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Document 62023TO0125

    Auto del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) de 7 de agosto de 2024.
    Synapsa Med sp. z o.o. contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
    Marca de la Unión Europea — Nombramiento de un nuevo representante — Recurrente que ha dejado de responder a las peticiones insistentes del Tribunal General — Artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Sobreseimiento.
    Asunto T-125/23.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2024:519

    Edición provisional

    AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

    de 7 de agosto de 2024 (*)

    «Marca de la Unión Europea — Nombramiento de un nuevo representante — Recurrente que ha dejado de responder a las peticiones insistentes del Tribunal General — Artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Sobreseimiento»

    En el asunto T‑125/23,

    Synapsa Med sp. z o.o., con domicilio social en Jelcz-Laskowice (Polonia), representada por el Sr. G. Kuchta, abogado,

    parte recurrente,

    contra

    Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. T. Frydendahl, en calidad de agente,

    parte recurrida,

    en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

    Gravity Brand Holdings LLC, con domicilio social en Nueva York, Nueva York (Estados Unidos), representada por la Sra. V. Balaguer Fuentes, el Sr. I. Sempere Massa y la Sra. J. Schmitt, abogados,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),

    integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y el Sr. J. Schwarcz, la Sra. V. Tomljenović y los Sres. R. Norkus (Ponente) y W. Valasidis, Jueces;

    Secretario: Sr. V. Di Bucci;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    dicta el siguiente

    Auto

    1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Synapsa Med sp. z o.o., solicita la anulación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 9 de enero de 2023 (asunto R 923/2022‑5) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

    2        Mediante escrito de 6 de febrero de 2024, el representante de la recurrente informó al Tribunal General de que dejaba de representar a esta.

    3        En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, este último, mediante escrito de 9 de febrero de 2024, informó al representante de la recurrente de que debía seguir siendo su interlocutor hasta que esta nombrara un nuevo representante. Asimismo, el Tribunal General le instó a que informara a la recurrente de que, en virtud del artículo 51, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, esta última debía nombrar un nuevo representante. Este Tribunal añadió que, de no ser informado de ese nombramiento por el nuevo representante de la recurrente a más tardar el 26 de febrero de 2024, declararía de oficio que procedía sobreseer el asunto, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

    4        La recurrente no nombró un nuevo representante en el plazo señalado.

    5        En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General, mediante escrito de 7 de marzo de 2024, planteó a las partes una pregunta, que debían responder por escrito, al objeto de que se pronunciaran sobre la posibilidad de que el Tribunal General declarase de oficio, mediante auto motivado, que procedía sobreseer el asunto, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

    6        Mediante escrito de 21 de marzo de 2024, la parte coadyuvante, Gravity Brand Holdings LLC, respondió afirmativamente a la pregunta del Tribunal General. Añadió que lo adecuado sería que el Tribunal General condenara a la recurrente a cargar con las costas.

    7        Mediante escrito de 22 de marzo de 2024, la EUIPO solicitó al Tribunal General que desestimara el recurso y no la condenara en costas. Asimismo, precisó que no había incurrido en costas recuperables. En particular, la EUIPO alega que la declaración, con arreglo al artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, de sobreseimiento tendría como consecuencia impedir que la resolución impugnada produjera efectos, en virtud del artículo 71, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

    8        La EUIPO señala que la obligación de la recurrente de estar representada por un abogado es un requisito sustancial de forma cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso ante el Tribunal General. Además, según la EUIPO, cuando el Tribunal General constata, en el curso del procedimiento, que la parte recurrente ya no cumple dicho requisito, puede interpretar este hecho, bien como un desistimiento con arreglo al artículo 125 del Reglamento de Procedimiento, bien como un impedimento para continuar el procedimiento con la consecuencia de que el recurso manifiestamente no pueda prosperar, en el sentido del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento, o bien como una causa de inadmisión por motivos de orden público con arreglo al artículo 129 del Reglamento de Procedimiento.

    9        La recurrente no respondió a la pregunta del Tribunal General en el plazo señalado.

    10      A tenor del artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, si la parte recurrente cesara de responder a las peticiones insistentes del Tribunal General, este último podrá, tras oír a las partes, constatar de oficio mediante auto motivado que procede sobreseer el asunto.

    11      Además, según reiterada jurisprudencia, del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 21, párrafo primero, de dicho Estatuto, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de ese Estatuto, y en particular del empleo del término «representadas» en el artículo 19, párrafo tercero, del citado Estatuto, resulta que, para interponer un recurso ante el Tribunal General, las partes distintas de los Estados miembros, las instituciones de la Unión Europea, los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC al que se refiere el citado Acuerdo no están autorizadas a actuar por sí mismas, sino que han de utilizar los servicios de un tercero que debe estar facultado para ejercer como abogado ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo EEE (véase, en este sentido, el auto de 20 de noviembre de 2017, BikeWorld/Comisión, T‑702/15, EU:T:2017:834, apartado 31 y jurisprudencia citada).

    12      Se desprende asimismo del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la obligación de representación por abogado debe perdurar hasta la notificación de la resolución judicial que pone fin al proceso. No obstante, esta obligación debe ser compatible, por un lado, con la libertad de la parte de estar representada por el abogado de su elección y, por otro, con el derecho del abogado, siempre que cumpla con sus obligaciones deontológicas, a renunciar a su mandato durante el procedimiento. Por consiguiente, si una parte no está representada durante todo el procedimiento por el mismo abogado, debe garantizar la continuación de su representación por un abogado durante todo el procedimiento, es decir, desde la interposición del recurso hasta la notificación de la resolución judicial que pone fin al proceso. De ello se deduce que, cuando un abogado deja de representar a la parte recurrente durante el procedimiento, dicha parte debe nombrar, sin demora, un nuevo representante para que se garantice la continuidad de su representación (auto de 19 de junio de 2014, Suwaid/Consejo, T‑268/12, no publicado, EU:T:2014:598, apartado 17).

    13      En el presente asunto, de los apartados 4 y 9 anteriores se desprende que la recurrente no nombró un nuevo representante ni respondió a las peticiones insistentes del Tribunal General. Al no responder a los requerimientos del Tribunal General para que comunicase qué abogado había nombrado como nuevo representante, la recurrente incumplió, durante el procedimiento, la obligación procesal esencial a que se refiere el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    14      Sin embargo, contrariamente a lo que alega la EUIPO, la inacción de la recurrente no puede interpretarse, en el presente asunto, ni como un desistimiento con arreglo al artículo 125 del Reglamento de Procedimiento, ni como un impedimento para continuar el procedimiento que determine que el recurso manifiestamente no pueda prosperar, en el sentido del artículo 126 de dicho Reglamento de Procedimiento, ni como una causa de inadmisión por motivos de orden público con arreglo al artículo 129 de dicho Reglamento de Procedimiento.

    15      En primer término, por lo que respecta a la alegación de la EUIPO de que la inacción de la recurrente puede considerarse un desistimiento, procede señalar que, para poder considerar que hay desistimiento, la parte recurrente debe dar muestra de una voluntad real y exteriorizada de desistir. El requisito de la realidad de la voluntad exige que no exista ninguna duda de la existencia de dicha voluntad. En cuanto al carácter exteriorizado del desistimiento, significa, en particular, que no puede ser implícito (véase, en este sentido, el auto de 15 de diciembre de 2022, Leonardo/Frontex, T‑675/20, no publicado, EU:T:2022:870, apartado 22).

    16      Pues bien, en el presente asunto, la falta de nombramiento de un nuevo representante y la falta de respuesta a las peticiones insistentes del Tribunal General en los plazos señalados no bastan para caracterizar el desistimiento, ya que la voluntad de la recurrente de desistir no está enteramente exenta de dudas. Por lo tanto, no puede considerarse que dicha inacción equivalga a un desistimiento.

    17      En segundo término, por lo que respecta a la alegación de la EUIPO de que la inacción de la recurrente constituye un obstáculo al buen desarrollo del procedimiento que permite considerar que el recurso manifiestamente no puede prosperar, procede recordar que, a tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso es manifiestamente inadmisible o carece manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal puede decidir resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento. Además, de la jurisprudencia se desprende que la admisibilidad de un recurso debe apreciarse en relación con la situación existente en el momento en que se presentó la demanda. Si en ese momento no se cumplen los requisitos para interponer el recurso, no procederá la admisión de este (sentencia de 27 de noviembre de 1984, Bensider y otros/Comisión, 50/84, EU:C:1984:365, apartado 8; véase, en este sentido, el auto de 6 de julio de 2017, Yanukovych/Consejo, C‑505/16 P, EU:C:2017:525, apartado 53).

    18      En el presente asunto, es preciso señalar que el requisito de admisibilidad del recurso relativo a la representación de la recurrente se cumplía debidamente en el momento de la presentación de la demanda. La circunstancia de que la recurrente no nombre un nuevo representante ni responda a las peticiones insistentes del Tribunal General durante el procedimiento no influyen en la admisibilidad del recurso en el momento de su interposición ni en su fundamentación, por lo que no es posible afirmar que se trata de un recurso que manifiestamente no puede prosperar.

    19      En tercer término, por lo que respecta a la alegación de la EUIPO de que la inacción de la recurrente constituye una causa de inadmisión que el Tribunal General puede plantear de oficio con arreglo al artículo 129 del Reglamento de Procedimiento, basta recordar que la inacción de la recurrente tuvo lugar durante el procedimiento y, por tanto, no puede afectar a la admisibilidad del recurso en el momento de su interposición. Por otro lado, la falta de nombramiento de un nuevo representante en la debida forma, que puede constituir, según la jurisprudencia, una prueba suficiente de que la parte recurrente ya no tiene interés en ejercitar la acción [véase, en este sentido, el auto de 12 de septiembre de 2013, Yaqub/OAMI — Turkey (ATATURK), T‑580/12, no publicado, EU:T:2013:518, apartado 7 y jurisprudencia citada], solo puede dar lugar a que se declare que procede sobreseer el asunto y no que el recurso es inadmisible.

    20      Por otro lado, en la medida en que la EUIPO sostiene que la declaración de sobreseimiento del presente asunto tendría como consecuencia que la resolución impugnada no produjera efectos, procede señalar que el presente asunto difiere de los que invoca la EUIPO y que dieron lugar a los autos de 12 de abril de 2018, Cryo-Save/EUIPO (C‑327/17 P, EU:C:2018:235), de 3 de julio de 2003, Lichtwer Pharma/OAMI — Biofarma (Sedonium) (T‑10/01, EU:T:2003:182), de 26 de noviembre de 2012, MIP Metro/OAMI — Real Seguros (real,- Bio) (T‑549/11, no publicado, EU:T:2012:622), de 4 de julio de 2013, Just Music Fernsehbetriebs/OAMI — France Télécom (Jukebox) (T‑589/10, no publicado, EU:T:2013:356), de 23 de febrero de 2021, Frutas Tono/EUIPO — Agrocazalla (Marién) (T‑587/19, no publicado, EU:T:2021:107), y de 14 de febrero de 2023, Laboratorios Ern/EUIPO — Arrowhead Pharmaceuticals (TRiM) (T‑428/22, no publicado, EU:T:2023:80). En efecto, estos asuntos se refieren a casos en los que, durante el procedimiento ante el Tribunal General o el Tribunal de Justicia, se produjeron hechos que, o bien privaron de objeto al procedimiento ante la EUIPO debido a la retirada de la oposición al registro de la marca solicitada o a la retirada de la solicitud de caducidad de la marca impugnada, o bien tuvieron efectos sobre la validez del derecho anterior o del derecho objeto de la solicitud de protección del sistema de la marca de la Unión. Cada uno de estos hechos obligó al juez de la Unión a concluir, en esencia, que el recurso había quedado sin objeto en el sentido del artículo 113 o 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991 y del artículo 130, apartado 2, o 131, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento y que, con arreglo a estas disposiciones, procedía sobreseer el recurso.

    21      Pues bien, es preciso señalar que en el presente asunto no se da ninguna de estas situaciones. En efecto, la coadyuvante no retiró su solicitud de nulidad de la marca de la recurrente. Por otro lado, no se ha producido ningún acontecimiento relativo a la validez del derecho anterior controvertido de la coadyuvante. De esta forma, en el presente asunto, el procedimiento de nulidad tramitado ante la EUIPO conservó su objeto. La resolución impugnada, que declaró la nulidad de la marca de la recurrente, no ha caducado. Sus efectos solo se suspendieron a la espera de la resolución del Tribunal General, al que sometió el asunto la recurrente.

    22      Por lo tanto, el hecho de que la recurrente dejara de responder a las peticiones insistentes del Tribunal General, renunciando así a defender sus intereses sin desistir de su recurso, no tiene efecto alguno sobre el procedimiento ante la EUIPO ni, por consiguiente, sobre el objeto del recurso sustanciado ante el Tribunal General, sino únicamente sobre los requisitos para continuar el examen del recurso ante el Tribunal General.

    23      En este contexto, la declaración de sobreseimiento por el Tribunal General en virtud del artículo 131, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento no impide que la resolución impugnada despliegue sus efectos.

    24      A este respecto, procede señalar que la única finalidad del mecanismo establecido por el artículo 71, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 consiste en que las resoluciones de las Salas de Recurso no produzcan efectos a la espera del resultado del procedimiento judicial, con el fin de garantizar a las partes afectadas por las resoluciones de la EUIPO una protección jurídica adaptada a la particularidad del Derecho de marcas. En efecto, no tendría sentido registrar una marca y posteriormente cancelar su registro y, en su caso, volver a registrarla, en función de las resoluciones dictadas por las sucesivas instancias de la EUIPO y el juez de la Unión. De ello resulta que, si bien es cierto que la declaración de sobreseimiento no se incluye expresamente en el artículo 71, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 como término del efecto suspensivo de los recursos interpuestos contra las resoluciones de las Salas de Recurso, procede considerar que, a efectos de la aplicación de esa disposición, un sobreseimiento en virtud del artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento debe asimilarse a una desestimación del recurso interpuesto ante el Tribunal General en el sentido del artículo 71, apartado 3, del Reglamento 2017/1001.

    25      A la luz de las consideraciones anteriores, debe constatarse de oficio, con arreglo al artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que procede sobreseer el presente recurso.

     Costas

    26      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal General resolverá discrecionalmente sobre las costas.

    27      En el presente asunto, el Tribunal General entiende, habida cuenta de las circunstancias del caso, que procede condenar a la recurrente a cargar con sus propias costas y con las de la coadyuvante, ya que la EUIPO informó al Tribunal General de que no había incurrido en costas recuperables.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

    resuelve:

    1)      Sobreseer el recurso.

    2)      Condenar a Synapsa Med sp. z o.o. a cargar con sus propias costas y con las de Gravity Brand Holdings LLC.

    Dictado en Luxemburgo, a 7 de agosto de 2024.

    El Secretario

     

    La Presidenta

    V. Di Bucci

     

    A. Marcoulli


    *      Lengua de procedimiento: inglés.

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