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Document 62023CO0097

    Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2023.
    WhatsApp Ireland Ltd contra Comité Europeo de Protección de Datos.
    Recurso de casación — Demanda de intervención — Artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Interés en la solución del litigio — Asociación profesional — Desestimación.
    Asunto C-97/23 P.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:608

     AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 21 de julio de 2023 ( *1 )

    «Recurso de casación — Demanda de intervención — Artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Interés en la solución del litigio — Asociación profesional — Desestimación»

    En el asunto C‑97/23 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 17 de febrero de 2023,

    WhatsApp Ireland Ltd, con domicilio social en Dublín (Irlanda), representada por el Sr. H.‑G. Kamann, Rechtsanwalt, el Sr. F. Louis y la Sra. A. Vallery, avocats, los Sres. B. Johnston, C. Monaghan y P. Nolan, Solicitors, los Sres. D. McGrath y P. Sreenan, SC, y las Sras. E. Egan McGrath y C. Geoghegan, BL,

    parte recurrente,

    en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comité Europeo de Protección de Datos, representado por las Sras. C. Foglia y M. Gufflet, el Sr. G. Le Grand y la Sra. I. Vereecken, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. G. Haumont, E. de Lophem, G. Ryelandt y P. Vernet, avocats,

    parte demandada en primera instancia,

    EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    vista la propuesta del Sr. T. von Danwitz, Juez Ponente;

    oída la Abogada General, Sra. T. Ćapeta;

    dicta el siguiente

    Auto

    1

    Mediante su recurso de casación, la demandante, WhatsApp Ireland Ltd, solicita la anulación del auto del Tribunal General de 7 de diciembre de 2022, WhatsApp Ireland/Comité Europeo de Protección de Datos (T‑709/21, EU:T:2022:783), por el que se declaró la inadmisibilidad de su recurso de anulación de la Decisión 1/2021 del Comité Europeo de Protección de Datos, de 28 de julio de 2021, adoptada en virtud del artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO 2016, L 119, p. 1; en lo sucesivo, «RGPD»), a raíz de una investigación llevada a cabo por la Data Protection Commission (Autoridad de Supervisión en materia de Protección de los Datos Personales de las Personas Físicas, Irlanda), al amparo del artículo 56 de dicho Reglamento, en relación con el tratamiento transfronterizo de WhatsApp Ireland en el marco de la prestación de sus servicios en la Unión Europea.

    2

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia, el 15 de mayo de 2023, Computer & Communications Industry Association (en lo sucesivo, «CCIA»), asociación internacional de empresas que operan en el sector de las tecnologías de la información y la comunicación, solicitó, al amparo del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 190, apartado 1, de ese mismo Reglamento, que se admitiese su intervención en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de WhatsApp Ireland.

    3

    Para fundamentar su demanda de intervención, la CCIA recuerda los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, en particular por el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2023, Illumina/Comisión (C‑611/22 P, EU:C:2023:205), apartado 10 y por el auto de 23 de septiembre de 2019, Google y Alphabet/Comisión (T‑604/18, no publicado, EU:T:2019:743), apartado 51, en relación con el derecho de intervención de las asociaciones profesionales, según la cual puede admitirse la intervención de una asociación en un asunto si, en primer lugar, es representativa de un número significativo de empresas que operen en el sector correspondiente; en segundo lugar, su objeto incluye la protección de los intereses de sus miembros; en tercer lugar, el asunto puede suscitar cuestiones de principio que afecten al funcionamiento del sector y, por lo tanto, en cuarto lugar, los intereses de sus miembros pueden verse afectados en una medida significativa por la sentencia que se dicte.

    4

    A este respecto, la CCIA señala, por lo que respecta a los requisitos primero y segundo establecidos por dicha jurisprudencia, que las decisiones del Comité Europeo de Protección de Datos, adoptadas sobre la base del artículo 65, apartado 1, letra a), del RGPD, únicamente pueden darse en casos relativos a tratamientos de datos personales de carácter transfronterizo, tratamientos que habitualmente efectúan empresas tecnológicas de primer orden, muchas de las cuales son miembros de la CCIA. Además, según ella, los órganos jurisdiccionales de la Unión ya han reconocido que el objeto de dicha asociación incluye la protección de los intereses de sus miembros.

    5

    Por lo que se refiere al tercer requisito establecido por la citada jurisprudencia, la CCIA recuerda que el presente asunto suscita la cuestión de si una empresa contemplada en una decisión del Comité Europeo de Protección de Datos, adoptada sobre la base del artículo 65, apartado 1, letra a), del RGPD, tiene derecho a impugnar dicha decisión directamente ante el juez de la Unión. Pues bien, afirma que las decisiones del Comité Europeo de Protección de Datos son vinculantes para la autoridad de control principal, en el sentido de dicha disposición, de modo que esta podría verse obligada a declarar que una determinada conducta de la empresa en cuestión constituye una infracción del RGPD y a aumentar el importe de la multa que corresponda imponer, multa que tiene carácter penal en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

    6

    La CCIA alega que el hecho de denegar a la empresa afectada el derecho a interponer un recurso ante el juez de la Unión, como según ella hizo el Tribunal General en su auto de 7 de diciembre de 2022, WhatsApp Ireland/Comité Europeo de Protección de Datos (T‑709/21, EU:T:2022:783), tiene como consecuencia privar a esa empresa de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el citado artículo 6 y por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Expone que esta resolución obliga a dicha empresa a interponer un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que no tienen competencia para anular un acto de la Unión, sino a lo sumo la posibilidad de formular una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, en caso de duda sobre la interpretación de las normas de la Unión. Ahora bien, el procedimiento prejudicial no puede, según la CCIA, sustituir a un recurso de anulación, puesto que en el marco de dicho procedimiento el Tribunal de Justicia no dispone de una competencia plena con respecto a todas las cuestiones de hecho y de Derecho, pese a que las decisiones del Comité Europeo de Protección de Datos suscitan cuestiones fácticas complejas. Afirma que, en tales circunstancias, el presente asunto plantea cuestiones importantes para la CCIA y sus miembros.

    7

    En cuanto al cuarto requisito establecido por la jurisprudencia citada en el apartado 3 del presente auto, la CCIA alega que el resultado del presente procedimiento puede afectar al funcionamiento del sector de las tecnologías de la información y la comunicación, y, en particular, a sus miembros, en la medida en que los servicios y productos que ofrecen implican, por su propia naturaleza, tratamientos de datos personales transfronterizos. Por lo tanto, según ella, dicho sector se ve particularmente afectado por el procedimiento contemplado en el artículo 65, apartado 1, letra a), del RGPD y en consecuencia por las decisiones del Comité Europeo de Protección de Datos.

    8

    Tras notificar el Secretario del Tribunal de Justicia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 131, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 190, apartado 1, de este, la demanda de intervención presentada por la CCIA, el Comité Europeo de Protección de Datos presentó observaciones sobre esta demanda dentro del plazo señalado, solicitando su desestimación.

    9

    Además, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de mayo y el 1 de junio de 2023, respectivamente, WhatsApp Ireland y el Comité Europeo de Protección de Datos solicitaron, basándose en el artículo 131 del Reglamento de Procedimiento, que determinados pasajes de los anexos del recurso de casación y del escrito de contestación fuesen tratados de forma confidencial frente a la CCIA.

    Sobre la demanda de intervención

    10

    A tenor del artículo 40, párrafos segundo y tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia, que no sea un asunto entre Estados miembros, entre instituciones de la Unión o entre dichos Estados y dichas instituciones, tiene derecho a intervenir en ese litigio.

    11

    Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «interés en la solución del litigio», en el sentido de dicha disposición, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos formulados o las alegaciones invocadas. En efecto, los términos «solución del litigio» hacen referencia a la decisión final que se solicita, tal como quedaría consagrada en el fallo de la futura sentencia o auto (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 1 de septiembre de 2022, Google y Alphabet/Comisión, C‑48/22 P, EU:C:2022:667, apartado 5 y jurisprudencia citada).

    12

    A este respecto, debe verificarse, en particular, si quien solicita intervenir como coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y si su interés en la solución del litigio es cierto. Pues bien, en principio, únicamente cabe considerar suficientemente directo el interés en la solución del litigio en la medida en que esa solución pueda modificar la posición jurídica de la parte que solicita intervenir (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 1 de septiembre de 2022, Google y Alphabet/Comisión, C‑48/22 P, EU:C:2022:667, apartado 6 y jurisprudencia citada).

    13

    No obstante, se desprende asimismo de reiterada jurisprudencia que cabe admitir la intervención una asociación profesional representativa, que tenga por objeto la protección de los intereses de sus miembros, cuando el litigio suscite cuestiones de principio que puedan afectar a dichos intereses. Por lo tanto, debe considerarse que la exigencia consistente en que tal asociación tenga un interés directo y actual en la solución del litigio se cumple cuando dicha asociación acredite que se encuentra en esa situación, con independencia de si la solución del litigio puede modificar la posición jurídica de la asociación como tal (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2023, Illumina/Comisión, C‑611/22 P, EU:C:2023:205, apartado 8 y jurisprudencia citada).

    14

    En efecto, esta interpretación amplia del derecho de intervención en favor de las asociaciones profesionales representativas tiene por objeto que pueda apreciarse mejor el marco en que se presentan los asuntos sometidos al juez de la Unión, evitando una multiplicidad de intervenciones individuales que comprometerían la eficacia y el buen desarrollo del procedimiento. Ahora bien, a diferencia de las personas físicas y jurídicas que actúan por cuenta propia, las asociaciones profesionales representativas pueden solicitar intervenir en un litigio sometido al Tribunal de Justicia no para defender intereses individuales, sino para defender los intereses colectivos de sus miembros. En efecto, la intervención de una asociación de este tipo proporciona una visión de conjunto de esos intereses colectivos, afectados por una cuestión de principio de la que depende la solución del litigio, y puede así permitir al Tribunal de Justicia apreciar mejor el contexto en el cual se le somete un asunto (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2023, Illumina/Comisión, C‑611/22 P, EU:C:2023:205, apartado 9 y jurisprudencia citada).

    15

    Por lo tanto, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 13 del presente auto, y, más concretamente, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal General, puede admitirse la intervención de una asociación en un asunto si, en primer lugar, es representativa de un número significativo de empresas que operen en el sector correspondiente; en segundo lugar, su objeto incluye la protección de los intereses de sus miembros; en tercer lugar, el asunto puede suscitar cuestiones de principio que afecten al funcionamiento del sector y, por lo tanto, en cuarto lugar, los intereses de sus miembros pueden verse afectados en una medida significativa por la sentencia que se dicte (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2023, Illumina/Comisión, C‑611/22 P, EU:C:2023:205, apartado 10).

    16

    Es preciso subrayar, no obstante, que la demanda de intervención que fue objeto del auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2023, Illumina/Comisión (C‑611/22 P, EU:C:2023:205), se estimó atendiendo a que el litigio en cuestión podía tener «una influencia particular» sobre tres sectores que la Comisión Europea había contemplado, de forma explícita, en sus orientaciones relativas a la aplicación de la disposición cuya interpretación y alcance se hallaban en el centro de dicho litigio, entre ellos el sector específico en el que operaban miembros de la asociación que solicitaba intervenir como coadyuvante (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2023, Illumina/Comisión, C‑611/22 P, EU:C:2023:205, apartados 1517). Así pues, debe precisarse que una asociación que solicite intervenir en un litigio no puede acreditar que se cumplen el primero y el tercero de los requisitos mencionados en el apartado 15 del presente auto limitándose a alegar que el litigio suscita cuestiones de principio que se refieren al sector en el que operan sus miembros, en el supuesto de que dichas cuestiones afecten igualmente a muchos otros sectores de actividad, pues de lo contrario se vería comprometido el objetivo mencionado en el apartado 14 del presente auto, consistente, concretamente, en evitar una multiplicidad de intervenciones. Tal asociación debe por tanto demostrar, además, basándose en elementos objetivos y creíbles, que el sector en el que operan sus miembros se ve afectado de una forma cualitativamente diferente con respecto a esos otros sectores.

    17

    Pues bien, en el caso de autos, la CCIA no ha acreditado que el sector de las tecnologías de la información y la comunicación sea el «sector afectado» por la cuestión de principio suscitada por el presente litigio, en el sentido de que el resultado del litigio afecte al funcionamiento de dicho sector de una forma cualitativamente diferente con respecto a otros sectores de actividad.

    18

    Bien es cierto que el sector de las tecnologías de la información y la comunicación se ve afectado por el procedimiento contemplado en el artículo 65, apartado 1, letra a), del RGPD, en la medida en que los servicios y productos que ofrecen las empresas de dicho sector implican tratamientos de datos personales de carácter transfronterizo.

    19

    No obstante, como observa con buen criterio el Comité Europeo de Protección de Datos en sus observaciones relativas a la demanda de intervención, dichos procedimientos afectan a todos los sectores de actividad en que las empresas tratan cantidades importantes de datos personales en diferentes Estados miembros. Ahora bien, la CCIA se ha limitado a invocar las consecuencias que tendrá el resultado del presente litigio para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre todo en la medida en que puede, fundamentalmente, resolver la cuestión de principio de si una decisión adoptada por el Comité Europeo de Protección de Datos al amparo del artículo 65, apartado 1, letra a), del RGPD modifica la situación jurídica de la sociedad de cuyos datos se trate, de modo que constituye un acto impugnable por dicha sociedad.

    20

    Procede observar que esas consecuencias afectarán a las empresas en cualquier sector que pueda ser objeto de un procedimiento al amparo del artículo 65, apartado 1, letra a), del RGPD. Pues bien, la CCIA no ha expuesto las razones por las que, según ella, la respuesta que pudiera darse a la referida cuestión de principio, relativa al carácter impugnable de las decisiones adoptadas al amparo de dicha disposición, afecta objetivamente a los intereses de las empresas que operan en el sector de las tecnologías de la información y la comunicación de una forma cualitativamente diferente con respecto a las que operan en otros sectores y que también tratan importantes cantidades de datos personales.

    21

    Resulta de las anteriores consideraciones que la CCIA no ha acreditado tener un interés en la solución del litigio, en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que, por lo tanto, su demanda de intervención debe ser desestimada.

    Sobre la solicitud de tratamiento confidencial

    22

    Puesto que se desestima la demanda de intervención de la CCIA, la solicitud de tratamiento confidencial frente a dicha asociación formulada conjuntamente por WhatsApp Ireland y el Comité Europeo de Protección de Datos ha quedado desprovista de objeto, de modo que no procede pronunciarse sobre esta solicitud.

    Costas

    23

    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberse desestimado la demanda de intervención de la CCIA, sin que el Comité Europeo de Protección de Datos haya solicitado su condena en costas, procede acordar que la CCIA y dicho Comité cargarán con sus propias costas correspondientes a la demanda de intervención de la CCIA.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

     

    1)

    Desestimar la demanda de intervención presentada por la Computer & Communications Industry Association.

     

    2)

    No procede pronunciarse sobre la solicitud de tratamiento confidencial presentada por WhatsApp Ireland Ltd y el Comité Europeo de Protección de Datos.

     

    3)

    La Computer & Communications Industry Association y el Comité Europeo de Protección de Datos cargarán con sus propias costas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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