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Document 62023CJ0229

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 13 de junio de 2024.
    Procedimento penal contra HYA y otros.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad.
    Procedimiento prejudicial — Sector de las telecomunicaciones — Tratamiento de los datos personales y protección de la intimidad — Directiva 2002/58/CE — Artículo 15, apartado 1 — Limitación de la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas — Resolución judicial por la que se autoriza la escucha, la interceptación y el almacenamiento de las conversaciones telefónicas de personas sospechosas de haber cometido una infracción dolosa grave — Normativa nacional que exige que tal resolución contenga ella misma una motivación explícita por escrito, con independencia de la existencia de una solicitud motivada de las autoridades penales — Artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Obligación de motivación.
    Asunto C-229/23.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:505

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

    de 13 de junio de 2024 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Sector de las telecomunicaciones — Tratamiento de los datos personales y protección de la intimidad — Directiva 2002/58/CE — Artículo 15, apartado 1 — Limitación de la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas — Resolución judicial por la que se autoriza la escucha, la interceptación y el almacenamiento de las conversaciones telefónicas de personas sospechosas de haber cometido una infracción dolosa grave — Normativa nacional que exige que tal resolución contenga ella misma una motivación explícita por escrito, con independencia de la existencia de una solicitud motivada de las autoridades penales — Artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Obligación de motivación»

    En el asunto C‑229/23,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 12 de abril de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2023, en el proceso penal contra

    HYA,

    IP,

    DD,

    ZI,

    SS,

    con intervención de:

    Sofiyska gradska prokuratura,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

    integrado por el Sr. Z. Csehi, Presidente de Sala, el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de la Sala Quinta, y el Sr. I. Jarukaitis, Juez;

    Abogada General: Sra. J. Kokott;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, la Sra. A. Burke y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Thuillier, BL;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Georgieva y los Sres. H. Kranenborg, P.‑J. Loewenthal y F. Wilman, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L 201, p. 37), y de los artículos 47, párrafo segundo, 52, apartado 1, y 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal que se sigue contra HYA, IP, DD, ZI y SS por participación en organización criminal.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    El considerando 11 de la Directiva 2002/58 indica:

    «Al igual que la Directiva 95/46/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31)], la presente Directiva no aborda la protección de los derechos y las libertades fundamentales en relación con las actividades no regidas por el Derecho comunitario. Por lo tanto, no altera el equilibrio actual entre el derecho de las personas a la intimidad y la posibilidad de que disponen los Estados miembros, según se indica en el apartado 1 del artículo 15 de la presente Directiva, de tomar las medidas necesarias para la protección de la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando las actividades tengan relación con asuntos de seguridad del Estado) y la aplicación del Derecho penal. En consecuencia, la presente Directiva no afecta a la capacidad de los Estados miembros para interceptar legalmente las comunicaciones electrónicas o tomar otras medidas, cuando sea necesario, para cualquiera de estos fines y de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”)], según la interpretación que se hace de este en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [(TEDH)]. Dichas medidas deberán ser necesarias en una sociedad democrática y rigurosamente proporcionales al fin que se pretende alcanzar y deben estar sujetas, además, a salvaguardias adecuadas, de conformidad con el [CEDH].»

    4

    En virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/58:

    «Los Estados miembros garantizarán, a través de la legislación nacional, la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15. El presente apartado no impedirá el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación, sin perjuicio del principio de confidencialidad.»

    5

    El artículo 15, apartado 1, de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:

    «Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva [95/46]. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos establecidos en el presente apartado. Todas las medidas contempladas en el presente apartado deberán ser conformes con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 [TUE].»

    Derecho búlgaro

    6

    A tenor del artículo 121, apartado 4, de la Constitución búlgara, «los actos judiciales deberán motivarse».

    7

    El artículo 34 de la Nakazatelno protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «NPK»), dispone que «todo acto del tribunal deberá contener […] una motivación […]».

    8

    De conformidad con el artículo 105, apartado 2, de la NPK, «no serán admisibles los medios de prueba materiales que no hayan sido recabados o establecidos en las condiciones y con arreglo a lo previsto en la presente Ley».

    9

    El artículo 173, apartado 1, de la NPK es del siguiente tenor:

    «Para poder hacer uso de técnicas especiales de investigación en la fase de instrucción del procedimiento, el fiscal encargado de la dirección de las investigaciones presentará al tribunal una solicitud motivada por escrito. […]»

    10

    El artículo 174, apartados 3 y 4, de la NPK, en su versión aplicable al litigio principal, preceptúa:

    «(3)   La autorización para utilizar técnicas especiales de investigación en el procedimiento seguido ante el Spetsializiran nakazatelen sad [(Tribunal Penal Especial, Bulgaria)] se otorgará por adelantado por su presidente. […]

    (4)   La autoridad mencionada en los apartados 1 a 3 resolverá mediante auto motivado. […]»

    11

    El artículo 14, apartado 1, de la Zakon za spetsialnite razuznavatelni sredstva (Ley sobre Técnicas Especiales de Investigación) (DV n.o 95, de 21 de octubre de 1997, p. 2), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «ZSRS»), dispone:

    «Para poder utilizar técnicas especiales de investigación, se deberá presentar una solicitud motivada por escrito […]».

    12

    El artículo 15, apartado 1, de la ZSRS, en su versión aplicable al litigio principal, establece:

    «[…] [Los] presidentes […] del Spetsializiran nakazatelen sad [(Tribunal Penal Especial)] […] autorizarán […] mediante resolución motivada por escrito el uso de las técnicas especiales de investigación.»

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    13

    Entre el 10 de abril y el 23 de mayo de 2017, la Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial, Bulgaria) presentó ante el presidente del Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) siete solicitudes de autorización para usar técnicas especiales de investigación al objeto de escuchar y de interceptar, incluso de vigilar y rastrear, las conversaciones telefónicas de IP, de DD, de ZI y de SS, cuatro personas sospechosas de haber cometido infracciones graves.

    14

    Cada una de esas solicitudes de escuchas telefónicas describía de manera precisa, detallada y motivada el objeto de la solicitud, el nombre y el número de teléfono de la persona afectada, la relación existente entre ese número y esa persona, las pruebas recabadas hasta el momento y el papel que supuestamente desempeñaba la persona afectada en los actos delictivos. También se motivaban específicamente la necesidad de efectuar las escuchas telefónicas solicitadas para recabar pruebas en relación con la actividad delictiva objeto de la investigación y las razones y circunstancias que justificaban la imposibilidad de recabar esa información por otros medios.

    15

    El presidente del Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) accedió a todas esas solicitudes el día mismo de su presentación y, en consecuencia, dictó siete resoluciones de autorización de escuchas telefónicas. Según el mencionado órgano jurisdiccional, estas autorizaciones obedecen a una plantilla preestablecida destinada a englobar todos los posibles casos de autorización, sin referencia alguna a las circunstancias fácticas y jurídicas, a excepción del período por el que se autorizaba el uso de las técnicas especiales de investigación. Merced a dichas autorizaciones, algunas de las conversaciones de IP, de DD, de ZI y de SS se grabaron y almacenaron.

    16

    El 19 de junio de 2020, la Fiscalía Especial acusó a estas cuatro personas y a una quinta, HYA, de participación en organización criminal constituida para, con ánimo de enriquecimiento, introducir clandestinamente nacionales de terceros países por las fronteras búlgaras, ayudarlos a entrar ilegalmente en territorio búlgaro y recibir o entregar sobornos en relación con estas actividades.

    17

    El órgano jurisdiccional que conocía inicialmente del fondo del asunto, a saber, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial), al considerar que el contenido de las conversaciones grabadas reviste una importancia directa para acreditar el fundamento de los escritos de acusación de IP, de DD, de ZI y de SS, estimó que le correspondía, previamente, controlar la validez del procedimiento que había dado lugar a las autorizaciones de las escuchas telefónicas.

    18

    En este contexto, el referido órgano jurisdiccional decidió, mediante resolución de 3 de junio de 2021, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial con el fin de preguntarle, lo que constituía el objeto de su primera cuestión, si una práctica nacional, en virtud de la cual la obligación de motivar la resolución judicial por la que se autoriza el uso de técnicas especiales de investigación a raíz de una solicitud motivada de las autoridades penales se cumple cuando dicha resolución, redactada según una plantilla preestablecida y carente de motivos individualizados, se limita a indicar que se cumplen las exigencias previstas por la legislación que menciona, es conforme con el artículo 15, apartado 1, última frase, de la Directiva 2002/58, interpretado a la luz del considerando 11 de esta.

    19

    Mediante la sentencia de 16 de febrero de 2023, HYA y otros (Motivación de las autorizaciones de escuchas telefónicas) (C‑349/21, en lo sucesivo, «sentencia HYA y otros I, EU:C:2023:102), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal práctica nacional, a condición de que las razones precisas por las que el juez competente consideró que los requisitos legales se cumplían a la vista de los elementos fácticos y jurídicos del caso de autos puedan inferirse fácilmente y sin ambigüedad de una lectura cruzada de la resolución y de la solicitud de autorización, solicitud esta última que, con posterioridad a la autorización concedida, habrá de ponerse a disposición de la persona frente a la cual se autorizó el uso de técnicas especiales de investigación.

    20

    En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 66 de dicha sentencia, que no procedía responder a la segunda cuestión prejudicial planteada, mediante la que se preguntaba si, en caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, se infringía el Derecho de la Unión si la ley nacional se interpreta en el sentido de que la información obtenida a raíz de una autorización de ese tipo se utiliza para probar la acusación penal.

    21

    Tras una modificación legislativa que entró en vigor el 27 de julio de 2022, algunos asuntos penales incoados ante el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial), que fue disuelto, fueron transferidos al Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto. Este último órgano jurisdiccional señala, en su petición de decisión prejudicial, que encuentra ciertas dificultades para aplicar la sentencia HYA y otros I.

    22

    Recuerda que, en los apartados 56 a 61 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia obligó al órgano jurisdiccional remitente a comprobar si la motivación de la autorización para usar técnicas especiales de investigación es accesible y comprensible, procediendo, a tal efecto, a una lectura cruzada de la solicitud y de la autorización judicial.

    23

    Es cierto que, según el órgano jurisdiccional remitente, en el presente asunto, la solicitud se incorporó íntegramente a los autos, siendo accesible a la defensa. Además, el órgano jurisdiccional remitente afirma que esta solicitud tiene el contenido exigido por la legislación nacional. Por consiguiente, concluye, si se hiciera una lectura cruzada de la motivación que figura en la solicitud y en la autorización judicial, sería posible entender, de manera sencilla y unívoca, los motivos de la resolución judicial por la que se autoriza la escucha, la interceptación y el almacenamiento de comunicaciones sin el consentimiento de los usuarios.

    24

    No obstante, dicho órgano jurisdiccional considera que el modelo de motivación elaborado a su juicio por el Tribunal de Justicia en la sentencia HYA y otros I, que consiste, en esencia, cuando la autorización está redactada según una plantilla preestablecida sin motivos individualizados, en proceder a una lectura cruzada de la autorización y de la solicitud con el fin de deducir los motivos precisos por los que se concedió la autorización, no es aplicable en Derecho nacional habida cuenta de los requisitos que este impone en relación con el procedimiento seguido para dictar las resoluciones judiciales por las que se autoriza la escucha, la interceptación y el almacenamiento de comunicaciones sin el consentimiento de los usuarios. En ese sentido, afirma que el artículo 14, apartado 1, de la ZSRS y el artículo 173, apartado 1, de la NPK establecen que la solicitud presentada por las autoridades penales a tal efecto debe ser escrita y motivada. Del mismo modo, añade que el artículo 15, apartado 1, de la ZSRS y el artículo 174, apartado 4, de la NPK exigen que la autorización judicial concedida a raíz de tal solicitud sea ella misma escrita y motivada.

    25

    En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente considera que se da una contradicción entre el Derecho nacional y el Derecho de la Unión en lo relativo a la calidad de la motivación de la autorización judicial. En ese sentido, afirma que el Derecho nacional exige que la propia autorización judicial contenga motivos explícitos por escrito, mientras que el Derecho de la Unión se contenta con una autorización judicial estándar, siempre que la autorización se adopte sobre la base de una solicitud motivada de manera detallada, accesible al juez y a la defensa, de modo que una lectura cruzada de la autorización judicial y de la solicitud permita comprender los motivos de la resolución adoptada.

    26

    Al no existir ninguna posibilidad de interpretación conforme del Derecho nacional, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, procede excluir la aplicación del Derecho nacional, para aplicar el modelo de motivación establecido a su juicio por el Tribunal de Justicia en la sentencia HYA y otros I, aun cuando dicha sentencia parece contraria no solo a la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia, tal como se desprende, en particular, de la sentencia de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152), sino también a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su versión resultante de la sentencia de 11 de enero de 2022, Ekimdzhiev y otros c. Bulgaria (CE:ECHR:2022:0111JUD007007812).

    27

    A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que el modelo de motivación establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia HYA y otros I procede de una interpretación del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

    28

    Sin embargo, según el órgano jurisdiccional remitente, resulta dudoso que este modelo de motivación respete las exigencias derivadas, en primer término, del considerando 11 de la Directiva 2002/58, según el cual la aplicación de las medidas previstas en el artículo 15, apartado 1, de la propia Directiva debe ser conforme con el CEDH y con la interpretación que de él hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; en segundo término, del artículo 52 de la Carta, según el cual cualquier limitación del ejercicio de los derechos reconocidos por esta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y ser conforme con el principio de proporcionalidad; en tercer término, del artículo 53 de la Carta, que establece que ninguna de las disposiciones de esta podrá interpretarse como limitativa de un determinado derecho reconocido por el CEDH o por la constitución de un Estado miembro, y, en cuarto término, del principio de equivalencia, según el cual una situación jurídica que guarde relación con el Derecho de la Unión no debe estar regulada de manera menos favorable por la ley y la jurisprudencia nacionales que una situación jurídica similar que se refiera exclusivamente a una situación jurídica interna.

    29

    Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente considera que se plantea la cuestión de si estas disposiciones y principios del Derecho de la Unión se oponen a que se excluya la aplicación de una legislación nacional que exige expresamente la motivación de las resoluciones judiciales y no autoriza el modelo de motivación establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia HYA y otros I.

    30

    Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en caso de respuesta afirmativa a esta primera cuestión, el Derecho de la Unión se opone también a una norma de Derecho nacional, como la prevista en el artículo 105, apartado 2, de la NPK, que exige que las comunicaciones grabadas sean excluidas de las pruebas debido a la falta de motivación de las autorizaciones judiciales, cuando, según el Derecho de la Unión, dichas autorizaciones judiciales no requieren una motivación propia, siempre que las solicitudes estén suficientemente motivadas. En tal caso, no habría impedimento, de conformidad con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, para utilizar las conversaciones telefónicas como pruebas. En caso contrario, procedería, con arreglo al artículo 105, apartado 2, de la NPK, descartar, a falta de motivación propia de las autorizaciones contrarias al Derecho nacional, las conversaciones telefónicas como pruebas, a menos que, en su caso, el Tribunal de Justicia considere que el Derecho de la Unión no se opone a que esta disposición se interprete en el sentido de que permite el uso de pruebas recabadas sobre la base de una autorización judicial no motivada cuando la legalidad de esa autorización se constate posteriormente por un juez respetando el derecho de defensa del acusado.

    31

    En estas circunstancias, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la [Carta], según la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia en su sentencia [HYA y otros I], y a la luz del considerando 11 de [la Directiva 2002/58], de los artículos 52, apartado 1, y 53 de la Carta y del principio de equivalencia, en el sentido de que obliga a un órgano jurisdiccional [nacional] a:

    inaplicar disposiciones de Derecho nacional (artículo 121, apartado 4, de la Constitución; artículo 174, apartado 4, de [la NPK] y artículo 15, apartado 2, de la [ZSRS]), así como la interpretación del artículo 8, apartado 2, del [CEDH] realizada [en la sentencia del TEDH de 11 de enero de 2022, Ekimdzhiev y otros c. Bulgaria (CE:ECHR:2022:0111JUD007007812)], conforme a las cuales se exige que la autorización judicial (para escuchar, interceptar y almacenar telecomunicaciones sin el consentimiento de los usuarios) contenga expresamente una exposición por escrito de sus fundamentos jurídicos, con independencia de que se haya presentado una solicitud motivada en cuya virtud se haya concedido la autorización, consistiendo la causa de inaplicación en que, al realizar una lectura cruzada de la solicitud y la autorización, se constatan 1) las razones exactas por las que, en las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, el órgano jurisdiccional ha llegado a la conclusión de que se cumplen los requisitos legales, y 2) la persona y el medio de comunicación respecto a los que se ha concedido la autorización judicial;

    en el marco del examen de si procede descartar como prueba las telecomunicaciones de que se trata en el presente procedimiento, inaplicar una disposición de Derecho nacional (artículo 105, apartado 2, [de la] NPK) o bien interpretarla de un modo conforme al Derecho de la Unión en la parte que exige la observancia de disposiciones procesales nacionales (en el presente asunto, el artículo 174, apartado 4, [de la] NPK y el artículo 15, apartado 2, de la ZSRS), y aplicar en su lugar la regla establecida por el Tribunal de Justicia en su sentencia [HYA y otros I]?»

    Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial y la competencia del Tribunal de Justicia

    32

    La Comisión Europea alega que la petición de decisión prejudicial es inadmisible. En ese sentido, afirma que, con esta petición, se pretende que el Tribunal de Justicia se pronuncie acerca de la conformidad, con el Derecho búlgaro, de la práctica judicial nacional objeto de la sentencia HYA y otros I, según la cual las resoluciones judiciales por las que se autoriza el uso de técnicas especiales de investigación, como las escuchas telefónicas, a raíz de una solicitud motivada y detallada de las autoridades penales, se redactan mediante un texto preestablecido y carente de motivos individualizados, que se limita a indicar, además de la duración de la validez de la autorización, que se cumplen los requisitos previstos por la legislación a la que se refieren dichas resoluciones. Objeta que tal cuestión, que versa sobre la interpretación del Derecho nacional, queda fuera de la competencia del Tribunal de Justicia.

    33

    A este respecto, procede observar que, ciertamente, de la petición de decisión prejudicial, que se presenta en el contexto del mismo asunto principal que el que dio lugar a la sentencia HYA y otros I, se desprende que, según el órgano jurisdiccional remitente, al que se transfirió este asunto, esa práctica judicial nacional es contraria a varias disposiciones del Derecho nacional, en particular al artículo 121, apartado 4, de la Constitución búlgara, que exigen que toda resolución judicial por la que se autorice el uso, sin el consentimiento de los usuarios, de la escucha, la interceptación y el almacenamiento de comunicaciones debe contener ella misma una motivación explícita por escrito, con independencia de la existencia de una solicitud motivada de las autoridades penales.

    34

    De este modo, resulta que el órgano jurisdiccional remitente preconiza una interpretación del Derecho nacional que, como se desprende de los apartados 47 a 52 de la sentencia HYA y otros I, difiere de la defendida por el órgano jurisdiccional nacional que inicialmente estaba encargado de dicho asunto y cuya resolución de remisión dio lugar a esta última sentencia.

    35

    Pues bien, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Derecho interno de un Estado miembro (sentencia de 26 de enero de 2021, Hessischer Rundfunk, C‑422/19 y C‑423/19, EU:C:2021:63, apartado 31 y jurisprudencia citada).

    36

    Dicho esto, procede señalar que, mediante esta nueva petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente no pretende que se dilucide si dicha práctica judicial nacional es conforme con las disposiciones del Derecho nacional, sino si el Derecho de la Unión se opone a disposiciones de Derecho nacional que prohíben tal práctica, al exigir que toda resolución judicial por la que se autorice la utilización, sin el consentimiento de los usuarios, de la escucha, la interceptación y el almacenamiento de comunicaciones incluya ella misma una motivación expresa por escrito, con independencia de la existencia de una solicitud motivada de las autoridades penales. Pues bien, tal cuestión, que versa sobre la interpretación del Derecho de la Unión, es competencia del Tribunal de Justicia.

    37

    En consecuencia, procede responder a la petición de decisión prejudicial.

    Sobre la cuestión prejudicial

    38

    Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se dilucide si el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones de Derecho nacional que exigen que la resolución judicial por la que se autorice la escucha, la interceptación y el almacenamiento de comunicaciones sin el consentimiento de los usuarios interesados incluya ella misma una motivación explícita por escrito, con independencia de que exista una solicitud motivada de las autoridades penales. En caso afirmativo, pregunta si esta misma disposición de la Directiva 2002/58 se opone a una norma de Derecho nacional que exige que las conversaciones grabadas queden excluidas de los medios de prueba por falta de motivación de la autorización judicial, aun cuando una lectura cruzada de la autorización judicial y de la solicitud permita comprender, de manera fácil y unívoca, los motivos de dicha autorización.

    39

    Con carácter preliminar, debe observarse que el órgano jurisdiccional remitente verificó que las medidas controvertidas en el litigio principal estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/58. En efecto, a raíz de la invitación formulada por el Tribunal de Justicia en el apartado 38 de la sentencia HYA y otros I a comprobar si las técnicas especiales de investigación utilizadas en el asunto principal habían tenido por efecto imponer obligaciones de tratamiento a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de que se trata, el órgano jurisdiccional remitente señaló en su petición de decisión prejudicial que así era efectivamente, puesto que los proveedores de que se trata eran legalmente responsables de la interceptación de los datos y de su transmisión a las autoridades policiales.

    40

    Por lo que respecta a la cuestión prejudicial planteada, procede señalar de entrada que esta cuestión se basa, como se infiere de los apartados 24 a 29 de la presente sentencia, en la premisa de que de la sentencia HYA y otros I se desprende que el Derecho de la Unión, en particular el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, interpretado a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, exige que los órganos jurisdiccionales búlgaros adopten la práctica judicial nacional examinada en la citada sentencia, de modo que dichos órganos jurisdiccionales deberían descartar, por ser incompatibles con el Derecho de la Unión, las disposiciones del Derecho nacional que, ignorando el modelo de motivación establecido supuestamente por el Tribunal de Justicia en tal sentencia, obligan a que toda resolución judicial por la que se autorice, sin el consentimiento de los usuarios interesados, la escucha, la interceptación y el almacenamiento de comunicaciones contenga ella misma una motivación explícita por escrito.

    41

    Sin embargo, esta premisa resulta errónea.

    42

    En efecto, ha de recordarse que, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y los nacionales, incumbe al Tribunal de Justicia tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión, de modo que el examen de una remisión prejudicial debe efectuarse a la luz de la interpretación del Derecho nacional realizada por el órgano jurisdiccional remitente (véase, en particular, la sentencia de 8 de junio de 2023, Prestige and Limousine, C‑50/21, EU:C:2023:448, apartado 42 y jurisprudencia citada).

    43

    Conforme a esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia se pronunció, en la sentencia HYA y otros I, acerca de la conformidad con el Derecho de la Unión de la práctica judicial nacional que había descrito el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) en su petición de decisión prejudicial. Como ya se ha señalado en el apartado 19 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, mediante la sentencia HYA y otros I, que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal práctica judicial nacional, a condición de que las razones precisas por las que el juez competente consideró que los requisitos legales se cumplían a la vista de los elementos fácticos y jurídicos del caso de autos puedan inferirse fácilmente y sin ambigüedad de una lectura cruzada de la resolución y de la solicitud de autorización, solicitud esta última que, con posterioridad a la autorización concedida, habrá de ponerse a disposición de la persona frente a la cual se autorizó el uso de técnicas especiales de investigación.

    44

    En cambio, no puede interpretarse en modo alguno que dicha sentencia haya establecido un modelo de motivación por el que las autoridades búlgaras deban adoptar tal práctica obligándolas a descartar, por ser incompatibles con el Derecho de la Unión, las disposiciones de Derecho nacional que exigen que una resolución judicial por la que se autorice el uso de técnicas especiales de investigación, como la escucha, la interceptación y el almacenamiento de comunicaciones, incluya ella misma una motivación explícita por escrito.

    45

    Muy al contrario, de los fundamentos de Derecho de la sentencia HYA y otros I se desprende que el Derecho de la Unión no se opone en absoluto a tales disposiciones de Derecho nacional.

    46

    A este respecto, procede recordar que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/58 consagra el principio de la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. Este principio se concreta en la prohibición de escuchar, interceptar o almacenar las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas, o de someterlos a cualquier otro tipo de interceptación o de vigilancia sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 15, apartado 1, de dicha Directiva (sentencia HYA y otros I, apartado 40).

    47

    Así, esta última disposición establece que los Estados miembros pueden adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y de las obligaciones que se establecen en el artículo 5 de la referida Directiva, en particular, cuando tal limitación constituya una medida necesaria, proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para garantizar la prevención, la investigación, el descubrimiento y la persecución de delitos. Especifica además que todas esas medidas legales deberán ser conformes con los principios generales del Derecho de la Unión, incluidos los derechos, las libertades y los principios recogidos en la Carta (sentencia HYA y otros I, apartado 41).

    48

    A este respecto, las medidas legales que regulan el acceso de las autoridades competentes a los datos contemplados en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/58 no pueden limitarse a exigir que tal acceso responda a la finalidad perseguida por dichas medidas legales, sino que deben establecer también los requisitos materiales y procedimentales que regulen ese tratamiento (sentencia HYA y otros I, apartado 42 y jurisprudencia citada).

    49

    Tales medidas y requisitos deben adoptarse con observancia de los principios generales del Derecho de la Unión, entre los que figura el principio de proporcionalidad, y de los derechos fundamentales garantizados por la Carta, como resulta del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, que se refiere al artículo 6 TUE, apartados 1 y 2 (sentencia HYA y otros I, apartado 43 y jurisprudencia citada).

    50

    En particular, los requisitos procedimentales a que se ha hecho referencia en el apartado 48 de la presente sentencia deben adoptarse respetando el derecho a un proceso equitativo, consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que, como resulta de las explicaciones relativas a este artículo, corresponde al artículo 6, apartado 1, del CEDH. Este derecho requiere que toda resolución judicial se motive (sentencia HYA y otros I, apartado 44 y jurisprudencia citada).

    51

    Por consiguiente, cuando una medida legal adoptada al amparo del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 contempla la posibilidad de imponer limitaciones al principio de confidencialidad de las comunicaciones electrónicas consagrado en el artículo 5, apartado 1, de esta Directiva mediante resolución judicial, ese artículo 15, apartado 1, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, obliga a los Estados miembros a disponer que tales resoluciones se motiven (sentencia HYA y otros I, apartado 45).

    52

    En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 47 de la Carta exige que el interesado pueda conocer la motivación de la resolución adoptada frente a él, bien mediante la lectura de la resolución, bien mediante la notificación de la motivación, a fin de permitir que defienda sus derechos en las mejores condiciones posibles y decida con pleno conocimiento de causa si somete, o no, en orden a un control judicial, el asunto al juez competente para ejercer el control de la legalidad de esa resolución (sentencia HYA y otros I, apartado 46 y jurisprudencia citada).

    53

    De ello se deduce que una normativa nacional que obliga a que toda resolución judicial por la que se autorice, sin el consentimiento de los usuarios interesados, la escucha, la interceptación y el almacenamiento de comunicaciones incluya ella misma una motivación explícita por escrito respeta necesariamente las exigencias de motivación que se derivan del Derecho de la Unión. Por lo tanto, los órganos jurisdiccionales nacionales no están en modo alguno obligados a dejar inaplicada tal normativa.

    54

    En consecuencia, procede responder a la primera parte de la cuestión prejudicial planteada que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones de Derecho nacional que exigen que una resolución judicial por la que se autorice la escucha, la interceptación y el almacenamiento de comunicaciones sin el consentimiento de los usuarios interesados incluya ella misma una motivación explícita por escrito, con independencia de que exista una solicitud motivada de las autoridades penales.

    55

    A la vista de la respuesta dada a la primera parte de la cuestión prejudicial, no ha lugar a responder a la segunda parte de esta.

    Costas

    56

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

     

    El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

     

    debe interpretarse en el sentido de que

     

    no se opone a disposiciones de Derecho nacional que exigen que una resolución judicial por la que se autorice la escucha, la interceptación y el almacenamiento de comunicaciones sin el consentimiento de los usuarios interesados incluya ella misma una motivación explícita por escrito, con independencia de que exista una solicitud motivada de las autoridades penales.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

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