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Document 62023CJ0119

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de julio de 2024.
    Virgilijus Valančius contra Lietuvos Republikos Vyriausybė.
    Petición de decisión prejudicial planteada por la Vilniaus apygardos administracinis teismas.
    Procedimiento prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero — Artículo 254 TFUE, párrafo segundo — Nombramiento de los Jueces del Tribunal General — Garantías de independencia — Capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales — Procedimiento nacional de propuesta de candidato para el cargo de Juez del Tribunal General — Grupo de expertos independientes encargado de evaluar a los candidatos — Lista en que aparecen clasificados por orden de puntuación los candidatos que cumplen las exigencias prescritas en el artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y en el artículo 254 TFUE, párrafo segundo — Propuesta de un candidato de la lista que no es el primer clasificado — Dictamen del comité del artículo 255 TFUE sobre la idoneidad de los candidatos.
    Asunto C-119/23.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:653

    Edición provisional

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 29 de julio de 2024 (*)

    «Procedimiento prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero — Artículo 254 TFUE, párrafo segundo — Nombramiento de los Jueces del Tribunal General — Garantías de independencia — Capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales — Procedimiento nacional de propuesta de candidato para el cargo de Juez del Tribunal General — Grupo de expertos independientes encargado de evaluar a los candidatos — Lista en que aparecen clasificados por orden de puntuación los candidatos que cumplen las exigencias prescritas en el artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y en el artículo 254 TFUE, párrafo segundo — Propuesta de un candidato de la lista que no es el primer clasificado — Dictamen del comité del artículo 255 TFUE sobre la idoneidad de los candidatos»

    En el asunto C‑119/23,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania), mediante resolución de 9 de febrero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2023, en el procedimiento entre

    Virgilijus Valančius

    y

    Lietuvos Republikos Vyriausybė,

    con intervención de:

    Lietuvos Respublikos Seimo kanceliarija,

    Lietuvos Respublikos Prezidento kanceliarija,

    Saulius Lukas Kalėda,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, los Sres. A. Arabadjiev, C. Lycourgos, E. Regan, F. Biltgen y N. Piçarra, Presidentes de Sala, y el Sr. P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi (Ponente), los Sres. A. Kumin y N. Wahl, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Emiliou;

    Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de enero de 2024;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –        en nombre del Sr. Valančius, por el Sr. D. Poška, advokatas;

    –        en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. K. Dieninis y R. Dzikovič y por las Sras. V. Kazlauskaitė-Švenčionienė y E. Kurelaitytė, en calidad de agentes;

    –        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. L. Dvořáková y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

    –        en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, y la Sra. M. Lane, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. D. Fennelly, BL;

    –        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes;

    –        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

    –        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

    –        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. C. Meyer-Seitz y A. M. Runeskjöld, en calidad de agentes;

    –        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. F. Erlbacher, la Sra. A. Steiblytė y el Sr. P. J. O. van Nuffel, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de abril de 2024;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 254 TFUE, párrafo segundo.

    2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Virgilijus Valančius y el Lietuvos Republikos Vyriausybė (Gobierno de la República de Lituania) en relación con la legalidad de unas resoluciones por las que se propone al candidato de la República de Lituania para el cargo de Juez del Tribunal General.

     Marco jurídico

     Derecho de la Unión

    3        Con el título «Convocatoria del comité y petición de información complementaria», el punto 6 de las normas de funcionamiento del comité previsto en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que figura en el anexo de la Decisión 2010/124/UE del Consejo, de 25 de febrero de 2010, por la que se establecen las normas de funcionamiento del comité previsto en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2010, L 50, p. 18), dispone:

    «Tan pronto como el Gobierno de un Estado miembro proponga a un candidato, la Secretaría General del Consejo trasmitirá esta propuesta al presidente del comité.

    El comité podrá pedir al Gobierno del que proceda la propuesta que le trasmita información complementaria u otros datos que considere necesarios para sus deliberaciones».

     Derecho lituano

     Ley del Gobierno

    4        El artículo 52, apartado 3, de la Lietuvos Respublikos Vyriausybės įstatymas (Ley del Gobierno de la República de Lituania), de 19 de mayo de 1994 (Žin., 1994, n.º 43‑772), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley del Gobierno»), establece que el Gobierno propondrá candidatos para su nombramiento como Jueces del Tribunal de Justicia y del Tribunal General con la aprobación del presidente de la República de Lituania y tras haber consultado al Lietuvos Respublikos Seimas (Parlamento de la República de Lituania; en lo sucesivo, «Parlamento lituano») de conformidad con el procedimiento establecido en el Lietuvos Respublikos Seimo statutas (Estatuto del Parlamento de la República de Lituania).

     Bases del procedimiento de selección

    5        Los puntos 1 a 3, 13, 15, 19 y 21 a 23 de las Pretendento į Europos Sąjungos Bendrojo Teismo teisėjus atrankos tvarkos aprašas (Bases del procedimiento de selección de candidatos para el cargo de Juez del Tribunal General), en su versión aplicable al litigio principal, establecidas mediante el Decreto n.º 1R-65 del ministro de Justicia de la República de Lituania, de 9 de marzo de 2021 (en lo sucesivo, «Bases del procedimiento de selección»), son del siguiente tenor:

    «1.      Las [Bases del procedimiento de selección] se aplicarán en la organización de la selección del candidato de la República de Lituania al cargo de Juez del Tribunal General (en lo sucesivo, “selección”). La selección tiene por objeto asistir al Gobierno, al que, en virtud del artículo 52, apartado 3, [de la Ley del Gobierno], corresponde proponer a los candidatos al cargo de Juez del Tribunal General, en la formulación de la propuesta de un candidato concreto.

    2.      Mediante orden del primer ministro de la República de Lituania se creará el grupo de trabajo encargado de la selección de candidatos […]. Este estará formado por siete personas. Dichas personas serán el ministro de Justicia de la República de Lituania (jefe del grupo de trabajo), un representante del Parlamento de la República de Lituania, un representante del presidente de la República de Lituania, un representante del Teisėjų taryba [(Consejo General del Poder Judicial, Lituania)], un representante de la facultad de Derecho de la Universidad Mykolas Romeris, un representante de la facultad de Derecho de la Universidad de Vilna y un representante de la facultad de Derecho de la Universidad Vytautas Magnus. Un funcionario del Ministerio de Justicia de la República de Lituania será designado como secretario del grupo de trabajo.

    3.      Teniendo en cuenta los seis criterios de selección de los candidatos al cargo de Juez del Tribunal General, tal como se establecen en los Tratados en los que se basa la Unión Europea y se detallan en el sexto informe de actividad del comité especial a que se refiere el artículo 255 [TFUE], publicado en el sitio de Internet del comité […], el grupo de trabajo deberá informar al público de la apertura del proceso de selección mediante un anuncio publicado en el sitio de Internet del Ministerio de Justicia, en el que se invitará a las personas que cumplen los criterios de selección especificados a presentar su acta de candidatura (que incluye una solicitud escrita de admisión al proceso de selección, un curriculum vitae y una carta de motivación) para participar en el proceso de selección.

    […]

    13.      En el proceso de selección se evaluará, a la luz de los documentos facilitados por los candidatos y tras entrevistarlos, si estos cumplen los criterios establecidos en el punto 3 de las Bases del procedimiento de selección. La entrevista de selección servirá para completar la evaluación de los candidatos a partir de los documentos que hayan presentado.

    […]

    15.      En la fase de selección, los candidatos serán evaluados atendiendo a los seis criterios establecidos en el punto 3 de las Bases: capacidades jurídicas, experiencia profesional, capacidad para ejercer las funciones de juez, conocimientos lingüísticos, capacidad para trabajar en equipo en un entorno internacional en el que están representados varios ordenamientos jurídicos y garantías de independencia, imparcialidad, probidad e integridad.

    […]

    19.      En la última fase del proceso de selección, cada miembro del grupo de trabajo valorará al candidato con una calificación de 1 a 10 puntos. La calificación más baja será de 1 punto y la más alta de 10 puntos. A continuación, se sumarán las calificaciones individuales asignadas por los miembros del grupo de trabajo. Se elaborará una lista ordenada de los candidatos en función de sus respectivas puntuaciones. En la lista se incluirá a todos los candidatos respecto de los cuales el grupo de trabajo considere que cumplen los criterios de selección para el cargo de Juez del Tribunal General, independientemente de la puntuación obtenida.

    […]

    21.      Al término del procedimiento de selección, el jefe del grupo de trabajo presentará al Gobierno un proyecto legislativo relativo al nombramiento del candidato que haya obtenido la mejor puntuación para acceder al cargo de Juez del Tribunal General y acompañará el acta de la reunión del grupo de trabajo de un anexo (la lista de los candidatos ordenada en función de sus respectivas puntuaciones, elaborada por el grupo de trabajo) y del curriculum vitae del candidato con la puntuación más alta.

    22.      Ello constituirá una recomendación sobre el candidato mejor calificado para ejercer la función de Juez del Tribunal General dirigida al Gobierno que, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Ley del Gobierno, propone un candidato para el cargo de Juez del Tribunal General.

    23.      En los cinco días laborables que siguen a la finalización del procedimiento de selección, la lista de candidatos elaborada por el grupo de trabajo se publicará en el sitio de Internet del Ministerio de Justicia, sin indicación de la puntuación obtenida por los candidatos».

     Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    6        Mediante decisión adoptada de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros a propuesta del Gobierno lituano, el Sr. Valančius fue nombrado Juez del Tribunal General con efectos desde el 13 de abril de 2016. Aunque su mandato expiró el 31 de agosto de 2019, siguió en su cargo tras esa fecha sobre la base del artículo 5, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    7        En marzo de 2021, se publicó una convocatoria para la selección de un candidato de la República de Lituania para el cargo de Juez del Tribunal General. Las Bases del procedimiento de selección se aprobaron mediante el Decreto n.º 1R-65 y se constituyó un grupo de trabajo mayoritariamente compuesto por expertos independientes (en lo sucesivo, «grupo de trabajo») con el cometido de realizar la selección. Terminada la selección, el grupo de trabajo elaboró una lista en la que los candidatos figuraban clasificados en orden decreciente de la puntuación obtenida (en lo sucesivo, «lista»).

    8        El 11 de mayo de 2021, el ministro de Justicia presentó al Gobierno lituano un proyecto de decisión en que se proponía nombrar para el cargo de Juez del Tribunal General al primer clasificado de la lista, el Sr. Valančius.

    9        Mediante resolución de 6 de abril de 2022, el Gobierno lituano propuso al presidente de la República de Lituania y al Parlamento lituano que aprobaran la propuesta de candidatura del segundo clasificado de la lista.

    10      Mediante resolución de 4 de mayo de 2022, el Gobierno lituano, tras haber obtenido la aprobación del presidente de la República de Lituania y del Parlamento lituano, propuso al segundo clasificado como candidato para el cargo de Juez del Tribunal General.

    11      El 18 de mayo de 2022, el Sr. Valančius interpuso ante el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, un recurso en el que interesaba, primero, que se anulase dicha resolución, segundo, que se ordenase al Gobierno la reapertura de los procedimientos de consulta y propuesta de candidato para el cargo de Juez del Tribunal General con arreglo a Derecho, proponiendo al primer clasificado por el grupo de trabajo, y, tercero, que se condenase en costas al Gobierno lituano.

    12      El 5 de julio de 2022, el Comité del artículo 255 TFUE emitió dictamen desfavorable sobre el candidato propuesto por el Gobierno lituano.

    13      Mediante resolución de 14 de septiembre de 2022, el Gobierno lituano propuso al presidente de la República de Lituania y al Parlamento lituano que aprobaran la propuesta de candidatura para el cargo de Juez del Tribunal General del tercer clasificado de la lista, el Sr. Saulius Lukas Kalėda.

    14      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 254 TFUE, párrafo segundo, en particular sobre la incidencia de estas disposiciones en los procedimientos nacionales de propuesta de candidatos para el cargo de Juez del Tribunal General.

    15      Dicho órgano jurisdiccional señala que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se deriva, en particular, de la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), ha reconocido que existe un vínculo entre las exigencias de independencia e imparcialidad de los jueces nacionales y la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    16      Pues bien, prosigue dicho órgano jurisdiccional, la misión de los Jueces del Tribunal General consiste precisamente en garantizar tal tutela judicial efectiva. Además, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 254 TFUE, párrafo segundo, dichos Jueces también deben satisfacer la exigencia de independencia, sin que pueda considerarse que la que vincula a estos tenga menor alcance que aquella que deben cumplir los jueces nacionales conforme al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia.

    17      Por lo que concretamente respecta a las decisiones de nombramiento de los jueces, el órgano jurisdiccional remitente sostiene que tanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, derivada en particular de las sentencias de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232), y de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resultante en particular de la sentencia de 1 de diciembre de 2020, Ástráðsson c. Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), establecen un vínculo directo entre la regularidad de los procedimientos de selección y nombramiento de los jueces nacionales, en cuanto elemento consustancial al derecho a un tribunal establecido previamente por la ley, y las exigencias de independencia e imparcialidad de dichos jueces.

    18      Según el órgano jurisdiccional remitente, de ese vínculo directo se deduce la obligación de comprobar si una irregularidad cometida con ocasión del nombramiento de los jueces crea un riesgo real de que otros poderes del Estado, en particular el Ejecutivo, puedan ejercer una potestad discrecional indebida que ponga en peligro la integridad del resultado al que conduce el proceso de nombramiento y que origine así una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez o jueces en cuestión, lo que entrañaría la vulneración del mencionado derecho.

    19      Así pues, concluye el órgano jurisdiccional remitente, en el caso del nombramiento de un juez de un tribunal de la Unión o de la propuesta de un candidato para el cargo de juez de un tribunal de la Unión, la cuestión de si el órgano encargado del nombramiento o de la propuesta cumple las condiciones materiales y las normas de procedimiento fundamentales relativas a tal nombramiento o propuesta es de vital importancia, pues permite determinar si la imparcialidad y la independencia del tribunal de la Unión de que se trate están garantizadas.

    20      En estas circunstancias, el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      ¿Exige el artículo 254 TFUE, en relación con el artículo 19 TUE, apartado 2, que dispone que los miembros del Tribunal General serán elegidos entre personas “que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales”, que un candidato a miembro del Tribunal General sea seleccionado en un Estado miembro de la Unión Europea exclusivamente sobre la base de su capacidad profesional?

    2)      ¿Es compatible con el requisito de que el juez deba ofrecer absolutas garantías de independencia y con los demás requisitos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales previstos en el artículo 254 TFUE, en relación con el artículo 19 TUE, apartado 2, una práctica nacional, como la controvertida en el presente asunto, en virtud de la cual, con el fin de garantizar la transparencia de la selección de un candidato determinado, el Gobierno de un Estado miembro encargado de proponer un candidato al cargo de Juez del Tribunal General crea un grupo de expertos independientes para evaluar a los candidatos, el cual, tras entrevistar a todos los candidatos, elabora una relación de estos con sus respectivas puntuaciones sobre la base de criterios de selección claros y objetivos fijados de antemano y, de conformidad con una serie de requisitos previamente anunciados, presenta al Gobierno el candidato con la puntuación más alta en función de su capacidad y competencia profesionales, pero el Gobierno propone para el cargo de Juez de la Unión Europea a un candidato distinto del que ocupa el primer lugar en dicha calificación, teniendo en cuenta que un juez que puede haber sido nombrado ilegalmente podría influir en las decisiones del Tribunal General?»

     Hechos posteriores a la petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    21      Mediante resolución de 19 de abril de 2023, el Gobierno lituano, tras haber obtenido la aprobación del presidente de la República de Lituania y del Parlamento lituano, propuso al Sr. Kalėda como candidato para el cargo de Juez del Tribunal General.

    22      El 12 de mayo de 2023, el Sr. Valančius interesó la anulación de esa resolución en el marco del procedimiento contencioso-administrativo que se había incoado ante el órgano jurisdiccional remitente a raíz de la interposición de su recurso contra la resolución de 4 de mayo de 2022, manteniendo por lo demás las restantes pretensiones que se han relacionado en el apartado 11 de la presente sentencia.

    23      Mediante decisión de 15 de septiembre de 2023, los Gobiernos de los Estados miembros nombraron al Sr. Kalėda Juez del Tribunal General para un mandato que finalizaría el 31 de agosto de 2025.

    24      Mediante solicitud de información de 26 de septiembre de 2023, el Tribunal de Justicia instó al órgano jurisdiccional remitente a que le informase de si el nombramiento del Sr. Kalėda para el cargo de Juez del Tribunal General afectaba al objeto del litigio principal, referente a una orden conminatoria de hacer, y de si mantenía la petición de decisión prejudicial.

    25      Mediante escrito de 10 de octubre de 2023, dicho órgano jurisdiccional indicó que ese nombramiento no afectaba al objeto del litigio principal y que deseaba mantener su petición de decisión prejudicial.

     Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

    26      Varios Gobiernos que han presentado observaciones escritas en el presente asunto abrigan dudas sobre la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial. Según la tesis de estos Gobiernos, en esencia, el procedimiento para nombrar a los Jueces del Tribunal General se compone de diferentes fases, siendo la primera de ellas la fase nacional de propuesta del candidato para el cargo de Juez del Tribunal General; pues bien, esa fase no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, en particular del artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 254 TFUE, párrafo segundo, sino que se rige exclusivamente por el Derecho nacional. En consecuencia, el Tribunal de Justicia carece de competencia para pronunciarse acerca de si son compatibles con estos preceptos las normas nacionales referentes a la fase nacional de propuesta que hayan podido establecerse.

    27      Por otra parte, algunos de esos Gobiernos arguyen que el procedimiento de nombramiento de los Jueces del Tribunal General concluye con una decisión adoptada de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros, que no está sujeta al control de legalidad del Tribunal de Justicia; consiguientemente, con mayor motivo, el Tribunal de Justicia carece de competencia para controlar la fase nacional de propuesta que forma parte de tal procedimiento de nombramiento.

    28      A este respecto, ha de recordarse que, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 254 TFUE, párrafo segundo, los Jueces del Tribunal General son designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros, tras consultar al comité del artículo 255 TFUE. A tenor de este último precepto, se constituirá un comité para que se pronuncie sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de Juez y Abogado General del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, antes de que los Gobiernos de los Estados miembros procedan a los nombramientos de conformidad con los artículos 253 TFUE y 254 TFUE. Como resulta del punto 6, párrafo primero, de las normas de funcionamiento del comité previsto en el artículo 255 TFUE, que figura en el anexo de la Decisión 2010/124, tiene que convocarse el comité cuando el Gobierno de un Estado miembro realiza una propuesta de nombramiento de un candidato, propuesta que la Secretaría General del Consejo transmite al presidente del comité.

    29      De la lectura conjunta de estas disposiciones se desprende que, como ha señalado el Abogado General en los puntos 52 y 53 de sus conclusiones, el procedimiento de nombramiento de los Jueces del Tribunal General tiene tres fases. En la primera fase, el Gobierno del Estado miembro propone un candidato para el cargo de Juez del Tribunal General transmitiendo la propuesta a la Secretaría General del Consejo. En la segunda fase, el comité del artículo 255 TFUE emite un dictamen sobre la idoneidad de ese candidato para el ejercicio del cargo de Juez del Tribunal General a la luz de las exigencias prescritas en el artículo 254 TFUE, párrafo segundo. En la tercera fase, que sigue a la consulta a dicho comité, los Gobiernos de los Estados miembros, a través de sus representantes, nombran a dicho candidato Juez del Tribunal General mediante una decisión adoptada de común acuerdo a propuesta del Gobierno del Estado miembro interesado.

    30      De lo anterior se sigue que la resolución del Gobierno de un Estado miembro por la que se propone a un candidato para el cargo de Juez del Tribunal General, como las resoluciones controvertidas en el litigio principal, constituye la primera fase del procedimiento de nombramiento que se regula en el artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y en el artículo 254 TFUE, párrafo segundo. Consiguientemente, por tal razón, esa resolución está comprendida en el ámbito de aplicación de estos preceptos.

    31      Como ha subrayado el Abogado General en los puntos 24, 58 y 59 de sus conclusiones, aunque la propuesta de un candidato para el cargo de Juez del Tribunal General, al igual que su nombramiento, es competencia de los Estados miembros, estos están obligados, en el ejercicio de dicha competencia, a cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y el artículo 254 TFUE, párrafo segundo [véanse, por analogía, las sentencias de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 52, y de 9 de enero de 2024, G. y otros (Nombramiento de los jueces ordinarios en Polonia), C‑181/21 y C‑269/21, EU:C:2024:1, apartado 57 y jurisprudencia citada], cuya interpretación está manifiestamente comprendida en la competencia del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE [sentencia de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑508/19, EU:C:2022:201, apartado 57 y jurisprudencia citada].

    32      Carece de pertinencia en este contexto que las decisiones de nombramiento de los Jueces del Tribunal General, adoptadas de común acuerdo por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, actuando en calidad de representantes de los Gobiernos, y no de miembros del Consejo, y ejerciendo así colectivamente las competencias de los Estados miembros, no estén sometidas al control de legalidad efectuado por el juez de la Unión en virtud del artículo 263 TFUE (véase, en este sentido, el auto de 16 de junio de 2021, Sharpston/Consejo y representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, C‑685/20 P, EU:C:2021:485, apartados 46 y 49 y jurisprudencia citada).

    33      En efecto, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 26 de sus conclusiones, el hecho de que el Tribunal de Justicia carezca de competencia para examinar la legalidad de esas decisiones de nombramiento no afecta a su competencia para responder a las cuestiones prejudiciales de interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el contexto de un litigio referido a la legalidad de unas resoluciones nacionales por las que se propone el nombramiento de un candidato para el cargo de Juez del Tribunal General.

    34      En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial.

     Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

    35      El Gobierno alemán abriga dudas sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial por los tres siguientes motivos. Primero, la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 254 TFUE, párrafo segundo, que se solicita no tiene relación alguna con el objeto del litigio principal, pues esté se rige exclusivamente por el Derecho nacional y, según este Derecho, el órgano jurisdiccional remitente carece de competencia para conocer de dicho litigio. Segundo, las cuestiones prejudiciales planteadas son hipotéticas por cuanto el litigio principal no tiene como objeto la legalidad del procedimiento nacional de propuesta de un candidato para el cargo de Juez del Tribunal General ni la observancia de dicho procedimiento en el presente caso. Tercero, ya no resulta necesario responder a las cuestiones planteadas para que el órgano jurisdiccional remitente pueda resolver el litigio principal, pues ha perdido su objeto tras el nombramiento del Sr. Kalėda para el cargo de Juez del Tribunal General, lo que impide acoger las pretensiones del demandante en el litigio principal relativas a la reapertura de los procedimientos de consulta y propuesta de un candidato para el cargo de Juez del Tribunal General.

    36      A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, en el marco del procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 21 de diciembre de 2023, Infraestruturas de Portugal y Futrifer Indústrias Ferroviárias, C‑66/22, EU:C:2023:1016, apartado 33 y jurisprudencia citada).

    37      El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 21 de diciembre de 2023, Infraestruturas de Portugal y Futrifer Indústrias Ferroviárias, C‑66/22, EU:C:2023:1016, apartado 34 y jurisprudencia citada).

    38      En el caso de autos, por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación según la cual no hay relación entre la interpretación del Derecho de la Unión solicitada y el litigio principal porque este se rige exclusivamente por el Derecho nacional, ha de señalarse que, como se ha apuntado en el apartado 30 de la presente sentencia, la resolución nacional por la que se propone a un candidato para el cargo de Juez del Tribunal General constituye la primera fase del procedimiento de nombramiento que se regula en el artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y en el artículo 254 TFUE, párrafo segundo. Pues bien, el litigio principal tiene como objeto la legalidad, desde el prisma de las exigencias prescritas en los referidos preceptos, de unas resoluciones nacionales por las que se propone a un candidato para el cargo de Juez del Tribunal General. En estas circunstancias, no resulta evidente que la interpretación de estos preceptos que se solicita no tenga relación alguna con el objeto de este litigio.

    39      En cuanto a la supuesta incompetencia del órgano jurisdiccional remitente para conocer de dicho litigio, basta con recordar que, en el marco del procedimiento prejudicial del artículo 267 TFUE, no corresponde al Tribunal de Justicia verificar si la resolución de remisión se ha dictado de acuerdo con las normas de organización judicial y procesales del Derecho nacional ni, en particular, examinar si una pretensión formulada ante un órgano jurisdiccional remitente es admisible en virtud de dichas normas [sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 96 y jurisprudencia citada]. En consecuencia, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución de remisión dictada por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, siempre que no haya sido anulada mediante algún recurso previsto, en su caso, por el Derecho nacional (sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 70 y jurisprudencia citada). Pues bien, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que la resolución de remisión se haya anulado en el presente caso.

    40      A continuación, por lo que se refiere a la alegación según la cual las cuestiones prejudiciales planteadas son hipotéticas, ha de señalarse que, en contra de lo que sostiene el Gobierno lituano, están motivadas por las dudas del órgano jurisdiccional remitente sobre la compatibilidad, con los preceptos del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita, del concreto modo en que se desarrolló el procedimiento nacional de propuesta del candidato de la República de Lituania para el cargo de Juez del Tribunal General que condujo a la adopción de las resoluciones de propuesta objeto del litigio principal. Pues bien, en tanto en cuanto el litigio principal se refiere a la legalidad de dichas resoluciones desde el prisma de los referidos preceptos del Derecho de la Unión, no resulta evidente que el problema que suscitan las cuestiones prejudiciales planteadas sea hipotético.

    41      Por último, en lo referente a la alegación según la cual ya no es necesario responder a estas cuestiones prejudiciales para que el órgano jurisdiccional remitente pueda pronunciarse sobre el litigio principal por cuanto, entre tanto, se ha nombrado al Sr. Kalėda Juez del Tribunal General, ha de señalarse que, en su respuesta a la solicitud de información del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 2023, el órgano jurisdiccional remitente indicó que dicho nombramiento no afectaba al objeto del litigio principal y que deseaba mantener su petición de decisión prejudicial. Por otra parte, es pacífico entre las partes en el litigio principal que este litigio sigue pendiente de resolución.

    42      Habida cuenta de que ni de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia ni de la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a la solicitud de información que se le transmitió se desprende que el demandante en el litigio principal haya desistido de su recurso o que todas sus pretensiones se hayan satisfecho íntegramente o ya no puedan satisfacerse, de modo que el litigio principal haya perdido manifiestamente su objeto, sigue siendo necesario responder a las cuestiones prejudiciales planteadas para que el órgano jurisdiccional remitente pueda resolver dicho litigio [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 2023, Towarzystwo Ubezpieczeń Ż (Contratos tipo de seguro engañosos), C‑208/21, EU:C:2023:64, apartado 46 y jurisprudencia citada].

    43      En estas circunstancias, la petición de decisión prejudicial es admisible.

     Sobre las cuestiones prejudiciales

    44      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y el artículo 254 TFUE, párrafo segundo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el Gobierno de un Estado miembro, que ha constituido un grupo de expertos independientes con el cometido de evaluar a los candidatos para el cargo de Juez del Tribunal General y elaborar una lista en que aparezcan clasificados aquellos que cumplen las exigencias prescritas en estos preceptos, proponga a un candidato de esa lista que no sea el primer clasificado.

    45      Para responder a estas cuestiones prejudiciales, ha de comenzarse por recordar que, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 254 TFUE, párrafo segundo, los Jueces del Tribunal General son elegidos de entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales.

    46      Por lo que respecta, en particular, a la exigencia de independencia establecida en estos preceptos, es preciso recordar que está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho [sentencias de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartados 70 y 71, y de 21 de diciembre de 2023, Krajowa Rada Sądownictwa (Continuidad en el desempeño del cargo de juez), C‑718/21, EU:C:2023:1015, apartado 61].

    47      La exigencia de independencia de los órganos jurisdiccionales que se contempla, en particular, en el artículo 19 TUE concreta así uno de los valores fundamentales de la Unión y de sus Estados miembros consagrados en el artículo 2 TUE, que definen la propia identidad de la Unión como ordenamiento jurídico común y que tanto la Unión como los Estados miembros deben respetar [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21, EU:C:2022:97, apartados 127 y 232 y jurisprudencia citada, y de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), C‑204/21, EU:C:2023:442, apartado 67].

    48      Habida cuenta de que la exigencia de independencia, que comprende dos aspectos, a saber, la independencia en sentido estricto y la imparcialidad [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartados 121 y 122 y jurisprudencia citada], es inherente a la función jurisdiccional y el artículo 19 TUE atribuye conjuntamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a los órganos jurisdiccionales nacionales el cometido de garantizar el control judicial en el ordenamiento jurídico de la Unión, esta exigencia se impone de igual manera tanto en el ámbito de la Unión, en lo que respecta a los Jueces del Tribunal General, como en el ámbito de los Estados miembros, en lo que atañe a los jueces y tribunales nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartados 32 y 42 y jurisprudencia citada).

    49      Asimismo, la exigencia del tribunal establecido previamente por la ley está íntimamente ligada, en particular, a la exigencia de independencia, en el sentido de que ambas persiguen el respeto de los principios fundamentales de supremacía de la ley y de separación de poderes, los cuales son esenciales para el Estado de Derecho, valor que se proclama en el artículo 2 TUE. En el núcleo de cada una de estas exigencias se halla el imperativo de preservar la confianza que el poder judicial debe inspirar en el justiciable y la independencia de este poder frente a los demás poderes [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 124, y de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 56].

    50      La exigencia de que el tribunal esté establecido previamente por la ley engloba, por su propia naturaleza, el proceso de nombramiento de los jueces (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 74 y jurisprudencia citada), entendiéndose que la independencia de un tribunal se mide, en particular, por la manera en que se ha nombrado a sus miembros [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Krajowa Rada Sądownictwa (Continuidad en el desempeño del cargo de juez), C‑718/21, EU:C:2023:1015, apartado 60 y jurisprudencia citada].

    51      A este respecto, es necesario que las condiciones materiales y las normas de procedimiento relativas al nombramiento de los jueces impidan que se susciten dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo referente a la impermeabilidad de los jueces nombrados frente a elementos externos y en lo atinente a su neutralidad ante los intereses en litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 71). A tal fin, es preciso que las condiciones materiales y las normas de procedimiento se conciban de manera que pueda excluirse no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate, y evitarse de este modo una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces que pudiera menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartados 96 y 97 y jurisprudencia citada).

    52      En este contexto, una irregularidad cometida en el procedimiento de nombramiento de los jueces en el seno del sistema judicial de que se trate puede suponer una vulneración del derecho fundamental a un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, cuando es de tal naturaleza y gravedad que crea un riesgo real de que otros poderes, en particular el Ejecutivo, puedan ejercer una potestad discrecional indebida que ponga en peligro la integridad del resultado al que conduce el proceso de nombramiento. En efecto, semejante irregularidad provocaría una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez o los jueces de que se tratara. Así sucede en el caso de las normas fundamentales que forman parte integrante del establecimiento y del funcionamiento de ese sistema judicial [véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartados 75 y 76, y de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartados 72 y 73 y jurisprudencia citada].

    53      Por lo que respecta a los Jueces del Tribunal General, las condiciones materiales y las normas de procedimiento relativas a su nombramiento deben permitir que se excluya cualquier duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a que dichos Jueces reúnen las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 254 TFUE, párrafo segundo, las cuales se vinculan al mismo tiempo a las «garantías de independencia» y a la «capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales». Para ello, es indispensable, como ha señalado el Abogado General en los puntos 59 a 61 y 65 de sus conclusiones, garantizar la integridad del procedimiento de nombramiento de los Jueces del Tribunal General en su conjunto y, por consiguiente, del resultado de este procedimiento en cada fase del que se compone.

    54      Así pues, por lo que atañe, en primer lugar, a la fase nacional de propuesta de un candidato a los efectos de su nombramiento para el cargo de Juez del Tribunal General, fase que concretamente es objeto del litigio principal, es preciso señalar, por una parte, que, al no existir en el Derecho de la Unión disposiciones específicas al efecto, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro determinar las normas de procedimiento aplicables a tal propuesta, siempre y cuando tales normas no puedan suscitar, en el ánimo de los justiciables, dudas legítimas sobre el cumplimiento, por el candidato propuesto, de las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 254 TFUE, párrafo segundo.

    55      Por tanto, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 54 de sus conclusiones, cada Estado miembro tiene libertad para establecer o no un procedimiento para la selección y propuesta de un candidato para el cargo de Juez del Tribunal General.

    56      A este respecto, el hecho de que intervengan en el proceso de nombramiento de los jueces representantes de los poderes legislativo o ejecutivo no suscita por sí solo tales dudas legítimas en el ánimo de los justiciables [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartados 75 y 76 y jurisprudencia citada]. Dicho esto, la intervención de órganos consultivos independientes y la existencia, en el Derecho nacional, de la obligación de motivación pueden contribuir a dotar de una mayor objetividad al proceso de nombramiento, al delimitar la facultad de apreciación de que pueda disponer la institución responsable de los nombramientos (véase, en este sentido, la sentencia 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartados 66 y 71 y jurisprudencia citada).

    57      Por otra parte, en lo referente a las condiciones materiales para la selección y propuesta de los candidatos para el cargo de Juez del Tribunal General, los Estados miembros, aunque disponen de un amplio margen de apreciación para determinarlas, deben no obstante velar, cualesquiera que sean las normas de procedimiento que se hayan elegido a tal fin, por que los candidatos propuestos satisfagan las exigencias de independencia y de capacidad profesional prescritas en el artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y en el artículo 254 TFUE, párrafo segundo.

    58      En segundo lugar, la comprobación de la idoneidad de los candidatos propuestos por los Estados miembros para el ejercicio del cargo de Juez del Tribunal General, a la luz de las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 254 TFUE, párrafo segundo, también es responsabilidad del comité del artículo 255 TFUE.

    59      En efecto, para emitir su dictamen de idoneidad, dicho comité debe comprobar que el candidato propuesto satisface las exigencias de independencia y capacidad profesional que, de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y el artículo 254 TFUE, párrafo segundo, se requieren para ejercer el cargo de Juez del Tribunal General.

    60      En este contexto, como dicho comité ha indicado en uno de sus informes de actividad, si bien la existencia de un procedimiento nacional de selección abierto, transparente y riguroso es un elemento pertinente a la hora de comprobar si el candidato propuesto reúne estas exigencias, la inexistencia de tal procedimiento no constituye, por sí sola, una razón que permita dudar del cumplimiento de dichas exigencias.

    61      A los efectos de la referida comprobación, el comité del artículo 255 TFUE, como prevé el punto 6, párrafo segundo, de sus normas de funcionamiento, que figuran en el anexo de la Decisión 2010/124, puede pedir al Gobierno del que proceda la propuesta que le trasmita información complementaria u otros datos que considere necesarios para sus deliberaciones, en cuyo caso ese Gobierno estará obligado a facilitárselos, en virtud del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3.

    62      En tercer lugar, el cometido de garantizar que se reúnen las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 254 TFUE, párrafo segundo, también incumbe a los Gobiernos de los Estados miembros, a través de sus representantes, cuando deciden, a la vista del dictamen emitido por el comité del artículo 255 TFUE, nombrar Juez del Tribunal General al candidato propuesto por uno de esos Gobiernos. En efecto, una vez nombrado, ese candidato se convierte en juez de la Unión y no representa al Estado miembro que lo ha propuesto.

    63      Habida cuenta de los anteriores razonamientos, ha de considerarse que, cuando, como en el litigio principal, un Estado miembro ha establecido un procedimiento de selección de los candidatos para el cargo de Juez del Tribunal General en el marco del cual se atribuye a un grupo compuesto mayoritariamente por expertos independientes el cometido de evaluar a los candidatos y elaborar una lista en que aparezcan clasificados aquellos que cumplen las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 254 TFUE, párrafo segundo, el mero hecho de que el Gobierno de ese Estado miembro decida proponer a un candidato de la lista que no sea el primer clasificado no basta, por sí solo, para concluir que esa propuesta puede suscitar dudas legítimas en cuanto a que el candidato propuesto satisfaga dichas exigencias.

    64      En efecto, en el caso de autos, de los puntos 1 a 3, 13, 15, 19 y 21 a 23 de las Bases del procedimiento de selección se deduce, primero, que el grupo de expertos tenía la obligación de evaluar a esos candidatos en consideración a las exigencias prescritas en los mencionados preceptos, tal como el Comité del artículo 255 TFUE las desarrolla en sus informes de actividad. Segundo, en la lista que elaboró el grupo de trabajo únicamente figuraban los candidatos que a su criterio satisfacían las mencionadas exigencias. Tercero, la indicación, por el grupo de trabajo, del primer clasificado de dicha lista se hacía meramente a título de recomendación al Gobierno lituano, que es a quien, conforme al artículo 52, apartado 3, de la Ley del Gobierno, corresponde proponer al candidato al cargo de Juez del Tribunal General.

    65      El hecho de que el Comité del artículo 255 TFUE emitiera dictamen favorable sobre el candidato propuesto por el Gobierno lituano que ocupaba la tercera posición en la lista confirma que la decisión de los Gobiernos de los Estados miembros de nombrar a ese candidato se ajusta a las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 254 TFUE, párrafo segundo.

    66      Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y el artículo 254 TFUE, párrafo segundo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el Gobierno de un Estado miembro, que ha constituido un grupo de expertos independientes con el cometido de evaluar a los candidatos para el cargo de Juez del Tribunal General y elaborar una lista en que aparezcan clasificados aquellos que cumplen las exigencias prescritas en estos preceptos, proponga a un candidato de esa lista que no sea el primer clasificado, siempre que el candidato propuesto satisfaga dichas exigencias.

     Costas

    67      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

    El artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y el artículo 254 TFUE, párrafo segundo,

    deben interpretarse en el sentido de que

    no se oponen a que el Gobierno de un Estado miembro, que ha constituido un grupo de expertos independientes con el cometido de evaluar a los candidatos para el cargo de Juez del Tribunal General y elaborar una lista en que aparezcan clasificados aquellos que cumplen las exigencias prescritas en estos preceptos, proponga a un candidato de esa lista que no sea el primer clasificado, siempre que el candidato propuesto satisfaga dichas exigencias.

    Firmas


    *      Lengua de procedimiento: lituano.

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