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Document 62023CJ0005

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 4 de julio de 2024.
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) contra KD.
Recurso de casación — Función pública — Agentes temporales — Informe de calificación — Obligación de motivación — Deber de asistencia y protección — Recurso de anulación y de indemnización.
Asunto C-5/23 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:575

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 4 de julio de 2024 ( *1 )

«Recurso de casación — Función pública — Agentes temporales — Informe de calificación — Obligación de motivación — Deber de asistencia y protección — Recurso de anulación y de indemnización»

En el asunto C‑5/23 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 5 de enero de 2023,

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada inicialmente por la Sra. G. Predonzani y el Sr. K. Tóth, y posteriormente por el Sr. K. Tóth, en calidad de agentes,

parte recurrente,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

KD, representada por la Sra. D.‑A. Pappa, dikigoros, y los Sres. A. Pappas y S. Pappas, avocats,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidenta de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot (Ponente) y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 26 de octubre de 2022, KD/EUIPO (T‑298/20, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2022:671), por la que dicho Tribunal anuló el informe de evaluación de KD correspondiente al ejercicio de evaluación de 2019 (en lo sucesivo, «informe controvertido»).

Marco jurídico

Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea

2

El artículo 43 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone lo siguiente:

«La capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario serán objeto de un informe anual en las condiciones fijadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución conforme a lo dispuesto en el artículo 110. En dicho informe se indicará si el nivel de las prestaciones del funcionario ha sido satisfactorio o no. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución establecerá disposiciones que otorguen el derecho a presentar un recurso con motivo del procedimiento de calificación, el cual habrá de ejercerse antes de presentar una reclamación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90.

A partir del grado AST 5, el informe podrá contener, asimismo, un dictamen que indique si, a la luz de las prestaciones realizadas, el funcionario posee el potencial necesario para desempeñar funciones de administrador.

Dicho informe será comunicado al funcionario, quien podrá añadir las observaciones que considere oportunas.»

3

El artículo 90 del Estatuto establece, en su apartado 2:

«Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por la falta de adopción por esta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. Las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de tres meses.

Este plazo comenzará a contar:

a partir del día de la publicación del acto, si se tratase de una medida de carácter general.

a partir del día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar el día en que el interesado tuviera conocimiento de la misma, si se tratara de una medida de carácter individual; sin embargo, si un acto de carácter individual pudiera producir perjuicio a otra persona distinta del destinatario, este plazo comenzará a contar, por lo que hace referencia a la citada persona, a partir del día en que tuviera conocimiento del mismo y, en todo caso, a más tardar a partir del día de la publicación.

a partir de la fecha de expiración del plazo de contestación cuando la reclamación se dirija contra una decisión denegatoria implícita, según lo establecido en el apartado 1.

La autoridad notificará su decisión, que habrá de ser motivada, al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que sea presentada la reclamación. Al término de este plazo, si no fuera adoptada una decisión respecto de la reclamación, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria contra la que podrá interponerse recurso a tenor del artículo 91.»

4

El artículo 110 del Estatuto está redactado como sigue:

«1.   Las disposiciones generales para la aplicación del presente Estatuto serán adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución, previa consulta al Comité de personal y al Comité del Estatuto.

2.   Las normas de aplicación adoptadas por la Comisión [Europea] para dar efecto al presente Estatuto, incluidas las disposiciones generales de aplicación a que se refiere el apartado 1, se aplicarán, por analogía, a las agencias. A tal fin, la Comisión informará sin demora a las agencias de cualquier norma de aplicación tras su adopción.

Tales normas de aplicación entrarán en vigor en las agencias nueve meses después de su entrada en vigor en la Comisión o en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en la que la Comisión informe a las agencias de la adopción de la norma de aplicación respectiva, si esta es posterior. No obstante lo anterior, una agencia podrá también decidir que dichas normas de aplicación entren en vigor en una fecha anterior.

Como excepción, una agencia podrá, antes de la expiración del período de nueve meses mencionado en el párrafo segundo del presente apartado y previa consulta a su Comité de personal, presentar a la Comisión, para su acuerdo, normas de aplicación diferentes de las adoptadas por la Comisión. En las mismas condiciones, una agencia podrá solicitar el acuerdo de la Comisión para no aplicar algunas de estas normas. En este último caso, la Comisión podrá, en lugar de aceptar o rechazar la solicitud, pedir a la agencia que presente, para su acuerdo, normas de aplicación diferentes de las adoptadas por la Comisión.

El plazo de nueve meses mencionado en el párrafo segundo del presente apartado dejará de correr desde la fecha en que la agencia haya solicitado el acuerdo de la Comisión hasta la fecha en que esta haya expresado su posición.

Una agencia podrá también, previa consulta a su Comité de personal, presentar a la Comisión, para su acuerdo, normas de aplicación relativas a aspectos distintos de las normas de aplicación adoptadas por la Comisión.

A efectos de la adopción de las normas de aplicación, las agencias estarán representadas por el Consejo de Administración u órgano equivalente mencionado en el acto de la Unión por el que sean creadas.

3.   A efectos de la adopción de las normas de común acuerdo entre las instituciones, las agencias no se asimilarán a instituciones. No obstante, la Comisión consultará a las agencias antes de la adopción de dichas normas.

4.   Las normas para dar efecto al presente Estatuto, incluidas las disposiciones generales de aplicación a que se refiere el apartado 1, así como las normas adoptadas de común acuerdo entre las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones, serán puestas en conocimiento del personal.

5.   Las administraciones de las instituciones y las agencias se consultarán regularmente sobre la aplicación de las disposiciones del presente Estatuto. Las agencias estarán representadas conjuntamente en tales consultas, de conformidad con las normas fijadas de común acuerdo entre ellas.

6.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea llevará un registro tanto de las normas adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución para dar efecto al presente Estatuto como de las normas adoptadas por las agencias en la medida en que constituyan excepciones a las normas adoptadas por la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2, incluidas sus modificaciones. Las instituciones y agencias tendrán acceso directo a ese registro y estarán plenamente facultadas para modificar sus propias normas. Los Estados miembros tendrán acceso directo al registro. Además, cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las normas adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución para dar efecto a las disposiciones del presente Estatuto.»

DGA 43

5

A fin de dar cumplimiento al artículo 43 del Estatuto, la EUIPO aplica la Decisión C(2013) 8985 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013, por la que se establecen las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto y las modalidades de aplicación del artículo 44, párrafo primero, del Estatuto (en lo sucesivo, «DGA 43»). El artículo 7 de las DGA 43 establece:

«1.   La oposición motivada al informe por parte del titular del puesto […] se considerará automáticamente como una remisión al evaluador de alzada. […]

[…]

3.   En el plazo de veinte días laborables a partir de la fecha de la oposición motivada al informe y tras la entrevista contemplada en el apartado 2, el evaluador de alzada confirmará el informe o lo modificará, exponiendo en ambos casos los motivos de su decisión.

[…]

4.   Tras la decisión del evaluador de alzada, el informe adquirirá carácter definitivo. […]»

Antecedentes del litigio

6

Los antecedentes del litigio fueron expuestos en los siguientes términos en los apartados 2 a 14 de la sentencia recurrida:

«2

El 16 de julio de 2015, [KD, demandante en primera instancia,] entró al servicio de la [EUIPO] como agente temporal por un período de cinco años, con arreglo al artículo 2, letra f), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea […]. Fue destinada al departamento de Academia de la EUIPO.

3

El 15 de febrero de 2016, la demandante fue nombrada jefa de equipo.

4

A partir de 2015, la demandante atravesó dificultades personales y problemas de salud. Los segundos requirieron [confidencial]. La demandante también disfrutó de un [confidencial].

5

A mediados de 2019, se notificó a la demandante un informe de seguimiento intermedio. En él se indica, en particular, que “ha alcanzado sus objetivos hasta el segundo trimestre, con excepción de la creación del banco de talentos […] (en suspenso por causa de problemas relacionados con la protección de datos) y de IPDentical (licitación en curso)”, que “se encuentra cómoda en su función de jefa de equipo” y que “se ha mostrado muy activa y orientada hacia la obtención de resultados durante [el primer] semestre [de 2019]”.

6

En julio de 2019, se mantuvo un diálogo entre la demandante y la administración.

7

El 3 de febrero de 2020, tuvo lugar la entrevista de evaluación de la demandante correspondiente al año 2019.

8

El 11 de marzo de 2020, la demandante recibió el informe controvertido.

9

Este comienza con las rúbricas tituladas “Información general”, “Información sobre el empleado”, “Diálogo de evaluación” y “Observaciones sobre las condiciones de trabajo, incluido el teletrabajo (si fuera aplicable)”. La rúbrica siguiente, titulada “Evaluación de los objetivos”, “comprende la evaluación de los resultados alcanzados, incluida la calidad del trabajo realizado y el compromiso del titular del puesto y los [indicadores clave de rendimiento] establecidos para el período cubierto por la presente evaluación”. Esta rúbrica contiene objetivos de equipo, cada uno de los cuales va acompañado de una descripción de la contribución individual de la demandante, de los indicadores clave de rendimiento, del ámbito estratégico de que se trata y de la apreciación “Objetivo alcanzado”. Entre los indicadores clave de rendimiento del objetivo titulado “Implementación de las actividades y proyectos definidos y aprobados [plan estratégico 2020] y [programa de trabajo anual]” figura, en particular, la creación, en el primer trimestre, del banco de talentos. Siguen las “Observaciones generales sobre los objetivos”, en las que se indica que la demandante “ha alcanzado la mayoría de los objetivos fijados”, si bien la creación del banco de talentos se retrasó debido a problemas de protección de datos.

10

La rúbrica siguiente se titula “Conducta en el servicio”. Esta rúbrica indica que la demandante “responde plenamente a las expectativas”, “interactúa bien con sus compañeros de manera directa, franca y honesta” y “es capaz de comprender cuándo es necesario un compromiso”.

11

La siguiente rúbrica, titulada “Evaluación de las competencias”, contiene “la evaluación de las competencias del titular del puesto en relación con las aptitudes exigidas por su grupo de funciones y grado”. Esta rúbrica abarca nueve competencias. Para cada una de ellas, el informe controvertido menciona el nivel exigido, que corresponde a la calificación que la EUIPO espera del titular del puesto, y la calificación efectivamente obtenida. La escala de calificación de la EUIPO cuenta con varios niveles, entre ellos “en desarrollo” (1), “adecuado” (2) y “avanzado” (3).

12

La demandante obtuvo la calificación requerida de 3 para seis competencias. Para otra competencia, obtuvo la calificación de 3, siendo esta superior a la calificación exigida de 2. En cambio, para las competencias “jerarquización de prioridades y organización” y “resiliencia”, la demandante obtuvo la calificación de 2, cuando la exigida era de 3. En las “Observaciones generales sobre las competencias” se explica que “escribe rápido, con claridad y correctamente” y tiene un “elevado nivel de conocimientos en el ámbito académico y comprende las implicaciones de dichos conocimientos respecto de la [EUIPO]”. No obstante, estas observaciones precisan, por lo que respecta a “su jerarquización de prioridades y [de su] organización, [que,] en algunas ocasiones, se le ha recordado que debe cumplir los plazos y anticiparse”.

13

Las rúbricas siguientes se titulan “Evaluación del programa de desarrollo” y “Calificación de evaluación general”. Para esta última, la evaluación atribuida a la demandante es “CLR”, o “corresponde al nivel requerido para el puesto ocupado”, es decir, el antepenúltimo nivel en la escala de calificación general de seis niveles de la EUIPO y un nivel satisfactorio en el sentido del artículo 43 del Estatuto […]. Esta calificación va seguida de los siguientes “comentarios de evaluación generales del superior jerárquico”:

“Además de lo dicho con ocasión del diálogo mantenido en julio, y durante el segundo semestre, [la demandante] ha alcanzado sus objetivos. […] [La demandante] es administradora y debe mostrarse como modelo para el personal de la Academia mediante el despliegue de las aptitudes adecuadas, anticipando las tareas, procurando constantemente mantener y ofrecer un nivel elevado de prestaciones y tratando de mejorar permanentemente la calidad. En este contexto, y en algunas ocasiones, ha habido que recordarle que debe cumplir los plazos y dar muestras de la proactividad de la que es capaz.”

14

El 1 de abril de 2020, la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo […] notificó a la demandante su decisión de no renovar su contrato […]. En dicha decisión, [la referida autoridad] precisó que había tenido en cuenta el informe controvertido.»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

7

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de mayo de 2020, KD interpuso un recurso que tenía por objeto, por una parte, la anulación del informe controvertido y, por otra, el resarcimiento del perjuicio moral que alegaba haber sufrido debido a dicho informe.

8

En apoyo de su recurso, KD invocó tres motivos. Estos motivos se basaban, en esencia, en lo que atañe al primero, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración del derecho de defensa, así como en un error de hecho, en lo que respecta al segundo, en errores manifiestos de apreciación y, en lo referente al tercero, en el incumplimiento del deber de asistencia y protección.

9

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló el informe controvertido por falta de motivación, error de hecho e incumplimiento del deber de asistencia y protección.

10

En primer lugar, constató que el evaluador no había motivado la calificación atribuida a KD para la competencia de «resiliencia».

11

En segundo lugar, consideró que el evaluador no había demostrado la realidad de los recordatorios relativos al cumplimiento de plazos supuestamente dirigidos a KD durante el período de referencia.

12

En tercer lugar, estimó que el evaluador no había tenido en cuenta los problemas de salud de KD de los que tenía conocimiento y que perduraron durante el período de referencia, incumpliendo así su deber de asistencia y protección.

13

En cambio, el Tribunal General consideró que la anulación del informe controvertido constituía en sí misma el resarcimiento adecuado y suficiente de los perjuicios alegados y desestimó las pretensiones de indemnización.

Pretensiones de las partes en el recurso de casación

14

La EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Declare la inadmisibilidad del recurso de anulación o lo desestime por infundado o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene a KD a cargar con las costas del procedimiento de casación y del procedimiento seguido ante el Tribunal General.

15

KD solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la EUIPO.

Sobre el recurso de casación

16

En apoyo de su recurso de casación, la EUIPO invoca cuatro motivos. El primer motivo se basa en un error de Derecho al interpretar el artículo 43 del Estatuto, en relación con su artículo 110. El segundo motivo se basa en errores de Derecho relativos a la naturaleza jurídica del expediente práctico sobre las evaluaciones, al incumplimiento sancionado de la obligación de motivación y a sus consecuencias. El tercer motivo se basa en la desnaturalización de los hechos y en la apreciación errónea de los elementos de prueba. El cuarto motivo se basa en un error de Derecho al interpretar el deber de asistencia y protección y en el incumplimiento de la obligación de motivación por parte del Tribunal General.

Primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

17

Mediante su primer motivo de casación, la EUIPO sostiene que, en los apartados 23 a 31 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al interpretar el artículo 43 del Estatuto, en relación con su artículo 110, debido a que concluyó que la admisibilidad de un recurso contra un informe de evaluación no está supeditada al agotamiento de las vías de recurso internas. Alega que el artículo 7 de las DGA 43, que le es aplicable por analogía en virtud del artículo 110, apartado 2, del Estatuto, también obliga al funcionario o agente que desee impugnar su informe de evaluación a interponer previamente un recurso interno.

18

KD considera que debe desestimarse el primer motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

19

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, habida cuenta de la naturaleza del informe de evaluación previsto en el artículo 43 del Estatuto, que expresa la opinión libremente formulada de los evaluadores y no la apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la presentación de una reclamación formal, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, no es un requisito previo necesario para recurrir tal acto en vía contenciosa. Por lo tanto, puede interponerse un recurso desde el momento en que el informe de evaluación pueda considerarse definitivo (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 1980, Grassi/Consejo, 6/79 y 97/79, EU:C:1980:178, apartado 15).

20

No obstante, la EUIPO sostiene que esta jurisprudencia no se opone a que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos establezca un recurso interno que el funcionario o agente que desee impugnar su evaluación deba ejercer antes de poder interponer recurso ante el juez.

21

La EUIPO considera que tal competencia es conferida a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el artículo 43, párrafo primero, del Estatuto, el cual dispone, en su última frase, que «la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución establecerá disposiciones que otorguen el derecho a presentar un recurso con motivo del procedimiento de calificación, el cual habrá de ejercerse antes de presentar una reclamación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90».

22

Ahora bien, no cabe acoger esta interpretación. En efecto, si bien el artículo 43, párrafo primero, última frase, del Estatuto establece que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución establecerá disposiciones que otorguen el derecho a presentar un recurso interno con motivo del procedimiento de calificación, no establece en modo alguno que el ejercicio de tal recurso sea una obligación del funcionario o agente.

23

Por lo tanto, el artículo 7 de las DGA 43, mediante el cual la Comisión, al aplicar el artículo 43 del Estatuto, estableció las condiciones en las que el funcionario o agente puede interponer un recurso interno contra su informe de evaluación, tampoco puede interpretarse en el sentido de que establece un requisito previo para recurrir en vía contenciosa.

24

Además, la Comisión se habría extralimitado en la competencia para adoptar las disposiciones generales para la aplicación del Estatuto que le atribuye el artículo 110, apartado 1, del Estatuto si, al adoptar el artículo 7 de las DGA 43, hubiera añadido este requisito a las condiciones específicas de acceso al juez de los funcionarios y agentes previstas en los artículos 90, apartado 2, y 91 de dicho Estatuto.

25

Por consiguiente, la EUIPO no puede sostener fundadamente que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que KD estaba legitimada para recurrir el informe controvertido en vía contenciosa sin haber interpuesto previamente el recurso interno previsto en el artículo 7 de las DGA 43.

26

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo del recurso de casación.

Segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

27

Mediante su segundo motivo de casación, la EUIPO sostiene que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho en la sentencia recurrida al considerar que el evaluador de KD había incumplido su obligación de motivación debido a que no explicó por qué se atribuyó a KD una calificación inferior a la exigida para la competencia «resiliencia» y que dicho incumplimiento justificaba la anulación del informe controvertido.

28

En primer lugar, la EUIPO critica la afirmación del Tribunal General, que figura en el apartado 67 de la sentencia recurrida, según la cual el expediente práctico relativo a las evaluaciones prevé, en el punto 3.5.5 de su anexo A, una regla imperativa de carácter obligatorio para los evaluadores. Según la EUIPO, dicho expediente práctico no constituye ni un acto jurídico ni un conjunto de normas de conducta, sino que solamente proporciona indicaciones y comentarios para la aplicación de los artículos 43 y 44 del Estatuto y de las DGA 43. La EUIPO deduce de ello que el incumplimiento de la recomendación, que figura en ese punto 3.5.5 del anexo A del referido expediente práctico, de proporcionar explicaciones si las competencias se evalúan a un nivel inferior al de la calificación requerida no supone que el informe controvertido adolezca de falta de motivación, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 79 y 80 de la sentencia recurrida.

29

En segundo lugar, la EUIPO considera que la recomendación a los evaluadores que figura en el punto 3.5.5 del anexo A del expediente práctico relativo a las evaluaciones excede de la exigencia de motivación del informe de evaluación derivada de la jurisprudencia. Señala que el informe de evaluación no tiene que exponer exhaustivamente las prestaciones del agente, sino únicamente presentar los elementos determinantes.

30

En tercer lugar, la EUIPO entiende que la falta de explicaciones en el informe controvertido relativas a la calificación obtenida para la competencia «resiliencia» no tuvo en la evaluación de KD una incidencia tal que justificara la anulación de dicho informe.

31

KD considera que debe desestimarse el segundo motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

32

En primer lugar, la EUIPO sostiene que la recomendación que figura en el punto 3.5.5 del anexo A del expediente práctico relativo a las evaluaciones, según la cual el evaluador proporciona explicaciones cuando una o varias competencias se evalúan por debajo del nivel exigido, no tiene alcance obligatorio, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 67 de la sentencia recurrida.

33

No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando una institución adopta reglas de conducta indicativas para la administración y anuncia mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos previstos en ellas, dicha institución se autolimita en su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 1983, Blomefield/Comisión, 190/82, EU:C:1983:358, apartado 20, y de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 40).

34

En el presente asunto, la regla que figura en el punto 3.5.5 del anexo A del expediente relativo a las evaluaciones no solo se publicó, sino que su tenor se reprodujo expresamente en el informe controvertido en forma de instrucción dada al evaluador en los siguientes términos: «Si las competencias se evalúan a un nivel inferior al de la calificación requerida, y este nivel afecta al rendimiento, por favor, proporcione explicaciones en la rúbrica “Observaciones generales sobre las competencias”».

35

En estas circunstancias, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que la referida norma tenía valor imperativo, pese a la circunstancia de que en el expediente práctico relativo a las evaluaciones se precise que este carece de valor jurídico.

36

En segundo lugar, la EUIPO reprocha al Tribunal General haber impuesto al evaluador una obligación de motivación más rigurosa que la exigida por la jurisprudencia. No obstante, como se ha expuesto anteriormente, el Tribunal General se limitó a constatar que la propia EUIPO, al establecer el punto 3.5.5 del anexo A del expediente práctico relativo a las evaluaciones, había impuesto a los evaluadores una obligación adicional de motivar los informes de evaluación de sus funcionarios y agentes y recordó que, en virtud de la jurisprudencia mencionada en el apartado 33 de la presente sentencia, el respeto de la igualdad de trato y de la confianza legítima exigía, por tanto, que se cumpliera dicha obligación.

37

En tercer lugar, la EUIPO alega que, en cualquier caso, la falta de motivación que se le reprocha no afecta al carácter fundado de la evaluación general de KD, de modo que el Tribunal General incurrió en error al declarar que tal falta de motivación podía justificar, por sí sola, la anulación del informe de evaluación.

38

No obstante, la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE y reafirmada en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea es un principio esencial del Derecho de la Unión que tiene por objeto, por un lado, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar el fundamento del acto lesivo y la oportunidad de interponer un recurso judicial tendente a cuestionar su legalidad y, por otro lado, permitir al juez de la Unión ejercer su control (véase, este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2022, Thunus y otros/BEI, C‑91/21 P, EU:C:2022:928, apartado 81).

39

Por esta razón, en virtud de reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación así prevista en el artículo 296 TFUE constituye un requisito sustancial de forma, con arreglo al artículo 263 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2022, YG/Comisión, C‑361/20 P, EU:C:2022:17, apartado 41), cuya inobservancia implica la anulación de la decisión viciada por ella.

40

Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que la falta de motivación de que adolecía el informe controvertido justificaba su anulación.

41

De todo lo anterior resulta que procede desestimar el segundo motivo de casación.

Tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

42

En su tercer motivo de casación, la EUIPO considera que, en los apartados 93 y 96 a 103 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó los hechos e hizo una apreciación incorrecta de las pruebas del litigio.

43

En primer lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal General invirtió la carga de la prueba al exigirle que demostrara que había recordado efectivamente a KD que cumpliera plazos durante el período de referencia. Además, la recurrente entiende que la administración no está obligada a enviar recordatorios o advertencias por escrito sobre un plazo determinado establecido a un miembro del personal cada vez que sea necesario.

44

En segundo lugar, señala que el Tribunal General vició su razonamiento de una contradicción manifiesta en lo que respecta a la cuestión de la existencia de tales recordatorios relativos al cumplimiento de plazos. De hecho, por una parte, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la EUIPO no había aportado la más mínima prueba que demostrara la realidad de tales recordatorios. Por otra parte, en el apartado 93 de dicha sentencia, desestimó por inadmisibles las pruebas presentadas por la EUIPO en los anexos D 1 a D 5 de la dúplica con el fin de demostrar la existencia de esos mismos recordatorios.

45

KD sostiene que el tercer motivo carece de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

46

En primer lugar, la imputación basada en que el Tribunal General invirtió la carga de la prueba indebidamente, al imponer a la EUIPO la obligación de demostrar la realidad de los recordatorios relativos al cumplimiento de plazos que el superior jerárquico supuestamente dirigió a KD durante el período de referencia, es infundada.

47

En efecto, como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las normas del Derecho de la Unión no exigen aportar la prueba de un hecho negativo (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 1988, Comisión/Italia, 104/86, EU:C:1988:171, apartado 11).

48

Por consiguiente, no podía exigirse a KD que aportase la prueba de que no se le había hecho ningún recordatorio respecto del cumplimiento de plazos durante el período de referencia.

49

Asimismo, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que correspondía a la EUIPO aportar al menos un principio de prueba de la realidad de estos recordatorios mencionados en el informe controvertido. Esta carga de la prueba no exige a la EUIPO que dirija a sus funcionarios y agentes recordatorios o advertencias únicamente por escrito, sino que conserve las pruebas de los incumplimientos significativos o reiterados en el caso de que pretenda invocarlos posteriormente.

50

En segundo lugar, la EUIPO señala la contradicción en la que supuestamente incurrió el Tribunal General en la sentencia recurrida al poner en duda la realidad de los recordatorios después de haber declarado inadmisibles, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, las pruebas de la existencia de esos recordatorios presentadas ante dicho órgano jurisdiccional por la propia EUIPO en los anexos D 1 a D 5 de la dúplica.

51

No obstante, como recordó el Tribunal General en el apartado 88 de la sentencia recurrida, el artículo 85 de su Reglamento de Procedimiento prevé, en su apartado 1, que las pruebas se presentarán en el primer turno de escritos de alegaciones y precisa, en su apartado 2, que únicamente podrán ser presentadas en la réplica o en la dúplica a condición de que se justifique debidamente el retraso.

52

Pues bien, dado que las pruebas que la EUIPO considera idóneas para demostrar la realidad de los recordatorios dirigidos a KD se presentaron sin justificación en la fase de dúplica, el Tribunal General las descartó por ser inadmisibles de conformidad con las normas de su Reglamento de Procedimiento, lo que no ha sido impugnado en el marco del recurso de casación.

53

Por consiguiente, al declarar que, a la luz de los autos que obraban en su poder, no había quedado acreditada la realidad de los recordatorios relativos al cumplimiento de plazos, que el superior jerárquico supuestamente dirigió a KD durante el período de referencia, la sentencia del Tribunal General no adolece de error de Derecho ni de una motivación contradictoria.

54

Por último, suponiendo que la imputación basada en la desnaturalización de los hechos por parte del Tribunal General, también invocada por la EUIPO en su tercer motivo, fuese distinta de las dos primeras imputaciones de dicho motivo, a falta de explicaciones que permitan apreciar su alcance, está abocada a ser declarada inadmisible.

55

En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo de casación.

Cuarto motivo de casación

Alegaciones de las partes

56

Mediante su cuarto motivo de casación, formulado contra los apartados 121 a 129 de la sentencia recurrida, la EUIPO reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al interpretar el deber de asistencia y protección y haber incumplido su obligación de motivación.

57

En primer lugar, según la recurrente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que la EUIPO debía tener debidamente en cuenta los problemas de salud de KD con vistas a la adopción del informe controvertido.

58

La recurrente alega que, de hecho, en primer término, cuando el evaluador no tiene motivos para considerar que las ausencias del titular del puesto justificadas por sus problemas de salud han podido tener una incidencia significativa en sus prestaciones, no se le puede reprochar no haber mencionado ni tenido en cuenta estos problemas en su informe.

59

En segundo término, la EUIPO alega que los informes de evaluación aprecian las capacidades, el rendimiento y la conducta en el servicio del agente durante el período realmente trabajado. El período durante el cual este se ausente por razones justificadas (por ejemplo, enfermedad, accidente, licencia parental o familiar, licencia de maternidad) queda excluido del período de referencia. Si esta ausencia es prolongada o significativa hasta el punto de haber influido en las prestaciones, los objetivos anuales del agente podrían adaptarse en consecuencia, o su incumplimiento estar justificado.

60

En tercer término, la EUIPO alega que los datos médicos se reciben y tratan directamente en su servicio médico y no se transmiten a los evaluadores ni, más en general, a la administración. Por esta razón, los datos personales relativos a la salud de los miembros del personal no se mencionan en los informes de evaluación.

61

En segundo lugar, la EUIPO reprocha al Tribunal General no haber explicado por qué el evaluador incumplió su deber de asistencia y protección ni qué le exigía ese deber.

62

De hecho, en primer término, la EUIPO no ve las razones por las que el evaluador debía haber hecho constar en el informe controvertido los problemas de salud de KD, cuando había hecho una apreciación positiva en su conjunto del trabajo de esta.

63

En segundo término, la EUIPO considera que la sentencia recurrida no permite comprender cómo deberían haberse mencionado los problemas de salud de KD en el informe controvertido, cuando el evaluador no estaba en condiciones de evaluar el estado de salud de dicha agente.

64

Por último, la EUIPO se pregunta si la toma en consideración de los problemas de salud de KD que exige el Tribunal General supone mejorar o actualizar su evaluación. Conceder una ventaja a un agente porque ha estado ausente por enfermedad le parece tan injustificado como reprocharle dicha ausencia.

65

KD alega que el cuarto motivo carece de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

66

Procede recordar que el deber de asistencia y protección refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto y, por analogía, el Régimen aplicable a los otros agentes crearon en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Al igual que el derecho a una buena administración, dicho equilibrio implica en particular que, cuando resuelve a propósito de la situación de un agente, la autoridad tome en consideración la totalidad de los elementos determinantes para adoptar su decisión y que, al hacerlo, tenga en cuenta no solo el interés del servicio, sino también, concretamente, el del agente interesado (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2021, FV/Consejo, C‑875/19 P, EU:C:2021:283, apartado 98).

67

Como declaró acertadamente el Tribunal General en el apartado 125 de la sentencia recurrida, el deber de asistencia y protección obliga a la administración, en particular, a tener debidamente en cuenta, en su caso, los problemas de salud del funcionario o del agente interesado, cuando adopta el informe de evaluación de este.

68

En el caso de autos, el Tribunal General señaló, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, que el informe controvertido no contenía la más mínima referencia a los problemas de salud, a pesar de ser importantes, que KD padecía durante el período de referencia, de modo que concluyó que se había producido un incumplimiento del deber de asistencia y protección.

69

La EUIPO se opone a esta conclusión alegando, en primer lugar, que los problemas de salud que sufre un funcionario o un agente únicamente deben ser tomados en consideración en el informe de evaluación en el supuesto de que el estado de salud de dicho funcionario o de dicho agente haya justificado ausencias tan prolongadas o frecuentes que obstaculicen su plena evaluación en el ejercicio considerado.

70

Sin embargo, no puede aceptarse una concepción tan restrictiva de la toma en consideración por el evaluador del estado de salud del funcionario o del agente, ya que los problemas de salud que este padece pueden afectar también a sus prestaciones durante los períodos trabajados.

71

En segundo lugar, la EUIPO sostiene que el carácter confidencial de la información médica se opone a que esta se mencione en el informe de evaluación.

72

Sin embargo, la confidencialidad de dicha información no impide que los superiores jerárquicos de un agente aquejado de una larga enfermedad que está en el origen de frecuentes ausencias tengan conocimiento de sus problemas de salud, aunque ignoren su naturaleza exacta.

73

En el presente asunto, no se discute que, por una parte, KD sufrió graves problemas de salud durante los años 2015 a 2018 y que todavía no los había superado en el período de referencia, tal como ponen de relieve sus ausencias por razones de salud durante dicho período, y que, por otra parte, su evaluador conocía esos problemas.

74

Por lo tanto, la confidencialidad de los datos médicos no podía justificar el silencio del informe controvertido acerca de los problemas de salud de KD.

75

En tercer lugar, la EUIPO reprocha al Tribunal General haber incumplido su obligación de motivación, en la medida en que no explicó ni por qué el evaluador incumplió su deber de asistencia y protección ni cómo deberían haberse reflejado los problemas de salud de KD en el informe controvertido.

76

No obstante, como se ha recordado en el apartado 68 de la presente sentencia, el Tribunal General indicó, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, en qué consiste el incumplimiento del deber de asistencia y protección de que adolece el informe controvertido, a saber, que el informe controvertido no contiene la más mínima referencia a los problemas de salud de KD.

77

Tampoco puede reprocharse al Tribunal General no haber explicado cómo el evaluador debía haber tenido en cuenta estos problemas de salud, puesto que el incumplimiento del deber de asistencia y protección constatado en la sentencia recurrida no resulta de una consideración inadecuada, sino de la falta de toda mención de dichos problemas de salud en el informe controvertido.

78

Por consiguiente, carece de fundamento la imputación basada en que el Tribunal General, sin motivarlo, declaró la existencia de un incumplimiento por parte de la EUIPO de su deber de asistencia y protección.

79

De todo lo anterior resulta que debe desestimarse el cuarto motivo de casación.

80

Toda vez que no se ha estimado ninguno de los motivos del recurso de casación, procede desestimarlo.

Costas

81

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado KD la condena en costas de la EUIPO y haberse desestimado los motivos formulados por esta, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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