Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62023CC0197

Conclusiones de la Abogada General Sra. L. Medina, presentadas el 20 de junio de 2024.


ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:533

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. LAILA MEDINA

presentadas el 20 de junio de 2024 (1)

Asunto C197/23

S. S.A.

contra

C. sp. z o.o.,

con intervención de:

Prokurator Prokuratury Regionalnej w Warszawie

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Estado de Derecho — Artículo 19 TUE, apartado 1 — Vías de recurso — Tutela judicial efectiva — Tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley — Principio de independencia judicial “interna” — Normativa nacional que regula el reparto aleatorio de asuntos entre los jueces — Modificación de las salas — Flagrante infracción de la normativa nacional — Disposiciones que prohíben a un órgano jurisdiccional de segunda instancia declarar la nulidad del procedimiento de primera instancia»






1.        Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia) (2) solicita que se interpreten los artículos 2 TUE, 6 TUE, apartados 1 y 3, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). El litigio principal trae causa de una demanda presentada por S. S.A. (en lo sucesivo, «sociedad S») contra C. sp. z o.o (en lo sucesivo, «sociedad C») en relación con un acuerdo marco mercantil.

2.        Este asunto plantea, en esencia, dos cuestiones. En primer lugar, se solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si la atribución o reatribución irregular de un asunto concreto al juez ponente en un procedimiento nacional está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. En otras palabras, ¿puede tal atribución o reatribución menoscabar la percepción de los tribunales como independientes e imparciales, en particular en un asunto en el que dicha atribución o reatribución irregular i) constituye una «flagrante infracción» de la normativa nacional aplicable y ii) no puede ser controlada por el órgano jurisdiccional de segunda instancia debido a que las disposiciones nacionales prohíben expresamente esa vía de recurso? En segundo lugar, se plantea la cuestión, conexa, de si tal irregularidad, junto con la falta de control jurisdiccional o de una vía de recurso, vulnera las exigencias de la tutela judicial efectiva ante un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, es decir, si cualquier irregularidad en la atribución o reatribución de un asunto al juez ponente podría suscitar dudas, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez al que se ha atribuido o reatribuido el asunto.

I.      Marco jurídico

A.      Código de Procedimiento Civil

3.        El artículo 47, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil (3) dispone que, «en primera instancia, el tribunal conocerá de los asuntos en formación unipersonal, a menos que en disposición específica se prevea otra cosa».

4.        Conforme al artículo 379, punto 4, de dicho Código, «el procedimiento será nulo cuando la composición del tribunal que conoce del asunto sea contraria a las disposiciones legales o cuando un juez recusado haya intervenido en el examen del asunto».

5.        Conforme al artículo 386, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil, «cuando el procedimiento sea declarado nulo, el tribunal de segunda instancia anulará la sentencia recurrida y el procedimiento, en la medida en que sean nulos, y devolverá el asunto al tribunal de primera instancia».

B.      Ley de los Tribunales Ordinarios

6.        El artículo 45 de la Ley de los Tribunales Ordinarios (4) dispone:

«1.      Todo juez o juez asesor podrá ser sustituido en sus funciones por otro juez o juez asesor del mismo tribunal o por un juez adscrito en comisión de servicio con arreglo al artículo 77, apartados 1 u 8.

2.      La sustitución a que se refiere el apartado 1 podrá resultar de una medida adoptada por el presidente de la sala o por el presidente del tribunal, de oficio o a instancia del juez o del juez asesor, con el fin de garantizar el desarrollo del procedimiento en debida forma.

[…]»

7.        El artículo 47 bis, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, establece que «se atribuirán los asuntos a los jueces y a los jueces asesores de manera aleatoria según las categorías específicas de asuntos, salvo la atribución de asuntos a un juez de guardia».

8.        El artículo 47 ter de dicha Ley prevé:

«1.      Solo se admitirá la modificación de la composición de un órgano jurisdiccional si este no puede sustanciar el asunto en su composición actual o si existe algún impedimento duradero para el examen del asunto en su composición actual. El artículo 47 bis se aplicará mutatis mutandis.

2.      Si en un asunto fuera necesario adoptar medidas, en particular porque así lo exijan disposiciones autónomas o para garantizar el desarrollo regular del procedimiento, pero la sala a la que se haya atribuido el asunto no pueda adoptarlas, estas serán adoptadas por una sala designada con arreglo al plan de sustituciones y, si las medidas no estuvieran comprendidas en dicho plan, por una sala designada con arreglo al artículo 47 bis.

3.      Las resoluciones en los asuntos que se mencionan en los apartados 1 y 2 serán adoptadas por el presidente del tribunal o por un juez designado por este.

[…]»

9.        La Ley de 20 de diciembre de 2019 añadió al artículo 55 de la Ley de los Tribunales Ordinarios el apartado 4, que tiene el siguiente tenor:

«Los jueces podrán pronunciarse sobre todos los asuntos en el lugar en el que estén afectados y en otros tribunales en los casos determinados por la ley (competencia del juez). Las disposiciones relativas al reparto de los asuntos y a la designación y modificación de las salas no limitarán la competencia de los jueces y no podrán ser invocadas para que se declare que una sala es contraria a la ley, que un tribunal está incorrectamente compuesto o que una persona que no está facultada o no es competente forma parte de este».

10.      De conformidad con el artículo 8 de la Ley de 20 de diciembre de 2019, el artículo 55, apartado 4, de la Ley de los Tribunales Ordinarios se aplica también a los asuntos iniciados o concluidos antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de 20 de diciembre de 2019.

C.      Reglamento de Procedimiento de 2015

11.      Con arreglo al artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2015, (5) «a menos que el presente Reglamento establezca otras normas de reparto, los asuntos se repartirán aleatoriamente entre los jueces (jueces y jueces asesores), en función de la distribución de tareas establecida, mediante una herramienta informática [en adelante, “sistema LPS” (6)], sobre la base de un generador de cifras aleatorias, de manera independiente para cada registro, lista u otro dispositivo de registro […]».

12.      A tenor del artículo 52 ter de dicho Reglamento de Procedimiento:

«1.      El cuadro de sustituciones mostrará los suplentes (jueces, jueces asesores y miembros del jurado) para cada día laborable.

2.      El cuadro de guardias mostrará los jueces y jueces asesores que están de guardia cada día.

3.      En los cuadros de sustituciones y de guardias se determinará el número de suplentes y de [jueces y jueces asesores] de guardia por período de tiempo, por sala o por tipo de asunto asignado, el orden en el que se llevarán a cabo las sustituciones y el reparto de los asuntos cuando haya varios suplentes y [jueces y jueces asesores] de guardia.

[…]»

13.      En virtud del artículo 52 quater del Reglamento de Procedimiento de 2015:

«1.      En caso de ausencia del juez ponente en la vista, el presidente de la sala procederá a cancelarla, siempre que pueda informar de ello a los interesados, a menos que el desarrollo regular del procedimiento exija claramente la celebración de la vista.

2.      Cuando la vista no sea cancelada, el asunto será oído por el juez suplente conforme a lo previsto en el plan de sustituciones para el día en cuestión. Cuando el suplente no haya podido realizar las actuaciones oportunas o si el examen del asunto por dicho suplente requiere la reapertura de una parte sustancial del procedimiento, el presidente de la sala cancelará la celebración de la vista. […]

[…]

4.      El suplente estará autorizado a atribuirse a sí mismo el asunto examinado conforme al apartado 2. En tal caso, la herramienta informática le atribuirá un asunto menos en la misma categoría.

[…]»

II.    Breve exposición de los hechos y del procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

14.      El 27 de abril de 2018, la sociedad S ejercitó una acción mercantil ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia). La sociedad S actúa como cesionaria de un crédito frente a la sociedad C, que opera en el sector del comercio minorista. La primera solicita que se condene a la segunda al pago de una cantidad de 4 572 648 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente, 1 045 000 euros), correspondiente a las primas en efectivo sobre el volumen de negocios realizado durante un ejercicio contable determinado (márgenes atrasados) que recibió en el contexto de un acuerdo marco celebrado con el cedente. En opinión de la sociedad S, la percepción de dichas primas es contraria al Derecho nacional de la competencia.

15.      El asunto se atribuyó a la Sala Decimosexta de lo Mercantil de dicho Tribunal y fue asignado, mediante el sistema informático de reparto aleatorio de asuntos, a la jueza E. T., vicepresidenta de dicha Sala, en formación unipersonal.

16.      Sin embargo, dado que el 25 de marzo de 2019, fecha señalada para la vista, la jueza E. T. había tomado unos días de asuntos propios, el presidente de la Sala Decimosexta de lo Mercantil designó para la celebración de la vista a la jueza J. K., que ese día estaba de guardia, a quien se le atribuyó, en consecuencia, el asunto.

17.      Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2019, dictada por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) en formación unipersonal integrada por la jueza J. K., se desestimó la demanda presentada por la sociedad S.

18.      El 27 de octubre de 2019, esta última sociedad interpuso recurso de apelación ante el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia), órgano jurisdiccional remitente.

19.      En dicho recurso, la sociedad S alega que, con arreglo al artículo 379, punto 4, del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento tramitado ante el órgano jurisdiccional de primera instancia es nulo, debido a que la formación de enjuiciamiento de dicho tribunal era contraria a la ley, en la medida en que, al haber sido examinado ese asunto por la jueza J. K. y no por la jueza ponente E. T., que había sido elegida aleatoriamente por el sistema LPS, se vulneró el principio de inmutabilidad de la composición de los órganos jurisdiccionales.

20.      Tras haber llevado a cabo exhaustivas diligencias de instrucción y las comprobaciones oportunas por lo que respecta al tribunal de primera instancia, (7) destinadas a controlar la legalidad del procedimiento tramitado ante dicho órgano jurisdiccional, el órgano jurisdiccional remitente considera que la modificación de la composición del tribunal de primera instancia —en la medida en que el asunto fue examinado por la jueza J. K. y no por la jueza ponente E. T., designada inicialmente— constituye una «flagrante infracción» de las disposiciones nacionales relativas al reparto de asuntos y a la designación y modificación de las salas, a saber, el artículo 47 ter, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, en relación con el artículo 52 quater, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento de 2015. El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que no se cumplieron todas las formalidades necesarias para tal sustitución y que tiene sospechas en cuanto a si el órgano jurisdiccional de primera instancia pudiera haber modificado determinados documentos para intentar subsanar a posteriori tales irregularidades.

21.      El órgano jurisdiccional remitente afirma que no conoce la razón de esta sustitución, que considera irregular y deliberada, al tiempo que observa que recurrir a ese mecanismo podría dar lugar al traslado de un volumen relativamente elevado de asuntos de un juez a otro.

22.      Por otra parte, subraya que, en teoría, no cabe excluir que la composición de una formación unipersonal pueda modificarse deliberadamente en asuntos sensibles. Esto puede ocurrir cuando el juez inicialmente seleccionado de manera aleatoria por el sistema LPS fija la vista para una fecha en la que estará ausente por asuntos propios y su ausencia sirve para que lo sustituya el juez que figure ese día en el cuadro de guardias y cuyo nombre puede conocerse de antemano.

23.      Por último, el órgano jurisdiccional remitente cita algunas resoluciones del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) según las cuales la composición de una formación jurisdiccional incompatible con las disposiciones del Derecho nacional relativas al reparto de los asuntos y a la designación y modificación de las formaciones de enjuiciamiento puede constituir una causa de nulidad del procedimiento, a los efectos del artículo 379, punto 4, del Código de Procedimiento Civil.

24.      Precisa, sin embargo, que, desde que se introdujo el apartado 4 del artículo 55, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, se prohíbe cualquier control judicial a este respecto.

25.      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 2, 6, apartados 1 y 3, y 19 [TUE], apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que no es un órgano jurisdiccional independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, que garantice la tutela judicial efectiva, un órgano jurisdiccional de primera instancia de un Estado miembro […], cuya formación unipersonal esté compuesta por un juez de dicho órgano jurisdiccional que ha sido designado para examinar un asunto con flagrante infracción de las disposiciones de Derecho nacional relativas al reparto de los asuntos y a la designación y modificación de la composición de los órganos jurisdiccionales?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 2, 6, apartados 1 y 3, y 19 [TUE], apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que se oponen a la aplicación de disposiciones de Derecho nacional, como el artículo 55, apartado 4, segunda frase, de la [Ley de los Tribunales Ordinarios], en relación con el artículo 8 de la [Ley de 20 de diciembre de 2019], en la medida en que dichas disposiciones prohíben al órgano jurisdiccional de segunda instancia declarar […] la nulidad del procedimiento tramitado en un órgano jurisdiccional de primera instancia en un asunto iniciado ante este, debido a que la composición de dicho órgano jurisdiccional es contraria a la ley, a que el órgano jurisdiccional está incorrectamente compuesto o a que forma parte de él una persona que no está facultada o que no es competente para ejercer la jurisdicción, como sanción jurídica que garantice la tutela judicial efectiva en caso de que se haya designado un juez para conocer de un asunto con flagrante infracción de las disposiciones de Derecho nacional relativas al reparto de los asuntos y a la designación y modificación de la composición de los órganos jurisdiccionales?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

26.      Han presentado observaciones escritas la sociedad C (demandada en el litigio principal), el Prokurator Prokuratury Regionalnej w Warszawie (Fiscal Regional de Varsovia, Polonia; en lo sucesivo, «Fiscal Regional»), el Gobierno polaco y la Comisión Europea. El 7 de marzo de 2024 se celebró una vista en la que estuvieron representadas todas las partes mencionadas, con la excepción del Fiscal Regional.

IV.    Apreciación

A.      Sobre la competencia del Tribunal de Justicia y la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

27.      La sociedad C y el Fiscal Regional han formulado varias alegaciones a este respecto. (8)

28.      En primer lugar, la sociedad C y el Fiscal Regional aducen, en esencia, que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, dado que se pretende obtener una interpretación del Derecho nacional y el vínculo con el Derecho de la Unión no es lo suficientemente claro.

29.      Sin embargo, basta recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual «el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, es aplicable a cualquier instancia nacional que pueda pronunciarse, como órgano jurisdiccional, sobre cuestiones relativas a la aplicación o a la interpretación del Derecho de la Unión y que, por lo tanto, están comprendidas en los ámbitos cubiertos por este Derecho». (9) En el presente asunto no cabe duda de que así sucede. Tanto el tribunal de primera instancia —respecto del que se alega que no estaba legalmente compuesto— como el tribunal de segunda instancia —órgano jurisdiccional remitente, cuyas facultades de control sobre dicha legalidad están prohibidas o han sido retiradas conforme al Derecho nacional— pueden tener que pronunciarse sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión. Por consiguiente, ambos deben cumplir las exigencias de la tutela judicial efectiva.

30.      En segundo lugar, el Fiscal Regional alega que la petición de decisión prejudicial tiene por objeto normas que regulan la organización del sistema judicial de un Estado miembro, que es competencia exclusiva del Estado miembro, al igual que toda cuestión relativa a la organización y el funcionamiento de los órganos estatales.

31.      Esta alegación puede rechazarse sobre la base de reiterada jurisprudencia. En efecto, «si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión» (10) y, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. (11)

32.      En tercer lugar, el Fiscal Regional sostiene que del artículo 51 de la Carta se desprende que el artículo 47 de la misma, al que se refieren las cuestiones prejudiciales, no es aplicable, puesto que el litigio principal no presenta vínculo con el Derecho de la Unión. Esta inaplicabilidad se ve reforzada, a su juicio, en el caso de la República de Polonia, por el Protocolo (n.º 30) sobre la aplicación de la Carta a Polonia y al Reino Unido.

33.      El Tribunal de Justicia ha explicado la diferencia del respectivo alcance del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta: «mientras que el artículo 47 de la Carta contribuye al respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de todo justiciable que invoque, en un caso concreto, un derecho que le confiere el Derecho de la Unión, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, tiene por objeto asegurar que el sistema de vías de recurso establecido por cualquier Estado miembro garantice la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión». (12)

34.      Ciertamente, no me parece que el propio litigio principal tenga un vínculo con alguna disposición del Derecho de la Unión. En efecto, en apoyo de su acción contra la demandada en el litigio principal (sociedad C), la demandante (sociedad S) solo invocó una disposición de Derecho nacional, y el órgano jurisdiccional remitente, por su parte, no ha aportado ningún elemento que permita considerar que dicha disposición presenta algún tipo de vínculo con el Derecho de la Unión. Por tanto, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Carta, el artículo 47 de esta no es aplicable, como tal, al litigio principal.

35.      No obstante, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (13) en una situación como la del presente asunto, a pesar de que el artículo 47 de la Carta no sea, como tal, aplicable al litigio principal, sigue siendo pertinente a los efectos de la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, «puesto que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a todos los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47 de la Carta, esta última disposición debe tomarse debidamente en consideración a los efectos de la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo» (el subrayado es mío).

36.      En cuarto lugar, el Fiscal Regional aduce, en esencia, que la primera cuestión prejudicial planteada no es «real», puesto que no es preciso responderla para que el órgano jurisdiccional remitente pueda pronunciarse sobre el litigio principal.

37.      A mi parecer, basta señalar que el órgano jurisdiccional remitente señala que el tipo de irregularidades en cuestión implica un riesgo de que la presunción de independencia del tribunal de primera instancia se desvirtúe y una disposición legal nacional impide al órgano jurisdiccional remitente (14) extraer las consecuencias de tales irregularidades. Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si dicha disposición debe dejarse inaplicada con arreglo al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

38.      Según reiterada jurisprudencia, «las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia». (15)

39.      Sobre la base de las consideraciones anteriores, estoy convencida de que el Tribunal de Justicia puede considerar que las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto son «necesarias» para que el órgano jurisdiccional remitente pueda «emitir su fallo» en el litigio principal. (16)

40.      En quinto lugar, el Fiscal Regional alega, en esencia, que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 94, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente no ha indicado las razones de la elección de las distintas disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en las cuestiones prejudiciales planteadas.

41.      En lo concerniente a los artículos 2 TUE y 6 TUE, apartados 1 y 3, es preciso señalar que el órgano jurisdiccional remitente no expone las razones por las que solicita al Tribunal de Justicia que interprete estas concretas disposiciones. Sin embargo, considero que de los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión se desprende que las cuestiones prejudiciales versan, en esencia, sobre la interpretación de las exigencias de la tutela judicial efectiva ante un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. En lo que atañe al artículo 2 TUE, el artículo 19 TUE se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE. (17) En estas circunstancias, la apreciación de las cuestiones prejudiciales planteadas debe llevarse a cabo desde el prisma del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 2 TUE y teniendo debidamente en cuenta del artículo 47 de la Carta. (18)

B.      Sobre el fondo

1.      Observaciones preliminares

42.      Antes de examinar las cuestiones prejudiciales, procede responder con carácter preliminar a varias objeciones planteadas por la sociedad C y por el Fiscal Regional.

43.      En primer lugar, la sociedad C y el Fiscal Regional se oponen a la presentación del Derecho nacional que figura en la resolución de remisión, por considerarla parcial y sesgada. El Fiscal Regional argumentó asimismo que el Derecho nacional no contiene el concepto de «flagrante infracción» de las disposiciones relativas al reparto de los asuntos y a la modificación de las salas, al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, que contrasta con el de «simple infracción» (accidental, inconsciente, involuntaria o cometida por error).

44.      A mi juicio, basta con recordar la jurisprudencia reiterada según la cual «el órgano jurisdiccional remitente es el único competente para esclarecer y apreciar los hechos del litigio de que conoce, así como para interpretar y aplicar el Derecho nacional». (19)

45.      Por tanto, el Tribunal de Justicia debería basarse en la apreciación del órgano jurisdiccional remitente según la cual la reatribución del asunto a otro juez ponente en primera instancia podría, en principio, dar lugar a la anulación de la sentencia dictada en primera instancia debido a la comisión de una «flagrante infracción» o irregularidad flagrante en ese procedimiento, siendo así que el artículo 55, apartado 4, de la Ley de los Tribunales Ordinarios constituye un obstáculo para esa posible anulación.

46.      En segundo lugar, la sociedad C y el Fiscal Regional sostienen, en esencia, que las disposiciones relativas al reparto de los asuntos y a la modificación de las salas solo son normas de carácter administrativo y técnico, cuyo objetivo principal es garantizar la distribución equitativa de la carga de trabajo y que, por su naturaleza, no pueden servir para canalizar injerencias externas, en particular de los poderes ejecutivo y legislativo; por consiguiente, tales normas de carácter administrativo y técnico no deben estar comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

47.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que «los jueces han de encontrarse protegidos frente a intervenciones o frente a presiones externas que puedan amenazar su independencia. Las reglas aplicables al estatuto de los jueces y al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales deben permitir, en particular, descartar […] también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate, y excluir así toda falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho». (20)

48.      Las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente al afirmar que existe un grave riesgo de que la infracción de las disposiciones naciones relativas al reparto de los asuntos entre las formaciones de los órganos jurisdiccionales tenga como propósito, en particular, que, con el acuerdo de los jueces de que se trate, un juez pueda sustituir a otro en un determinado asunto o en ciertos tipos de asuntos constituyen un motivo suficiente para no considerar que se trata de una cuestión de carácter administrativo y técnico, sino una cuestión que debe examinarse a la luz de los requisitos dimanantes del Derecho de la Unión por los que se exige garantizar el derecho a un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

49.      En tercer lugar, la sociedad C y el Fiscal Regional alegan, en esencia, que la aplicación de una disposición de Derecho nacional según la cual el procedimiento será nulo cuando la composición del tribunal que conozca del asunto sea contraria a la ley (21) puede limitarse a las irregularidades que afecten a la composición del tribunal en su conjunto, y no a la composición de formaciones particulares del tribunal.

50.      Para empezar, debo señalar que, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Simpson y HG, (22) «según reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [(en lo sucesivo, “TEDH”)], la introducción de la expresión “establecido por ley” en el artículo 6, apartado 1, primera frase, del CEDH [(23)] tiene por objeto [garantizar] […] en particular [el respeto del] principio del Estado de Derecho y se refiere no solo a la base jurídica de la propia existencia del tribunal, sino también a la composición del órgano enjuiciador en cada asunto, así como a cualquier otra disposición de Derecho interno cuyo incumplimiento conlleva la irregularidad de la participación de uno o varios jueces en el examen del asunto, lo que incluye, en particular, disposiciones relativas a la independencia e imparcialidad de los miembros del órgano jurisdiccional de que se trate». Por consiguiente, no cabe duda de que normas como las controvertidas en el litigio principal, relativas a la atribución o reatribución de un asunto al juez ponente, son pertinentes para comprobar si se ha respetado la garantía del tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

51.      Por tanto, como alegó el Gobierno polaco en la vista, la exigencia de garantizar un tribunal independiente e imparcial que deriva del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe ser respetada por las disposiciones nacionales relativas al reparto de los asuntos entre los jueces y a la modificación de las salas, a fortiori, más concretamente, cuando ello se ve agravado por unas disposiciones nacionales que impiden a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia controlar las presuntas irregularidades cometidas en el reparto de los asuntos en primera instancia.

2.      Examen conjunto de las cuestiones prejudiciales primera y segunda

52.      Mediante las dos cuestiones prejudiciales planteadas, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que aprecie el efecto acumulado de la aplicación irregular de las normas relativas a la atribución o reatribución de un asunto al juez ponente y la inexistencia de una vía de recurso a este respecto, así como la conformidad de dicho efecto acumulado con el Derecho de la Unión, en particular con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47 de la Carta.

53.      Para examinar tales cuestiones, a) abordaré si la exigencia del tribunal independiente e imparcial, previamente establecido por la ley, comprende las normas relativas a la atribución o reatribución de los asuntos entre los jueces; b) analizaré si el requisito, previsto por el Derecho de la Unión, según el cual un tribunal independiente e imparcial, previamente establecido por la ley, debe «garantizar, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, la tutela judicial efectiva» es aplicable en el presente asunto; c) expondré el criterio que debe aplicarse al apreciar si la atribución o reatribución irregular de los asuntos entre los jueces puede menoscabar las exigencias de la tutela judicial efectiva ante un tribunal independiente e imparcial, previamente establecido por la ley, y si debe conllevar la anulación del procedimiento tramitado en primera instancia, y, por último, d) examinaré el impacto que tiene en el presente asunto la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces). (24)

a)      La exigencia del tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, comprende las normas relativas a la atribución o reatribución de los asuntos entre los jueces

54.      Antes de nada, es preciso recordar las orientaciones y la jurisprudencia internacionales sobre la garantía del derecho a un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, en la medida en que se refieren a los sistemas de atribución o reatribución de los asuntos. A este respecto, las normas nacionales relativas a la designación y la modificación de la composición de las salas ya han sido examinadas, en particular, por la Comisión de Venecia (25) y el TEDH.

55.      La Comisión de Venecia, en su Informe de 16 de marzo de 2010, (26) indica determinadas normas que los Estados deben cumplir. Recomienda, en particular, que el reparto de los asuntos entre los jueces se rija por criterios objetivos y transparentes, establecidos por la ley. La Comisión de Venecia subraya asimismo que el concepto de tribunal establecido por la ley implica la existencia de normas nacionales que garanticen la independencia y la imparcialidad no solo del tribunal en su conjunto, sino también de los jueces individualmente considerados. (27) En mi opinión, esta exigencia se extiende necesariamente no solo a las normas como tales, sino también a su aplicación, que debe realizarse asimismo de manera objetiva y transparente, es decir, no arbitraria.

56.      Por otro lado, de la jurisprudencia del TEDH se desprende que las dudas de una parte en el procedimiento en cuanto a la independencia e imparcialidad de un juez son legítimas cuando el Derecho interno no prevé garantías procesales suficientes para impedir una influencia judicial. (28)

57.      No existía tal marco jurídico en el asunto Miracle Europe Kft c. Hungría, en el que el juez que reatribuía los asuntos a otros jueces disponía de una amplia facultad discrecional. En esa sentencia, (29) el TEDH declaró que, dado que el asunto había sido repartido discrecionalmente, el órgano jurisdiccional en cuestión no podía considerarse tribunal establecido por la ley, por lo que se había vulnerado el derecho a un proceso equitativo consagrado en el artículo 6, apartado 1, del CEDH. Estas apreciaciones del TEDH ponen de relieve la importancia que reviste la atribución o reatribución de los asuntos entre los jueces con estricta observancia de la ley y de manera objetiva y transparente. (30)

58.      También es posible encontrar argumentos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

59.      En la sentencia Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), (31) el Tribunal de Justicia se pronunció, en particular, sobre unas disposiciones nacionales que conferían al presidente de la Sala Disciplinaria del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) la facultad discrecional para designar al tribunal disciplinario territorialmente competente para conocer de un asunto disciplinario instruido contra un juez de los tribunales ordinarios sin que se hubieran precisado en la normativa aplicable los criterios que debían regir tal designación.

60.      En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, «a falta de tales criterios, dicha facultad podría utilizarse, en concreto, para dirigir determinados casos a determinados jueces, evitando dirigirlos a otros jueces, o también para presionar a los jueces designados de este modo». (32)

61.      En mi opinión, esas consideraciones, apreciadas a la luz del principio del Estado de Derecho, resultan pertinentes no solo en el caso de que la ley no prevea ningún criterio para la atribución o la reatribución de los asuntos entre los jueces, sino también cuando, a falta de control judicial, dichos criterios, pese a estar establecidos en la ley, no se aplican, o se aplican, pero no de forma objetiva y transparente, pues en tales situaciones podrían producirse efectos negativos similares.

62.      De las consideraciones anteriores se deduce que la exigencia de garantizar un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, derivada del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del principio del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 TUE, obliga a que, cuando un Estado miembro haya establecido normas relativas a la atribución o reatribución de los asuntos entre los jueces, dichas normas sean efectivas y se apliquen de manera objetiva y transparente.

b)      El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que exige expresamente que se garantice «la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», es aplicable en el presente asunto

63.      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice un control judicial efectivo en los [ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión]». (33) Esta declaración refleja el tenor literal del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

64.      Al establecer este sistema, los Estados miembros están obligados a dotar de plena eficacia al principio de tutela judicial efectiva, que constituye un principio general del Derecho de la Unión. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha afirmado que «el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE y, a este respecto, obliga a los Estados miembros a establecer un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en todos los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, entendiéndose que el principio de tutela judicial efectiva al que hace referencia el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión actualmente consagrado en el artículo 47 de la Carta». (34)

65.      De mi análisis (puntos 54 a 62 de las presentes conclusiones), del tenor literal del Tratado UE y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (puntos 63 y 64 de las presentes conclusiones) se desprende que, en una situación en la que se cuestionan la independencia y la imparcialidad de un órgano jurisdiccional exigidas por el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debido a la atribución o reatribución irregular de un asunto a un juez, la existencia del derecho a la tutela judicial efectiva y la competencia de los órganos jurisdiccionales para garantizar el cumplimiento de dicho derecho y controlar la supuesta irregularidad es esencial para asegurar la aplicación efectiva de la exigencia del tribunal independiente e imparcial, previamente establecido por la ley.

66.      En el presente asunto, una disposición de Derecho nacional (35) parece excluir todas las normas relativas a la atribución o la reatribución de los asuntos de cualquier control judicial. Por tanto, es preciso examinar si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 2 TUE, en la medida en que consagra el principio del Estado de Derecho, y habida cuenta del artículo 47 de la Carta, en tanto en cuanto refleja el derecho a la tutela judicial efectiva como principio general del Derecho de la Unión, se opone a la aplicación de dicha disposición nacional por lo que respecta a la atribución o reatribución irregular de los asuntos, por ser incompatible con dicho artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

67.      En efecto, mediante tal prohibición, el legislador nacional parece haber decidido, en términos absolutos, que ninguna irregularidad relativa a la atribución o reatribución de los asuntos en primera instancia puede ser revisada en apelación, pese a que, como sostiene el órgano jurisdiccional remitente en la resolución de remisión, no cabe excluir por sistema que las irregularidades en cuestión puedan menoscabar de forma sustancial la independencia o la imparcialidad de la formación del tribunal. Habida cuenta del papel atribuido a los órganos jurisdiccionales nacionales en el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por lo que respecta a la garantía del Estado de Derecho, dichos órganos jurisdiccionales deben ser percibidos, en todo momento y con independencia de su grado, como independientes e imparciales. Ello significa necesariamente que, en caso de que se interponga un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional de segunda instancia fundado en que existen motivos suficientes para cuestionar tal percepción respecto del órgano jurisdiccional de primera instancia (como, a primera vista, parece suceder en el litigio principal), la parte que solicita tal control debe disponer de una vía de recurso efectiva.

68.      Por consiguiente, a mi juicio, una prohibición absoluta de las vías de recurso en tal situación es contraria al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, según el cual los Estados miembros deben dispensar, a través de sus órganos jurisdiccionales nacionales, «las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión». En efecto, el hecho mismo de que pueda acudirse ante un órgano jurisdiccional nacional para que interprete y aplique el Derecho de la Unión basta para que esta disposición resulte aplicable. (36)

69.      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente da por probado no solo que se ha cometido una flagrante infracción de las normas relativas a la atribución o reatribución de los asuntos entre los jueces, sino que además se prohíbe ejercitar cualquier vía de recurso. El efecto acumulado de estos dos elementos puede suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad del órgano jurisdiccional de primera instancia frente a elementos internos o externos y en cuanto a su neutralidad ante los intereses en litigio. Tales dudas, como observa el órgano jurisdiccional remitente, pueden dar lugar a una que se genere una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad en la conformación del órgano jurisdiccional capaz de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho. (37)

70.      Por añadidura, excluir totalmente de control en la fase de apelación las normas de atribución o reatribución de asuntos vaciaría de contenido el principio según el cual no solo debe hacerse justicia, sino que debe verse que se ha hecho justicia.

c)      El criterio para apreciar la existencia de irregularidades en la atribución o reatribución de los asuntos entre los jueces capaces de menoscabar las exigencias de la tutela judicial efectiva ante un tribunal independiente e imparcial, previamente establecido por la ley

71.      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia puede deducirse que no toda irregularidad da lugar necesariamente a que el órgano jurisdiccional de segunda instancia declare la nulidad del procedimiento sustanciado ante el órgano jurisdiccional de primera instancia, así como que las irregularidades que no tengan consecuencias sustanciales en la existencia de una vía de recurso efectivo pueden no ser sancionadas con la declaración de nulidad. (38)

72.      En efecto, no todas las irregularidades cometidas al atribuir un asunto a la formación de un órgano jurisdiccional o al retribuirlo a otra formación dan lugar ipso facto a una infracción del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y deben, por tanto, ser sometidas a control judicial en apelación.

73.      Por ejemplo, como señaló la Comisión en la vista, una compilación incorrecta del cuadro de jueces suplentes o del orden de los nombres que en él figuran (por ejemplo, no por orden alfabético, sino según las fechas de nacimiento) parece, a primera vista, menor. En efecto, no parece que tales irregularidades puedan, en principio, perjudicar el funcionamiento del sistema judicial nacional ni las garantías de independencia e imparcialidad, en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. Este artículo solo pretende abarcar las cuestiones de determinada gravedad o de carácter sistémico para las cuales el ordenamiento jurídico interno no parezca ofrecer una solución adecuada. (39)

74.      A este respecto, cabe subrayar que la jurisprudencia del TEDH aborda la cuestión de la gravedad de las irregularidades que pueden vulnerar el derecho a un «tribunal establecido por la ley» mediante el «criterio del umbral». (40) En la sentencia Miracle Europe, el TEDH subraya la «flagrante infracción» del Derecho nacional aplicable. Como se ha indicado en las presentes conclusiones, el principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere, de este modo, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y, por tanto, la exigencia de garantizar la independencia e imparcialidad de los órganos jurisdiccionales constituyen un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta. (41) Procede recordar que el artículo 52, apartado 3, de la Carta pretende garantizar la coherencia necesaria entre los derechos que contiene esta y los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. A efectos de la interpretación de la Carta, por tanto, procede tener en cuenta los derechos correspondientes del CEDH como nivel mínimo de protección. (42) Esta coherencia interpretativa reviste especial importancia para comprender lo que constituye incumplimiento de las exigencias de la tutela judicial efectiva ante un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

75.      Por consiguiente, en mi opinión, el criterio debe ser estricto y únicamente las alegaciones de «flagrante infracción» de las disposiciones nacionales relativas a la atribución o reatribución de los asuntos entre los jueces deben permitir que se active el derecho a la tutela judicial efectiva en apelación de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 2 TUE y del artículo 47 de la Carta, en la medida en que solo tales infracciones pueden suscitar dudas en cuanto a la independencia y la imparcialidad de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

76.      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre tales alegaciones teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. A mi parecer, de la sentencia Simpson y HG resulta que, cuando la irregularidad es de naturaleza y gravedad sustanciales, existe la impresión de que otras instituciones han abusado de su facultad discrecional poniendo en peligro la integridad del resultado al que conduce el proceso determinado, originando así una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia de un juez ponente o del órgano jurisdiccional.

77.      Por tanto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar la naturaleza y la gravedad de la irregularidad, la cuestión de si la reatribución del asunto al juez de primera instancia respetó el Derecho nacional aplicable y la exigencia de garantizar la tutela judicial efectiva ante un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 2 TUE y habida cuenta del artículo 47 de la Carta. El órgano jurisdiccional remitente debe proceder a su apreciación teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. No solo debe controlar la conformidad de la modificación de la formación del tribunal con el Derecho nacional, sino también examinar, en particular, las circunstancias en las que se produjo esa modificación, así como si dicha modificación se basó en consideraciones arbitrarias.

78.      Al realizar tal apreciación, el órgano jurisdiccional remitente debe tener presente que, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «la exigencia de independencia de los órganos jurisdiccionales, que se deriva del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, comprende dos aspectos. El primero de ellos [es] de orden externo […] [y] el segundo aspecto, de orden interno, se asocia por su parte al concepto de imparcialidad y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio. Este último aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica». (43)

79.      En mi opinión, estos dos aspectos, el de orden externo y el de orden interno, forman parte del criterio para determinar si las circunstancias específicas en que un asunto ha sido atribuido o reatribuido a un juez ponente en primera instancia son de tal naturaleza y gravedad que crean un riesgo real de que a) otras personas u órganos administrativos en el seno de la propia judicatura puedan ejercer una potestad discrecional indebida que ponga en peligro la integridad del resultado al que conduce el proceso de atribución o reatribución de los asuntos entre los jueces y b) de que el resultado de tal atribución o reatribución pueda poner en tela de juicio la objetividad y la inexistencia de «cualquier interés en la solución del litigio» y origine así una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia e imparcialidad del juez o de los jueces de que se trate.

80.      De lo anterior se deduce que corresponde al órgano jurisdiccional, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, dilucidar si la aplicación irregular de las normas nacionales sobre la atribución o reatribución de los asuntos entre los jueces en el asunto principal constituye un incumplimiento de la exigencia del tribunal independiente e imparcial, previamente establecido por la ley, que requiere que el procedimiento en primera instancia sea declarado nulo para garantizar, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, la tutela judicial efectiva.

d)      Repercusiones de la sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces)

81.      El 5 de junio de 2023, cuando ya se había presentado la resolución de remisión en el presente asunto, el Tribunal de Justicia tuvo la ocasión de declarar que el artículo 55, apartado 4, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, disposición que también constituye el objeto del presente litigio principal, infringe el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta.

82.      En particular, en la sentencia Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), (44) el Tribunal de Justicia señaló que la infracción se debe a que el artículo 55, apartado 4, de dicha Ley establece prohibiciones que pueden aplicarse de forma más general, a pesar de las posibles objeciones de un justiciable basadas en que las disposiciones nacionales relativas, en particular, bien al reparto de los asuntos, bien a la designación o modificación de las salas, o la aplicación de tales disposiciones son contrarias a las exigencias del Derecho de la Unión inherentes al derecho a un juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley.

83.      Por consiguiente, a raíz de dicha sentencia, que declaró que el artículo 55, apartado 4, de la Ley de los Tribunales Ordinarios es incompatible con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, los órganos jurisdiccionales polacos deben dejar inaplicado (45) el citado artículo 55, apartado 4, hasta que haya sido derogado por el legislador polaco con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 1, (46) y al principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3. Como se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal exigencia se deduce del principio de primacía del Derecho de la Unión, que «obliga al juez nacional […] [a] dejar inaplicada, por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional […] contraria a una norma de efecto directo del Derecho de la Unión». (47) Según reiterada jurisprudencia, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, tiene tal efecto. (48)

84.      De las consideraciones anteriores se sigue que, a raíz de la sentencia Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), los órganos jurisdiccionales polacos deben dejar inaplicado el artículo 55, apartado 4, de la Ley de los Tribunales Ordinarios y, por tanto, en el caso de autos, pueden aplicar el artículo 379, punto 4, del Código de Procedimiento Civil o cualquier otra disposición nacional a fin de dilucidar si un asunto en primera instancia se ha atribuido o reatribuido a un juez ponente de manera ajustada a Derecho, es decir, con observancia de las disposiciones nacionales aplicables y de la exigencia del tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, garantizando así la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE y habida cuenta del artículo 47 de la Carta.

V.      Conclusión

85.      Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia):

«El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 2 TUE y habida cuenta del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que prohíbe totalmente cualquier vía de recurso en caso de infracción de las normas nacionales sobre la atribución o reatribución de los asuntos entre los jueces, cuando tal infracción cree un riesgo real de que a) otras personas u órganos administrativos en el seno de la propia judicatura puedan ejercer una potestad discrecional indebida que ponga en peligro la integridad del resultado al que conduce el proceso de atribución o reatribución de los asuntos entre los jueces y b) el resultado de tal atribución o reatribución pueda poner en tela de juicio la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica y origine así una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia e imparcialidad del juez o de los jueces de que se trate.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente dejar inaplicada tal disposición del Derecho nacional y aplicar el artículo 379, punto 4, del Código de Procedimiento Civil o cualquier otra disposición nacional aplicable para examinar, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, si la aplicación no ajustada a Derecho de las normas nacionales sobre la atribución o reatribución de los asuntos entre los jueces es de tal naturaleza y gravedad que constituye un incumplimiento de la exigencia del tribunal independiente e imparcial, previamente establecido por la ley, y justifica que el procedimiento en primera instancia sea declarado nulo para garantizar, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, la tutela judicial efectiva.»


1      Lengua original: inglés.


2      La resolución de remisión data del 28 de abril de 2022, pero fue presentada en el Registro del Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 2023.


3      Ustawa z 17 listopada 1964 r. Kodeks postępowania cywilnego (Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964, texto consolidado (Dz. U. de 2021, posición 1805), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Civil»).


4      Ustawa z 27 lipca 2001 r. Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001, texto consolidado (Dz. U. de 2020, posición 2072), en su versión modificada por la Ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych, ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw z 20 grudnia 2019 r. (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes), de 20 de diciembre de 2019 (Dz. U. de 2020, posición 190; en lo sucesivo, «Ley de 20 de diciembre de 2019») (en lo sucesivo, «Ley de los Tribunales Ordinarios»).


5      Rozporządzenie Ministra Sprawiedliwości z 23 grudnia 2015 r. Regulamin urzędowania sądów powszechnych (Decreto del Ministro de Justicia por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento de los Tribunales Ordinarios), de 23 de diciembre de 2015 (Dz. U. de 2015, posición 2316; en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento de 2015»).


6      System Losowego Przydziału Spraw (Sistema Aleatorio de Reparto de Asuntos).


7      La resolución de remisión dedica 36 apartados a las diligencias de instrucción y las comprobaciones llevadas a cabo (véanse los apartados 21 a 56 de dicha resolución).


8      En la vista, el Gobierno polaco retiró sus observaciones escritas, incluida la excepción de inadmisibilidad, y formuló unas alegaciones completamente nuevas. En esencia, sostuvo que i) la exigencia del tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, impedía que el asunto fuera examinado por un nuevo juez que hubiera sido designado juez ponente con flagrante infracción de las normas nacionales relativas al reparto de los asuntos y ii) que el Derecho de la Unión exige que el órgano jurisdiccional de segunda instancia deje inaplicadas las disposiciones nacionales que le prohíben examinar si, en primera instancia, se cumplió el citado requisito.


9      Sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, en lo sucesivo, «sentencia Miasto Łowicz», EU:C:2020:234), apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada.


10      Sentencia de 18 de abril de 2024, OT y otros (Supresión de un tribunal) (C‑634/22, EU:C:2024:340), apartado 24 y jurisprudencia citada.


11      Sentencia Miasto Łowicz, apartado 36 y jurisprudencia citada.


12      Sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartado 52. Asimismo, véanse las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Krajowa Rada Sądownictwa (Continuidad en el desempeño del cargo de juez) (C‑718/21, EU:C:2023:150), punto 20 y notas 26 a 28.


13      Sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, en lo sucesivo, «sentencia RS», EU:C:2022:99), apartados 36 y 37.


14      El artículo 55, apartado 4, de la Ley de los Tribunales Ordinarios.


15      Véase la sentencia Miasto Łowicz, apartado 43 y jurisprudencia citada.


16      Ibidem, apartado 45 y jurisprudencia citada.


17      Véase la sentencia RS, apartado 39 y jurisprudencia citada.


18      Véase la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2022:235), apartados 77 a 79.


19      Sentencia de 8 de junio de 2016, Hünnebeck (C‑479/14, EU:C:2016:412), apartado 36. Véase, asimismo, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, Preindl (C‑675/17, EU:C:2018:990), apartado 24 y jurisprudencia citada.


20      Sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia Forumul Judecătorilor din România y otros (C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393), apartado 197 y jurisprudencia citada.


21      Como el artículo 379, punto 4, del Código de Procedimiento Civil.


22      Sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, en lo sucesivo, «sentencia Simpson y HG», EU:C:2020:232), apartado 73 y jurisprudencia citada. El subrayado es mío.


23      Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).


24      Sentencia de 5 de junio de 2023 [C‑204/21, en lo sucesivo, «sentencia Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces)», EU:C:2023:442].


25      La Comisión de Venecia, cuya denominación oficial es «Comisión Europea para la Democracia por el Derecho», es un órgano consultivo del Consejo de Europa.


26      Informe sobre la independencia del sistema judicial — Parte I: La independencia de los jueces, adoptado por la Comisión de Venecia en su 82.a reunión plenaria, Venecia, 12 y 13 de marzo de 2010, apartados 81 y 82.16.


27      Ibidem, apartados 77 y 79.


28      Véase Sillen, J.: «The concept of “internal judicial independence” in the case law of the European Court of Human Rights», European Constitutional Law Review, n.º 15, 2019, p. 121, que contiene múltiples referencias a jurisprudencia pertinente del TEDH.


29      TEDH, sentencia de 12 de enero de 2016, CE:ECHR:2016:0112JUD005777413, en lo sucesivo, «sentencia Miracle Europe», § 58.


30      Como se observa en la doctrina, «una vez que un asunto ha sido atribuido a un juez, […] no puede, en principio, ser atribuido a otro juez o tribunal […] sin el consentimiento de este último, salvo cuando esa reatribución esté justificada por la buena administración de la justicia», como sucede, «por ejemplo, cuando el juez o la sala a los que se atribuyen los asuntos que requieren una tramitación más ágil de lo normal (por ejemplo, asuntos de familia o procedimientos penales) se enfrenta a circunstancias inesperadas que pueden dilatar considerablemente la duración del procedimiento, en perjuicio de los intereses de los justiciables» [Adam, S.: «Good administration of justice from an EU law perspective: striking balance between disciplinary liability and judicial independence», en Adam, S., Derveaux, I., Grasso, I., y Vaz Ventura, F., (eds.): The Rule of law and good administration of justice in the digital era, Bruylant, 2024, p. 158].


31      Sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) [C‑791/19, en lo sucesivo, «sentencia Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces)» EU:C:2021:596], apartado 172.


32      Ibidem, apartado 173.


33      Sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartado 34.


34      Sentencia Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), apartados 269 y 286.


35      El artículo 55, apartado 4, de la Ley de los Tribunales Ordinarios.


36      Véase Prechal, S., «Article 19 TEU and national courts: A new role for the principle of effective judicial protection?», en Bonelli, M., Eliantonio, M., y Gentile, G., (eds.): Article 47 of the EU Charter and Effective Judicial Protection, Volume 1: The Court of Justice’s Perspective, Oxford, 2022, p. 23.


37      Véase, por analogía, la sentencia Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), apartado 112.


38      Véase, por analogía, la sentencia Simpson y HG, apartados 75 a 80.


39      Véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos acumulados Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:403), puntos 143 y ss. Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Tanchev presentadas en el asunto Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios) (C‑192/18, EU:C:2019:529), punto 115, y en los asuntos acumulados Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2019:775), punto 125, así como las conclusiones del Abogado General Rantos citadas en la nota 12 de las presentes conclusiones.


40      Véase TEDH, sentencia de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia, CE:ECHR:2020:1201JUD002637418, §§ 235 a 290.


41      Sentencia Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), apartado 52.


42      Sentencia de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros (C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791), apartado 124 y jurisprudencia citada.


43      Sentencia RS, apartado 41; el subrayado es mío.


44      Apartados 226 y 227.


45      Véase, asimismo, la sentencia de 13 de julio de 2023, YP y otros (Levantamiento de la inmunidad de un juez y suspensión en sus funciones) (C‑615/20 y C‑671/20, EU:C:2023:562), apartados 61 a 64 y jurisprudencia citada. Véase también la sentencia Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), apartado 271.


46      En la vista se puso de manifiesto que, a fecha de 7 de marzo de 2024, esta disposición aún no había sido derogada.


47      Sentencia Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), apartado 228 y jurisprudencia citada.


48      Ibidem, apartado 78 y jurisprudencia citada.

Top