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Document 62023CC0123

Conclusiones del Abogado General Sr. N. Emiliou, presentadas el 27 de junio de 2024.


ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:563

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 27 de junio de 2024 (1)

Asuntos acumulados C123/23 y C202/23 [Khan Yunis y Baadba] (i) 

N.A.K.,

E.A.K.,

Y.A.K. (C123/23)

M.E.O. (C202/23)

contra

Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden, Alemania)]

[Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Asilo — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Solicitud de protección internacional — Motivos de inadmisibilidad — Artículos 33, apartado 2, letra d), y 40 — Solicitud posterior de protección internacional — Circunstancias en las que una solicitud posterior puede ser declarada inadmisible — Posibilidad de declarar inadmisible una solicitud posterior presentada después de la conclusión en otro Estado miembro de un procedimiento de asilo relativo a una solicitud anterior de la persona interesada]






I.      Introducción

1.        Las presentes peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del motivo de inadmisibilidad contemplado en el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32/UE. (2) Esta disposición permite a los Estados miembros declarar inadmisibles, en determinadas circunstancias, las «solicitudes posteriores». Según el artículo 2, letra q), de dicha Directiva, las «solicitudes posteriores» son las solicitudes de protección internacional presentadas «después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior» formulada por la misma persona.

2.        Ambas disposiciones guardan silencio acerca de si este motivo de inadmisibilidad solo puede aplicarse cuando ambas solicitudes son evaluadas por el mismo Estado miembro o también en una situación en la que intervengan varios Estados miembros, en la que el procedimiento de asilo anterior fue tramitado por un Estado miembro (el Estado miembro A) distinto de aquel ante el que se presentó la «solicitud posterior» (el Estado miembro B).

3.        Con arreglo al Derecho alemán, la Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina Federal»), si se cumplen determinados criterios, puede declarar inadmisible una solicitud de protección internacional que se le haya presentado «tras la conclusión infructuosa de un procedimiento de asilo» relativo al mismo solicitante en un Estado miembro distinto. El Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden, Alemania) desea saber si dicha disposición es compatible con el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con su artículo 2, letra q).

4.        Ya se ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre esta cuestión. (3) Sin embargo, en las anteriores ocasiones, limitó sus conclusiones a las situaciones concretas en las que la resolución definitiva sobre la solicitud anterior de la persona interesada había sido adoptada por un tercer Estado o por un Estado miembro que, si bien aplicaba el Reglamento (UE) n.º 604/2013, (4) no estaba vinculado por la Directiva 2013/32 ni por la Directiva 2011/95/EU (5) (en particular, Noruega y Dinamarca). En los presentes asuntos se solicita al Tribunal de Justicia que examine la aplicación del motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 en el supuesto de que las solicitudes de protección internacional sean presentadas sucesivamente por la misma persona en distintos Estados miembros que participan plenamente en el sistema europeo común de asilo.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        El artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32 define la expresión «solicitud posterior» como «una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior, incluidos los casos en los que el solicitante haya retirado explícitamente su solicitud y los casos en los que la autoridad decisoria haya denegado una solicitud tras su retirada implícita de conformidad con el artículo 28, apartado 1» de dicha Directiva.

6.        El artículo 33 de la Directiva 2013/32, titulado «Solicitudes inadmisibles», dispone lo siguiente:

«1.      Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al [Reglamento Dublín III], los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95] cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2.      Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

[…]

(d)      se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95];

[…]».

7.        A tenor del artículo 40 de dicha Directiva, titulado «Solicitudes posteriores»:

«1.      Cuando una persona que haya solicitado protección internacional en un Estado miembro haga alegaciones adicionales o presente una solicitud posterior en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro examinará dichas gestiones o datos de la solicitud posterior en el contexto del examen de la solicitud anterior o en el contexto del examen de la decisión que sea objeto de revisión o recurso, en la medida en que las autoridades competentes puedan tener en cuenta y considerar todos los elementos en los que se basan las otras gestiones o la solicitud posterior en este marco.

2.      A los efectos de adoptar una resolución sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d), una solicitud de protección internacional posterior será objeto en primer lugar de un examen inicial que determine si han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95].

3.      Si el examen inicial a que se refiere el apartado 2, llegara a la conclusión de que han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos que aumentaran significativamente la probabilidad de que el solicitante tuviera derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95], la solicitud seguirá siendo examinada de conformidad con el capítulo II. Los Estados miembros podrán alegar asimismo otras razones para que se siga examinando una solicitud posterior.

[…]

5.      Cuando no se siga examinando una solicitud posterior con arreglo al presente artículo, será considerada inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d).

[…]

7.      Cuando una persona respecto de la que deba ejecutarse una decisión de traslado en virtud del [Reglamento Dublín III] haga otras gestiones o una solicitud posterior en el Estado miembro que debe trasladarla, dichas gestiones o solicitudes posteriores serán examinadas por el Estado miembro responsable, tal como se define en dicho Reglamento, de conformidad con la presente Directiva.»

B.      Derecho alemán

8.        Las principales normas sustantivas y de procedimiento que regulan los procedimientos de asilo se establecen en la Asylgesetz (Ley de Asilo) de 26 de junio de 1992 (BGBl. 1992 I, p. 1126), en su versión publicada el 2 de septiembre de 2008 (BGBl. 2008 I, p. 1798), aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Asilo»).

9.        El artículo 29 de la Ley de Asilo, titulado «Solicitudes inadmisibles», dispone:

«1)      Una solicitud será inadmisible cuando:

[…]

5.      en caso de una solicitud posterior con arreglo al artículo 71 o de una segunda solicitud con arreglo al artículo 71a, no proceda tramitar un nuevo procedimiento de asilo.»

10.      El artículo 71a de la Ley de Asilo, titulado «Segunda solicitud», establece:

«1) Cuando, tras la conclusión infructuosa de un procedimiento de asilo en un tercer país seguro (artículo 26a) en el cual sea aplicable la legislación de la [Unión] en materia de responsabilidad para la tramitación del procedimiento de asilo o con el cual la República Federal de Alemania haya celebrado un tratado internacional en la materia, el extranjero presente una solicitud de asilo (segunda solicitud) en el territorio federal, solo procederá tramitar un nuevo procedimiento de asilo si la responsabilidad del procedimiento de asilo le corresponde a la República Federal de Alemania y se cumplen los requisitos del artículo 51, apartados 1 a 3, de la Verwaltungsverfahrensgesetz [(Ley del Procedimiento Administrativo), publicada el 23 de enero de 2003 (BGBl. 2003 I, p. 102) (en lo sucesivo, “Ley del Procedimiento Administrativo”)], cuya comprobación corresponderá a la Oficina Federal.»

11.      La Ley del Procedimiento Administrativo contiene disposiciones generales relativas a los procedimientos administrativos de las autoridades públicas. El artículo 51, apartados 1 a 2, de la citada Ley tiene el siguiente tenor:

«1) A solicitud del interesado, las autoridades deberán decidir sobre la anulación o modificación de un acto administrativo firme cuando:

1.      la situación fáctica o jurídica en la que se base el acto administrativo se haya modificado posteriormente en favor del interesado;

2.      existan nuevos medios de prueba que hubieran dado lugar a una decisión más favorable para el interesado;

3.      concurran motivos para la reapertura con arreglo al artículo 580 de la Zivilprozessordnung [(Ley de Enjuiciamiento Civil)].

2)      La solicitud solo será admisible si, sin incurrir en falta grave, el interesado no ha podido invocar el motivo de reexamen en el marco del procedimiento previo, incluida la interposición de un recurso contra el acto administrativo.»

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

A.      Asunto C123/23

12.      Los demandantes en el litigio principal, N.A.K, E.A.K. y Y.A.K., son apátridas de origen palestino que residían habitualmente en la Franja de Gaza. N.A.K, nacida en 1985, es la madre de E.A.K y Y.A.K.

13.      Según sus declaraciones, los demandantes entraron en la República Federal de Alemania el 11 de noviembre de 2019 y solicitaron asilo el 15 de noviembre de 2019. La Oficina Federal registró formalmente sus solicitudes el 22 de noviembre de 2019.

14.      N.A.K. declaró que había salido de la Franja de Gaza con sus hijos en 2018, tras la persecución por parte de Hamas a raíz de las actividades políticas de su marido, y que se había desplazado a Alemania a través de España y Bélgica, entre otros países. Habían residido en Bélgica alrededor de un año y habían presentado allí solicitudes de protección internacional.

15.      N.A.K. indicó asimismo que su marido había entrado en la República Federal de Alemania en 2014 y había solicitado protección internacional en ese país. Sin embargo, su solicitud de protección internacional fue denegada mediante decisión de 31 de marzo de 2017.

16.      La Oficina Federal formuló una petición de readmisión, con arreglo a los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento Dublín III, a las autoridades españolas competentes. Mediante escrito de 28 de noviembre de 2019, dichas autoridades denegaron esa petición, indicando que no eran responsables de examinar las solicitudes de N.A.K. y sus hijos.

17.      La Oficina Federal no formuló una petición de readmisión a las autoridades belgas. No obstante, envió una petición de información a dichas autoridades, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento Dublín III, que tiene por objeto facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros.

18.      Las autoridades belgas señalaron en su respuesta de 5 de marzo de 2021 que N.A.K. había solicitado protección internacional en Bélgica el 21 de agosto de 2018. Sin embargo, su solicitud fue denegada el 5 de julio de 2019, tras un examen sobre el fondo. Dichas autoridades indicaron que, durante el procedimiento de asilo que tramitaron, no se había demostrado de forma verosímil que N.A.K. corriera el peligro de sufrir persecución o daños graves en su país de origen. Además, determinaron que N.A.K. podía solicitar protección o asistencia a la Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en Oriente Próximo (UNRWA) al regresar a la Franja de Gaza.

19.      Las autoridades belgas indicaron asimismo que N.A.K. no había interpuesto recurso contra dicha decisión que, por consiguiente, había adquirido firmeza.

20.      Mediante decisión de 25 de mayo de 2021, la Oficina Federal declaró inadmisibles las solicitudes de N.A.K. y sus hijos y ordenó que fueran expulsados a la Franja de Gaza.

21.      En particular, la Oficina Federal consideró que, en virtud del artículo 71a, apartado 1, de la Ley de Asilo, no era necesario tramitar un nuevo procedimiento de asilo con respecto a los demandantes en el litigio principal. En tal sentido, señaló que las autoridades belgas habían denegado las solicitudes anteriores de protección internacional de estos y no existían motivos para reabrir el procedimiento con arreglo al artículo 51, apartados 1 a 3, de la Ley del Procedimiento Administrativo. A este respecto, la Oficina Federal observó que las circunstancias de hecho y de Derecho de N.A.K. y de sus hijos no habían cambiado y que no habían aportado nuevas pruebas.

22.      El 9 de junio de 2021, los demandantes en el litigio principal interpusieron recurso contra dicha decisión ante el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden), el órgano jurisdiccional remitente. N.A.K. alegó que sufriría una grave discriminación en la Franja de Gaza, puesto que la violencia contra las mujeres, en especial si son divorciadas o solteras, es allí socialmente aceptable. Además, el acceso a la atención médica y al trabajo es limitado y las precarias condiciones de la Franja de Gaza no les permitían a ella y a sus dos hijos hacer frente a sus gastos básicos de sustento. N.A.K. añadió que carecía de apoyo familiar en la Franja de Gaza y que no cabía esperar que la UNRWA les ofreciera un apoyo adecuado a ella y sus hijos. Las autoridades belgas no habían tenido en cuenta estas circunstancias. Alegó asimismo que resultaba imposible de facto para ella y sus hijos regresar a la Franja de Gaza y acogerse a la protección de la UNRWA. A la luz de estas consideraciones, afirmó que se les debía conceder el estatuto de refugiados.

23.      Mediante resolución de 31 de agosto de 2021, el órgano jurisdiccional remitente decretó el efecto suspensivo del recurso interpuesto por N.A.K. contra la orden de expulsión contenida en la decisión impugnada. Haciendo referencia a las observaciones presentadas en el asunto C‑8/20, L. R. (Solicitud de asilo denegada por Noruega), la citada resolución llegaba a la conclusión de que existían dudas acerca de la compatibilidad del artículo 71a de la Ley de Asilo con el Derecho de la Unión.

24.      A la vista de estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 en relación con el artículo 2, letra q), de dicha Directiva en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual una solicitud de protección internacional presentada en ese mismo Estado miembro debe ser denegada por inadmisible si previamente ha sido denegada por infundada con carácter firme una solicitud de protección internacional presentada en otro Estado miembro?»

B.      Asunto C202/23

25.      El demandante en el litigio principal, M.E.O., es de nacionalidad libanesa y nació en 1989. El 2 de marzo de 2020, entró en la República Federal de Alemania y pidió asilo en esa misma fecha. La Oficina Federal registró su solicitud el 30 de abril de 2020. Después de que la búsqueda realizada por la Oficina Federal en Eurodac diera como resultado una respuesta positiva de la categoría 1 para Polonia, las autoridades polacas aceptaron readmitir a M.E.O. mediante escrito de 29 de abril de 2020.

26.      En virtud de una decisión de 25 de junio de 2020, la Oficina Federal denegó por inadmisible la solicitud de M.E.O y ordenó su expulsión a Polonia. La Oficina Federal señaló que Polonia era el Estado responsable de la tramitación del procedimiento de asilo.

27.      El 6 de julio de 2020, M.E.O. interpuso recurso contra dicha decisión y solicitó medidas cautelares ante el Verwaltungsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Düsseldorf, Alemania). Dicho tribunal desestimó el recurso.

28.      A principios de noviembre de 2020, la Oficina Federal comunicó a las autoridades polacas que, si bien no había finalizado todavía el plazo para trasladar a M.E.O. a Polonia, no era posible en la práctica proceder al traslado porque M.E.O. se había dado a la fuga.

29.      Mediante escrito de 2 de febrero de 2021, la Oficina Federal revocó su decisión de 25 de junio de 2020, debido a que el plazo para el traslado de M.E.O. había expirado. Tras una petición de información de la Oficina Federal, las autoridades polacas indicaron, mediante escrito de 28 de abril de 2021, que el procedimiento de asilo en Polonia había sido suspendido el 20 de abril de 2020. M.E.O. podía haber reanudado ese procedimiento hasta enero de 2021 (es decir, durante un período de nueve meses a partir de la fecha de la decisión de suspender el examen), pero ya era demasiado tarde para reanudarlo.

30.      Mediante decisión de 14 de julio de 2021, la Oficina Federal declaró inadmisible la solicitud de asilo presentada por M.E.O. y ordenó su expulsión a Líbano. La Oficina Federal explicó que, con arreglo al artículo 71a, apartado 1, de la Ley de Asilo, no debía tramitarse un nuevo procedimiento de asilo en Alemania, ya que el procedimiento de asilo en Polonia había sido suspendido sin que M.E.O. obtuviera allí protección internacional. A este respecto, la Oficina Federal observó que la situación fáctica y jurídica de M.E.O. no había cambiado con respecto a la descrita en su solicitud anterior presentada en Polonia, ni se habían aportado nuevas pruebas.

31.      El 27 de julio de 2021, M.E.O. interpuso recurso contra dicha decisión ante el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden), el órgano jurisdiccional remitente.

32.      Mediante resolución de 31 de agosto de 2021, el órgano jurisdiccional remitente declaró que el recurso interpuesto por M.E.O. contra la orden de expulsión contenida en la resolución de la Oficina Federal producía efectos suspensivos. Señaló asimismo que tenía dudas sobre la interpretación del concepto de «solicitud posterior» y acerca de la compatibilidad del artículo 71a de la Ley de Asilo con el Derecho de la Unión.

33.      A la vista de estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 33, apartado 2, letra d), en relación con el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32 en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual procede denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional presentada en ese Estado miembro cuando el solicitante haya presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro y el procedimiento haya sido suspendido por este último porque el solicitante ha desistido en él implícitamente de la solicitud?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Debe interpretarse el artículo 33, apartado 2, letra d), en relación con el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32 en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual procede denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional presentada en ese Estado miembro cuando el solicitante haya presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro y el procedimiento haya sido suspendido por este último porque el solicitante ha desistido en él implícitamente de la solicitud, pese a que este último Estado miembro aún podría reabrir el procedimiento de asilo tramitado en él si lo pidiese el solicitante?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:

¿Prescribe el Derecho de la Unión cuál es el momento pertinente, a efectos de la adopción de una resolución sobre una solicitud de protección internacional, para saber si un procedimiento de asilo suspendido anteriormente en otro Estado miembro puede reabrirse todavía, o bien ha de responderse a esta cuestión atendiendo únicamente al Derecho nacional?

4)      En caso de que se responda a la tercera cuestión que el Derecho de la Unión contiene las prescripciones pertinentes:

¿Cuál es el momento pertinente, conforme a las prescripciones del Derecho de la Unión, a efectos de la adopción de una resolución sobre una solicitud de protección internacional, para saber si un procedimiento de asilo suspendido anteriormente en otro Estado miembro puede reabrirse todavía?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

34.      Las peticiones de decisión prejudicial, de 28 de octubre de 2022, fueron registradas en el Tribunal de Justicia el 1 de marzo de 2023 (en el asunto C‑123/23) y el 28 de marzo de 2023 (en el asunto C‑202/23).

35.      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2023, se acordó la acumulación de los asuntos C‑123/23 y C‑202/23 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

36.      Han presentado observaciones escritas la República Federal de Alemania, el Gobierno francés y la Comisión Europea. La República Federal de Alemania y la Comisión estuvieron representadas en la vista celebrada el 29 de febrero de 2024.

V.      Análisis

37.      Cabe imaginar fácilmente que, para maximizar sus probabilidades de obtener protección internacional, un solicitante de asilo pueda desear presentar solicitudes de protección internacional en más de un Estado miembro. El legislador de la Unión, plenamente consciente de la importancia de evitar la obstrucción del sistema debido a la obligación de las autoridades de los Estados miembros de examinar múltiples solicitudes presentadas por un mismo solicitante, y con objeto de evitar el «forum shopping», (6) incluyó, en el Reglamento Dublín III, disposiciones específicas dirigidas a restringir a un único Estado miembro la tramitación de las solicitudes presentadas por la misma persona (7) y limitar de este modo los «movimientos secundarios». (8) Estableció, en esencia, un mecanismo de «ventanilla única», cuya finalidad es disuadir a los solicitantes de asilo de iniciar varios procedimientos de asilo en distintos Estados miembros (los Estados miembros A, B, etc.) al mismo tiempo o de manera sucesiva, mediante la incoación de un procedimiento de asilo en el Estado miembro B, C y así sucesivamente, una vez que el procedimiento de asilo en el Estado miembro A haya concluido o haya sido suspendido.

38.      Empezaré exponiendo las disposiciones del Reglamento Dublín III que el legislador de la Unión adoptó expresamente para que esta situación no se produzca (sección A). A continuación, examinaré si es posible que los Estados miembros completen esa solución permitiendo a sus autoridades y órganos jurisdiccionales competentes declarar inadmisible, con ciertos requisitos, una solicitud presentada después de que otro Estado miembro haya tramitado un procedimiento de asilo relativo a una solicitud anterior de la misma persona, en aplicación del artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con su artículo 2, letra q) (sección B). En efecto, la cuestión que suscitan los presentes asuntos versa sobre la aplicabilidad las referidas disposiciones a una situación que afecta a varios Estados miembros, en particular una persona solicita asilo en el Estado miembro B (en estos asuntos, Alemania) mientras que ya se ha tramitado un procedimiento de asilo en relación con una solicitud anterior presentada por la misma persona en el Estado miembro A (en estos asuntos, Bélgica y Polonia, respectivamente).

A.      «Procedimiento de readmisión»: la solución expresa del legislador de la Unión

39.      Con objeto de desincentivar la presentación de solicitudes de protección internacional por la misma persona en diferentes Estados miembros, el legislador de la UE adoptó, en el Reglamento Dublín III, disposiciones en virtud de las cuales tales solicitudes deberán ser examinadas por un solo Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado miembro responsable»). En concreto, el artículo 18, apartado 1, letras b) a d), del referido Reglamento dispone que el Estado miembro responsable deberá «readmitir» al solicitante que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro. (9)

1.      Breve descripción del «procedimiento de readmisión»

40.      El «procedimiento de readmisión» se especifica en los artículos 23 a 25 del Reglamento Dublín III. Dicho procedimiento comienza con la emisión de una «petición de readmisión» que el «Estado miembro requirente» (esto es, el Estado miembro en el que se encuentra el solicitante) dirige al Estado miembro responsable. Si se lleva a cabo con éxito, culmina en el traslado del solicitante desde el «Estado miembro requirente» al Estado miembro responsable. Las modalidades y los plazos del traslado se detallan en el artículo 29 del citado Reglamento.

41.      De estas disposiciones deduzco que las situaciones en las que cabe que el Estado miembro requirente formule una «petición de readmisión» comprenden, en primer lugar, el supuesto en el que un nacional de un tercer país o un apátrida pida asilo en ese Estado miembro mientras su solicitud está siendo examinada por el Estado miembro responsable o después de haber retirado su solicitud ante ese Estado miembro [artículo 18, letras b) y c), del Reglamento Dublín III] y, en segundo lugar, el caso en que pida asilo después de que su solicitud haya sido denegada por el Estado miembro responsable [artículo 18, letra d), de dicho Reglamento]. A mi entender, la primera situación corresponde a los hechos del litigio principal del asunto C‑202/23, ya que el procedimiento de asilo en Polonia, relativo a una solicitud anterior de M.E.O., estaba todavía en curso cuando formuló su solicitud a la Oficina Federal. No obstante, dicho procedimiento se suspendió, en virtud del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2013/32, algunos días más tarde, debido a que M.E.O. había retirado implícitamente su solicitud anterior presentada a las autoridades polacas. La segunda situación corresponde a los hechos del litigio principal del asunto C‑123/23.

42.      En consecuencia, en ambos supuestos, la Oficina Federal tenía a su disposición una solución «obvia» para no tener que examinar las solicitudes presentadas por N.A.K. y sus hijos, por un lado, y M.E.O., por otro lado. En efecto, podía haber formulado una «petición de readmisión» a Polonia y Bélgica respectivamente y haber organizado el traslado de esas personas a los mencionados Estados miembros. De hecho, la Oficina Federal formuló dicha petición en el asunto C‑202/23. Por tanto, a primera vista podría parecer innecesario permitir a los Estados miembros emplear un instrumento distinto [en particular, el motivo de inadmisibilidad contemplado en el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32] en tales circunstancias.

43.      Sin embargo, como explicaré a continuación (y como ponen de manifiesto los hechos de los litigios principales), pueden existir obstáculos a la aplicación de los «procedimientos de readmisión». Además, el legislador de la UE ha dejado claro que los Estados miembros no están obligados a recurrir a estos procedimientos.

2.      Los «procedimientos de readmisión»: una solución parcial

44.      Los «procedimientos de readmisión» no llegarán a buen puerto en las situaciones siguientes. En primer término, el Estado miembro en el que el solicitante presentó una «solicitud posterior» (Estado miembro B) puede no respetar el plazo para formular una «petición de readmisión» al Estado miembro responsable (Estado miembro A). (10) En tal caso, el Estado miembro B pasa a ser el responsable de examinar la «solicitud posterior» de la persona interesada, en lugar del Estado miembro A. (11) En segundo término, suponiendo que la «petición de readmisión» sea formulada a su debido tiempo por el Estado miembro B, el Estado miembro requerido (Estado miembro A) puede negarse a readmitir a la persona interesada, basándose, por ejemplo, en que en realidad no es el Estado miembro responsable de su examen. (12) De hecho, esto fue lo que sucedió en el asunto C‑123/23: la Oficina Federal formuló primero una petición de readmisión a las autoridades competentes españolas, que la denegaron por no considerarse responsables de examinar las solicitudes de N.A.K. y sus hijos, ya que estas personas habían solicitado, entre tanto, asilo en Bélgica y sus solicitudes habían sido examinadas por las autoridades belgas. En tercer término, aun cuando el Estado miembro A acepte readmitir al solicitante, el Estado miembro B puede, sin embargo, no trasladarlo al Estado miembro A dentro de los plazos establecidos en el artículo 29 del Reglamento Dublín III. En este supuesto, el Estado miembro A quedará exento de su obligación de readmitir a la persona interesada y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro B. (13) Esto fue lo que ocurrió en el asunto C‑202/23: la Oficina Federal no consiguió trasladar a M.E.O. a Polonia en el plazo aplicable (porque se había fugado) y, por tanto, se convirtió en responsable de examinar su solicitud.

45.      Además, los Estados miembros no están obligados a recurrir a los procedimientos de readmisión. En efecto, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Dublín III se limita a disponer que el Estado miembro B «podrá pedir» (14) al Estado miembro A que readmita a la persona interesada. Por otra parte, la «cláusula discrecional» establecida en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento autoriza a cada Estado miembro a decidir examinar «una solicitud de protección internacional que le sea presentada». Se desprende de la resolución de remisión del asunto C‑123/23 que, después de que su «petición de readmisión» a las autoridades españolas fuera denegada, la República Federal de Alemania se declaró responsable de examinar las solicitudes que le habían presentado N.A.K. y sus hijos, sobre la base del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III. El citado Estado miembro explicó en la vista que la razón por la que había invocado esa disposición fue que, en ese momento, era ya en cualquier caso demasiado tarde para formular otra «petición de readmisión» a las autoridades belgas.

46.      En todas las situaciones que acabo de describir, la responsabilidad de examinar una solicitud puede, por tanto, transferirse (y, en los casos objeto de los litigios principales, de hecho, se transfirió) del Estado miembro ante el que la misma persona interesada había solicitado asilo previamente, el Estado miembro A (en los presentes asuntos, Bélgica y Polonia), a aquel ante el cual se ha presentado dicha solicitud, el Estado miembro B (en los referidos asuntos, Alemania).

47.      La única cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑123/23 y las cuatro cuestiones del asunto C‑202/23 han de examinarse en este contexto.

B.      El artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con su artículo 2, letra q): ¿un instrumento complementario?

48.      En las siguientes secciones, expondré las razones por las que creo que el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con su artículo 2, letra q), debe interpretarse en el sentido de que no excluye, en caso de que el Estado miembro B (en los presentes asuntos, Alemania) pase a ser, en lugar del Estado miembro A, el Estado miembro responsable de examinar la solicitud presentada ante él, que las autoridades del Estado miembro B puedan declarar inadmisible una «solicitud posterior» presentada ante ellas, aun cuando el procedimiento de asilo sobre una solicitud anterior de la misma persona no haya sido tramitado por tales autoridades, sino por las del Estado miembro A (2).

49.      No obstante, empezaré explicando antes por qué considero que, con independencia de si tales disposiciones se aplican en este contexto que afecta a varios Estados miembros, una solicitud como la formulada por M.E.O. en el asunto C‑202/23 no puede en ningún caso ser declarada inadmisible con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32. En efecto, para que sea aplicable el motivo de inadmisibilidad previsto en esa disposición, el primer requisito consiste en que la solicitud ha de ser una «solicitud posterior», en el sentido del artículo 2, letra q), de la citada Directiva, lo que implica que las autoridades del Estado miembro A hayan adoptado una «resolución definitiva» sobre una solicitud anterior de la persona interesada. Tal como explicaré, una solicitud como la presentada por M.E.O. no cumple este requisito (1).

1.      La situación objeto del asunto C202/23: necesidad de una «resolución definitiva» sobre una solicitud anterior [artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32]

50.      El órgano jurisdiccional remitente indica que M.E.O. presentó su solicitud a la Oficina Federal el 2 de marzo de 2020 y fue registrada el 30 de abril de 2020. Señala asimismo que el procedimiento de asilo en Polonia, relativo a una solicitud anterior de M.E.O., fue suspendido, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2013/32, (15) el 20 de abril de 2020, sobre la base de que M.E.O. había retirado implícitamente su solicitud. No obstante, ese procedimiento podría haberse reanudado hasta enero de 2021.

51.      Sobre este extremo, procede señalar que, de conformidad con el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32, la expresión «solicitud posterior» comprende el supuesto en el que se formule una nueva solicitud «después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior, incluidos […] los casos en los que la autoridad decisoria haya denegado una solicitud tras su retirada implícita de conformidad con el artículo 28, apartado 1» de dicha Directiva. Así pues, el mero hecho de que el procedimiento de asilo sobre una solicitud anterior de la persona interesada haya concluido en virtud de este artículo y de que tal solicitud hubiera sido retirada implícitamente por esa persona no constituye, en sí mismo, un obstáculo para que una solicitud presentada con posterioridad por aquella sea considerada una «solicitud posterior», en el sentido de la citada disposición.

52.      No obstante, como la Comisión observa acertadamente, en tal supuesto, para que una solicitud quede comprendida en el ámbito de la definición de «solicitud posterior» que figura en el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32, la resolución de suspender el procedimiento de asilo anterior debe, en primer lugar, haber sido adoptada ya por el Estado miembro A en el momento en que la persona interesada formule su solicitud en el Estado miembro B. (16) En segundo lugar, esa persona no debe disponer ya de la oportunidad de reanudar dicho procedimiento (de lo contrario, la resolución no puede considerarse definitiva).

53.      Estoy de acuerdo con la Comisión en que una solicitud como la presentada por M.E.O. ante la Oficina Federal no cumple este primer requisito. En efecto, cuando M.E.O. presentó su solicitud ante la Oficina Federal el 2 de marzo de 2020, ni siquiera se había adoptado aún la resolución de las autoridades polacas de suspender el procedimiento de asilo sobre su solicitud anterior (que es de fecha 20 de abril de 2020).

54.      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en torno a si la fecha en que M.E.O formuló su solicitud en Alemania es la fecha pertinente. Según el órgano jurisdiccional remitente, la fecha pertinente también podría ser aquella en la que se registró la solicitud o aquella en la que la Oficina Federal se hizo responsable de examinarla (ambas son posteriores a la adopción de la resolución de las autoridades polacas de suspender el procedimiento de asilo pendiente ante ellas). Procede observar, sin embargo, que el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32 dispone que una solicitud solo puede considerarse una «solicitud posterior» si ha sido «formulada después de que se haya adoptado una resolución […] sobre una solicitud anterior» de la misma persona. (17) Entiendo el término «formulada» en el sentido de que se refiere a un momento que no solo es distinto de aquel en que la autoridad se declara responsable de examinarla, sino también del momento de registro de la solicitud y que, en el asunto C‑202/23, coincide con la fecha del 2 de marzo de 2020 (la fecha indicada en la solicitud de M.E.O.). En efecto, el acto de «formular» una solicitud de protección internacional no implica formalidades administrativas. (18) Esta interpretación resulta, en particular, del artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva, a tenor del cual «cuando una persona formule una solicitud de protección internacional […], el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud».

55.      Por lo que se refiere al segundo requisito al que he hecho referencia en el punto 53 de las presentes conclusiones, opino que la solicitud de M.E.O. ante la Oficina Federal tampoco cumple con dicho requisito porque, en el momento en que M.E.O. formuló esa solicitud, él aún tenía la posibilidad, hasta el 20 de enero de 2021, de reanudar el procedimiento ante las autoridades polacas.

56.      Ha de recordarse, en este sentido, que el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en relación con el artículo 28, apartado 2, de la misma Directiva, que establece que los Estados miembros garantizarán que un solicitante respecto al cual se haya adoptado una resolución de suspender el procedimiento de asilo tendrá derecho, durante un plazo de al menos nueve meses, a pedir la reapertura de su caso o a formular una nueva solicitud y que esa solicitud «no estará sujeta al procedimiento contemplado en los artículos 40 y 41». (19) Dado que los artículos 40 y 41 de la Directiva 2013/32 especifican el procedimiento que se aplica a las «solicitudes posteriores», me parece evidente que una solicitud presentada antes del final de ese plazo de nueve meses o más (en un momento en el que todavía es posible reanudar el procedimiento de asilo del Estado miembro A) no puede considerarse, en ningún caso, una «solicitud posterior» a efectos del artículo 2, letra q), de la referida Directiva. (20)

57.      A la luz de estos elementos, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuatro cuestiones prejudiciales del asunto C‑202/23 que el mero hecho de que el procedimiento de asilo relativo a una solicitud anterior de protección internacional de la persona interesada haya concluido mediante una resolución de suspensión de dicho procedimiento, adoptada sobre la base del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2013/32, no constituye, en sí mismo, un obstáculo para que una solicitud presentada con posterioridad por la misma persona sea considerada una «solicitud posterior» en el sentido del artículo 2, letra q), de la referida Directiva. Sin embargo, no cabe considerar que dicha solicitud esté comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición y no puede aplicarse el motivo de inadmisibilidad contemplado en el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, si la resolución de suspender el procedimiento de asilo relativo a la solicitud anterior aún no ha sido adoptada o si la persona interesada dispone todavía de la oportunidad de reanudar tal procedimiento. A este respecto, el artículo 28, apartado 2, de la citada Directiva dispone que «los Estados miembros podrán estipular un plazo de al menos nueve meses», durante el cual podrá reanudarse el procedimiento. Corresponde a los Estados miembros establecer ese plazo en su Derecho nacional, siempre que no sea inferior al mínimo de nueve meses fijado por este precepto.

58.      Para mayor claridad, si un solicitante de asilo pide protección internacional en el Estado miembro B antes de la adopción de la resolución de suspender el procedimiento de asilo en el Estado miembro A o antes de la finalización del plazo para reanudar dicho procedimiento, el Estado miembro B no tiene otra opción que recurrir al «procedimiento de readmisión» establecido en el Reglamento Dublín III o declararse responsable de examinar la solicitud que se le ha presentado (con arreglo al artículo 17, apartado 1, del citado Reglamento) y proceder a un examen completo del fondo de las pretensiones del solicitante. (21)

2.      El supuesto objeto del asunto C123/23: la aplicabilidad del motivo de inadmisibilidad contemplado en el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 en un contexto que afecta a varios Estados miembros

59.      El supuesto objeto del asunto C‑123/23 no presenta el problema que he identificado en la sección anterior. El órgano jurisdiccional remitente indica que, cuando N. A.K. y sus hijos solicitaron asilo a la Oficina Federal, el procedimiento de asilo ante el Estado miembro A (Bélgica) con respecto a ellos ya había concluido en virtud de una resolución definitiva denegatoria. En efecto, las autoridades belgas habían denegado las solicitudes de N.A.K. y sus hijos mediante una resolución contra la que no se interpuso recurso. Tales autoridades habían adoptado, pues, una «resolución definitiva», en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32, en relación con su artículo 2, letra e), según el cual se entenderá por «“resolución definitiva” [una] resolución por la cual se establece si se concede o no al nacional de un tercer país o al apátrida el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria en virtud de la Directiva [2011/95] y contra la que ya no puede interponerse recurso».

60.      En este contexto, la cuestión de si la República Federal de Alemania, tras declararse responsable de examinar las solicitudes de N.A.K. y sus hijos, (22) puede invocar el motivo de inadmisibilidad contemplado en el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 sigue dependiendo de que esta disposición, en relación con el artículo 2, letra q), de la Directiva, exija que la solicitud anterior y la «solicitud posterior» hayan sido presentadas en el mismo Estado miembro.

61.      A fin de explicar por qué, en mi opinión, estas disposiciones no imponen tal exigencia, efectuaré una interpretación literal, contextual y teleológica del artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con su artículo 2, letra q).

a)      Interpretación literal

62.      En el artículo 33 de la Directiva 20132, titulado «Solicitudes inadmisibles», figura una lista de excepciones a la norma por defecto en virtud de la cual las autoridades competentes de los Estados miembros deben examinar el fondo de las solicitudes de protección internacional. (23) En su apartado 2, dispone que una solicitud de protección internacional «podrá» considerarse inadmisible «solo si» se aplica uno de los motivos enumerados en dicho apartado. De esta disposición infiero, en primer lugar, que los Estados miembros no están obligados a declarar inadmisible ninguna solicitud. En segundo lugar, los Estados miembros no tienen libertad para establecer en sus legislaciones motivos adicionales de inadmisibilidad. (24)

63.      En estas circunstancias, me parece evidente que el motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 33, apartado 2, letra d), de la citada Directiva, que se aplica a las «solicitudes posteriores», debe entenderse como un motivo opcional y exhaustivo para declarar inadmisibles tales solicitudes. La aplicabilidad de ese motivo en una situación en la que intervengan varios Estados miembros que participan plenamente en el sistema europeo común de asilo depende, por tanto, de si el tenor del artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con su artículo 2, letra q), es suficientemente amplio como para dar cabida a esta posibilidad.

64.      A este respecto, debo observar que el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 no dispone que el procedimiento de asilo relativo a una solicitud anterior presentada por la persona interesada, que ha concluido mediante una resolución definitiva, deba haber sido tramitado necesariamente por el mismo Estado miembro que aquel en el que dicha persona solicita posteriormente asilo. En efecto, ese precepto prevé dos requisitos expresos, a saber, en primer lugar, que la solicitud sea una «solicitud posterior» y, en segundo lugar, que no «hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional». Guarda silencio en torno al lugar en el que debe haberse tramitado ese procedimiento de asilo —aspecto este que, a mi modo de ver, guarda relación con el primer requisito—. El artículo 2, letra q), de dicha Directiva es igual de equívoco a este respecto.

65.      Como ya he señalado en la introducción anterior, el Tribunal de Justicia ha interpretado el primer requisito establecido en el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 en el sentido de que se opone a que una solicitud sea considerada una «solicitud posterior» cuando sea presentada después de que una solicitud de la misma persona fuera examinada por un tercer Estado (Noruega) o por un Estado miembro (Dinamarca) sujeto al Reglamento Dublín III, pero no a dicha Directiva ni a la Directiva 2011/95. Basó esta conclusión en que la resolución definitiva sobre una solicitud anterior de la persona interesada debe haber sido adoptada por un Estado sujeto a esta última Directiva. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado expresamente que su conclusión ha de entenderse «sin perjuicio de la cuestión distinta de si el concepto de “solicitud posterior” se aplica a una nueva solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro después de que otro Estado miembro [no vinculado por dicha Directiva], mediante una resolución definitiva, haya denegado una solicitud anterior». (25) En consecuencia, ha dejado abierta esta cuestión.

66.      Debo añadir, en lo que respecta al segundo requisito previsto en el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, que el Tribunal de Justicia consideró, en un caso en el que se le solicitó pronunciarse sobre el significado del concepto de «nuevas circunstancias o datos», a efectos de los artículos 33, apartado 2, letra d), y 40, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32, que los supuestos en los que dicha Directiva obligue a considerar admisible una «solicitud posterior» deben interpretarse en sentido amplio. (26) A este respecto, ha recordado que, salvo en los supuestos amparados en los motivos enumerados en el artículo 33, apartado 2, de la referida Directiva, las autoridades de los Estados miembros, como ya he explicado en el punto 62 de las presentes conclusiones, deben examinar el fondo de las solicitudes de protección internacional. Sin embargo, esa sentencia tiene una trascendencia limitada para la cuestión que se suscita en los presentes asuntos. En efecto, de esas conclusiones del Tribunal de Justicia no cabe inferir que un requisito que no está previsto expressis verbis en el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 (en particular, que una solicitud solo puede ser declarada inadmisible en cuanto que «solicitud posterior» si se presenta en un Estado miembro que ha adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior de la misma persona) y que versa, no ya sobre el segundo, sino sobre el primero de los requisitos establecidos en dicho precepto debería considerarse efectivamente incluido en él.

67.      Concluyo esta sección señalando que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, aunque en una situación específica (27) no relacionada con el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, sino con la disposición correspondiente de la Directiva 2005/85/CE, (28) que se aplicaba antes de la entrada en vigor de la Directiva 2013/32, que una solicitud formulada en un Estado miembro, después de que una solicitud idéntica de la misma persona haya sido denegada mediante una resolución definitiva en otro (primer) Estado miembro, puede ser declarada inadmisible por el segundo Estado miembro. (29)

68.      A la luz de estos elementos, estoy de acuerdo con la República Federal de Alemania en que el tenor de los artículos 33, apartado 2, letra d), y 2, letra q), de la Directiva 2013/32 es suficientemente amplio como para dar cabida a la posibilidad de que el motivo de inadmisibilidad previsto en la primera de estas disposiciones se aplique en un contexto que afecte a varios Estados miembros que participan plenamente en el sistema europeo común de asilo. Al mismo tiempo, no puedo concluir que exista esta posibilidad únicamente sobre la base de la formulación de tales disposiciones, por lo que a continuación realizaré una interpretación contextual y teleológica de esas mismas disposiciones.

b)      Interpretación contextual y teleológica

69.      La interpretación contextual y teleológica de los artículos 33, apartado 2, letra d), y 2, letra q), de la Directiva 2013/32 respalda, en mi opinión, la conclusión de que estos preceptos pueden aplicarse cuando la resolución definitiva sobre una solicitud anterior de la persona interesada ha sido adoptada por un Estado miembro que participa plenamente en el sistema europeo común de asilo, pero distinto de aquel en el que dicha persona está solicitando en ese momento asilo.

70.      En primer lugar, esos preceptos deben interpretarse en relación con el artículo 40 de la Directiva 2013/32, que especifica, en sus apartados 2 a 5, el procedimiento aplicable en general a las «solicitudes posteriores». Ninguno de tales apartados contiene indicación alguna en el sentido de que el motivo de inadmisibilidad contemplado en el artículo 33, apartado 2, letra d), de la citada Directiva [o el concepto de «solicitud posterior» definido en su artículo 2, letra q), a estos efectos] deba limitarse únicamente a las situaciones en las que se presenten solicitudes sucesivas en el mismo Estado miembro. Y lo que es más notable, el artículo 40, apartado 5, de la Directiva 2013/32 simplemente dispone que «cuando no se siga examinando una solicitud posterior con arreglo al presente artículo, será considerada inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d)» de la referida Directiva.

71.      Esta observación no queda desvirtuada por el hecho de que el artículo 40 de la Directiva 2013/32 contenga otro apartado (el apartado 1) que menciona específicamente las «solicitudes posteriores» que se presenten «en el mismo Estado miembro». En efecto, dicho apartado no es una disposición de alcance general que, como los apartados 2 a 5 del artículo 40, pretenda englobar todos los supuestos en los que una solicitud pueda ser considerada una «solicitud posterior». Como el Tribunal de Justicia ha confirmado recientemente, en la medida en que se aplica a las «solicitudes posteriores», ese apartado se refiere al supuesto muy específico en el que el Derecho nacional permite excepcionalmente la reapertura del procedimiento que culminó con la denegación definitiva de la solicitud anterior en razón de la existencia de una solicitud posterior. (30)

72.      El limitado ámbito de aplicación del artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2013/32 se ve corroborado por el apartado 7 de este artículo. Dicho apartado se aplica a la situación en la que la persona respecto de la que deba ejecutarse una decisión de traslado (adoptada en virtud del artículo 29 del Reglamento Dublín III) haga otras gestiones o una solicitud posterior en el Estado miembro que debe trasladarla. El hecho de que la situación prevista en el artículo 40, apartado 7, de la Directiva 2013/32 sea distinta de la contemplada en su artículo 40, apartado 1, confirma que esa disposición es simplemente una lex specialis. (31)

73.      En cualquier caso, el artículo 40, apartado 7, de la Directiva 2013/32 deja claro, (32) en mi opinión, que el concepto de «solicitud posterior», tal como se define en el artículo 2, letra q), de la Directiva, no se circunscribe a una solicitud formulada ante el mismo Estado miembro en el que esa misma persona presentó una solicitud anterior. En efecto, ese concepto se aplica, de hecho, en el artículo 40, apartado 7, de la Directiva 2013/32, a una solicitud formulada ante un Estado miembro distinto, el Estado miembro que debe efectuar el traslado. (33)

74.      En segundo lugar, el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 ha de interpretarse junto con los demás motivos de inadmisibilidad previstos en el artículo 33, apartado 2, de la citada Directiva, en particular en su artículo 33, apartado 2, letra a). Esta disposición autoriza a los Estados miembros a declarar inadmisible una solicitud basándose en que «otro Estado miembro ha concedido la protección internacional» a la persona interesada. Aunque es evidente que el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 tiene por objeto un supuesto de hecho distinto del artículo 33, apartado 2, letra d), de dicha Directiva (en particular, el caso de que un Estado miembro diferente haya respondido favorablemente, y no de forma desfavorable, a una solicitud anterior de la misma persona), me parece que la «línea divisoria» entre los respectivos ámbitos de aplicación de estas dos disposiciones no está siempre clara.

75.      En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha aplicado el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 a las resoluciones parcialmente denegatorias. En la sentencia Ibrahim y otros, (34) el Tribunal de Justicia consideró que la Oficina Federal podía aplicar el motivo de inadmisibilidad previsto en la referida disposición para declarar inadmisibles las solicitudes formuladas por personas a las que otro Estado miembro había concedido previamente protección subsidiaria, pero no el estatuto de refugiado. Declaró que el «artículo 33, apartado 2, letra a) […] amplía la facultad anteriormente contemplada en el artículo 25, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/85, que permitía tal denegación solo en el caso de que se hubiera reconocido al solicitante el estatuto de refugiado en otro Estado miembro».

76.      En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia recalcó que el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 (que como acabo de explicar, habilita a que los Estados miembros denieguen como inadmisible una solicitud formulada por un solicitante después de que otro Estado miembro se haya opuesto, en esencia, a reconocer a aquel el estatuto de refugiado) constituye una expresión del principio de confianza mutua entre los Estados miembros. (35) En este contexto, la Comisión sostiene, sin embargo, que permitir la aplicación del artículo 33, apartado 2, letra d), en situaciones que afectan a varios Estados miembros iría más allá de una expresión del principio de confianza mutua, ya que equivaldría al reconocimiento mutuo de las resoluciones denegatorias del asilo. Este reconocimiento mutuo solo podría admitirse en los supuestos previstos expresamente por el legislador de la Unión.

77.      No comparto esta opinión.

78.      En efecto, coincido con la República Federal de Alemania en que el razonamiento de la Comisión pasa por alto una circunstancia importante. A mi juicio, el reconocimiento mutuo de una resolución denegatoria del asilo supondría un alto grado de «automaticidad» y exigiría que una resolución dictada por las autoridades de un Estado miembro tuviera efectos vinculantes para las autoridades de otro Estado miembro, que estarían, en principio, obligadas a reconocerla y ejecutarla como si fuera propia. (36) Estoy de acuerdo en que sería difícil imponer tales obligaciones a las autoridades de los Estados miembros sin una disposición explícita del Derecho primario o la voluntad expresa del legislador de la Unión. (37)

79.      Sin embargo, como he explicado en el punto 62 de las presentes conclusiones, el tenor del artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32 deja claro que los Estados miembros no están obligados a declarar inadmisible una solicitud en virtud de dicha disposición. (38) Si el Tribunal de Justicia decidiera adoptar la solución que le propongo, el resultado sería que, cuando se le presentara una «solicitud posterior» después de que el procedimiento de asilo relativo a una solicitud anterior de la misma persona hubiera concluido mediante resolución definitiva en el Estado miembro A, el Estado miembro B seguiría teniendo la libertad (siempre que fuera el Estado miembro responsable conforme a los criterios establecidos en el Reglamento Dublín III) de realizar un examen completo del fondo de las alegaciones formuladas en esa solicitud posterior, sin estar vinculado por ninguna decisión adoptada por ningún Estado miembro sobre una solicitud anterior de la misma persona.

80.      En esas condiciones, considero que interpretar el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con su artículo 2, letra q), en el sentido de que, al igual que el artículo 33, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, puede aplicarse a situaciones que afecten a varios Estados miembros no equivaldría a crear un sistema de reconocimiento mutuo, en el que los Estados miembros deberían reconocer y ejecutar las decisiones de otros Estados miembros. A lo sumo, esa interpretación confirmaría simplemente que el motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 constituye también una expresión del principio de confianza mutua. Sería coherente con el hecho de que el legislador de la Unión aún no ha concretado completamente, al establecer un principio de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las decisiones de concesión (o denegación) del estatuto de refugiado y al precisar las modalidades de aplicación de dicho principio, el objetivo al que se dirige el artículo 78 TFUE, apartado 2, letra a), a saber, un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión. (39)

81.      En tercer lugar, en mi opinión, interpretar el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con su artículo 2, letra q), como sugiero contribuiría al objetivo de limitar los «movimientos secundarios» entre Estados miembros. Este objetivo, en el que se fundamenta el sistema europeo común de asilo en su conjunto, encuentra una manifestación concreta en el considerando 13 de la Directiva 2013/32.

82.      Como la Comisión y el Gobierno francés han recordado, tramitar una solicitud como «solicitud posterior» produce ciertas consecuencias para el solicitante. Tal solicitud no solo puede ser declarada inadmisible con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, sino que puede también (en caso de que no sea denegada por inadmisible) (40) ser objeto de un procedimiento acelerado. (41) Además, los Estados miembros pueden establecer excepciones al derecho del solicitante a permanecer en su territorio. (42) Por último, puede denegarse una «solicitud posterior» por ser «manifiestamente infundada» al término de un procedimiento acelerado y los Estados miembros podrán, en tales circunstancias, abstenerse de conceder un plazo para la salida voluntaria y acompañar la decisión de retorno con una prohibición de entrada. (43)

83.      ¿Qué sucede, entonces, si tales consecuencias solo pueden derivarse de las «solicitudes posteriores» presentadas en el mismo Estado miembro (el Estado miembro A) y nunca de las formuladas en un Estado miembro distinto (el Estado miembro B), después de que el solicitante efectúe un «movimiento secundario» trasladándose el Estado miembro A al Estado miembro B? El solicitante que lleva a cabo un «movimiento secundario» se beneficia efectivamente de un tratamiento más favorable que el que se atiene a las normas y permanece en el Estado miembro responsable. Puede, en esencia, empezar de nuevo desde cero en el Estado miembro B, ya que este debe realizar un examen completo del fondo de su solicitud. En general, los solicitantes de asilo pueden, por tanto, pueden verse incentivados a trasladarse del Estado miembro A al Estado miembro B, tan pronto como reciban una resolución denegatoria en el Estado miembro A. Cabe incluso que se abstengan de recurrir esa resolución en el en el Estado miembro A y dejen que adquiera firmeza (puesto que les abre la puerta a incoar un nuevo procedimiento en el Estado miembro B). Con el fin de aumentar al máximo las probabilidades de obtener un nuevo examen completo de su situación, los solicitantes de asilo pueden también verse incitados a presentar «nuevas» solicitudes en el mayor número de Estados miembros posible. (44)

84.      En tales circunstancias, es indudable que se fomentan los movimientos secundarios, en lugar de limitarse. Por el contrario, si el Estado miembro B tiene la opción de declarar inadmisible una «solicitud posterior» que se le ha presentado, aun cuando la resolución definitiva sobre una solicitud anterior de la misma persona no haya sido adoptada por sus propias autoridades, sino por las autoridades del Estado miembro A, se reduce significativamente, desde un principio, la tentación de esa persona de desplazarse al Estado miembro B.

85.      En cuarto lugar, considero que la interpretación que propongo al Tribunal de Justicia contribuye a otro objetivo de la Directiva 2013/32, que consiste, como se indica en su considerando 36, en aligerar, en determinadas condiciones, la carga administrativa impuesta a las autoridades competentes de los Estados miembros.

86.      Los «movimientos secundarios» generan importantes cargas administrativas para las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, en particular aquellos ante los que se presenta una «solicitud posterior» y que no pueden devolver al solicitante al Estado miembro que tramitó el procedimiento de asilo sobre una solicitud anterior del interesado.

87.      Volviendo a los diversos escenarios que he expuesto en los puntos 44 a 47, es cierto que, en algunos casos, el «procedimiento de readmisión» establecido por el Reglamento Dublín III puede fallar, y la responsabilidad de examinar la «solicitud posterior» se transfiere del Estado miembro A al Estado miembro B, porque el propio Estado miembro B crea un obstáculo a la ejecución de tal procedimiento (por ejemplo, si no remite en plazo una petición de readmisión) o se declara responsable de examinarla. Sin embargo, en otros casos, la razón por la que falle el procedimientos de readmisión puede estar fuera del control del Estado miembro B. (45) Cabe argumentar fácilmente que sería desproporcionado exigir al Estado miembro B llevar a cabo, en todos los casos en que se le presente una «solicitud posterior», un nuevo examen completo del fondo de tal solicitud.

88.      Por último, antes de finalizar esta sección, debo señalar que el Gobierno francés aduce que el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en relación con el considerando 36 de la misma Directiva, cuya segunda frase vincula la posibilidad de que los Estados miembros declaren inadmisibles las «solicitudes posteriores» con el principio de cosa juzgada. En opinión de ese Gobierno, el principio de cosa juzgada solo se aplica a las situaciones internas de un único Estado miembro. Así pues, alega que el motivo de inadmisibilidad contemplado en el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 únicamente puede referirse al supuesto de que la resolución denegatoria definitiva sobre una solicitud anterior de la misma persona haya sido adoptada por el mismo Estado miembro ante el que se presentó la «solicitud posterior».

89.      No comparto la opinión del Gobierno francés de que pueda derivarse este resultado del mero hecho de que la segunda frase del considerando 36 de la Directiva 2013/32 se refiera al principio de cosa juzgada.

90.      En este sentido, procede recordar que, como expliqué en mis conclusiones presentadas en el asunto Bundesrepublik Deutschland (Admisibilidad de una solicitud posterior), (46) este principio no debe necesariamente desempeñar un papel en todas las situaciones en las que se presente una solicitud posterior. En efecto, para que el principio de cosa juzgada sea pertinente, es necesaria una resolución judicial. Incluso en una situación puramente interna, el procedimiento relativo a una solicitud anterior de la persona interesada puede haber concluido solo mediante una resolución administrativa de las autoridades competentes, contra la que no se haya interpuesto recurso ante un órgano jurisdiccional a su debido tiempo. En estos casos, no cabe aplicar el principio de cosa juzgada porque no existe ninguna resolución judicial que dé lugar a su aplicación. (47) En consecuencia, en el contexto de la solicitud del artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, no debería atribuirse excesiva importancia a dicho principio, ya que, incluso en situaciones puramente internas, no abarca todos los supuestos en los que una «solicitud posterior» puede ser declarada inadmisible.

91.      Procede añadir que la primera frase del considerando 36 de la Directiva 2013/32 ya refleja esta idea. En efecto, esa frase señala —en términos más amplios que los empleados en la segunda frase de dicho considerando— que «cuando un solicitante hace una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o argumentos, sería desproporcionado obligar a los Estados miembros a efectuar de nuevo un procedimiento de examen completo». Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno francés, estimo que la referencia al principio de cosa juzgada que figura en la segunda frase del considerando 36 de la Directiva 2013/32 no respalda la conclusión de que el motivo de inadmisibilidad contemplado en el artículo 33, apartado 2, letra d), de dicha Directiva solo se aplica cuando el procedimiento de asilo relativo a una solicitud anterior de la persona interesada fue tramitado en el mismo Estado miembro que aquel ante el cual se formuló la «solicitud posterior».

c)      Conclusión parcial

92.      Habida cuenta de todos los elementos expuestos, considero que el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con su artículo 2, letra q), debe interpretarse en el sentido de que estas disposiciones, en caso de que el Estado miembro B se convierta, en lugar del Estado miembro A, en el Estado miembro responsable (de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento Dublín III) de examinar la solicitud formulada ante él, pueden ser invocadas por este Estado miembro para denegar por inadmisible una «solicitud posterior» presentada ante él, aun a pesar de que el procedimiento de asilo relativo a una solicitud anterior de la misma persona hubiera concluido mediante resolución definitiva en el Estado miembro A. En efecto, esta solución favorecería al menos dos objetivos perseguidos por la citada Directiva, a saber, en primer lugar, limitar los «movimientos secundarios» y, en segundo lugar, aligerar la carga administrativa de las autoridades competentes de los Estados miembros, en ciertas situaciones. Además, dotaría de efectos concretos al principio de confianza mutua que, como he explicado, constituye el fundamento del sistema europeo común de asilo. Ni en el tenor del artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con su artículo 2, letra q), ni en otras disposiciones de dicha Directiva aprecio ningún elemento que se oponga a esa interpretación.

93.      Dicho esto, me queda por explicar por qué la solución que propongo adoptar al Tribunal de Justicia no menoscaba la protección de los derechos de los solicitantes ni pone en peligro la eficacia del «procedimiento de readmisión».

d)      Sobre la importancia de preservar los derechos de los solicitantes y la eficacia del «procedimiento de readmisión»

94.      El Gobierno francés alega, en relación con las consideraciones que he expuesto en el punto 81 de las presentes conclusiones, que la interpretación propugnada por la República Federal de Alemania puede obstaculizar un examen suficiente y completo de la situación del solicitante, cuya importancia el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente en su jurisprudencia. (48) La Comisión, por su parte, adoptando una posición similar, afirma que existen obstáculos prácticos a los intercambios de información entre Estados miembros. A su juicio, puede ser difícil para el Estado miembro B disponer de todos los elementos pertinentes sobre los que se basa la resolución definitiva denegatoria adoptada por el Estado miembro A y, por tanto, apreciar si «[han] surgido [o han] sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95». Por consiguiente, el margen de error, para las autoridades competentes de los Estados miembros, puede ser mayor en las situaciones que afectan a varios Estados miembros que en las situaciones puramente internas.

95.      Estoy de acuerdo con el Gobierno francés y con la Comisión en que los derechos de los solicitantes no pueden sacrificarse en aras de los objetivos de limitar los movimientos secundarios o aligerar la carga administrativa de las autoridades competentes de los Estados miembros. Como indiqué en mis conclusiones presentadas en el asunto Bundesrepublik Deutschland (Admisibilidad de una solicitud posterior), (49) es evidente que, al adoptar las disposiciones relativas a las solicitudes posteriores, el legislador de la Unión tuvo en mente no solo «aliviar» la carga de trabajo de esas autoridades, sino también garantizar en todo caso un grado suficientemente elevado de protección a los solicitantes de asilo (asegurando que tengan acceso efectivo a un examen suficiente de su situación), (50) así como el respeto del principio de no devolución, que establece que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución. (51)

96.      Sin embargo, considero que la solución que propongo adoptar al Tribunal de Justicia es compatible con esos otros objetivos, por varias razones.

97.      A estos efectos, comenzaré mencionando el artículo 34 del Reglamento Dublín III. Esta disposición tiene por objeto facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros, imponiéndoles la obligación de cooperar. En su apartado 1 dispone que «todo Estado miembro comunicará a cualquier Estado miembro que lo pida los datos personales sobre el solicitante que resulten útiles, pertinentes y no excesivos», en particular para el examen de la solicitud de protección internacional. El apartado 2, letra g), de dicho artículo establece que la información mencionada en el apartado 1 incluye «la fase alcanzada del procedimiento y, en su caso, la decisión que se haya adoptado».

98.      En la vista, la República Federal de Alemania explicó que, en el asunto C‑123/23, en respuesta a la petición de información de la Oficina Federal formulada con arreglo al artículo 34 del Reglamento Dublín III, las autoridades belgas facilitaron a la Oficina Federal pleno acceso a la resolución que habían adoptado sobre las solicitudes anteriores de N.A.K. y sus hijos. En estas circunstancias, considero, contrariamente a la Comisión, que puede ser perfectamente posible para el Estado miembro B disponer de todos los elementos en que se había basado la resolución definitiva denegatoria adoptada por el Estado miembro A.

99.      Dicho esto, coincido con la Comisión en que el grado elevado de protección que ha de garantizarse a los solicitantes de asilo no podría alcanzarse si las autoridades competentes de un Estado miembro pudieran declarar inadmisible una «solicitud posterior» también en los supuestos en los que no tuvieran acceso a todos los elementos en los que se basó la resolución definitiva denegatoria adoptada sobre la solicitud anterior de la misma persona.

100. A este respecto, debo observar, no obstante, que la República Federal de Alemania manifestó acertadamente en la vista que, en caso de que faltara información sobre el procedimiento de asilo tramitado en el Estado miembro A, los derechos de los solicitantes quedarán sin embargo protegidos puesto que el Estado miembro B tendrá, de facto, que declarar admisibles sus solicitudes posteriores. En efecto, en tales circunstancias, ese Estado miembro no estará en condiciones de excluir que «hayan surgido [o] hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional» y que el segundo de los dos requisitos expresos previstos en el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 (52) no se cumple.

101. Debo recordar que, como expliqué en mis conclusiones presentadas en el asunto Bundesrepublik Deutschland (Admisibilidad de una solicitud posterior), (53)el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que, mientras que los Estados miembros tienen derecho a denegar solicitudes posteriores por inadmisibles, las autoridades nacionales competentes solo tienen esta posibilidad cuando no hayan surgido ni hayan sido aportadas por el solicitante «nuevas circunstancias o datos». Cualquier duda acerca de si se cumple este requisito (ya sea por falta de información o por cualquier otra razón) debe interpretarse a favor de la persona interesada y dar lugar a la admisibilidad de la «solicitud posterior».

102. Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, estimo, coincidiendo en gran medida con la República Federal de Alemania, que la falta de información sobre el procedimiento de asilo anterior tramitado en un primer Estado miembro (el Estado miembro A) no puede afectar negativamente a la tramitación de una «solicitud posterior» de esa persona en un segundo Estado miembro (el Estado miembro B). Esta es una limitación importante, que condiciona la posibilidad de las autoridades de ese Estado miembro de declarar inadmisible la solicitud con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32.

103. En mi opinión, existe una segunda limitación que se deriva también del requisito de que no «hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional».

104. Como ya he señalado en el punto 66 de las presentes conclusiones, en su reciente sentencia Bundesrepublik Deutschland (Admisibilidad de una solicitud posterior), (54) el Tribunal de Justicia adoptó una interpretación amplia del concepto de «nueva circunstancia». Confirmó, en efecto, que ese concepto no solo comprende circunstancias de hecho, sino también jurídicas, en particular una sentencia del Tribunal de Justicia que la resolución anterior no tuvo en cuenta, independientemente de que haya sido pronunciada antes o después de la adopción de la resolución sobre la solicitud anterior.

105. En mi opinión, de la citada sentencia se desprende (55) que los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes del Estado miembro B no podrán, en cualquier caso, denegar por inadmisible, con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con su artículo 2, letra q), una «solicitud posterior» presentada ante él, si aquellos tienen cualquier duda acerca de si la resolución definitiva por la que el Estado miembro A denegó una solicitud anterior de la misma persona no tuvo en cuenta una sentencia del Tribunal de Justicia pertinente a efectos de determinar si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional. Es esta otra limitación importante, que contribuye a garantizar un grado elevado de protección a los solicitantes de asilo.

106. En estas circunstancias, estimo, contrariamente al Gobierno francés y la Comisión, que la solución que propongo al Tribunal de Justicia logra un equilibrio adecuado entre la necesidad de limitar los movimientos secundarios y aligerar la carga administrativa de las autoridades competentes de los Estados miembros, por una parte, y la importancia de garantizar la protección de los derechos de los solicitantes, por otra parte.

107. Por último, he de admitir que estoy de acuerdo con esas partes interesadas en que el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con su artículo 2, letra q), no podría interpretarse de la manera que propongo si tal interpretación privase al «procedimiento de readmisión» (cuyos componentes fundamentales he descrito en la sección A.1. de las presentes conclusiones) de su finalidad o utilidad.

108. A este respecto, procede recordar, no obstante, en primer lugar, que la solución que propongo adoptar al Tribunal de Justicia solo se aplicará si el Estado miembro B pasa a ser el Estado miembro responsable, en lugar del Estado miembro A, es decir, únicamente en los supuestos en los que el Reglamento Dublín III permite efectivamente que la responsabilidad se transfiera del Estado miembro A al Estado miembro B y cuando no se inicia procedimiento de readmisión o no llega a buen término. El artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/32 confirma esta limitación, ya que dispone que los motivos de inadmisibilidad enumerados en el artículo 33, apartado 2, letras a) a e), de la citada Directiva permiten a los Estados miembros declarar inadmisibles solicitudes de protección internacional en determinados casos, que son adicionales (pero no sustituyen) a aquellos en los que «la solicitud no se examine con arreglo al [Reglamento Dublín III]». (56)

109. En segundo lugar, opino que esta solución no podría hacer que el «procedimiento de readmisión» establecido en dicho Reglamento sea irrelevante o inútil. En este sentido, es cierto que, cuando se le presente una «solicitud posterior» formulada tras la adopción de una resolución definitiva en el Estado miembro A sobre una solicitud anterior de la misma persona, el Estado miembro B puede encontrar más fácil evitar las complicaciones del «procedimiento de readmisión» (con sus diversas fases y plazos estrictos) y recurrir en su lugar a la cláusula discrecional contenida en el artículo 17, apartado 1, del citado Reglamento. En este supuesto, el Estado miembro B podrá, en primer lugar, declararse responsable de examinar la «solicitud posterior» y, a continuación, considerar inadmisible dicha solicitud con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con su artículo 2, letra q), sin formular previamente una «petición de readmisión» y basándose en el «procedimiento de readmisión» y el mecanismo de traslado establecidos en el Reglamento Dublín III. (57)

110. Sin embargo, no estoy seguro de que este escenario sea necesariamente preferido por el Estado miembro B. En efecto, antes de que las autoridades de ese Estado miembro puedan declarar inadmisible una «solicitud posterior», con arreglo a tales disposiciones, deben cumplir primero todas las fases del procedimiento específico que se aplica a las «solicitudes posteriores», que se especifican en el artículo 40 de la Directiva 2013/32.

111. A este respecto, los apartados 2 y 3 de este artículo indican, como ha confirmado recientemente el Tribunal de Justicia, (58) que, al examinar la admisibilidad de una solicitud posterior, las autoridades competentes de los Estados miembros deben seguir fundamentalmente un proceso en dos etapas. En primer lugar, la solicitud posterior deberá ser objeto de un examen inicial (artículo 40, apartado 2). Durante ese examen inicial, deben determinar si existen una o varias «nuevas circunstancias» relativas al examen del derecho del individuo en cuestión a ser beneficiario de protección internacional. De ser así, en segundo lugar, el examen de la admisibilidad de la solicitud posterior proseguirá, con arreglo al artículo 40, apartado 3, de dicha Directiva, que exige que tales autoridades determinen si nuevas circunstancias «aumenta[n] significativamente la probabilidad» de que el solicitante tenga derecho al estatuto de refugiado o a protección subsidiaria. Dicho procedimiento, considerado en su conjunto, sigue requiriendo tiempo y recursos administrativos. Además, va acompañado de una serie de obligaciones del Estado miembro frente al solicitante, así como de varios derechos que el solicitante puede ejercer (incluyendo el derecho a recurrir la resolución de inadmisibilidad). (59)

112. Además, siempre existe la posibilidad de que, al término del procedimiento especificado en el artículo 40, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32, las autoridades competentes de los Estados miembros concluyan que la «solicitud posterior» es admisible. En efecto, si existen una o varias «nuevas circunstancias», dichas autoridades no tienen la opción de declarar inadmisible la solicitud posterior. Deben, por el contrario, examinarla en cuanto al fondo y garantizar que este examen cumpla los principios y garantías fundamentales enumerados en el capítulo II de la citada Directiva. (60)

113. Habida cuenta de estos elementos, considero que la solución que propongo adoptar al Tribunal de Justicia no pone en peligro la eficacia del «procedimiento de readmisión» establecido en el Reglamento Dublín III. Por el contrario, a mi juicio, esta solución puede, en realidad, contribuir a reforzar este procedimiento, en caso de que el Estado miembro B haga uso de él.

114. Permítanme explicarlo. Si el Estado miembro B no tuviera la opción de declarar inadmisible, con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con su artículo 2, letra q), la «solicitud posterior» de un solicitante que previamente pidió protección internacional en otro Estado miembro, el Estado miembro B podría iniciar con éxito un «procedimiento de readmisión» y devolver al solicitante al Estado miembro A o realizar un examen completo del fondo de dicha solicitud. En tal supuesto, ¿qué haría el solicitante? A mi parecer, intentaría oponerse a su devolución al Estado miembro A por todos los medios posibles, con el fin de incrementar al máximo sus probabilidades de conseguir un nuevo examen completo de su situación en el Estado miembro B, en caso de que el traslado no se llevase a cabo. Por otra parte, si el Estado miembro B tuviera la posibilidad de declarar inadmisible la «solicitud posterior» en virtud de tales disposiciones, es posible que el solicitante no opusiera tal resistencia. Por tanto, esto podría, in fine, incrementar las posibilidades de éxito del «procedimiento de readmisión» y el mecanismo de traslado establecidos por el legislador de la Unión en el Reglamento Dublín III.

115. A modo de consideración final, deseo recordar de nuevo que la interpretación que propongo que adopte el Tribunal de Justicia simplemente abre la posibilidad de que los Estados miembros adopten disposiciones a efectos de declarar inadmisibles «solicitudes posteriores» formuladas ante ellos después de que una solicitud anterior de la misma persona haya sido desestimada mediante resolución firme en otro Estado miembro [de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 33, apartado 2, letra d), y 2, letra q), de la Directiva 2013/32]. No les impone obligación alguna de hacerlo.

VI.    Conclusión

116. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden, Alemania) de la siguiente manera:

«1)      El artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 2, letra q), de la misma Directiva,

debe interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que el procedimiento de asilo relativo a una solicitud anterior de protección internacional de la persona interesada haya concluido mediante una resolución de suspensión de dicho procedimiento, adoptada sobre la base del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2013/32, no constituye, en sí mismo, un obstáculo para que una solicitud presentada con posterioridad por la misma persona sea considerada una “solicitud posterior” en el sentido del artículo 2, letra q), de la referida Directiva. Sin embargo, no cabe considerar que dicha solicitud esté comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición y no puede aplicarse el motivo de inadmisibilidad contemplado en el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, si la resolución de suspender el procedimiento de asilo relativo a la solicitud anterior aún no ha sido adoptada o si la persona interesada dispone todavía de la oportunidad de reanudar tal procedimiento. A este respecto, el artículo 28, apartado 2, de la referida Directiva dispone que “los Estados miembros podrán estipular un plazo de al menos nueve meses”, durante el cual podrá reanudarse el procedimiento. Corresponde a los Estados miembros establecer ese plazo en su Derecho nacional, siempre que no sea inferior al mínimo de nueve meses fijado por este precepto.

2)      El artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 2, letra q), de la misma Directiva,

debe interpretarse en el sentido de que pueden ser invocadas en caso de que un Estado miembro, distinto de aquel que dictó la resolución definitiva sobre una solicitud anterior de protección internacional de la persona interesada, se convierta en el Estado miembro responsable de examinar una nueva solicitud formulada por esa persona (de conformidad con los criterios previstos en el Reglamento n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida). Dichas disposiciones facultan al Estado miembro responsable a declarar inadmisible la nueva solicitud, basándose en que constituye una “solicitud posterior”, en el sentido del artículo 2, letra q), de dicha Directiva, y en que el procedimiento de asilo relativo a la solicitud anterior de la persona interesada ya ha concluido mediante resolución definitiva en ese otro Estado miembro. Sin embargo, esta posibilidad está supeditada al requisito, establecido expresamente en el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, de que no “hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional”».


1      Lengua original: inglés.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).


3      Véanse las sentencias de 20 de mayo de 2021, L. R. (Solicitud de asilo denegada por Noruega) [C‑8/20, en lo sucesivo, «sentencia L. R. (Solicitud de asilo denegada por Noruega)», EU:C:2021:404] y de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Solicitud de asilo denegada por Dinamarca) [C‑497/21, en lo sucesivo, «sentencia Bundesrepublik Deutschland (Solicitud de asilo denegada por Dinamarca)», EU:C:2022:721].


4      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).


5      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).


6      Véase la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813), apartado 53.


7      Véase el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III: «La solicitud será examinada por un solo Estado miembro».


8      Es decir, los movimientos de los solicitantes de un Estado miembro a otro, una vez que ya han entrado en el territorio de la Unión, que pueden deberse, entre otras razones, a diferencias en los sistemas jurídicos o en las condiciones de acogida y de vida.


9      De conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento Dublín III, el Estado miembro responsable deberá también hacerse cargo (no readmitir), en las condiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 29 del citado Reglamento, del solicitante que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro antes del examen de su solicitud en el Estado miembro responsable. Sin embargo, esta situación no es la misma que las que son objeto de los litigios principales.


10      Véase el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Dublín III, según el cual la «petición de readmisión» se cursará dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac. Si la petición se basa en pruebas distintas de los datos procedentes del sistema Eurodac, deberá formularse en los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la «solicitud posterior».


11      Véase el artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento.


12      Véase el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Dublín III. Tal como dispone el artículo 25, apartado 5, del mismo Reglamento, si el Estado miembro A no responde dentro de plazo a la «petición de readmisión», el Estado miembro B no pasa a ser el Estado miembro responsable. Por el contrario, se considera que la falta de respuesta del Estado miembro A equivale a la aceptación de la petición.


13      Véase el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento.


14      El subrayado es mío. De ello se deduce que el Estado miembro B siempre podrá decidir no iniciar un «procedimiento de readmisión» y examinar por sí mismo una solicitud que le sea presentada. Esta interpretación ha sido confirmada por el Tribunal de Justicia, que ha declarado que las autoridades del Estado miembro en que se ha presentado una nueva solicitud tienen la facultad (no la obligación), en virtud del artículo 23, apartado 1, del Reglamento Dublín III, de cursar una «petición de readmisión» del interesado (véase la sentencia de 5 de julio de 2018, X, C‑213/17, EU:C:2018:538), apartado 33.


15      Esa disposición prevé, en esencia, que un procedimiento de asilo puede suspenderse en caso de retirada o desistimiento implícito de la solicitud por la persona interesada.


16      En efecto, esa disposición presupone que dicha solicitud se presente «después de que se haya adoptado una resolución […] sobre una solicitud anterior».


17      El subrayado es mío.


18      Véanse, a este respecto, mis conclusiones presentadas en el asunto Valstybės sienos apsaugos tarnyba y otros (C‑72/22 PPU, EU:C:2022:431), puntos 57 y 58.


19      El subrayado es mío.


20      Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Dublín III, del que resulta, en esencia, que si el solicitante es devuelto al Estado miembro A (el Estado miembro que suspendió el procedimiento de asilo respecto a la solicitud anterior de la persona interesada), dicho Estado miembro no tramitará esa «nueva» solicitud como una «solicitud posterior» conforme a lo previsto en la Directiva 2013/32 y deberá examinarla.


21      Añadiré que una solicitud formulada en el Estado miembro B antes de que expire el plazo para que el solicitante reanude el procedimiento de asilo en el Estado miembro A, relativo a su solicitud anterior, nunca puede considerarse una «solicitud posterior». La fecha pertinente, como ya he explicado, es la fecha en que se formuló la solicitud. Así pues, el Estado miembro B no puede limitarse a esperar a que transcurra ese plazo para, a continuación, recalificar la solicitud como «solicitud posterior» y declararla inadmisible con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32.


22      Véase el punto 45 anterior.


23      Véase el considerando 18 de la Directiva 2013/32, que requiere que las autoridades competentes efectúen un examen suficiente y completo, así como su considerando 43, conforme al cual «los Estados miembros deben examinar todas las solicitudes refiriéndose al fondo, es decir, evaluando si el solicitante en cuestión cumple los requisitos para la protección internacional […]», salvo cuando dicha Directiva disponga otra cosa. Véase también la sentencia de 8 de febrero de 2024, Bundesrepublik Deutschland (Admisibilidad de una solicitud posterior) (C‑216/22, EU:C:2024:122), apartado 34.


24      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Bundesrepublik Deutschland (Admisibilidad de una solicitud posterior) (C‑216/22, EU:C:2023:646), punto 31. Véase también, al efecto, la sentencia de 19 de marzo de 2020, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Tompa) (C‑564/18, EU:C:2020:218), apartado 29 y jurisprudencia citada.


25      Véanse, respectivamente, los apartados 40 y 46 de las sentencias L. R. (Solicitud de asilo denegada por Noruega) y Bundesrepublik Deutschland (Solicitud de asilo denegada por Dinamarca).


26      Véase la sentencia de 8 de febrero de 2024, Bundesrepublik Deutschland (Admisibilidad de una solicitud posterior) (C‑216/22, EU:C:2024:122), apartados 34 a 37.


27      En particular, la situación en la que un menor formuló una solicitud en el Estado miembro en el que se encontraba, después de que una solicitud previa idéntica hubiera sido denegada mediante una resolución firme en otro (primer) Estado miembro.


28      Véase el artículo 25 de la Directiva del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO 2005, L 326, p. 13).


29      Véase la sentencia de 6 de junio de 2013, MA y otros (C‑648/11, EU:C:2013:367), apartados 63 y 64. No obstante, estoy de acuerdo con la Comisión en que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no especificó las razones por las que consideró que el artículo 25 de la Directiva 2005/85 podía ser invocado por el segundo Estado miembro en tal situación.


30      Véase la sentencia de 13 de junio de 2024, Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite (Estatuto de refugiado de los apátridas palestinos) (C‑563/22, EU:C:2024:494), apartado 57.


31      A mi juicio, cabe aplicar el mismo razonamiento con respecto al artículo 41, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/32, que, al igual que el artículo 40, apartado 1, hace referencia expresamente a «otra solicitud posterior en el mismo Estado miembro». A este respecto, coincido con la República Federal de Alemania en que, cabe admitir que si el legislador de la Unión hubiera pretendido que el concepto de «solicitud posterior», que figura en el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32, abarcase únicamente las solicitudes presentadas en el mismo Estado miembro, no habría estimado necesario emplear, en los artículos 40, apartado 1, y 41, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, pero no en otras disposiciones de ese instrumento, las palabras específicas «en el mismo Estado miembro».


32      Cabe recordar que el artículo 40, apartado 7, de la Directiva 2013/32 prevé que «cuando una persona respecto de la que deba ejecutarse una decisión de traslado en virtud del [Reglamento Dublín III] haga otras gestiones o una solicitud posterior en el Estado miembro que debe trasladarla, dichas gestiones o solicitudes posteriores serán examinadas por el Estado miembro responsable, tal como se define en dicho Reglamento, de conformidad con la presente Directiva» (el subrayado es mío).


33      En este sentido, añadiré que, en su propuesta de Reglamento para sustituir la Directiva 2013/32, la Comisión, con objeto de aclarar el procedimiento en lo que respecta al tratamiento de las solicitudes posteriores, definió tales solicitudes como las que «realiza el mismo solicitante en cualquier Estado miembro» después de que se le rechace una solicitud previa mediante una resolución definitiva. Dicha Propuesta ofrece, a mi juicio, indicios adicionales de que, ya en el contexto de la aplicación de la Directiva 2013/32, el concepto de «solicitud posterior» comprende la presentada ante un Estado miembro distinto del que adoptó la resolución definitiva sobre una solicitud anterior de la misma persona [véase el artículo 42, apartado 1, de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (COM(2016) 467 final]) disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52016PC0467]. En cuanto al elemento más reciente del procedimiento legislativo, disponible en el momento de redactar las presentes conclusiones, véanse los artículos 4(s) y 39, apartado 2, del borrador de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE, documento del Consejo y del Parlamento Europeo, 2016/0224/A(COD) y PE-CONS 16/24 de 26 de abril de 2024.


34      Sentencia de 19 de marzo de 2019 (C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219), apartado 58.


35      Ibidem, apartado 85.


36      Véanse, con carácter más general, sobre el principio de reconocimiento mutuo en el ámbito del Derecho de asilo, las conclusiones de la Abogada General Medina presentadas en el asunto Bundesrepublik Deutschland (Efecto de una decisión de concesión del estatuto de refugiado) (C‑753/22, EU:C:2024:82), punto 45.


37      Véanse las conclusiones del Abogado General Richard de la Tour presentadas en el asunto A. (Solicitud de extradición de un refugiado a Turquía) (C‑352/22, EU:C:2023:794), punto 65. Como ejemplo de un supuesto en que el legislador de la Unión ha adoptado ese marco de reconocimiento mutuo en materia de libertad, seguridad y justicia, véase la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24).


38      Debo añadir que, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2013/32, «los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables en relación con los procedimientos para la concesión o retirada de la protección internacional, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con [dicha] Directiva».


39      Véase la sentencia de 18 de junio de 2024, Bundesrepublik Deutschland (Effet d’une décision d’octroi du statut de réfugié) (C‑753/22, EU:C:2024:524), apartados 56 y 68. Véanse, también, las conclusiones del Abogado General Richard de la Tour presentadas en el asunto A. (Solicitud de extradición de un refugiado a Turquía) (C‑352/22, EU:C:2023:794), punto 64.


40      Debo añadir, a este respecto, que en el marco del examen inicial para determinar si la «solicitud posterior» es o no admisible, los Estados miembros no necesitan realizar una entrevista personal al solicitante [véase el artículo 42, apartado 2, letra b), de la Directiva 2013/32].


41      Véase el artículo 31, apartado 8, letra f), de la Directiva 2013/32.


42      Véase el artículo 41, apartado 1, de la Directiva 2013/32.


43      Véase el artículo 32, apartado 2, de la Directiva 2013/32. Véanse también los artículos 7, apartado 4, y 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).


44      Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Solicitud de protección internacional posterior) (C‑18/20, EU:C:2021:302), puntos 77 a 79.


45      Los hechos objeto del litigio principal del asunto C‑123/23 ilustran efectivamente este supuesto. La República Federal de Alemania explicó en la vista que, dado que la Oficina Federal había solicitado primero a las autoridades españolas la readmisión de los solicitantes, cuando pretendió hacer lo mismo ante las autoridades belgas, ya era demasiado tarde para formular una «petición de readmisión».


46      C‑216/22, EU:C:2023:646, puntos 51 a 53.


47      Véase la sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság (C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367), apartado 186.


48      Véase, entre otras, la sentencia de 9 de septiembre de 2021, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Solicitud de protección internacional posterior) (C‑18/20, EU:C:2021:710), apartado 43.


49      C‑216/22, EU:C:2023:646, punto 29.


50      Véase, en particular, el considerando 18 de la Directiva 2013/32, conforme al cual «en interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo» (el subrayado es mío). Véase también su considerando 25, según el cual «todo solicitante debe tener acceso efectivo a los procedimientos».


51      Véase el considerando 3 de la Directiva 2013/32.


52      Véase el punto 64 anterior.


53      C‑216/22, EU:C:2023:646, punto 29.


54      Sentencia de 8 de febrero de 2024 (C‑216/22, EU:C:2024:122), apartados 38 a 40.


55      Ibidem.


56      Además, el artículo 40, apartado 7, de la Directiva 2013/32 deja claro que el «procedimiento de readmisión» se aplica efectivamente a las «solicitudes posteriores» presentadas en otros Estados miembros.


57      Procede añadir que, en su propuesta de Reglamento para sustituir al Reglamento Dublín III, la Comisión indicó, ya en 2014, que en la Unión, solo en torno a una cuarta parte del número total de peticiones de toma a cargo y de readmisión aceptadas por el Estado miembro responsable dio realmente lugar a un traslado efectivo [véase p. 11 de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (COM(2016) 270 final], disponible en la siguiente dirección de Internet: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=COM:2016:0270:FIN).


58      Véase la sentencia de 10 de junio de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Nuevas circunstancias o datos)(C‑921/19, EU:C:2021:478), apartados 34 a 37.


59      En particular, si las autoridades competentes concluyen que la solicitud posterior es inadmisible, deberán informar al solicitante de los motivos de ese resultado (con arreglo al artículo 42, apartado 3, de la referida Directiva) y este debe disponer también de la posibilidad de ejercer su derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra la resolución de las autoridades competentes (véase el artículo 46, apartado 1, de la Directiva).


60      Véase el artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2013/32.

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