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Document 62022CJ0771

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de julio de 2024.
Bundesarbeitskammer y otros contra HDI Global SE y MS Amlin Insurance SE.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bezirksgericht für Handelssachen Wien y el Nederlandstalige Ondernemingsrechtbank Brussel.
Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2015/2302 — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Artículo 12 — Derecho a poner fin al contrato de viaje combinado — Derecho al reembolso completo de los pagos realizados por el viaje combinado — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Pandemia de COVID‑19 — Artículo 17 — Insolvencia del organizador de viajes — Garantía de reembolso de todos los pagos realizados — Nivel elevado de protección del consumidor — Principio de igualdad de trato.
Asuntos acumulados C-771/22 y C-45/23.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:644

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 29 de julio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2015/2302 — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Artículo 12 — Derecho a poner fin al contrato de viaje combinado — Derecho al reembolso completo de los pagos realizados por el viaje combinado — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Pandemia de COVID‑19 — Artículo 17 — Insolvencia del organizador de viajes — Garantía de reembolso de todos los pagos realizados — Nivel elevado de protección del consumidor — Principio de igualdad de trato»

En los asuntos acumulados C‑771/22 y C‑45/23,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena, Austria) (C‑771/22) y por el Nederlandstalige Ondernemingsrechtbank Brussel (Tribunal de Empresas Neerlandófono de Bruselas, Bélgica) (C‑45/23), mediante resoluciones de 17 de octubre de 2022 y de 19 de enero de 2023, recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 19 de diciembre de 2022 y el 31 de enero de 2023, en los procedimientos entre

Bundesarbeitskammer

y

HDI Global SE (C‑771/22),

y entre

A,

B,

C,

D

y

MS Amlin Insurance SE (C‑45/23),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. F. Biltgen y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de diciembre de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Bundesarbeitskammer, por el Sr. S. Schumacher, Rechtsanwalt;

–        en nombre de HDI Global SE, por los Sres. M. A. Gütlbauer, M. Pichlmair y S. Sighartsleitner, Rechtsanwälte;

–        en nombre de A, B, C y D, por las Sras. E. Loubris y J. Vanermen, advocaten;

–        en nombre de MS Amlin Insurance SE, por el Sr. J. Van Bellinghen, advocaat;

–        en nombre del Gobierno belga, por los Sres. S. Baeyens y P. Cottin y por la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por las Sras. J. F. Kronborg y C. Maertens, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. Z. Chatzipavlou, el Sr. K. Georgiadis y las Sras. C. Kokkosi, K. Konsta y A. Magrippi, en calidad de agentes;

–        en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. M. Menegatti e I. Terwinghe, en calidad de agentes;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. N. Brzezinski y S. Emmerechts, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.‑R. Killmann y las Sras. I. Rubene y F. van Schaik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 7 de marzo de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 17 de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO 2015, L 326, p. 1).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios entre, respectivamente, la Bundesarbeitskammer (Cámara Federal de Trabajo, Austria), que se subrogó en los derechos de un viajero, y HDI Global SE, la compañía de seguros del organizador de viajes de ese viajero (C‑771/22), y entre A, B, C y D, otros cuatro viajeros, y MS Amlin Insurance SE, la compañía de seguros del organizador de viajes de estos otros cuatro viajeros (C‑45/23), en relación con la negativa de dichas compañías de seguros a reembolsar a los mencionados viajeros tras la quiebra de esos organizadores de viajes.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 90/314/CEE

3        El artículo 4, apartado 6, de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO 1990, L 158, p. 59), establecía lo siguiente:

«En caso de que el consumidor rescinda el contrato de conformidad con el apartado 5 o de que, por cualquier motivo que no le sea imputable al consumidor, el organizador cancele el viaje combinado antes de la fecha de salida acordada, el consumidor tendrá derecho;

a)      bien a otro viaje combinado de calidad equivalente o superior en caso de que el organizador y/o el detallista puedan proponérselo. Si el viaje ofrecido en sustitución fuera de inferior categoría, el organizador deberá reembolsar [al] consumidor la diferencia de precio;

b)      o bien al reembolso en el más breve plazo de todas las cantidades pagadas con arreglo al contrato.

[…]»

4        El artículo 7 de esta Directiva disponía lo siguiente:

«El organizador y/o el detallista que sean parte en el contrato facilitarán pruebas suficientes de que, en caso de insolvencia o de quiebra, quedarán garantizados el reembolso de los fondos depositados y la repatriación del consumidor.»

 Directiva 2015/2302

5        Los considerandos 1 a 3, 39 y 40 de la Directiva 2015/2302 son del siguiente tenor:

«(1)      La Directiva [90/314] […] establece una serie de importantes derechos de los consumidores en relación con los viajes combinados, en particular por lo que se refiere a los requisitos de información, la responsabilidad de los empresarios en relación con la ejecución del viaje combinado y la protección frente a la insolvencia del organizador o minorista. Sin embargo, es necesario adaptar el marco legislativo a la evolución del mercado para adecuarlo mejor al mercado interior, eliminar ambigüedades y colmar las lagunas legislativas.

(2)      El turismo desempeña un papel importante en la economía de la Unión [Europea], y los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (“viajes combinados”) representan una parte significativa del mercado de los viajes. Dicho mercado ha evolucionado considerablemente desde la adopción de la Directiva [90/314]. Además de las cadenas de distribución tradicionales, internet se ha convertido en un medio cada vez más importante a través del que se ofrecen o venden servicios de viaje. Los servicios de viaje no solo se combinan en forma de viajes combinados preestablecidos tradicionales, sino que con frecuencia se combinan a medida. Muchas de esas combinaciones de servicios de viaje se encuentran en una situación de indefinición jurídica o no están claramente incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva [90/314]. La presente Directiva tiene por objeto adaptar el alcance de la protección para tener en cuenta esta evolución, aumentar la transparencia y la seguridad jurídica de los viajeros y empresarios.

(3)      El artículo 169 [TFUE], apartado 1 y apartado 2, letra a), […] establece que la Unión contribuirá a la consecución de un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114.

[…]

(39)      Los Estados miembros deben garantizar que los viajeros que contratan un viaje combinado estén plenamente protegidos frente a la insolvencia del organizador. Los Estados miembros en los que estén establecidos los organizadores deben asegurarse de que estos garanticen el reembolso de todos los pagos realizados por los viajeros o en su nombre y, en caso de que el viaje combinado incluya el transporte de pasajeros, la repatriación del viajero en caso de insolvencia del organizador. No obstante, ha de ser posible ofrecer a los viajeros la continuación del viaje combinado. Aun conservando su discrecionalidad en cuanto a la forma que revista la protección frente a la insolvencia, los Estados miembros deben garantizar que la protección sea efectiva. Por “efectiva” se entiende que la protección debe estar disponible tan pronto como, a consecuencia de los problemas de liquidez del organizador, los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no vayan a ejecutarse, o vayan a ejecutarse solo en parte, o cuando los prestadores de servicios exijan su pago a los viajeros. Los Estados miembros deben poder exigir que los organizadores faciliten a los viajeros un certificado que acredite el derecho a reclamar directamente al que sea garante en caso de insolvencia.

(40)      A fin de que la protección frente a la insolvencia sea efectiva, debe cubrir los importes previsibles que puedan generarse por la insolvencia de un organizador y, en su caso, el coste previsible de la repatriación. Esto significa que la protección ha de ser suficiente para cubrir todos los pagos previsibles realizados por los viajeros o en su nombre respecto de viajes combinados en temporada alta, teniendo en cuenta el período transcurrido entre la recepción de los pagos y la finalización del viaje o vacación, así como, en su caso, el coste previsible de la repatriación. Eso va a suponer en general que la garantía haya de cubrir un porcentaje lo suficientemente elevado del volumen de negocios del organizador en concepto de viajes combinados, y pueda depender de factores tales como el tipo de viajes combinados que venda, incluido el modo de transporte, el destino y cualesquiera restricciones jurídicas, así como los compromisos del organizador en cuanto a la cuantía de los pagos anticipados que pueda aceptar y el calendario de los mismos antes del inicio del viaje combinado. Si bien la cobertura necesaria puede calcularse a partir de los datos comerciales más recientes, por ejemplo el volumen de negocios realizado en el ejercicio anterior, el organizador debe adaptar la protección frente a la insolvencia en caso de que aumenten los riesgos, por ejemplo debido a un incremento importante de la venta de viajes combinados. No obstante, no procede que la protección efectiva frente a la insolvencia deba tener en cuenta riesgos extremadamente remotos, por ejemplo la insolvencia simultánea de varios de los organizadores más importantes, porque ello afectaría desproporcionadamente al coste de la protección, obstaculizando así su efectividad. En tales casos, la garantía de los reembolsos puede ser limitada.»

6        El artículo 1 de la Directiva 2015/2302, titulado «Objeto», preceptúa lo siguiente:

«La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y a la consecución de un nivel de protección de los consumidores elevado y lo más uniforme posible mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con los contratos entre viajeros y empresarios relativos a viajes combinados y a servicios de viaje vinculados.»

7        El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Definiciones», estipula lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “servicio de viaje”:

a)      el transporte de pasajeros;

b)      el alojamiento cuando no sea parte intrínseca del transporte de pasajeros y no tenga fines residenciales;

c)      alquiler de turismos, otros vehículos de motor […]

d)      cualquier otro servicio turístico que no forme parte intrínseca de un servicio de viaje de los definidos en las letras a), b) o c);

[…]».

8        El artículo 5 de la citada Directiva, titulado «Información precontractual», prescribe lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros garantizarán que, antes de que el viajero quede obligado por cualquier contrato de viaje combinado u oferta correspondiente, el organizador y también el minorista, cuando el viaje combinado se venda a través de este, proporcionen al viajero la información normalizada mediante el correspondiente formulario que figura en el anexo I, parte A o B, y, en caso de ser aplicable al viaje combinado, la información siguiente […]».

9        El artículo 11 de la misma Directiva, titulado «Alteración de otras cláusulas del contrato de viaje combinado», dispone lo siguiente:

«[…]

2.      Si, antes del inicio del viaje combinado, el organizador se ve obligado a modificar sustancialmente alguna de las principales características de los servicios de viaje a que se refiere el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra a), no puede cumplir con alguno de los requisitos especiales a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a), o propone aumentar el precio del viaje combinado en más del 8 % de conformidad con el artículo 10, apartado 2, el viajero podrá, en un plazo razonable especificado por el organizador:

a)      aceptar el cambio propuesto, o

b)      poner fin al contrato sin pagar penalización.

El viajero que ponga fin al contrato de viaje combinado podrá aceptar un viaje combinado sustitutivo que le ofrezca el organizador, de ser posible de calidad equivalente o superior.

[…]

5.      En caso de terminación del contrato de viaje combinado en virtud del apartado 2, párrafo primero, letra b), del presente artículo y de no aceptación por parte del viajero de un viaje combinado sustitutivo, el organizador reembolsará sin demora indebida todos los pagos realizados por el viajero o en su nombre y, en cualquier caso, en un plazo no superior a catorce días a partir de la terminación del contrato. […]»

10      El artículo 12 de la Directiva 2015/2302, titulado «Terminación del contrato de viaje combinado y derecho de desistimiento antes del inicio del viaje», establece lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que el viajero pueda poner fin al contrato de viaje combinado en cualquier momento antes del inicio del viaje. Cuando el viajero ponga fin a dicho contrato de conformidad con el presente apartado, podrá exigírsele que pague al organizador una penalización por terminación que sea adecuada y justificable. […]

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el viajero tendrá derecho a poner fin al contrato de viaje combinado antes del inicio del viaje sin pagar ninguna penalización de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino. En caso de terminación del contrato de viaje combinado con arreglo al presente apartado, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de cualesquiera pagos realizados por el viaje combinado, pero no a una indemnización adicional.

3.      El organizador podrá poner fin al contrato de viaje combinado y reembolsar al viajero la totalidad de los pagos que este haya realizado por el viaje combinado, pero no será responsable de ninguna indemnización adicional, si:

[…]

b)      el organizador se ve en la imposibilidad de ejecutar el contrato por circunstancias inevitables y extraordinarias y notifica su terminación al viajero sin demora indebida antes del inicio del viaje combinado.

4.      El organizador proporcionará cualesquiera reembolsos exigidos en los apartados 2 y 3, o, con respecto al apartado 1, reembolsará cualquier pago realizado por el viajero o en su nombre por el viaje combinado menos la penalización adecuada por terminación. Dichos reembolsos o devoluciones se realizarán al viajero sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo no superior a catorce días después de la terminación del contrato de viaje combinado.

[…]»

11      El artículo 17 de esta Directiva, titulado «Efectividad y alcance de la protección frente a la insolvencia», preceptúa lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los organizadores establecidos en su territorio constituyan una garantía que permita reembolsar todos los pagos realizados por los viajeros o en su nombre en la medida en que los servicios correspondientes no se hayan ejecutado por causa de la insolvencia del organizador. Si el transporte de pasajeros está incluido en el contrato de viaje combinado, los organizadores constituirán asimismo una garantía para la repatriación de los viajeros. Podrá ofrecerse la continuación del viaje combinado.

[…]

2.      La garantía a que se refiere el apartado 1 será efectiva y cubrirá los costes que sean previsibles de manera razonable. Cubrirá los importes de los pagos realizados por los viajeros o en su nombre en relación con viajes combinados, teniendo en cuenta la duración del período comprendido entre los pagos de la entrada y los pagos finales y la terminación de los viajes combinados, así como el coste estimado de las repatriaciones en caso de insolvencia del organizador.

[…]

4.      Cuando la ejecución del viaje combinado se vea afectada por la insolvencia del organizador, la garantía se activará gratuitamente para las repatriaciones y, en caso necesario, la financiación del alojamiento previo a la repatriación.

5.      Los reembolsos correspondientes a servicios de viaje no ejecutados se efectuarán sin demora indebida previa solicitud del viajero.»

12      La parte A del anexo I de dicha Directiva, que se titula «Formulario de información normalizada para contratos de viaje combinado en los que sea posible utilizar hiperenlaces», recoge, en un recuadro, el contenido de ese formulario e indica que, siguiendo el hiperenlace, el viajero recibirá la siguiente información:

«Principales derechos en virtud de la Directiva [2015/2302]

[…]

–        Si el organizador o, en algunos Estados miembros, el minorista incurre en insolvencia, se procederá a la devolución de los pagos. […]

[…]»

13      La parte B del anexo I de la misma Directiva, que lleva por título «Formulario de información normalizada para contratos de viaje combinado en supuestos distintos de los contemplados en la parte A», recoge, en un recuadro, el contenido de ese formulario y menciona los mismos derechos principales que los indicados en la parte A del anexo I de dicha Directiva.

 Derecho austriaco

14      El artículo 3 del Verordnung der Bundesministerin für Digitalisierung und Wirtschaftsstandort über Pauschalreisen und verbundene Reiseleistungen (Decreto de la Ministra Federal de Digitalización y Asuntos Económicos sobre Viajes Combinados y Servicios de Viaje Vinculados), de 28 de septiembre de 2018 (BGBl. II, 260/2018), estipula lo siguiente:

«(1)      Los operadores autorizados para prestar servicios de viaje deberán garantizar que se reembolsen al viajero:

1)      los pagos ya realizados (pagos de la entrada y pagos finales), en la medida en que, como consecuencia de la insolvencia del operador autorizado para prestar servicios de viaje, no se ejecuten total o parcialmente los servicios de viaje o el proveedor de servicios exija su pago al viajero;

2)      los gastos necesarios para la repatriación y, de ser necesario, los gastos de alojamiento previos a la repatriación soportados como consecuencia de la insolvencia del organizador o —en caso de responsabilidad por el transporte de personas— del minorista que ofrece los servicios de viaje vinculados, y

3)      en su caso, los gastos necesarios para la continuación del viaje combinado o de los servicios de viaje vinculados facilitados. […]»

15      El artículo 10 de la Bundesgesetz über Pauschalreisen und verbundene Reiseleistungen (Pauschalreisegesetz — PRG) (Ley Federal relativa a los Viajes Combinados y a los Servicios de Viaje Vinculados), de 24 de abril de 2017 (BGBl. I, 50/2017), establece lo siguiente:

«(1)      El viajero podrá poner fin al contrato de viaje combinado en cualquier momento antes del inicio del viaje, sin necesidad de justificarlo. Cuando el viajero ponga fin al contrato de viaje combinado de conformidad con el presente apartado, el organizador de viajes podrá exigirle que pague una penalización por terminación que sea adecuada y justificable. El contrato de viaje combinado podrá especificar una penalización tipo por terminación que sea razonable, basada en la antelación de la terminación del contrato con respecto al inicio del viaje combinado y en el ahorro de costes y los ingresos esperados por la utilización alternativa de los servicios de viaje. Si no se ha estipulado contractualmente una penalización tipo por terminación, el importe de la penalización equivaldrá al precio del viaje combinado menos el ahorro de costes y los ingresos derivados de la utilización alternativa de los servicios de viaje. El organizador de viajes deberá facilitar al viajero que lo solicite una justificación del importe de la penalización por terminación.

(2)      Sin perjuicio del derecho a poner fin al contrato de viaje combinado contemplado en el apartado 1, el viajero podrá poner fin a dicho contrato antes del inicio del viaje sin pagar ninguna penalización de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino. Si el viajero pone fin al contrato de viaje combinado con arreglo al presente apartado, tendrá derecho al reembolso completo de todos los pagos realizados por el viaje combinado, pero no a una indemnización adicional.

[…]

(4)      En caso de terminación del contrato conforme a los apartados anteriores, el organizador de viajes reembolsará al viajero cualquier pago realizado por este o en su nombre por el viaje combinado —deducida, en caso de terminación conforme al apartado 1, la penalización contemplada en el mismo— sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo no superior a catorce días después de la recepción de la declaración de terminación.»

 Derecho belga

 Ley relativa a la Venta de Viajes Combinados

16      En virtud del artículo 30 de la loi relative à la vente de voyages à forfait, de prestations de voyage liées et de services de voyage (Ley relativa a la Venta de Viajes Combinados, de Servicios de Viaje Vinculados y de Servicios de Viaje), de 21 de noviembre de 2017 (Moniteur belge de 1 de diciembre de 2017, p. 106673; en lo sucesivo, «Ley relativa a la Venta de Viajes Combinados»), el viajero tiene derecho a poner fin a su contrato de viaje combinado «en caso de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino». En tal supuesto, dicho artículo confiere al viajero el derecho al reembolso completo de las cantidades que haya pagado al organizador de viajes.

17      El artículo 54 de la Ley relativa a la Venta de Viajes Combinados dispone lo siguiente:

«Los organizadores y los minoristas establecidos en Bélgica constituirán una garantía que permita reembolsar todos los pagos ya realizados por los viajeros o en su nombre en la medida en que los servicios correspondientes no se hayan ejecutado por su insolvencia. […]»

 Real Decreto relativo a la protección frente a la insolvencia en los casos de venta de viajes combinados

18      El artículo 3 del arrêté royal relatif à la protection contre l’insolvabilité lors de la vente de voyages à forfait, de prestations de voyage liées et de services de voyage (Real Decreto relativo a la protección frente a la insolvencia en los casos de venta de viajes combinados, de servicios de viaje vinculados y de servicios de viaje), de 29 de mayo de 2018 (Moniteur belge de 11 de junio de 2018, p. 48438; en lo sucesivo, «Real Decreto relativo a la protección frente a la insolvencia en los casos de venta de viajes combinados»), preceptúa lo siguiente:

«Las garantías previstas en los artículos 54, 55, 65 y 72 de la Ley [relativa a la Venta de Viajes Combinados] se constituirán mediante una póliza de seguro suscrita con una compañía de seguros autorizada para efectuar tales operaciones.»

19      El artículo 10 de dicho Real Decreto está redactado en los siguientes términos:

«La garantía de la póliza de seguro la obtendrá el beneficiario desde el momento en que el contrato con el profesional previsto en el artículo 2, punto 7, de la Ley [relativa a la Venta de Viajes Combinados] se ha celebrado durante el período de validez de la póliza de seguro.»

20      El artículo 12, apartado 1, del referido Real Decreto dispone lo siguiente:

«En caso de insolvencia del profesional, la póliza de seguro ofrecerá la siguiente cobertura:

1°      la continuación del viaje, cuando sea posible;

2°      el reembolso de los pagos ya realizados con ocasión de la celebración del contrato con el profesional;

3°      el reembolso de los pagos realizados por los servicios de viaje que no puedan ejecutarse a causa de la insolvencia del profesional;

4°      la repatriación de los viajeros cuando ya se haya iniciado la ejecución del contrato con el profesional y el contrato prevea el transporte del beneficiario y, de ser necesario, el alojamiento en espera de la repatriación.»

21      El artículo 13, párrafo primero, del mismo Real Decreto limita el reembolso a «todos los importes que el beneficiario haya abonado al profesional por el contrato de viaje cuando no haya sido ejecutado por su insolvencia o […] a todas las cantidades pagadas por los servicios de viaje que no hayan sido prestados a causa de su insolvencia».

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C771/22

22      HDI Global es una compañía de seguros que suscribió con Flamenco Sprachreisen GmbH (en lo sucesivo, «Flamenco»), una sociedad organizadora de viajes, una póliza de seguro que cubría los riesgos relacionados con la insolvencia de esta última, tal como contempla el artículo 3 del Decreto de la Ministra Federal de Digitalización y Asuntos Económicos sobre Viajes Combinados y Servicios de Viaje Vinculados.

23      El 3 de marzo de 2020, XY celebró con Flamenco un contrato para un viaje combinado del 3 de mayo al 2 de junio de 2020 a Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas). El 9 de marzo de 2020, XY pagó íntegramente el precio de este viaje, que ascendía a 2 656 euros.

24      El 16 de marzo de 2020, XY puso fin a dicho contrato debido, en particular, a las advertencias de las autoridades austriacas y españolas a raíz de la propagación del COVID‑19. Flamenco no se opuso a esa terminación, pero no ha reembolsado a XY el precio del viaje.

25      El 9 de junio de 2022, al término de un procedimiento de insolvencia, el Landesgericht Linz (Tribunal Regional de Linz, Austria) declaró la quiebra de Flamenco.

26      XY cedió a la Cámara Federal de Trabajo su crédito frente a Flamenco correspondiente al reembolso del precio de su viaje combinado. Tras la cesión, la Cámara Federal de Trabajo solicitó ese reembolso a HDI Global como asegurador del riesgo de insolvencia de Flamenco. HDI Global se negó a efectuar tal reembolso alegando que cubría únicamente el riesgo de inejecución del viaje combinado relacionado con esa insolvencia.

27      Tras esta negativa, la Cámara Federal de Trabajo demandó a HDI Global ante el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena, Austria), que es el órgano jurisdiccional remitente.

28      Este órgano jurisdiccional considera en primer lugar que, para resolver el litigio principal, ha de saberse si, cuando se pone fin a un contrato de viaje combinado por un viajero antes de que el organizador de viajes incurra en insolvencia, el derecho al reembolso de que goza el viajero tras la terminación está cubierto por la garantía contra la insolvencia de ese organizador de viajes. En particular, procede determinar, según dicho órgano jurisdiccional, si debe existir una relación de causalidad entre la insolvencia y la inejecución o mala ejecución del servicio de viaje de que se trate.

29      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que el tenor literal del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 sugiere, a la luz de los términos «en la medida en que» y «por causa de», que debe existir tal relación de causalidad. Una exigencia de esta naturaleza tendría como consecuencia que los reembolsos a los que tiene derecho un viajero a raíz de la terminación de su contrato de viaje combinado que precede a la insolvencia del organizador de viajes de que se trate no estén cubiertos por la garantía contra esa insolvencia prevista en la referida disposición.

30      No obstante, el considerando 39 de la Directiva 2015/2302 contradice a su juicio tal interpretación de dicha disposición por cuanto prevé que los Estados miembros deben garantizar, por una parte, que los viajeros que contraten un viaje combinado estén «plenamente protegidos» frente a la insolvencia del organizador de viajes y, por otra, que este garantice, en caso de insolvencia, el reembolso de «todos los pagos realizados» por los viajeros y la repatriación de estos. El enfoque que refleja dicho considerando se vería además corroborado por el nivel elevado de protección de los consumidores que se busca en la Unión, tal como se desprende del artículo 114 TFUE, apartado 3, del artículo 169 TFUE y del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

31      El órgano jurisdiccional remitente señala además que la cuestión de la extensión de la protección frente a la insolvencia del organizador de viajes fue abordada con los Estados miembros en intercambios con la Comisión Europea en el marco de los cuales esta indicó, por una parte, que la intención del legislador de la Unión, al adoptar, en el artículo 17 de la Directiva 2015/2302, una redacción diferente de la que figuraba en el artículo 7 de la Directiva 90/314, no era restringir la garantía concedida a los viajeros en caso de insolvencia del organizador de viajes y, por otra parte, que, en virtud del texto de ese artículo 17, se excluía expresamente toda garantía cuando el contrato de viaje había finalizado antes de que sobreviniera la insolvencia. Recuerda igualmente que, en su jurisprudencia relativa al artículo 7 de la Directiva 90/314, el Tribunal de Justicia ha considerado que la garantía de reembolso de los fondos abonados por el viajero en caso de insolvencia del organizador de viajes se concede independientemente de las causas de la insolvencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de mayo de 1998, Verein für Konsumenteninformation, C‑364/96, EU:C:1998:226; de 15 de junio de 1999, Rechberger y otros, C‑140/97, EU:C:1999:306, y de 16 de febrero de 2012, Blödel-Pawlik, C‑134/11, EU:C:2012:98).

32      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, cuando un viajero pone fin a su contrato de viaje combinado con el organizador de viajes a causa de circunstancias extraordinarias antes de la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia relativo a este último, pero dicho procedimiento tiene lugar en el curso del período previsto para el viaje de que se trate, ese viajero tiene derecho, en virtud de la protección garantizada en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, al reembolso de los pagos que realizó a ese organizador de viajes. A este respecto, estima que, habida cuenta del objetivo de protección de los consumidores perseguido por el Derecho de la Unión, no tiene sentido considerar que un viajero tiene el derecho a ser protegido frente a la insolvencia del organizador de viajes cuando ha iniciado su viaje combinado, pero no cuando ha puesto fin legítimamente a su contrato de viaje.

33      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre la cuestión de si, cuando existe un vínculo indirecto entre la terminación de un contrato de viaje combinado por el viajero y la insolvencia del organizador del viaje por encontrar ambas su origen en la misma circunstancia extraordinaria, como, en este caso, la pandemia de COVID‑19, el derecho al reembolso de ese viajero está cubierto por la garantía contra la insolvencia prevista en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302. Expone, a este respecto, el argumento invocado por la Cámara Federal de Trabajo según el cual, si este artículo 17, apartado 1, debiera interpretarse en el sentido de que dicha garantía no se aplica cuando la insolvencia del organizador de viajes se debe a la misma circunstancia extraordinaria que la que motivó la terminación del contrato de viaje combinado por el viajero, este último tendría todo el interés en no ejercer su derecho a poner fin al contrato y a esperar a que el organizador de viajes incurriera en insolvencia. Tal enfoque reduciría el interés del derecho a poner fin al contrato reconocido a los consumidores por el artículo 12 de la citada Directiva.

34      En estas circunstancias, el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 17 de la Directiva [2015/2302] en el sentido de que los pagos que el viajero haya abonado al organizador antes del inicio del viaje están garantizados únicamente cuando el viaje no tiene lugar como consecuencia de la insolvencia [de dicho organizador de viajes], o están también garantizados los pagos abonados al organizador antes de la apertura del procedimiento de insolvencia cuando el viajero desiste, antes de la declaración de insolvencia, por concurrir circunstancias extraordinarias en el sentido del artículo 12 de la citada Directiva 2015/2302?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 17 de la Directiva [2015/2302] en el sentido de que los pagos que el viajero haya abonado al organizador antes del inicio del viaje están garantizados si el viajero desiste del viaje antes de la declaración de insolvencia [de dicho organizador de viajes], por concurrir circunstancias extraordinarias en el sentido del artículo 12 de la citada Directiva 2015/2302, pero la insolvencia se declara durante el viaje reservado?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 17 de la Directiva [2015/2302] en el sentido de que los pagos que el viajero haya abonado al organizador antes del inicio del viaje están garantizados si el viajero desiste del viaje antes de la declaración de insolvencia, por concurrir circunstancias extraordinarias en el sentido del artículo 12 de la citada Directiva 2015/2302, y la insolvencia del organizador se ha debido a estas circunstancias extraordinarias?»

 Asunto C45/23

35      El 13 de noviembre de 2019, A, B, C y D compraron, a través de un minorista, Selectair Inter-Sun Reizen, a un organizador de viajes, Exclusive Destinations, un viaje combinado por el precio de 36 832 euros a partir de Bruselas (Bélgica) con destino a Punta Cana (República Dominicana) del 21 al 29 de marzo de 2020.

36      Debido a la propagación de la pandemia de COVID‑19, este viaje se aplazó al período del 21 al 30 de noviembre de 2020. El precio del viaje se fijó entonces en 46 428 euros.

37      El 20 de octubre de 2020, A, B, C y D pusieron fin a su contrato de viaje debido a la persistencia de la pandemia de COVID‑19 y solicitaron a Exclusive Destinations el reembolso del importe de 36 832 euros que habían pagado por el viaje.

38      El 8 de diciembre de 2020, el Ondernemingsrechtbank Gent (Tribunal de Empresas de Gante, Bélgica) declaró la quiebra de Exclusive Destinations. El 9 de diciembre de 2020, Selectair Inter-Sun Reizen reembolsó a A y a C un importe de 4 151 euros que no había sido aún transferido a Exclusive Destinations.

39      El 22 de enero de 2021, A, B, C y D solicitaron a MS Amlin Insurance, que aseguraba a Exclusive Destinations en caso de insolvencia, el reembolso de las cantidades que habían pagado a esta última y que no se les había reembolsado.

40      MS Amlin Insurance se negó a efectuar tal reembolso alegando que aseguraba únicamente la no prestación de servicios de viaje a causa de la insolvencia de Exclusive Destinations. Objetaba que la inejecución del viaje de A, de B, de C y de D se debió a que estos pusieron fin a su contrato de viaje y no a la insolvencia de Exclusive Destinations.

41      A raíz de esta negativa, A, B, C y D acudieron al Nederlandstalige Ondernemingsrechtbank Brussel (Tribunal de Empresas Neerlandófono de Bruselas, Bélgica), que es el órgano jurisdiccional remitente, con objeto de que se condenara a MS Amlin Insurance al pago de un importe de 32 681 euros, más los intereses a partir del 22 de enero de 2021.

42      El órgano jurisdiccional remitente considera que la garantía prevista en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 solo es obligatoria en la medida en que los servicios de viaje correspondientes no se hayan ejecutado por la insolvencia del organizador de viajes. Entiende pues que esta garantía no debe cubrir otras causas de inejecución, como la terminación del contrato de viaje combinado por el viajero debido a circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o las inmediaciones que afectan de manera significativa a la ejecución del viaje combinado. Asevera que la Ley relativa a la Venta de Viajes Combinados y el Real Decreto relativo a la protección frente a la insolvencia en los casos de venta de viajes combinados no prevén una mayor protección del viajero al respecto. El órgano jurisdiccional remitente deduce de ello que, cuando, como sucede en este caso, el organizador de viajes quiebra tras poner fin los viajeros a su contrato de viaje combinado debido a circunstancias inevitables y extraordinarias, pero antes de haber reembolsado a los viajeros las cantidades que habían pagado por el viaje, estos últimos no gozan de la garantía prevista en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302.

43      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente expresa dudas acerca de la extensión de la protección conferida por esta última disposición.

44      En primer término, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el hecho de que la garantía prevista en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 no se aplique al viajero que tiene derecho al reembolso de las cantidades que ha pagado a raíz de la terminación de su contrato de viaje combinado debido a circunstancias inevitables y extraordinarias cuando el organizador de viajes quiebra tras esa terminación, pero antes del reembolso de los pagos realizados, permite proteger adecuadamente a los consumidores conforme al objetivo general de dicha Directiva. Recuerda a este respecto que ese objetivo es el de contribuir a la consecución de un nivel elevado de protección de los consumidores, tal como enuncia el considerando 3 de la citada Directiva, que remite al artículo 169 TFUE. Añade que el considerando 39 de la misma Directiva prevé que los viajeros que contraten un viaje combinado deben estar plenamente protegidos frente a la insolvencia del organizador de viajes y que la garantía en caso de insolvencia que deben constituir los organizadores de viajes debe cubrir el reembolso de todos los pagos realizados por los viajeros. El órgano jurisdiccional remitente subraya igualmente que, conforme a la Directiva 90/314, la protección de los consumidores frente a la insolvencia de los organizadores de viajes cubría todos los importes que estos habían pagado.

45      En segundo término, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la protección frente a la insolvencia prevista por la Directiva 2015/2302 no da lugar a una desigualdad de trato. Según ese órgano jurisdiccional, tanto el viajero que no puede iniciar su viaje por la insolvencia del organizador de viajes como aquel que, a raíz de poner fin al contrato, no puede obtener un reembolso a causa de esta insolvencia sufren una pérdida económica relacionada con el hecho de que ambos han pagado el precio de su viaje antes de la ejecución del contrato de viaje combinado correspondiente. Sin embargo, según el tenor literal del artículo 17 de dicha Directiva, solo la pérdida del primer viajero estaría cubierta por la protección frente a la insolvencia del organizador de viajes. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta por tanto si tal desigualdad de trato está justificada.

46      En estas circunstancias, el Nederlandstalige Ondernemingsrechtbank Brussel (Tribunal de Empresas Neerlandófono de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 17, apartado 1, de la Directiva [2015/2302] en el sentido de que la garantía exigida en el mismo se aplica también al reembolso de todos los pagos realizados por los viajeros o en su nombre cuando el viajero pone fin al contrato de viaje combinado en virtud de circunstancias inevitables y extraordinarias en el sentido del artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva, y se declara la insolvencia del organizador una vez que se ha puesto fin al contrato de viaje combinado por tal causa, pero antes de que dichos importes se hayan reembolsado efectivamente al viajero, de resultas de lo cual el viajero sufre una pérdida económica y, por consiguiente, soporta un riesgo económico en caso de insolvencia del organizador de viajes?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

47      Mediante decisión del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 2023, se acordó la acumulación de los asuntos C‑771/22 y C‑45/23 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial en el asunto C771/22

48      HDI Global considera que la interpretación del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 no es determinante para la solución del litigio principal en el asunto C‑771/22. A su juicio, solo el contenido de la póliza de seguro que suscribió con Flamenco es determinante para esa solución, de modo que la petición de decisión prejudicial en este asunto se propone clarificar cuestiones generales o hipotéticas, para lo que no es adecuado el procedimiento prejudicial.

49      A este respecto, debe recordarse que, en el contexto de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 22 de febrero de 2024, Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid y otros, C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22, EU:C:2024:149, apartado 43 y jurisprudencia citada).

50      De lo anterior se infiere que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. No obstante, el Tribunal de Justicia puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte manifiesto que el problema es de naturaleza hipotética (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2024, Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid y otros, C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22, EU:C:2024:149, apartado 44 y jurisprudencia citada).

51      En este caso, sin embargo, no parece que las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑771/22 sean hipotéticas respecto al litigio principal. En efecto, este se refiere a la extensión de la protección que debe concederse a los viajeros cuando el organizador de viajes combinados es insolvente. Pues bien, el artículo 17 de la Directiva 2015/2302 define la protección de los viajeros frente a la insolvencia de los organizadores de viajes combinados que los Estados miembros deben poner en práctica.

52      Por lo tanto, la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑771/22 es admisible.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C771/22 y cuestión prejudicial única planteada en el asunto  C45/23

53      Mediante la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑771/22 y la cuestión prejudicial única planteada en el asunto C‑45/23, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes solicitan esencialmente que se dilucide si el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse en el sentido de que la garantía concedida a los viajeros contra la insolvencia del organizador de viajes combinados se aplica cuando un viajero pone fin a su contrato de viaje combinado debido a circunstancias inevitables y extraordinarias, en aplicación del artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva, y, tras esa terminación, el organizador de viajes incurre en insolvencia y el viajero no ha obtenido, antes de que sobreviniera la insolvencia, el reembolso completo de los pagos realizados al que tiene derecho en virtud de esta última disposición.

54      Con carácter preliminar, ha de señalarse que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 confiere al viajero el derecho al reembolso completo de los pagos realizados por el viaje combinado cuando pone fin a su contrato de viaje combinado antes del inicio del viaje debido a circunstancias inevitables y extraordinarias que concurren en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino. Además, cuando el viajero ejerce este derecho, el artículo 12, apartado 4, de la citada Directiva obliga al organizador de viajes a efectuar ese reembolso sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo no superior a catorce días después de la terminación del contrato de viaje combinado.

55      En este caso, no se cuestiona que los viajeros que se encuentran en el origen de los litigios principales podían poner fin a su contrato de viaje combinado en virtud del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 debido a la aparición y persistencia de la pandemia de COVID-19. Así pues, estos viajeros tenían derecho al reembolso completo de las cantidades que habían pagado a los organizadores de viajes de que se trata a más tardar dentro de los catorce días siguientes a la terminación de su contrato de viaje combinado. Pese a este derecho, no han obtenido el reembolso, puesto que tales organizadores de viajes incurrieron en insolvencia y los aseguradores de estos últimos no tenían intención de proporcionar su cobertura, al considerar que no estaban obligados a ello a la luz de la legislación nacional aplicable que transpone el artículo 17, apartado 1, de la mencionada Directiva.

56      En lo que respecta a la interpretación de esta última disposición, de jurisprudencia reiterada se desprende que hay que tener en cuenta no solo sus términos, sino también su contexto, los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y, en su caso, su génesis [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2023, FTI Touristik (Viaje combinado a las Islas Canarias), C‑396/21, EU:C:2023:10, apartado 19 y jurisprudencia citada]. No obstante, cuando el sentido de una disposición del Derecho de la Unión se desprende sin ambigüedad de su propio tenor literal, el Tribunal de Justicia no puede apartarse de esta interpretación (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2022, VYSOČINA WIND, C‑181/20, EU:C:2022:51, apartado 39).

57      Por lo que se refiere al tenor literal del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, este dispone que los Estados miembros garantizarán que los organizadores de viajes combinados establecidos en su territorio constituyan una garantía que permita reembolsar todos los pagos realizados por los viajeros o en su nombre en la medida en que los servicios correspondientes no se hayan ejecutado por causa de la insolvencia del organizador de viajes.

58      Los términos «servicios correspondientes» podrían entenderse, ciertamente, como referidos a los «servicios de viaje», en el sentido definido en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2015/2302, lo que significaría que la protección frente a la insolvencia de un organizador de viajes que debe poner en práctica cada Estado miembro cubre únicamente las situaciones en las que los servicios de viaje estipulados en el contrato de viaje combinado no han sido ejecutados debido a la insolvencia del organizador. Según esta interpretación, debe existir así una relación de causalidad entre la inejecución de los servicios de viaje y la insolvencia del organizador de viajes para que el viajero pueda gozar de la garantía contra la insolvencia del organizador prevista en el artículo 17 de dicha Directiva.

59      No obstante, tal como han señalado varias partes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, a diferencia de otras muchas disposiciones de la Directiva 2015/2302, el artículo 17, apartado 1, de esta Directiva no se refiere a los «servicios de viaje», sino a los «servicios correspondientes», pudiendo entenderse que esta última expresión tiene un alcance más amplio que la primera, englobando otras prestaciones realizadas por los organizadores de viajes como los reembolsos debidos a los viajeros tras poner fin a su contrato de viaje combinado.

60      De lo anterior se infiere que el sentido del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 no se desprende sin ambigüedad de su tenor literal. Por tanto, es preciso, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 56 de la presente sentencia, examinar el contexto de esa disposición, los objetivos de dicha Directiva y, en su caso, la génesis de esta última.

61      Por lo que respecta, en primer lugar, al contexto del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, antes de nada, el artículo 17, apartado 4, de esta Directiva precisa que, cuando la ejecución del viaje combinado se vea afectada por la insolvencia del organizador de viajes, la garantía se activará gratuitamente para la repatriación del viajero y, en caso necesario, la financiación del alojamiento previo a la repatriación.

62      El artículo 17, apartado 5, de la citada Directiva dispone por su parte que los reembolsos correspondientes a servicios de viaje no ejecutados se efectuarán sin demora indebida previa solicitud del viajero.

63      A la luz de su tenor literal y, en particular, de los términos «cuando la ejecución del viaje combinado se vea afectada por la insolvencia del organizador» y «servicios de viaje no ejecutados» que figuran, respectivamente, en el artículo 17, apartados 4 y 5, de la Directiva 2015/2302, estas disposiciones pueden sustentar una interpretación del artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva según la cual el concepto de «servicios correspondientes» cubre únicamente los servicios de viaje, de tal manera que la garantía prevista en este artículo se aplica solo cuando existe una relación de causalidad entre la inejecución de estos servicios y la insolvencia del organizador de viajes.

64      A continuación, el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 prevé que la garantía a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo debe ser efectiva y cubrir los costes que sean previsibles de manera razonable. Así, esta garantía debe cubrir los importes de los pagos realizados por los viajeros o en su nombre en relación con viajes combinados, teniendo en cuenta la duración del período comprendido entre los pagos de la entrada y los pagos finales y la terminación de los viajes combinados, así como el coste estimado de las repatriaciones en caso de insolvencia del organizador de viajes.

65      En cuanto a la exigencia de efectividad de la garantía contra la insolvencia del organizador de viajes, consagrada en dicha disposición, el considerando 39 de la Directiva 2015/2302 indica que, para que la protección frente a la insolvencia del organizador de viajes sea efectiva, debe estar disponible tan pronto como, a consecuencia de los problemas de liquidez de ese organizador, los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no vayan a ejecutarse o vayan a ejecutarse solo en parte, o cuando los prestadores de servicios exijan su pago a los viajeros, lo que podría llevar a considerar que el artículo 17, apartado 2, de la citada Directiva, interpretado a la luz de estos elementos del considerando 39 de esta, también puede respaldar la interpretación contemplada en el apartado 58 de la presente sentencia.

66      No obstante, por una parte, ese considerando 39 indica igualmente que los Estados miembros deben garantizar que los viajeros que contratan un viaje combinado estén «plenamente protegidos» frente a la insolvencia del organizador de viajes y, por consiguiente, que la garantía prevista en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 cubre, en caso de tal insolvencia, el reembolso de «todos los pagos realizados por los viajeros o en su nombre».

67      Por otra parte, el considerando 40 de la citada Directiva indica que la exigencia de efectividad de la garantía contra la insolvencia del organizador de viajes requiere que la protección frente a esta insolvencia cubra los «importes previsibles que puedan generarse por la insolvencia de un organizador [de viajes]», lo que significa que la garantía que confiere esta protección debe, en general, cubrir un porcentaje lo suficientemente elevado del volumen de negocios de ese organizador. Según este considerando, solo los riesgos extremadamente remotos, como la insolvencia simultánea de varios de los organizadores de viajes más importantes, no deben tenerse en cuenta. No obstante, tales riesgos no guardan relación con el origen de la obligación de reembolso del organizador de viajes, ya se trate de una inejecución del contrato de viaje o de una terminación de este antes del inicio del viaje combinado.

68      Pues bien, todo reembolso de pago que el organizador de viajes deba efectuar a raíz de una terminación del contrato de viaje combinado por este o por el viajero, en particular sobre la base del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, es un importe previsible que puede generarse por la insolvencia de un organizador de viajes, en el sentido del considerando 40 de esta Directiva. Tal reembolso se refiere a pagos realizados por el viajero a raíz de la celebración de un contrato de viaje combinado que, en principio, está cubierto, en virtud del artículo 17, apartado 2, de esa misma Directiva, por la garantía prevista en el apartado 1 de dicho artículo.

69      A este respecto, como señaló igualmente la Abogada General en el punto 89 de sus conclusiones, el derecho del viajero al reembolso completo de los pagos realizados en caso de poner fin a su contrato de viaje combinado debido a circunstancias inevitables y extraordinarias consagrado en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 quedaría privado de su efecto útil si el artículo 17, apartado 1, de esta Directiva se interpretara en el sentido de que, cuando la insolvencia del organizador de viajes sobreviene tras esa terminación, la garantía contra tal insolvencia no cubre los créditos de reembolso correspondientes. Esta apreciación también es válida para los demás reembolsos a los que tiene derecho el viajero a raíz de que se ponga fin a su contrato de viaje combinado por él mismo o por el organizador y que se contemplan en los artículos 11, apartado 5, y 12 de la citada Directiva.

70      Además, la inaplicación de la garantía prevista en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 a los derechos de reembolso en caso de que el viajero ponga fin a su contrato de viaje combinado puede disuadir a este último de ejercer el derecho a poner fin al contrato que le confiere esta Directiva en determinadas situaciones.

71      Así, el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, interpretado a la luz de los elementos del considerando 39 de esta contemplados en el apartado 66 de la presente sentencia y del considerando 40 de esta Directiva, puede abogar por una interpretación del apartado 1 de dicho artículo según la cual esta garantía se aplica a todo reembolso debido por el organizador de viajes al viajero cuando se ha puesto fin al contrato de viaje combinado, en alguno de los supuestos contemplados en la citada Directiva, antes de que concurra la insolvencia de ese organizador.

72      Por último, procede señalar que, en virtud del artículo 5, que remite a las partes A y B del anexo I de la Directiva 2015/2302, el organizador de viajes está obligado a comunicar al viajero, antes de que esté vinculado por un contrato de viaje combinado, los principales derechos en virtud de esta Directiva, y en particular que, «si el organizador […] incurre en insolvencia, se procederá a la devolución de los pagos», sin que se mencione ninguna limitación de este derecho al reembolso en caso de insolvencia del organizador de viajes.

73      Estas últimas disposiciones corroboran igualmente una interpretación del alcance de la garantía conferida, en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, a los viajeros contra la insolvencia del organizador de viajes que incluye los reembolsos debidos por ese organizador al viajero a raíz de una terminación del contrato de viaje combinado en alguno de los supuestos contemplados en dicha Directiva. En efecto, una interpretación de esta última disposición que limite tal alcance a los reembolsos relacionados con la inejecución de los servicios de viaje a causa de la insolvencia del organizador de viajes implicaría que el referido artículo 5 induce al viajero a error en cuanto a sus derechos de reembolso en caso de tal insolvencia.

74      Por lo que se refiere, en segundo lugar, al objetivo de la Directiva 2015/2302, del artículo 1 de esta, en relación con los considerandos 1 a 3 de la misma, se desprende que dicha Directiva se propone tanto eliminar ambigüedades, colmar lagunas legislativas y adaptar la extensión de la protección conferida a los viajeros por la Directiva 90/314 a fin de tener en cuenta la evolución del mercado como contribuir a la consecución de un nivel elevado de protección de los consumidores tal como se exige en el artículo 169 TFUE. La Directiva 2015/2302 contribuye así a garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores en la política de la Unión en materia de viajes combinados, conforme al artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

75      Pues bien, una interpretación del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 que excluya de la garantía contra la insolvencia del organizador de viajes los reembolsos debidos a los viajeros a raíz de una terminación que ha tenido lugar, en alguna de las situaciones contempladas en esa Directiva, antes de que concurra tal insolvencia, equivaldría a disminuir la protección de los viajeros respecto a la que les confería la Directiva 90/314.

76      En efecto, el artículo 7 de esta última Directiva disponía que el organizador de viajes debía facilitar pruebas suficientes de que, en caso de insolvencia, quedarán garantizados el reembolso de los fondos depositados por el consumidor. El Tribunal de Justicia ha declarado que el objetivo de este artículo era proteger íntegramente los derechos de los consumidores mencionados en la referida disposición y, por tanto, proteger a estos frente a todos los riesgos definidos en dicho artículo y que resulten de la insolvencia del organizador de viajes (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 1999, Rechberger y otros, C‑140/97, EU:C:1999:306, apartado 61). Así pues, el mismo artículo tenía como objetivo fundamental garantizar el reembolso de los fondos depositados por el viajero en caso de insolvencia del organizador de viajes sin que tal garantía se supedite a ningún requisito específico relativo a las causas de la insolvencia del organizador de viajes (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Blödel-Pawlik, C‑134/11, EU:C:2012:98, apartados 20 y 21).

77      La apreciación anterior no se pone en tela de juicio por el hecho de que la Directiva 90/314 no previera el derecho del viajero a poner fin al contrato de viaje combinado y a obtener un reembolso completo de los pagos realizados equivalente al que ahora le confiere el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302.

78      En efecto, tal como señaló igualmente la Abogada General en el punto 82 de sus conclusiones, el derecho a poner fin al contrato que incluye un derecho al reembolso de los pagos realizados por el viajero ya estaba consagrado en la Directiva 90/314 en supuestos regulados actualmente en la Directiva 2015/2302. Así, el derecho del viajero a poner fin a su contrato de viaje combinado y a obtener el reembolso de todas las cantidades que ha abonado en virtud de ese contrato cuando el organizador de viajes se ve obligado a modificar de manera significativa dicho contrato, previsto en el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2015/2302, corresponde al derecho que estaba consagrado en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 90/314.

79      Por consiguiente, si el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 debiera interpretarse en el sentido de que limita la garantía contra la insolvencia del organizador de viajes a los reembolsos debidos a los viajeros por la inejecución de un viaje combinado a causa de la insolvencia, tal garantía excluiría todo reembolso debido al viajero a raíz de una terminación que tuviera lugar antes de que concurra la insolvencia, incluido el debido al viajero en aplicación del artículo 11, apartado 5, de dicha Directiva, lo que constituiría una regresión del nivel de la protección de los consumidores que garantizaba la Directiva 90/314.

80      Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la génesis de la Directiva 2015/2302, el alcance exacto del artículo 17, apartado 1, de esta no puede deducirse de los trabajos preparatorios de dicha Directiva. En efecto, como expuso también la Abogada General en los puntos 62 a 83 de sus conclusiones, la intención del legislador de la Unión en cuanto al ámbito de aplicación de la protección frente a la insolvencia del organizador de viajes en virtud del artículo 17, apartado 1, de la citada Directiva no se desprende claramente de tales trabajos preparatorios. La Comisión deduce de la génesis de la misma Directiva que, al adoptar esta disposición, el legislador de la Unión tenía la voluntad de apartarse del nivel de protección anterior de los viajeros frente a la insolvencia del organizador de viajes y de excluir de la garantía contra esta insolvencia los derechos a reembolso de los viajeros generados antes de que concurra la insolvencia, mientras que el Parlamento Europeo sostiene que de esta génesis se desprende que ese legislador tenía la intención de mantener el nivel de protección anterior de los viajeros frente a la insolvencia, de modo que la garantía contra la misma insolvencia incluiría los derechos a reembolso del viajero generados antes de que concurra esta última. En cuanto al Consejo de la Unión Europea, este no ha expuesto cuál era la intención del legislador de la Unión al adoptar el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302.

81      De lo anterior se desprende que, si bien el tenor literal del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 y determinados elementos del contexto de esta disposición pueden abogar por una interpretación que excluya del ámbito de aplicación de esta los derechos a reembolso generados a raíz de una terminación del contrato de viaje combinado que tenga lugar, en alguna de las situaciones contempladas en dicha Directiva, antes de que concurra la insolvencia del organizador de viajes, otros elementos del contexto de la referida disposición y el objetivo de esa Directiva tienden, por el contrario, a fundamentar una interpretación que incluya tales derechos en ese ámbito de aplicación.

82      Cuando un texto de Derecho derivado de la Unión es susceptible de varias interpretaciones, procede dar preferencia a aquella que hace que la disposición se ajuste al Derecho primario, y no a la que conduce a considerarla incompatible con él. En efecto, según un principio general de interpretación, los actos de la Unión deben interpretarse, en la medida de lo posible, de un modo que no cuestione su validez y de conformidad con el conjunto del Derecho primario, y también de acuerdo con el principio de igualdad de trato [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros, C‑402/07 y C‑432/07, EU:C:2009:716, apartados 47 y 48, y de 16 de noviembre de 2023, Ligue des droits humains (Comprobación del tratamiento de datos por la autoridad de control), C‑333/22, EU:C:2023:874, apartado 57 y jurisprudencia citada]. Este principio lo evoca precisamente el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑45/23, tal como se ha señalado en el apartado 45 de la presente sentencia.

83      El principio de igualdad de trato, que es un principio general del Derecho de la Unión, exige que situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2023, MG/BEI, C‑173/22 P, EU:C:2023:932, apartado 45 y jurisprudencia citada).

84      Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación de la comparabilidad de las situaciones a fin de apreciar el respeto de dicho principio general debe hacerse a la luz del objetivo perseguido por el acto en el que se inscribe la norma en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros, C‑402/07 y C‑432/07, EU:C:2009:716, apartado 49).

85      Tal como se ha expuesto en el apartado 74 de la presente sentencia, la Directiva 2015/2302 tiene como objetivo conseguir un nivel elevado de protección de los consumidores. El artículo 17 de esta Directiva contribuye a la consecución de dicho objetivo protegiendo al viajero del riesgo económico que implica la insolvencia del organizador de viajes. En efecto, habida cuenta de que el viajero paga todo o parte del precio de su viaje combinado antes de que pueda disfrutar de los servicios de viaje del organizador de viajes, corre el riesgo de perder la cantidad correspondiente si este incurre posteriormente en insolvencia.

86      Pues bien, respecto a este objetivo, el punto de referencia para comparar la situación del viajero que, tras haber pagado todo o parte del precio de su viaje combinado, ha puesto fin a su contrato de viaje combinado en alguna de las situaciones contempladas en la citada Directiva, pero que no ha obtenido el reembolso porque el organizador de viajes ha incurrido en insolvencia tras esa terminación, y la del viajero cuyo viaje no ha sido ejecutado y que no ha obtenido el reembolso por la insolvencia de ese organizador, debe ser el riesgo de pérdidas económicas que corre el viajero de que se trate.

87      Habida cuenta de este punto de referencia, la situación de los dos viajeros antes mencionados es comparable. En efecto, en los dos supuestos, el viajero se ve expuesto al riesgo económico de no poder obtener, debido a la insolvencia del organizador de viajes, el reembolso de las cantidades que ha pagado a ese organizador, aun cuando tendría derecho a ello en virtud de la Directiva 2015/2302.

88      Por consiguiente, en virtud del principio de igualdad de trato, tanto el viajero cuyo viaje combinado no puede ser ejecutado por la insolvencia del organizador de viajes como el viajero que ha puesto fin a su contrato de viaje combinado, en particular, en aplicación del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302, deben disfrutar de la garantía contra la insolvencia del organizador de viajes prevista en el artículo 17, apartado 1, de esta Directiva en lo referente a los reembolsos que se les debe, salvo que esté objetivamente justificada una diferencia de trato entre estas dos categorías de viajeros.

89      En lo atinente a este último aspecto, ningún elemento parece poder justificar una diferencia de trato entre dichas categorías de viajeros. En particular, en lo concerniente a la posibilidad de excluir los riesgos extremadamente remotos del ámbito de aplicación de la protección frente a la insolvencia del organizador de viajes, puesta de manifiesto por algunas partes ante el Tribunal de Justicia sobre la base del considerando 40 de la Directiva 2015/2302, no se desprende de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia que tal exclusión esté prevista en las normativas nacionales y las pólizas de seguro en cuestión en los litigios principales. En cualquier caso, tal exclusión eventual no permitiría justificar semejante diferencia de trato. En efecto, como se indica en ese considerando 40, la misma se refiere a riesgos como la insolvencia simultánea de varios de los organizadores de viajes más importantes. La misma no guarda relación con la cuestión de si el derecho a reembolso del viajero afectado por la insolvencia del organizador de viajes encuentra su origen en la inejecución del viaje combinado o en el ejercicio por el viajero de su derecho a poner fin al contrato de viaje combinado en alguna de las situaciones contempladas en la mencionada Directiva.

90      Por lo tanto, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 82 de la presente sentencia y del principio de igualdad de trato, el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse en el sentido de que incluye, en la garantía contra la insolvencia de los organizadores de viajes, los derechos a reembolso de los viajeros generados a raíz de la terminación de su contrato de viaje combinado que tenga lugar, en alguna de las situaciones contempladas en dicha Directiva, antes de que el organizador de viajes incurra en insolvencia.

91      En atención a todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑771/22 y a la cuestión prejudicial única planteada en el asunto C‑45/23 que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse en el sentido de que la garantía concedida a los viajeros contra la insolvencia del organizador de viajes combinados se aplica cuando un viajero pone fin a su contrato de viaje combinado debido a circunstancias inevitables y extraordinarias en aplicación del artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva, cuando, tras esa terminación, el organizador de viajes incurre en insolvencia y cuando ese viajero no ha obtenido, antes de que concurra la insolvencia, el reembolso completo de los pagos realizados al que tiene derecho en virtud de esta última disposición.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en el asunto C771/22

92      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑771/22, no es necesario responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en este asunto.

 Costas

93      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales nacionales, corresponde a estos resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 17, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo,

debe interpretarse en el sentido de que

la garantía concedida a los viajeros contra la insolvencia del organizador de viajes combinados se aplica cuando un viajero pone fin a su contrato de viaje combinado debido a circunstancias inevitables y extraordinarias en aplicación del artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva, cuando, tras esa terminación, el organizador de viajes incurre en insolvencia y cuando ese viajero no ha obtenido, antes de que concurra la insolvencia, el reembolso completo de los pagos realizados al que tiene derecho en virtud de esta última disposición.

Firmas


*      Lenguas de procedimiento: alemán y neerlandés.

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