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Document 62022CJ0700

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de diciembre de 2023.
    RegioJet a. s. y STUDENT AGENCY k.s. contra České dráhy a.s. y otros.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud.
    Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) 2015/1589 — Ayuda existente y nueva ayuda — Ayuda concedida contraviniendo las normas de procedimiento establecidas en el artículo 108 TFUE, apartado 3 — Expiración del plazo de prescripción previsto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2015/1589 — Obligación del juez nacional de ordenar la recuperación de la ayuda.
    Asunto C-700/22.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:960

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 7 de diciembre de 2023 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) 2015/1589 — Ayuda existente y nueva ayuda — Ayuda concedida contraviniendo las normas de procedimiento establecidas en el artículo 108 TFUE, apartado 3 — Expiración del plazo de prescripción previsto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2015/1589 — Obligación del juez nacional de ordenar la recuperación de la ayuda»

    En el asunto C‑700/22,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa), mediante resolución de 26 de septiembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de 2022, en el procedimiento entre

    RegioJet a.s.,

    STUDENT AGENCY k.s.

    y

    České dráhy, a.s.,

    Správa železnic, státní organizace,

    Česká republika, Ministerstvo dopravy,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu‑Matei, los Sres. J.‑C. Bonichot (Ponente) y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

    Abogado General: Sr. A. Rantos;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de RegioJet a.s. y STUDENT AGENCY k.s., por el Sr. O. Doležal, advokát;

    en nombre de České dráhy, a.s., por los Sres. J. Kindl y K. Muzikář, advokáti;

    en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. P. Němečková y A. Steiblytė y por el Sr. B. Stromsky, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 108 TFUE, apartado 3, y del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre RegioJet a.s. y STUDENT AGENCY k.s., por una parte, y České dráhy, a.s., una empresa ferroviaria checa, Správa železnic, státní organizace (Administración Nacional de Ferrocarriles, República Checa), administradora de la infraestructura ferroviaria en la República Checa, y Česká republika, Ministerstvo dopravy (Ministerio de Transportes, República Checa), por otra parte, en relación con la recuperación de una ayuda de Estado supuestamente percibida por České dráhy.

    Marco jurídico

    3

    El artículo 1, letras b), inciso iv), y f), del Reglamento 2015/1589 dispone lo siguiente:

    «A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    […]

    b) “ayuda existente”:

    […]

    iv)

    la ayuda considerada como ayuda existente con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento,

    […]

    f)

    “ayuda ilegal”: cualquier nueva ayuda que se lleve a efecto contraviniendo lo dispuesto en el artículo 108 [TFUE], apartado 3, [...]».

    4

    El artículo 17 del Reglamento 2015/1589, establece lo siguiente:

    «1.   Las competencias de la Comisión [Europea] en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años.

    2.   El plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que la ayuda ilegal se haya concedido al beneficiario, bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas. Cualquier acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal interrumpirá el plazo de prescripción. Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. El plazo de prescripción quedará suspendido mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    3.   Cualquier ayuda para la que haya expirado el plazo de prescripción se considerará ayuda existente.»

    5

    El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), contenía disposiciones idénticas a las del artículo 17 del Reglamento 2015/1589.

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    6

    El 26 de junio de 2008, České dráhy, una empresa ferroviaria con domicilio social en la República Checa, celebró un contrato con la Administración Nacional de Ferrocarriles en virtud del cual la primera cedió parte de dicha empresa a la segunda.

    7

    RegioJet y STUDENT AGENCY, competidores de České dráhy, sostienen que el precio obtenido por esta última en el marco de esa operación constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y que es ilegal, dado que no fue notificada ni autorizada por la Comisión.

    8

    El litigio que se suscitó a este respecto ante los tribunales checos ha llegado hasta el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa).

    9

    Este litigio plantea, en particular, la cuestión de si la expiración del plazo de prescripción previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 puede invocarse ante el juez nacional que conoce de una pretensión de recuperación de una ayuda de Estado ilegal.

    10

    En tales circunstancias, el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Debe interpretarse el artículo 108 [TFUE], apartado 3, última frase, en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional, en el marco de un procedimiento incoado a instancia de un tercero (un competidor), está obligado a ordenar al beneficiario la devolución de una ayuda concedida con infracción de dicha disposición, aunque (en la fecha de la resolución del órgano jurisdiccional) haya prescrito la facultad de la Comisión prevista en el artículo 17, apartado 1, del [Reglamento 2015/1589], con el efecto de que la ayuda concedida se considera ayuda existente con arreglo a los artículos 1, letra b), inciso iv), y 17, apartado 3, de dicho Reglamento?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    11

    Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 108 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ordenar la devolución de una ayuda de Estado concedida incumpliendo la obligación de notificación previa establecida en dicha disposición aunque el plazo de prescripción previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 haya expirado respecto de esa ayuda, de modo que deba considerarse ayuda existente conforme a los artículos 1, letra b), inciso iv), y 17, apartado 3, de dicho Reglamento.

    12

    Con carácter preliminar, es preciso señalar que la cuestión planteada se basa en varias premisas y, en particular, en el hecho de que la medida controvertida es una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, particularmente a la luz de los elementos de que dispone y de las eventuales apreciaciones de la Comisión en el marco del análisis de la denuncia presentada ante ella en relación con dicha medida.

    13

    En cuanto a la cuestión planteada, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión desempeñan funciones complementarias y distintas. En efecto, mientras que la apreciación de la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado interior constituye una competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control de los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea, los órganos jurisdiccionales nacionales velan por la salvaguarda de los derechos de los justiciables en caso de incumplimiento de la obligación de notificación previa de las ayudas de Estado a la Comisión prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3 (sentencia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich, C‑368/04, EU:C:2006:644, apartados 3738 y jurisprudencia citada).

    14

    Así, los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar a los justiciables que pueden ampararse en el incumplimiento de la obligación de notificación que deducirán de ello todas las consecuencias, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que implican la ejecución de las medidas de ayuda como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición o eventuales medidas provisionales (sentencia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich, C‑368/04, EU:C:2006:644, apartado 47 y jurisprudencia citada).

    15

    Por lo que respecta a los efectos, a este respecto, de la eventual expiración del plazo de prescripción de diez años previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589, es importante, en primer lugar, recordar que dicho Reglamento contiene normas procedimentales que se aplican a todos los procedimientos administrativos en materia de ayudas de Estado pendientes ante la Comisión, que codifica y reconoce la práctica de esta última en materia de examen de las ayudas de Estado y no contiene ninguna disposición relativa a las facultades y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales, los cuales siguen rigiéndose por las disposiciones del Tratado, tal como las interpreta el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C‑387/17, EU:C:2019:51, apartado 66 y jurisprudencia citada, y de 30 de abril de 2020, Nelson Antunes da Cunha, C‑627/18, EU:C:2020:321, apartado 32).

    16

    A continuación, el Tribunal de Justicia también ha señalado que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 solo se refiere a las facultades de la Comisión en materia de recuperación de ayudas de Estado (véanse, por analogía, la sentencia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C‑387/17, EU:C:2019:51, apartados 5261, y, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2020, Nelson Antunes da Cunha, C‑627/18, EU:C:2020:321, apartado 30).

    17

    Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que la expiración de este plazo no puede producir el efecto de regularizar con carácter retroactivo ayudas de Estado que adolecen de ilegalidad, por el mero hecho de que se conviertan en ayudas existentes, y, en consecuencia, de privar de todo fundamento jurídico a una demanda de indemnización de daños y perjuicios presentada contra el Estado miembro por particulares y competidores afectados por la concesión de la ayuda ilegal. Cualquier otra interpretación equivaldría a recortar el alcance de la obligación de los Estados miembros de notificar las medidas de ayuda y, en consecuencia, a privar de efecto útil al artículo 108 TFUE, apartado 3 (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C‑387/17, EU:C:2019:51, apartados 62 y 63).

    18

    Por otra parte, el Tribunal de Justicia también ha indicado que no cabe aplicar este plazo de prescripción ni directa, ni indirectamente ni por analogía al procedimiento de recuperación de una ayuda ilegal por las autoridades nacionales competentes (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 109).

    19

    A este respecto, es preciso recordar que, a falta de normativa de la Unión en la materia, la recuperación de la ayuda ilegal debe efectuarse conforme a las modalidades de aplicación previstas por el Derecho nacional aplicable (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 108). En este contexto, las normas de prescripción eventualmente aplicables son, por tanto, las del Derecho nacional, a condición de que se respeten los principios de efectividad y de equivalencia (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C‑387/17, EU:C:2019:51, apartado 73).

    20

    En cuanto a los argumentos de la empresa beneficiaria, České dráhy, que sostiene que, en el caso de una ayuda existente, que está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 108 TFUE, apartado 1, los órganos jurisdiccionales nacionales no están facultados para ordenar su recuperación, es preciso señalar que el litigio principal se refiere a un caso concreto en el que presuntamente se infringió el artículo 108 TFUE, apartado 3, al concederse la ayuda controvertida. Como se ha recordado en el apartado 17 de la presente sentencia, la expiración del plazo de prescripción previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 no tiene por efecto regularizar retroactivamente ayudas de Estado viciadas de ilegalidad por el mero hecho de convertirse en ayudas existentes.

    21

    Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 108 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ordenar la devolución de una ayuda de Estado concedida incumpliendo la obligación de notificación previa establecida en dicha disposición aunque el plazo de prescripción previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 haya expirado respecto de esa ayuda, de modo que deba considerarse ayuda existente conforme a los artículos 1, letra b), inciso iv), y 17, apartado 3, de dicho Reglamento.

    Costas

    22

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    El artículo 108 TFUE, apartado 3,

     

    debe interpretarse en el sentido de que

     

    los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ordenar la devolución de una ayuda de Estado concedida incumpliendo la obligación de notificación previa establecida en dicha disposición aunque el plazo de prescripción previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 TFUE, haya expirado respecto de esa ayuda, de modo que deba considerarse ayuda existente conforme a los artículos 1, letra b), inciso iv), y 17, apartado 3, de dicho Reglamento.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: checo.

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