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Document 62022CJ0078

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 4 de mayo de 2023.
    ALD Automotive s.r.o. contra DY.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrchní soud v Praze.
    Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/7/UE — Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Artículo 6 — Cantidad fija mínima de 40 euros en concepto de compensación por los costes de cobro en los que haya incurrido el acreedor — Morosidad en los contratos de tracto sucesivo — Compensación fija adeudada por cada retraso en el pago — Obligación de dotar de pleno efecto al Derecho de la Unión — Obligación de interpretación conforme con el Derecho de la Unión — Principios generales del Derecho privado nacional.
    Asunto C-78/22.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:379

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

    de 4 de mayo de 2023 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/7/UE — Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Artículo 6 — Cantidad fija mínima de 40 euros en concepto de compensación por los costes de cobro en los que haya incurrido el acreedor — Morosidad en los contratos de tracto sucesivo — Compensación fija adeudada por cada retraso en el pago — Obligación de dotar de pleno efecto al Derecho de la Unión — Obligación de interpretación conforme con el Derecho de la Unión — Principios generales del Derecho privado nacional»

    En el asunto C‑78/22,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrchní soud v Praze (Tribunal Superior de Praga, República Checa), mediante resolución de 24 de enero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de febrero de 2022, en el procedimiento entre

    ALD Automotive s.r. o.

    y

    DY, en calidad de administrador concursal de GEDEM‑STAV a.s.,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

    integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra (Ponente) y N. Jääskinen, Jueces;

    Abogado General: Sr. A. Rantos;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de ALD Automotive s.r. o., por el Sr. J. Melkus, advokát;

    en nombre del Gobierno checo, por la Sra. A. Edelmannová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y P. Ondrůšek, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO 2011, L 48, p. 1).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre ALD Automotive s.r. o. (en lo sucesivo, «ALD») y DY, en calidad de administrador concursal de GEDEM‑STAV a.s. (en lo sucesivo, «Gedem»), la sociedad deudora, en relación con la reclamación de una compensación fija por los costes de cobro en los que incurrió ALD como consecuencia de la morosidad en cinco contratos de tracto sucesivo celebrados entre aquella sociedad y Gedem.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    Los considerandos 3 y 19 de la Directiva 2011/7 enuncian:

    «(3)

    En las operaciones comerciales entre agentes económicos o entre agentes económicos y poderes públicos muchos pagos se efectúan después del plazo acordado en el contrato o establecido en las condiciones generales de la contratación. Aunque ya se hayan suministrado los bienes o se hayan prestado los servicios, las facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto. Esta morosidad influye negativamente en la liquidez de las empresas, complica su gestión financiera y afecta a su competitividad y rentabilidad cuando se ven obligadas a solicitar financiación exterior. […]

    […]

    (19)

    Es necesario compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad para desalentar esta práctica. Los costes de cobro deben incluir los costes administrativos y una compensación por los gastos internos derivados de la morosidad, para los que la presente Directiva debe establecer una cantidad fija mínima acumulable con el interés de demora. La compensación en forma de una cantidad fija debe tener como objetivo limitar los costes administrativos e internos ligados al cobro. […]»

    4

    El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone en sus apartados 1 y 2:

    «1.   El objeto de la presente Directiva es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las [pequeñas y medianas empresas (PYME)].

    2.   La presente Directiva se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales.»

    5

    A tenor del artículo 2 de dicha Directiva:

    «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1)

    “operaciones comerciales”: las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación;

    […]

    4)

    “morosidad”: no efectuar el pago en el plazo contractual o legal establecido, habiéndose cumplido las condiciones fijadas en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 4, apartado 1;

    […]

    8)

    “cantidad adeudada”: el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente;

    […]».

    6

    El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Operaciones entre empresas», establece en su apartado 1:

    «Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales entre empresas, el acreedor tenga derecho a intereses de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, en los casos en que se den las condiciones siguientes:

    a)

    el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y

    b)

    el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.»

    7

    El artículo 6 de la Directiva 2011/7, titulado «Compensación por los costes de cobro», dispone:

    «1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 [euros].

    2.   Los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor.

    3.   Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.»

    8

    El artículo 7 de esta Directiva, titulado «Cláusulas contractuales y prácticas abusivas», establece en su apartado 1:

    «Los Estados miembros dispondrán que una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por costes de cobro si resulta manifiestamente abusiva para el acreedor no sea aplicable o pueda dar lugar a una reclamación por daños.

    Para determinar si una cláusula contractual o una práctica es manifiestamente abusiva para el acreedor en el sentido del párrafo primero, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidas:

    […]

    c)

    si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse […] de la cantidad fija a la que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1.

    […]»

    Derecho checo

    9

    El artículo 2, apartado 3, de la zákon č. 89/2012 Sb., občanský zákoník (Ley n.o 89/2012, por la que se aprueba el Código Civil), dispone:

    «La interpretación y la aplicación de una disposición legal no deben ser contrarias a las buenas costumbres ni conducir a un acto de crueldad o a una injusticia que atente contra la común sensibilidad humana.»

    10

    El artículo 3 del nařízení vlády č. 351/2013 Sb., kterým se určuje výše úroků z prodlení a nákladů spojených s uplatněním pohledávky, určuje odměna likvidátora, likvidačního správce a člena orgánu právnické osoby jmenovaného soudem a upravují některé otázky Obchodního věstníku, veřejných rejstříků právnických a fyzických osob a evidence svěřenských fondů a evidence údajů o skutečných majitelích (Decreto del Gobierno n.o 351/2013 por el que se determina el importe de los intereses de demora y de los costes de cobro de los créditos, así como la retribución de los administradores concursales y de los miembros del órgano de administración de la persona jurídica designados por el órgano jurisdiccional, y por el que se regulan determinadas cuestiones relativas al Boletín Oficial de Anuncios Civiles y Mercantiles y a los registros públicos de personas jurídicas y físicas, de los fondos fiduciarios y de los datos de los titulares reales; en lo sucesivo, «Decreto n.o 351/2013»), establece:

    «En el caso de obligaciones recíprocas entre operadores económicos o cuando el contenido de una obligación recíproca entre un operador económico y un poder adjudicador en virtud de la legislación sobre contratación pública tenga por objeto la entrega de bienes o la prestación de servicios a título oneroso al poder adjudicador, el importe mínimo de los costes de cobro de cada crédito será de 1 200 [coronas checas (CZK) (aproximadamente 50 euros)].»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    11

    ALD y Gedem, sociedades checas, celebraron cinco contratos que tenían por objeto el arrendamiento de bienes muebles (en lo sucesivo, «contratos controvertidos en el litigio principal»). En virtud de las condiciones generales aplicables a estos contratos, ALD estaba obligada a emitir facturas separadas por los importes adeudados como contraprestación de los servicios prestados a Gedem en ejecución de esos contratos. Gedem debía pagar estos importes al vencimiento indicado en las facturas.

    12

    Sin embargo, en las fechas de vencimiento fijadas, Gedem no abonó veinticinco importes que adeudaba en virtud de los contratos controvertidos en el litigio principal, que ascendían a un total de 206799,13 CZK (aproximadamente 8750 euros), por períodos comprendidos entre el 27 de abril de 2016 y el 30 de septiembre de 2016.

    13

    Mediante auto de 12 de abril de 2017, el Krajský soud v Hradci Králové — pobočka v Pardubicích (Tribunal Regional de Hradec Králové — Sección de Pardubice, República Checa) constató la insolvencia de Gedem, declaró a esta en concurso y nombró a DY su administrador concursal.

    14

    En el contexto de dicho procedimiento, ALD reclamó el pago de su crédito, junto con los intereses de demora, así como, en concepto de costes de cobro, una cantidad fija de 1200 CZK por cada uno de los veinticinco importes adeudados en virtud de los cinco contratos controvertidos en el litigio principal, es decir, un total de 30000 CZK (aproximadamente 1250 euros), al amparo del artículo 3 del Decreto n.o 351/2013.

    15

    Al oponerse DY al pago de esta cantidad fija, ALD presentó una demanda ante el Krajský soud v Hradci Králové — pobočka v Pardubicích (Tribunal Regional de Hradec Králové — Sección de Pardubice), por la que solicitaba que se declarase su derecho a una compensación fija por los costes de cobro en los que había incurrido por cada uno de los veinticinco importes adeudados en virtud de los cinco contratos controvertidos en el litigio principal.

    16

    Mediante sentencia de 28 de mayo de 2018, el mencionado tribunal estimó parcialmente la demanda de ALD, concediéndole una compensación fija, que ascendía a 1200 CZK, por los costes de cobro de los créditos derivados de cada uno de los cinco contratos, es decir, un total de 6000 CZK (aproximadamente 250 euros), y desestimó la demanda en todo lo demás.

    17

    ALD recurrió en apelación esta sentencia ante el Vrchní soud v Praze (Tribunal Superior de Praga, República Checa), el órgano jurisdiccional remitente, que la confirmó. Dicho órgano jurisdiccional consideró que, en este caso, la compensación fija por los costes de cobro debía pagarse una sola vez por cada uno de los cinco contratos, independientemente del número de pagos no efectuados al vencimiento.

    18

    ALD interpuso un recurso contra estas sentencias ante el Ústavní soud (Tribunal Constitucional, República Checa), el cual, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2020, anuló la sentencia del Vrchní soud v Praze (Tribunal Superior de Praga) y devolvió el asunto a este último, desestimando el recurso en todo lo demás. El Ústavní soud (Tribunal Constitucional) declaró que, al no haber considerado la necesidad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, cuando ALD había invocado la necesidad de interpretar la normativa nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente había vulnerado el derecho de la mencionada sociedad a un juicio justo, garantizado por la Constitución checa.

    19

    En la medida en que los contratos controvertidos en el litigio principal implican el abono de pagos sucesivos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, para alcanzar la finalidad de la Directiva 2011/7, el acreedor debe obtener la cantidad fija establecida en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva por cada retraso en el pago en que se haya incurrido en la ejecución de un único contrato, aun cuando los pagos no efectuados al vencimiento se refieran a importes de escasa cuantía o incluso inferiores a dicha cantidad fija, o si basta con que ese acreedor obtenga una única cantidad fija por todos los retrasos en el pago en que se haya incurrido en la ejecución del citado contrato. Este órgano jurisdiccional también se pregunta si el tribunal nacional puede desestimar una demanda basada en la primera interpretación en el supuesto de que dicha demanda sea «contraria a las buenas costumbres (artículo 2, apartado 3, [de la Ley n.o 89/2012])».

    20

    En estas circunstancias, el Vrchní soud v Praze (Tribunal Superior de Praga) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Qué criterios deben cumplirse para que exista el derecho a reclamar, como mínimo, el importe fijo de 40 euros, contemplado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [2011/7], en el caso de contratos de prestaciones reiteradas o continuadas?

    2)

    ¿Pueden los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros negarse a estimar el derecho a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [2011/7] por ser aplicables los principios generales del Derecho privado?

    3)

    En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿qué requisitos deben cumplirse para que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros puedan negarse a reconocer el importe del crédito a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [2011/7]?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Primera cuestión prejudicial

    21

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7, en relación con el artículo 3 de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, cuando en un mismo contrato se estipulan pagos de carácter periódico, cada uno de los cuales debe efectuarse en un plazo determinado, la cantidad fija mínima de 40 euros que establece dicho artículo 6, apartado 1, debe pagarse al acreedor, en concepto de compensación por los costes de cobro, por cada retraso en el pago, o bien una sola vez en el contexto de la ejecución de un mismo contrato, con independencia del número de pagos no efectuados en ese plazo.

    22

    En primer lugar, el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 2011/7 obliga a los Estados miembros a asegurarse de que, en los casos en los que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales, en el sentido del artículo 2, punto 1, de esta Directiva, el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 euros. Además, en su apartado 2, dicho artículo 6 obliga a los Estados miembros a asegurarse de que esa cantidad fija mínima sea pagadera automáticamente, incluso sin recordatorio al deudor, y de que consista en una compensación al acreedor por los costes de cobro en que haya incurrido. Por último, en su apartado 3, el citado artículo 6 reconoce al acreedor el derecho a obtener del deudor, además de la cantidad fija mínima de 40 euros, una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen dicha cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este.

    23

    El concepto de «morosidad» que da lugar al derecho del acreedor a obtener del deudor no solo intereses, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2011/7, sino también una cantidad fija mínima de 40 euros, en virtud del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, se define en el artículo 2, punto 4, de esta Directiva como el hecho de no efectuar el pago en el plazo contractual o legal establecido. Dado que la misma Directiva comprende, con arreglo a su artículo 1, apartado 2, «todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales», este concepto de «morosidad» es aplicable a cada operación comercial considerada individualmente (sentencia de 1 de diciembre de 2022, DOMUS‑SOFTWARE, C‑370/21, EU:C:2022:947, apartado 21 y jurisprudencia citada).

    24

    En segundo lugar, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7 define los requisitos de exigibilidad de la cantidad fija mínima de 40 euros remitiendo, por lo que se refiere a las operaciones comerciales entre empresas, al artículo 3 de dicha Directiva. Este último artículo dispone, en su apartado 1, que los Estados miembros velarán por que, en esas operaciones comerciales, el acreedor que haya cumplido sus obligaciones y que no haya recibido la cantidad adeudada a tiempo tenga derecho a intereses de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, a menos que el retraso no sea imputable al deudor (sentencia de 1 de diciembre de 2022, DOMUS‑SOFTWARE, C‑370/21, EU:C:2022:947, apartado 22 y jurisprudencia citada).

    25

    De ello resulta que, al igual que el derecho a obtener intereses de demora, previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2011/7, el derecho a una cantidad fija mínima, previsto en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, que nace también de una «morosidad» en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Directiva, se refiere a «operaciones comerciales» consideradas individualmente. Esos intereses, al igual que esa cantidad fija, se devengan automáticamente al expirar el plazo de pago previsto en el artículo 3, apartados 3 a 5, de la misma Directiva, siempre que se cumplan los requisitos que figuran en su apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 2022, DOMUS‑SOFTWARE, C‑370/21, EU:C:2022:947, apartado 23 y jurisprudencia citada).

    26

    El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/7 debe así interpretarse en el sentido de que la cantidad fija mínima de 40 euros se adeuda, en concepto de compensación por los costes de cobro, al acreedor que ha cumplido sus obligaciones por cada pago no efectuado a su vencimiento como contraprestación de una operación comercial acreditada en una factura o en una solicitud de pago equivalente, incluso cuando se demoren varios pagos de carácter periódico en ejecución de un único contrato, a menos que dichos retrasos no sean imputables al deudor (sentencia de 1 de diciembre de 2022, DOMUS‑SOFTWARE, C‑370/21, EU:C:2022:947, apartados 2426 y jurisprudencia citada).

    27

    En tercer lugar, esta interpretación del artículo 6 de la Directiva 2011/7 se ve confirmada por la finalidad de esta. En efecto, del artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, interpretado a la luz de su considerando 3, se desprende que no solo pretende desalentar la morosidad, evitando que sea económicamente provechosa para el deudor a causa de los bajos intereses aplicados o de la no aplicación de intereses en tal situación, sino también proteger eficazmente al acreedor frente a dicha morosidad, garantizándole una compensación lo más completa posible por los costes de cobro en que haya incurrido. A este respecto, el considerando 19 de dicha Directiva señala, por una parte, que los costes de cobro deben incluir también los costes administrativos y una compensación por los gastos internos derivados de la morosidad, y, por otra, que la compensación en forma de una cantidad fija debe tener como objetivo limitar los costes administrativos e internos ligados al cobro (sentencia de 1 de diciembre de 2022, DOMUS‑SOFTWARE, C‑370/21, EU:C:2022:947, apartado 27 y jurisprudencia citada).

    28

    La acumulación, por parte del deudor, de varios retrasos en los pagos de carácter periódico, en ejecución de un mismo contrato, no puede tener por efecto reducir la cantidad fija mínima adeudada en concepto de compensación por los costes de cobro por cada retraso en el pago. Esta reducción supondría privar de efecto útil al artículo 6 de la Directiva 2011/7, cuyo objetivo es, como se ha señalado en el apartado anterior de la presente sentencia, no solo desalentar la morosidad, sino también compensar al acreedor mediante estas cantidades «por los costes de cobro en que haya incurrido», costes que tienden a aumentar en proporción al número de pagos y cantidades que el deudor no satisface a su vencimiento. Esta reducción equivaldría, además, a establecer una excepción al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, lo cual supondría dispensar al deudor de una parte de la carga financiera derivada de su obligación de pagar, por cada pago no satisfecho al vencimiento, la cantidad fija de 40 euros, sin ninguna «razón objetiva» para ello en el sentido del artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de la misma Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 2022, DOMUS‑SOFTWARE, C‑370/21, EU:C:2022:947, apartado 28 y jurisprudencia citada).

    29

    En sus observaciones escritas, el Gobierno checo alega, sin embargo, que la acumulación, por el acreedor, de varias cantidades fijas cuando existen retrasos en varios pagos de carácter periódico derivados de un mismo contrato es contraria a la finalidad del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2011/7, que consiste en ofrecer una compensación razonable por los costes en que realmente haya incurrido dicho acreedor, con el fin de desalentar la morosidad. Según el mencionado Gobierno, esta acumulación supondría conceder al acreedor, por los costes globales en que haya incurrido en caso de cobro de varios créditos frente a un mismo deudor y derivados del mismo contrato, una compensación fija que iría más allá de los costes administrativos e internos ligados al cobro realmente soportados. Pues bien, en opinión del Gobierno checo, la compensación con una cantidad fija prevista en esta disposición pretende reflejar los costes en que realmente ha incurrido el acreedor y no es de carácter punitivo.

    30

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el derecho a una compensación «razonable» previsto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2011/7 «por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad [del deudor]» se refiere a los costes de cobro, cualesquiera que sean, que superen la cantidad mínima de 40 euros a la que el acreedor tiene derecho, de manera automática, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva, cuando sean exigibles intereses de demora con respecto a una operación comercial, de conformidad, entre otros, con el artículo 3 de dicha Directiva. Tal compensación no puede cubrir ni la parte de esos costes que ya quede cubierta por la cantidad fija mínima de 40 euros ni los costes que parezcan excesivos a la luz del conjunto de las circunstancias del asunto de que se trate (sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia, C‑585/20, EU:C:2022:806, apartado 39).

    31

    De ello se sigue que no cabe invocar el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2011/7 para limitar el derecho del acreedor a recibir la cantidad fija prevista en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva. En cambio, es posible tomar en consideración, dentro de los límites señalados en el apartado anterior de la presente sentencia, el hecho de que las contraprestaciones por operaciones comerciales que el deudor no le haya pagado al vencimiento hayan dado lugar a una reclamación única, con el fin de apreciar el carácter razonable de la compensación de los demás costes de cobro soportados como consecuencia de la morosidad del deudor (sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia, C‑585/20, EU:C:2022:806, apartado 40).

    32

    Por cuanto antecede, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7, en relación con el artículo 3 de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, cuando en un mismo contrato se estipulan pagos de carácter periódico, cada uno de los cuales debe efectuarse en un plazo determinado, la cantidad fija mínima de 40 euros que establece dicho artículo 6, apartado 1, debe pagarse al acreedor, en concepto de compensación por los costes de cobro, por cada retraso en el pago.

    Segunda cuestión prejudicial

    33

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7, en relación con el apartado 3 de este artículo y con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de esa misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional deniegue o reduzca la cantidad fija establecida en la primera de estas disposiciones basándose en los principios generales del Derecho privado nacional, cuando la morosidad en que se haya incurrido en el marco de un mismo contrato se refiera, en particular, a importes de escasa cuantía o incluso inferiores a dicha cantidad fija.

    Sobre la admisibilidad

    34

    La Comisión Europea expresa dudas sobre la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial, por entender que es de naturaleza hipotética. En su opinión, en el litigio principal, el importe total del crédito principal es muy superior al importe total de la compensación fija reclamada en virtud del artículo 3 del Decreto n.o 351/2013, que transpone al Derecho nacional el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7.

    35

    A tal respecto, es preciso recordar que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [sentencia de 8 de diciembre de 2022, Google (Retirada de enlaces a contenido supuestamente inexacto), C‑460/20, EU:C:2022:962, apartado 41 y jurisprudencia citada].

    36

    El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado [sentencia de 8 de diciembre de 2022, Google (Retirada de enlaces a contenido supuestamente inexacto), C‑460/20, EU:C:2022:962, apartado 42 y jurisprudencia citada].

    37

    Es cierto que, en el presente asunto, como señala la Comisión, el importe total del crédito principal es superior al importe total de la compensación fija reclamada. No obstante, esto no significa que la cuestión planteada sea de naturaleza hipotética. En efecto, a falta de indicación expresa en la resolución de remisión sobre este punto, no puede excluirse que, de los veinticinco pagos en cuestión en el litigio principal que no se efectuaron al vencimiento, algunos fueran de escasa cuantía o incluso inferiores a la cantidad fija establecida en el artículo 3 del Decreto n.o 351/2013, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva.

    38

    Por lo tanto, procede entrar a examinar esta cuestión prejudicial en cuanto al fondo.

    Sobre el fondo

    39

    Debe recordarse, antes de nada, que el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga en particular a los órganos jurisdiccionales nacionales, con el fin de garantizar la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión, a interpretar su Derecho interno, en la medida de lo posible, de conformidad con el Derecho de la Unión (sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C‑106/89, EU:C:1990:395, apartado 8, y de 18 de enero de 2022, Thelen Technopark Berlin, C‑261/20, EU:C:2022:33, apartado 26).

    40

    Más concretamente, cuando conoce, como en el presente asunto, de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, un tribunal nacional está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno adoptadas con objeto de adaptarlo a una directiva, a interpretarlas a la luz de la letra y de la finalidad de dicha directiva para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por esta, sin perjuicio de determinados límites, en particular la prohibición de una interpretación contra legem del Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2022, Thelen Technopark Berlin, C‑261/20, EU:C:2022:33, apartados 2728 y jurisprudencia citada)

    41

    En el presente asunto, aunque el órgano jurisdiccional remitente ha invocado los principios generales del Derecho privado nacional, entre otros, en particular, el principio según el cual una norma jurídica no puede interpretarse y aplicarse en contra de las buenas costumbres, no ha señalado que tales principios impidan una interpretación de las disposiciones del Derecho nacional aplicables de manera conforme con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7, en relación con el apartado 3 de este artículo y con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de dicha Directiva.

    42

    En estas circunstancias, admitir que un órgano jurisdiccional nacional pueda denegar o reducir la cantidad fija a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7 equivaldría a permitirle establecer una excepción a su obligación de dar pleno efecto a dicha disposición, tal como la ha interpretado el Tribunal de Justicia en las sentencias de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia (C‑585/20, EU:C:2022:806), y de 1 de diciembre de 2022, DOMUS‑SOFTWARE (C‑370/21, EU:C:2022:947).

    43

    A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7, en relación con el apartado 3 de este artículo y con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional deniegue o reduzca la cantidad fija establecida en la primera de estas disposiciones basándose en los principios generales del Derecho privado nacional, aun cuando la morosidad en que se haya incurrido en el marco de un mismo contrato se refiera, en particular, a importes de escasa cuantía o incluso inferiores a dicha cantidad fija.

    Tercera cuestión prejudicial

    44

    Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no procede responder a la tercera.

    Costas

    45

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

     

    1)

    El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con el artículo 3 de la misma Directiva,

    debe interpretarse en el sentido de que,

    cuando en un mismo contrato se estipulan pagos de carácter periódico, cada uno de los cuales debe efectuarse en un plazo determinado, la cantidad fija mínima de 40 euros que establece dicho artículo 6, apartado 1, debe pagarse al acreedor, en concepto de compensación por los costes de cobro, por cada retraso en el pago.

     

    2)

    El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7, en relación con el apartado 3 de este artículo y con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de dicha Directiva,

    debe interpretarse en el sentido de que

    se opone a que un órgano jurisdiccional nacional deniegue o reduzca la cantidad fija establecida en la primera de estas disposiciones basándose en los principios generales del Derecho privado nacional, aun cuando la morosidad en que se haya incurrido en el marco de un mismo contrato se refiera, en particular, a importes de escasa cuantía o incluso inferiores a dicha cantidad fija.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: checo.

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