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Документ 62022CJ0068

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 22 de diciembre de 2022.
    Banco Europeo de Inversiones (BEI) contra KL.
    Recurso de casación — Función pública — Personal del Banco Europeo de Inversiones (BEI) — Concepto de “invalidez” — Declaración de aptitud para el trabajo — Ausencia injustificada — Recurso de anulación y de indemnización.
    Asunto C-68/22 P.

    Сборник съдебна практика — общ сборник — раздел „Информация относно непубликуваните решения“

    Идентификатор ECLI: ECLI:EU:C:2022:1029

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

    de 22 de diciembre de 2022 ( *1 )

    «Recurso de casación — Función pública — Personal del Banco Europeo de Inversiones (BEI) — Concepto de “invalidez” — Declaración de aptitud para el trabajo — Ausencia injustificada — Recurso de anulación y de indemnización»

    En el asunto C‑68/22 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 2 de febrero de 2022,

    Banco Europeo de Inversiones (BEI), representado por las Sras. G. Faedo e I. Zanin, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. A. Duron, avocate,

    parte recurrente en casación,

    en el que la otra parte en el procedimiento es:

    KL, representado por las Sras. A. Champetier y L. Levi, avocates,

    parte demandante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

    integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y J. Passer, Jueces;

    Abogado General: Sr. A. M. Collins;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 24 de noviembre de 2021, KL/BEI (T‑370/20, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2021:822), por la que este, por una parte, anuló las decisiones del BEI, de 8 de febrero y de 8 de marzo de 2019, mediante las cuales se había declarado a KL apto para trabajar y en ausencia injustificada desde el 18 de febrero de 2019, y la decisión del Presidente del BEI, de 16 de marzo de 2020, que las confirmó (en lo sucesivo, conjuntamente, «decisiones controvertidas»), y, por otra parte, condenó al BEI a pagar a KL una pensión de invalidez desde el 1 de febrero de 2019 y los intereses de demora sobre dicha pensión, con deducción de las cantidades abonadas a KL en concepto de retribución que, como evidenciaba el pago de la pensión de invalidez, no se le adeudaban.

    Marco jurídico

    RTRP

    2

    El artículo 46‑1 del Reglamento transitorio del régimen de pensiones aplicable a los miembros del personal del BEI (en lo sucesivo, «RTRP») establece:

    «A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerará inválido a todo afiliado que, a raíz de una enfermedad, de un accidente o de una discapacidad, se halle en una situación de incapacidad física o mental para ejercer con carácter permanente sus funciones u otras funciones de nivel equivalente y cuya invalidez esté reconocida de conformidad con el artículo 48 del presente Reglamento.»

    3

    El artículo 48‑1 del RTRP establece que la invalidez debe ser reconocida por un médico elegido por el BEI o, en caso de impugnación, por la comisión de invalidez prevista en el artículo 13‑1 de dicho Reglamento.

    4

    A tenor del artículo 51‑1 del RTRP:

    «Si la persona declarada inválida desarrolla una actividad a título lucrativo, su pensión de invalidez se reducirá, en la medida en que el importe de la pensión de invalidez, de las pensiones por hijos menores y de los ingresos procedentes de dicha actividad superen el importe de la retribución neta correspondiente a la escala y a la función de dicha persona en el momento en que se declaró su invalidez, teniendo en cuenta la misma base familiar.»

    Estatuto

    5

    El artículo 78, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión vigente en la época en que se produjeron los hechos que dieron lugar al presente litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»), dispone:

    «El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su grupo de funciones tendrá derecho a una asignación por invalidez en las condiciones previstas en los artículos 13 a 16 del anexo VIII.»

    Antecedentes del litigio

    6

    Los antecedentes del litigio, recogidos en los apartados 1 a 39 de la sentencia recurrida, pueden resumirse, a efectos del presente procedimiento, del siguiente modo.

    7

    Desde el 1 de septiembre de 2001, KL ha estado empleado por el BEI.

    8

    Tras varios períodos durante los cuales KL estuvo ausente del BEI, este lo informó, el 22 de mayo de 2017, de que el médico asesor de dicho organismo había recomendado que se declarase su incapacidad temporal parcial (equivalente al 50 % de su jornada de trabajo) durante un período de seis meses a partir del 1 de junio de 2017.

    9

    El 1 de junio de 2017, KL impugnó la recomendación del médico asesor del BEI, al considerar que debería haberse declarado su incapacidad temporal total para retomar sus funciones. Por consiguiente, solicitó la aplicación del procedimiento de arbitraje médico previsto en el artículo 4 del anexo X de las disposiciones administrativas aplicables al personal del BEI, adoptadas en ejecución del Reglamento de Personal del BEI (en lo sucesivo, «disposiciones administrativas»).

    10

    El 18 de octubre de 2017, KL fue examinado por el médico independiente designado por el BEI, que confirmó el dictamen del médico asesor del Banco. Esta conclusión fue comunicada al BEI y a KL.

    11

    El 14 de diciembre de 2017, el BEI informó a KL de que se estaba debatiendo permitir su vuelta al trabajo a tiempo parcial durante un período de tres meses en un puesto distinto del que ocupaba anteriormente, si bien, entre el 1 de enero de 2018 y su reincorporación, estaría dispensado de presentarse en su lugar de trabajo.

    12

    El 28 de diciembre de 2017, el abogado de KL impugnó las consecuencias que el BEI pretendía deducir del arbitraje médico, afirmando que el procedimiento que debería haberse llevado a cabo era el de la comisión de invalidez previsto en el artículo 13‑1 del RTRP.

    13

    El BEI, que aceptó iniciar un procedimiento ante la comisión de invalidez, llegó a una conclusión, el 9 de noviembre de 2018 (en lo sucesivo, «conclusión de la comisión de invalidez de 9 de noviembre de 2018»), redactada en los siguientes términos:

    «Debido a sus problemas psíquicos, [KL] no es apto para volver a su último puesto de trabajo ni para reincorporarse al servicio de su antiguo empleador. Por lo tanto, debe declarase su invalidez respecto del BEI, si bien no respecto del mercado general de trabajo. [La comisión de invalidez] ha alcanzado esta conclusión por unanimidad.»

    14

    La misma conclusión figura en un informe del médico nombrado, conforme al artículo 13‑1 del RTRP, de común acuerdo por los otros dos médicos que componían la comisión de invalidez, titulado «Informe pericial médico en el marco de la comisión de invalidez de 9 de noviembre de 2018».

    15

    El 23 de enero de 2019, sobre la base de tres formularios presentados por los médicos que componían la comisión de invalidez en los que se había marcado la casilla «not invalid» (no inválido) (en lo sucesivo, «formularios de 16 y 23 de enero de 2019»), dicha comisión comunicó al BEI su decisión, adoptada por unanimidad, según la cual KL no era inválido.

    16

    Mediante decisiones de 8 de febrero y 8 de marzo de 2019, el BEI declaró a KL apto para trabajar y en situación de ausencia injustificada desde el 18 de febrero de 2019, fecha a partir de la cual consideraba que este debería haberse incorporado al trabajo.

    17

    El 16 de marzo de 2020, a raíz del fracaso del procedimiento de conciliación iniciado a instancias de KL, el Presidente del BEI hizo constar en este sentido las conclusiones del comité de conciliación. Por consiguiente, confirmó las decisiones de 8 de febrero y de 8 de marzo de 2019.

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    18

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 11 de junio de 2020, KL interpuso un recurso de anulación de las decisiones controvertidas. En apoyo de su recurso, invocó dos motivos, basados, el primero, en la infracción de los artículos 46‑1 y 48‑1 del RTRP y del artículo 11, apartados 1 y 3, de las disposiciones administrativas, así como en un error manifiesto de apreciación, y, el segundo, en la vulneración del deber de asistencia y protección. Solo el primer motivo es pertinente a efectos del presente recurso de casación.

    19

    Mediante dicho motivo, KL reprochó al BEI haber considerado, en las decisiones controvertidas, que era apto para trabajar y que se encontraba en situación de ausencia injustificada desde el 18 de febrero de 2019. A este respecto, KL señaló que, según la conclusión de la comisión de invalidez de 9 de noviembre de 2018 y el informe pericial médico elaborado en el marco de dicha comisión, se le había considerado inválido respecto del BEI. Alegó que esta conclusión bastaba para declarar su invalidez en el sentido del artículo 46‑1 del RTRP. En cambio, el BEI afirmó que el RTRP únicamente reconoce un tipo de invalidez, a saber, la invalidez en el mercado general de trabajo, y que el dictamen de la comisión de invalidez había sido recogido en los formularios de 16 y 23 de enero de 2019 por los que se declaraba que KL no era inválido.

    20

    Por lo que respecta, en primer lugar, a los documentos constitutivos del dictamen de la comisión de invalidez, el Tribunal General declaró, en los apartados 58 a 73 de la sentencia recurrida, que la apreciación de la legalidad de las decisiones controvertidas debía efectuarse no solo a la luz de los formularios de 16 y 23 de enero de 2019, sino también de la conclusión de la comisión de invalidez de 9 de noviembre de 2018, que fue confirmada por el informe pericial médico elaborado en el marco de dicha comisión.

    21

    En segundo lugar, el Tribunal General consideró, en los apartados 74 a 81 de la sentencia recurrida, que, según el dictamen de la comisión de invalidez, tal como se desprendía de los documentos mencionados en el apartado 20 de la presente sentencia, KL no podía seguir ejerciendo funciones en el BEI, pero que todavía era apto para desarrollar una actividad profesional en el mercado general de trabajo.

    22

    En tercer lugar, el Tribunal General declaró, en los apartados 83 a 85 de la sentencia recurrida, que el concepto de «invalidez» de un agente del BEI, en el sentido del artículo 46‑1 del RTRP y del artículo 11, apartado 1, de las disposiciones administrativas, debe evaluarse a la luz de su capacidad para retomar «sus funciones u otras funciones de nivel equivalente», las cuales deben ser igualmente funciones dentro del BEI.

    23

    Para llegar a esta conclusión, el Tribunal General consideró, en primer término, en los apartados 86 a 89 de la sentencia recurrida, que, por analogía con el artículo 78 del Estatuto, las citadas disposiciones de la normativa del BEI se remitían a la clasificación de las funciones dentro de dicho organismo. En segundo término, el Tribunal General subrayó, en los apartados 90 a 93 de la referida sentencia, que las comisiones de invalidez constituidas por el BEI son órganos de este y carecen, por lo tanto, desde el punto de vista jurídico, de competencia para apreciar la capacidad del personal del BEI para ejercer funciones profesionales fuera de este organismo. En tercer término, en los apartados 94 a 99 de dicha sentencia, el Tribunal General rechazó la interpretación del BEI del artículo 51‑1 del RTRP, según la cual esta disposición contempla únicamente situaciones extraordinarias en las que una persona declarada inválida respecto del BEI desarrolla fuera de esta institución una actividad diferente de la que desarrollaba en su seno.

    24

    En los apartados 100 y 101 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, dado que la comisión de invalidez había declarado que el demandante era incapaz de ejercer sus funciones en el BEI y que el concepto de «invalidez» en el sentido del artículo 46‑1 del RTRP y del artículo 11, apartado 1, de las disposiciones administrativas únicamente debía apreciarse respecto de este organismo, el BEI estaba obligado a declarar la invalidez de KL, de modo que había de considerarse que, al declararlo apto para trabajar y en situación de ausencia injustificada desde el 18 de febrero de 2019 en las decisiones controvertidas, el BEI había infringido dichas disposiciones. Por consiguiente, el Tribunal General estimó el primer motivo del recurso de KL y anuló las citadas decisiones.

    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    25

    Mediante su recurso de casación, el BEI solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    En el supuesto de que considere que el estado del litigio lo permite, estime sus pretensiones en primera instancia.

    Condene a KL al pago de las costas de ambas instancias.

    26

    KL solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene en costas al BEI.

    Sobre el recurso de casación

    27

    El BEI invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación. El primer motivo de casación, basado en una interpretación errónea del concepto de «invalidez», consta de cuatro partes, de las cuales la primera y la cuarta deben examinarse conjuntamente. El segundo motivo de casación, dividido en dos partes, que procede examinar conjuntamente, se basa en la desnaturalización de los hechos expuestos en los apartados 58 a 81 de la sentencia recurrida.

    Partes primera y cuarta del primer motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    28

    Mediante la primera parte del primer motivo de casación, el BEI alega que el Tribunal General, al declarar, en los apartados 83 a 85 de la sentencia recurrida, que las «otras funciones de nivel equivalente» que un agente debe ser incapaz de ejercer para ser declarado inválido, en el sentido del artículo 46‑1 del RTRP y del artículo 11, apartado 1, de las disposiciones administrativas, deben ejercerse dentro del BEI, interpretó el concepto de «invalidez» de manera contraria a la normativa interna de dicho organismo.

    29

    En primer lugar, el BEI considera que, al emplear los términos «sus funciones u otras funciones de nivel equivalente», el artículo 46‑1 del RTRP no distingue entre las funciones ejercidas dentro del BEI y las ejercidas fuera de este, ni se remite a la clasificación de las funciones internas de este. El formulario que la comisión de invalidez debe cumplimentar tampoco distingue sobre si la invalidez es específica del BEI o debe apreciarse respecto del mercado general de trabajo, de modo que, al introducir tal distinción, el Tribunal General modificó el tenor de dicha normativa interna.

    30

    En segundo lugar, la interpretación adoptada por el Tribunal General supone, según el BEI, confundir el concepto de «invalidez», que reconoce la protección debida a una persona que ha devenido incapaz de trabajar en general, con el de «incapacidad laboral», tal como se contempla en la mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales, relativo a la protección debida a una persona que ha devenido incapaz de trabajar para un empresario particular.

    31

    En tercer lugar, dicha interpretación vulnera, a juicio del BEI, el objetivo de la pensión de invalidez consistente, en la medida en que constituye una medida de protección social, en compensar la pérdida de retribuciones sufrida por un trabajador debido a su incapacidad permanente para ejercer sus funciones. El hecho de declarar que cabe considerar a un agente inválido para trabajar en el BEI, pero capaz de realizar un trabajo equivalente fuera de este sería manifiestamente contrario a dicho objetivo. Además, esta interpretación ocasionaría graves consecuencias para el equilibrio financiero del sistema de pensiones del BEI y plantearía problemas de uso y de gestión de fondos públicos.

    32

    Mediante la cuarta parte del primer motivo de casación, el BEI sostiene que el Tribunal General interpretó erróneamente, en los apartados 98 a 100 de la sentencia recurrida, el artículo 51‑1 del RTRP, que prevé una reducción del importe de la pensión de invalidez si la persona declarada inválida desarrolla una actividad a título lucrativo, en el sentido de que se refiere a las situaciones en las que una persona declarada inválida respecto del BEI ejerce una actividad profesional, sea del tipo que sea. En la vista ante el Tribunal General, el BEI sostuvo que esta disposición se refería únicamente a aquellas situaciones extraordinarias en las que una persona declarada inválida desarrolla fuera del BEI una actividad diferente de la que desarrollaba en su seno.

    33

    Antes de nada, el BEI afirma que la interpretación del Tribunal General es contradictoria en la medida en que este subrayó el carácter general de la redacción del artículo 51‑1 del RTRP, sin distinguir según la naturaleza de la actividad externa ejercida, a la vez que consideraba que el artículo 46‑1 de dicho Reglamento, también redactado en términos generales, se refería a un concepto de «invalidez» definido en relación con las funciones ejercidas en el BEI.

    34

    A continuación, dicho organismo alega que el concepto de «invalidez», en el sentido de los artículos 51‑1 y 46‑1 del RTRP, debe ser objeto de una interpretación idéntica. Sin embargo, según el BEI, esta última disposición no solo se refiere a las funciones que se ejercen dentro del BEI, sino también a las que se ejercen fuera de él. Por lo tanto, sería contradictorio interpretar el artículo 51‑1 del RTRP en el sentido de que hace referencia a una persona declarada inválida que ejerce fuera del BEI un trabajo de naturaleza e intensidad equivalentes a los del trabajo que ejercía dentro de dicho organismo, de modo que este artículo debe referirse a otro tipo de trabajo.

    35

    Por último, y a mayor abundamiento, el BEI estima que la interpretación del Tribunal General del artículo 51‑1 del RTRP hace que se creen situaciones de enriquecimiento injusto porque, cuando el agente declarado inválido percibe una pensión de invalidez del BEI y trabaja a tiempo completo fuera de este en un puesto que requiere el mismo nivel de exigencia, la aptitud real de dicha persona para el trabajo suscita interrogantes.

    36

    KL rebate las alegaciones del BEI.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    37

    Mediante las partes primera y cuarta de su primer motivo de casación, el BEI sostiene, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar el concepto de «invalidez» tal como figura, en particular, en el artículo 46‑1 del RTRP, habida cuenta de su tenor, del contexto en el que se inscribe esta disposición y de la finalidad de la concesión de una pensión de invalidez. En particular, estima que el Tribunal General consideró erróneamente que la expresión «otras funciones de nivel equivalente», en el sentido de esta disposición, se refería únicamente a las funciones ejercidas en el BEI.

    38

    Antes de nada, es cierto que del tenor del artículo 46‑1 del RTRP no se desprende que este se refiera expresamente a otras funciones de nivel equivalente ejercidas en el BEI. No obstante, al mencionar la incapacidad del afiliado para ejercer «sus funciones u otras funciones de nivel equivalente», este artículo puede interpretarse, debido a la repetición del término «funciones», en el sentido de que se refiere, además de a las funciones en cuestión del agente de que se trate, a otras funciones internas del BEI.

    39

    Esta interpretación se ve corroborada por el hecho de que el término «funciones», utilizado por el artículo 46‑1 del RTRP, es un concepto jurídico de carácter reglamentario. Por otra parte, procede señalar que el artículo 46‑1 del RTRP no utiliza una expresión más amplia, como la de «actividad a título lucrativo», empleada en el artículo 51‑1 del RTRP, que se refiere a una actividad profesional en el mercado general de trabajo.

    40

    A continuación, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 46‑1 del RTRP, en primer lugar, el BEI considera fundadamente que el concepto de «invalidez», en el sentido de los artículos 46‑1 y 51‑1 del RTRP, debe interpretarse de manera idéntica. Sin embargo, de ello no puede deducirse que el Tribunal General incurriera en error de Derecho al declarar, en los apartados 96 a 98 de la sentencia recurrida, que este último artículo, habida cuenta de su formulación en términos generales, no puede entenderse en el sentido de que se refiere únicamente a una actividad desarrollada fuera del BEI, diferente de la que la persona declarada inválida desarrollaba en su seno, sino que debe interpretarse en el sentido de que se refiere al ejercicio de cualquier tipo de actividad, de la índole que sea, incluida una actividad de nivel equivalente a aquella que dicha persona desarrollaba en el BEI.

    41

    A este respecto, por una parte, procede desestimar la alegación del BEI según la cual la interpretación por el Tribunal General de los artículos 46‑1 y 51‑1 del RTRP es contradictoria, debido a que, según dicho organismo, ambas disposiciones están redactadas en términos generales, mientras que el Tribunal General se basó únicamente en el carácter general de la segunda disposición. En efecto, como se desprende del apartado 39 de la presente sentencia, el artículo 51‑1 del RTRP utiliza el concepto general de «actividad a título lucrativo», mientras que su artículo 46‑1 emplea el término «funciones», que, como se desprende de ese mismo apartado 39, remite a las disposiciones reglamentarias aplicables al personal de una institución o de un organismo específico.

    42

    Por otra parte, la interpretación del artículo 51‑1 del RTRP adoptada por el Tribunal General es conforme con la interpretación del artículo 46‑1 de dicho Reglamento según la cual la expresión «otras funciones de nivel equivalente» incluye otras funciones dentro del BEI. En efecto, sería contradictorio considerar que, de conformidad con el artículo 46‑1 del RTRP, se declara la invalidez de una persona por ser incapaz de ejercer sus funciones o de desarrollar una actividad de nivel equivalente en el mercado general de trabajo, y admitir al mismo tiempo que, con arreglo al artículo 51‑1 de dicho Reglamento, esta persona puede desarrollar tal actividad.

    43

    En segundo lugar, procede desestimar la alegación del BEI según la cual la interpretación del concepto de «invalidez» se corresponde con la acepción de este término en los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales, mientras que la adoptada por el Tribunal General se corresponde con el concepto de «incapacidad laboral» recogido en estos. A este respecto, basta con señalar, como hace el BEI en su recurso de casación, que el RTRP y las disposiciones administrativas forman parte del marco normativo del BEI, el cual es propio de este y distinto de las normas nacionales.

    44

    Por último, si bien es cierto que la concesión de una pensión de invalidez responde a un objetivo de carácter social, en la medida en que pretende garantizar que una persona que se halle en una situación de incapacidad física o mental para ejercer con carácter permanente sus funciones u otras funciones de nivel equivalente pueda cubrir sus necesidades, la interpretación del artículo 46‑1 del RTRP según la cual estas últimas deben ser funciones dentro del BEI es conforme con dicho objetivo, habida cuenta de la estructura de dicho Reglamento.

    45

    En efecto, el mecanismo previsto en el artículo 51‑1 del RTRP, según el cual la pensión de invalidez se reduce en la medida en que el importe de esta, de las pensiones por hijos menores y de los ingresos procedentes de una actividad a título lucrativo desarrollada por la persona declarada inválida superen el importe de la retribución neta que percibía en el momento de la declaración de su invalidez, tiene por efecto suspender el pago de esta pensión de invalidez cuando el interesado retome una actividad cuyos ingresos sean equivalentes, al menos, a la retribución que percibía cuando ejercía funciones en el BEI.

    46

    Asimismo, este mecanismo pretende evitar situaciones de enriquecimiento injusto por parte de la persona declarada inválida y una serie de consecuencias negativas para el equilibrio financiero del sistema de pensiones del BEI mencionadas por este.

    47

    De ello se deduce que las alegaciones formuladas por el BEI en el marco de las partes primera y cuarta del primer motivo de casación no demuestran que la interpretación que el Tribunal General hizo, en la sentencia recurrida, del concepto de «invalidez» que figura en el artículo 46‑1 del RTRP adolezca de un error de Derecho. Por consiguiente, las partes primera y cuarta de este motivo de casación deben desestimarse por infundadas.

    Segunda parte del primer motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    48

    Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, el BEI alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 90 a 93 de la sentencia recurrida, que las comisiones de invalidez constituidas por este organismo solo son competentes para pronunciarse sobre la capacidad del personal del BEI para trabajar en dicha institución. En este sentido, sostiene que una comisión de invalidez realiza constataciones médicas que deben considerarse definitivas siempre que se hayan adoptado en condiciones conformes a Derecho. La misión de los médicos miembros de esta comisión consiste únicamente en emitir un dictamen médico y no en pronunciarse sobre el entorno de trabajo.

    49

    El BEI afirma que el artículo 46‑1 del RTRP no distingue entre la declaración de invalidez respecto de las funciones ejercidas en el BEI y la declaración de invalidez respecto del mercado general de trabajo, ni establece límites estrictos a la competencia de las comisiones de invalidez que examinan el estado de salud de las personas que pueden ser declaradas inválidas.

    50

    Según el BEI, el riesgo, mencionado por el Tribunal General, de contradicción entre la apreciación de una comisión de invalidez del BEI y la que podrían realizar comisiones de invalidez constituidas por otras instituciones de la Unión o por autoridades nacionales es hipotético. Una evaluación médica, por su naturaleza técnica, está destinada, a falta de nuevos elementos, a ser compartida por otros profesionales de la salud. La competencia de la comisión de invalidez no puede verse limitada por la posibilidad de que otros médicos lleguen a conclusiones diferentes.

    51

    KL considera que la argumentación del BEI carece de fundamento.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    52

    Como se desprende de los apartados 37 a 47 de la presente sentencia, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, que el concepto de «invalidez», a los efectos del artículo 46‑1 del RTRP y del artículo 11, apartado 1, de las disposiciones administrativas, debe interpretarse en el sentido de que incluye a un agente del BEI al que una comisión de invalidez constituida por este ha declarado incapaz de retomar sus funciones o de ejercer funciones equivalentes en el seno del citado organismo.

    53

    De ello se deduce necesariamente que las comisiones de invalidez constituidas por dicho organismo, que, con arreglo al artículo 48‑1 del RTRP, son competentes para declarar la invalidez en caso de controversia, ejercen sus competencias únicamente en relación con la capacidad de la persona en cuestión para ejercer sus funciones u otras funciones de nivel equivalente en el seno del BEI.

    54

    Procede añadir que, si bien el dictamen de dicha comisión es de carácter médico, no es menos cierto que su apreciación debe tener en cuenta, como sostiene KL en su escrito de contestación, el entorno de trabajo, del que no se pueden aislar las tareas que el interesado debe llevar a cabo. Con mayor razón se impone esta conclusión cuando, como sucede en el presente asunto, los trastornos psíquicos son la causa de la invalidez.

    55

    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la segunda parte del primer motivo de casación.

    Tercera parte del primer motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    56

    Mediante la tercera parte del primer motivo de casación, el BEI considera que el Tribunal General incurrió, en los apartados 86 a 89 de la sentencia recurrida, en error de Derecho al interpretar el artículo 46‑1 del RTRP y el artículo 11, apartado 1, de las disposiciones administrativas por analogía con el artículo 78 del Estatuto. A este respecto, el BEI alega que tal interpretación por analogía presupone la existencia, por una parte, de un vínculo estrecho entre los dos regímenes jurídicos en cuestión y, por otra parte, de una laguna en el primer régimen que sea incompatible con un principio general del Derecho de la Unión. Ahora bien, el Tribunal General no menciona la existencia de dichos elementos.

    57

    Por lo demás, el tenor del artículo 46‑1 del RTRP no distingue entre las funciones ejercidas en el BEI y las ejercidas fuera de este, ni se remite, a diferencia del artículo 78 del Estatuto, a la clasificación de las funciones internas de dicho organismo. Al basarse en una serie de similitudes entre estas dos disposiciones, el Tribunal General no tuvo en cuenta estas diferencias.

    58

    El BEI añade, por una parte, que el hecho de aplicarle por analogía el artículo 78 del Estatuto pone en entredicho la autonomía de su «sistema jurídico» con respecto a los demás órganos de la Unión. Por otra parte, la situación del BEI es diferente de la de las instituciones de la Unión, debido a su tamaño, pero también a la diversidad de puestos disponibles dentro de este.

    59

    KL rebate las alegaciones del BEI.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    60

    Como se desprende de los apartados 37 a 47 y 52 de la presente sentencia, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, que el concepto de «invalidez», a los efectos del artículo 46‑1 del RTRP y del artículo 11, apartado 1, de las disposiciones administrativas, debe interpretarse en el sentido de que incluye a un agente del BEI al que una comisión de invalidez constituida por este ha declarado incapaz de retomar sus funciones o de ejercer funciones equivalentes en el seno del citado organismo.

    61

    Por consiguiente, aun suponiendo que el Tribunal General haya basado erróneamente esta conclusión en parte en una interpretación de dicha disposición por analogía con el artículo 78 del Estatuto, como alega el BEI en la tercera parte del primer motivo de casación, esta debe calificarse de inoperante.

    62

    En efecto, según reiterada jurisprudencia, cuando uno de los fundamentos de Derecho expuestos por el Tribunal General es suficiente para justificar el fallo de su sentencia, los vicios que pudiera contener otro fundamento de Derecho al que también se ha hecho referencia en la sentencia de que se trata son, en cualquier caso, irrelevantes respecto a dicho fallo, de forma que el motivo que invoca estos vicios es inoperante y debe desestimarse (sentencia de 17 de octubre de 2019, Alcogroup y Alcodis/Comisión, C‑403/18 P, EU:C:2019:870, apartado 53 y la jurisprudencia citada).

    63

    En estas circunstancias, procede desestimar por inoperante la tercera parte del primer motivo de casación y, por consiguiente, desestimar el primer motivo de casación en su totalidad.

    Segundo motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    64

    Mediante su segundo motivo de casación, el BEI alega que el Tribunal General desnaturalizó los hechos en los apartados 58 a 81 de la sentencia recurrida, al considerar que la conclusión de la comisión de invalidez de 9 de noviembre de 2018, el informe pericial médico elaborado en el marco de dicha comisión y los formularios de 16 y 23 de enero de 2019 constituían, conjuntamente, el dictamen de la mencionada comisión.

    65

    Mediante la primera parte de este motivo de casación, el BEI sostiene que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General, la conclusión de la comisión de invalidez de 9 de noviembre de 2018 y el informe pericial médico elaborado en el marco de dicha comisión no pueden constituir elementos de dicho dictamen, al no haber sido ratificados por todos los miembros de la comisión de invalidez, pese a que los trabajos de una comisión de esta índole son colegiados y requieren, en principio, que, por lo que respecta al resultado del procedimiento, cada uno de los miembros ratifique el mismo documento.

    66

    El BEI alega que existe una contradicción en el apartado 72 de la sentencia recurrida, según el cual la comisión de invalidez, sin haber examinado a KL, pudo llegar a una conclusión el 9 de noviembre de 2018, que, según se afirma, fue confirmada por el presidente de la citada comisión, el 21 de noviembre de 2018, tras haber examinado a este. Según el BEI, al margen de que esta conclusión sea especulativa, el presidente de dicha comisión no debería poder reemplazar a los demás miembros de la comisión al formular su apreciación.

    67

    Por lo que respecta a la apreciación del Tribunal General que figura en el apartado 66 de la sentencia recurrida, según la cual el contenido de los documentos antes mencionados no fue cuestionado por los demás miembros de la comisión de invalidez, el BEI subraya que únicamente los formularios de 16 y 23 de enero de 2019 fueron firmados por todos ellos y, por tanto, constituyen su dictamen formal.

    68

    Por lo que se refiere a la segunda parte de este motivo de casación, el BEI señala que la apreciación realizada en el apartado 81 de la sentencia recurrida, según la cual el dictamen de la comisión de invalidez consistió en considerar que KL no podía seguir ejerciendo funciones en el BEI, pero que todavía era apto para desarrollar una actividad profesional en el mercado general de trabajo, no se desprende de los formularios firmados por todos los miembros de dicha comisión en enero de 2019.

    69

    KL rebate las alegaciones del BEI.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    70

    Si bien el BEI invoca una desnaturalización de los hechos por el Tribunal General, de sus alegaciones se desprende que, mediante su segundo motivo de casación, pretende en realidad impugnar la calificación jurídica dada por el Tribunal General a la conclusión de la comisión de invalidez de 9 de noviembre de 2018 y al informe pericial médico elaborado en el marco de dicha comisión. En su opinión, no se trata, como declaró el Tribunal General, de documentos que deban tenerse en cuenta para determinar el contenido del dictamen de la comisión de invalidez, ya que solo los formularios de 16 y 23 de enero de 2019 constituyen este dictamen.

    71

    A este respecto, el BEI se basa, en esencia, en la alegación de que los primeros documentos no fueron firmados por todos los miembros de la comisión de invalidez. De este modo, se limita a repetir las alegaciones que formuló ante el Tribunal General, sin precisar la razón por la cual la respuesta que recibió de dicho Tribunal, tal como figura, en particular, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, adolece de un error de Derecho.

    72

    Pues bien, procede recordar que un recurso de casación que, sin contener siquiera alegaciones destinadas a identificar específicamente el error de Derecho del que supuestamente adolece la sentencia recurrida, se limita a reiterar o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General constituye, en realidad, una pretensión destinada a obtener un mero reexamen del recurso interpuesto ante el Tribunal General, lo que sobrepasa la competencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 28 de enero de 2021, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión, C‑466/19 P, EU:C:2021:76, apartado 45 y jurisprudencia citada).

    73

    En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo de casación.

    74

    De todas las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse el recurso de casación.

    Costas

    75

    Con arreglo al artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    76

    En el caso de autos, al haber solicitado KL la condena en costas del BEI y haber visto este desestimadas sus pretensiones, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas en el procedimiento de casación, con las de KL.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    El Banco Europeo de Inversiones (BEI) cargará con sus propias costas y con las de KL.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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