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Document 62022CA0509

    Asunto C-509/22, Girelli Alcool: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de abril de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Agenzia delle Dogane e dei Monopoli / Girelli Alcool Srl (Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuestos especiales — Directiva 2008/118/CE — Artículo 7, apartado 4 — Devengo de los impuestos especiales — Despacho a consumo — Destrucción total o pérdida irremediable de un producto en régimen suspensivo — Concepto de caso fortuito — Autorización de las autoridades competentes del Estado miembro — Pérdida irremediable causada por hechos constitutivos de culpa no grave imputable a un empleado del depositario autorizado)

    DO C, C/2024/3420, 10.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3420/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3420/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie C


    C/2024/3420

    10.6.2024

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de abril de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Agenzia delle Dogane e dei Monopoli / Girelli Alcool Srl

    (Asunto C-509/22, Girelli Alcool)  (1)

    (Procedimiento prejudicial - Fiscalidad - Impuestos especiales - Directiva 2008/118/CE - Artículo 7, apartado 4 - Devengo de los impuestos especiales - Despacho a consumo - Destrucción total o pérdida irremediable de un producto en régimen suspensivo - Concepto de caso fortuito - Autorización de las autoridades competentes del Estado miembro - Pérdida irremediable causada por hechos constitutivos de culpa no grave imputable a un empleado del depositario autorizado)

    (C/2024/3420)

    Lengua de procedimiento: italiano

    Órgano jurisdiccional remitente

    Corte suprema di cassazione

    Partes en el procedimiento principal

    Recurrente: Agenzia delle Dogane e dei Monopoli

    Recurrida: Girelli Alcool Srl

    Fallo

    1)

    El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE,

    debe interpretarse en el sentido de que

    ha de entenderse que el concepto de caso fortuito, a efectos de dicha disposición, al igual que el concepto de fuerza mayor, se refiere a circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia empleada.

    2)

    El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2008/118

    debe interpretarse en el sentido de que

    el reconocimiento de la existencia de caso fortuito, a efectos de dicha disposición, exige, por un lado, que la destrucción total o la pérdida irremediable de los productos sujetos a impuestos especiales se deba a circunstancias anormales, imprevisibles y ajenas al operador de que se trate, lo que no sucede cuando esas circunstancias estén comprendidas en su ámbito de responsabilidad, y, por otro lado, que dicho operador haya actuado con la diligencia normalmente exigida en el marco de su actividad para precaverse contra las consecuencias de tal contingencia.

    3)

    El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2008/118

    debe interpretarse en el sentido de que

    se opone a una disposición de Derecho nacional de un Estado miembro que equipara en todos los casos los hechos constitutivos de culpa no grave, imputables al deudor de que se trate, al caso fortuito y a la fuerza mayor. Sin embargo, cuando los hechos constitutivos de culpa no grave que hayan provocado la destrucción total o la pérdida irremediable del producto sujeto a impuestos especiales se cometieron en el marco de una operación de desnaturalización previamente autorizada por las autoridades nacionales competentes, procede considerar que esa destrucción o esa pérdida se produjo como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, de modo que dicha destrucción o dicha pérdida no debe considerarse despacho a consumo a efectos del artículo 7 de la Directiva 2008/118.

    4)

    El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2008/118

    debe interpretarse en el sentido de que

    la expresión «como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro», que figura en el párrafo primero de dicha disposición, no puede entenderse en el sentido de que permite a los Estados miembros establecer en general que la destrucción total o la pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo no constituye despacho a consumo cuando sea debida a culpa no grave.


    (1)   DO C 389 de 10.10.2022.


    ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3420/oj

    ISSN 1977-0928 (electronic edition)


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