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Document 62021TJ0346

    Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 11 de enero de 2023 (Extractos).
    Hecht Pharma GmbH contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
    Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca denominativa de la Unión Gufic — Uso efectivo de la marca — Artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Utilización pública y hacia el exterior — Importancia del uso — Naturaleza y forma del uso — Uso para los productos para los que está registrada la marca.
    Asunto T-346/21.

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2023:2

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

    de 11 de enero de 2023 ( *1 )

    «Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca denominativa de la Unión Gufic — Uso efectivo de la marca — Artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Utilización pública y hacia el exterior — Importancia del uso — Naturaleza y forma del uso — Uso para los productos para los que está registrada la marca»

    En el asunto T‑346/21,

    Hecht Pharma GmbH, con domicilio social en Bremervörde (Alemania), representada por la Sra. C. Sachs y el Sr. J. Sachs, abogados,

    parte recurrente,

    contra

    Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. J. Schäfer y los Sres. D. Hanf y A. Ringelhann, en calidad de agentes,

    parte recurrida,

    en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

    Gufic BioSciences Ltd, con domicilio social en Bombay (India), representada por el Sr. A. Wehlau y la Sra. T. Uhlenhut, abogados,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

    integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y la Sra. M. Brkan y el Sr. I. Gâlea (Ponente), Jueces;

    Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    celebrada la vista el 13 de julio de 2022;

    dicta la siguiente

    Sentencia ( 1 )

    [omissis]

    Fundamentos de Derecho

    [omissis]

    Sobre la tercera alegación, basada en un error en la apreciación del uso de la marca impugnada para los productos registrados como «medicamentos»

    [omissis]

    94

    Ha de recordarse que la clasificación de los productos y de los servicios en virtud del Arreglo de Niza tiene esencialmente por objeto reflejar las necesidades del mercado y no imponer una segmentación artificial de los productos. Así, los títulos de las clases incluyen «indicaciones de carácter genérico» relativas al sector al que pertenecen, «en principio», los productos o los servicios. Asimismo, procede recordar que la propia clasificación de los productos y de los servicios en virtud del Arreglo de Niza solo se realiza a efectos exclusivamente administrativos. En efecto, su objetivo no es sino facilitar la redacción y la tramitación de las solicitudes de registro de marcas, proponiendo algunas clases y categorías de productos y de servicios. Por lo demás, la Clasificación de Niza no puede determinar por sí misma la naturaleza y las características de los productos de que se trate [véase la sentencia de 28 de mayo de 2020, Korporaciya Masternet/EUIPO — Stayer Ibérica (STAYER), T‑681/18, no publicada, EU:T:2020:222, apartado 40 y jurisprudencia citada].

    95

    Además, la clasificación de un producto con arreglo a otras normas del Derecho de la Unión no es, en principio, determinante para su clasificación a efectos del registro de una marca de la Unión. En efecto, por una parte, del artículo 33, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 se desprende, en esencia, que, a efectos del registro de una marca de la Unión, los productos y los servicios se clasificarán de conformidad con la Clasificación de Niza. Por otra parte, si bien los actos legislativos de la Unión citados por la recurrente revisten una importancia primordial para el sector del que se trata, dado que preservan el proceso de fabricación, etiquetado y distribución de los medicamentos, no influyen, sin embargo, necesariamente en el modo en que los productos y los servicios se clasifican en la Clasificación de Niza. A este respecto, es importante no confundir la función esencial de la marca con las otras funciones que, en su caso, también pueda cumplir esta, como la que consiste en garantizar la calidad del producto de que se trate. Por consiguiente, la clasificación de un producto con arreglo a otras normas del Derecho de la Unión, como la Directiva 2001/83, no es en principio determinante para su clasificación a efectos del registro de una marca de la Unión [véase la sentencia de 6 de octubre de 2021, Dermavita Company/EUIPO — Allergan Holdings France (JUVEDERM), T‑372/20, no publicada, EU:T:2021:652, apartado 38 y jurisprudencia citada].

    96

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que de la expresión «en principio» utilizada por el Tribunal General se desprende que este último no excluía de manera general y admitía que, al apreciar el uso efectivo de una marca en el sentido del artículo 18 del Reglamento 2017/1001, puedan tenerse en cuenta disposiciones del Derecho de la Unión y que estas puedan ser determinantes, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso examinado, para clasificar los productos de que se trate (véanse, en este sentido, los autos de 3 de diciembre de 2020, Dermavita/EUIPO, C‑400/20 P, no publicado, EU:C:2020:997, apartado 17, y de 4 de mayo de 2021, Dermavita/EUIPO, C‑26/21 P, no publicado, EU:C:2021:355, apartado 17).

    97

    Sin embargo, el mero hecho de afirmar que los productos controvertidos son «medicamentos» comprendidos en la clase 5 no es suficiente [véase, por analogía, la sentencia de 14 de febrero de 2017, Pandalis/EUIPO — LR Health & Beauty Systems (Cystus), T‑15/16, no publicada, EU:T:2017:75, apartado 57].

    98

    La cuestión pertinente en el presente caso, a efectos de la apreciación del uso efectivo desde el punto de vista del Derecho de marcas, es saber si los productos para los que se utiliza la marca, es decir, los productos controvertidos, son los mismos que los productos para los que se registró la marca en la clase 5 [véase, por analogía, la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Dermavita/EUIPO — Allergan Holdings France (JUVEDERM ULTRA), T‑643/19, no publicada, EU:T:2020:549, apartado 29].

    99

    Por lo que respecta a la categoría de productos según el Derecho de marcas, la apariencia de los productos controvertidos, por ejemplo, a través del envase o del etiquetado, sí que es relevante. En efecto, es esta apariencia la que determina la categoría de productos en la que los consumidores incluyen el producto (conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Pandalis/EUIPO, C‑194/17 P, EU:C:2018:725, punto 33).

    100

    De ello resulta, pues, que la percepción del público destinatario de los productos para los que se registró la marca impugnada es determinante a efectos de la apreciación del uso efectivo de dicha marca.

    101

    Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por lo que respecta en particular a la percepción del público destinatario de los medicamentos a los que se refiere la Directiva 2001/83, que había de tenerse en cuenta la actitud de un consumidor medianamente informado a quien la forma que adopta un producto hubiera podido inspirarle una especial confianza, semejante a la que le inspiran habitualmente los medicamentos, habida cuenta de las garantías que ofrecen su fabricación y su comercialización. Si bien la forma exterior que adopta dicho producto podía constituir un indicio sólido en favor de su calificación como medicamento por su presentación, dicha forma no debía entenderse solamente referida al propio producto, sino también a su envase, con el que podía pretenderse, por razones de política comercial, asemejar el producto a un medicamento (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2007, Comisión/Alemania,C‑319/05, EU:C:2007:678, apartado 47 y jurisprudencia citada).

    102

    A este respecto, conviene señalar que las partes han admitido en sus escritos y en la vista que la apreciación del carácter efectivo del uso para los productos para los que se registró la marca impugnada debe basarse en la percepción del público destinatario, que, en el presente caso, está compuesto tanto por los consumidores finales como por los especialistas.

    103

    Procede determinar a la luz de estas consideraciones si, en el presente caso, el público destinatario percibirá los productos controvertidos para los que se ha utilizado la marca impugnada como «medicamentos» comprendidos en la clase 5.

    104

    Es cierto que el Tribunal General ya ha declarado que la venta, incluso de manera exclusiva, de productos en las farmacias no significa, sin embargo, que se trate necesariamente de medicamentos [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2017, Endoceutics/EUIPO — Merck (FEMIBION), T‑802/16, no publicada, EU:T:2017:818, apartado 38]. No obstante, la circunstancia, no negada por la recurrente, de que un producto solo se dispense en farmacia previa presentación de una receta médica constituye un factor pertinente que debe tenerse en cuenta a efectos de la definición de los productos como medicamentos.

    105

    Por otra parte, para concluir que la marca impugnada se utilizó para medicamentos comprendidos en la clase 5, la Sala de Recurso se basó en resoluciones judiciales y administrativas incluidas en los anexos AG 11, AG 13, AG 14, AG 23 y AG 24, que indican, en esencia, que los productos en cuestión constituyen medicamentos «no nocivos» y que la marca impugnada se consideraba utilizada para medicamentos en el sentido de dicha clase. A este respecto, de las sentencias del Oberlandsgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich), en particular de las de 24 de febrero de 2011 y de 16 de mayo de 2013 (anexos AG 11 y AG 14), se desprende que los productos controvertidos debían clasificarse como medicamentos por su presentación, en el sentido del artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83 debido a que, por una parte, en los embalajes figuraba la mención «ayurvedic medicine» y la indicación de las enfermedades inflamatorias para cuyo tratamiento estaban destinados los productos y a que, por otra parte, en razón de la exigencia de receta médica, el consumidor tuvo la impresión de que se trataba de un remedio destinado a tratar enfermedades humanas y, por tanto, de un medicamento.

    106

    De ello se deduce que, habida cuenta de la importancia de la apariencia desde el punto de vista de la percepción del público destinatario de los productos controvertidos, como se ha indicado en el apartado 99 de la presente sentencia, la Sala de Recurso, basándose en las sentencias del Oberlandsgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich) mencionadas en el apartado 105 de la presente sentencia y al tener en cuenta, en su conjunto, el hecho de que esos productos se vendían en farmacias únicamente mediante la presentación de una receta médica, así como las menciones e indicaciones que aparecían en los envases que permitían al público destinatario percibir fácilmente los productos como medicamentos, podía considerar válidamente que dichos productos debían clasificarse como medicamentos, en el sentido de la clase 5 de la Clasificación de Niza.

    107

    La argumentación de la recurrente no desvirtúa esta conclusión.

    108

    Debe desestimarse el argumento de la recurrente de que solo los medicamentos que por su función ejerzan una acción farmacológica pueden considerarse medicamentos en el sentido de la clase 5. En efecto, como se ha recordado en el apartado 101 de la presente sentencia, en lo relativo a los medicamentos comprendidos en la Directiva 2001/83, lo relevante es la percepción del público destinatario. De ello resulta que un producto que, debido a su presentación, pueda ser percibido por el consumidor como un medicamento también puede calificarse de medicamento en el sentido de la clase 5.

    109

    Por consiguiente, también deben desestimarse los otros argumentos de la recurrente según los cuales los productos controvertidos carecen de autorización de comercialización tanto en el Estado miembro de importación (Alemania) como en el Estado de origen (India). En efecto, la falta de autorización de comercialización, es decir, una circunstancia que el consumidor no necesariamente conoce, no puede desvirtuar la constatación de que, a la vista de los elementos mencionados en el apartado 106 de la presente sentencia, el público destinatario podrá fácilmente percibir dichos productos como medicamentos.

    110

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la recurrente no ha demostrado que la Sala de Recurso incurriera en error de apreciación al tener en cuenta el conjunto de la pruebas presentadas por la coadyuvante para concluir, en el apartado 76 de la resolución impugnada, que, sobre la base de la percepción del público destinatario, la marca impugnada se utilizaba para «medicamentos» comprendidos en la clase 5 y, en el apartado 78 de la misma resolución, que la infracción de las normas jurídicas, en cualquier caso, no era pertinente en el marco del examen del uso efectivo de dicha marca. Por consiguiente, procede desestimar por infundada la tercera alegación.

    [omissis]

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Hecht Pharma GmbH cargará con sus propias costas y con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).

     

    3)

    Gufic BioSciences Ltd cargará con sus propias costas.

     

    Spielmann

    Brkan

    Gâlea

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de enero de 2023.

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

    ( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

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