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Document 62021CJ0658
Judgment of the Court (Eighth Chamber) of 24 November 2022.#Belgisch-Luxemburgse vereniging van de industrie van plantenbescherming VZW (Belplant) v Vlaams Gewest.#Request for a preliminary ruling from the Raad van State.#Reference for a preliminary ruling – Procedure for the provision of information in the field of technical regulations and of rules on Information Society services – Directive (EU) 2015/1535 – Concept of ‘technical regulation’ – Article 1(1) – National legislation prohibiting individuals from using pesticides containing glyphosate on land in private use – Article 5(1) – Obligation on Member States to communicate to the European Commission any draft technical regulation.#Case C-658/21.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 24 de noviembre de 2022.
Belgisch-Luxemburgse vereniging van de industrie van plantenbescherming VZW (Belplant) contra Vlaams Gewest.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State.
Procedimiento prejudicial — Procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directiva (UE) 2015/1535 — Concepto de “reglamento técnico” — Artículo 1, apartado 1 — Normativa nacional que prohíbe la utilización por particulares en terrenos de uso privado de plaguicidas que contienen glifosato — Artículo 5, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión Europea todo proyecto de reglamento técnico.
Asunto C-658/21.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 24 de noviembre de 2022.
Belgisch-Luxemburgse vereniging van de industrie van plantenbescherming VZW (Belplant) contra Vlaams Gewest.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State.
Procedimiento prejudicial — Procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directiva (UE) 2015/1535 — Concepto de “reglamento técnico” — Artículo 1, apartado 1 — Normativa nacional que prohíbe la utilización por particulares en terrenos de uso privado de plaguicidas que contienen glifosato — Artículo 5, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión Europea todo proyecto de reglamento técnico.
Asunto C-658/21.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:925
*A9* Raad van State, VIIe KAMER, arrest van 21/10/2021 (251.906)
*P1* Raad van State, VIIe kamer, arrest van 11/05/2023 (256.503)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 24 de noviembre de 2022 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directiva (UE) 2015/1535 — Concepto de “reglamento técnico” — Artículo 1, apartado 1 — Normativa nacional que prohíbe la utilización por particulares en terrenos de uso privado de plaguicidas que contienen glifosato — Artículo 5, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión Europea todo proyecto de reglamento técnico»
En el asunto C‑658/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Bélgica), mediante resolución de 21 de octubre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 2021, en el procedimiento entre
Belgisch-Luxemburgse vereniging van de industrie van plantenbescherming VZW (Belplant), anteriormente Belgische Vereniging van de Industrie van Plantenbeschermingsmiddelen VZW (Phytofar),
y
Vlaams Gewest,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. N. Piçarra, en funciones de Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. A. M. Collins;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre de Belgisch‑Luxemburgse vereniging van de industrie van plantenbescherming VZW (Belplant), anteriormente Belgische Vereniging van de Industrie van Plantenbeschermingsmiddelen VZW (Phytofar), por el Sr. B. Deltour, advocaat; |
– |
en nombre del Vlaams Gewest, por la Sra. E. Cloots y los Sres. T. Roes y J. Roets, advocaten; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Castilla Contreras y M. Escobar Gómez y por el Sr. M. ter Haar, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 1, y 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Belgisch-Luxemburgse vereniging van de industrie van plantenbescherming VZW (Belplant) (Asociación belgo-luxemburguesa de la industria fitosanitaria — Asociación sin ánimo de lucro), anteriormente Belgische Vereniging van de Industrie van Plantenbeschermingsmiddelen VZW (Phytofar) (Asociación belga del sector de los productos fitosanitarios — Asociación sin ánimo de lucro) (en lo sucesivo, «Belplant»), y el Vlaams Gewest (Región Flamenca, Bélgica) en relación con la validez de una orden del Gobierno flamenco que prohíbe la utilización, por parte de particulares, en terrenos de uso privado situados en el territorio de la Región Flamenca, de plaguicidas que contienen glifosato. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
A tenor de los considerandos 2, 3, 7 y 11 de la Directiva 2015/1535:
[…]
[…]
|
4 |
El artículo 1, apartado 1, letras b) a f), de esa Directiva dispone: «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: […]
[…]
|
5 |
El artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva dispone lo siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto. En su caso, y salvo cuando ya se haya remitido en combinación con una comunicación anterior, los Estados miembros comunicarán a la Comisión simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas de las que se trate principal y directamente, si el conocimiento de dicho texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de reglamento técnico. […] Cuando, en particular, el proyecto de reglamento técnico tenga por objeto limitar la comercialización o la utilización de una sustancia, [una mezcla] o un producto químico, por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, los Estados miembros comunicarán asimismo bien un resumen, bien las referencias de todos los datos pertinentes relativos a la sustancia, [a la mezcla] o al producto de que se trate y los relativos a los productos de sustitución conocidos y disponibles, siempre y cuando se disponga de dicha información, así como los efectos esperados de la medida en lo que respecta a la salud pública, la protección del consumidor y el medio ambiente, con un análisis de riesgo realizado, en los casos adecuados, según los principios previstos en la parte correspondiente del anexo XV, sección II.3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1)]. […]» |
Derecho belga
Decreto de 8 de febrero de 2013
6 |
El artículo 6 del decreet houdende duurzaam gebruik van pesticiden in het Vlaamse Gewest (Decreto sobre el Uso Sostenible de Plaguicidas en la Región Flamenca), de 8 de febrero de 2013 (Belgisch Staatsblad, 22 de marzo de 2013, p. 11685), en su versión aplicable en la fecha de los hechos relativos al litigio principal, establece: «El uso de plaguicidas podrá regularse mediante una prohibición o una limitación de uso. A tal efecto, podrá distinguirse en función del tipo de sustancia activa, de los terrenos en zonas específicas, de la actividad o del grupo objetivo. El Gobierno flamenco establecerá normas más precisas al respecto.» |
Orden de 15 de marzo de 2013
7 |
El Gobierno flamenco aplicó el Decreto de 8 de febrero de 2013 sobre el Uso Sostenible de Plaguicidas en la Región Flamenca mediante el besluit houdende nadere regels inzake duurzaam gebruik van pesticiden in het Vlaamse Gewest voor niet‑land‑ en tuinbouwactiviteiten en de opmaak van het Vlaams Actieplan Duurzaam Pesticidengebruik (Orden por la que se establecen Normas de Desarrollo en Materia de Uso Sostenible de Plaguicidas en la Región Flamenca para las actividades no agrícolas ni hortícolas y se formula el Plan de Acción de Flandes sobre el Uso Sostenible de Plaguicidas), de 15 de marzo de 2013 (Belgisch Staatsblad, 18 de abril de 2013, p. 23751; en lo sucesivo, «Orden de 15 de marzo de 2013»). |
Orden de 14 de julio de 2017
8 |
La exposición de motivos del besluit van de Vlaamse Regering tot wijziging van het besluit van de Vlaamse Regering van 15 maart 2013 houdende nadere regels inzake duurzaam gebruik van pesticiden in het Vlaamse Gewest voor niet-land en tuinbouwactiviteiten en de opmaak van het Vlaams Actieplan Duurzaam Pesticidengebruik (Orden del Gobierno flamenco por la que se modifica la Orden de 15 de marzo de 2013 por la que se establecen Normas de Desarrollo en Materia de Uso Sostenible de Plaguicidas en la Región Flamenca para las actividades no agrícolas ni hortícolas y se formula el Plan de Acción de Flandes sobre el Uso Sostenible de Plaguicidas), de 14 de julio de 2017 (Belgisch Staatsblad, 18 de julio de 2017, p. 73320; en lo sucesivo, «Orden de 14 de julio de 2017»), dispone lo siguiente: «[…] Considerando que la investigación científica no proporciona una respuesta definitiva sobre los posibles efectos nocivos del uso de plaguicidas que contienen glifosato tanto en la salud pública como en el medio ambiente; que la investigación sobre los efectos cancerígenos o tóxicos del uso de plaguicidas que contienen glifosato resulta estar influida por empresas interesadas; que el principio de cautela obliga a que, en tal supuesto, se prohíba inmediatamente el uso de plaguicidas que contienen glifosato en los terrenos de uso privado por parte de los usuarios que no dispongan de una licencia fitosanitaria; que se ha constatado la falta de base jurídica de tal prohibición; que el Vlaams Parlement (Parlamento flamenco) aprobó el 28 de junio de 2017 con carácter urgente el proyecto de decreet houdende diverse bepalingen inzake omgeving, natuur en landbouw (Decreto por el que se establecen diversas disposiciones en materia de medio ambiente, naturaleza y agricultura) con la finalidad expresa de establecer la base jurídica de dicha prohibición; que el Gobierno flamenco ya sancionó y promulgó el 30 de junio de 2017 el Decreto por el que se establecen diversas disposiciones en materia de medio ambiente, naturaleza y agricultura; que, en defecto de una tramitación urgente, tal prohibición corre el riesgo de ser introducida cuando los usuarios de que se trate ya hayan utilizado los plaguicidas que contienen glifosato en los mencionados terrenos; […] Considerando que, debido a la falta de consenso científico sobre los efectos del glifosato y de los herbicidas a base de glifosato sobre la salud humana, así como de su impacto en el medio ambiente y la naturaleza, debe respetarse el principio de cautela; […]». |
9 |
El artículo 2 de la Orden de 14 de julio de 2017 introdujo en la Orden de 15 de marzo de 2013 un artículo 3/1, con la siguiente redacción: «El capítulo 4/1 se aplicará a las zonas utilizadas por particulares.» |
10 |
El artículo 5 de la Orden de 14 de julio de 2017 añadió este capítulo 4/1, titulado «Uso de plaguicidas que contienen glifosato», a la Orden de 15 de marzo de 2013. El citado capítulo está constituido únicamente por el artículo 8/1, que tiene el siguiente tenor: «Solo estará autorizado a utilizar plaguicidas que contienen glifosato el usuario profesional que disponga de una licencia fitosanitaria P. 1, P. 2 o P. 3. A efectos del párrafo primero, se entenderá por usuario profesional quien, en el sector agrícola o en otro sector, utilice productos en el marco de sus actividades profesionales, incluidos quienes manipulen aparatos de aplicación, los técnicos, los empresarios y los trabajadores autónomos. […]» |
Litigio principal y cuestión prejudicial
11 |
Belplant interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente, el Raad van State (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), un recurso de anulación de la Orden de 14 de julio de 2017. |
12 |
Dicho órgano jurisdiccional señala que, en apoyo de su recurso, Belplant formula, en particular, un motivo basado en la infracción del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535, en relación con el principio de lealtad enunciado en el artículo 4 TFUE, apartado 3. |
13 |
El citado órgano jurisdiccional expone que, mediante este motivo, Belplant alega que la Orden de 14 de julio de 2017 debería haber sido notificada a la Comisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, dado que establece una prohibición de utilización, en terrenos de uso privado, de plaguicidas que contienen glifosato por parte de aquellos usuarios que no dispongan de una autorización, denominada «licencia fitosanitaria», expedida por la autoridad regional competente. |
14 |
Según Belplant, esta prohibición constituye un reglamento técnico, y más concretamente «otro requisito», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letras d) y f), de la Directiva 2015/1535. Estima que ese reglamento está sometido a la obligación de comunicación previa a la Comisión prevista en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, de modo que, puesto que el Gobierno flamenco incumplió tal obligación, la disposición de la Orden de 14 de julio de 2017 que incluye el reglamento técnico de que se trata es nula y, por tanto, no aplicable. |
15 |
El órgano jurisdiccional remitente subraya, a este respecto, que los plaguicidas que contienen glifosato no difieren en función de que los aplique un usuario ordinario o un usuario profesional que disponga de licencia fitosanitaria. Considera, por consiguiente, que la medida establecida por la Orden de 14 de julio de 2017 prohíbe utilizar en terrenos de uso privado plaguicidas que contienen glifosato a los usuarios que no disponen de licencia fitosanitaria. |
16 |
Consecuentemente, el citado órgano jurisdiccional se pregunta si esa medida debía ser efectivamente comunicada a la Comisión en su condición de reglamento técnico, como sostiene Belplant. |
17 |
En tales circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, de la Directiva [2015/1535] en el sentido de que se considera que la prohibición de usar plaguicidas que contienen glifosato en terrenos de uso privado, impuesta a los usuarios que no dispongan de una licencia fitosanitaria, constituye un reglamento técnico que, de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, debe ser comunicado a la Comisión?» |
Sobre la cuestión prejudicial
18 |
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2015/1535, en relación con su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que prohíbe utilizar, en terrenos de uso privado, plaguicidas que contienen glifosato a quienes no dispongan de una autorización nacional destinada a los profesionales constituye un «reglamento técnico», en el sentido de la primera de estas disposiciones, que debe ser comunicado a la Comisión con arreglo a la segunda disposición. |
19 |
Con carácter preliminar, por lo que respecta a la alegación formulada por la Región Flamenca en sus observaciones escritas, según la cual la medida establecida por la Orden de 14 de julio de 2017 no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2015/1535, puesto que esa Orden regula las actividades de los operadores económicos y no las características de un producto, procede recordar que, ciertamente, las disposiciones nacionales que se limitan a establecer los requisitos para la constitución de empresas o la prestación de servicios por ellas, como, por ejemplo, las disposiciones que exigen una autorización previa para el ejercicio de una actividad profesional, no constituyen «reglamentos técnicos» a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2015/1535 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2016, M. y S., C‑303/15, EU:C:2016:771, apartado 30 y jurisprudencia citada). |
20 |
No obstante, no se ha de examinar la medida establecida por la Orden de 14 de julio de 2017 a la luz de la obligación de que los usuarios profesionales dispongan de licencia fitosanitaria, sino de la prohibición que impone a los usuarios que no dispongan de ese tipo de licencia de utilizar plaguicidas que contienen glifosato en terrenos de uso privado. |
21 |
Pues bien, tal prohibición, prevista por una normativa nacional, puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2015/1535. |
22 |
El artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2015/1535 distingue cuatro categorías de medidas que pueden considerarse «reglamentos técnicos» a los efectos de dicha Directiva: concretamente, en primer término, las «especificaciones técnicas»; en segundo término, «otros requisitos»; en tercer término, las «reglas relativas a los servicios», y, por último, las «disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto». Las tres primeras categorías de medidas se definen en las letras c) a e), respectivamente, del citado artículo 1, apartado 1. |
23 |
Para responder a la cuestión prejudicial planteada, procede examinar si la prohibición establecida por una normativa nacional como la Orden de 14 de julio de 2017, que afecta a quienes no dispongan de una autorización nacional destinada a los profesionales —en el caso de autos una licencia fitosanitaria— de utilizar plaguicidas que contienen glifosato en terrenos de uso privado, está comprendida en alguna de estas cuatro categorías de reglamentos técnicos. |
24 |
Es necesario precisar, en primer lugar, que, para que una medida nacional esté incluida en la primera categoría de reglamentos técnicos prevista en el artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2015/1535, es decir, en el concepto de «especificación técnica», dicha medida debe referirse necesariamente al producto o a su envasado como tales y fijar, por lo tanto, una de las características exigidas de un producto (sentencia de 8 de octubre de 2020, Admiral Sportwetten y otros, C‑711/19, EU:C:2020:812, apartado 26 y jurisprudencia citada). |
25 |
Pues bien, en el caso de autos, es pacífico que la medida establecida por la Orden de 14 de julio de 2017 no se refiere a los plaguicidas que contienen glifosato o a su envasado como tales, de modo que esta medida no determina una de las características exigidas de esos productos. |
26 |
Por tanto, dicha medida no constituye un reglamento técnico que adopte la forma de una «especificación técnica», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2015/1535. |
27 |
En segundo lugar, en cuanto a la categoría de reglamentos técnicos constituida por las «reglas relativas a los servicios», basta con señalar que la medida establecida por la Orden de 14 de julio de 2017 no puede incluirse en esta categoría, dado que de las definiciones que figuran en el artículo 1, apartado 1, letras b) y e), de la Directiva 2015/1535 se desprende que el concepto de «regla relativa a los servicios» designa un requisito referido a los servicios de la sociedad de la información, es decir, a los servicios prestados a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario. |
28 |
Pues bien, esta medida no se refiere a tales servicios de la sociedad de la información, sino a productos específicos y a su uso. |
29 |
En tercer lugar, hay que comprobar si la medida establecida por la Orden de 14 de julio de 2017 puede estar comprendida en la categoría de reglamentos técnicos constituida por «disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2015/1535. |
30 |
A este respecto, es preciso señalar, por una parte, que es pacífico que la medida establecida por la Orden de 14 de julio de 2017 no prohíbe ni la fabricación, ni la importación ni la comercialización de plaguicidas que contienen glifosato. |
31 |
Por otra parte, en lo que respecta, en particular, a las prohibiciones de uso, hay que recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que estas prohibiciones incluyen medidas cuyo alcance vaya claramente más allá de una limitación de ciertos usos posibles del producto controvertido y que no se limiten, por tanto, a una simple restricción de su utilización (sentencia de 8 de octubre de 2020, Admiral Sportwetten y otros, C‑711/19, EU:C:2020:812, apartado 36 y jurisprudencia citada). |
32 |
En efecto, esta categoría de reglamentos técnicos se refiere, más concretamente, a las medidas nacionales que no admiten ninguna utilización distinta de la meramente marginal que pueda esperarse razonablemente del producto de que se trate (sentencia de 28 de mayo de 2020, ECO-WIND Construction, C‑727/17, EU:C:2020:393, apartado 46 y jurisprudencia citada). |
33 |
De ello se desprende, como subraya la Región Flamenca en sus observaciones escritas, que solo una prohibición casi absoluta del uso normal de un producto puede estar comprendida en dicha categoría, lo que excluye la mera imposición de requisitos o restricciones a su uso, como, en el caso de autos, la prohibición impuesta a los usuarios privados no de comprar plaguicidas que contienen glifosato, sino de utilizar ellos mismos tales productos, lo que los obliga a recurrir, a tales efectos, a los servicios de profesionales que disponen de licencia fitosanitaria. |
34 |
Por consiguiente, la medida establecida por la Orden de 14 de julio de 2017 no puede incluirse en la categoría de «disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2015/1535. |
35 |
En cuarto y último lugar, la categoría de reglamentos técnicos constituida por «otros requisitos», definida en el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 2015/1535, incluye un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización. |
36 |
En el caso de autos, de la exposición de motivos de la Orden de 14 de julio de 2017 se desprende, antes de nada, que la prohibición que establece se impone para proteger la salud humana y el medio ambiente. |
37 |
Asimismo, hay que señalar que esta prohibición se refiere al ciclo de vida de los plaguicidas que contienen glifosato con posterioridad a su comercialización, mediante la fijación de un requisito vinculado al uso de tales productos, en la medida en que, en terrenos de uso privado, solo están autorizados a usarlos los profesionales que disponen de licencia fitosanitaria. |
38 |
Por último, es preciso indicar que tal prohibición puede afectar a la comercialización de los productos de que se trata. |
39 |
En efecto, esta medida conlleva la desaparición de una categoría de potenciales compradores de plaguicidas que contienen glifosato, concretamente los particulares que desean utilizar ellos mismos tales plaguicidas, sin recurrir a los servicios de profesionales que dispongan de la licencia fitosanitaria exigida. Por tanto, esa restricción de la posibilidad de usar plaguicidas que contienen glifosato afecta a su comercialización (véase, por analogía, la sentencia de 13 de octubre de 2016, M. y S., C‑303/15, EU:C:2016:771, apartado 26 y jurisprudencia citada). |
40 |
No obstante, como indica la Comisión en sus observaciones escritas, para que la medida establecida por la Orden de 14 de julio de 2017 pueda calificarse de «reglamento técnico» comprendido en la categoría de «otros requisitos», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letras d) y f), de la Directiva 2015/1535, es preciso que esa medida afecte «significativamente» a la comercialización de plaguicidas que contienen glifosato. |
41 |
Incumbirá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si así sucede en este asunto. |
42 |
Cuando lleve a cabo esa apreciación, el órgano jurisdiccional remitente podrá tener en cuenta, en particular, el volumen global de las ventas de plaguicidas que contienen glifosato en el territorio de la Región Flamenca y la modificación de los hábitos de compra de cada categoría de compradores, sobre la base de la frecuencia de sus compras y de la cantidad de producto comprada, así como el cambio en cuanto a los lugares de compra y a los canales de distribución. En este contexto, dicho órgano jurisdiccional podrá tomar en consideración la medida en la que, por una parte, la demanda de los usuarios profesionales sustituye a la de los particulares que recurren a los servicios de los primeros y, por otra parte, los usuarios particulares adquieren en la actualidad plaguicidas sin glifosato en lugar de los que contienen dicha sustancia. |
43 |
Si el órgano jurisdiccional remitente apreciara que la medida establecida por la Orden de 14 de julio de 2017 afecta significativamente a la comercialización de los productos de que se trata, resultaría que, con carácter previo a la adopción de esa Orden, el Gobierno flamenco debía cumplir la obligación de comunicación prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535. |
44 |
Es preciso añadir que el artículo 5, apartado 1, párrafo cuarto, de dicha Directiva establece que, cuando, en particular, el proyecto de reglamento técnico tenga por objeto limitar la comercialización o la utilización de una sustancia, una mezcla o un producto químico, por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión bien un resumen, bien las referencias de todos los datos pertinentes relativos a la sustancia, a la mezcla o al producto de que se trate y los relativos a los productos de sustitución conocidos y disponibles, siempre y cuando se disponga de dicha información, así como los efectos esperados de la medida en lo que respecta a la salud pública, la protección del consumidor y el medio ambiente, con un análisis de riesgo realizado, en los casos adecuados, según los principios previstos en la parte correspondiente del anexo XV, sección II.3, del Reglamento n.o 1907/2006. |
45 |
Habida cuenta de todos los fundamentos anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2015/1535, en relación con su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que prohíbe utilizar, en terrenos de uso privado, plaguicidas que contienen glifosato a quienes no dispongan de una autorización nacional destinada a los profesionales puede constituir un «reglamento técnico», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letras d) y f), de dicha Directiva, que debe ser comunicado a la Comisión con arreglo al artículo 5 de la citada Directiva, en la medida en que la aplicación de esa normativa nacional pueda afectar significativamente a la comercialización de los productos de que se trata, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente. |
Costas
46 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara: |
El artículo 1, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en relación con su artículo 5, |
debe interpretarse en el sentido de que |
una normativa nacional que prohíbe utilizar, en terrenos de uso privado, plaguicidas que contienen glifosato a quienes no dispongan de una autorización nacional destinada a los profesionales puede constituir un «reglamento técnico», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letras d) y f), de dicha Directiva, que debe ser comunicado a la Comisión Europea con arreglo al artículo 5 de la citada Directiva, en la medida en que la aplicación de esa normativa nacional pueda afectar significativamente a la comercialización de los productos de que se trata, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.