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Document 62021CJ0497

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 22 de septiembre de 2022.
SI y otros contra Bundesrepublik Deutschland.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht.
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Solicitud de protección internacional — Motivos de inadmisibilidad — Artículo 2, letra q) — Concepto de “solicitud posterior” — Artículo 33, apartado 2, letra d) — Denegación por un Estado miembro de una solicitud de protección internacional por ser inadmisible debido a la denegación de una solicitud anterior presentada por el interesado en el Reino de Dinamarca — Resolución definitiva adoptada por el Reino de Dinamarca.
Asunto C-497/21.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:721

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 22 de septiembre de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Solicitud de protección internacional — Motivos de inadmisibilidad — Artículo 2, letra q) — Concepto de “solicitud posterior” — Artículo 33, apartado 2, letra d) — Denegación por un Estado miembro de una solicitud de protección internacional por ser inadmisible debido a la denegación de una solicitud anterior presentada por el interesado en el Reino de Dinamarca — Resolución definitiva adoptada por el Reino de Dinamarca»

En el asunto C‑497/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Schleswig-Holstein, Alemania), mediante resolución de 6 de agosto de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de agosto de 2021, en el procedimiento entre

SI,

TL,

ND,

VH,

YT,

HN

y

Bundesrepublik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič y D. Gratsias (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azema y L. Grønfeldt y por el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 33, apartado 2, letra d), en relación con el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre SI, TL, ND, VH, YT y HN, por una parte, y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), por otra, en relación con la legalidad de una resolución del Bundesamt für Migration und Flüchtlinge — Außenstelle Boostedt (Oficina Federal de Inmigración y Refugiados, Sección de Boostedt, Alemania) (en lo sucesivo, «Oficina») por la que se declaró la inadmisibilidad de sus solicitudes de protección internacional.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Protocolo sobre la posición de Dinamarca

3

Los artículos 1 y 2 del Protocolo (n.o 22) sobre la posición de Dinamarca anexo a los Tratados UE y FUE (en lo sucesivo, «Protocolo sobre la posición de Dinamarca») establecen:

«Artículo 1

Dinamarca no participará en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la tercera parte del Tratado [FUE]. Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno de Dinamarca.

A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá de conformidad con el apartado 3 del artículo 238 [TFUE].

Artículo 2

Ninguna de las disposiciones del título V de la tercera parte del Tratado [FUE], ninguna medida adoptada en aplicación de dicho título, ninguna disposición de un acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión [Europea] en virtud de dicho título y ninguna decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas, ni ninguna medida modificada o modificable en virtud de dicho título vinculará a Dinamarca ni le será aplicable; estas disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de Dinamarca; dichas disposiciones, medidas o decisiones no afectarán en modo alguno al acervo comunitario o de la Unión, ni formarán parte del Derecho de la Unión, tal y como estos se aplican a Dinamarca. En particular, los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa que sean modificados seguirán siendo vinculantes y aplicables a Dinamarca sin cambios.»

Directiva 2011/95/UE

4

Los considerandos 6 y 51 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), señalan:

«(6)

Las conclusiones [del Consejo Europeo de] Tampere [de 15 y 16 de octubre de 1999] establecen […] que las normas relativas al estatuto de refugiado deben completarse con medidas sobre formas subsidiarias de protección, que ofrezcan un estatuto apropiado a cualquier persona necesitada de tal protección.

[…]

(51)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del [Protocolo sobre la posición de Dinamarca], Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y, por tanto, no estará vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.»

5

A tenor de su artículo 1, el objeto de dicha Directiva es el establecimiento de normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.

6

El artículo 2 de la citada Directiva, titulado «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“protección internacional”: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

b)

“beneficiario de protección internacional”: una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

c)

“Convención de Ginebra”: la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados celebrada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], [en su versión] modificada por el Protocolo [sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en] Nueva York [el] 31 de enero de 1967;

d)

“refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

e)

“estatuto de refugiado”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

f)

“persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

g)

“estatuto de protección subsidiaria”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

h)

“solicitud de protección internacional”: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado;

[…]».

Directiva 2013/32

7

El artículo 2, letras b), e) y q), de la Directiva 2013/32 tiene el siguiente tenor:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)

“solicitud” o “solicitud de protección internacional”, la petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la Directiva [2011/95] que pueda solicitarse por separado;

[…]

e)

“resolución definitiva”, resolución por la cual se establece si se concede o no al nacional de un tercer país o al apátrida el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria en virtud de la Directiva [2011/95] y contra la que ya no puede interponerse recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de la presente Directiva, con independencia de que el recurso tenga el efecto de permitir que el solicitante permanezca en el Estado miembro de que se trate a la espera de su resultado;

[…]

q)

“solicitud posterior”, una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior, incluidos los casos en los que el solicitante haya retirado explícitamente su solicitud y los casos en los que la autoridad decisoria haya denegado una solicitud tras su retirada implícita de conformidad con el artículo 28, apartado 1.»

8

A tenor del artículo 10, apartado 2, de esa Directiva:

«Al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.»

9

El artículo 33, apartados 1 y 2, de la citada Directiva dispone:

«1.   Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento (UE) n.o 604/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31)], los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95] cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2.   Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

a)

otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;

b)

un país que no sea un Estado miembro se considera primer país de asilo del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35;

c)

un país que no sea un Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38;

d)

se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95];

e)

una persona a cargo del solicitante presenta una solicitud, una vez que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, haya consentido en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre, y no haya datos relativos a la situación de la persona a cargo que justifiquen una solicitud por separado.»

Reglamento Dublín III

10

En virtud de su artículo 48, párrafo primero, el Reglamento n.o 604/2013 (en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III») derogó el Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1), que había sustituido, de conformidad con su artículo 24, al Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (DO 1997, C 254, p. 1).

11

Dentro del capítulo II, titulado «Principios generales y garantías», el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III establece, con el título «Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional»:

«Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.»

12

El artículo 18, apartado 1, de ese Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

[…]

c)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

d)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.»

Acuerdo entre la Unión y Dinamarca

13

El Acuerdo entre la [Unión] Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO 2006, L 66, p. 38; en lo sucesivo, «Acuerdo entre la Unión y Dinamarca») fue aprobado en nombre de la Unión mediante la Decisión 2006/188/CE del Consejo, de 21 de febrero de 2006 (DO 2006, L 66, p. 37).

14

A tenor del artículo 2 de dicho Acuerdo:

«1.   Las disposiciones del Reglamento [n.o 343/2003], adjunto al presente Acuerdo y parte integrante del mismo, así como sus normas de aplicación adoptadas con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento [n.o 343/2003] y —por lo que se refiere a las normas de aplicación adoptadas después de la entrada en vigor del presente Acuerdo— aplicadas por Dinamarca […], de conformidad con el Derecho internacional, se aplicarán a las relaciones entre la [Unión] y Dinamarca.

2.   Las disposiciones del [Reglamento (CE) n.o 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO 2000, L 316, p. 1)], adjunto al presente Acuerdo y parte integrante del mismo, así como sus normas de aplicación […] y —por lo que se refiere a las normas de aplicación adoptadas después de la entrada en vigor de este Acuerdo— aplicadas por Dinamarca […], de conformidad con el Derecho internacional, se aplicarán a las relaciones entre la [Unión] y Dinamarca.

3.   Se aplicará la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en lugar de la fecha mencionada en el artículo 29 del Reglamento [n.o 343/2003] y el artículo 27 del Reglamento [n.o 2725/2000].»

15

El Acuerdo entre la Unión y Dinamarca no se refiere ni a la Directiva 2011/95 ni a la Directiva 2013/32.

Derecho alemán

AsylG

16

El artículo 26a, titulado «Terceros países seguros», de la Asylgesetz (Ley de Asilo) (BGBl. 2008 I, p. 1798), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «AsylG»), dispone:

«(1)   Un extranjero que haya entrado en el territorio procedente de un tercer país en el sentido del artículo 16a, apartado 2, primera frase, de la Ley Fundamental (tercer país seguro) no podrá invocar el artículo 16a, apartado 1, de la Ley Fundamental. […]

(2)   Son terceros países seguros, además de los Estados miembros de la Unión […], los enumerados en el anexo I. […]

[…]»

17

El artículo 29 de la AsylG, titulado «Solicitudes inadmisibles», tiene el siguiente tenor:

«(1)   Una solicitud de asilo se considerará inadmisible cuando:

[…]

5.   en caso de una solicitud posterior con arreglo al artículo 71 o de una segunda solicitud con arreglo al artículo 71a, no sea necesario tramitar un nuevo procedimiento de asilo. […]

[…]»

18

El artículo 31 de la AsylG, titulado «Resoluciones de la [Oficina Federal de Inmigración y Refugiados] sobre las solicitudes de asilo», dispone:

«[…]

(2)   En las resoluciones por las que se resuelvan las solicitudes de asilo admisibles […] deberá determinarse expresamente si se concede al extranjero el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y si se le reconoce el derecho de asilo. […]

[…]»

19

El artículo 71 de la AsylG, titulado «Solicitud posterior», dispone:

«(1)   En caso de que, tras la retirada o la denegación definitiva de una solicitud de asilo anterior, el extranjero presente una nueva solicitud de asilo (solicitud posterior), solo procederá tramitar un nuevo procedimiento de asilo si se cumplen los requisitos del artículo 51, apartados 1 a 3, de la Verwaltungsverfahrensgesetz [(Ley del Procedimiento Administrativo) (BGBl. 2013 I, p. 102)], cuya comprobación corresponderá a la Oficina Federal de Inmigración y Refugiados […].

[…]»

20

El artículo 71a de la AsylG, titulado «Segunda solicitud», establece:

«(1)   Cuando, tras la conclusión infructuosa de un procedimiento de asilo en un tercer país seguro (artículo 26a) en el cual sea aplicable la legislación de la [Unión] en materia de responsabilidad para la tramitación del procedimiento de asilo o con el cual la República Federal de Alemania haya celebrado un tratado internacional en la materia, el extranjero presente una solicitud de asilo (segunda solicitud) en el territorio federal, solo procederá tramitar un nuevo procedimiento de asilo si la responsabilidad del procedimiento de asilo le corresponde a la República Federal de Alemania y se cumplen los requisitos del artículo 51, apartados 1 a 3, de la Ley del Procedimiento Administrativo, cuya comprobación corresponderá a la Oficina [Federal de Inmigración y Refugiados].

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21

El 10 de noviembre de 2020, los demandantes en el litigio principal, de nacionalidad georgiana, presentaron ante la Oficina sendas solicitudes de asilo.

22

De la resolución de remisión se desprende que, durante el examen de esas solicitudes, los demandantes en el litigio principal declararon que habían abandonado Georgia en 2017 para trasladarse a Dinamarca, donde vivieron durante tres años y donde presentaron solicitudes de asilo que fueron denegadas.

23

Mediante escrito de 31 de marzo de 2021, el Reino de Dinamarca confirmó, en respuesta a una solicitud de información de la Oficina, que los demandantes en el litigio principal habían presentado solicitudes de protección internacional el 28 de noviembre de 2017, que habían sido denegadas el 30 de enero de 2019. Dado que los recursos interpuestos ante los órganos jurisdiccionales daneses por los demandantes en el litigio principal contra las resoluciones denegatorias de sus solicitudes fueron desestimados el 27 de abril de 2020, dichas resoluciones adquirieron firmeza.

24

En consecuencia, la Oficina examinó las solicitudes de asilo de los demandantes en el litigio principal como «segundas solicitudes», en el sentido del artículo 71a de la AsylG y, mediante resolución de 3 de junio de 2021, las declaró inadmisibles, con arreglo al artículo 29, apartado 1, punto 5, de la AsylG. La Oficina constató que los demandantes en el litigio principal ya habían presentado solicitudes de asilo denegadas definitivamente en Dinamarca, que, de conformidad con la sentencia de 20 de mayo de 2021, L. R. (Solicitud de asilo denegada por Noruega) (C‑8/20, EU:C:2021:404), debía considerarse un «tercer Estado seguro», en el sentido del artículo 26a de la AsylG. Según la Oficina, no se cumplían los requisitos para justificar un nuevo procedimiento de asilo, ya que la exposición de los hechos formulada por los demandantes en el litigio principal en apoyo de sus solicitudes no ponía de manifiesto ninguna modificación de la situación fáctica en relación con la que fundamentó su primera solicitud, denegada por las autoridades danesas.

25

Las partes demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente contra la resolución de la Oficina.

26

El órgano jurisdiccional remitente precisa que, en Derecho alemán, una «solicitud posterior», en el sentido del artículo 71 de la AsylG, es una nueva solicitud de asilo presentada en Alemania tras la denegación de una primera solicitud de asilo presentada también en Alemania. Una «segunda solicitud», en el sentido del artículo 71a de la AsylG, es una solicitud de asilo presentada en Alemania tras la denegación de una solicitud de asilo presentada en un tercer Estado seguro, en el sentido del artículo 26a de la AsylG, a saber, en particular, en otro Estado miembro de la Unión. Estos dos tipos de solicitud son objeto de un procedimiento diferente del aplicable a una primera solicitud de asilo. El espíritu y la finalidad del artículo 71a de la AsylG es equiparar la «segunda solicitud» a la «solicitud posterior» y, de este modo, equiparar la resolución adoptada por el Estado tercero, que se pronunció sobre la primera solicitud de asilo del solicitante que ha presentado una segunda solicitud en Alemania, a una resolución adoptada por las autoridades alemanas sobre una primera solicitud de asilo.

27

Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente considera que, para pronunciarse sobre el litigio del que conoce, es necesario aclarar si el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 2, letra q), de dicha Directiva, puede aplicarse cuando se ha adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud de protección internacional anterior en otro Estado miembro.

28

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente observa que la Directiva 2013/32 no se refiere al concepto de «segunda solicitud» y solo utiliza, en particular en el artículo 33, apartado 2, letra d), y en el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32, el concepto de «solicitud posterior». Por lo tanto, cabe deducir de ello que el artículo 33, apartado 2, letra d), de esta Directiva solo es aplicable en el caso de una solicitud posterior presentada en el mismo Estado miembro en que se ha presentado y denegado la primera solicitud de protección internacional del interesado. También podría abogar en este sentido la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva [2013/32] [COM(2016) 467 final], que preveía incluir en el Reglamento en cuestión una disposición que estableciera expresamente que, después de que una solicitud hubiera sido denegada por medio de una resolución definitiva, cualquier otra solicitud realizada por el mismo solicitante en cualquier Estado miembro debía ser considerada, por el Estado miembro responsable, una solicitud posterior.

29

El órgano jurisdiccional remitente indica que, aunque en una sentencia de 14 de diciembre de 2016, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) dejó abierta la respuesta a la cuestión de si cabe hablar de una «solicitud posterior», en el sentido de la Directiva 2013/32, cuando el primer procedimiento que dio lugar a la denegación de la primera solicitud de protección internacional del interesado tuvo lugar en otro Estado miembro, de la jurisprudencia posterior de los tribunales contencioso-administrativos alemanes inferiores se desprende que esta cuestión debe recibir una respuesta afirmativa, opinión con la que parece convenir el órgano jurisdiccional remitente.

30

En caso de que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si puede suceder lo mismo cuando, tras la denegación de una primera solicitud de asilo por las autoridades competentes del Reino de Dinamarca, se presenta una nueva solicitud de protección internacional en otro Estado miembro. El órgano jurisdiccional remitente recuerda, a este respecto, que, efectivamente, el Reino de Dinamarca es un Estado miembro de la Unión, pero precisa que, en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, las Directivas 2011/95 y 2013/32 no vinculan a dicho Estado miembro. Pues bien, como resulta de las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2013/32 y de la sentencia de 20 de mayo de 2021, L. R. (Solicitud de asilo denegada por Noruega) (C‑8/20, EU:C:2021:404), una nueva solicitud de protección internacional solo puede calificarse de «solicitud posterior», en el sentido de esa Directiva, si la solicitud anterior del mismo solicitante tenía por objeto obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria concedido en virtud de la Directiva 2011/95.

31

Por ello, el órgano jurisdiccional remitente considera que el concepto de «Estado miembro», a efectos de la Directiva 2013/32, debe interpretarse restrictivamente, en el sentido de que solamente comprende a los Estados miembros que participan en el sistema europeo común de asilo por estar vinculados por las Directivas 2011/95 y 2013/32. Este no es el caso del Reino de Dinamarca, que, en virtud del Acuerdo entre la Unión y Dinamarca, únicamente participa en el sistema establecido por el Reglamento Dublín III.

32

En el supuesto de que el interrogante del órgano jurisdiccional remitente mencionado en el apartado 30 reciba una respuesta negativa, este considera necesario aclarar si, en la medida en que la solicitud de asilo de los demandantes en el litigio principal ya ha sido denegada por las autoridades danesas sobre la base de un examen fundado, en esencia, en los mismos criterios que los previstos en la Directiva 2011/95 para la concesión del estatuto de refugiado, sería posible proceder solo a una anulación parcial de la resolución de la Oficina que es objeto del litigio principal, lo que implicaría la obligación de realizar un nuevo examen de la solicitud de los demandantes en el litigio principal únicamente respecto de la posibilidad de concederles el estatuto de protección subsidiaria. En efecto, aunque el Derecho danés prevea, para los refugiados y para las personas que, en virtud del Derecho de la Unión, podrían obtener la protección subsidiaria, un sistema de protección similar al previsto por el Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente se inclina a considerar que no es posible proceder a tal anulación parcial de la resolución impugnada ante él.

33

En estas circunstancias, el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Schleswig-Holstein, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es compatible con los artículos 33, apartado 2, letra d), y 2, letra q), de la Directiva [2013/32] una [normativa] nacional con arreglo a la cual es posible denegar una solicitud de protección internacional, como solicitud posterior inadmisible, cuando el primer procedimiento de asilo infructuoso se siguió en otro Estado miembro de la Unión Europea?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Es compatible con los artículos 33, apartado 2, letra d), y 2, letra q), de la Directiva [2013/32] una [normativa] nacional con arreglo a la cual es posible denegar una solicitud de protección internacional, como solicitud posterior inadmisible, aun cuando el primer procedimiento de asilo infructuoso se haya seguido en Dinamarca?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión: ¿Es compatible con el artículo 33, apartado 2, [letra d),] de la Directiva [2013/32] una [normativa] nacional con arreglo a la cual es inadmisible una solicitud de asilo, en caso de solicitud posterior, sin diferenciar entre el estatuto de refugiado y el de protección subsidiaria?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

34

Con carácter preliminar, procede señalar que el litigio principal tiene por objeto la anulación de resoluciones denegatorias de solicitudes de protección internacional de nacionales georgianos cuyas solicitudes de protección internacional anteriores habían sido denegadas por el Reino de Dinamarca.

35

Pues bien, como señala el órgano jurisdiccional remitente, por lo que respecta a la tercera parte, título V, del Tratado FUE, que comprende, en particular, las políticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración, el Reino de Dinamarca goza, en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, de un estatuto particular, que lo distingue de los demás Estados miembros.

36

Por consiguiente, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, basta con analizar las cuestiones planteadas únicamente en la medida en que se refieren al supuesto de una solicitud de protección internacional anterior denegada por las autoridades danesas, sin que sea necesario tener en cuenta el supuesto de denegación de una solicitud análoga por parte de las autoridades de otro Estado miembro [véase, por analogía, la sentencia de 20 de mayo de 2021, L. R. (Solicitud de asilo denegada por Noruega), C‑8/20, EU:C:2021:404, apartado 30].

37

En consecuencia, es necesario considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 2, letra q), de esta, así como con el artículo 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro distinto del Reino de Dinamarca que prevé la posibilidad de declarar inadmisible, total o parcialmente, una solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, presentada en ese Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida cuya solicitud de protección internacional anterior, presentada en el Reino de Dinamarca, fue denegada por este último Estado miembro.

38

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32 enumera de forma exhaustiva las situaciones en las que los Estados miembros pueden considerar inadmisible una solicitud de protección internacional [sentencia de 20 de mayo de 2021, L. R. (Solicitud de asilo denegada por Noruega), C‑8/20, EU:C:2021:404, apartado 31 y jurisprudencia citada].

39

El artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 dispone que los Estados miembros podrán denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional si esta constituye una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95.

40

El concepto de «solicitud posterior» se define en el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32 como una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior.

41

Así, esta definición utiliza los conceptos de «solicitud de protección internacional» y de «resolución definitiva», definidos también en el artículo 2 de dicha Directiva, en las letras b) y e), respectivamente.

42

En primer lugar, en cuanto al concepto de «solicitud de protección internacional» o de «solicitud», este se define en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/32 como una petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, en el sentido de la Directiva 2011/95.

43

Sin embargo, si bien es cierto que una solicitud de protección internacional presentada ante las autoridades competentes del Reino de Dinamarca con arreglo a las disposiciones internas de dicho Estado miembro es indiscutiblemente una solicitud presentada en un Estado miembro, no es menos cierto que no constituye una solicitud con la que se «aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria» en el sentido de la Directiva 2011/95, ya que, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, esta Directiva no se aplica al Reino de Dinamarca, como se recuerda por lo demás en el considerando 51 de la citada Directiva.

44

En segundo lugar, en lo que atañe al concepto de «resolución definitiva», este se define en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2013/32 como una resolución por la cual se establece si se concede o no al nacional de un tercer país o al apátrida el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria en virtud de la Directiva 2011/95 y contra la que ya no pueda interponerse recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de la Directiva 2013/32.

45

Por los mismos motivos que los expuestos en el apartado 43 de la presente sentencia, una resolución adoptada por el Reino de Dinamarca sobre una solicitud de protección internacional no puede estar comprendida en esta definición.

46

A la vista de estos elementos, y sin perjuicio de la cuestión distinta de si el concepto de «solicitud posterior» se aplica a una nueva solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro después de que otro Estado miembro que no sea el Reino de Dinamarca, mediante una resolución definitiva, haya denegado una solicitud anterior, de la lectura conjunta de las letras b), e) y q) del artículo 2 de la Directiva 2013/32, se desprende que una solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro no puede calificarse de «solicitud posterior» si se presenta después de que el Reino de Dinamarca haya denegado una solicitud análoga del mismo solicitante.

47

Por tanto, la existencia de una resolución anterior del Reino de Dinamarca, por la que se denegó una solicitud de protección internacional presentada en ese Estado miembro de conformidad con sus disposiciones internas, no permite calificar de «solicitud posterior», a efectos de los artículos 2, letra q), y 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, una solicitud de protección internacional, en el sentido de la Directiva 2011/95, presentada por el interesado en otro Estado miembro después de la adopción de esa resolución anterior.

48

Ni el Acuerdo entre la Unión y Dinamarca ni la posibilidad de que la normativa danesa prevea, para la concesión de la protección internacional, requisitos idénticos a los establecidos en la Directiva 2011/95, o similares, pueden llevar a una conclusión diferente.

49

En primer lugar, es cierto que, en virtud del artículo 2 del Acuerdo entre la Unión y Dinamarca, el Reino de Dinamarca aplica también el Reglamento Dublín III. Así pues, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que los interesados han presentado una solicitud de protección internacional en el Reino de Dinamarca, otro Estado miembro en el que los interesados han presentado una nueva solicitud de protección internacional puede solicitar al Reino de Dinamarca que readmita a los interesados si se cumplen los requisitos mencionados en las letras c) o d) del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento.

50

Sin embargo, de ello no puede deducirse que, cuando tal readmisión no sea posible o no se produzca, el Estado miembro de que se trate tenga derecho a considerar que la nueva solicitud de protección internacional que el mismo interesado ha presentado ante sus propias instancias constituye una «solicitud posterior», en el sentido del artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 [véase, por analogía, la sentencia de 20 de mayo de 2021, L. R. (Solicitud de asilo denegada por Noruega), C‑8/20, EU:C:2021:404, apartado 44].

51

En efecto, si bien el Acuerdo entre la Unión y Dinamarca prevé, en esencia, la aplicación por el Reino de Dinamarca de determinadas disposiciones del Reglamento Dublín III, el citado Acuerdo no establece, en cambio, que la Directiva 2011/95 o la Directiva 2013/32 se apliquen en el Reino de Dinamarca.

52

En segundo lugar, suponiendo, como afirma el órgano jurisdiccional remitente, que las autoridades del Reino de Dinamarca examinen las solicitudes de obtención del estatuto de refugiado presentadas en dicho Estado miembro sobre la base de criterios sustancialmente idénticos a los establecidos en la Directiva 2011/95, esta circunstancia no puede justificar la denegación, aunque se limite a la parte relativa a la obtención del estatuto de refugiado, de una solicitud de protección internacional presentada en otro Estado miembro por un solicitante cuya solicitud anterior de obtención de ese estatuto haya sido denegada por las autoridades danesas.

53

Además de que el tenor unívoco de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2013/32 se opone a una interpretación en ese sentido del artículo 33, apartado 2, letra d), de esta, la aplicación de esta última disposición no puede depender, so pena de menoscabar la seguridad jurídica, de una evaluación del nivel concreto de protección de los solicitantes de protección internacional en el Reino de Dinamarca [véase, por analogía, la sentencia de 20 de mayo de 2021, L. R. (Solicitud de asilo denegada por Noruega), C‑8/20, EU:C:2021:404, apartado 47].

54

A este respecto, es preciso subrayar que la Directiva 2011/95 no se limita a regular el estatuto de refugiado tal como se establece en el Derecho internacional, a saber, en la Convención de Ginebra, conforme esta se define en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2011/95, sino que también consagra el estatuto de protección subsidiaria, el cual, como se desprende del considerando 6 de dicha Directiva, completa las normas relativas al estatuto de refugiado.

55

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 2, letra q), de esta y con el artículo 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro distinto del Reino de Dinamarca que prevé la posibilidad de declarar inadmisible, total o parcialmente, una solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, presentada en ese Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida cuya solicitud de protección internacional anterior, presentada en el Reino de Dinamarca, fue denegada por este último Estado miembro.

Costas

56

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

El artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 2, letra q), de esta y con el artículo 2 del Protocolo (n.o 22) sobre la posición de Dinamarca anexo al tratado UE y al tratado FUE

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

se opone a la normativa de un Estado miembro distinto del Reino de Dinamarca que prevé la posibilidad de declarar inadmisible, total o parcialmente, una solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, presentada en ese Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida cuya solicitud anterior de protección internacional, presentada en el Reino de Dinamarca, fue denegada por este último Estado miembro.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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