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Document 62021CJ0370

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 1 de diciembre de 2022.
DOMUS-Software-AG contra Marc Braschoß Immobilien GmbH.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/7/UE — Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Compensación por los costes de cobro soportados por el acreedor en caso de morosidad del deudor — Artículo 6 — Cantidad fija mínima de 40 euros — Demora en varios pagos efectuados como contraprestación de suministros de bienes o de prestaciones de servicios de carácter periódico en ejecución de un único contrato.
Asunto C-370/21.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:947

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 1 de diciembre de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/7/UE — Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Compensación por los costes de cobro soportados por el acreedor en caso de morosidad del deudor — Artículo 6 — Cantidad fija mínima de 40 euros — Demora en varios pagos efectuados como contraprestación de suministros de bienes o de prestaciones de servicios de carácter periódico en ejecución de un único contrato»

En el asunto C‑370/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania), mediante resolución de 19 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2021, en el procedimiento entre

DOMUS-Software‑AG

y

Marc Braschoß Immobilien GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Piçarra (Ponente), en funciones de Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de DOMUS-Software-AG, por el Sr. T. Schwartz, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y C. Hermes, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO 2011, L 48, p. 1), en relación con su artículo 3.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre DOMUS-Software-AG (en lo sucesivo, «Domus») y Marc Braschoß Immobilien GmbH (en lo sucesivo, «MBI»), relativo a una demanda de indemnización a tanto alzado por los costes de cobro soportados como consecuencia de sucesivas demoras en los pagos de un único contrato.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 3, 17, 19 y 22 de la Directiva 2011/7 exponen:

«(3)

En las operaciones comerciales entre agentes económicos o entre agentes económicos y poderes públicos muchos pagos se efectúan después del plazo acordado en el contrato o establecido en las condiciones generales de la contratación. Aunque ya se hayan suministrado los bienes o se hayan prestado los servicios, las facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto. Esta morosidad influye negativamente en la liquidez de las empresas, complica su gestión financiera y afecta a su competitividad y rentabilidad cuando se ven obligadas a solicitar financiación exterior. […]

[…]

(17)

El pago del deudor se considerará demorado a efectos de tener derecho a intereses de demora cuando el acreedor, habiendo cumplido sus obligaciones legales y contractuales, no disponga del importe debido en la fecha prevista.

[…]

(19)

Es necesario compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad para desalentar esta práctica. Los costes de cobro deben incluir los costes administrativos y una compensación por los gastos internos derivados de la morosidad, para los que la presente Directiva debe establecer una cantidad fija mínima acumulable con el interés de demora. La compensación en forma de una cantidad fija debe tener como objetivo limitar los costes administrativos e internos ligados al cobro. […]

[…]

(22)

La presente Directiva no debe impedir los pagos a plazos ni los pagos escalonados. No obstante, cada plazo o pago debe realizarse de conformidad con los términos acordados y debe estar sometido a las normas relativas a la morosidad recogidas en la presente Directiva.»

4

El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.   El objeto de la presente Directiva es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las [pequeñas y medianas empresas (pymes)].

2.   La presente Directiva se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales.»

5

A tenor del artículo 2 de la citada Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

“operaciones comerciales”: las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación;

[…]

(4)

“morosidad”: no efectuar el pago en el plazo contractual o legal establecido, habiéndose cumplido las condiciones fijadas en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 4, apartado 1;

[…]».

6

El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Operaciones entre empresas», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales entre empresas, el acreedor tenga derecho a intereses de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, en los casos en que se den las condiciones siguientes:

a)

el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y

b)

el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.»

7

Conforme al artículo 5 de la Directiva 2011/7, titulado «Calendarios de pago»:

«La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la capacidad de las partes para acordar, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional aplicable, calendarios de pago para pagos a plazos. En esos casos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en la presente Directiva se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.»

8

El artículo 6 de esta Directiva, titulado «Compensación por los costes de cobro», dispone:

«1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 [euros].

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor.

3.   Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.»

9

El artículo 7 de dicha Directiva, titulado «Cláusulas contractuales y prácticas abusivas», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros dispondrán que una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por costes de cobro si resulta manifiestamente abusiva para el acreedor no sea aplicable o pueda dar lugar a una reclamación por daños.

Para determinar si una cláusula contractual o una práctica es manifiestamente abusiva para el acreedor en el sentido del párrafo primero, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidas:

[…]

c)

si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse […] de la cantidad fija a la que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1.

Derecho alemán

10

El artículo 286, apartados 1 y 3, del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil; en lo sucesivo, «BGB») tiene el siguiente tenor:

«(1)   Si el deudor no cumple su obligación tras recibir una reclamación del acreedor, realizada tras el vencimiento, incurrirá en mora a raíz de dicha reclamación. El ejercicio de una acción con el fin de obtener la ejecución de la prestación y la notificación de una orden de pago en el procedimiento correspondiente se equiparán a una reclamación.

[…]

(3)   El deudor de un crédito correspondiente al importe de una contraprestación incurre en mora a más tardar treinta días después del vencimiento y de la recepción de una factura o de una solicitud de pago equivalente si no ha pagado con anterioridad; […]».

11

El artículo 288, apartado 5, de dicho Código establece:

«El acreedor de un crédito correspondiente al importe de una contraprestación también tiene derecho al pago de una cantidad fija de 40 euros en caso de demora del deudor cuando este no sea un consumidor. Esto también se aplicará cuando la contraprestación reclamada sea un pago a cuenta u otro tipo de pago a plazos. La cantidad fija a que se refiere la primera frase se imputará a la indemnización debida por daños y perjuicios, en la medida en que los daños y perjuicios se fundamenten en los costes del ejercicio de la acción de que se trate.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

12

El 21 de agosto de 2019, Domus y MBI, dos empresas alemanas, celebraron un contrato que tenía por objeto el mantenimiento de un software adquirido por la segunda empresa a cambio de un pago mensual de 135 euros más el impuesto sobre el valor añadido (IVA), que debía efectuarse al comienzo de cada período de facturación.

13

El 11 de septiembre de 2019, el 1 de octubre de 2019 y el 1 de enero de 2020, Domus emitió sucesivamente, en virtud de dicho contrato, facturas relativas, respectivamente, al mes de septiembre de 2019 (133,04 euros sin IVA), los meses de octubre a diciembre de 2019 (399,13 euros) y los meses de enero a marzo de 2020 (399,13 euros). En cada ocasión, se entregaron a MBI las facturas el día siguiente a su emisión.

14

Al no abonarse dichas facturas dentro de plazo, Domus interpuso ante el Amtsgericht München (Tribunal de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania) una demanda en la que solicitaba que se condenara a MBI a pagarle el crédito principal pendiente de pago, más los intereses de demora, así como una compensación a tanto alzado de 40 euros por cada una de las tres facturas impagadas, es decir, 120 euros en total, sobre la base del artículo 288, apartado 5, del BGB, en concepto de costes de cobro soportados.

15

Dicho órgano jurisdiccional estimó la demanda de Domus en lo que respecta al crédito principal adeudado. Sin embargo, solo condenó a MBI al pago de una única cantidad fija de 40 euros, más intereses, por considerar que, al tratarse de un único contrato del que se derivan pagos periódicos, Domus solamente tenía derecho a una única cantidad fija, en virtud de una interpretación teleológica del artículo 288, apartado 5, del BGB, que transpone el artículo 6 de la Directiva 2011/7 al Derecho alemán.

16

Domus interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania), el órgano jurisdiccional remitente, solicitando que se condenara a MBI al pago de la cantidad de 80 euros, correspondiente a las otras dos cantidades fijas reclamadas.

17

El órgano jurisdiccional remitente señala que se inclina por interpretar la Directiva 2011/7 en el sentido de que una pluralidad de créditos procedentes de un mismo contrato y derivados del retraso en el pago de contraprestaciones periódicas da derecho, como mínimo, al pago de una cantidad fija de 40 euros por cada uno de los créditos.

18

En estas circunstancias, el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva [2011/7], en relación con el artículo 3 de la Directiva [2011/7], en el sentido de que los créditos correspondientes al importe de una contraprestación que resultan de forma periódica de una única relación contractual dan lugar, por cada crédito correspondiente al importe de la contraprestación, al derecho a cobrar, como mínimo, una cantidad fija de 40 euros?»

Sobre la cuestión prejudicial

19

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7, en relación con el artículo 3 de esta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un mismo contrato estipula entregas de bienes o prestaciones de servicios de carácter periódico, cada una de las cuales debe pagarse en un plazo determinado, la cantidad fija mínima de 40 euros debe abonarse por cada demora en el pago, en concepto de compensación al acreedor por costes de cobro, o si debe abonarse una sola vez, con independencia del número de pagos demorados.

20

A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7 obliga a los Estados miembros a asegurarse de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en operaciones comerciales, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 euros, en concepto de compensación por los costes de cobro. Además, en su apartado 2, este artículo obliga a los Estados miembros a asegurarse de que dicha cantidad fija mínima deba abonarse automáticamente, incluso sin recordatorio al deudor, y de que tenga por objeto compensar al acreedor por los costes de cobro en que haya incurrido. Por último, en su apartado 3, dicho artículo reconoce al acreedor el derecho a obtener del deudor, además de la cantidad fija mínima de 40 euros, una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen dicha cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este.

21

El concepto de «morosidad» que da lugar al derecho del acreedor a obtener del deudor no solo intereses de demora, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2011/7, sino también una cantidad fija mínima de 40 euros, en virtud del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, se define en el artículo 2, punto 4, de esta Directiva como no efectuar el pago en el plazo contractual o legal establecido. Dado que la misma Directiva comprende, con arreglo a su artículo 1, apartado 2, «todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales», este concepto de «morosidad» es aplicable a cada operación comercial considerada individualmente (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia, C‑585/20, EU:C:2022:806, apartado 28).

22

En segundo lugar, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7 define los requisitos de exigibilidad de la cantidad fija mínima de 40 euros remitiendo, por lo que se refiere a las operaciones comerciales entre empresas, al artículo 3 de dicha Directiva. Este último artículo dispone, en su apartado 1, que los Estados miembros velarán por que, en esas operaciones comerciales, el acreedor que haya cumplido sus obligaciones y que no haya recibido la cantidad adeudada a tiempo tenga derecho a intereses de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, a menos que el retraso no sea imputable al deudor (véase, por analogía, la sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia, C‑585/20, EU:C:2022:806, apartado 31 y jurisprudencia citada).

23

De lo anterior se desprende, por una parte, que el derecho a obtener intereses de demora, previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2011/7, y el derecho a una cantidad fija mínima, previsto en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, que nacen de una «morosidad» en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Directiva, se refieren a «operaciones comerciales» consideradas individualmente. Por otra parte, esos intereses, al igual que esa cantidad fija, se devengan automáticamente al expirar el plazo de pago previsto en el artículo 3, apartados 3 a 5, de la misma Directiva, siempre que se cumplan los requisitos que figuran en su apartado 1. El considerando 17 de la Directiva 2011/7 indica, a este respecto, que «el pago del deudor se considerará demorado a efectos de tener derecho a intereses de demora cuando el acreedor, habiendo cumplido sus obligaciones legales y contractuales, no disponga del importe debido en la fecha prevista» (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia, C‑585/20, EU:C:2022:806, apartado 32).

24

Por lo que respecta a los requisitos de exigibilidad de los intereses de demora y de la cantidad fija mínima, respectivamente, ni el artículo 3, apartado 1, ni el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7 establecen distinción alguna en función de que los pagos no efectuados a su vencimiento procedan o no del mismo contrato. Por consiguiente, el tenor de estas disposiciones no puede sustentar la interpretación según la cual, en el caso de un único contrato, la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación por los costes de cobro, solo tendría que abonarse al acreedor una vez, con independencia del número de pagos distintos demorados.

25

Corrobora esta constatación el artículo 5 de la Directiva 2011/7, que se refiere a un supuesto comparable al controvertido en el litigio principal, a efectos de la aplicación de esta Directiva. En efecto, de dicho artículo, interpretado a la luz del considerando 22 de la Directiva, se desprende que, cuando las partes hayan acordado un calendario de pago para pagos a plazos, será exigible una cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación por los costes de cobro, por cada pago a plazos no abonado a su vencimiento.

26

Por lo tanto, de una interpretación literal y contextual del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/7 se desprende que la cantidad fija mínima de 40 euros en concepto de compensación por los costes de cobro se adeuda al acreedor que ha cumplido sus obligaciones por cada pago no efectuado a su vencimiento como contraprestación de una operación comercial acreditada en una factura o en una solicitud de pago equivalente, incluso cuando se demoren varios pagos como contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios de carácter periódico efectuadas en ejecución de un único contrato, a menos que dichos retrasos no sean imputables al deudor (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia, C‑585/20, EU:C:2022:806, apartado 34).

27

En tercer lugar, esta interpretación del artículo 6 de la Directiva 2011/7 se ve confirmada por la finalidad de esta. En efecto, del artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, interpretado a la luz de su considerando 3, se desprende que no solo pretende desalentar la morosidad, evitando que sea económicamente provechosa para el deudor a causa de los bajos intereses aplicados o de la no aplicación de intereses en tal situación, sino también proteger eficazmente al acreedor frente a dicha morosidad, garantizándole una compensación lo más completa posible por los costes de cobro en que haya incurrido. A este respecto, el considerando 19 de dicha Directiva señala, por una parte, que los costes de cobro deben incluir también los costes administrativos y una compensación por los gastos internos derivados de la morosidad, y, por otra, que la compensación en forma de una cantidad fija debe tener como objetivo limitar los costes administrativos e internos ligados al cobro (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia, C‑585/20, EU:C:2022:806, apartados 3536).

28

Desde esta perspectiva, la acumulación, por parte del deudor, de varios retrasos en el pago de entregas de bienes o de prestaciones de servicios de carácter periódico, en ejecución de un mismo contrato, no puede tener por efecto reducir la cantidad fija mínima adeudada en concepto de compensación por los costes de cobro por cada retraso en el pago a una cantidad fija única. Una reducción de esta índole supondría, en primer término, privar de efecto útil al artículo 6 de la Directiva 2011/7, cuyo objetivo es, como se ha señalado en el apartado anterior, no solo desalentar la morosidad, sino también compensar al acreedor mediante estas cantidades «por los costes de cobro en que haya incurrido», costes que tienden a aumentar en proporción al número de pagos y cantidades que el deudor no satisface a su vencimiento. Tal reducción equivaldría, además, a establecer una excepción a favor del deudor respecto al derecho a la cantidad fija prevista en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva sin ninguna «razón objetiva» para ello, en el sentido del artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de la misma Directiva. Esta reducción supondría, por último, dispensar al deudor de una parte de la carga financiera derivada de su obligación de pagar, por cada pago no satisfecho al vencimiento, la cantidad fija de 40 euros prevista en dicho artículo 6, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia, C‑585/20, EU:C:2022:806, apartado 37).

29

Habida cuenta de cuanto antecede, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7, en relación con el artículo 3 de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un mismo contrato estipula entregas de bienes o prestaciones de servicios de carácter periódico, cada una de las cuales debe pagarse en un plazo determinado, la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación por los costes de cobro, debe abonarse al acreedor por cada demora en el pago.

Costas

30

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con el artículo 3 de esta Directiva,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

cuando un mismo contrato estipula entregas de bienes o prestaciones de servicios de carácter periódico, cada una de las cuales debe pagarse en un plazo determinado, la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación por los costes de cobro, debe abonarse al acreedor por cada demora en el pago.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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