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Document 62021CJ0259

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 24 de noviembre de 2022.
Parlamento Europeo contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de anulación — Política pesquera común — Reglamento (UE) 2021/92 — Establecimiento para 2021 de las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión Europea y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión — Conservación de los recursos pesqueros y protección de los ecosistemas marinos a través de medidas técnicas — Artículos 15 a 17 y 20 y artículo 59, párrafo segundo — Artículo 43 TFUE, apartado 3 — Desviación de poder — Principio de cooperación leal.
Asunto C-259/21.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:917

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 24 de noviembre de 2022 ( *1 )

«Recurso de anulación — Política pesquera común — Reglamento (UE) 2021/92 — Establecimiento para 2021 de las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión Europea y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión — Conservación de los recursos pesqueros y protección de los ecosistemas marinos a través de medidas técnicas — Artículos 15 a 17 y 20 y artículo 59, párrafo segundo — Artículo 43 TFUE, apartado 3 — Desviación de poder — Principio de cooperación leal»

En el asunto C‑259/21,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 22 de abril de 2021,

Parlamento Europeo, representado por los Sres. I. Liukkonen e I. Terwinghe, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Falek, el Sr. F. Naert y la Sra. A. Nowak-Salles, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por el Sr. A. Dawes y las Sras. A. Stobiecka‑Kuik y K. Walkerová, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan, N. Piçarra, N. Jääskinen (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de junio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, el Parlamento Europeo solicita al Tribunal de Justicia que anule los artículos 15 a 17 y 20 y el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen, para 2021, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO 2021, L 31, p. 31) (en lo sucesivo, «disposiciones impugnadas»).

Marco jurídico

Tratado FUE

2

El artículo 43 TFUE, apartados 2 y 3, dispone:

«2.   El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo 40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.

3.   El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.»

Reglamentos de base

3

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO 2013, L 354, p. 22); el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establecen un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO 2019, L 83, p. 1), y el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo| (DO 2019, L 198, p. 105) (en lo sucesivo, conjuntamente, «Reglamentos de base»), fueron adoptados sobre la base del artículo 43 TFUE, apartado 2.

Reglamento n.o 1380/2013

4

El artículo 2 del Reglamento n.o 1380/2013 enumera los objetivos de la política pesquera común (en lo sucesivo, «PPC»).

5

El artículo 12 de este Reglamento, titulado «Medidas de la Comisión en caso de amenaza grave para los recursos biológicos marinos», tiene el siguiente tenor:

«1.   Por motivos de urgencia imperiosa relacionados con una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino y en base a pruebas, la Comisión, previa petición justificada de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata para atenuar dicha amenaza, aplicables por un período máximo de seis meses, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 47, apartado 3.

[…]

3.   Antes de que expire el período inicial de aplicación de una medida de emergencia adoptada conforme al apartado 1, la Comisión, si se cumplen las condiciones previstas en el apartado 1, podrá prorrogar la aplicación de esa medida de emergencia mediante un acto de ejecución de aplicación inmediata por un período máximo de seis meses, con efectos inmediatos. […]»

6

El artículo 13 de dicho Reglamento, titulado «Medidas de urgencia de los Estados miembros», permite a los Estados miembros adoptar medidas de urgencia para hacer frente a una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino relacionadas con las actividades de pesca, en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro, que requiera una actuación inmediata.

Reglamento 2019/472

7

El Reglamento 2019/472, en su versión modificada por el Reglamento 2019/1241 (en lo sucesivo, «Reglamento 2019/472»), establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones.

8

Con arreglo al artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora y, en el caso de las cigalas, la abundancia de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, se encuentra por debajo de ciertos valores, se adoptarán otras medidas correctoras para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el rendimiento máximo sostenible. Además, de esta disposición se desprende que tales medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población o la unidad funcional correspondientes y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.

9

Según el artículo 8, apartado 3, del mismo Reglamento, las medidas correctoras a que se refiere dicho artículo pueden incluir medidas de urgencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento n.o 1380/2013 y medidas en virtud del artículo 9 del Reglamento 2019/472.

10

A tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2019/472:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento [n.o 1380/2013] que completen el presente Reglamento mediante las siguientes medidas técnicas, siempre que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento [2019/1241]:

a)

especificaciones de las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

b)

especificaciones de las modificaciones o los dispositivos adicionales para los artes de pesca, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

c)

limitaciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos, para proteger a los peces reproductores, los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o las especies de peces no objetivo o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema, así como

d)

el establecimiento de tallas mínimas de referencia a efectos de conservación respecto de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos.»

Reglamento 2019/1241

11

El Reglamento 2019/1241 tiene por objeto, conforme a su artículo 1, establecer medidas técnicas relativas a la captura y el desembarque de los recursos biológicos marinos, la utilización de artes de pesca y la interacción de las actividades pesqueras con los ecosistemas marinos.

12

El artículo 10 de este Reglamento, titulado «Especies de peces y de crustáceos y moluscos prohibidas», dispone:

«1.   Queda prohibido capturar, poseer a bordo, transbordar o desembarcar las especies de peces o de crustáceos y moluscos mencionadas en el anexo IV de la Directiva [92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7)], excepto cuando se concedan excepciones de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva.

2.   Además de las especies mencionadas en el apartado 1, queda prohibido que los buques de la Unión pesquen, mantengan a bordo, transborden, desembarquen, almacenen, vendan, expongan o pongan en venta especies enumeradas en el anexo I o especies cuya pesca está prohibida de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión.

[…]

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 a fin de modificar la lista establecida en el anexo I, si el mejor asesoramiento científico disponible indi[ca] que es necesaria una modificación dicha lista.

[…]».

13

El artículo 15 de dicho Reglamento, titulado «Medidas técnicas regionales», establece en su apartado 2:

«A fin de tener en cuenta las especificidades regionales de las pesquerías pertinentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento [n.o 1380/2013] a fin de modificar, completar, derogar o establecer excepciones a las medidas técnicas que figuran en los anexos [V a XI y XIII], incluida la aplicación de la obligación de desembarque en el contexto del artículo 15, apartados 5 y 6, del Reglamento [n.o 1380/2013]. La Comisión adoptará dichos actos delegados sobre la base de una recomendación conjunta presentada de conformidad con el artículo 18 del Reglamento [n.o 1380/2013] y con los artículos pertinentes del capítulo III del presente Reglamento.»

14

El artículo 29 del Reglamento n.o 2019/1241, titulado «Ejercicio de la delegación», establece en su apartado 6:

«Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, el artículo 10, apartado 4, el artículo 12, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, el artículo 23, apartados 1 y 5, el artículo 27, apartado 7, y el artículo 31, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Dicho plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»

15

La lista de especies cuya pesca está prohibida, a las que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.o 2019/1241, figura en el anexo I de este.

16

El anexo VI de dicho Reglamento enumera las medidas técnicas aplicables a las aguas noroccidentales.

Reglamento 2021/92

17

El Consejo adoptó el Reglamento 2021/92 sobre la base del artículo 43 TFUE, apartado 3.

18

Los considerandos 55 a 59 de este Reglamento tienen el siguiente tenor:

«(55)

En el dictamen del [Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM)] para 2021 se señala que las poblaciones de bacalao y merlán del mar Céltico se encuentran por debajo [de la biomasa límite (Blim)]. Para estas poblaciones ya se adoptaron medidas correctoras específicas en virtud del Reglamento (UE) 2020/123 [del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO 2020, L 25, p. 1)]. El objetivo de dichas medidas fue contribuir a la recuperación de las poblaciones en cuestión. Las medidas relativas al bacalao están encaminadas a mejorar la selectividad haciendo obligatorio el uso de artes con menores niveles de capturas accesorias de bacalao en las zonas en que las capturas de bacalao son significativas y, así, reducir la mortalidad por pesca de esa población en las pesquerías mixtas. Las medidas relativas al merlán consisten en modificaciones técnicas de las características de los artes de pesca a fin de reducir las capturas accesorias de merlán. De conformidad con el artículo 8 del plan plurianual para las aguas occidentales [establecido por el Reglamento 2019/472], si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, de dicho plan se encuentra por debajo del Blim, deben adoptarse medidas correctoras adicionales para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores al nivel capaz de producir el [rendimiento máximo sostenible]. En particular, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca dirigida a la población de que se trate y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca de esas u otras poblaciones en las pesquerías con capturas accesorias de bacalao o merlán.

(56)

Las medidas para reducir las capturas accesorias de gádidos están relacionadas funcionalmente con los [totales admisibles de capturas (TAC)] para las especies capturadas en las pesquerías mixtas junto con los gádidos (por ejemplo, el eglefino, los gallos, los rapes y la cigala), ya que, sin esas medidas, sería preciso reducir los niveles de los TAC para las especies objetivo a fin de garantizar la recuperación de las poblaciones de gádidos. Por consiguiente, se propone que esas medidas también se adopten para 2021, teniendo en cuenta su ulterior evaluación y el trabajo realizado por los Estados miembros de las aguas noroccidentales.

(57)

En consonancia con el proceso de regionalización de la PPC, los Estados miembros de las aguas noroccidentales han presentado una recomendación conjunta sobre una gama más amplia de medidas específicas para reducir las capturas accesorias de bacalao y merlán del mar Céltico y las zonas adyacentes, basada en las medidas correctoras en vigor en 2020. En dicha recomendación conjunta también figuran medidas de selectividad adicionales encaminadas a reducir las capturas accesorias de gádidos en el mar de Irlanda y el oeste de Escocia, basadas en medidas similares en vigor en 2020.

(58)

El [Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP)] considera que globalmente las medidas propuestas son más selectivas o al menos tan selectivas como las medidas técnicas del Reglamento [2019/1241], y actualmente la Comisión estudia la posibilidad de incluirlas en un acto delegado basado en la recomendación conjunta presentada por los Estados miembros interesados en la gestión directa de las aguas noroccidentales.

(59)

Dado que esas medidas son más exhaustivas y se aplicarán de forma más estable, las medidas técnicas relacionadas funcionalmente solo deben aplicarse de no adoptarse un acto delegado con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento [2019/1241] para modificar el anexo VI de dicho Reglamento mediante la introducción de medidas técnicas correspondientes para las aguas noroccidentales.»

19

El artículo 15 del Reglamento 2021/92, titulado «Medidas técnicas para el bacalao y el merlán del mar Céltico», establece una serie de medidas relativas al tamaño de la malla, que se aplican a los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en el mar Céltico.

20

El artículo 16 de dicho Reglamento, que lleva por título «Medidas técnicas en el mar de Irlanda», contiene obligaciones relativas a los buques pesqueros de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en el mar de Irlanda.

21

El artículo 17 de dicho Reglamento, titulado «Medidas técnicas en el oeste de Escocia», también establece medidas relativas al tamaño de la malla que se aplican a los buques pesqueros de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en el oeste de Escocia.

22

Con arreglo al artículo 20 del Reglamento 2021/92, cuyo epígrafe es «Especies prohibidas», se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar determinadas especies en determinadas divisiones CIEM y subzonas de las aguas de la Unión de entonces. Dicha disposición indica, asimismo, que, en caso de que las especies mencionadas se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños y todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.

23

El artículo 59 de este Reglamento, titulado «Disposición transitoria», establece lo siguiente:

«Los artículos 11, 19, 20, 27, 33, 34, 41, 42, 43, 48, 50 y 57 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2022 hasta la entrada en vigor del Reglamento que establezca las posibilidades de pesca para 2022.

Los artículos 15, 16 y 17 se aplicarán hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento [2019/1241] y por el que se modifique el anexo VI de dicho Reglamento mediante la introducción de medidas técnicas correspondientes para las aguas noroccidentales.»

Acuerdo interinstitucional

24

El punto 2 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 (DO 2016, L 123, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo interinstitucional»), tiene el siguiente tenor:

«En el ejercicio de las facultades previstas por los Tratados y en cumplimiento de los procedimientos establecidos en los mismos, y recordando la importancia que conceden al método comunitario, las tres instituciones acuerdan respetar principios generales del Derecho de la Unión, como los principios de legitimidad democrática, subsidiariedad y proporcionalidad, y seguridad jurídica. Convienen asimismo en fomentar la sencillez, la claridad y la coherencia en la redacción de la legislación de la Unión, así como la mayor transparencia del procedimiento legislativo.»

25

A tenor del punto 25, párrafos tercero y cuarto, de dicho Acuerdo:

«Las tres instituciones intercambiarán opiniones cuando se prevea una modificación de la base jurídica que implique un cambio del procedimiento legislativo ordinario a un procedimiento legislativo especial o a un procedimiento no legislativo.

Las tres instituciones convienen en que la elección de base jurídica consiste en una decisión jurídica que debe hacerse por razones objetivas que pueden ser objeto de control jurisdiccional.»

Antecedentes del litigio

26

El 27 de octubre de 2020, la Comisión emitió la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión [COM(2020) 668 final].

27

El 14 de diciembre de 2020, la Comisión actualizó dicha propuesta incorporando una serie de disposiciones idénticas a las disposiciones impugnadas.

28

El 28 de enero de 2021, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento 2021/92. Conforme a su artículo 60, dicho Reglamento entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 29 de enero de 2021.

29

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2021, el Parlamento interpuso el presente recurso, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo segundo, en el que solicita la anulación de las disposiciones impugnadas.

Hechos posteriores a la interposición del recurso

30

El 23 de agosto de 2021, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2021/2324, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas técnicas para determinadas pesquerías demersales y pelágicas del mar Céltico, el mar de Irlanda y el oeste de Escocia (DO 2021, L 465, p. 1). Este Reglamento fue adoptado sobre la base, en particular, del artículo 10, apartado 4, y del artículo 15, apartado 2, del Reglamento 2019/1241.

31

En primer término, del considerando 2 de dicho Reglamento Delegado resulta que el Reino de Bélgica, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa y el Reino de los Países Bajos presentaron una primera recomendación conjunta en mayo de 2020. A raíz de la invitación de la Comisión, estos Estados miembros presentaron una recomendación conjunta revisada el 14 de diciembre de 2020.

32

En segundo término, el considerando 3 de dicho Reglamento precisa que, a la espera de que se adopten las medidas propuestas en la recomendación conjunta mediante un acto delegado, en los artículos 15 a 17 del Reglamento 2021/92 se establecieron medidas correctoras en el sentido del Reglamento 2019/472, con el objetivo de reducir las capturas accesorias de bacalao y merlán en el mar Céltico y zonas adyacentes, así como medidas técnicas adicionales con el objetivo de reducir las capturas de gádidos en el mar de Irlanda y el oeste de Escocia. Según este considerando, estas medidas estaban relacionadas funcionalmente con los niveles de TAC para las especies objetivo capturadas en las pesquerías mixtas, ya que, sin esas medidas, los niveles de TAC se tendrían que haber reducido para permitir que se recuperasen las poblaciones de las capturas accesorias.

33

En tercer término, según el considerando 6 del mismo Reglamento Delegado, este tiene por objeto incorporar en un solo acto las disposiciones vigentes sobre, en particular, las medidas técnicas correspondientes a las medidas establecidas en los artículos 15 a 17 del Reglamento 2021/92.

34

El 27 de enero de 2022, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2022/109, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO 2022, L 21, p. 1). Conforme a su artículo 60, este Reglamento entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 31 de enero de 2022.

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

35

El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule las disposiciones impugnadas.

Condene en costas al Consejo.

36

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso por infundado.

En caso de anulación de las disposiciones impugnadas, mantenga sus efectos.

Condene en costas al Parlamento.

37

Mediante resolución de 19 de agosto de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.

38

Con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Abogado General y el Juez Ponente instaron a las partes, mediante escrito de 13 de mayo de 2022, a pronunciarse sobre la incidencia de la adopción del Reglamento 2022/109 en el recurso del Parlamento. Las partes atendieron a dicha petición.

Sobre el recurso

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

39

En el marco de una observación preliminar de carácter procesal expuesta en su escrito de réplica, el Consejo sostiene, en primer lugar, que la adopción por la Comisión del Reglamento Delegado 2021/2324 tras la interposición del presente recurso puso fin a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 15 a 17 del Reglamento 2021/92, de tal modo que el recurso ha quedado sin objeto por lo que respecta a esos artículos y al artículo 59, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

40

En segundo lugar, el Consejo señala que, en cualquier caso, dicho recurso perdió su objeto el 31 de diciembre de 2021 en lo que respecta a los artículos 15 a 17 del Reglamento 2021/92, puesto que la aplicación en el tiempo de estas disposiciones se limitó únicamente al año 2021. En cuanto al artículo 20 de dicho Reglamento, este continuó produciendo efectos únicamente hasta la entrada en vigor del Reglamento 2022/109, es decir, hasta el 31 de enero de 2022.

41

A la inversa, el Parlamento considera que la adopción del Reglamento Delegado 2021/2324 no obsta para que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la validez de los artículos 15 a 17 del Reglamento 2021/92. En efecto, alega que, si bien determinadas disposiciones de dicho Reglamento Delegado reflejan el contenido de los artículos 15 a 17 del Reglamento 2021/92, esas disposiciones siguen existiendo en el ordenamiento jurídico de la Unión y deben ser derogadas en aras de la seguridad jurídica.

42

En cuanto a la entrada en vigor del Reglamento 2022/109, el Parlamento, al igual que la Comisión, alega que la adopción de este Reglamento no afecta al presente recurso.

43

El Parlamento señala que es práctica normal que un reglamento que establezca las posibilidades de pesca para un año determinado no derogue el Reglamento relativo al año anterior. Este modo de proceder permite, en particular, oponer las disposiciones de este a los Estados miembros y a los operadores incluso después de la conclusión de la campaña de pesca de que se trate, en particular con vistas a una comprobación a posteriori de la compatibilidad de las actividades pesqueras llevadas a cabo con las posibilidades de pesca previstas.

44

Además, el Parlamento estima que el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre el presente recurso, ya que el Consejo podría adoptar en el futuro medidas técnicas como las que figuran en las disposiciones impugnadas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

45

El Tribunal de Justicia ya ha declarado la admisibilidad de recursos que tienen por objeto la anulación de un acto que ya ha sido ejecutado o que ya no es aplicable en el momento de interponerse el recurso (sentencia de 1 de octubre de 2009, Comisión/Consejo, C‑370/07, EU:C:2009:590, apartado 17 y jurisprudencia citada).

46

Esta solución se justifica, en particular, por la necesidad de garantizar que la ilegalidad alegada no se reproduzca (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión, 53/85, EU:C:1986:256, apartado 21, y de 26 de abril de 1988, Apesco/Comisión, 207/86, EU:C:1988:200, apartado 16). Así sucede cuando, como en el caso de autos, la legislación adoptada en el ámbito de la pesca tiene un alcance limitado en el tiempo y se adoptan nuevas normas cada año.

47

De ello se desprende que ni la adopción del Reglamento Delegado 2021/2324 por la Comisión ni la entrada en vigor del Reglamento 2022/109 pueden cuestionar la persistencia del objeto del presente recurso y afectar así a su admisibilidad.

48

En cualquier caso, dado que el Parlamento no está obligado a justificar un interés en ejercitar la acción para interponer un recurso de anulación contra las decisiones adoptadas por el Consejo (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2009, Comisión/Consejo, C‑370/07, EU:C:2009:590, apartado 16 y jurisprudencia citada), tampoco le corresponde demostrar que dicho interés perdura a lo largo del procedimiento.

49

Por consiguiente, el recurso es admisible.

Sobre el fondo

50

En apoyo de su recurso, el Parlamento invoca dos motivos, el primero basado en la utilización de un procedimiento distinto del establecido en los Reglamentos de base y el segundo, en la vulneración del principio de cooperación leal contemplado en el artículo 13 TUE, apartado 2.

Primer motivo de recurso, basado en la utilización de un procedimiento distintito del establecido en los Reglamentos de base

– Alegaciones de las partes

51

El Parlamento alega que el Consejo, al adoptar las disposiciones impugnadas sobre la base del artículo 43 TFUE, apartado 3, incurrió en desviación de poder, amparándose en la facultad que le concede dicha disposición, y eludió así el procedimiento previsto en los Reglamentos de base para la adopción de las medidas técnicas, procedimiento que confería únicamente a la Comisión y, en caso de urgencia a los Estados miembros, la competencia para adoptar tales medidas.

52

Más concretamente, el Parlamento sostiene que el incumplimiento por parte del Consejo del procedimiento de adopción de las medidas técnicas previsto en los Reglamentos de base, en particular por el artículo 9 del Reglamento 2019/472 y por el artículo 10, apartado 4, y el artículo 15 del Reglamento 2019/1241, es constitutivo de desviación de poder en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros (C‑331/88, EU:C:1990:391, apartado 24), y de 16 de abril de 2013, España e Italia/Consejo (C‑274/11 y C‑295/11, EU:C:2013:240, apartado 33 y jurisprudencia citada).

53

El Parlamento precisa que, dado que estas disposiciones de los Reglamentos de base, adoptadas con fundamento en el artículo 43 TFUE, apartado 2, conferían a la Comisión la facultad de adoptar medidas técnicas, el Consejo no podía adoptar las disposiciones impugnadas amparándose en la facultad que le confiere el artículo 43 TFUE, apartado 3.

54

Por lo tanto, en opinión del Parlamento, la facultad del Consejo de adoptar medidas técnicas en virtud del artículo 43 TFUE, apartado 3, es limitada, puesto que el Parlamento y el Consejo acordaron, en actos legislativos adoptados en virtud del artículo 43 TFUE, apartado 2, facultar a la Comisión en lugar de al Consejo para adoptar tales medidas como actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE.

55

Remitiéndose en particular a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de la sentencia de 1 de diciembre de 2015, Parlamento y Comisión/Consejo (C‑124/13 y C‑125/13, EU:C:2015:790), el Parlamento estima que el Consejo debe respetar y seguir el marco preestablecido en los actos legislativos adoptados sobre la base del artículo 43 TFUE, apartado 2, cuando pretende adoptar, en ejecución de dichos actos legislativos, medidas en aplicación del artículo 43 TFUE, apartado 3.

56

Más concretamente, el Parlamento considera que los artículos 15 a 17 y 20 del Reglamento 2021/92 tuvieron por efecto modificar las normas establecidas en el anexo VI, parte B, punto 1, y parte C, así como en el anexo I del Reglamento 2019/1241, infringiéndose así el artículo 10, apartado 4, y el artículo 15, apartado 2, de este último Reglamento, ya que la modificación de estas normas incumbía a la Comisión y no al Consejo.

57

Por lo demás, el Parlamento recuerda que el Consejo admitió expresamente, en el considerando 59 y en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento 2021/92, que la Comisión debería haber adoptado las medidas técnicas previstas en los artículos 15 a 17 del mencionado Reglamento. Pues bien, a juicio del Parlamento, el Consejo no ha justificado en absoluto las razones por las que fue él mismo quien adoptó las disposiciones impugnadas, en lugar de la Comisión.

58

El Parlamento sostiene además que, si la adopción de las medidas técnicas contenidas en las disposiciones impugnadas hubiera estado justificada por una situación de urgencia, la base jurídica adecuada para hacerlo habrían sido los artículos 12 y 13 del Reglamento n.o 1380/2013, conforme a los cuales la Comisión o los Estados miembros pueden adoptar medidas de urgencia, pero no el Consejo.

59

Pues bien, el Parlamento señala que, a falta de una situación de urgencia, el artículo 8, apartados 2 y 3, del Reglamento 2019/472 establece que solo la Comisión puede adoptar medidas correctoras en actos delegados.

60

El Consejo, apoyado por la Comisión, considera que el primer motivo de recurso es infundado.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

61

Según reiterada jurisprudencia, un acto solo incurre en desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que ha sido adoptado exclusivamente o, al menos, de modo determinante para alcanzar fines distintos de aquellos para los que se ha conferido la facultad de que se trate o para eludir un procedimiento específicamente establecido por los Tratados para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencia de 5 de mayo de 2015, España/Parlamento y Consejo, C‑146/13, EU:C:2015:298, apartado 56 y jurisprudencia citada).

62

En el caso de autos, procede examinar si, como sostiene el Parlamento, las disposiciones impugnadas fueron adoptadas con fines distintos de aquellos para los que se confirió la facultad de que se trata o con el fin de eludir un procedimiento específicamente establecido en el Tratado FUE para hacer frente a las circunstancias del caso.

63

Por lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión de si las disposiciones impugnadas son competencia del Consejo en virtud del artículo 43 TFUE, es preciso recordar, antes de nada, que los apartados 2 y 3 de este persiguen finalidades distintas y que cada uno de ellos tiene un ámbito específico de aplicación, de tal modo que pueden usarse por separado como base para la adopción de medidas determinadas en la PPC (sentencia de 1 de diciembre de 2015, Parlamento y Comisión/Consejo, C‑124/13 y C‑125/13, EU:C:2015:790, apartado 58).

64

Pues bien, cuando adopta actos sobre la base del artículo 43 TFUE, apartado 3, el Consejo debe actuar dentro de los límites de sus competencias y, en su caso, respetando el marco jurídico ya establecido en aplicación del artículo 43 TFUE, apartado 2 (sentencia de 1 de diciembre de 2015, Parlamento y Comisión/Consejo, C‑124/13 y C‑125/13, EU:C:2015:790, apartado 58).

65

A continuación, es preciso señalar que el artículo 43 TFUE, apartado 3, establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y al reparto de las posibilidades de pesca.

66

El Tribunal de Justicia ha precisado que esta disposición puede amparar medidas que no se limiten a la fijación y al reparto de las posibilidades de pesca, siempre que tales medidas no conlleven una elección política que, por el hecho de que dichas medidas resultan necesarias para la consecución de los objetivos de la política agrícola y pesquera común, esté reservada al legislador de la Unión (sentencia de 1 de diciembre de 2015, Parlamento y Comisión/Consejo, C‑124/13 y C‑125/13, EU:C:2015:790, apartado 59).

67

En el presente litigio, por lo que respecta, por una parte, a los artículos 15 a 17 del Reglamento 2021/92, de los considerandos 55 a 58 de dicho Reglamento se desprende que las medidas técnicas previstas en estas disposiciones tienen por objeto, mediante la mejora de la selectividad de los artes de pesca, contribuir a la recuperación de las poblaciones de que se trata, al igual que las medidas correctoras específicas adoptadas anteriormente por el Reglamento 2020/123.

68

Además, del considerando 56 del Reglamento 2021/92 se desprende, al igual que del considerando 3 del Reglamento Delegado 2021/2324, tal como se ha recordado en el apartado 32 de la presente sentencia, que las medidas técnicas previstas en los artículos 15 a 17 del Reglamento 2021/92 están relacionadas funcionalmente con los niveles de TAC de las especies objetivo capturadas en las pesquerías mixtas, ya que, sin esas medidas, los niveles de TAC se tendrían que haber reducido para permitir que se recuperasen las poblaciones de capturas accesorias.

69

Por otra parte, por lo que respecta al artículo 20 del Reglamento n.o 2021/92, procede señalar, como hace la Comisión, que las prohibiciones de pesca que establece equivalen a la inexistencia de posibilidades de pesca, que pueden, en su caso, modificarse posteriormente en posibilidades de pesca limitadas, en función de la evolución de las poblaciones de las especies afectadas.

70

Además, como ha señalado el Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones, a diferencia de las modificaciones introducidas por el Consejo sobre la base del artículo 43 TFUE, apartado 3, en relación con las normas relativas a la fijación de las posibilidades de pesca controvertidas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 1 de diciembre de 2015, Parlamento y Comisión/Consejo (C‑124/13 y C‑125/13, EU:C:2015:790), la adopción de las disposiciones impugnadas no tiene por objeto adaptar el mecanismo general de fijación de los TAC y de las limitaciones del esfuerzo pesquero para eliminar los defectos que resultan de la aplicación de las normas anteriores, ni definir el marco jurídico en el que se establecen dichos TAC y las limitaciones del esfuerzo pesquero.

71

Por el contrario, los artículos 15 a 17 y 20 del Reglamento 2021/92 se caracterizan por el hecho de que su alcance está limitado a circunstancias particulares —dado que las medidas que establecen están destinadas a aplicarse a determinados tipos de buques, que operan únicamente en determinadas zonas, y a determinados tipos de especies— y de que su aplicación se prevé como temporal. En consecuencia, no implican una elección política reservada al legislador de la Unión, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 66 de la presente sentencia.

72

Por consiguiente, las disposiciones impugnadas están comprendidas, en principio, en el ámbito de la competencia del Consejo en virtud del artículo 43 TFUE, apartado 3.

73

En segundo lugar, por lo que respecta a la incidencia de los Reglamentos de base en esa competencia, procede indicar que estos Reglamentos, más concretamente el artículo 9 del Reglamento 2019/472 y los artículos 10, apartado 4, y 15 del Reglamento 2019/1241, prevén un procedimiento específico para la adopción de medidas técnicas por parte de la Comisión, a saber, la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE.

74

No obstante, esta facultad concedida a la Comisión no impide al Consejo adoptar, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 43 TFUE, apartado 3, medidas técnicas relativas a cuestiones similares a las mencionadas en esas disposiciones de los Reglamentos de base en circunstancias como las del presente asunto, a saber, cuando la Comisión no haya intervenido para adoptar por sí misma actos delegados sobre la base de las citadas disposiciones de los Reglamentos de base.

75

En efecto, del artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento 2021/92 se desprende que los artículos 15 a 17 de este debían dejar de aplicarse desde el momento en que la Comisión adoptase uno o varios actos delegados sobre esas mismas medidas técnicas.

76

En estas circunstancias, como ha señalado el Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones, procede considerar que las disposiciones impugnadas tienen carácter temporal y que el Consejo no invadió la facultad de la Comisión de adoptar actos delegados, sino que trató expresamente de preservarla.

77

Esta facultad de la Comisión no solo se reconoce en el artículo 59, párrafo segundo, sino también en el considerando 59 del Reglamento 2021/92, ya que este considerando indica que las medidas técnicas adoptadas por la Comisión sobre la base del Reglamento 2019/1241 son más exhaustivas y se aplican de manera más estable que las medidas técnicas que figuran en las disposiciones impugnadas.

78

Por lo que respecta a la prohibición de pesca contenida en el artículo 20 del Reglamento 2021/92, debe indicarse que, si bien el artículo 10, apartado 2, del Reglamento 2019/1241 contiene una prohibición de pesca similar, esta prohibición se refiere a otras especies de peces y crustáceos.

79

Es cierto que el artículo 10 del Reglamento 2019/1241 establece, en su apartado 4, que la Comisión está facultada para adoptar actos delegados para modificar la lista de especies que figura en el anexo I de dicho Reglamento, si el mejor asesoramiento científico disponible indica que es necesario proceder de esta manera.

80

Sin embargo, ese mismo artículo 10 del Reglamento 2019/1241 establece, en su apartado 2, que, además de las especies mencionadas en el apartado 1, queda prohibido que los buques de la Unión pesquen, mantengan a bordo, transborden, desembarquen, almacenen, vendan, expongan o pongan en venta especies enumeradas en el anexo I o especies cuya pesca está prohibida «de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión».

81

Pues bien, procede considerar, al igual que el Consejo y la Comisión, que los «otros actos jurídicos de la Unión» a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento 2019/1241 incluyen, entre otros, los reglamentos del Consejo por los que se establecen las posibilidades de pesca, adoptados en virtud del artículo 43 TFUE, apartado 3.

82

Así pues, al adoptar las disposiciones impugnadas, el Consejo actuó dentro de los límites de las facultades que le confiere el artículo 43 TFUE, apartado 3, y respetó el marco jurídico específico establecido en virtud del artículo 43 TFUE, apartado 2.

83

En estas circunstancias, los datos contenidos en los autos de que dispone el Tribunal de Justicia no permiten considerar, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, como exige la jurisprudencia mencionada en el apartado 61 de la presente sentencia, que las disposiciones impugnadas incurran en desviación de poder, como alega el Parlamento.

84

Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación del Parlamento de que las medidas contenidas en las disposiciones impugnadas deberían haberse adoptado bien como medidas de urgencia de la Comisión o de los Estados miembros destinadas a hacer frente a una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino, en el sentido de los artículos 12 y 13 del Reglamento n.o 1380/2013, o bien, a falta de urgencia, como actos delegados de la Comisión, dado que el artículo 8, apartados 2 y 3, del Reglamento 2019/472 solo contempla estas dos posibilidades.

85

En efecto, por una parte, como también ha reconocido el Parlamento, las disposiciones impugnadas no constituyen, habida cuenta de su objeto y finalidad, medidas de urgencia destinadas a hacer frente a una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos, en el sentido de los artículos 12 y 13 del Reglamento n.o 1380/2013. Por otra parte, el Consejo intervino y adoptó las disposiciones impugnadas para el período intermedio durante el cual la Comisión aún no había hecho uso de la otra posibilidad expresamente prevista en el artículo 8, apartados 2 y 3, del Reglamento 2019/472 ni había adoptado uno o varios actos delegados en virtud de tales disposiciones.

86

Como ha alegado acertadamente la Comisión en su escrito de formalización de la intervención, las medidas correctoras anteriores contenidas en el artículo 13 del Reglamento 2020/123 solo estaban destinadas a permanecer en vigor hasta el 31 de diciembre de 2020. Asimismo, otras medidas anteriores, en particular las prohibiciones de pesca de determinadas especies vulnerables, seguían aplicándose, de conformidad con el artículo 54 de dicho Reglamento, mutatis mutandis durante el año 2021 hasta la entrada en vigor del Reglamento por el que se fijan las posibilidades de pesca para el año 2021, a saber, el Reglamento 2021/92.

87

Además, por lo que respecta específicamente a los artículos 15 a 17 del Reglamento 2021/92, como ha señalado el Abogado General en el punto 88 de sus conclusiones, dado que los esfuerzos se centraban en que la Unión y el Reino Unido llegasen a un acuerdo sobre medidas técnicas debido a la retirada del Reino Unido de la Unión, no se presentó ninguna recomendación conjunta con suficiente antelación para que la Comisión pudiera adoptar un acto delegado a principios de 2021, como exigen el artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2019/472 y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento 2019/1241. Por lo demás, esta circunstancia viene corroborada por el considerando 2 del Reglamento Delegado 2021/2324, según el cual, aunque el Reino de Bélgica, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa y el Reino de los Países Bajos presentaran una primera recomendación conjunta en mayo de 2020, dichos Estados miembros no presentaron una recomendación conjunta revisada hasta el 14 de diciembre de 2020.

88

Así pues, como ha señalado el Abogado General en el punto 89 de sus conclusiones, la adopción de las disposiciones impugnadas por el Consejo tenía por objeto colmar un vacío que, de otro modo, se habría prolongado durante una parte, si no la totalidad, del año 2021.

89

Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo de recurso.

Sobre el segundo motivo de recurso

– Alegaciones de las partes

90

El Parlamento sostiene que, al no atenerse a los procedimientos previstos en los Reglamentos de base para la adopción de las medidas contenidas en las disposiciones impugnadas, el Consejo incumplió su obligación de cooperación leal con el Parlamento, infringiendo así el artículo 13 TUE, apartado 2.

91

En particular, el Parlamento alega que el Consejo infringió el punto 2 del Acuerdo interinstitucional, que explicita la obligación de cooperación leal en el marco de los procedimientos de preparación y adopción de los textos legislativos y de los actos delegados y que tiene carácter vinculante para las partes, en particular para el Consejo y el Parlamento, de conformidad con el artículo 295 TFUE.

92

La adopción de medidas técnicas sobre la base del artículo 43 TFUE, apartado 3, en lugar de la adopción de un acto delegado con arreglo a los Reglamentos de base, impidió al Parlamento ejercer su control sobre las medidas adoptadas con base en el artículo 290 TFUE, apartado 2, letra b), privando así al Parlamento de cualquier papel en el proceso legislativo.

93

Además, el Parlamento señala que el Consejo no lo advirtió de su intención de modificar el procedimiento a efectos de la adopción de las disposiciones impugnadas. Recuerda que el punto 25 del Acuerdo interinstitucional establece la obligación de consultar a las demás instituciones sobre un cambio de base jurídica que pueda alterar considerablemente el reparto de competencias en cuanto a la adopción de un acto en relación con lo previsto con arreglo al Derecho de la Unión.

94

El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita la desestimación de este segundo motivo de recurso.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

95

En virtud del artículo 13 TUE, apartado 2, las instituciones deben mantener entre sí una cooperación leal. No obstante, esta cooperación leal debe ejercerse dentro de los límites de las facultades que los Tratados confieren a cada institución, de modo que la obligación derivada de esta disposición no puede modificar esas facultades (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Parlamento/Consejo, C‑48/14, EU:C:2015:91, apartados 5758).

96

Para alegar, en el marco de su segundo motivo, que el Consejo violó el principio de cooperación leal al adoptar las disposiciones impugnadas, el Parlamento se apoya, en esencia, en un razonamiento basado en la premisa de que el Consejo adoptó las disposiciones impugnadas infringiendo los Reglamentos de base y, por tanto, extralimitándose en el ejercicio de las facultades que le confieren los Tratados.

97

No obstante, de los apartados 82 y 83 de la presente sentencia se desprende que, al adoptar las disposiciones impugnadas, el Consejo actuó dentro de los límites de las facultades que le confiere el artículo 43 TFUE, apartado 3, y no incurrió en desviación de poder.

98

De ello se desprende que el Parlamento no puede sostener que el Consejo vulneró el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 13 TUE, apartado 2.

99

Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones del Parlamento basadas en el punto 25 del Acuerdo interinstitucional, ya que, como ha sostenido acertadamente el Consejo, el Reglamento 2021/92 fue adoptado sobre la misma base jurídica que la propuesta por la Comisión, a saber, el artículo 43 TFUE, apartado 3, de modo que no hubo modificación de la base jurídica en el sentido de dicho punto 25.

100

Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo de recurso.

101

Al no haberse acogido ninguno de los motivos del recurso, este debe desestimarse en su totalidad.

Costas

102

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Consejo que se condene en costas al Parlamento y haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por este, procede condenar en costas al Parlamento.

103

Conforme al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

 

3)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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