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Document 62021CJ0159

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de septiembre de 2022.
    GM contra Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros.
    Petición de decisión prejudicial planteada por la Fővárosi Törvényszék.
    Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo e inmigración — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a los requisitos de concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Retirada del estatuto — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión y la retirada de la protección internacional — Peligro para la seguridad nacional — Definición de postura de una autoridad especializada — Acceso al expediente.
    Asunto C-159/21.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:708

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 22 de septiembre de 2022 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo e inmigración — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a los requisitos de concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Retirada del estatuto — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión y la retirada de la protección internacional — Peligro para la seguridad nacional — Definición de postura de una autoridad especializada — Acceso al expediente»

    En el asunto C‑159/21,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), mediante resolución de 27 de enero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de marzo de 2021, en el procedimiento entre

    GM

    y

    Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság,

    Alkotmányvédelmi Hivatal,

    Terrorelhárítási Központ,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y la Sra. I. Ziemele y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;

    Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de GM, por la Sra. B. Pohárnok, ügyvéd;

    en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y las Sras. R. Kissné Berta y M. M. Tátrai, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y A. Hanje, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma y L. Grønfeldt y por el Sr. A. Tokár, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 2022;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 14 y 17 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), de los artículos 4, 10, 11, 12, 23 y 45 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), y de los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un recurso interpuesto por GM, nacional de un tercer país, contra la resolución del Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság (Dirección General Nacional de la Policía de Extranjería, Hungría; en lo sucesivo, «Dirección General») por la que se le retira el estatuto de refugiado y se le deniega el estatuto de protección subsidiaria.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Directiva 2011/95

    3

    El artículo 2, letras d) y f), de la Directiva 2011/95 tiene la siguiente redacción:

    «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    […]

    d)

    “refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

    […]

    f)

    “persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país».

    4

    El artículo 12 de esta Directiva define los casos de exclusión del estatuto de refugiado.

    5

    El artículo 14, apartado 4, letra a), de dicha Directiva prevé:

    «Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:

    a)

    existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra».

    6

    El artículo 17, apartado 1, letras b) y d), de la misma Directiva establece:

    «Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que:

    […]

    b)

    han cometido un delito grave;

    […]

    d)

    constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentran.»

    Directiva 2013/32

    7

    Los considerandos 16, 20, 34 y 49 de la Directiva 2013/32 tienen la siguiente redacción:

    «(16)

    Es esencial que las decisiones relativas a todas las solicitudes de protección internacional se tomen sobre la base de los hechos y, en primera instancia, por las autoridades cuyo personal tenga el conocimiento adecuado o reciba la formación necesaria en el ámbito de la protección internacional.

    […]

    (20)

    En circunstancias bien definidas, cuando sea probable que una solicitud resulte infundada o por motivos graves de seguridad nacional o de orden público, los Estados miembros deben poder acelerar el procedimiento de examen, en particular, estableciendo unos plazos más breves, aunque razonables, para algunas fases del procedimiento, sin perjuicio de que se efectúe un examen adecuado y completo de la solicitud ni de un acceso efectivo por parte del solicitante a los principios y garantías fundamentales establecidos en la presente Directiva.

    […]

    (34)

    Los procedimientos de examen de las necesidades de protección internacional deben organizarse de modo que las autoridades competentes puedan llevar a cabo un examen riguroso de las solicitudes de protección internacional.

    […]

    (49)

    En lo que se refiere a la retirada del estatuto del refugiado o de protección subsidiaria los Estados miembros deberían velar por que las personas que disfrutan de protección internacional sean debidamente informadas de cualquier posible reconsideración de su condición y tengan la ocasión de someter su punto de vista antes de que las autoridades puedan adoptar una decisión motivada de retirar su estatuto.»

    8

    El artículo 2, letra f), de esta Directiva dispone:

    «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    […]

    f)

    «autoridad decisoria», cualquier organismo cuasi‑judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos».

    9

    El artículo 4, apartados 1 a 3, de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

    «1.   Los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que dicha autoridad cuente con los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva.

    2.   Los Estados miembros podrán estipular que una autoridad distinta de la referida en el apartado 1 sea responsable con los fines de:

    a)

    tramitar los casos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 604/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31)], y

    b)

    conceder o denegar la autorización de entrada en el marco del procedimiento previsto en el artículo 43, respetando las condiciones establecidas en él y sobre la base del dictamen motivado de la autoridad decisoria.

    3.   Los Estados miembros velarán por que el personal de la autoridad decisoria mencionado en el apartado 1 esté adecuadamente formado. A tal fin, los Estados miembros establecerán una formación pertinente […]. Tomarán asimismo en consideración la formación pertinente establecida y desarrollada por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO). Las personas que efectúen las entrevistas con los solicitantes de conformidad con la presente Directiva deberán tener también un conocimiento general de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, como síntomas de que el solicitante pudo haber sido torturado en el pasado.»

    10

    El artículo 10, apartados 2 y 3, de la misma Directiva señala:

    «2.   Al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.

    3.   Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado. A tal fin, los Estados miembros garantizarán:

    […]

    d)

    que el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones tenga la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, tales como los temas médicos, culturales, religiosos, de menores o de género.»

    11

    El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2013/32, titulado «Requisitos de la resolución de la autoridad decisoria», tiene la siguiente redacción:

    «Los Estados miembros también procurarán que, cuando se desestime una solicitud respecto del estatuto de refugiado y/o del estatuto de protección subsidiaria, las razones de hecho y de derecho se detallen en la resolución y se informe por escrito sobre qué hacer ante una denegación.

    […]»

    12

    El artículo 12 de esta Directiva establece varias garantías para los solicitantes.

    13

    El artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva establece:

    «Los Estados miembros garantizarán que el abogado u otro asesor jurídico, facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional, que asista o represente a un solicitante de conformidad con el Derecho nacional, tenga acceso a la información que obre en el expediente del solicitante sobre cuya base se haya adoptado o se vaya a adoptar una resolución.

    Los Estados miembros podrán establecer una excepción en caso de que la divulgación de información o de fuentes comprometa la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que proporcionan la información o la seguridad de las personas a las que se refiere la información, o cuando se vieran comprometidos los intereses de la investigación relativos al examen de las solicitudes de protección internacional por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros o las relaciones internacionales de los Estados miembros. En tales casos, los Estados miembros:

    a)

    facilitarán el acceso de las autoridades a que se refiere el capítulo V a la información o las fuentes en cuestión, y

    b)

    establecerán procedimientos nacionales que garanticen el respeto del derecho de defensa del solicitante.

    A efectos de la letra b), los Estados miembros podrán, en particular, permitir al abogado u otro asesor jurídico que haya pasado un control de seguridad acceder a la información o a las fuentes en cuestión, en la medida en que dicha información sea relevante para el examen de la solicitud o la adopción de una resolución de retirar la protección internacional.»

    14

    El artículo 45 de la misma Directiva establece:

    «1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando la autoridad competente esté estudiando la posibilidad de retirar la protección internacional de un nacional de un tercer país o apátrida […], la persona afectada disfrute de las siguientes garantías:

    a)

    ser informada por escrito de que la autoridad competente está reconsiderando su condición de beneficiario de protección internacional, así como de los motivos de dicha reconsideración, y

    b)

    tener la oportunidad de exponer, en entrevista personal […], los motivos por los cuales no se debe retirar su protección internacional.

    […]

    3.   Los Estados miembros dispondrán que se informe por escrito de la decisión de la autoridad competente de retirar la protección internacional. En la decisión se expondrán los motivos de hecho y de derecho y se informará por escrito sobre las vías para la impugnación de la decisión.

    4.   Una vez la autoridad competente haya resuelto retirar la protección internacional, serán aplicables asimismo el artículo 20, el artículo 22, el artículo 23, apartado 1, y el artículo 29.

    5.   No obstante lo dispuesto en el presente artículo, apartados 1, 2, 3 y 4, los Estados miembros podrán decidir el cese automático de la protección internacional cuando el beneficiario de protección internacional haya renunciado inequívocamente a que se le reconozca como tal. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que la protección internacional caducará de oficio cuando el beneficiario de protección internacional se haya convertido en nacional de dicho Estado miembro.»

    15

    El artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2013/32, que figura en el capítulo V de esta, titulado «Procedimientos de recurso», tiene el siguiente tenor:

    «Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

    a)

    una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

    i)

    la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,

    […]

    c)

    una decisión de retirada de la protección internacional con arreglo al artículo 45.»

    Derecho húngaro

    16

    El artículo 57, apartados 1 y 3, de la menedékjogról szóló 2007. évi LXXX. törvény (Ley LXXX de 2007, sobre el Derecho de Asilo) dispone:

    «1.   En los procedimientos regulados por la presente Ley, el órgano especializado del Estado emitirá un dictamen sobre las cuestiones técnicas cuya apreciación esté comprendida en el ámbito de sus competencias en el marco de un procedimiento administrativo.

    […]

    3.   La autoridad competente en materia de asilo no podrá apartarse del dictamen del órgano especializado del Estado cuando no tenga competencia para apreciar su contenido.

    […]»

    17

    El artículo 11 de la minősített adat védelméről szóló 2009. évi CLV. törvény (Ley CLV de 2009, de Protección de Información Clasificada) establece:

    «1.   El interesado estará facultado para acceder a sus datos personales que tengan la condición de información clasificada nacional sobre la base de la autorización de consulta emitida por el clasificador y sin necesidad de una habilitación personal de seguridad. Antes de acceder a la información clasificada nacional, el interesado deberá efectuar una declaración escrita de confidencialidad y cumplir las normas de protección de la información clasificada nacional.

    2.   A petición del interesado, el clasificador decidirá en un plazo de quince días si concede la autorización de acceso. El clasificador denegará la autorización de acceso si el acceso a la información perjudica el interés público subyacente a la clasificación. El clasificador deberá motivar la denegación de la autorización de acceso.

    3.   En caso de denegación de la autorización de acceso, el interesado podrá impugnar dicha resolución por la vía contencioso‑administrativa. […]»

    18

    El artículo 12, apartado 1, de dicha Ley establece:

    «El responsable del tratamiento de la información clasificada podrá denegar al interesado el derecho a acceder a sus datos personales si el interés público subyacente a la clasificación se viera comprometido por el ejercicio de ese derecho.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    19

    En 2002, GM fue condenado por un tribunal húngaro a una pena privativa de libertad por tráfico de estupefacientes.

    20

    Mientras cumplía dicha pena, presentó, en 2005, una solicitud de asilo en Hungría. A raíz de esta solicitud, obtuvo el estatuto de «acogido» y, posteriormente, perdió dicho estatuto en 2010.

    21

    Tras la presentación de una nueva solicitud de asilo, se concedió a GM el estatuto de refugiado mediante sentencia de 29 de junio de 2012 del Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría).

    22

    Mediante resolución de 15 de julio de 2019, la Dirección General retiró a GM el estatuto de refugiado y le denegó el estatuto de protección subsidiaria, aplicándole sin embargo el principio de no devolución. Esta decisión se adoptó sobre la base de un dictamen no motivado emitido por la Alkotmányvédelmi Hivatal (Oficina para la Protección de la Constitución, Hungría) y por el Terrorelhárítási Központ (Centro de Lucha contra el Terrorismo, Hungría) (en lo sucesivo, conjuntamente, «órganos especializados»), en el que ambas autoridades concluyeron que la estancia de GM constituye un peligro para la seguridad nacional.

    23

    GM interpuso un recurso contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

    24

    Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas, en primer lugar, sobre la compatibilidad de la normativa húngara en materia de acceso a la información clasificada con el artículo 23 de la Directiva 2013/32 y con diversas disposiciones de la Carta.

    25

    El órgano jurisdiccional remitente señala que de la jurisprudencia de la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) se desprende que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, los derechos procesales del interesado están garantizados por la facultad que tiene el órgano jurisdiccional competente de consultar la información confidencial en la que se basa el dictamen de los órganos especializados, con el fin de apreciar la legalidad de la resolución sobre la protección internacional.

    26

    Sin embargo, ni el interesado ni su representante tienen, con arreglo a la normativa húngara, una posibilidad concreta de manifestarse sobre el dictamen no motivado de dichos órganos. El órgano jurisdiccional remitente añade que, aunque es cierto que tienen derecho a presentar una solicitud de acceso a la información confidencial relativa a esa persona, no pueden, en ningún caso, utilizar en el marco de los procedimientos administrativo o jurisdiccional la información confidencial a la que se les haya concedido acceso.

    27

    El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, a continuación, acerca de la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la norma establecida por el Derecho húngaro según la cual la Dirección General está obligada a basarse en un dictamen no motivado emitido por los órganos especializados, sin poder examinar ella misma la aplicación de la cláusula de exclusión en el caso del que conoce, de modo que solo puede motivar su propia decisión remitiéndose a ese dictamen no motivado. En efecto, dicho órgano jurisdiccional estima, por una parte, que tales órganos especializados no cumplen los requisitos impuestos por la Directiva 2013/32 para realizar ese examen y para adoptar esa decisión y, por otra parte, que la norma nacional controvertida puede impedir la aplicación de las garantías procesales que se derivan del Derecho de la Unión.

    28

    Por último, el referido órgano jurisdiccional se pregunta en qué medida es posible, al apreciar la eventual concesión de la protección subsidiaria tras la retirada del estatuto de refugiado, tener en cuenta una condena penal a una pena cumplida dieciséis años antes, que las autoridades que concedieron el estatuto de refugiado ya conocían y no consideraron aplicable para excluir la concesión de dicho estatuto.

    29

    En estas circunstancias, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Deben interpretarse los artículos 11, apartado 2, 12, apartados 1, letra d), y 2, 23, apartado 1, letra b), y 45, apartados 1 y 3 a 5, de la Directiva [2013/32] —a la luz del artículo 47 de la [Carta]— en el sentido de que exigen que, en caso de que concurra la excepción mencionada en el artículo 23, apartado 1, de esta Directiva relativa a una razón de seguridad nacional, la autoridad de un Estado miembro que haya adoptado una resolución en materia de protección internacional de denegación o de retirada del estatuto basada en una razón de seguridad nacional y los órganos especializados del Estado que se pronuncien sobre el carácter confidencial de la información deben velar por que se garantice de todos modos al solicitante, refugiado o extranjero beneficiario de la protección subsidiaria, o a su representante legal, el derecho a acceder al menos al contenido esencial de la información o datos confidenciales o clasificados en que se sustenta la resolución adoptada por las razones indicadas y a hacer uso de esa información o datos en el procedimiento relativo a la decisión, en el supuesto de que la autoridad responsable alegue que dicha comunicación sería contraria a la seguridad nacional?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa, ¿qué debe entenderse exactamente por “el contenido esencial” de los motivos confidenciales en que se basa tal resolución, al aplicar el artículo 23, apartado 1, letra b), de la Directiva [2013/32], a la luz de los artículos 41 y 47 de la Carta?

    3)

    ¿Deben interpretarse los artículos 14, apartado 4, letra a), y 17, apartado 1, letra d), de la Directiva [2011/95] y el artículo 45, apartados 1, letra a), 3 y 4, de la Directiva [2013/32] y el considerando 49 de esta en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la retirada o la exclusión del estatuto de refugiado o de extranjero beneficiario de la protección subsidiaria se llevan a cabo en virtud de una resolución no fundamentada, que se basa exclusivamente en la remisión automática al dictamen vinculante e imperativo emitido por órganos especializados del Estado, asimismo no motivado, que determina que existe un peligro para la seguridad nacional?

    4)

    ¿Deben interpretarse los considerandos 20 y 34 y los artículos 4 y 10, apartados 2 y 3, letra d), de la Directiva [2013/32] y los artículos 14, [apartado] 4, letra a), y 17, [apartado] 1, letra d), de la Directiva [2011/95] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual los órganos especializados del Estado efectúan un examen relativo a la causa de exclusión y adoptan una resolución sobre el fondo en un procedimiento que no se ajusta a las disposiciones sustantivas y procedimentales de la Directiva [2013/32] y de la Directiva [2011/95]?

    5)

    ¿Debe interpretarse el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva [2011/95] en el sentido de que se opone a una exclusión basada en una circunstancia o delito que ya se conocía antes de la adopción de la sentencia o resolución definitiva de reconocimiento del estatuto de refugiado pero no fundamentó una causa de exclusión ni en relación con el reconocimiento del estatuto de refugiado ni con la protección subsidiaria?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Cuestiones prejudiciales primera y segunda

    30

    Mediante las cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 11, apartado 2, 12, apartados 1 y 2, 23, apartado 1, y 45, apartados 1 y 3 a 5, de la Directiva 2013/32, a la luz de los artículos 41 y 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que, cuando una resolución de denegación de una solicitud de protección internacional o de retirada de esa protección se basa en información cuya divulgación pueda poner en peligro la seguridad nacional del Estado miembro en cuestión, el interesado o su abogado solo pueden acceder a esa información después de obtener una autorización al efecto, no se les comunican ni siquiera las razones esenciales en las que se fundamentan tales resoluciones y no pueden, en ningún caso, utilizar en el marco de los procedimientos administrativo o jurisdiccional la información a la que hayan podido tener acceso.

    31

    Con carácter preliminar, procede señalar, en primer lugar, que, si bien el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, a los artículos 11, apartado 2, 12, apartados 1 y 2, y 45, apartados 1 y 3 a 5, de la Directiva 2013/32, estas disposiciones no son directamente pertinentes para responder a estas cuestiones, ya que estas últimas se refieren esencialmente a las modalidades de acceso a la información incorporada al expediente, modalidades que se definen en el artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva.

    32

    En segundo lugar, el artículo 45, apartado 4, de la Directiva 2013/32, mencionado en la primera cuestión prejudicial, debe, en cambio, tomarse en consideración para responder a las cuestiones primera y segunda, en la medida en que esta disposición precisa que el artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva es aplicable en los procedimientos de retirada de la protección internacional, una vez que la autoridad competente haya resuelto retirarla.

    33

    Así pues, del artículo 45, apartado 4, de la citada Directiva se desprende que las normas establecidas en su artículo 23, apartado 1, se imponen no solo en los procedimientos de examen de una solicitud de protección internacional, sino también en los procedimientos de retirada de dicha protección.

    34

    En tercer lugar, por lo que respecta al artículo 41 de la Carta, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente en su segunda cuestión prejudicial, procede recordar que del tenor de dicho artículo se desprende con claridad que este se dirige no a los Estados miembros, sino únicamente a las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Minister van Buitenlandse Zaken, C‑225/19 y C‑226/19, EU:C:2020:951, apartado 33 y jurisprudencia citada).

    35

    Dicho esto, el artículo 41 de la Carta refleja un principio general del Derecho de la Unión, que debe aplicarse a los Estados miembros cuando aplican ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Minister van Buitenlandse Zaken, C‑225/19 y C‑226/19, EU:C:2020:951, apartado 34 y jurisprudencia citada).

    36

    Por lo tanto, debe tenerse en cuenta este principio para precisar las obligaciones impuestas a los Estados miembros al aplicar el artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva.

    37

    A este respecto, procede señalar que el artículo 23, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2013/32 establece que los Estados miembros garantizarán que el abogado u otro asesor jurídico, facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional, que asista o represente a un interesado de conformidad con dicho Derecho, tenga acceso a la información que obre en el expediente de este sobre cuya base se haya adoptado o se vaya a adoptar una resolución.

    38

    No obstante, el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, de esta Directiva autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a esta regla en caso de que la divulgación de información o de fuentes comprometa, en particular, la seguridad nacional o la seguridad de esas fuentes.

    39

    En tales casos, los Estados miembros deben, por una parte, con arreglo al artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letra a), de dicha Directiva, facilitar el acceso a esa información o a dichas fuentes a los órganos jurisdiccionales competentes para pronunciarse sobre la legalidad de la decisión relativa a la protección internacional y, por otra parte, con arreglo al artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la misma Directiva, establecer procedimientos nacionales que garanticen el respeto del derecho de defensa del interesado.

    40

    Como ha señalado el Abogado General en los puntos 44 y 45 de sus conclusiones, las cuestiones prejudiciales primera y segunda no atañen a las facultades conferidas a los órganos jurisdiccionales competentes, sino al respeto del derecho de defensa del interesado y, por tanto, se refieren únicamente a la interpretación de la obligación enunciada en el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2013/32.

    41

    A este respecto, es cierto que es preciso señalar que el alcance de esta obligación se establece en el artículo 23, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva, a tenor del cual, a efectos del artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de esta, los Estados miembros podrán, en particular, permitir al abogado del interesado que haya pasado un control de seguridad acceder a la información que obre en el expediente o a sus fuentes cuya divulgación comprometa la seguridad nacional, en la medida en que dicha información o fuentes sean relevantes para el examen de la solicitud o de la adopción de una resolución de retirar la protección internacional.

    42

    No obstante, del tenor literal de dicho artículo 23, apartado 1, párrafo tercero, y en concreto del uso de la expresión «en particular», se desprende claramente que el establecimiento del procedimiento mencionado en dicha disposición no constituye la única posibilidad que se ofrece a los Estados miembros para dar cumplimiento al artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2013/32, por lo que no están obligados a establecer tal procedimiento.

    43

    Por consiguiente, dado que la Directiva 2013/32 no precisa de qué manera los Estados miembros deben garantizar el respeto del derecho de defensa del interesado cuando su derecho de acceso al expediente se restrinja en virtud del artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva, la regulación concreta de los procedimientos establecidos a tal efecto corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) y que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) [véanse, por analogía, las sentencias de 4 de junio de 2020, C.F. (Inspección fiscal), C‑430/19, EU:C:2020:429, apartado 34, y de 9 de septiembre de 2020, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Desestimación de una solicitud posterior — Plazo para interponer el recurso), C‑651/19, EU:C:2020:681, apartado 34 y jurisprudencia citada].

    44

    Es preciso asimismo recordar que, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados a respetar tanto las exigencias derivadas del derecho a una buena administración, como se ha indicado en el apartado 35 de la presente sentencia, como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C‑752/18, EU:C:2019:1114, apartado 34, y de 14 de mayo de 2020, Agrobet CZ, C‑446/18, EU:C:2020:369, apartado 43), que imponen, respectivamente, durante el procedimiento administrativo y un eventual procedimiento judicial, el respeto del derecho de defensa de la persona afectada [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de noviembre de 2014, Mukarubega, C‑166/13, EU:C:2014:2336, apartado 45, y de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución), C‑314/18, EU:C:2020:191, apartado 58].

    45

    A este respecto, por lo que atañe, en primer lugar, al procedimiento administrativo, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el respeto del derecho de defensa implica que, cuando las Administraciones de los Estados miembros adoptan resoluciones que entran en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, debe permitirse al destinatario de una resolución que afecte significativamente a sus intereses dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los elementos en los que la Administración vaya a basar su decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de octubre de 2019, Glencore Agriculture Hungary, C‑189/18, EU:C:2019:861, apartado 39, y de 3 de junio de 2021, Jumbocarry Trading, C‑39/20, EU:C:2021:435, apartado 31).

    46

    Esta exigencia tiene por objeto, en particular, en el marco de un procedimiento relativo a la protección internacional, permitir a la autoridad decisoria llevar a cabo con pleno conocimiento de causa la evaluación individual de todos los hechos y circunstancias pertinentes, lo que requiere que el destinatario de la decisión pueda corregir un error o invocar elementos de su situación personal que justifiquen que se adopte la decisión, que no se adopte o que tenga un contenido u otro (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de febrero de 2017, M, C‑560/14, EU:C:2017:101, apartados 3237, y de 26 de julio de 2017, Sacko, C‑348/16, EU:C:2017:591, apartado 35).

    47

    Dado que dicha exigencia supone necesariamente que se ofrezca al destinatario, en su caso a través de un abogado, una posibilidad concreta de conocer los elementos en los que la Administración pretende basar su decisión, el derecho a acceder a todos los elementos del expediente durante el procedimiento administrativo constituye el corolario del derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2019, Glencore Agriculture Hungary, C‑189/18, EU:C:2019:861, apartados 5153 y jurisprudencia citada).

    48

    Por lo que respecta, en segundo lugar, al procedimiento judicial, el respeto del derecho de defensa, que se impone en particular en los procedimientos relativos a los recursos interpuestos en materia de protección internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko, C‑348/16, EU:C:2017:591, apartado 32), implica que el demandante pueda acceder no solo a los motivos de la resolución adoptada con respecto a él, sino también a todos los elementos del expediente en los que se haya basado la Administración, con el fin de manifestarse sobre dichos elementos (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2013, ZZ, C‑300/11, EU:C:2013:363, apartado 53, y de 13 de septiembre de 2018, UBS Europe y otros, C‑358/16, EU:C:2018:715, apartado 61 y jurisprudencia citada).

    49

    Además, el principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa a que se refiere el artículo 47 de la Carta, implica que las partes en un proceso deben tener derecho a conocer y a discutir todos los documentos y observaciones presentados al juez para influir en su decisión (sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ, C‑300/11, EU:C:2013:363, apartado 55 y jurisprudencia citada), lo que supone que la persona afectada por una resolución relativa a la protección internacional debe poder tener conocimiento de los elementos de su expediente que se pongan a disposición del órgano jurisdiccional que debe pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra esa resolución.

    50

    Dicho esto, dado que la obligación establecida en el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2013/32 solo es aplicable cuando el derecho de acceso al expediente de la persona afectada se ha restringido por alguno de los motivos mencionados en esa disposición, es preciso recordar que el derecho de defensa no constituye una prerrogativa absoluta y que el derecho de acceso al expediente, que es su corolario, puede limitarse, sobre la base de una ponderación entre, por un lado, el derecho a la buena administración y el derecho a la tutela judicial efectiva de la persona afectada y, por otro lado, los intereses invocados para justificar la no divulgación de un dato del expediente a esa persona, en particular cuando dichos intereses se refieren a la seguridad nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ, C‑300/11, EU:C:2013:363, apartados 54, 5764 y jurisprudencia citada).

    51

    Sin embargo, esta ponderación no puede llevar, habida cuenta del respeto necesario del artículo 47 de la Carta, a privar de toda efectividad al derecho de defensa del interesado y a vaciar de contenido el derecho de recurso previsto en el artículo 45, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en particular al no comunicarle, o en su caso a su abogado, al menos las razones esenciales en las que se fundamenta una resolución dictada contra él (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ, C‑300/11, EU:C:2013:363, apartado 65).

    52

    Dicha ponderación puede, en cambio, conducir a que determinados elementos del expediente no se comuniquen al interesado cuando la divulgación de esos elementos pueda comprometer de manera directa y particular la seguridad nacional del Estado miembro de que se trate, en la medida en que pueda poner en peligro la vida, la salud o la libertad de personas o revelar los métodos de investigación específicamente utilizados por organismos encargados de funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional y, de este modo, obstaculizar gravemente, o incluso impedir, el futuro cumplimiento por dichos organismos de las tareas que les corresponden (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ, C‑300/11, EU:C:2013:363, apartado 66).

    53

    Por tanto, si bien el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32 autoriza a los Estados miembros, en particular cuando la seguridad nacional lo exige, a no conceder al interesado un acceso directo a la totalidad de su expediente, esta disposición no puede interpretarse, sin vulnerar el principio de efectividad, el derecho a una buena administración y el derecho a un recurso efectivo, en el sentido de que permite a las autoridades competentes colocar a esa persona en una situación en la que ni ella ni su abogado puedan tener conocimiento oportuno, en su caso en el marco de un procedimiento específico destinado a preservar la seguridad nacional, del contenido de los elementos decisivos que figuran en dicho expediente.

    54

    En este contexto, procede señalar, por un parte, que, cuando la divulgación de información incorporada al expediente ha sido restringida por un motivo de seguridad nacional, el respeto del derecho de defensa del interesado no queda garantizado de manera suficiente por la posibilidad de que esa persona obtenga, en determinadas condiciones, una autorización para acceder a esa información acompañada de una prohibición completa de utilizar la información así obtenida a efectos del procedimiento administrativo o del eventual procedimiento judicial.

    55

    En efecto, de las exigencias derivadas del principio de respeto del derecho de defensa, recordadas en los apartados 45 a 49 de la presente sentencia, se desprende que el derecho de acceso a la información incorporada al expediente tiene por objeto permitir al interesado, en su caso a través de un abogado, exponer, ante las autoridades o los órganos jurisdiccionales competentes, su punto de vista sobre dicha información y sobre su pertinencia para la resolución que debe adoptarse o que ha sido adoptada.

    56

    Por lo tanto, un procedimiento que ofrezca al interesado o a su abogado la posibilidad de acceder a esa información, pero les prohíba utilizarla a efectos del procedimiento administrativo o del eventual procedimiento judicial, no basta para preservar el derecho de defensa de esa persona y, por ende, no puede considerarse que permita a un Estado miembro cumplir la obligación establecida en el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2013/32.

    57

    Por otra parte, dado que de la resolución de remisión y de las observaciones del Gobierno húngaro se desprende que la normativa controvertida en el litigio principal se basa en la consideración de que el derecho de defensa del interesado está suficientemente garantizado por la facultad del órgano jurisdiccional competente de acceder al expediente, es preciso subrayar que esa facultad no puede sustituir al acceso del interesado o su abogado a la información que obre en el expediente.

    58

    Así, además del hecho de que esa facultad no es aplicable en el procedimiento administrativo, el respeto del derecho de defensa no implica que el órgano jurisdiccional competente disponga de todos los elementos pertinentes para adoptar su decisión, sino que el interesado, en su caso a través de un abogado, pueda hacer valer sus intereses manifestando su punto de vista sobre dichos elementos.

    59

    Por otra parte, esta apreciación se ve corroborada por la circunstancia de que del propio tenor del artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32 se desprende que el legislador de la Unión consideró que el acceso a la información incorporada al expediente por los tribunales competentes y el establecimiento de procedimientos que garanticen el respeto del derecho de defensa del interesado constituyen dos requisitos distintos y acumulativos.

    60

    Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 45, apartado 4, de dicha Directiva y a la luz del principio general del Derecho de la Unión relativo al derecho a la buena administración y del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que, cuando una resolución de denegación de una solicitud de protección internacional o de retirada de esa protección se basa en información cuya divulgación pueda poner en peligro la seguridad nacional del Estado miembro en cuestión, el interesado o su abogado solo pueden acceder a esa información después de obtener una autorización al efecto, no se les comunican ni siquiera las razones esenciales en las que se fundamentan tales resoluciones y no pueden, en ningún caso, utilizar en el marco de los procedimientos administrativo o jurisdiccional la información a la que hayan podido tener acceso.

    Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

    61

    Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 14, apartado 4, letra a), y 17, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95 y los artículos 4, 10, apartado 2, y 45, apartados 1, 3 y 4, de la Directiva 2013/32 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando los órganos encargados de ejercer funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional hayan constatado mediante dictamen no motivado que una persona constituye una amenaza para dicha seguridad, la autoridad decisoria está obligada sistemáticamente a denegar la protección subsidiaria a dicha persona o a retirarle una protección internacional concedida previamente, basándose en ese dictamen.

    62

    En primer lugar, procede señalar que la Directiva 2013/32 dispone que los Estados miembros atribuirán un papel específico a la «autoridad decisoria», expresión definida en el artículo 2, letra f), de dicha Directiva como cualquier órgano cuasi‑judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos.

    63

    De este modo, el artículo 4, apartado 1, primera frase, de esa Directiva establece que los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

    64

    Además, del artículo 45 de la Directiva 2013/32 se desprende que incumbe a la autoridad decisoria decidir si procede retirar la protección internacional.

    65

    El considerando 16 de esta Directiva precisa, a este respecto, que es esencial que las decisiones relativas a todas las solicitudes de protección internacional se tomen sobre la base de los hechos y, en primera instancia, por las autoridades cuyo personal tenga el conocimiento adecuado o reciba la formación necesaria en el ámbito de la protección internacional.

    66

    A tal efecto, el artículo 4, apartado 1, segunda frase, de dicha Directiva exige que los Estados miembros garanticen que la autoridad decisoria cuente con los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con dicha Directiva. El artículo 4, apartado 3, concreta esta obligación al establecer obligaciones más detalladas en relación con la formación y los conocimientos de ese personal.

    67

    El legislador de la Unión ha querido garantizar así que el examen de la solicitud de protección internacional por un órgano cuasi‑judicial o administrativo provisto de medios específicos y de personal especializado en la materia sea una fase esencial de los procedimientos comunes aplicados por los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Addis, C‑517/17, EU:C:2020:579, apartado 61), organismo que también debe decidir si procede retirar la protección internacional.

    68

    Si bien es cierto que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2013/32 autoriza a los Estados miembros a estipular que se encomienden a una autoridad distinta de la autoridad decisoria determinadas funciones enumeradas taxativamente en el ámbito de la protección internacional, es preciso señalar que tales funciones no pueden extenderse al examen de las solicitudes de protección internacional ni a la retirada de dicha protección, que, por lo tanto, deben atribuirse necesariamente a la autoridad decisoria.

    69

    Por otra parte, del artículo 10, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32 se desprende expresamente que el procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional debe ser llevado a cabo por la autoridad decisoria y finaliza, tras un examen adecuado, mediante una decisión adoptada por dicha autoridad.

    70

    Por lo que respecta, más concretamente, a la toma en consideración de una posible amenaza para la seguridad nacional, procede señalar que el artículo 14, apartado 4, letra a), de la Directiva 2011/95 autoriza a los Estados miembros a revocar el estatuto concedido a un refugiado en caso de que existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra.

    71

    El artículo 17, apartado 1, letra d), de dicha Directiva establece, por su parte, que los nacionales de terceros países no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentran.

    72

    La aplicación de cada una de estas disposiciones supone que la autoridad competente proceda, en cada caso individual, a una evaluación de los hechos concretos de los que ha tenido conocimiento con el fin de determinar si existen motivos fundados para pensar que la situación del interesado —que por otra parte reúne los requisitos para obtener o conservar la protección internacional— está comprendida en alguno de los supuestos contemplados en dichas disposiciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de enero de 2017, Lounani, C‑573/14, EU:C:2017:71, apartado 72, y de 13 de septiembre de 2018, Ahmed, C‑369/17, EU:C:2018:713, apartado 55).

    73

    Esta evaluación constituye una parte integrante del procedimiento de protección internacional, que debe tramitarse de conformidad con las Directivas 2011/95 y 2013/32 y que, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno húngaro, no puede limitarse únicamente a la evaluación de las necesidades de protección internacional de la persona de que se trate.

    74

    Así pues, de las definiciones de las expresiones «refugiado» y «persona con derecho a protección subsidiaria» que figuran en el artículo 2, letras d) y f), de la Directiva 2011/95 se desprende que estos se refieren a una persona que no solo tiene necesidades de protección internacional, sino que, además, no está incluida en el ámbito de aplicación de las cláusulas de exclusión establecidas en dicha Directiva.

    75

    Por lo tanto, corresponde exclusivamente a la autoridad decisoria proceder, bajo control judicial, a la valoración de hechos y circunstancias pertinentes, incluidos los relativos a la aplicación de los artículos 14 y 17 de la Directiva 2011/95, evaluación al término de la cual adoptará su resolución (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, F, C‑473/16, EU:C:2018:36, apartados 40 y 41).

    76

    En segundo lugar, es preciso subrayar que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2013/32, cuando se desestime una solicitud respecto del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, las razones de hecho y de derecho deberán detallarse en la resolución de la autoridad decisoria.

    77

    Asimismo, el artículo 45, apartado 3, de esta Directiva establece que la decisión de la autoridad competente de retirar la protección internacional expondrá los motivos de hecho y de Derecho en los que se base dicha decisión.

    78

    Por lo tanto, en tales casos, las razones que han llevado a la autoridad competente a adoptar su decisión deben indicarse en la resolución.

    79

    De las consideraciones anteriores, relativas tanto al papel de la autoridad decisoria como a la obligación de motivación a la que esta está sujeta, se desprende que dicha autoridad no puede limitarse válidamente a aplicar una resolución adoptada por otra autoridad, que se le impone en virtud de la normativa nacional, y adoptar, sobre esa única base, la decisión de excluir la protección subsidiaria o de retirar la protección internacional previamente concedida.

    80

    La autoridad decisoria debe, por el contrario, disponer de toda la información pertinente y proceder, a la luz de esta información, a su propia evaluación de los hechos y circunstancias, con el fin de determinar el sentido de su decisión y motivarla de manera completa.

    81

    Por otra parte, del tenor del artículo 14, apartado 4, letra a), de la Directiva 2011/95 resulta que esa autoridad debe disponer de un margen de apreciación para decidir si consideraciones relativas a la seguridad nacional del Estado miembro de que se trate deben o no dar lugar a la revocación del estatuto de refugiado, lo que excluye que la constatación de la existencia de una amenaza para dicha seguridad implique automáticamente tal revocación.

    82

    Es cierto que las consideraciones anteriores no excluyen en modo alguno que una parte de la información utilizada por la autoridad competente para llevar a cabo su evaluación pueda ser facilitada por órganos encargados de funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional, por iniciativa propia o a petición de la autoridad decisoria. Además, algunas de esas informaciones pueden someterse, en su caso, a un régimen de confidencialidad en el marco definido en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/32.

    83

    Sin embargo, a la vista de las funciones propias de la autoridad decisoria, el alcance de esta información y su pertinencia para la decisión que debe adoptarse deben apreciarse libremente por dicha autoridad, la cual no puede estar, por tanto, obligada a basarse en un dictamen no motivado emitido por órganos encargados de funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional, fundamentado en una evaluación cuya base fáctica no se le ha comunicado.

    84

    Asimismo, en la medida en que el Gobierno húngaro alega que la función conferida a tales órganos es competencia exclusiva de los Estados miembros, en virtud de los artículos 72 TFUE y 73 TFUE, procede recordar que estas disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de que permiten a los Estados miembros excluir la aplicación de disposiciones del Derecho de la Unión mediante la mera invocación de las responsabilidades que les incumben en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de julio de 2020, Stadt Frankfurt am Main, C‑18/19, EU:C:2020:511, apartado 29 y jurisprudencia citada).

    85

    Pues bien, dicho Gobierno se ha limitado, a este respecto, a formular observaciones generales, sin demostrar que la situación específica de Hungría justifique, en determinados casos, restringir el papel atribuido a las autoridades decisorias.

    86

    Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que los artículos 4, apartados 1 y 2, 10, apartados 2 y 3, 11, apartado 2, y 45, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con los artículos 14, apartado 4, letra a), y 17, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando los órganos encargados de ejercer funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional hayan constatado mediante dictamen no motivado que una persona constituye una amenaza para dicha seguridad, la autoridad decisoria está obligada sistemáticamente a denegar la protección subsidiaria a dicha persona o a retirarle una protección internacional concedida previamente, basándose en ese dictamen.

    Quinta cuestión prejudicial

    87

    Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se deniegue a un solicitante la protección subsidiaria, en virtud de dicha disposición, sobre la base de una condena penal que ya era conocida por las autoridades competentes cuando concedieron al solicitante, al término de un procedimiento anterior, un estatuto de refugiado que posteriormente le fue retirado.

    88

    El artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 dispone que los nacionales de terceros países no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que han cometido un delito grave.

    89

    Dado que la causa de exclusión de la protección subsidiaria prevista en esta disposición se refiere con carácter general a un delito grave, no está limitada ni geográficamente ni en el tiempo ni en cuanto a la naturaleza de los delitos en cuestión [sentencias de 13 de septiembre de 2018,Ahmed, C‑369/17, EU:C:2018:713, apartado 47, y de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia, Hungría y República Checa (Mecanismo temporal de reubicación de solicitantes de protección internacional), C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, EU:C:2020:257, apartado 155].

    90

    Por lo tanto, el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 no establece en modo alguno que el delito grave al que se refiere deba haberse cometido en un período reciente ni que, en caso de que el solicitante haya iniciado sucesivamente varios procedimientos de protección internacional, no pueda tenerse en cuenta posteriormente un delito grave que no se haya considerado que justifique la aplicación de una cláusula de exclusión en un primer procedimiento. Por el contrario, el uso de la expresión «no se considerarán» en esta disposición implica que la autoridad decisoria no dispone de margen de apreciación una vez que haya comprobado que la persona en cuestión ha cometido un delito grave.

    91

    Tampoco se desprende de otras disposiciones de las Directivas 2011/95 o 2013/32 que la autoridad decisoria esté vinculada en el futuro, después de la retirada del estatuto de refugiado, por apreciaciones que se hayan realizado sobre la aplicación de una cláusula de exclusión en el procedimiento que condujo a la concesión de ese estatuto.

    92

    Dicho esto, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate solo puede invocar la causa de exclusión prevista en el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, que se refiere a la comisión de un delito grave por parte del solicitante de protección internacional, tras haber procedido, en cada caso individual, a evaluar los hechos concretos de los que ha tenido conocimiento con el fin de determinar si existen motivos fundados para pensar que los actos cometidos por el interesado —que, por otra parte, reúne los requisitos para obtener el estatuto solicitado— están comprendidos en esta causa de exclusión, exigiéndose que se realice un examen completo de todas las circunstancias específicas del caso concreto para apreciar la gravedad del delito de que se trate [sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia, Hungría y República Checa (Mecanismo temporal de reubicación de solicitantes de protección internacional), C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, EU:C:2020:257, apartado 154].

    93

    Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se deniegue a un solicitante la protección subsidiaria, en virtud de dicha disposición, sobre la base de una condena penal que ya era conocida por las autoridades competentes cuando concedieron al solicitante, al término de un procedimiento anterior, un estatuto de refugiado que posteriormente le fue retirado.

    Costas

    94

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

     

    1)

    El artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 45, apartado 4, de dicha Directiva y a la luz del principio general del Derecho de la Unión relativo al derecho a la buena administración y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

    debe interpretarse en el sentido de que

    se opone a una normativa nacional que establece que, cuando una resolución de denegación de una solicitud de protección internacional o de retirada de esa protección se basa en información cuya divulgación pueda poner en peligro la seguridad nacional del Estado miembro en cuestión, el interesado o su abogado solo pueden acceder a esa información después de obtener una autorización al efecto, no se les comunican ni siquiera las razones esenciales en las que se fundamentan tales resoluciones y no pueden, en ningún caso, utilizar en el marco de los procedimientos administrativo o jurisdiccional la información a la que hayan podido tener acceso.

     

    2)

    Los artículos 4, apartados 1 y 2, 10, apartados 2 y 3, 11, apartado 2, y 45, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con los artículos 14, apartado 4, letra a), y 17, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,

    deben interpretarse en el sentido de que

    se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando los órganos encargados de ejercer funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional hayan constatado mediante dictamen no motivado que una persona constituye una amenaza para dicha seguridad, la autoridad decisoria está obligada sistemáticamente a denegar la protección subsidiaria a dicha persona o a retirarle una protección internacional concedida previamente, basándose en ese dictamen.

     

    3)

    El artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95

    debe interpretarse en el sentido de que

    no se opone a que se deniegue a un solicitante la protección subsidiaria, en virtud de dicha disposición, sobre la base de una condena penal que ya era conocida por las autoridades competentes cuando concedieron al solicitante, al término de un procedimiento anterior, un estatuto de refugiado que posteriormente le fue retirado.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.

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