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Document 62021CJ0130

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 24 de marzo de 2022.
    Lukáš Wagenknecht contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Lucha contra el fraude — Marco financiero plurianual — Supuesto conflicto de intereses del primer ministro de la Republica Checa — Petición para impedir que este se reuniera con el colegio de comisarios europeos — Petición de que cesaran los pagos directos del presupuesto de la Unión en favor de determinados grupos agroalimentarios — Recurso por omisión — Supuesta falta de acción de la Comisión Europea — Composición del Tribunal General — Supuesta falta de imparcialidad — Inadmisibilidad del recurso — Definición de posición — Legitimación — Interés en ejercitar la acción.
    Asunto C-130/21 P.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:226

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

    de 24 de marzo de 2022 ( *1 )

    «Recurso de casación — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Lucha contra el fraude — Marco financiero plurianual — Supuesto conflicto de intereses del primer ministro de la Republica Checa — Petición para impedir que este se reuniera con el colegio de comisarios europeos — Petición de que cesaran los pagos directos del presupuesto de la Unión en favor de determinados grupos agroalimentarios — Recurso por omisión — Supuesta falta de acción de la Comisión Europea — Composición del Tribunal General — Supuesta falta de imparcialidad — Inadmisibilidad del recurso — Definición de posición — Legitimación — Interés en ejercitar la acción»

    En el asunto C‑130/21 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 1 de marzo de 2021,

    Lukáš Wagenknecht, con domicilio en Pardubice (República Checa), representado por la Sra. A. Koller, advokátka,

    parte recurrente,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión Europea, representada por el Sr. F. Erlbacher y la Sra. M. Salyková, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

    integrado por el Sr. J. Passer, Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Octava, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y N. Wahl, Jueces;

    Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, el Sr. Lukaš Wagenknecht solicita la anulación del auto del Tribunal General, de 17 de diciembre de 2020, Wagenknecht/Comisión (T‑350/20, en lo sucesivo, «auto recurrido», no publicado, EU:T:2020:635), por el que este declaró la inadmisibilidad del recurso por omisión que el Sr. Wagenknecht había interpuesto con arreglo al artículo 265 TFUE, por el que solicitaba que se declarara que la Comisión Europea se había abstenido ilegalmente de actuar a instancia del propio Sr. Wagenknecht para adoptar medidas vinculantes y disuasorias para evitar o hacer frente al supuesto conflicto de intereses del Sr. Andrej Babiš, primer ministro de la República Checa.

    Antecedentes del litigio

    2

    Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 4 del auto recurrido en los siguientes términos:

    «1

    Mediante escrito de 30 de enero de 2020, el demandante […], miembro del Senát Parlamentu České republiky (Senado de la República Checa), solicitó a la Comisión Europea que adoptara medidas vinculantes y disuasorias para evitar o hacer frente al supuesto conflicto de intereses del Sr. Andrej Babiš, primer ministro de la República Checa, en particular, por un lado, a fin de impedir que los miembros del colegio de comisarios, y singularmente su presidente, se reunieran con el [Sr. Babiš] para tratar con él asuntos relacionados con el marco financiero plurianual 2021/2027 y con el presupuesto de la Unión en general y, por otro lado, a fin de adoptar medidas dirigidas a que cesara el abono de ayudas agrícolas directas del presupuesto de la Unión en favor de algunas sociedades sobre las que el Sr. Babiš ejerce un control y de las que es el propietario efectivo (en lo sucesivo, “requerimiento para actuar”), debido al supuesto conflicto de intereses de este representante de la República Checa derivado de sus intereses personales y familiares en empresas del grupo Agrofert y del grupo Synbiol, que operan primordialmente en el sector agroalimentario.

    2

    En su respuesta de 25 de marzo de 2020, la Comisión, al mismo tiempo que declaraba que el requerimiento para actuar que se le había dirigido coincidía, en gran medida, con el requerimiento ya remitido al Consejo Europeo y que había sido objeto del recurso por omisión en el asunto T‑715/19, Wagenknecht/Consejo Europeo —pendiente en esa fecha ante el Tribunal General—, expuso que ya había adoptado las medidas necesarias y proporcionadas para proteger el presupuesto de la Unión. La Comisión hizo referencia, en primer lugar, al hecho de que no se había abonado ningún pago con cargo a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos a los beneficiarios potencialmente afectados por el supuesto conflicto de intereses y, en segundo lugar, a la decisión de 28 de noviembre de 2019 que suspendió los pagos con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader). En este contexto, la Comisión precisaba que esta última decisión había sido impugnada ante el Tribunal General en el asunto T‑76/20, República Checa/Comisión. Así pues, a causa de dicho asunto —que en aquel momento estaba pendiente ante el Tribunal General y que entretanto fue archivado a consecuencia del desistimiento de la parte demandante (auto de 25 de agosto de 2020, República Checa/Comisión, T‑76/20, no publicado, EU:T:2020:379)—, la Comisión había decidido abstenerse de formular otras observaciones.

    3

    Mediante correo electrónico de 30 de marzo de 2020, el demandante se dirigió de nuevo a la Comisión y reiteró las cuestiones que había planteado en el requerimiento para actuar, basándose en que, a su entender, en su respuesta de 25 de marzo de 2020 la Comisión no había definido su posición sobre ellas. En el mismo correo electrónico, el demandante planteó cuestiones adicionales, al tiempo que reconocía que dichas cuestiones iban más allá del requerimiento para actuar.

    4

    Mediante escrito de 23 de abril de 2020, la Comisión tuvo por presentado el correo electrónico del demandante de 30 de marzo de 2020 y respondió que no tenía nada que añadir a la correspondencia anterior.»

    Recurso ante el Tribunal General y auto recurrido

    3

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 9 de junio de 2020, el recurrente interpuso un recurso con arreglo al artículo 265 TFUE por el que solicitaba que se declarase la omisión de la Comisión puesto que esta se había abstenido de actuar para dar respuesta al requerimiento para actuar.

    4

    El 11 de agosto de 2020, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. El recurrente no presentó observaciones sobre esta excepción de inadmisibilidad.

    5

    Mediante el auto recurrido, el Tribunal General, por una parte, estimó la solicitud de la Comisión de que no se tuvieran en cuenta los pasajes de la demanda relativos a un dictamen del servicio jurídico de esta institución de 19 de noviembre de 2018 y, por otra parte, declaró la inadmisibilidad del recurso, tras haber constatado, en primer lugar, en los apartados 28 a 31 de dicho auto, que el recurrente no tenía interés en ejercitar la acción ni legitimación activa y, en segundo lugar, en los apartados 32 a 36 del auto citado, que la Comisión sí había definido su posición sobre el requerimiento para actuar en su escrito de 25 de marzo de 2020.

    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    6

    Mediante su recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule el auto recurrido.

    Estime las pretensiones formuladas en primera instancia.

    7

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene en costas al recurrente.

    Sobre el recurso de casación

    8

    Es preciso agrupar las alegaciones del recurrente, formuladas en el escrito de interposición del recurso, en seis motivos basados, el primero, en la infracción del artículo 18, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; el segundo, en la calificación errónea por parte del Tribunal General del escrito de la Comisión de 25 de marzo de 2020 como definición de posición; el tercero, en un error de apreciación del Tribunal General del interés en ejercitar la acción y de la legitimación activa del recurrente; el cuarto, en la infracción del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), de los artículos 2, 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 2 TUE; el quinto, en la apreciación errónea por parte del Tribunal General del uso que hizo el recurrente del dictamen jurídico de la Comisión de 19 de noviembre de 2018, y el sexto, en la vulneración del principio general de previsibilidad de la ley en materia de costas.

    Sobre el primer motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    9

    Mediante su primer motivo de casación, el recurrente alega que el Tribunal General infringió el artículo 18, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la medida en que uno de los miembros de la Sala del Tribunal General que se pronunció sobre su recurso, a saber, el Juez J. Laitenberger, se encontraba en situación de aparente conflicto de intereses en el asunto, pese a lo cual no se abstuvo, y, por tanto, incumplió su obligación de imparcialidad objetiva. Además, considera que el Presidente del Tribunal General incumplió su obligación de comunicar al referido Juez su conflicto de intereses.

    10

    Según el recurrente, este conflicto de intereses tiene su origen en dos circunstancias y basta una sola de ellas para demostrar el incumplimiento de la obligación de imparcialidad invocado.

    11

    En primer lugar, el recurrente señala que, antes de ser nombrado Juez del Tribunal General, el Sr. Laitenberger pasó veinte años al servicio de la Comisión, en particular, en la Dirección General (DG) «Competencia» y al servicio de la portavocía. Pues bien, al corresponderle resolver un asunto relativo a la supuesta omisión de su antiguo empleador unos nueve meses después de haber dejado de estar a su servicio, dicho Juez se encontraba en situación de aparente conflicto de intereses y, por lo tanto, no cumplía la exigencia de imparcialidad objetiva.

    12

    En segundo lugar, el recurrente alega que cuando el Sr. Laitenberger era director general de la DG «Competencia» se mostró favorable a que la Comisión no actuara contra el grupo Agrofert en otra controversia que estructuralmente versaba sobre la misma cuestión que la que se plantea en el presente asunto.

    13

    A este respecto, el recurrente aduce que, entre los meses de enero y marzo de 2018, mantuvo un intercambio de comunicaciones con el Sr. Laitenberger, a través del portavoz de este, a raíz de tres cuestiones que había planteado con el fin de saber si, a la luz del Derecho de la Unión, constituía una ayuda de Estado ilegal la falta de recuperación por un Estado miembro de un importe correspondiente a una subvención de la que la Comisión había rechazado hacerse cargo a través del presupuesto de la Unión porque la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) consideraba que había sido abonada infringiendo las normas del Derecho de la Unión. Según el recurrente, se le respondió, sustancialmente, que la Comisión no podía, en principio, ordenar a un Estado miembro que recuperase una ayuda basándose únicamente en que esta se había concedido ilegalmente si no se había demostrado la incompatibilidad con el mercado común. A su entender, esta respuesta, que fue proporcionada en nombre de la DG «Competencia» por el portavoz del Sr. Laitenberger, se limitó a abordar, de manera general, los principios que subyacen a las ayudas de Estado en lugar de pronunciarse específicamente sobre la controversia que afectaba a una filial de Agrofert.

    14

    La Comisión considera que el primer motivo de casación carece de fundamento.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    15

    Debe recordarse que las garantías de acceso a un tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley, y, en particular, las que determinan tanto el concepto como la composición de este, constituyen la piedra angular del derecho a un proceso equitativo. Este implica que todo órgano jurisdiccional está obligado a verificar si, por su composición, es un tribunal que tiene dichas características, cuando surja sobre este punto una duda fundada. Dicha verificación es necesaria en aras de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al justiciable (sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 57 y jurisprudencia citada).

    16

    El Tribunal de Justicia también ha tenido ocasión de declarar que la exigencia de imparcialidad, garantizada en el artículo 47 de la Carta, abarca dos aspectos. Por un lado, es preciso que el tribunal sea subjetivamente imparcial, es decir, que ninguno de sus miembros manifieste opiniones preconcebidas ni prejuicios personales, presumiéndose la imparcialidad personal salvo prueba en contrario. Por otro lado, el tribunal debe ser objetivamente imparcial, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para descartar a este respecto cualquier duda legítima (sentencia de 4 de diciembre de 2019, H/Consejo, C‑413/18 P, no publicada, EU:C:2019:1044, apartado 55 y jurisprudencia citada).

    17

    En el caso de autos, al limitarse a alegar que uno de los miembros de la Sala del Tribunal General que dictó el auto recurrido se hallaba en una situación de aparente conflicto de intereses, el recurrente no pretende cuestionar la imparcialidad personal de ese miembro, sino la imparcialidad objetiva de la Sala.

    18

    Por lo que respecta a los motivos en los que el demandante basa esta alegación, procede señalar que el mero hecho de que dicho miembro de la Sala del Tribunal General trabajara al servicio de la Comisión, parte demandada en primera instancia, antes de ejercer sus funciones de Juez en el Tribunal General no basta para suscitar dudas legítimas en cuanto a su imparcialidad objetiva ni a la de la referida Sala en el presente asunto (véase, en este sentido, el auto de 2 de abril de 2020, Kerstens/Comisión, C‑577/18 P‑REV, no publicado, EU:C:2020:250, apartados 25 a 30).

    19

    A este respecto, el artículo 18 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que constituye la expresión del derecho de acceso a un juez independiente e imparcial consagrado en el artículo 47 de la Carta, establece, en su párrafo primero, que los Jueces y los Abogados Generales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no pueden participar en la resolución de ningún asunto en el que hubieran intervenido anteriormente en calidad de agente, asesor o abogado de una las partes, o respecto del cual hubieran sido llamados a pronunciarse como miembros de un tribunal, de una comisión investigadora o en cualquier otro concepto y, en su párrafo segundo, primer inciso, establece que si, por una razón especial, un Juez o un Abogado General estima que no puede participar en el juicio o en el examen de un asunto determinado, ha de informar de ello al Presidente.

    20

    Pues bien, por lo que respecta a la prohibición que el artículo 18, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea impone a los Jueces de participar en la resolución de asuntos en los que hubieran intervenido anteriormente ocupando otra responsabilidad y a la mención que, en el párrafo segundo del referido artículo 18, se hace a una «razón especial» para no participar en el enjuiciamiento de un asunto determinado, a la vista de las circunstancias particulares que expone el recurrente, este invoca en vano la supuesta defensa que, como director general de la DG «Competencia» de la Comisión, llevó a cabo el Sr. Laitenberger de la inacción de dicha institución contra el grupo Agrofert en otra controversia que, según el recurrente, versaba sobre la misma cuestión que la que se plantea en el presente asunto.

    21

    En efecto, en primer lugar, aunque la correspondencia entre el recurrente y la Comisión durante el año 2018 se refería, al igual que su escrito en el presente asunto, a un supuesto conflicto de intereses que afectaba al primer ministro checo, el objeto de aquella correspondencia era una ayuda de Estado ilegal que supuestamente había concedido la República Checa, mientras que el objeto del presente asunto se refiere a ciertos pagos con cargo al presupuesto de la Unión. Por lo tanto, no se trata del mismo asunto, como reconoce el propio recurrente.

    22

    En segundo lugar, en esta correspondencia, como también reconoce el recurrente, la Comisión se limitaba a recordar de manera general los principios que subyacen a las ayudas de Estado, sin abordar específicamente la controversia mencionada por el recurrente. De ello se deduce que dichas respuestas carecen de pertinencia para el caso de autos y en modo alguno pueden constituir un indicio de que exista una opinión preconcebida.

    23

    En tercer lugar, y en cualquier caso, aunque resulta que los interlocutores del recurrente estaban destinados al servicio de la portavocía de la Comisión y que uno de ellos era agregado de prensa de la DG «Competencia», de la referida correspondencia no se desprende que el Sr. Laitenberger hubiera redactado personalmente o aprobado las respuestas dadas. No ha quedado acreditada, por consiguiente, la alegación del demandante basada en la existencia de un intercambio de comunicaciones con el Sr. Laitenberger a través de su portavoz.

    24

    De lo anterior resulta que el recurrente no ha demostrado la falta de imparcialidad objetiva, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 16 de la presente sentencia, ni del Juez Laitenberger ni de la Sala del Tribunal General que dictó el auto recurrido.

    25

    En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de casación por infundado.

    Sobre el segundo motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    26

    Mediante su segundo motivo de casación, el recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en dos errores de apreciación en el apartado 36 del auto recurrido, al calificar el escrito de 25 de marzo de 2020 de la Comisión como definición de posición sobre el requerimiento para actuar.

    27

    En primer lugar, el recurrente alega que, en ese escrito, en contra de lo afirmado por el Tribunal General en el apartado mencionado, la Comisión no le explicó las razones por las que se negaba a actuar en el sentido solicitado. A su entender, dicha institución simplemente evitó responder a las dos solicitudes formuladas en el requerimiento para actuar, sin dar curso a las mismas.

    28

    En segundo lugar, considera que el Tribunal General calificó de definición de posición el escrito de la Comisión de 25 de marzo de 2020, pese a que esta institución no respondió a la petición del recurrente de poner fin al abono de las ayudas agrícolas directas del presupuesto de la Unión, correspondientes al primer pilar de la política agrícola común (PAC), a sociedades controladas por el primer ministro de la República Checa. Sin embargo, la Comisión hizo mención a la suspensión de los pagos destinados a dichas sociedades con cargo a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos y al Feader, los cuales están comprendidos en el segundo pilar de la PAC. En estas circunstancias, considera el recurrente que ampararse en el artículo 263 TFUE, tal como propugna el Tribunal General, carece de sentido en la medida en que el recurrente no formuló objeción alguna en relación con la declaración realizada y con las medidas adoptadas por la Comisión con respecto a este segundo pilar.

    29

    La falta de respuesta a la solicitud relativa al primer pilar mencionado constituye, a juicio del recurrente, una omisión por parte de la Comisión y debe dar lugar a la anulación del auto recurrido. Además, considera el recurrente que el Tribunal General hizo referencia de manera engañosa al Feader en relación con el pago de ayudas agrícolas directas, con el fin de ocultar esta falta de respuesta.

    30

    La Comisión considera infundadas estas alegaciones.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    31

    Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General recordó acertadamente, en los apartados 33 a 35 del auto recurrido, que los requisitos de admisibilidad del recurso por omisión, establecidos en el artículo 265 TFUE, no se cumplen cuando la institución requerida para actuar ha definido su posición sobre este requerimiento antes de la interposición del recurso (autos de 8 de febrero de 2018, CBA Spielapparate- und Restaurantbetrieb/Comisión, C‑508/17 P, no publicado, EU:C:2018:72, apartado 15, y de 3 de diciembre de 2019, WB/Comisión, C‑270/19 P, no publicado, EU:C:2019:1038, apartado 13) y que la adopción de un acto distinto del que los interesados hubieran deseado o considerado necesario, como pueda ser una negativa, debidamente motivada, a actuar conforme al requerimiento para actuar, constituye una definición de posición que pone fin a la omisión (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo, C‑196/12, EU:C:2013:753, apartado 22 y jurisprudencia citada).

    32

    En aplicación de esta jurisprudencia, el Tribunal General consideró, en esencia, en el apartado 36 del auto recurrido, que el escrito de la Comisión de 25 de marzo de 2020 que se remitió en respuesta al requerimiento para actuar de 30 de enero de 2020 y que contenía la decisión de esta institución de no adoptar medidas en el sentido propugnado en dicho requerimiento, ponía fin a la omisión, lo que implicaba la inadmisibilidad del recurso interpuesto con arreglo al artículo 265 TFUE por el recurrente. El Tribunal General añadió que el recurrente podía haber interpuesto un recurso al amparo del artículo 263 TFUE contra dicha decisión, siempre que pudiera justificar su legitimación activa.

    33

    Pues bien, es preciso recordar que una definición de posición, a los efectos del artículo 265 TFUE, párrafo segundo, debe establecer de manera clara y definitiva la posición de la institución de que se trate sobre la solicitud del recurrente y que calificar la respuesta de dicha institución a esa solicitud como «definición de posición» que pone fin a la omisión alegada es una cuestión de Derecho que puede plantearse en el marco de un recurso de casación (véase, en este sentido, el auto de 16 de junio de 2020, CJ/Tribunal de Justicia de la Unión Europea, C‑634/19 P, no publicado, EU:C:2020:474, apartados 2931 y jurisprudencia citada).

    34

    En el caso de autos, las alegaciones que formula el recurrente en su segundo motivo de casación no pueden desvirtuar la calificación de «definición de posición» del escrito de la Comisión de 25 de marzo de 2020 ni, en consecuencia, la conclusión del Tribunal General según la cual el recurso era inadmisible por tal razón.

    35

    A este respecto, del texto de dicho escrito se desprende claramente que la Comisión se negó a actuar para dar respuesta al requerimiento que se le había hecho. En efecto, al explicar en dicho escrito al recurrente que ya había adoptado las medidas necesarias y proporcionadas para proteger el presupuesto de la Unión, por haberse abstenido de abonar pagos con cargo a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos a los beneficiarios potencialmente afectados por el supuesto conflicto de intereses y por haber suspendido los pagos con cargo al Feader, la Comisión, de modo implícito pero inequívoco, se negó a actuar de conformidad con las dos peticiones del demandante contenidas en el requerimiento para actuar, al mismo tiempo que le proporcionaba la justificación. Por lo tanto, no eludió responder a estas peticiones. De lo anterior se infiere que el Tribunal General no incurrió en error de apreciación alguno cuando, en el apartado 36 del auto recurrido, consideró que el escrito de la Comisión de 25 de marzo de 2020 constituía una definición de posición en el sentido del artículo 265 TFUE, párrafo segundo.

    36

    En estas circunstancias, la alegación del recurrente de que el Tribunal General se refirió erróneamente, en el apartado 36 del auto recurrido, a los fondos Feader como ayudas agrícolas directas del presupuesto de la Unión es inoperante, ya que, cualquiera que sea la calificación de los pagos con arreglo a esos fondos, la Comisión se negó a actuar conforme a las peticiones del recurrente puesto que la suspensión de esos pagos constituía una de las medidas necesarias y proporcionadas adoptadas para proteger el presupuesto de la Unión.

    37

    Por otra parte, procede recordar que la cuestión de los requisitos de admisibilidad de un recurso por omisión es distinta de la de si el acto adoptado por la institución de la Unión requerida, que pone fin a su inacción, puede ser objeto de un recurso de anulación (véase, en este sentido, el auto de 16 de junio de 2020, CJ/Tribunal de Justicia de la Unión Europea, C‑634/19 P, no publicado, EU:C:2020:474, apartado 36 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, resulta inoperante la alegación del recurrente basada en que la interposición de un recurso al amparo del artículo 263 TFUE contra el escrito de la Comisión de 25 de marzo de 2020 carece de sentido.

    38

    De cuanto antecede se deduce que el segundo motivo de casación debe desestimarse por infundado.

    Sobre el tercer motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    39

    Mediante su tercer motivo de casación, el recurrente critica los apartados 28 a 31 del auto recurrido, en los que el Tribunal General concluyó que el recurrente carecía tanto de legitimación activa, como de interés en ejercitar la acción en el recurso por omisión.

    40

    Según el recurrente, los actos cuya adopción solicitó con respecto a terceros pueden afectarlo directa e individualmente. Cuando la adopción de tales actos es necesaria para garantizar la observancia de los valores fundamentales enunciados en el artículo 2 TUE, considera el recurrente que procede adoptar una interpretación amplia de los criterios de admisibilidad para posibilitar que los particulares interpongan ante el Tribunal General un recurso invocando la conculcación de esos valores por una institución de la Unión.

    41

    El recurrente alega asimismo que tiene interés en ejercitar la acción. En primer lugar, sostiene que, en su condición de miembro del Parlamento de un Estado miembro y presidente del comité permanente del Senado checo encargado del control de la gestión de los recursos públicos, tiene interés en solicitar al Tribunal General que controle si la Comisión ha cumplido las obligaciones derivadas de la normativa de la Unión. En segundo lugar, como contribuyente europeo, considera que tiene interés en solicitar al Tribunal General que compruebe si la Comisión ha respetado y aplicado las normas relativas a la buena distribución de su dinero.

    42

    La Comisión considera que la alegación del demandante es infundada.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    43

    En la medida en que, por las razones expuestas en los apartados 31 a 38 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar inadmisible el recurso debido a que la Comisión había definido su posición sobre el requerimiento para actuar de 30 de enero de 2020 antes de la interposición de dicho recurso, no procede examinar la alegación del recurrente basada en la apreciación errónea de su legitimación activa y de su interés en ejercitar la acción. En efecto, en las referidas circunstancias, un eventual error de este tipo carecería de incidencia en la resolución del litigio y no afectaría al fallo del auto recurrido en la medida en que declara la inadmisibilidad de dicho recurso (véanse, por analogía, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 74, y el auto de 25 de octubre de 2016, VSM Geneesmiddelen/Comisión, C‑637/15 P, no publicado, EU:C:2016:812, apartados 54 y 55).

    44

    Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo de casación por ser inoperante.

    Sobre el cuarto motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    45

    Mediante su cuarto motivo de casación, el recurrente invoca la infracción del artículo 6, apartado 1, del CEDH, de los artículos 2, 41 y 47 de la Carta y del artículo 2 TUE en la medida en que el Tribunal General, en el apartado 37 del auto recurrido, acogió la excepción de inadmisibilidad de la Comisión sin examinar el fondo del asunto y declaró, más particularmente, que, aun a pesar de que el recurrente fuese miembro de un Parlamento nacional y de que hubiera sido objeto de amenazas contra su integridad física, el objetivo el artículo 47 de la Carta no es modificar el sistema de control judicial que establecen los Tratados.

    46

    El recurrente estima que el Tribunal General incumplió su obligación de independencia, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH, por tres motivos. En primer lugar, tomó en consideración, acríticamente, las alegaciones de la Comisión, en su condición de poder ejecutivo, al tiempo que ignoraba casi totalmente las del demandante, vulnerando el derecho a un proceso equitativo, que requiere que se examinen las principales alegaciones de todos los litigantes. En segundo lugar, al declarar inadmisible el recurso del recurrente, el Tribunal General limitó sus competencias como órgano jurisdiccional en relación con el poder ejecutivo de la Unión. En tercer lugar, el Tribunal General incumplió la exigencia de independencia judicial desde el punto de vista de los valores y derechos fundamentales al no criticar la acción del poder ejecutivo y al no mantener el adecuado equilibrio entre los poderes judicial y ejecutivo.

    47

    A este respecto, el recurrente sostiene que el Tribunal General toleró una utilización torticera, por parte de la Comisión, de la estrategia procesal, consistente en proponer una excepción de inadmisibilidad para posibilitar la vulneración de los valores fundamentales consagrados en el artículo 2 TUE, como la democracia, el Estado de Derecho, la igualdad y la justicia.

    48

    Por otra parte, estima que al no tener en cuenta las amenazas contra la integridad física del recurrente, el Tribunal General vulneró su derecho a la vida, garantizado por el artículo 2 de la Carta.

    49

    El recurrente añade que, al no pronunciarse sobre el fondo del asunto y al ignorar la mayor parte de sus alegaciones, el Tribunal General incumplió, debido a la inexistencia de razonamiento, su obligación de motivación, consagrada en el artículo 41 de la Carta y basada en el derecho a un proceso equitativo.

    50

    La Comisión rebate el fundamento de estas alegaciones.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    51

    Al invocar una infracción del artículo 6, apartado 1, del CEDH, de los artículos 2, 41 y 47 de la Carta y del artículo 2 TUE, el recurrente critica esencialmente el hecho de que el Tribunal General se haya pronunciado, con arreglo al artículo 130 de su Reglamento de Procedimiento, sobre la excepción de inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto.

    52

    A este respecto, basta con señalar, como en esencia recordó el Tribunal General en el apartado 37 del auto recurrido, que, aunque los requisitos de admisibilidad de un recurso ante el Tribunal de Justicia deben interpretarse a la luz de los valores y los derechos fundamentales del Derecho de la Unión, estos no pueden sin embargo modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados y, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos presentados directamente ante el juez de la Unión (auto Wagenknecht/Consejo Europeo, C‑504/20 P, EU:C:2021:305, apartado 39 y jurisprudencia citada).

    53

    Por lo demás, la alegación del recurrente según la cual, en el auto recurrido, el Tribunal General incumplió la obligación de motivación que le incumbe se basa en la inexistencia de valoración del fondo del asunto en dicho auto, lo que no es sino la consecuencia de la decisión legítima del Tribunal General de pronunciarse sin entrar en el fondo del asunto, con arreglo al artículo 130 de su Reglamento de Procedimiento.

    54

    De lo anterior resulta que debe desestimarse por infundado el cuarto motivo de casación.

    Sobre el quinto motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    55

    Mediante su quinto motivo de casación, el recurrente critica, en esencia, los apartados 14 a 24 del auto recurrido, en los que el Tribunal General estimó la petición de la Comisión de no tener en cuenta los pasajes de la demanda relativos al dictamen del servicio jurídico de dicha institución de 19 de noviembre de 2018. El recurrente estima que el Tribunal General apreció incorrectamente la medida en que, en su demanda, el recurrente se basó en el referido dictamen.

    56

    El recurrente afirma que, en su demanda, las dos referencias a dicho dictamen jurídico pretendían aportar un ejemplo adicional y no sustantivo de sus propias alegaciones, ya que la primera referencia figuraba en una nota a pie de página y la segunda, en el título de un apartado de la demanda.

    57

    La Comisión considera que este motivo es inoperante.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    58

    Este motivo debe considerarse inoperante. En efecto, aun suponiendo que fuera fundado, no afectaría ni al punto 1 del fallo del auto recurrido —por el que se declara que no procede tener en cuenta dicho dictamen del servicio jurídico de la Comisión, adjunto a la demanda, ni los pasajes de esta que se refieren al contenido del referido dictamen—, ni al punto 2 del fallo, por el que se declara la inadmisibilidad del recurso del recurrente.

    59

    En consecuencia, procede desestimar el quinto motivo de casación por inoperante.

    Sobre el sexto motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    60

    Mediante su sexto motivo de casación, el recurrente alega que el Tribunal General vulneró el principio de previsibilidad de la ley al condenarlo en costas, a pesar de que en el auto recurrido no se indicó su importe y de que los artículos 133 a 141 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, relativos a las costas, no contemplan ninguna norma sustantiva que permita la determinación de aquellas.

    61

    La Comisión sostiene que este motivo de casación es inadmisible.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    62

    Según reiterada jurisprudencia, en caso de que se hayan desestimado todos los demás motivos de un recurso de casación, deben declararse inadmisibles las pretensiones relativas a la supuesta irregularidad de la decisión del Tribunal General sobre las costas, con arreglo al artículo 58, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a tenor del cual la imposición y la cuantía de las costas no constituyen por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación (autos de 12 de enero de 2017, Europäischer Tier- und Naturschutz y Giesen/Comisión, C‑343/16 P, no publicado, EU:C:2017:10, apartado 24, y de 14 de abril de 2021, Wagenknecht/Consejo Europeo,C‑504/20 P, EU:C:2021:305, apartado 52).

    63

    Al haberse desestimado los demás motivos del recurso de casación, procede desestimar el sexto motivo por ser inadmisible.

    64

    De las consideraciones anteriores resulta que el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.

    Costas

    65

    Conforme al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    66

    En el presente asunto, dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas del recurrente y se han desestimado todos los motivos formulados por este, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas en el procedimiento de casación, con aquellas en que haya incurrido la Comisión.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar al Sr. Lukáš Wagenknecht a cargar, además de con sus propias costas, con aquellas en que haya incurrido la Comisión Europea.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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