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Document 62021CC0647

    Conclusiones del Abogado General Sr. A. M. Collins, presentadas el 11 de abril de 2024.


    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:308

    Edición provisional

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS

    presentadas el 11 de abril de 2024 (1)

    Asuntos acumulados C647/21 y C648/21

    D. K. (C647/21)

    M. C.,

    M. F. (C648/21)

    partes coadyuvantes:

    Prokuratura Rejonowa w Bytowie,

    Prokuratura Okręgowa w Łomży

    [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk, Polonia)]

    «Procedimientos prejudiciales — Estado de Derecho — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Principios de inamovilidad y de independencia judiciales — Principio de independencia judicial “interna” — Resolución dictada por la sala de gobierno de un tribunal nacional por la que se aparta a un juez del conocimiento de asuntos sin su consentimiento — Traslado de un juez de la sección de apelación de un tribunal nacional a la sección de primera instancia sin su consentimiento — Falta de garantías procedimentales y de control judicial en virtud del Derecho nacional — Aplicación ilegal de normas nacionales — Primacía del Derecho de la Unión»






     Introducción

    1.        Las presentes peticiones de decisión prejudicial planteadas por la juez A. N‑B. del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk, Polonia) el 20 de octubre de 2021 versan principalmente sobre el alcance y la aplicación práctica del concepto de independencia judicial «interna» que se reconoce en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en particular la independencia judicial frente a las influencias o presiones indebidas procedentes del poder judicial.

    2.        El octubre de 2021, el presidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) trasladó a la juez A. N-B de la sección sexta de lo penal de dicho tribunal, un órgano de apelación, a la sección segunda de lo penal de este, que conoce de los asuntos en primera instancia. Fue apartada del conocimiento de setenta asuntos (2) que le habían sido turnados, incluidos los que han dado lugar a las presentes peticiones de decisión prejudicial, y dichos asuntos se reasignaron (3) a otros jueces. (4) Tales medidas se adoptaron sin el consentimiento de la juez A. N‑B. Dado que estas medidas tenían por objeto impedirle comprobar, en el ejercicio de su competencia de apelación, si se había cumplido el requisito del tribunal establecido previamente por la ley en los asuntos que se le habían sometido, la juez A. N‑B consideró que violaban los principios de inamovilidad y de independencia judiciales. En consecuencia, pretende que se dilucide si, con arreglo al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (en lo sucesivo, «Carta») y al principio de primacía del Derecho de la Unión, la forma en que se designó a los miembros de la sala de gobierno, el hecho de que fuera apartada de los asuntos sin su consentimiento y la falta de cualquier criterio para tal apartamiento la facultan para conocer de los asuntos que han dado lugar a las presentes peticiones de decisión prejudicial.

     Marco jurídico. Legislación polaca

     Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios

    3.        En virtud del artículo 21, apartado 1, de la ustawa Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001 (Dz. U. n.º 98, posición 1070), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios»), los órganos del sąd okręgowy (tribunal regional) son el presidente del tribunal, la sala de gobierno del tribunal y el director del tribunal.

    4.        El artículo 22a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios prevé:

    «1.      […] el presidente del sąd okręgowy (tribunal regional) en el tribunal regional, previo dictamen de la sala de gobierno del tribunal regional, establecerá el reparto de las funciones; se determinarán:

    1)      la adscripción de los jueces […] a las secciones del tribunal;

    2)      el alcance de las responsabilidades de los jueces […] y la forma de su participación en la asignación de asuntos;

    3)      el cuadro de guardias y de sustituciones de los jueces, […]

    –        teniendo en cuenta la especialización de los jueces […] para conocer de los distintos tipos de asuntos y la necesidad de garantizar una distribución adecuada de los jueces […] en las secciones del órgano jurisdiccional y un reparto equitativo de sus responsabilidades, así como la necesidad de garantizar el buen desarrollo del procedimiento judicial.

    […]

    4.      Cuando esté justificado por las razones previstas en el apartado 1, el presidente del tribunal podrá decidir el cualquier momento, total o parcialmente, una nueva manera de repartir las funciones. […]

    4a.      El traslado de un juez a otra sección requerirá su consentimiento.

    4b.      No será necesario que el juez preste su consentimiento al traslado a otra sección:

    1)      en caso de que sea trasladado a otra sección que conozca de asuntos del mismo ámbito;

    […]

    5.      Un juez o juez asesor cuyas funciones hayan sido modificadas de tal manera que se produzca un cambio en el ámbito de sus competencias, en particular cuando implique un traslado a otra sección del tribunal, podrá interponer recurso ante la [Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial; en lo sucesivo, “CNPJ”)] en el plazo de siete días a contar desde la fecha en que se le comunique su nuevo ámbito de competencias. No cabrá recurso cuando:

    1)      se produzca un traslado a una sección que conozca de asuntos del mismo ámbito;

    […]

    5.        El recurso de apelación contemplado en el apartado 5 se interpondrá ante el presidente del tribunal que haya llevado a cabo el reparto de funciones que sea objeto de recurso. El presidente de dicho tribunal remitirá el recurso al [CNPJ] en un plazo de catorce días a contar desde su recepción junto con su postura sobre el asunto. El [CNPJ] deberá adoptar un acuerdo en que estime o desestime el recurso del juez, teniendo en cuenta las consideraciones contempladas en el apartado 1. El acuerdo del [CNPJ] que resuelva el recurso mencionado en el apartado 5 no tendrá que motivarse. Contra el acuerdo del [CNPJ] no cabrá recurso. Hasta que se adopte el acuerdo, el juez o juez asesor seguirá desempeñando las funciones que venía ejerciendo.»

    5.        El artículo 30, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios preceptúa:

    «La sala de gobierno del sąd okręgowy (tribunal regional) estará compuesta por:

    1)      el presidente del sąd okręgowy (tribunal regional);

    2)      los presidentes de los sądy rejonowe (tribunales de distrito) de la demarcación del sąd okręgowy (tribunal regional).»

    6.        El artículo 47a de dicha Ley dispone:

    «1.      Se atribuirán los asuntos a los jueces y a los jueces asesores de manera aleatoria según las categorías específicas de asuntos, salvo la atribución de asuntos a un juez de guardia.

    2.      Los asuntos comprendidos en categorías específicas se repartirán a partes iguales, a menos que la proporción se haya reducido debido a la función ocupada, al reparto de asuntos de otra categoría o a otras razones previstas por la ley.»

    7.        Con arreglo al artículo 47b de la citada Ley:

    «1.      Solo se admitirá la modificación de la composición de un órgano jurisdiccional si este no puede sustanciar el asunto en su composición actual o si existe algún impedimento duradero para el examen del asunto en su composición actual. El artículo 47a se aplicará mutatis mutandis.

    […]

    3.      Las resoluciones en los asuntos que se mencionan en [el apartado 1] […] serán adoptadas por el presidente del tribunal o por un juez designado por este.

    4.      La modificación del lugar de destino de un juez o su comisión de servicio en otro órgano jurisdiccional, así como la finalización de una comisión de servicio, no impedirán la adopción de actos [de procedimiento] en los asuntos atribuidos en el lugar de destino o en el lugar de ejercicio actual hasta la conclusión de tales asuntos.

    5.      La sala de gobierno del tribunal en cuya demarcación se encuentre el nuevo lugar de destino del juez o el lugar de su comisión de servicio podrá, a petición de este o de oficio, dispensarle total o parcialmente de sus obligaciones referentes al conocimiento de los asuntos, en particular debido a la distancia entre el tribunal y el nuevo lugar de destino o de comisión de servicio del juez o en función de la fase en que se encuentren los asuntos en curso. Antes de adoptar una resolución, la sala de gobierno del tribunal deberá consultar a los presidentes de los tribunales competentes.

    6.      Las disposiciones de los apartados 4 y 5 se aplicarán mutatis mutandis en caso de traslado a otra sección del mismo tribunal.»

     Litigios principales y cuestiones prejudiciales

    8.        En el asunto C‑647/21, el Sąd Rejonowy w B. (Tribunal de Distrito de B., Polonia) condenó a D. K. el 11 de diciembre de 2020 por un delito tipificado en el artículo 190, apartado 1, de la ustawa z dnia 6 czerwca 1997 r. — Kodeks karny (Ley de 6 de junio de 1997 por la que se aprueba el Código Penal) y le impuso una pena privativa de libertad. (5) El febrero de 2021, el abogado de D. K. recurrió la severidad de esta condena ante el órgano jurisdiccional remitente. La juez A. N‑B. fue designada como ponente y presidenta de una formación unipersonal en dicho procedimiento de apelación.

    9.        En el asunto C‑648/21, M. C. y M. F. fueron acusados de «abuso de poder por parte de un funcionario público» con arreglo al artículo 231, apartado 1, de la Ley de 6 de junio de 1997 por la que se aprueba el Código Penal. (6) En marzo de 2016, el órgano jurisdiccional de primera instancia condenó a M. F. y le impuso una pena privativa de libertad. (7) Absolvió a M. C. En noviembre de 2016, el órgano jurisdiccional de segunda instancia anuló dicha sentencia y devolvió el asunto al órgano jurisdiccional de primera instancia para que lo reexaminara. En diciembre de 2017, este último órgano jurisdiccional condenó a M. C. y M. F. por los delitos referidos. A raíz de un nuevo recurso de apelación, en abril de 2019 el órgano jurisdiccional de segunda instancia absolvió a M. C. y confirmó la condena de M. F. El Prokurator Generalny (Fiscal General) interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia). En abril de 2020, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) anuló la sentencia del órgano jurisdiccional de segunda instancia y devolvió el asunto a dicho órgano jurisdiccional para que volviera a examinarlo en apelación. Este asunto está pendiente ante el Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk), cuya sección de apelación debía examinar el asunto en una formación compuesta por el presidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk), la juez ponente y presidenta de la formación —la juez A. N‑B.— y un tercer juez.

    10.      En otro asunto no relacionado con los anteriores, en septiembre de 2021, (8) la juez A. N‑B. dictó un auto, sobre la base del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, mediante el que requirió al presidente de la sección de apelación del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) para que sustituyera al presidente de dicho tribunal en la formación designada para conocer de dicho asunto. Dicho auto indicaba que el hecho de que el presidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) —que había sido nombrado para ocupar cargo en dicho tribunal sobre la base de una resolución del CNPJ en su nueva composición (9)— hubiera sido adscrito a dicha formación vulneraba el derecho a un tribunal establecido previamente por la ley, de conformidad con el artículo 6 del  Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, el artículo 47 de la Carta, el artículo 45 de la Constitución de la República de Polonia y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») en el asunto Reczkowicz c. Polonia. (10)

    11.      El vicepresidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) anuló dicho auto sobre la base del artículo 42a, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios. Según el órgano jurisdiccional remitente, el vicepresidente había sido nombrado juez sobre la base de una resolución del CNPJ. (11) El ministro de Justicia polaco, que también era Fiscal General (Prokurator Generalny), lo nombró posteriormente vicepresidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk). El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si el vicepresidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) podía anular su auto en el marco de un procedimiento de revisión administrativa dado que la composición de dicho órgano jurisdiccional es una cuestión judicial en la que el vicepresidente no debería haber intervenido. En cualquier caso, el auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2021, Comisión/Polonia, (12) por el que se ordenó la suspensión de la aplicación de varias disposiciones de Derecho polaco, incluido el artículo 42a, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, privó al vicepresidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) de toda competencia para adoptar una medida sobre la base de dicha disposición.

    12.      A principios de octubre de 2021, en otro asunto, la juez A. N‑B. anuló una sentencia de un órgano jurisdiccional inferior que había sido dictada por un juez nombrado sobre la base de una resolución del CNPJ. (13) (14)

    13.      El 11 de octubre de 2021, se adoptó la resolución de la sala de gobierno con el objeto de apartar a la juez A. N‑B. del conocimiento de aproximadamente setenta asuntos, incluidos aquellos que han dado lugar a las presentes peticiones de decisión prejudicial. La juez A. N‑B. fue apartada sin su consentimiento y «sin que se presentase una solicitud ad hoc conforme a lo establecido por la ley». La resolución de la sala de gobierno no fue notificada a la juez A. N‑B. y el presidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) se limitó a comunicarle que había sido apartada del conocimiento de dichos asuntos. La juez A. N‑B. ignora tanto las razones como la base jurídica de dicha resolución. A pesar de las dos solicitudes que la juez A. N‑B. dirigió al presidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk), este se negó a darle acceso al texto de la resolución.

    14.      El 13 de octubre de 2021, el presidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) adoptó un auto (15) por el que se ordenaba el traslado de la juez A. N‑B. de la sección de apelación (16) del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) (17) a la sección de primera instancia de dicho tribunal (en lo sucesivo, «auto de 13 de octubre de 2021»). (18) Dicho auto se refiere «lacónicamente» a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de las secciones de apelación y de primera instancia del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) y a una correspondencia no especificada entre el presidente de dicho tribunal y el presidente de una de esas secciones. El 18 de octubre de 2021, el auto del presidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) comenzó a surtir efectos y fue notificado a la juez A. N‑B. El auto no contiene ninguna información sobre las vías de recurso de que dispone para impugnarlo.

    15.      En sus observaciones, la Comisión indicó que también se había incoado un procedimiento disciplinario contra la juez A. N-B. y que, a partir del 29 de octubre de 2021, había sido suspendida en sus funciones durante un mes como máximo. En la vista celebrada el 24 de enero de 2024, el Gobierno polaco confirmó la existencia de dicho procedimiento disciplinario, si bien no fue capaz de facilitar información alguna sobre su desenlace.

    16.      El órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si, a la luz de las circunstancias expuestas y de la sentencia Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, (19) apartar a la juez A. N‑B. del conocimiento de los asuntos que han dado lugar a las presentes peticiones de decisión prejudicial infringió el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta. En el supuesto de que tales disposiciones hubieran sido infringidas, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si debería hacer caso omiso de la resolución de la sala de gobierno, lo que tendría como consecuencia que la juez A. N‑B. siguiera actuando como presidenta de la formación unipersonal en el asunto C‑647/21 y como ponente y presidenta de la formación de tres jueces en el asunto C‑648/21. En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1) ¿Debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la constituida por el artículo 47b, apartados 5 y 6, en relación con los artículos 30, apartado 1, y 24, apartado 1, de la ustawa z dnia 27 lipca 2001 r. — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, de 27 de julio de 2001), conforme a la cual un órgano de un tribunal nacional, como la sala de gobierno, tiene la facultad de apartar a un juez de ese órgano jurisdiccional del conocimiento de una parte o de la totalidad de los asuntos que le hayan sido asignados, cuando:

    a) la sala de gobierno del órgano jurisdiccional está compuesta, en virtud de la ley, por los presidentes de órganos jurisdiccionales nombrados para tal cargo por una autoridad ejecutiva, como el ministro de Justicia, que es al mismo tiempo Fiscal General;

    b) el juez es apartado del conocimiento de los asuntos que le hayan sido asignados sin su consentimiento;

    c) el Derecho nacional no establece los criterios por los que se debe guiar la sala de gobierno del órgano jurisdiccional para apartar a un juez del conocimiento de los asuntos que le hayan sido asignados, ni la obligación de motivación y de control jurisdiccional de tal decisión;

    d) algunos miembros de la sala de gobierno del órgano jurisdiccional han sido nombrados para ocupar cargos judiciales en circunstancias análogas a las expresadas en la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario aplicable a los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596)?

    2)      ¿Deben interpretarse las disposiciones mencionadas en la primera cuestión prejudicial, así como el principio de primacía, en el sentido de que autorizan (u obligan) a un órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un asunto en un procedimiento penal comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2016/343, [(20)] en el cual se ha apartado a un juez del conocimiento de los asuntos de la manera descrita en la primera cuestión prejudicial, así como a cualquier autoridad estatal, a inaplicar el acto de la sala de gobierno del órgano jurisdiccional y otros actos subsiguientes —como las resoluciones de reasignación de asuntos, entre ellos el asunto objeto del procedimiento principal,— que excluyan a dicho juez, de modo que este pueda continuar integrando la formación del órgano jurisdiccional que conoce de ese asunto?

    3)      ¿Deben interpretarse las disposiciones mencionadas en la primera cuestión prejudicial, así como el principio de primacía, en el sentido de que exigen que el ordenamiento jurídico nacional contemple, en relación con los procedimientos penales comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2016/343, medidas que garanticen que las partes en el procedimiento, como los imputados en el asunto principal, puedan controlar e impugnar decisiones como las que se indican en la primera cuestión prejudicial, dirigidas a modificar la composición del órgano jurisdiccional que conoce del asunto y, en consecuencia, a apartar de su conocimiento al juez al que este había sido asignado inicialmente, en la forma descrita en la primera cuestión prejudicial?»

     Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    17.      Mediante decisión de 29 de noviembre de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia acumuló los asuntos C‑647/21 y C‑648/21 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

    18.      El órgano jurisdiccional remitente solicitó que las peticiones de decisión prejudicial se tramitaran mediante el procedimiento acelerado con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Mediante decisión de 29 de noviembre de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia denegó dichas solicitudes. Consideró que el órgano jurisdiccional remitente había formulado consideraciones de carácter general, (21) sin exponer razones específicas que justificaran su tramitación mediante el procedimiento acelerado. El hecho de que los asuntos sometidos al órgano jurisdiccional remitente se refieran a un procedimiento penal no constituía tal justificación.

    19.      El 18 de octubre de 2022, el Tribunal de Justicia suspendió la tramitación de los asuntos acumulados C‑647/21 y C‑648/21 hasta que dictara sentencia en los asuntos acumulados C‑615/20 y C‑671/20. El 20 de julio de 2023, el Tribunal de Justicia puso en conocimiento del órgano jurisdiccional remitente la sentencia YP y otros (Levantamiento de la inmunidad de un juez y suspensión en sus funciones) (22) y solicitó que indicara si deseaba mantener sus peticiones de decisión prejudicial. Previa instrucción del presidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk), la juez A. N‑B. respondió el 25 de septiembre de 2023 (23) a fin de informar al Tribunal de Justicia de que el Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) deseaba mantener las peticiones de decisión prejudicial en los asuntos acumulados C‑647/21 y C‑648/21.

    20.      Habida cuenta de ciertas ambigüedades percibidas en la respuesta de la juez A. N‑B., el Tribunal de Justicia le envió una solicitud de aclaraciones (24) con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia preguntó, en particular, si la juez A. N‑B. continuaba integrando la formación del órgano jurisdiccional que conoce de los asuntos que han dado lugar a las peticiones de decisión prejudicial en los asuntos acumulados C‑647/21 y C‑648/21 y, de ser así, en qué condición. La juez A. N‑B. respondió a esta solicitud el 17 de octubre de 2023. (25) Confirmó que era la ponente y la presidenta de la formación en el procedimiento ante el Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) en ambos asuntos en el momento en que se plantearon las peticiones de decisión prejudicial, a saber, el 20 de octubre de 2021. El asunto que dio lugar a la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑648/21 había sido reasignado mediante auto de 21 de octubre de 2021 a otro juez ponente que había integrado previamente la formación de tres jueces. (26) En esa misma fecha, también se modificó la composición de la formación unipersonal en el asunto que ha dado lugar a la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑647/21. La juez A. N‑B. confirmó que el procedimiento ante el Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) en los asuntos que han dado lugar a las presentes peticiones de decisión prejudicial fueron suspendidos en virtud de dichas peticiones y siguen suspendidos. La juez A. N‑B. informó asimismo al Tribunal de Justicia de que el Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) actúa en formación plena (27) cuando se pronuncia sobre el fondo de un asunto (Rozprawa). En otras vistas (Posiedzenie) —como las relativas a los asuntos que han dado lugar a las peticiones de decisión prejudicial en los asuntos acumulados C‑647/21 y C‑648/21—, el Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) actúa en una formación unipersonal presidida por el juez ponente.

    21.      Han presentado observaciones escritas la Prokuratura Rejonowa w Bytowie (Fiscalía de Distrito de Bytów), la Prokuratura Okręgowa w Łomży (Fiscalía Regional de Łomża), los Gobiernos danés, neerlandés, polaco y sueco y la Comisión Europea. Con excepción de la Prokuratura Rejonowa w Bytowie (Fiscalía de Distrito de Bytów), la Prokuratura Okręgowa w Łomży (Fiscalía Regional de Łomża) y el Gobierno neerlandés, en la vista de 24 de enero de 2024 se oyeron los informes orales de las partes mencionadas y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia.

     Competencia del Tribunal de Justicia

     Alegaciones

    22.      Los Gobiernos danés y polaco y la Comisión consideran que el artículo 47 de la Carta no se aplica a los asuntos de los que conoce el Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) que han dado lugar a las presentes peticiones de decisión prejudicial. Si bien estas cuestiones se refieren a la Directiva 2016/343, la Comisión observa que mediante ellas no se pretende obtener una interpretación de sus disposiciones.

    23.      La Prokuratura Rejonowa w Bytowie (Fiscalía de Distrito de Bytów) y la Prokuratura Okręgowa w Łomży (Fiscalía Regional de Łomża) alegan que las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren al hecho de apartar a un juez del conocimiento de determinados asuntos. Se trata de una cuestión de organización de la Administración de Justicia en un Estado miembro, que es una competencia nacional exclusiva que no regula el Derecho de la Unión. La Prokuratura Okręgowa w Łomży (Fiscalía Regional de Łomża) añade que las cuestiones planteadas por la juez A. N‑B. se refieren a sus circunstancias individuales y tienen, por lo tanto, carácter personal y no jurisdiccional.

     Apreciación

    24.      Mediante su artículo 51, apartado 1, la Carta dirige sus disposiciones a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Los asuntos sometidos al órgano jurisdiccional remitente que han dado lugar a los asuntos acumulados C‑647/21 y C‑648/21 son de naturaleza penal y la segunda cuestión prejudicial se refiere a la Directiva 2016/343. El órgano jurisdiccional remitente no expone ninguna razón que explique de qué modo una interpretación de dicha Directiva podría resultar pertinente para resolver los asuntos pendientes ante él. Las resoluciones de remisión tampoco indican que planteen alguna cuestión relativa a la interpretación o aplicación de una norma de Derecho de la Unión. Nada en las peticiones de decisión prejudicial demuestra que alguna persona invoque el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta o que alguna persona que invoque ese derecho se base en un derecho o en una libertad garantizados por el Derecho de la Unión. (28)

    25.      Según jurisprudencia reiterada, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, incluida la retirada y la reasignación de los asuntos, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. (29) En virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, todo Estado miembro debe garantizar que los órganos jurisdiccionales que puedan tener que resolver sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión (30) cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva. (31) Este precepto se opone a aquellas disposiciones nacionales relativas a la organización de la Administración de Justicia que reduzcan la protección del valor del Estado de Derecho. (32) De este modo, los Estados miembros deben diseñar la organización de la Administración de Justicia de manera que se garantice que cumple los requisitos del Derecho de la Unión. Estos incluyen, en particular, la independencia de los tribunales que deban pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, a fin de garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva de los derechos que este les confiere. (33) De ello se deduce que el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el Derecho de la Unión en asuntos relativos a la organización del sistema judicial de un Estado miembro.

    26.      En cuanto a las alegaciones de la Prokuratura Okręgowa w Łomży (Fiscalía Regional de Łomża) sobre el carácter personal de las cuestiones prejudiciales planteadas, basta con señalar que la sentencia YP también se refería a la competencia de los jueces que habían planteado las cuestiones prejudiciales. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre si tales jueces podían continuar, de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, examinando y pronunciándose sobre asuntos penales pendientes ante ellos. El Tribunal de Justicia respondió a las cuestiones prejudiciales planteadas de manera que el órgano jurisdiccional remitente pudiera resolver, in limine litis, las cuestiones de procedimiento relativas a la competencia de esos jueces para conocer de los asuntos que se les habían planteado. (34)

    27.      Por todas estas razones, propongo al Tribunal de Justicia que declare que, salvo en lo que se refiere a la interpretación del artículo 47 de la Carta, es competente para pronunciarse sobre las presentes peticiones de decisión prejudicial.

     Admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

    28.      La Prokuratura Rejonowa w Bytowie (Fiscalía de Distrito de Bytów) y la Prokuratura Okręgowa w Łomży (Fiscalía Regional de Łomża) rechazan la admisibilidad de las presentes peticiones de decisión prejudicial. El 18 de octubre de 2021 se apartó a la juez A. N‑B. del conocimiento de los asuntos, que posteriormente fueron reasignados a uno o varios jueces distintos. Según afirman, el 20 de octubre de 2021 la juez A. N‑B. no era competente para plantear peticiones de decisión prejudicial en la medida en que, en esa fecha, ni conocía de los procedimientos nacionales que han dado lugar a esas remisiones ni integraba las formaciones pertinentes del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk). Las cuestiones prejudiciales planteadas son, por lo tanto, hipotéticas, puesto que cualquier respuesta a las mismas es innecesaria para resolver los procedimientos penales pendientes ante dicho órgano jurisdiccional. No está en tela de juicio la independencia e imparcialidad del juez o jueces a quienes se reasignaron tales asuntos. La Prokuratura Rejonowa w Bytowie (Fiscalía de Distrito de Bytów) y la Prokuratura Okręgowa w Łomży (Fiscalía Regional de Łomża) también alegan que las presentes peticiones de decisión prejudicial no cumplen los requisitos del artículo 94, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    29.      La Comisión considera que la tercera cuestión prejudicial, que se refiere a las vías de recurso de que disponen las partes en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, es inadmisible por ser hipotética y no plantear ninguna cuestión previa que deba resolverse in limine litis. En la vista, el Gobierno polaco sostuvo que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente son admisibles. (35)

    30.      Procede examinar la admisibilidad de la tercera cuestión prejudicial, que la Comisión ha planteado en primer lugar.

    31.      De las peticiones de decisión prejudicial no se desprende que alguna de las partes en el procedimiento en los asuntos que han dado lugar a los asuntos acumulados C‑647/21 y C‑648/21 objetara o pretendiera que se reexaminase la resolución de la sala de gobierno referida al apartamiento de la juez A. N‑B. de dichos asuntos. Tampoco se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que se impidiera u obstaculizara en modo alguno a dichas partes formular tal objeción o solicitar tal reexamen. Infiero de ello que la tercera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente es hipotética y, en consecuencia, inadmisible.

    32.      Por lo que se refiere a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales primera y segunda, ha de observarse que los requisitos de admisibilidad de una petición de decisión prejudicial deben cumplirse durante toda la vigencia de dicho procedimiento. (36) Con arreglo al artículo 100, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia seguirá siendo competente para conocer de la petición de decisión prejudicial mientras el órgano jurisdiccional que le remitió dicha petición no la retire. De conformidad con el artículo 100, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá constatar en todo momento que ha dejado de ser competente para conocer de la petición de decisión prejudicial.

    33.      Según jurisprudencia reiterada, las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión que plantea un órgano jurisdiccional nacional con arreglo al artículo 267 TFUE disfrutan de una presunción de pertinencia. En el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales que dicha disposición impone, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. No obstante, tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales solo están facultados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la respuesta del Tribunal de Justicia. Este no formula opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas. Así pues, una petición de decisión prejudicial debe ser necesaria para la resolución efectiva de un litigio ante el órgano jurisdiccional remitente o para resolver in limine litis una cuestión previa del Derecho de la Unión o del Derecho procesal nacional. (37)

    34.      De la abundante correspondencia entre el Tribunal de Justicia y el órgano jurisdiccional remitente (38) se desprende que, desde el punto de vista del Derecho polaco, la juez A. N‑B. conocía de los procedimientos sustanciados ante el Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) en los asuntos que han dado lugar a los asuntos acumulados C‑647/21 y C‑648/21 en el momento en que planteó las presentes peticiones de decisión prejudicial, a saber, el 20 de octubre de 2021, lo que tuvo como consecuencia que se suspendieran dichos procedimientos. (39) Dicho órgano jurisdiccional no retiró las peticiones de decisión prejudicial a pesar de la resolución de la sala de gobierno referida al apartamiento de la juez A. N‑B. del conocimiento de los asuntos que han dado lugar a tales peticiones y a su reasignación a otros jueces. Por lo tanto, considero que el Tribunal de Justicia conocía de las peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) el 20 de octubre de 2021 y que sigue conociendo de ellas en este momento con arreglo al artículo 100, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

    35.      En cuanto a la objeción basada en que la respuesta del Tribunal de Justicia no es necesaria para resolver los asuntos penales que han dado lugar a las presentes peticiones de decisión prejudicial, no está claro que estos asuntos penales guarden con el Derecho de la Unión una relación material que requiera al órgano jurisdiccional remitente aplicar ese Derecho para pronunciarse sobre el fondo de los asuntos. (40) La aparente falta de vínculo de conexión entre esos asuntos penales y el Derecho de la Unión no siempre resuelve esa cuestión. El Tribunal de Justicia ha subrayado que puede resultar necesario responder a cuestiones prejudiciales con el fin de proporcionar a los órganos jurisdiccionales remitentes una interpretación del Derecho de la Unión que les permita dirimir cuestiones procesales de Derecho nacional, permitiéndoles así pronunciarse sobre el fondo de litigios pendientes. (41) Por consiguiente, estoy de acuerdo con la observación formulada por el Gobierno polaco en la vista de que una respuesta del Tribunal de Justicia es objetivamente necesaria para que el órgano jurisdiccional remitente pueda resolver in limine litis sobre una cuestión de procedimiento antes de pronunciarse sobre el fondo de los asuntos de que conoce. (42)

    36.      En el apartado 69 de la sentencia G, el Tribunal de Justicia declaró que la necesidad, en el sentido del artículo 267 TFUE, de la interpretación del Derecho de la Unión solicitada al Tribunal de Justicia exige que el órgano jurisdiccional remitente «pueda, por sí solo, deducir las consecuencias de esa interpretación». En el asunto que dio lugar a la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑269/21, el juez ponente, que formaba parte de una formación de tres jueces, pretendía que se dilucidara si otro juez de dicha formación cumplía los requisitos inherentes al juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley, en el sentido del Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia declaró que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por el órgano jurisdiccional remitente no era necesaria para permitirle pronunciarse sobre el procedimiento de que conocía y que, en consecuencia, la petición de decisión prejudicial era inadmisible dado que el juez ponente de una formación de tres jueces, actuando por sí solo, no podía tomar en consideración las respuestas del Tribunal de Justicia. En efecto, el Tribunal de Justicia declaró que el juez que había planteado la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑269/21 no era competente para recusar a otro juez de la misma formación. (43)

    37.      Los hechos de la sentencia G se distinguen palmariamente de los que han dado lugar a las presentes peticiones de decisión prejudicial. La juez A. N‑B. no recusa a ninguno de los demás miembros del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk). Como se desprende del punto 35 de las presentes conclusiones, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación para resolver in limine litis las dificultades de procedimiento derivadas de la resolución de la sala de gobierno dirigida a impedir que la juez A. N‑B. conozca de los asuntos que le habían sido asignados y que estaban efectivamente pendientes ante ella. (44) Tal control constituye un requisito sustancial de forma que el órgano jurisdiccional remitente está facultado para realizar de oficio. (45)

    38.      Cabe observar además que la respuesta del Tribunal de Justicia vinculará al órgano jurisdiccional remitente, incluido el juez o jueces ante quienes están pendientes los asuntos que han dado lugar a las presentes peticiones de decisión prejudicial y los órganos del órgano jurisdiccional remitente facultados para determinar y modificar la composición de sus formaciones. (46) En función de la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, el órgano jurisdiccional remitente podría, de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el principio de primacía del Derecho de la Unión, estar obligado a dejar sin aplicar la resolución de la sala de gobierno, garantizando así que la juez A. N‑B. sustancie los asuntos penales pendientes. (47) Alternativamente, el juez o jueces a quienes se hayan asignado dichos asuntos podrían ser competentes para examinarlos.

    39.      Ninguna de las partes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia cuestiona la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto C‑648/21 (48) basándose en que solo una formación de tres jueces del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk), y no la juez A. N‑B. actuando en solitario, era competente con arreglo al Derecho nacional para plantear tal petición. (49) En aras de la exhaustividad, cabe observar que, en su respuesta de 17 de octubre de 2023 a la solicitud de aclaraciones del Tribunal de Justicia, la juez A. N‑B. confirmó que, en su condición de juez ponente y presidenta de la formación de tres jueces, era competente en virtud del Derecho polaco para plantear la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑648/21. (50)

    40.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime las diferentes objeciones a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales primera y segunda. Por las razones expuestas en los puntos 30 y 31 de las presentes conclusiones, considero que la tercera cuestión prejudicial es inadmisible.

     Fondo

    41.      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) desea saber si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el principio de primacía del Derecho de la Unión se oponen a que la sala de gobierno aparte a la juez A. N‑B. del conocimiento de los asuntos que han dado lugar a los procedimientos acumulados C‑647/21 y C‑648/21 y los reasigne a otro juez o jueces. La primera cuestión prejudicial se refiere a la manera en que se designó a la sala de gobierno, al hecho de que la juez A. N‑B. fuera apartada de los asuntos sin su consentimiento y a la falta de cualquier criterio para tal apartamiento en el Derecho polaco. Las cuestiones prejudiciales no abordan específicamente la cuestión del traslado de la juez A. N‑B. de la sección sexta (de apelación) a la sección segunda (de primera instancia) del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk).

    42.      Los hechos y las observaciones que figuran en las peticiones de decisión prejudicial indican que el traslado de la juez A. N‑B. (51) y el consiguiente hecho de que se la apartara de setenta asuntos que le habían sido asignados fueron medidas que se adoptaron en respuesta a sus intentos de comprobar la conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, del nombramiento de determinados jueces. (52) El Gobierno polaco confirmó en la vista que extrae esta conclusión de estos hechos y observaciones. Dicho Gobierno también considera que tales medidas no se adoptaron en aras de una buena administración de la justicia. (53)

    43.      También se da la circunstancia de que, casi simultáneamente, se incoó un procedimiento disciplinario contra la juez A. N‑B. De la información de que dispone el Tribunal de Justicia no cabe concluir que el traslado de la juez A. N‑B. de la sección de apelación a la sección de primera instancia del mismo órgano jurisdiccional, así como el hecho de que se la apartara del conocimiento de los asuntos, se produjera en el contexto de un procedimiento disciplinario formal. En consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si el traslado de la juez A. N‑B. y el hecho de apartarla de una serie de asuntos constituyeron efectivamente una medida disciplinaria encubierta y, por lo tanto, ilegal.

    44.      Habida cuenta de su simultaneidad y de su aparente objetivo común, considero que, a fin de facilitar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es necesario examinar el traslado de la juez A. N‑B. junto con el hecho de que fuera apartada del conocimiento de asuntos. (54)

    45.      La exigencia de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, es un componente del derecho a la tutela judicial efectiva y reviste una importancia fundamental para el ordenamiento jurídico de la Unión. (55) Para cumplir este requisito, un órgano jurisdiccional debe ejercer sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones. (56) El principio de independencia de los jueces exige que se establezcan normas que permitan descartar toda duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes legislativo y ejecutivo que pudieran orientar sus decisiones. (57) De este modo, el Derecho de la Unión hace hincapié en gran medida en la necesidad de preservar el poder judicial del Estado frente a las presiones ejercidas por sus poderes legislativo y ejecutivo. A fin de disipar toda duda legítima en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces frente a cualquier influencia directa o indirecta que pudiera afectar a sus decisiones, debe hacerse igual hincapié en la protección de todos y cada uno de los jueces contra las influencias o presiones indebidas procedentes del poder judicial. (58)

    46.      Las diversas formas de promesa o juramento de juzgar con plena independencia que los jueces prestan carecerían de sentido si, en el ejercicio de esta función, corrieran el riesgo de estar sometidos a presiones por parte de sus colegas, en particular los encargados de presidir las formaciones o de asignar los asuntos. Las presiones de este tipo pueden ir desde las informales, mediante el traslado de jueces (como parece haber ocurrido en los presentes asuntos), a la asignación y reasignación de asuntos (como también parece haber ocurrido en los presentes asuntos) o a la incoación y tramitación de procedimientos disciplinarios (como puede haber ocurrido en los presentes asuntos). Este comportamiento por parte de otros jueces es más que meramente poco ético: que los jueces ejerzan presión sobre sus colegas a la hora de ejecutar sus funciones es tan ilegal como que lo hagan los miembros de los poderes ejecutivo o legislativo. Estas observaciones se aplican con la misma intensidad en unas circunstancias en las que se somete a los jueces a presiones por parte de sus colegas como resultado del cumplimiento de su deber de pronunciarse en público sobre cuestiones que pertenecen a la organización del sistema jurídico y al ejercicio de la función jurisdiccional. (59)

    47.      Esta posición se ve respaldada tanto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») como por la del Tribunal de Justicia. En su sentencia Parlov-Tkalčić c. Croacia, el TEDH declaró que «la independencia judicial exige que los jueces no estén sometidos a influencias indebidas procedentes no solo de fuentes externas a la judicatura, sino también del interior de esta. Esta independencia judicial interna exige que no puedan recibir directrices ni presiones por parte de otros jueces o de quienes ejercen responsabilidades administrativas en el seno del tribunal, como el presidente del tribunal o el presidente de una sección del tribunal […] La falta de garantías suficientes que protejan la independencia de los jueces en el sistema judicial, y, en particular, frente a sus superiores jerárquicos en el seno de su tribunal, puede llevar al [TEDH] a concluir que las dudas de un demandante en cuanto a (la independencia y) la imparcialidad de un tribunal pueden considerarse objetivamente justificadas […]». (60)

    48.      En la sentencia W.Ż., (61) el Tribunal de Justicia destacó la necesidad de contar con garantías o salvaguardias de procedimiento que aseguren la independencia judicial interna y el derecho a impugnar las medidas que puedan menoscabar dicha independencia. (62) Consideró que el traslado de un juez, sin su consentimiento, a otro tribunal o de una sección de un tribunal a otra sección del mismo tribunal puede, al igual que un régimen disciplinario, conculcar los principios de inamovilidad y de independencia judiciales. Tales traslados pueden constituir también un medio para ejercer control sobre el contenido de las resoluciones judiciales. Además de que pueden afectar a la extensión de las atribuciones de los jueces de que se trate y a la tramitación de las causas de que conozcan, pueden tener consecuencias considerables en su vida y en su carrera profesional y, de tal forma, producir efectos análogos a los de una sanción disciplinaria. (63) Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado que las normas y principios que rigen un régimen disciplinario aplicable a los jueces también deben regir tales traslados. (64)

    49.      De ello se desprende que las normas relativas al traslado de los jueces sin su consentimiento deben definirse previamente de manera clara y transparente con el fin de evitar cualquier arbitrariedad o riesgo de manipulación. (65) Estos traslados solo pueden ordenarse por motivos legítimos, incluidos los relativos a la distribución de los recursos disponibles para favorecer una buena administración de la justicia. Tales decisiones deben estar debidamente motivadas y ser impugnables con arreglo a un procedimiento que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, en particular el derecho de defensa. Dado que el traslado de jueces y su apartamiento de asuntos sin su consentimiento pueden tener efectos «amedrentadores», las normas y principios aplicables a dichos traslados y a cualquier régimen disciplinario se aplican igualmente (66) a la retirada de asuntos a un juez sin el consentimiento de este. (67)

    50.      De las peticiones de decisión prejudicial y de las observaciones escritas y orales de las partes se desprende que el Derecho polaco relativo al traslado de jueces y a la retirada de asuntos sin consentimiento no cumple las normas y principios citados. (68) El modo en que la sala de gobierno y el presidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) aplicaron las disposiciones del Derecho polaco a la juez A. N‑B. también infringió dichas normas y violó esos principios. Por lo tanto, las deficiencias detectadas parecen ser tanto de carácter sistémico como individual.

    51.      En la vista, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, el Gobierno polaco confirmó que el artículo 22a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios regula las modificaciones de las responsabilidades de los jueces, incluido el traslado de un juez de una sección de un tribunal a otra sección. En virtud del artículo 22a, apartados 1 y 4, de dicha Ley, tales cambios requieren el consentimiento del juez en cuestión para surtir efecto. También existe un derecho de recurso ante el CNPJ contra tales decisiones. (69)

    52.      El artículo 22a, apartado 4, letra b), punto 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios excluye la exigencia de consentimiento en «caso de traslado a otra sección que conozca de asuntos del mismo ámbito». El artículo 22a, apartado 5, punto 1, de dicha Ley excluye el derecho de recurso de un juez «en caso de traslado a otra sección que conozca de asuntos del mismo ámbito». (70) Estas disposiciones permiten, en determinadas circunstancias, el traslado de jueces sin su consentimiento. No prevén ningún procedimiento de recurso o revisión que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, en particular el derecho de defensa. (71) En mi opinión, dado que unas disposiciones como el artículo 22a, apartado 4, letra b), punto 1, y apartado 5, punto 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios pueden exponer a los jueces a presiones indebidas procedentes del poder judicial, infringen el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y violan los principios de inamovilidad y de independencia judiciales.

    53.      En cuanto al traslado de la juez A. N‑B. de la sección de apelación a la sección de primera instancia del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk), la referencia que se hace en el auto de 13 de octubre de 2021 a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de las secciones de apelación y de primera instancia y a la correspondencia no especificada entre el presidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) y el presidente de una de sus secciones es breve y vaga. Habida cuenta de las repercusiones negativas que esta decisión de traslado podría tener para la juez A. N‑B. tanto en lo que se refiere al ejercicio de su función jurisdiccional de manera independiente como en lo que respecta a su carrera, esta breve explicación no se corresponde en absoluto con una motivación válida. (72) La necesidad de dicho traslado en interés de la buena administración de la justicia exigía que se ofrecieran razones objetivas y comprobables, en particular en vista del traslado simultáneo de otro juez de la sección de primera instancia a la sección de apelación del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk).

    54.      Por lo que respecta a la resolución de la sala de gobierno y al hecho de que la juez A. N‑B. fuera apartada de los asuntos sin su consentimiento, el Gobierno polaco confirmó en la vista que, con arreglo al artículo 47b de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, en principio, un juez sigue conociendo de los asuntos pendientes ante él aun cuando haya sido trasladado a otro lugar o se le haya conferido una comisión de servicio. Esta norma parece respetar el principio de inamovilidad de los jueces. Con arreglo al artículo 47b, apartados 5 y 6, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, un juez puede no obstante ser apartado del conocimiento de los asuntos en caso de traslado a otro lugar o de comisión de servicio, a petición del juez o de la sala de gobierno de dicho órgano jurisdiccional. (73)

    55.      En mi opinión, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y los principios de inamovilidad y de independencia judiciales se oponen a unas disposiciones como el artículo 47b, apartados 5 y 6, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios. Estas disposiciones parecen permitir que un juez pueda ser apartado de oficio arbitraria e ilimitadamente del conocimiento de asuntos (74) sin su consentimiento (75) y sin que se prevea un procedimiento de recurso o revisión que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta. (76) Además de operar de forma imprevisible y poco transparente en detrimento de la inamovilidad e independencia judiciales, el Gobierno polaco confirmó en la vista que el Derecho polaco no prevé la obligación de motivar la retirada de asuntos a un juez con arreglo al artículo 47b, apartados 5 y 6, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios.

    56.      Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, parece que la sala de gobierno adoptó la resolución de apartar a la juez A. N‑B. del conocimiento de los asuntos antes de su traslado de la sección de apelación a la sección de primera instancia del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk). Si así fuera, la resolución de la sala de gobierno podría haberse adoptado infringiendo el artículo 47b, apartados 5 y 6, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, que permite que un juez sea apartado del conocimiento de asuntos a raíz de un traslado, pero no antes de él. Las razones por las que se adoptó la resolución de la sala de gobierno también son desconocidas, al menos formalmente. (77) Por otra parte, la juez A. N‑B. no fue trasladada a otro lugar ni transferida en comisión de servicio desde el Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk), lo que también parece contrario al Derecho polaco. Si así se demuestra ante el órgano jurisdiccional remitente, esas infracciones del Derecho polaco tienen como consecuencia que se incumpla el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, siempre que dicho órgano jurisdiccional considere que dichas infracciones eran de tal naturaleza que exponían a la juez A. N‑B. (78) a influencia indebida o a presiones procedentes del poder judicial. (79) Habida cuenta de las deficiencias detectadas en las disposiciones del Derecho polaco (80) que se han descrito en los puntos 50 a 56 de las presentes conclusiones y de su aplicación arbitraria en el contexto de los hechos que han dado lugar a las presentes peticiones de decisión prejudicial, considero, como indicó la Comisión en sus observaciones escritas, que no es necesario que el Tribunal de Justicia examine el modo en que la sala de gobierno fue nombrada en el presente procedimiento.

    57.      A la luz del efecto directo del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, (81) y con el fin de garantizar la primacía del Derecho de la Unión, propongo al Tribunal de Justicia que declare que los órganos judiciales competentes deben dejar sin aplicar el auto de 13 de octubre de 2021 del presidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) por el que se ordena el traslado de la juez A. N‑B. de la sección de apelación de dicho tribunal a la sección de primera instancia y que debe ser trasladada de nuevo a la sección de apelación. (82) La sala de gobierno del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) y todos los órganos judiciales competentes para designar y modificar la composición de las formaciones de dicho tribunal deben dejar sin aplicar la resolución de la sala de gobierno en los asuntos que han dado lugar a los asuntos acumulados C‑647/21 y C‑648/21 (83) y adoptar las medidas necesarias para reasignar dichos asuntos a la juez A. N‑B. (84)

     Conclusión

    58.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk, Polonia) del siguiente modo:

    «El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y los principios de inamovilidad y de independencia judiciales y de primacía del Derecho de la Unión deben interpretarse,

    –        en primer lugar, en el sentido de que se oponen a unas disposiciones de Derecho nacional que permiten el traslado de jueces sin su consentimiento, junto con la falta de un procedimiento de recurso o revisión contra tal decisión que salvaguarde plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho de defensa;

    –        en segundo lugar, en el sentido de que obligan, en tales circunstancias, a los órganos judiciales competentes de un tribunal nacional a dejar sin aplicar un auto del presidente de dicho tribunal por el que se ordena el traslado de un juez de una sección de apelación de dicho tribunal a una sección de primera instancia y a trasladar de nuevo a ese juez a la sección de apelación;

    –        en tercer lugar, en el sentido de que se oponen a unas disposiciones de Derecho nacional que permiten apartar de oficio arbitraria e ilimitadamente a un juez del conocimiento de asuntos sin su consentimiento y sin ningún procedimiento de recurso o revisión contra dicha decisión que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, en particular el derecho de defensa, y,

    –        en cuarto lugar, en el supuesto de que el juez haya sido apartado del conocimiento de tales asuntos, en el sentido de que obliga a las formaciones del órgano jurisdiccional nacional a las que se han reasignado asuntos a hacer caso omiso de tal reasignación, y a los órganos judiciales competentes para designar y modificar la composición de las formaciones de dicho tribunal nacional a asignar dichos asuntos a la formación que conocía inicialmente de ellos.»


    1      Lengua original: inglés.


    2      Se trata de un número aproximado.


    3      La sala de gobierno del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) (en lo sucesivo, «sala de gobierno») apartó a la juez A. N‑B. del conocimiento de unos setenta asuntos mediante resolución de 11 de octubre de 2021 (en lo sucesivo, «resolución de la sala de gobierno»). La sala de gobierno está compuesta por el presidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) y los presidentes de los tribunales de distrito de la demarcación de dicho tribunal.


    4      De las peticiones de decisión prejudicial no se desprende con claridad a quién se reasignaron los setenta asuntos ni los criterios que se aplicaron al respecto. En sus observaciones escritas, la Prokuratura Rejonowa w Bytowie (Fiscalía de Distrito de Bytów) y la Prokuratura Okręgowa w Łomży (Fiscalía Regional de Łomża) indican que los asuntos que han dado lugar a las presentes peticiones de decisión prejudicial fueron reasignados a otros jueces de forma aleatoria.


    5      Esta sentencia no es firme.


    6      Los delitos se cometieron presuntamente en julio de 2010.


    7      Se suspendió la ejecución de la pena.


    8      El asunto incidentalmente dio lugar a una petición de decisión prejudicial y al auto de 11 de febrero 2021, Raiffeisen Bank International (C‑329/20, EU:C:2021:111).


    9      Artículo 9a de la ustawa o Krajowej Radzie Sądownictwa (Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. de 2011, posición 714).


    10      Sentencia de 22 de julio de 2021, CE:ECHR:2021:0722JUD004344719.


    11      En su nueva composición.


    12      C‑204/21 R, EU:C:2021:593.


    13      En su nueva composición.


    14      La juez A. N‑B. se basó, en particular, en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47 de la Carta.


    15      La base jurídica de dicho auto parece ser el artículo 22a, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios.


    16      La Sección Sexta de lo Penal.


    17      Los asuntos que han dado lugar a las presentes peticiones de decisión prejudicial están pendientes ante la Sección Sexta de lo Penal del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk).


    18      La Sección Segunda de lo Penal. Otro juez, que anteriormente había formado parte tanto de la sección de primera instancia como de la sección de apelación del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) fue trasladado a la sección de apelación.


    19      Sentencia de 26 de marzo de 2020 (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, en lo sucesivo, «sentencia Simpson», EU:C:2020:232), apartado 57. Esta sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a comprobar si su composición respeta el derecho a un tribunal independiente, imparcial y establecido previamente por la ley. Véase también la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż.  (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, en lo sucesivo, «sentencia W.Ż.», EU:C:2021:798), apartados 114 y 115.


    20      Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1).


    21      Como el carácter fundamental del problema en cuestión y la importancia del principio de inamovilidad de los jueces.


    22      Sentencia de 13 de julio de 2023 (C‑615/20 y C‑671/20, sentencia «YP», EU:C:2023:562).


    23      Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, parece que, el 20 de septiembre de 2023, el presidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) exigió a la juez A. N‑B. que respondiera a la solicitud del Tribunal de Justicia en un plazo de catorce días.


    24      La solicitud de 9 de octubre de 2023 fue enviada a la cuenta e-curia de la juez A. N‑B.


    25      A raíz del traslado de los expedientes nacionales de los asuntos C‑647/21 y C‑648/21 a la juez A. N‑B. el 25 de septiembre de 2023, el presidente del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) le ordenó que respondiera a la solicitud de aclaraciones del Tribunal de Justicia.


    26      La juez A. N‑B. añadió que dicho auto nunca se firmó y que no se designó a los demás miembros de la formación de tres jueces. Además, el auto de 11 de marzo de 2021 por el que se designó la composición inicial de la formación no ha sido revocado.


    27      De uno o tres jueces.


    28      Véanse, por analogía, el auto de 2 de julio de 2020, S. A.D. Maler und Anstreicher (C‑256/19, EU:C:2020:523), apartados 32 a 34, y la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartados 35 a 44. Véase también el auto de 3 de octubre de 2023, Centar za restrukturiranje i prodaju (C‑327/22, EU:C:2023:757), apartados 27 a 29.


    29      Sentencias de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartado 36 y jurisprudencia citada, y de 9 de enero de 2024, G. y otros (Nombramiento de los jueces ordinarios en Polonia) (C‑181/21 y C‑269/21, en lo sucesivo, «sentencia G», EU:C:2024:1), apartado 57. Véase también el auto de 2 de julio de 2020, S. A.D. Maler und Anstreicher (C‑256/19, EU:C:2020:523), apartados 35 a 40.


    30      El párrafo segundo del artículo 19 TUE, apartado 1, se refiere a los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», con independencia de si los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.


    31      Sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartado 112 y jurisprudencia citada.


    32      Sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartados 63 a 65.


    33      Véase, por analogía, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia Forumul Judecătorilor din România y otros (C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393), apartado 230. Las garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano jurisdiccional, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio. Véase la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartado 53 y jurisprudencia citada.


    34      Véase la sentencia YP, apartados 46 y 47 y jurisprudencia citada.


    35      Se basó en la sentencia YP, apartado 47, y en la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931), apartado 48.


    36      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Emiliou presentadas en el asunto Cilevičs y otros (C‑391/20, EU:C:2022:166), punto 24.


    37      Véanse las sentencias de 27 de junio de 2013, Di Donna (C‑492/11, EU:C:2013:428), apartados 24 a 26 y jurisprudencia citada; de 27 de febrero de 2014, Pohotovosť (C‑470/12, EU:C:2014:101), apartados 27 a 29 y jurisprudencia citada; de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada, y de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental) (C‑510/19, EU:C:2020:953), apartado 27 y jurisprudencia citada. El procedimiento prejudicial es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales que consiste en un diálogo entre ellos. La iniciativa de dicho diálogo depende en su totalidad de la apreciación que el órgano jurisdiccional remitente haga de la pertinencia y la necesidad de llevarlo a cabo. Los órganos jurisdiccionales nacionales ostentan una amplísima facultad para someter cuestiones al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones del Derecho de la Unión que precisan una decisión por parte de aquellos. Véase, en este sentido, el auto de 12 de febrero de 2019, RH (C‑8/19 PPU, EU:C:2019:110), apartados 37 y 38.


    38      Véanse los puntos 19 y 20 de las presentes conclusiones.


    39      En su respuesta de 17 de octubre de 2023 a la solicitud de aclaraciones del Tribunal de Justicia, la juez A. N‑B. confirmó que los procedimientos penales sustanciados ante el Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) seguían suspendidos con arreglo al Derecho nacional.


    40      Véase el punto 28 de las presentes conclusiones.


    41      Sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartado 50.


    42      Véase, por analogía, la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931), apartados 46 a 50.


    43      Véanse los apartados 66 a 73 de la sentencia G. Véase, por analogía, la sentencia de 21 de marzo de 2023, Mercedes-Benz Group (Responsabilidad de los fabricantes de vehículos equipados con dispositivos de desactivación) (C‑100/21, EU:C:2023:229), apartado 54.


    44      Véanse, por analogía, la sentencia YP, apartados 46 y 47 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartado 51 y jurisprudencia citada.


    45      Véase, en este sentido, la sentencia Simpson, apartado 57.


    46      Véanse los puntos 3 a 7 de las presentes conclusiones.


    47      Véase, por analogía, la sentencia YP, apartados 70 a 72 y 77 a 79.


    48      En el asunto que ha dado lugar a la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑647/21, la juez A. N‑B. actúa en formación unipersonal.


    49      Véase, en cambio, el apartado 60 de la sentencia G, en la que el Tribunal de Justicia indicó que el Gobierno polaco cuestionaba la admisibilidad de una petición de decisión prejudicial planteada por un solo juez que formaba parte de una formación de tres jueces.


    50      Véase el punto 20 de las presentes conclusiones.


    51      Según la juez A. N‑B., su traslado de la sección de apelación a la sección de primera instancia fue atípico. En el momento de su traslado, un juez de la sección de primera instancia fue trasladado simultáneamente a la sección de apelación.


    52      Por el CNPJ en su nueva composición. El Gobierno sueco observa que apartar a un juez de asuntos es una medida extremadamente intrusiva y que equivale a su remoción en algunos casos. Existe el riesgo de que tales medidas puedan utilizarse con fines disciplinarios y de manera abusiva para impedir que un juez ejerza sus funciones jurisdiccionales. Este riesgo es particularmente flagrante en asuntos como el que nos ocupa, en el que la juez A. N‑B. fue apartada de asuntos a la vez que se adoptaron medidas de carácter disciplinario, como su traslado a otra sección.


    53      Véase la sentencia W.Ż., apartado 118.


    54      En la vista, tanto el Gobierno polaco como la Comisión presentaron observaciones en este sentido.


    55      Sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartados 48 a 51 y jurisprudencia citada.


    56      Los órganos jurisdiccionales también deben guardar equidistancia con respecto a las partes del procedimiento judicial y a sus intereses respectivos. Este aspecto de la independencia exige que los órganos jurisdiccionales sean objetivos y que no tengan más interés en la solución del litigio que la aplicación estricta de la norma jurídica. Sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartados 120 a 122 y jurisprudencia citada.


    57      Sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia Forumul Judecătorilor din România y otros (C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393), apartado 212. Esto refleja el concepto de separación de poderes. Sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartado 54 y jurisprudencia citada. Véase también TEDH, sentencia de 8 de noviembre de 2021, Dolińska-Ficek y Ozimek c. Polonia (CE:ECHR:2021:1108JUD004986819), § 274. La libertad de los jueces frente a cualquier injerencia o presión externa exige ciertas garantías, como la inamovilidad, idóneas para proteger la persona de quienes tienen la misión de juzgar. Sentencia de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios) (C‑192/18, EU:C:2019:924), apartado 112 y jurisprudencia citada.


    58      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Pikamäe presentadas en los asuntos acumulados Financijska agencija y UDRUGA KHL MEDVEŠČAK ZAGREB (C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2023:816), puntos 63 y 64.


    59      TEDH, sentencia de 23 de junio de 2016, Baka c. Hungría (CE:ECHR:2016:0623JUD002026112), § 168.


    60      TEDH, sentencia de 22 de diciembre de 2009, (CE:ECHR:2009:1222JUD002481006), § 86. El TEDH examina, entre otras cuestiones, si las facultades conferidas a los jueces-presidentes y a los presidentes de los tribunales son «capaces de restringir su independencia interna» o «capaces de generar presiones latentes que tengan como consecuencia el sometimiento de los jueces a sus superiores jerárquicos o, al menos, hacer que los jueces se muestren reacios a oponerse a los deseos de su presidente, es decir, de tener efectos “amedrentadores” sobre la independencia interna de los jueces […]» Ibidem, § 91.


    61      Véanse los apartados 113 a 118.


    62      La petición de decisión prejudicial en dicho asunto se presentó en el marco de un procedimiento incoado por el juez W.Ż. para impugnar una resolución del CNPJ en su nueva composición. Mediante dicha resolución se sobreseyó la impugnación que el juez W.Ż. había formulado contra la decisión del presidente del Sąd Okręgowy w K. (Tribunal Regional de K., Polonia) de trasladarlo de una sección de dicho tribunal a otra sin su consentimiento.


    63      Véase la sentencia W.Ż., apartado 113.


    64      Véase la sentencia W.Ż., apartado 115. Según el Tribunal de Justicia, la independencia judicial exige que los regímenes disciplinarios nacionales de los jueces presenten las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen pueda utilizarse para controlar el contenido de las resoluciones judiciales. Estas garantías incluyen normas que definan los comportamientos constitutivos de infracciones disciplinarias y las sanciones concretas aplicables, prevean la intervención de un órgano independiente con arreglo a un procedimiento que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, especialmente el derecho de defensa, y reconozcan la posibilidad de impugnar judicialmente las decisiones de los órganos disciplinarios: sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia Forumul Judecătorilor din România y otros (C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393), apartado 198 y jurisprudencia citada. Véase también la sentencia de 11 de mayo de 2023, Inspecţia Judiciară (C‑817/21, EU:C:2023:391), apartados 55 a 73, sobre la necesidad de disponer de garantías adecuadas para evitar que se produzcan abusos de poder por parte del director de un órgano competente para llevar a cabo las investigaciones y ejercer la acción disciplinaria contra los jueces.


    65      Véase, por analogía, la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931), apartado 79, en la que se revocó la comisión de servicio de un juez en virtud de una decisión del ministro de Justicia polaco y no de una decisión adoptada por miembros del poder judicial.


    66      Véase el apartado 13 de las observaciones del Gobierno neerlandés.


    67      Véase también el artículo 3.4 del Estatuto Universal del Juez, adoptado por el Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados en Taiwán el 17 de noviembre de 1999 y actualizado en Santiago de Chile el 14 de noviembre de 2017, titulado «Cómo se deben asignar los casos». Señala que «[…] un caso no debe ser retirado de un juez en particular sin razones válidas. La evaluación de tales razones debe hacerse sobre la base de criterios objetivos, preestablecidos por la ley y siguiendo un procedimiento transparente por parte de una autoridad dentro del poder judicial». https://www.unodc.org/res/ji/import/international_standards/the_universal_charter_of_the_judge/universal_charter_2017_spanish.pdf. Véase también, por analogía, TEDH, sentencia de 5 de octubre de 2010, DMD GROUP a.s., c. Eslovaquia (CE:ECHR:2010:1005JUD001933403), § 62 a 72, sobre la reasignación de asuntos. El TEDH declaró que, en unas circunstancias en las que el presidente de un tribunal se reasigna a sí mismo un asunto y actúa como juez en él, la importancia primordial de la independencia judicial y la seguridad jurídica para el Estado de Derecho exige garantías claras que aseguren la objetividad y la transparencia y, sobre todo, eviten cualquier apariencia de arbitrariedad en la asignación de asuntos concretos.


    68      Sin perjuicio de su comprobación por el órgano jurisdiccional remitente. En el marco del procedimiento del artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia no se pronuncia sobre la interpretación y aplicación de la legislación nacional ni aprecia los hechos. En el marco de la cooperación judicial establecida en el artículo 267 TFUE y a partir de los documentos que obran en autos, el Tribunal de Justicia puede proporcionar a un órgano jurisdiccional nacional una interpretación del Derecho de la Unión que pueda contribuir a la apreciación por este último de los efectos de dichas disposiciones.


    69      Dado que la juez A. N‑B. no pudo interponer recurso en virtud del artículo 22a, apartado 5, punto 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, el examen de la eficacia de este mecanismo de recurso parece carecer de toda utilidad práctica.


    70      Las observaciones escritas de la Prokuratura Okręgowa w Łomży (Fiscalía Regional de Łomża) y la Prokuratura Rejonowa w Bytowie (Fiscalía de Distrito de Bytów) también abordan esta cuestión.


    71      Véase la sentencia W.Ż., apartados 113 a 118.


    72      Como alegó la Comisión en la vista, y sin perjuicio de su comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, este traslado podría equivaler a un descenso de categoría.


    73      Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, artículo 47b, apartado 5.


    74      Como alegó el Gobierno sueco, la reasignación de asuntos debe basarse en normas claras y transparentes, evitando así la impresión de que los asuntos se reasignan arbitrariamente.


    75      Llama la atención que el artículo 47b, apartado 5, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios prevé que sean consultados los presidentes de los tribunales competentes, pero no el juez afectado. En mi opinión, el hecho de que se tengan en cuenta determinados criterios objetivos, como la fase en que se encuentran los asuntos, no es suficiente para subsanar las demás deficiencias que he señalado.


    76      Véase la sentencia W.Ż., apartados 113 a 118.


    77      El Gobierno polaco afirmó en la vista que, dado que dicha resolución no fue notificada a la juez A. N‑B., desde el punto de vista del Derecho polaco no contiene motivación alguna.


    78      E indirectamente a otros jueces, puesto que las medidas adoptadas con respecto a la juez A. N‑B. podrían disuadir a otros jueces de tratar de comprobar el cumplimiento del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta.


    79      Véase, por analogía, la sentencia W.Ż., apartado 130 y jurisprudencia citada.


    80      Artículos 22a, apartados 4, letra b), punto 1, y 5, punto 1, y 47b, apartados 5 y 6, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios.


    81      Sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartados 145 y 146.


    82      Los Gobiernos danés, polaco y sueco y la Comisión defendieron esta postura en la vista.


    83      Dado que estos asuntos quedaron suspendidos ante el Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Słupsk) a partir del momento en que se plantearon las peticiones de decisión prejudicial, no procede examinar el principio de seguridad jurídica. Véase la sentencia YP, apartado 78.


    84      Véase, por analogía, la sentencia YP, apartados 76 y 77. Véase también la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartados 52 y ss.

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