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Document 62021CC0466

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Pikamäe, presentadas el 9 de marzo de 2023.
Land Rheinland-Pfalz contra Deutsche Lufthansa AG.
Recurso de casación — Ayudas de Estado — Sector aéreo — Ayuda de funcionamiento concedida por la República Federal de Alemania al aeropuerto de Fráncfort-Hahn — Artículo 108 TFUE — Decisión de no incoar el procedimiento de investigación formal — Recurso de anulación — Condición de parte interesada — Salvaguardia de los derechos procedimentales.
Asunto C-466/21 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:195

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 9 de marzo de 2023 ( 1 )

Asunto C‑466/21 P

Land Rheinland‑Pfalz

contra

Deutsche Lufthansa AG,

Comisión Europea

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Sector aéreo — Ayuda de funcionamiento concedida por Alemania al aeropuerto de Fráncfort‑Hahn — Decisión de no formular objeciones — Recurso de anulación — Condición de “parte interesada” — Salvaguardia de los derechos procedimentales — Concepto de “plan global”»

1.

Mediante su recurso de casación, el Land Rheinland‑Pfalz (estado federado de Renania‑Palatinado, Alemania; en lo sucesivo, «estado federado») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 19 de mayo de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión (T‑218/18, no publicada, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2021:282), por la que el Tribunal General anuló la Decisión C(2017) 5289 final de la Comisión, de 31 de julio de 2017, relativa a la ayuda de Estado SA.47969 (2017/N), ejecutada por Alemania, en relación con una ayuda de funcionamiento concedida al aeropuerto de Fráncfort‑Hahn (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

2.

Dicha sentencia es objeto, en el marco del presente asunto, de dos adhesiones a la casación, mediante las cuales la Comisión Europea y Deutsche Lufthansa AG (en lo sucesivo, «DLH») solicitan, respectivamente, la anulación de la citada sentencia y su anulación en la medida en que desestimó la segunda imputación de la primera parte del motivo único formulado por DLH en primera instancia.

3.

Se pide, nuevamente, al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la legitimación activa para impugnar una decisión por la que la Comisión da por concluido el procedimiento administrativo en materia de ayudas de Estado por considerar que la ayuda no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior. En este contexto, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre el alcance que ha de atribuirse al concepto de «parte interesada» y sobre los supuestos en los que puede considerarse que tal parte ha invocado, mediante su recurso de casación, la vulneración de sus derechos procedimentales. Además, el Tribunal de Justicia deberá resolver, en particular, si el Tribunal General utilizó fundadamente el concepto jurídico de «plan global» a efectos de determinar si el beneficiario directo de la ayuda examinada transfirió esta a otra empresa. A solicitud del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se refieren únicamente a estas cuestiones jurídicas.

I. Antecedentes del litigio

4.

El 7 de abril de 2017, la República Federal de Alemania notificó a la Comisión su intención de conceder una ayuda de funcionamiento al aeropuerto de Fráncfort‑Hahn debido a su situación deficitaria (en lo sucesivo, «ayuda controvertida»). Flughafen Frankfurt‑Hahn GmbH (en lo sucesivo, «FFHG») explota este aeropuerto.

5.

Mediante la Decisión controvertida, la Comisión decidió, en esencia, que no procedía incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, puesto que, aunque la medida constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, era compatible con el mercado interior en virtud del apartado 3, letra c), de ese mismo artículo. Más concretamente, en la Decisión controvertida, la Comisión señaló, en particular, que no había otros aeropuertos en la zona de influencia del aeropuerto de Fráncfort‑Hahn.

6.

Antes de adoptar la Decisión controvertida, la Comisión ya había adoptado otras dos decisiones relativas a medidas adoptadas por la República Federal de Alemania en favor del aeropuerto de Fráncfort‑Hahn y de Ryanair. La primera de ellas es la Decisión (UE) 2016/788 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.32833 (11/C) (ex 11/NN) ejecutada por Alemania sobre disposiciones financieras para el aeropuerto de Fráncfort‑Hahn aplicadas de 2009 a 2011 (DO 2016, L 134, p. 1), que fue objeto del auto de 17 de mayo de 2019, Deutsche Lufthansa/Comisión (T‑764/15, no publicado, EU:T:2019:349). La segunda es la Decisión (UE) 2016/789, de 1 de octubre de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.21121 (C 29/08) (ex NN 54/07) ejecutada por Alemania sobre la financiación del aeropuerto de Fráncfort‑Hahn y las relaciones financieras entre el aeropuerto y Ryanair (DO 2016, L 134, p. 46), que fue objeto de la sentencia de 12 de abril de 2019, Deutsche Lufthansa/Comisión (T‑492/15, EU:T:2019:252). Los recursos de casación interpuestos contra dicho auto y dicha sentencia fueron desestimados respectivamente por las sentencias de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión (C‑453/19 P, EU:C:2021:608), y de 20 de enero de 2022, Deutsche Lufthansa/Comisión (C‑594/19 P, EU:C:2022:40).

7.

Por otra parte, el 26 de octubre de 2018, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal sobre la base de una denuncia de la demandante en primera instancia, registrada con la referencia SA.43260, relativa a otras medidas en favor del aeropuerto de Fráncfort‑Hahn y de Ryanair (en lo sucesivo, «procedimiento Hahn IV»).

II. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

8.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de marzo de 2018, DLH interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida.

9.

DLH invocó, en esencia, un motivo único ante el citado Tribunal.

10.

En la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la Comisión no había tenido en cuenta correctamente todos los criterios relativos a la zona de influencia del aeropuerto de Fráncfort‑Hahn que estaba obligada a considerar en virtud de las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (DO 2014, C 99, p. 3) y que, por lo tanto, el análisis insuficiente e incompleto de la Comisión no le había permitido disipar las dudas sobre la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior. De este modo, el Tribunal General estimó parcialmente el motivo único de DLH y anuló la Decisión controvertida.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

A. Pretensiones del recurso de casación principal

11.

Mediante su recurso de casación, el estado federado solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y desestime definitivamente el recurso contra la Decisión controvertida y que condene a DLH a cargar con las costas correspondientes a los procedimientos de primera instancia y de casación.

12.

DLH solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación, o, en cualquier caso, lo desestime por infundado, y que condene en costas al estado federado.

13.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, que declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia, o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado, y que condene a DLH a cargar con las costas correspondientes a los procedimientos de primera instancia y de casación.

B. Pretensiones de la adhesión a la casación formulada por DLH

14.

Mediante su adhesión a la casación, DLH solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que desestima la segunda imputación de la primera parte de su motivo único y que condene en costas al estado federado.

15.

El estado federado solicita al Tribunal de Justicia que desestime la adhesión a la casación de DLH, anule la sentencia recurrida y desestime definitivamente el recurso contra la Decisión controvertida y que condene a DLH a cargar con las costas correspondientes a los procedimientos de primera instancia y de casación.

16.

La Comisión solicita que se declare la inadmisibilidad de la adhesión a la casación de DLH, o, con carácter subsidiario, que se desestime por infundada, y que se condene a DLH a cargar con las costas correspondientes a los procedimientos de primera instancia y de casación.

C. Pretensiones de la adhesión a la casación de la Comisión

17.

Mediante su adhesión a la casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia, o, con carácter subsidiario, que lo desestime por infundado, y que condene a DLH a cargar con las costas correspondientes a los procedimientos de primera instancia y de casación.

18.

DLH solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la adhesión a la casación de la Comisión, o, en cualquier caso, la desestime por infundada, y que condene en costas a la Comisión.

19.

El estado federado solicita al Tribunal de Justicia que estime la adhesión a la casación de la Comisión, anule la sentencia recurrida y desestime definitivamente el recurso contra la Decisión controvertida y que condene a DLH a cargar con las costas correspondientes a los procedimientos de primera instancia y de casación.

20.

DLH, el estado federado y la Comisión presentaron alegatos orales en la vista, celebrada el 30 de noviembre de 2022.

IV. Análisis

21.

A solicitud del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se refieren únicamente al primer motivo del recurso de casación principal del estado federado y primer motivo de la adhesión a la casación de la Comisión, basados en un error de Derecho y en la falta de motivación de la sentencia recurrida en lo que atañe a la determinación de la legitimación activa de DLH en el presente asunto, y al segundo motivo de la adhesión a la casación de DLH, basado en que el Tribunal General utilizó erróneamente el concepto de «plan global» para determinar si la ayuda examinada fue transferida a Ryanair por FFHG y, de este modo, apreciar si existían dudas sobre la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior.

A. Sobre el motivo basado en que DLH carecía de legitimación activa (primer motivo del recurso de casación principal y primer motivo de la adhesión a la casación de la Comisión)

1.   Resumen de la sentencia recurrida y de las alegaciones de las partes

22.

El razonamiento del Tribunal General que conduce al reconocimiento de la legitimación activa de DLH y, por lo tanto, a que se desestime la excepción de inadmisibilidad del recurso interpuesto por esta es criticado por el estado federado y la Comisión a la luz de la interpretación del concepto de «parte interesada» y únicamente por el estado federado en lo que respecta a la invocación por DLH de sus derechos procedimentales.

23.

En los apartados 39 a 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, que DLH era «parte interesada» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento (UE) 2015/1589 ( 2 ) por dos razones. Por un lado, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, el citado Tribunal señaló que la ayuda controvertida, concedida al aeropuerto de Fráncfort‑Hahn, podría afectar a la posición competitiva del aeropuerto de Fráncfort del Meno, que es el primer aeropuerto central de DLH, y, por lo tanto, afectar a los intereses de esta compañía aérea. Por otro lado, subrayó, en los apartados 51 a 54 de dicha sentencia, que la ayuda controvertida, al posibilitar que el aeropuerto de Fráncfort‑Hahn siguiera operando, había permitido a Ryanair mantener la presión competitiva que ejerce sobre DLH desde ese aeropuerto.

24.

En los apartados 61 a 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, que del análisis del recurso de anulación en su conjunto se desprendía que DLH había reprochado a la Comisión que hubiese vulnerado sus derechos procedimentales al decidir no incoar el procedimiento de investigación formal.

2.   Apreciación

a)   Observaciones preliminares

25.

Antes de iniciar el análisis dirigido a comprobar el fundamento de las críticas formuladas por el estado federado y la Comisión, es preciso hacer algunas observaciones preliminares con el fin de definir el contexto jurídico en el que debe enmarcarse el examen de la legitimación activa de DLH.

26.

Con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, se reconoce la legitimación activa a una persona física o jurídica para interponer recurso contra un acto de la Unión del que no sea destinataria, siempre que dicho acto la afecte «directa e individualmente».

27.

Para resumir la jurisprudencia clásica, se considera que dicha persona está «directamente afectada» cuando existe una relación directa entre el acto impugnado y su situación jurídica, ( 3 ) y que está «individualmente afectada» cuando dicho acto le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas. ( 4 )

28.

Como ya se ha señalado, estos dos requisitos son de naturaleza diferente, en la medida en que la afectación directa se refiere esencialmente a la situación jurídica del recurrente, mientras que la afectación individual guarda relación exclusivamente con su situación fáctica. ( 5 )

29.

Al tratarse en el presente asunto de un recurso interpuesto contra una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, procede señalar que, en el procedimiento de control de las ayudas previsto en el artículo 108 TFUE, debe distinguirse, por una parte, la fase previa de investigación, establecida en el apartado 3 de dicho artículo, cuyo único objeto es permitir que la Comisión se forme una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida, y, por otra, la fase de investigación formal prevista en el apartado 2 del mismo artículo. La fase formal resulta indispensable cuando la Comisión deba hacer frente a «serias dificultades» para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado interior. Así pues, si el primer examen no le ha permitido superar todas estas dificultades, la Comisión está obligada, para disponer de una información completa, a recabar todas las opiniones necesarias y a iniciar, para ello, el procedimiento de investigación formal. ( 6 ) Por lo tanto, el Tratado tan solo establece la obligación de la Comisión de emplazar a los «interesados» para que presenten sus observaciones en el marco de dicho procedimiento.

30.

Según reiterada jurisprudencia que se remonta a las sentencias Cook/Comisión ( 7 ) y Matra/Comisión, ( 8 ) cuando, sin iniciar el procedimiento de investigación formal, la Comisión declara, mediante una decisión adoptada al finalizar la fase previa, que una ayuda es compatible con el mercado interior, los interesados solamente podrán conseguir que se respeten sus derechos procedimentales si tienen la posibilidad de impugnar dicha decisión ante el juez de la Unión. Así, un recurso que solicite la anulación de tal decisión, interpuesto por un «interesado» con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, se declarará admisible cuando el autor del recurso, mediante su interposición, pretenda que se salvaguarden los derechos procedimentales que le confiere esta disposición. ( 9 ) En tal supuesto, el demandante, a diferencia de quien cuestiona el fundamento de una decisión adoptada a raíz de un procedimiento de investigación formal, no debe demostrar que goza de una situación particular en el sentido de la jurisprudencia que se desprende de la sentencia Plaumann, lo que sucedería, en especial, si su posición en el mercado se viera «afectada sustancialmente» por la ayuda objeto de la decisión de que se trate. ( 10 )

31.

El concepto de «interesado» fue precisado por el legislador de la Unión en el artículo 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 659/1999, ( 11 ) al que sucedió el artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, que define a una «parte interesada» como «cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales». Si bien es cierto, por lo tanto, que este concepto incluye, en particular, a las empresas competidoras del beneficiario de la ayuda, es jurisprudencia reiterada que esta se refiere a un conjunto indeterminado de destinatarios. ( 12 ) Así, el Tribunal de Justicia ha admitido que las empresas que no son competidoras directas del beneficiario de la ayuda pueden ser calificadas de «partes interesadas» siempre que se demuestre de modo suficiente con arreglo a Derecho que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación. ( 13 )

32.

A la luz de estas observaciones examinaré a continuación las impugnaciones específicas formuladas por el estado federado y por la Comisión en relación con el razonamiento del Tribunal General que llevó a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por DLH ante él.

b)   Sobre la condición de «parte interesada» de DLH

1) Sobre la interpretación errónea del concepto de «competidor indirecto»

33.

La Comisión sostiene que el Tribunal General interpretó de manera demasiado amplia el concepto de «competidor indirecto», lo que lo llevó a concluir erróneamente que DLH era «parte interesada» en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por una parte, el Tribunal General no respetó las exigencias establecidas por las sentencias Kronoply y Austria/Scheucher‑Fleisch y otros, ( 14 ) en las que, en lo que respecta a la prueba de que existe competencia indirecta, el Tribunal de Justicia consideró que era necesario demostrar, en primer lugar, que entre el beneficiario de la ayuda y el competidor indirecto existe una relación de competencia, al menos respecto a una parte de su actividad, y, en segundo lugar, que la ayuda puede afectar a la posición competitiva de dicho competidor. Por otra parte, el Tribunal General no comprobó los efectos reales de la ayuda controvertida en el aeropuerto de Fráncfort del Meno, en particular en su rentabilidad, y en las ofertas de vuelos propuestas tanto por DLH desde el aeropuerto de Fráncfort del Meno como por Ryanair desde el aeropuerto de Fráncfort‑Hahn.

34.

Si bien es cierto que, como afirma la Comisión, el Tribunal General parece haber pretendido caracterizar, en los apartados 45 y 46 de la sentencia recurrida, la relación entre el beneficiario de la ayuda controvertida, FFHG, y la recurrente, DLH, como competencia indirecta, la interpretación dada por la jurisprudencia en relación con la cuestión de si una empresa que no es un competidor directo del beneficiario de la ayuda es «parte interesada» es mucho más amplia que la expuesta por la Comisión.

35.

En lo que atañe a la primera imputación, mediante la cual la Comisión reprocha al Tribunal General no haber considerado que la existencia de una competencia indirecta supone que la recurrente y el beneficiario de la ayuda compiten, al menos respecto a una parte de su actividad, procede señalar que esta imputación se basa en las sentencias Kronoply y Austria/Scheucher‑Fleisch.

36.

No creo que la interpretación de estas sentencias, tal como la propone la Comisión, pueda contar con la aprobación del Tribunal de Justicia.

37.

En la sentencia Kronoply, el Tribunal de Justicia calificó de «parte interesada» a una empresa que no era competidora directa del beneficiario de la ayuda, pero que requería en su proceso de producción la misma materia prima. Sentado lo anterior, de dicha sentencia no se desprende en modo alguno que, al actuar así, el Tribunal de Justicia tuviera como objetivo limitar el reconocimiento de esta condición, de manera general, únicamente a las empresas que se encuentren en una relación de competencia con el beneficiario de la ayuda, al menos respecto a una parte de su actividad.

38.

En el asunto que dio lugar a la sentencia Austria/Scheucher‑Fleisch, la ayuda controvertida consistía en subvenciones concedidas en el marco de un programa de fomento de la producción, el tratamiento, la transformación y la comercialización de productos agrícolas en Austria mediante una etiqueta de calidad y beneficiaba a todas las empresas que operaban en la cadena específica de dicha etiqueta, incluyendo a determinadas empresas dedicadas al sacrificio y despiece de animales y a sus clientes minoristas.

39.

Las demandantes en dicho asunto, que eran empresas especializadas en el sacrificio y despiece de animales que no se beneficiaban de dicha etiqueta, fueron consideradas partes interesadas como competidoras directas de las empresas que desarrollaban la misma actividad con la etiqueta de calidad y como competidoras indirectas de los minoristas provistos de esa etiqueta. De este modo, el Tribunal de Justicia reconoció la condición de «competidoras indirectas» a empresas, como las demandantes en aquel asunto, que no operaban al mismo nivel que los minoristas y, por consiguiente, no competían con estos en ninguna parte de su actividad. ( 15 )

40.

Por otra parte, estas sentencias se inscriben en una línea jurisprudencial en virtud de la cual el Tribunal de Justicia ha considerado, en un abanico de situaciones más amplio de lo que sostiene la Comisión en el presente asunto, que la condición de «parte interesada» es propia de las empresas que no son competidoras directas del beneficiario. La sentencia 3F ilustra muy bien este enfoque del Tribunal de Justicia.

41.

El asunto que dio lugar a esta sentencia versaba sobre una normativa danesa, aplicable al registro internacional danés de buques, que incluía una serie de medidas fiscales. Según esta normativa, por una parte, dicho registro permitía a los propietarios cuyos buques estaban inscritos en este contratar a marinos no comunitarios a cambio de una retribución conforme al Derecho nacional de estos, inferior a la resultante de aplicar el Derecho danés. Por otra parte, todos los marinos empleados en esos buques estaban exentos del impuesto sobre la renta, lo que implicaba una reducción de las prestaciones salariales de esos marinos respecto a los propietarios de los buques.

42.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia admitió que un sindicato de marinos podía ser calificado de «parte interesada» debido a que la ayuda en cuestión podía tener una incidencia concreta en su situación y que esta incidencia se refería a su «posición competitiva»no en el mercado en el que operaban los propietarios de buques, sino en el mercado de suministro de mano de obra a otros sindicatos de marinos cuyos miembros estaban empleados a bordo de los buques inscritos en el mencionado registro. ( 16 )

43.

Esta sentencia 3F, considerada conjuntamente con las sentencias Kronoply y Austria/Scheucher‑Fleisch, podría apuntar a que el concepto de «parte interesada» exige probar que la concesión de la ayuda tiene incidencia en la posición competitiva del recurrente, con independencia de si dicha incidencia se refiere a un mercado distinto de aquel en el que el beneficiario de la ayuda lleva a cabo su actividad.

44.

Es más, la sentencia recientemente dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Ja zum Nürburgring/Comisión ( 17 ) parece haber ampliado considerablemente los límites de este concepto.

45.

En dicha sentencia se reconoció la condición de «parte interesada» a la recurrente, una entidad de carácter asociativo, por el hecho de que la ayuda en cuestión había sido concedida, en el marco de la venta de los activos del complejo del Nürburgring, a una empresa privada que perseguía la maximización de los beneficios, y debido a que ello menoscababa los objetivos de interés general de la recurrente, así como su propia existencia, específicamente ligada al circuito del Nürburgring. ( 18 )

46.

En consecuencia, no puede estimarse, en mi opinión, la imputación de la Comisión según la cual el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no exigir a DLH que probara que compite, aunque sea parcialmente, con el aeropuerto de Fráncfort‑Hahn.

47.

Por lo que respecta a la segunda imputación, mediante la cual la Comisión reprocha al Tribunal General haber considerado implícitamente que no es necesario comprobar los efectos reales producidos por la concesión de la ayuda a la hora de calificar de «parte interesada» a una empresa que no compite con el beneficiario de la ayuda, procede señalar que la Comisión se remite de nuevo a las sentencias Kronoply y Austria/Scheucher‑Fleisch.

48.

A mi juicio, estas sentencias no sirven para demostrar que, con el fin de interpretar correctamente el concepto de «parte interesada», el Tribunal General debería haber comprobado los efectos de la ayuda controvertida en el aeropuerto de Fráncfort del Meno, en particular en su rentabilidad, y en las ofertas de vuelos propuestas tanto por DLH desde el aeropuerto de Fráncfort del Meno como por Ryanair desde el aeropuerto de Fráncfort‑Hahn.

49.

Por lo que respecta a la primera de estas sentencias, el Tribunal de Justicia confirmó el razonamiento del Tribunal General según el cual las recurrentes habían demostrado que se había producido un aumento de los precios de la madera y, a pesar de que dichas recurrentes no habían probado que tal aumento se debiese a la concesión de la ayuda controvertida, no podía excluirse la existencia de consecuencias negativas para ellas. El Tribunal de Justicia, en vez de comprobar la existencia de un efecto real producido por la concesión de la ayuda, solo se refirió al aumento de los precios de la madera con el único fin de reforzar su conclusión sobre la existencia de una afectación puramente potencial de la posición en el mercado de las recurrentes debido a dicha concesión. ( 19 )

50.

En cuanto a la segunda sentencia, no me parece que en ninguno de sus apartados el Tribunal de Justicia deje constancia de la existencia de efectos reales de la ayuda que beneficiaba a los minoristas sobre las demandantes (empresas de sacrificio y de despiece sin etiqueta).

51.

Por otra parte, las sentencias 3F y Nürburgring, examinadas anteriormente, no hacen sino confirmar que no es necesario comprobar los efectos reales de la ayuda para concluir que una empresa que no es competidora directa del beneficiario puede ser calificada de «parte interesada».

52.

Por consiguiente, en mi opinión, esta segunda imputación no puede prosperar.

2) Sobre el hecho de que la demandante no haya demostrado que se vieran afectados sus intereses jurídicos o su situación jurídica

53.

La Comisión alega que el Tribunal General interpretó erróneamente el concepto de «parte interesada» al no exigir que DLH demostrara que la concesión de la ayuda controvertida afectaba «a sus intereses jurídicos o a su situación jurídica».

54.

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «parte interesada» se aplica, en particular, a una empresa que no sea competidora directa del beneficiario de la ayuda, siempre que esta alegue que «la concesión de la ayuda podría afectar a sus intereses» y, para ello, «demuestre de modo suficiente con arreglo a Derecho que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación». ( 20 ) En cambio, no se desprende de esta jurisprudencia, en mi opinión, que solo se pueda reconocer la condición de «parte interesada» a las empresas cuyo interés jurídico o situación jurídica puedan verse afectados.

55.

En apoyo de su interpretación, la Comisión cita las sentencias 3F y Nürburgring. A la luz de la primera sentencia, parece considerar que la condición de «parte interesada» fue reconocida al recurrente, un sindicato de marinos, debido a que la concesión de la ayuda había afectado a su situación jurídica al modificar su posición negociadora frente a determinados armadores daneses, lo que, en mi opinión, refleja una comprensión inexacta de la sentencia. En efecto, como ya se ha explicado anteriormente, esta condición se derivaba, según el Tribunal de Justicia, de la afectación de la posición competitiva de dicho sindicato en relación con otros sindicatos de marinos en la negociación de convenios colectivos, lo que repercutía en la capacidad de ese sindicato para reclutar nuevos miembros. ( 21 ) En estas circunstancias, no se exigió ninguna modificación de la situación jurídica del recurrente. En cuanto a la segunda sentencia, la Comisión sostiene que la modificación de la situación jurídica que llevó a concluir que la recurrente era «parte interesada» se explica por el hecho de que el objetivo de interés general perseguido por esta había devenido «jurídicamente irrealizable» en la medida en que la beneficiaria de la ayuda y adquirente del complejo del Nürburgring era una empresa privada. De este modo, la Comisión parece aludir al hecho de que la concesión de la ayuda controvertida tendría como consecuencia un cambio futuro en el estatuto jurídico de la recurrente. Por mi parte, considero que la conclusión del Tribunal de Justicia se basa en la incompatibilidad entre el objetivo que perseguía esta última y el de la empresa beneficiaria de la ayuda, con exclusión de cualquier consideración relativa, por ejemplo, a una eventual disolución posterior de la recurrente. ( 22 )

56.

Por otra parte, no resulta sorprendente que el criterio relativo a la alteración de los intereses jurídicos o de la situación jurídica de la parte recurrente carezca de pertinencia en el marco de esta apreciación. En efecto, como se ha expuesto anteriormente en las presentes conclusiones, la legitimación activa debida al hecho de tener la condición de «parte interesada», cuando se trata de una decisión por la que se declara una ayuda compatible al término del procedimiento de examen previo de las ayudas, pretende flexibilizar el requisito de que un demandante esté «individualmente afectado» en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia derivada de la sentencia Plaumann. Así, la condición de «parte interesada» es una expresión del criterio jurídico pertinente a efectos de apreciar el requisito de la afectación individual establecido por el Tratado FUE. Pues bien, como ya se ha explicado, esta se refiere a la situación fáctica, y no a la situación jurídica, del recurrente.

57.

A la vista de lo anterior, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al calificar a DLH de «parte interesada» atendiendo únicamente al interés económico de esta.

58.

Las demás imputaciones formuladas por la Comisión a este respecto no pueden, en mi opinión, invalidar la interpretación propuesta.

59.

La necesidad de que se vean afectados los intereses jurídicos o la situación jurídica del recurrente no puede deducirse, contrariamente a lo que considera la Comisión, del establecimiento de un paralelismo con la jurisprudencia relativa a la afectación directa en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, ( 23 ) ni de un paralelismo con la jurisprudencia relativa al concepto de «interés en la solución de un litigio», tal como figura en el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ni de la sentencia Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci. ( 24 )

60.

La primera jurisprudencia se refiere a la interpretación del requisito de que la persona esté «directamente afectada» y, por lo tanto, por las razones antes expuestas, no es en absoluto pertinente.

61.

La segunda jurisprudencia se refiere a una disposición del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea según la cual tienen derecho a intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia los órganos y organismos de la Unión y cualquier otra persona siempre que puedan demostrar un interés en la solución del litigio. Según reiterada jurisprudencia, se entiende por interés en la solución del litigio un interés directo y actual en que se acojan las pretensiones de la parte que el coadyuvante pretende apoyar, lo que implica comprobar si la parte que solicita intervenir resulta directamente afectada por una decisión de la Comisión y si su interés en la solución del litigio es cierto. Como recuerda la Comisión, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en principio, un interés en la solución del litigio solo puede considerarse suficientemente directo en la medida en que dicha solución pueda modificar la posición jurídica de la parte que solicita intervenir. ( 25 ) Sin embargo, se trata de una apreciación análoga a la relativa a la afectación directa en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y, como tal, no extrapolable en el marco de la interpretación del concepto de «parte interesada». En cualquier caso, este resultado exegético es fruto de una ponderación, específica de la intervención, entre la necesidad de permitir una mejor apreciación del marco de los asuntos y la de evitar una multiplicidad de intervenciones individuales que comprometerían la eficacia y el buen desarrollo del procedimiento. ( 26 )

62.

La sentencia Montessori ( 27 ) carece de pertinencia en este contexto, como ya declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Nürburgring. En efecto, en aquella sentencia no se planteaba la condición de «parte interesada» de una persona o de una empresa, sino la eventualidad de que una decisión de la Comisión que había dejado intactos los efectos de las medidas nacionales controvertidas que instauraban un régimen de ayudas afectase directamente a la situación jurídica de un denunciante que alegaba que tales medidas lo colocaban en una posición competitiva desventajosa. ( 28 )

3) Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación en cuanto a la existencia de competencia entre DLH y Ryanair

63.

La Comisión y el estado federado critican también varios aspectos de las apreciaciones del Tribunal General relativas a las relaciones entre DLH y Ryanair contenidas en los apartados 51 a 54 de la sentencia recurrida.

64.

Ante todo, la Comisión estima que, por lo que respecta a la existencia de competencia entre DLH y Ryanair, el Tribunal General incumplió, en los apartados 52 y 53 de la sentencia recurrida, la obligación de responder a todas sus alegaciones.

65.

En primer lugar, procede recordar, de una parte, que, en el marco de un recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, en particular, verificar si el Tribunal General contestó de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por el recurrente, y, de otra parte, que el motivo basado en la falta de respuesta del Tribunal General a razones alegadas en primera instancia equivale, en esencia, a invocar el incumplimiento de la obligación de motivación que deriva del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto y del artículo 117 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. No obstante, es preciso añadir que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General no está obligado a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio y, por tanto, la motivación del Tribunal General puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control. ( 29 )

66.

Cabe señalar que la Comisión, en sus escritos presentados en primera instancia, rebatió con firmeza la alegación de que los vuelos ofrecidos por Ryanair desde el aeropuerto de Fráncfort‑Hahn competían con los vuelos, hacia los mismos destinos, ofrecidos por DLH desde el aeropuerto de Fráncfort del Meno.

67.

A este respecto, la Comisión destacó en particular, en primer lugar, que DLH utilizaba el aeropuerto de Fráncfort del Meno como centro de operaciones (hub) y que la gran mayoría de sus pasajeros eran pasajeros en tránsito, mientras que Ryanair operaba vuelos de bajo coste desde el aeropuerto de Fráncfort‑Hahn en el contexto del tráfico «de punto a punto», y, en segundo lugar, que las supuestas pruebas aportadas por DLH ante el Tribunal General no contenían ninguna información que acreditara la existencia de tal competencia, como datos sobre la evolución del número de pasajeros y la rentabilidad de las rutas aéreas operadas por DLH en paralelo con Ryanair. ( 30 )

68.

Pues bien, los apartados de la sentencia recurrida a los que se refieren las imputaciones de la Comisión, en particular el apartado 52, reflejan un enfoque casi presuntivo en lo que respecta a la existencia de competencia entre DLH y Ryanair, ya que el Tribunal General se limita a afirmar que la coincidencia de los destinos cubiertos por dichas compañías «puede indicar que existe competencia». En mi opinión, no es posible considerar que, al actuar de este modo, el Tribunal General haya respondido implícitamente a las alegaciones formuladas por la Comisión, que pretendían precisamente cuestionar el carácter obligatorio del vínculo entre la premisa (coincidencia de los destinos cubiertos) y la conclusión (existencia de competencia). Por lo tanto, opino que esta motivación no puede considerarse en modo alguno suficiente para permitir a la Comisión comprender los motivos por los que se desestiman sus alegaciones y al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional.

69.

De ello se deduce que el razonamiento que figura en los apartados 51 a 54 de la sentencia recurrida adolece de un defecto de motivación y que, por consiguiente, el Tribunal de Justicia debería estimar la presente imputación.

70.

Habida cuenta de esta conclusión, no es necesario examinar las demás imputaciones formuladas por el estado federado y la Comisión relativas a esta parte del razonamiento del Tribunal General.

4) Sobre la infracción de las normas en materia de carga de la prueba al determinar la existencia de competencia entre los aeropuertos de Fráncfort‑Hahn y Fráncfort del Meno

71.

La Comisión reprocha, en esencia, al Tribunal General que se haya basado en la supuesta competencia entre el aeropuerto de Fráncfort del Meno y el de Fráncfort‑Hahn y en el impacto de la ayuda controvertida en el aeropuerto de Fráncfort del Meno para justificar la admisibilidad del recurso de DLH, a pesar de que tales alegaciones no habían sido formuladas en el recurso de anulación.

72.

Aunque la Comisión invoca la infracción de las normas en materia de carga de la prueba, me parece que un examen más atento de la imputación que formula pone de manifiesto que con ella pretende más bien impugnar la vulneración del principio de contradicción por parte del Tribunal General.

73.

Ha de recordarse, en efecto, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de contradicción no confiere solo a cada parte en un procedimiento el derecho de conocer y de discutir los documentos y las observaciones presentadas al juez por la parte contraria. Implica también el derecho de las partes a conocer y a discutir los elementos examinados de oficio por el juez sobre los cuales tiene intención de fundamentar su decisión. Para cumplir los requisitos vinculados al derecho a un proceso equitativo, procede que las partes tengan conocimiento y puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento. ( 31 )

74.

En el apartado 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal General parece considerar que los aeropuertos de Fráncfort‑Hahn y de Fráncfort del Meno son competidores.

75.

En la parte de su escrito de interposición del recurso de anulación que versa sobre la admisibilidad, DLH no menciona ninguna competencia entre estos dos aeropuertos y desarrolla una argumentación basada casi exclusivamente en la relación de competencia que mantiene con Ryanair.

76.

Conviene señalar que, en la parte introductoria de dicho escrito (punto 48), así como en la relativa al fundamento de la Decisión controvertida (puntos 117 y 118), DLH pretende demostrar que la subvención de Ryanair por FFHG permitió a esta compañía aérea desplazarse hacia aeropuertos más importantes, en particular al de Fráncfort del Meno, y que el gestor de este último aeropuerto sigue actualmente una estrategia de atracción de compañías aéreas de bajo coste. En este contexto, critica la delimitación de la zona de influencia del aeropuerto de Fráncfort‑Hahn llevada a cabo por la Comisión al analizar la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior y, en particular, el apartado 46 de la Decisión controvertida.

77.

No obstante, considero que, en estas circunstancias, solo una interpretación particularmente benévola de este escrito de interposición del recurso que implique una aproximación lógica dirigida a detectar el sentido implícito, pero necesario, de sus términos podría llevar a concluir que DLH considera que estos dos aeropuertos mantienen una relación de competencia y, con ello, a tener en cuenta este elemento a la hora de apreciar si DLH ha demostrado de modo suficiente en Derecho que la ayuda controvertida puede tener una incidencia concreta en su situación.

78.

Dado que, de este modo, el Tribunal General ha vulnerado el principio de contradicción, propongo al Tribunal de Justicia que estime la presente imputación.

5) Sobre el error de Derecho al determinar si la concesión de la ayuda controvertida pudo tener una incidencia concreta en la situación de DLH debido a que perturbó el funcionamiento del aeropuerto de Fráncfort del Meno

79.

El estado federado alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, que la ayuda controvertida podría generar una presión competitiva sobre el aeropuerto de Fráncfort del Meno que podía afectar negativamente a sus clientes, entre ellos DLH.

80.

Dado que he sugerido estimar la imputación anterior, relativa a la infracción de las normas en materia de carga de la prueba, por no haberse alegado que existiera una relación de competencia entre los aeropuertos de Fráncfort‑Hahn y Fráncfort del Meno, abordaré la presente imputación con carácter meramente subsidiario.

81.

Antes de examinar esta imputación, procede recordar que el marco jurídico pertinente en el presente asunto ha sido precisado en la reciente sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Solar Ileias Bompaina.

82.

El asunto versaba sobre una normativa griega que tenía por efecto reducir las tarifas reguladas abonadas a los productores que explotan fuentes de energía renovables, como la recurrente en dicho asunto, y cuyo objeto consistía en reabsorber el déficit de una cuenta especial previamente creada por vía legislativa con el fin de financiar las tarifas reguladas, en particular en favor de dichos productores. Esta cuenta se nutría, esencialmente, mediante una contribución especial impuesta a los consumidores y a través de fuentes adicionales, como los ingresos de los operadores del mercado pertinente. Según la recurrente en dicho asunto, esta normativa se traducía en la concesión de una ayuda a los proveedores de electricidad, debido a que a estos no se les había impuesto tal contribución. Si se hubiera hecho contribuir a los proveedores para reabsorber dicho déficit, la situación patrimonial de la recurrente en el citado asunto habría sido, a su juicio, más favorable, puesto que no habría sido necesario disminuir las tarifas reguladas de las que disfrutaba.

83.

Por lo que respecta a la cuestión de si la ayuda podía tener una incidencia concreta en la situación de la recurrente, el Tribunal de Justicia precisó, en dicha sentencia, que, si bien el perjuicio causado a sus intereses puede ser meramente potencial, el riesgo de incidencia concreta en esos mismos intereses debe poder demostrarse de modo suficiente en Derecho. ( 32 ) En otras palabras, el criterio pertinente es, según el Tribunal de Justicia, que exista una relación de causalidad potencial, suficientemente probada con arreglo a Derecho, entre la supuesta ayuda y el perjuicio concreto causado a los intereses o a la posición en el mercado de la empresa de que se trate. ( 33 )

84.

En virtud de estos principios, el Tribunal de Justicia confirmó la conclusión del Tribunal General de que la recurrente en el citado asunto no había explicado de qué manera la supuesta exención de los proveedores de electricidad podría haber influido en la fijación de las nuevas tarifas reguladas que le eran aplicables, dado que los ajustes efectuados tenían principalmente por objeto contrarrestar la sobrecompensación concedida anteriormente a esos productores. ( 34 )

85.

Conviene, a efectos interpretativos, dar un paso atrás y recordar que, como se ha explicado en el punto 30 de estas conclusiones, la jurisprudencia ha ampliado el círculo de sujetos que pueden ser calificados de «parte interesada», al disociar dicha condición de la existencia de una relación de competencia entre el recurrente y el beneficiario de la ayuda.

86.

Como consecuencia de tal ampliación, la necesidad de probar el nexo causal potencial entre la ayuda y el perjuicio concreto a la situación del recurrente parece constituir el verdadero baluarte que permite evitar que un recurso contra una decisión de la Comisión como la Decisión controvertida se transforme en una especie de actio popularis. Así, considero que el Tribunal de Justicia insta a entender esta relación de un modo relativamente estricto, teniendo presente que solo exige que se demuestre que la situación del recurrente se ha visto afectada de manera puramente potencial y no real.

87.

Este enfoque implica, en mi opinión, demostrar que la ayuda controvertida, en sí misma, y no la mera existencia de un potencial conflicto de intereses entre su beneficiario y el recurrente, puede tener una incidencia en los intereses de este último. ( 35 )

88.

En el apartado 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, que, dado que el aeropuerto de Fráncfort del Meno es el principal centro de operaciones de los vuelos de DLH y que está situado cerca del aeropuerto beneficiario de la ayuda controvertida, DLH tiene interés en que el funcionamiento del aeropuerto de Fráncfort del Meno no se vea perturbado por la eventual afectación de la posición competitiva de este que pudiera derivarse de la concesión de la ayuda controvertida.

89.

La cadena causal así establecida adolece, en mi opinión, de una laguna evidente.

90.

En efecto, el Tribunal General no menciona ningún elemento que pruebe que una eventual presión competitiva sobre el aeropuerto de Fráncfort del Meno pudiera repercutir negativamente en sus clientes, como DLH. A este respecto, comparto la observación del estado federado de que un razonamiento basado en consideraciones generales de política competitiva podría conducir incluso a suponer lo contrario, puesto que, bajo el efecto de una presión competitiva, el aeropuerto de Fráncfort del Meno se vería inducido a ofrecer mejores condiciones contractuales a las compañías aéreas que operan en él.

91.

A la vista de estas consideraciones, sugiero al Tribunal de Justicia, en caso de que considere que debe desestimarse la imputación examinada anteriormente, que concluya que el razonamiento que figura en el apartado 50 de la sentencia recurrida incurre en error de Derecho y, en consecuencia, que estime la presente imputación.

c)   Sobre la invocación por DLH de sus derechos procedimentales

92.

El estado federado reprocha al Tribunal General, en primer lugar, que haya considerado erróneamente, en particular en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que, en su recurso de anulación, DLH había acusado a la Comisión de haber vulnerado sus derechos procedimentales al decidir no incoar un procedimiento de investigación formal y, en segundo lugar, que no haya motivado correctamente esta afirmación.

93.

Según reiterada jurisprudencia, no corresponde al juez de la Unión interpretar el recurso de un demandante que impugne exclusivamente el fundamento de una decisión en la que se valora una ayuda en cuanto tal, en el sentido de que, en realidad, pretende salvaguardar los derechos de procedimiento que le confiere el artículo 108 TFUE, apartado 2, cuando el demandante no ha formulado expresamente un motivo que persiga tal fin. Tal interpretación conduciría, en efecto, a una recalificación del objeto del recurso. ( 36 )

94.

En las sentencias Kronoply y Austria/Scheucher‑Fleisch, el Tribunal de Justicia confirmó que, cuando los demandantes solicitan en primera instancia que se anule la decisión de la Comisión de no incoar el procedimiento de investigación formal, el límite antes mencionado a la facultad de interpretación de los motivos de recurso no impide al Tribunal General examinar las alegaciones sobre el fondo invocadas por un demandante para comprobar si aportan también elementos en apoyo de un motivo, invocado asimismo por el demandante, por el que se sostiene la existencia de dificultades serias que habrían justificado la incoación del procedimiento de investigación formal. ( 37 )

95.

En la sentencia Bélgica/Deutsche Post y DHL International, ( 38 ) el Tribunal de Justicia precisó que no es necesario que el recurso de anulación presente de forma clara un motivo identificable por separado que tenga por objeto la salvaguardia de los derechos procedimentales de las demandantes. Consideró suficiente el hecho de que, según el propio tenor de dicho recurso, las demandantes alegasen que la no apertura del procedimiento de investigación formal les impedía poder acogerse a las garantías procedimentales a las que tenían derecho. En tales circunstancias, según el Tribunal de Justicia, el recurso de anulación es admisible en la medida en que el Tribunal General solo se pronuncia sobre los motivos de dicho recurso que van dirigidos a probar que la Comisión debería haber incoado la fase formal de examen. ( 39 )

96.

Las circunstancias del presente asunto me parecen similares. En efecto, el recurso interpuesto por DLH en primera instancia se dirige contra la decisión de la Comisión de no incoar el procedimiento de investigación formal. Si bien el recurso de anulación de DLH no presenta de forma clara un motivo identificable por separado que tenga por objeto la salvaguardia de sus derechos procedimentales, de los términos de dicho recurso, en particular de sus apartados 55 y 56, se desprende que DLH formula alegaciones que pueden entenderse en el sentido de que reprocha a la Comisión no haber incoado dicho procedimiento.

97.

Ahora bien, el Tribunal General no realizó en la sentencia recurrida un desglose de los motivos, como exige el Tribunal de Justicia, y, al actuar así, incurrió en error de Derecho. Por consiguiente, en mi opinión, debe estimarse esta imputación del estado federado.

98.

En cualquier caso, considero que, debido a su carácter excesivamente vago y lapidario, no puede considerarse que el apartado 62 de la sentencia recurrida cumpla los requisitos subyacentes a la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General. En efecto, este debería haber mencionado expresamente los puntos del escrito de interposición del recurso de anulación de DLH que le permitían sustentar su apreciación general de que la invocación por esta de sus derechos procedimentales resultaba «de un análisis global» de dicho escrito.

B. Sobre el uso supuestamente incorrecto por parte del Tribunal General del concepto de «plan global» (imputaciones primera y tercera del segundo motivo de la adhesión a la casación de DLH)

1.   Resumen de la sentencia recurrida y de las alegaciones de las partes

99.

En cuanto al fondo, DLH critica, en particular, el razonamiento desarrollado en los apartados 129 a 142 de la sentencia recurrida, a tenor del cual el Tribunal General desestimó las imputaciones formuladas por DLH y declaró que la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta varias medidas adoptadas en favor de Ryanair para apreciar si existían dudas sobre la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior. En opinión de DLH, esta ayuda estaba destinada a compensar a FFHG por las pérdidas que sufriría como consecuencia, precisamente, de dichas medidas en beneficio de Ryanair, de modo que esta compañía aérea era, en realidad, la beneficiaria indirecta de la ayuda controvertida, lo que debería haber generado dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior. La Comisión rebate esta alegación.

2.   Apreciación

100.

Habida cuenta de que propongo al Tribunal de Justicia que declare inadmisible el recurso interpuesto por DLH ante el Tribunal General, el razonamiento que se expone a continuación reviste carácter meramente subsidiario.

101.

En primer lugar, procede señalar que la conclusión del Tribunal General, que figura en el apartado 140 de la sentencia recurrida, se basa en dos constataciones. Por una parte, el Tribunal General declara, en el apartado 137 de la sentencia recurrida, que determinadas medidas en favor de Ryanair son objeto del «procedimiento Hahn IV». Por otra parte, afirma, en los apartados 138 y 139 de dicha sentencia, que ninguna de esas medidas formaba parte de un «plan global» que incluyera la ayuda controvertida.

102.

DLH cuestiona, en particular, el fundamento de servirse del concepto de «plan global» para excluir la posibilidad de que la ayuda controvertida se transfiriera a Ryanair.

103.

A este respecto, ha de observarse que los tres criterios adoptados por el Tribunal General a la hora de determinar si existe un plan global son i) el escalonamiento en el tiempo de la ayuda controvertida y de las medidas consideradas, ii) la modificación de la estructura del accionariado producida entre la celebración del contrato y la concesión de la ayuda y iii) la diferente forma que revisten estas medidas.

104.

De ello resulta que el contenido material del examen efectuado por el Tribunal General para comprobar si la ayuda controvertida y las demás medidas cuestionadas forman parte de un «plan global» corresponde al del análisis establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para determinar si varias medidas de ayuda sucesivas pueden considerarse una única medida a efectos de la aplicación de las normas en materia de ayudas de Estado. Ha de recordarse, en efecto, que el Tribunal de Justicia ha reconocido que puede ser así si las intervenciones estatales tienen, a la luz de su cronología, de su finalidad y de la situación de la empresa en el momento de las intervenciones, vínculos tan estrechos entre sí que resulta imposible disociarlas. ( 40 )

105.

Sin embargo, el presente motivo no se refiere a la calificación de una serie de intervenciones estatales de ayuda de Estado, ya que no se discute la naturaleza de ayuda del pago directo en favor de FFHG. La cuestión jurídica que constituye el núcleo de este motivo se refiere a la eventual existencia de un beneficiario indirecto de dicha ayuda con vistas a su recuperación y, más concretamente, a la cuestión de si puede considerarse que la ayuda fue transferida a Ryanair.

106.

Por ello, estoy convencido de que la aplicación de la línea jurisprudencial que se originó en la sentencia Bouygues ( 41 ) no es pertinente en el presente asunto, lo que, por otra parte, queda acreditado por el hecho de que la apreciación de que la ayuda controvertida y las demás medidas cuestionadas se escalonaron en el tiempo o de que revisten formas diferentes o de que se ha modificado el accionariado de FFHG no permite excluir que dicha ayuda pueda haber beneficiado a Ryanair a través de tales medidas.

107.

Determinar si efectivamente se produjo dicha transferencia solo puede hacerse aplicando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la ventaja indirecta, tal como se desprende de las sentencias Alemania/Comisión, ( 42 ) Países Bajos/Comisión ( 43 ) y Mediaset/Comisión. ( 44 )

108.

En el apartado 116 de la Comunicación relativa al concepto de «ayuda estatal», ( 45 ) la Comisión resumió esta última jurisprudencia en el sentido de que exige que se examinen «previamente los efectos previsibles de la medida», precisando que «existe una ventaja indirecta si la medida está ideada de forma que canalice sus efectos secundarios hacia empresas o grupos de empresas identificables». Aunque estoy de acuerdo con la interpretación de la Comisión, he sostenido recientemente que la existencia de una ventaja indirecta se deriva, sobre la base de dicha jurisprudencia, del contenido de las disposiciones aplicables o del contenido de esas mismas disposiciones en relación con el contexto fáctico existente. ( 46 )

109.

Es evidente que los criterios adoptados por la jurisprudencia derivada de la sentencia Bouygues, empleados por el Tribunal General en los apartados 138 y 139 de la sentencia recurrida, no desempeñan ningún papel en esta apreciación.

110.

A este respecto, cabe citar, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el asunto Países Bajos/Comisión. ( 47 ) En resumen, se trataba de una normativa que establecía una ayuda en forma de indemnización en favor de los explotadores de estaciones de servicio neerlandesas situadas en la frontera con Alemania, con el fin de reducir la diferencia entre los tipos de gravamen del impuesto especial vigentes en los Países Bajos y los existentes en Alemania, y de un contrato en virtud del cual las empresas petroleras proveedoras de esas estaciones de servicio estaban obligadas a liberar a dichos explotadores de la reducción del precio al consumo correspondiente a tal diferencia. En su sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que la ayuda había sido transferida a las compañías petroleras, aun cuando las medidas en cuestión eran de diferente naturaleza, no producían efectos entre las mismas partes y se escalonaron en el tiempo.

111.

Por lo tanto, considero que el Tribunal General debería haber aplicado el criterio derivado de la jurisprudencia en materia de ventaja indirecta para examinar si la medida de concesión de la ayuda controvertida estaba concebida de modo que al menos una parte de dicha ayuda beneficiara a Ryanair. Al haber aplicado, en cambio, los criterios resultantes de la jurisprudencia derivada de la sentencia Bouygues, el Tribunal General incurrió, en mi opinión, en error de Derecho.

112.

A la luz de lo anterior, y en el supuesto de que considere admisible el recurso interpuesto por DLH ante el Tribunal General, el Tribunal de Justicia debería, a mi juicio, estimar el segundo motivo de la adhesión a la casación de DLH.

V. Conclusión

113.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida basándose en los errores de Derecho cometidos por el Tribunal General al determinar la legitimación activa de DLH.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Reglamento del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).

( 3 ) Sentencia de 30 de junio de 2022, Danske Slagtermestre/Comisión (C‑99/21 P, EU:C:2022:510), apartado 45 y jurisprudencia citada.

( 4 ) Sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, en lo sucesivo, sentencia Plaumann, EU:C:1963:17), p. 223.

( 5 ) Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en los asuntos acumulados Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:229), punto 57.

( 6 ) Véase la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland y otros/Comisión (C‑817/18 P, EU:C:2020:637), apartados 7577 y jurisprudencia citada.

( 7 ) Sentencia de 19 de mayo de 1993 (C‑198/91, EU:C:1993:197), apartados 23 a 26.

( 8 ) Sentencia de 15 de junio de 1993 (C‑225/91, EU:C:1993:239), apartados 17 a 19.

( 9 ) Véase también la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión (C‑453/19 P, EU:C:2021:608), apartado 36.

( 10 ) Véase, en particular, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión (C‑33/14 P, EU:C:2015:609), apartado 97 y jurisprudencia citada.

( 11 ) Reglamento del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 1999, L 83, p. 1).

( 12 ) Sentencia de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros (C‑284/21 P, EU:C:2023:58), apartado 59.

( 13 ) Sentencias de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión (C‑319/07 P, en lo sucesivo, sentencia 3F, EU:C:2009:435), apartado 33; de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, en lo sucesivo, sentencia Kronoply, EU:C:2011:341), apartados 6465; de 7 de abril de 2022, Solar Ileias Bompaina/Comisión (C‑429/20 P, en lo sucesivo, sentencia Solar Ileias Bompaina, EU:C:2022:282), apartado 35, y de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros (C‑284/21 P, EU:C:2023:58), apartado 60.

( 14 ) Sentencia de 27 de octubre de 2011 (C‑47/10 P, en lo sucesivo, sentencia Austria/Scheucher‑Fleisch, EU:C:2011:698).

( 15 ) Sentencia Austria/Scheucher‑Fleisch, apartado 132.

( 16 ) Sentencia 3F, en particular apartado 54.

( 17 ) Sentencia de 2 de septiembre de 2021 (C‑647/19 P, en lo sucesivo, sentencia Nürburgring, EU:C:2021:666).

( 18 ) Sentencia Nürburgring, apartado 66. Conviene precisar que se trataba de una asociación que defendía los intereses de todo el deporte automovilístico alemán en relación con el circuito del Nürburgring y cuyo objetivo era garantizar la explotación de este circuito en condiciones económicas favorables al interés general que garantizaran el acceso al mencionado circuito también a los deportistas aficionados.

( 19 ) Sentencia Kronoply, apartados 68 y 69.

( 20 ) Véase la jurisprudencia citada en la nota 14 de las presentes conclusiones.

( 21 ) Sentencia 3F, en particular apartado 52.

( 22 ) Sentencia Nürburgring, apartados 66 y 67.

( 23 ) Se trata de las sentencias de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (C‑456/13 P, EU:C:2015:284), y de 17 de septiembre de 2015, Confederazione Cooperative Italiane y otros/Anicav y otros (C‑455/13 P, C‑457/13 P y C‑460/13 P, no publicada, EU:C:2015:616).

( 24 ) Sentencia de 6 de noviembre de 2018 (C‑622/16 P a C‑624/16 P, en lo sucesivo, sentencia Montessori, EU:C:2018:873).

( 25 ) Sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology (C‑57/19 P, EU:C:2021:663), apartados 67 y jurisprudencia citada.

( 26 ) Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 1 de septiembre de 2022, Google y Alphabet/Comisión (C‑48/22 P, no publicado, EU:C:2022:668), apartado 12 y jurisprudencia citada.

( 27 ) Sentencia de 6 de noviembre de 2018 (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873).

( 28 ) Sentencia Nürburgring, apartado 61.

( 29 ) Véase, por analogía, la sentencia de 11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión (C‑44/16 P, EU:C:2017:357), apartado 37.

( 30 ) Véanse, en particular, los puntos 30 a 48 de la dúplica.

( 31 ) Sentencia de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission (C‑530/12 P, EU:C:2014:186), apartado 54 y jurisprudencia citada.

( 32 ) Sentencia Solar Ileias Bompaina, apartado 35.

( 33 ) Sentencia Solar Ileias Bompaina, apartado 43.

( 34 ) Sentencia Solar Ileias Bompaina, apartado 41.

( 35 ) Véase también, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2021, CAPA y otros/Comisión (T‑777/19, EU:T:2021:588), apartado 89, que actualmente es objeto de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.

( 36 ) Véase la sentencia Nürburgring, apartado 115 y jurisprudencia citada. Esta jurisprudencia ha sido duramente criticada por el Abogado General Mengozzi en sus conclusiones presentadas en el asunto British Aggregates/Comisión (C‑487/06 P, EU:C:2008:419), puntos 7075, por ser «especialmente compleja y bastante formalista». Véanse también las críticas formuladas por el Abogado General Jacobs en sus conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum (C‑78/03 P, EU:C:2005:106), punto 138, y las del Abogado General Bot presentadas en los asuntos acumulados Alemania y otros/Kronofrance (C‑75/05 P y C‑80/05 P, EU:C:2008:140), puntos 106109.

( 37 ) Sentencias Kronoply, apartado 56, y Austria/Scheucher‑Fleisch, apartados 47 a 50.

( 38 ) Sentencia de 22 de septiembre de 2011 (C‑148/09 P, EU:C:2011:603).

( 39 ) Apartados 61 a 63 de la citada sentencia Bélgica/Deutsche Post y DHL International. Estoy convencido de que el apartado 20 del auto de 19 de diciembre de 2019, Lux‑Rehab Non‑Profit/Comisión (C‑747/18 P, no publicado, EU:C:2019:1105), no contradice dicha sentencia, dado que, cuando el Tribunal de Justicia declara en él que «el razonamiento desarrollado en [la sentencia Austria/Scheucher‑Fleisch] no permite concluir que, a falta de un motivo basado en la vulneración de los derechos procedimentales […], incumbe al juez de la Unión reinterpretar un motivo que tiene por objeto cuestionar el fundamento de la decisión de la Comisión de no formular objeciones considerándolo como un motivo basado en una vulneración de dichos derechos procedimentales» (el subrayado es mío), bien puede considerarse que no se refiere únicamente a los motivos que el recurso de anulación presenta, de forma clara, como identificables por separado. Las mismas consideraciones son aplicables, en mi opinión, a los apartados 44 a 46 de la sentencia de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum (C‑78/03 P, EU:C:2005:761).

( 40 ) Sentencia de 19 de marzo de 2013, Bouygues y otros/Comisión y otros (C‑399/10 P y C‑401/10 P, en lo sucesivo, sentencia Bouygues, EU:C:2013:175), apartado 104. En efecto, el Tribunal de Justicia explica que, dado que las intervenciones estatales adoptan formas diversas y que, según uno de los principios cardinales del control de las ayudas de Estado, deben apreciarse en función de sus efectos, no puede descartarse que, a efectos de la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, varias intervenciones consecutivas del Estado deban considerarse una única intervención (apartado 103).

( 41 ) Véanse también las sentencias de 4 de junio de 2015, Comisión/MOL (C‑15/14 P, EU:C:2015:362), apartado 97; de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión (C‑244/18 P, EU:C:2020:238), apartado 33, y de 10 de diciembre de 2020, Comune di Milano/Comisión (C‑160/19 P, EU:C:2020:1012), apartado 72.

( 42 ) Sentencia de 19 de septiembre de 2000 (C‑156/98, EU:C:2000:467).

( 43 ) Sentencia de 13 de junio de 2002 (C‑382/99, EU:C:2002:363).

( 44 ) Sentencia de 28 de julio de 2011 (C‑403/10 P, no publicada, EU:C:2011:533), que confirmó en este punto la sentencia de 15 de junio de 2010, Mediaset/Comisión (T‑177/07, EU:T:2010:233)

( 45 ) Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2016, C 262, p. 1)

( 46 ) Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2022:744), puntos 114115.

( 47 ) Sentencia de 13 de junio de 2002 (C‑382/99, EU:C:2002:363).

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