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Document 62021CC0382

Conclusiones de la Abogada General Sra. T. Ćapeta, presentadas el 13 de julio de 2023.
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) contra The KaiKai Company Jaeger Wichmann GbR.
Recurso de casación — Propiedad intelectual — Dibujos o modelos comunitarios — Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) — Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio — Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial — Artículo 4 — Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Artículo 41 — Solicitud de registro de un dibujo o modelo — Derecho de prioridad — Reivindicación de prioridad basada en una solicitud internacional presentada en virtud del PCT — Plazo — Interpretación conforme con el artículo 4 de dicho Convenio — Límites.
Asunto C-382/21 P.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:576

 CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. TAMARA ĆAPETA

presentadas el 13 de julio de 2023 ( 1 )

Asunto C‑382/21 P

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

contra

The KaiKai Company Jaeger Wichmann GbR

«Recurso de casación — Propiedad intelectual — Dibujos y modelos comunitarios — Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Artículo 41, apartado 1 — Derecho de prioridad — Reivindicación de prioridad basada en una solicitud internacional presentada en virtud del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes — Plazo de prioridad — Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial — Artículo 4 — Interpretación del Derecho de la Unión conforme con el Derecho internacional — Efecto directo de los acuerdos internacionales — Asunto que suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión»

I. Introducción

1.

El presente asunto tiene su origen en el recurso interpuesto por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) contra la sentencia de 14 de abril de 2021, The KaiKai Company Jaeger Wichmann/EUIPO (Aparatos y artículos de gimnasia o de deporte) (T‑579/19, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2021:186).

2.

Mediante dicha sentencia, el Tribunal General anuló la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 13 de junio de 2019 (asunto R 573/2019‑3), que denegó el reconocimiento del derecho de prioridad basado en la solicitud de registro de aparatos y artículos de gimnasia o de deporte como dibujos o modelos comunitarios presentada por The KaiKai Company Jaeger Wichmann GbR (en lo sucesivo, «KaiKai») en virtud del Reglamento (CE) n.o 6/2002. ( 2 ) La reivindicación de prioridad de KaiKai se basaba en una solicitud internacional anterior presentada en virtud del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (en lo sucesivo, «PCT»). ( 3 )

3.

Formalmente, el presente recurso de casación se basa en un único motivo, relativo a la supuesta infracción por el Tribunal General del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. Sin embargo, las alegaciones formuladas por la EUIPO suscitan cuestiones importantes sobre la relación entre los acuerdos internacionales que vinculan a la Unión y el Derecho derivado de la Unión y sobre las competencias y obligaciones pertinentes del juez de la Unión a este respecto. El presente recurso de casación plantea asimismo la cuestión de la interpretación de un Convenio internacional, en el caso que nos ocupa el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (en lo sucesivo, «Convenio de París»). ( 4 )

4.

Por estas razones se admitió a trámite el presente recurso de casación en virtud del mecanismo de previa admisión a trámite de los recursos de casación (en lo sucesivo, «mecanismo de filtrado de recursos de casación») instaurado por el artículo 58 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. ( 5 ) El presente recurso de casación fue el primero admitido a trámite por el Tribunal de Justicia desde que se instauró dicho mecanismo el 1 de mayo de 2019. Los recursos de casación sujetos a este mecanismo solo son admitidos a trámite si suscitan una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión. ( 6 )

5.

Tras exponer de forma sucinta el contexto del presente asunto (II), me referiré brevemente al mecanismo de filtrado de recursos de casación y a los motivos por los que debía admitirse a trámite el presente recurso de casación (III). A continuación, analizaré la fundamentación de las alegaciones formuladas por las partes (IV).

II. Contexto

A.   Legislación pertinente

1. Reglamento n.o 6/2002

6.

El artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 establece lo siguiente:

«Quien hubiere presentado regularmente una solicitud de registro de un dibujo o modelo o de un modelo de utilidad en o para los Estados miembros del Convenio de París, o del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, o su causahabiente, gozará, con respecto a dicho dibujo o modelo o modelo de utilidad, de un derecho de prioridad de seis meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.»

2. Convenio de París

7.

El artículo 4, sección A, apartado 1, del Convenio de París dispone:

«Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los [Estados Parte del Convenio de París] o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más adelante en el presente.»

8.

El artículo 4, sección C, apartado 1, del Convenio de París tiene el siguiente tenor:

«Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio.»

9.

El artículo 4, sección E, del Convenio de París preceptúa lo siguiente:

«1)   Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos industriales.

2)   Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y viceversa.»

B.   Hechos que dieron lugar al procedimiento ante el Tribunal General

10.

El 24 de octubre de 2018, KaiKai presentó ante la EUIPO, en virtud del Reglamento n.o 6/2002, una solicitud de registro múltiple relativa a doce dibujos y modelos comunitarios. KaiKai reivindicó prioridad basándose en la solicitud internacional anterior n.o PCT/EP. 2017/077469, que había presentado en virtud del PCT el 26 de octubre de 2017.

11.

Con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, el examinador de la EUIPO estimó la solicitud múltiple, pero denegó el derecho de prioridad reivindicado porque se había superado el plazo de seis meses, establecido en esta disposición, desde la fecha de presentación de la solicitud internacional por parte de KaiKai.

12.

KaiKai interpuso recurso contra dicha resolución, considerando, en esencia, que el plazo de prioridad aplicable era de doce meses y no de seis.

13.

Mediante resolución de 13 de junio de 2019 (R 573/2019‑3), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el referido recurso. La Sala de Recurso consideró, en esencia, que el examinador había aplicado correctamente el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, según el cual una solicitud internacional al amparo del PCT puede equipararse a una solicitud de un modelo de utilidad y, por ende, fundamentar una reivindicación de prioridad de un dibujo o modelo comunitario. Sin embargo, añadió que esa prioridad debía reivindicarse dentro del plazo de seis meses impartido, el cual ya se había agotado cuando KaiKai inició el procedimiento.

C.   Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

14.

El 20 de agosto de 2019, KaiKai interpuso ante el Tribunal General un recurso contra la resolución de la Sala de Recurso. En apoyo de su recurso, KaiKai invocó dos motivos, basados, el primero, en un quebrantamiento sustancial de forma y, el segundo, en la infracción del Reglamento n.o 6/2002.

15.

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó el segundo motivo de recurso invocado por KaiKai y anuló la resolución de la Sala de Recurso, sin pronunciarse sobre el primer motivo.

16.

El Tribunal General declaró que la EUIPO había considerado acertadamente que puede invocarse una solicitud internacional en virtud del PCT para reivindicar la prioridad de un dibujo o modelo comunitario con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. Sin embargo, consideró que la EUIPO se había equivocado al aplicar en el presente asunto un plazo de prioridad de seis meses y no de doce.

17.

Indicó que, a su juicio, ello era así porque la solicitud internacional de KaiKai al amparo del PCT podía calificarse de solicitud internacional de una patente de invención y no solo de un modelo de utilidad. A continuación, el Tribunal General observó que el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 guarda silencio sobre el plazo de prioridad derivado de una solicitud de patente; solo determina la duración del plazo si la prioridad se basa en una solicitud anterior de un dibujo o modelo o de un modelo de utilidad. En este último caso, ese plazo es de seis meses. Para colmar esta laguna legislativa, el Tribunal General declaró que debía tenerse en cuenta el artículo 4 del Convenio de París.

18.

El Tribunal General parece haber considerado que el Convenio de París autoriza reivindicaciones de prioridad entre parejas de derechos de propiedad intelectual de naturaleza diferente. Así, en virtud del Convenio de París, es posible basar una reivindicación de prioridad de un dibujo o modelo industrial en una solicitud de patente anterior. Por otro lado, el Tribunal General consideró que el plazo de prioridad en tal caso es de doce meses, ya que el artículo 4, sección C, apartado 1, del referido Convenio establece que el plazo de prioridad aplicable a las patentes es de doce meses.

19.

Señaló que el plazo de prioridad pertinente para la pareja constituida por una patente anterior y un dibujo o modelo posterior depende del plazo fijado para las patentes en el Convenio de París. Indicó que ello es así porque el Convenio de París establece la regla general según la cual la naturaleza del derecho anterior determina la duración del plazo de prioridad. El Tribunal General consideró que el artículo 4, sección E, apartado 1, del Convenio de París —que establece que el plazo de prioridad fijado para el derecho posterior es determinante si ese derecho posterior es un dibujo o modelo y el derecho anterior es un modelo de utilidad— es una regla especial que constituye una excepción a dicha regla general.

20.

En consecuencia, el Tribunal General declaró que la EUIPO había incurrido en error al considerar que el plazo aplicable a la reivindicación de prioridad de una solicitud internacional de patente anterior respecto de una solicitud de dibujo o modelo comunitario era de seis meses.

D.   Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21.

El 23 de junio de 2021, la EUIPO interpuso el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General. La EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y que desestime el recurso interpuesto por KaiKai en primera instancia. La EUIPO solicita asimismo al Tribunal de Justicia que condene a KaiKai a cargar con la totalidad de las costas.

22.

También el 23 de junio de 2021 la EUIPO presentó, con arreglo al artículo 58 bis del Estatuto y al artículo 170 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación.

23.

Mediante auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann (C‑382/21 P, EU:C:2021:1050), el Tribunal de Justicia admitió a trámite el recurso de casación.

24.

En su escrito de contestación, presentado el 25 de febrero de 2022, KaiKai solicitó al Tribunal de Justicia que desestimara el recurso de casación y condenara a la EUIPO a cargar con la totalidad de las costas.

25.

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 2022, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones de la EUIPO.

26.

La EUIPO y KaiKai también presentaron sendos escritos de réplica y de dúplica el 30 de mayo de 2022 y el 11 de julio de 2022, respectivamente.

27.

El 13 de marzo de 2023 se celebró la vista, en la que la EUIPO, KaiKai y la Comisión formularon alegaciones orales.

III. Mecanismo de filtrado de recursos de casación y su aplicación en el presente asunto

28.

Como se ha indicado en la introducción de las presentes conclusiones, el asunto que nos ocupa fue el primer recurso de casación que el Tribunal de Justicia admitió a trámite en virtud del mecanismo de filtrado de recursos de casación. ( 7 ) La novedad de este procedimiento me lleva a formular una serie de observaciones sobre dicho mecanismo y su utilización en el presente asunto.

A.   Observaciones sobre el mecanismo de filtrado de recursos de casación

29.

El mecanismo de filtrado de recursos de casación se enmarca en el contexto de las reformas (aún en curso) del sistema jurisdiccional de la Unión. La idea surgió del hecho de que numerosos recursos de casación se interponen en asuntos que ya han sido objeto de un doble examen, primero por parte de una sala de recurso independiente y posteriormente por parte del Tribunal General, y de que el Tribunal de Justicia rechaza muchos de esos recursos de casación por ser manifiestamente inadmisibles o manifiestamente infundados. Así pues, se adoptó este mecanismo a fin de que el Tribunal de Justicia pudiera concentrarse en los asuntos que requieren toda su atención. ( 8 )

30.

El mecanismo de filtrado de recursos de casación se aplica actualmente a las resoluciones de cualquier sala de recurso independiente de cuatro oficinas y agencias de la Unión (la EUIPO, la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas y la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea) y a las resoluciones de todas las salas de recurso independientes constituidas después del 1 de mayo de 2019 en cualquier otra oficina o agencia de la Unión. ( 9 ) La reciente propuesta del Tribunal de Justicia, de ser aceptada por el legislador de la Unión, aplicará este mecanismo a otras oficinas, órganos y agencias de la Unión existentes que disponen de sala de recurso independiente. ( 10 )

31.

En virtud del mecanismo de filtrado de recursos de casación, el Tribunal de Justicia solo admitirá a trámite un recurso de casación, total o parcialmente, «cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión». ( 11 ) La parte recurrente deberá adjuntar a su escrito de recurso una solicitud de admisión a trámite del recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión. ( 12 )

32.

Las normas de procedimiento pertinentes no contienen precisión alguna acerca del concepto de «cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión», cuya delimitación se ha encomendado a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. ( 13 ) Además, la redacción de esas normas emplea la conjunción «o», y no «y» («la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión»), lo que permite la admisión a trámite de un recurso de casación aunque solo estén en juego una o dos de estas categorías, pero no todas.

33.

Esta formulación abierta indica que el Tribunal de Justicia goza de un amplio margen de apreciación para decidir si un recurso de casación determinado suscita una cuestión que el Tribunal de Justicia considera importante para el desarrollo global del ordenamiento jurídico de la Unión.

34.

A este respecto, mediante una disquisición comparativa, esto me evoca, por ejemplo, las normas relativas al mecanismo de certiorari del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en virtud del cual se solicita a dicho órgano jurisdiccional que controle las resoluciones de los tribunales inferiores relativas a cuestiones de Derecho federal. Normalmente, el Tribunal Supremo de los EE. UU. solo admite a trámite estos asuntos cuando considera que pueden ser relevantes a nivel nacional, contribuir a armonizar resoluciones contradictorias o tener valor de precedente. ( 14 )

35.

La regla 10 del Tribunal Supremo de los EE. UU., que lleva por epígrafe «Considerations Governing Review on Certiorari» (Consideraciones sobre el control judicial sobre la base de una solicitud de avocación), ( 15 ) precisa que el control judicial basado en una solicitud de avocación no está configurada como un derecho, sino que responde a un criterio discrecional y solo se concederá por razones imperiosas. Dicha regla enumera algunos factores que pueden tomarse en consideración, pero que «no condicionan ni determinan el margen de apreciación del Tribunal Supremo». ( 16 )

36.

En mi opinión, el mecanismo de filtrado de recursos de casación puede entenderse como una especie de «sistema de certiorari de la Unión Europea». No existe para corregir todos los errores del Tribunal General, sino solo aquellos que revistan una importancia considerable. Por lo tanto, solo debe emplearse si la resolución del Tribunal de Justicia puede tener una incidencia fundamental en el ordenamiento jurídico de la Unión. ( 17 )

37.

El mecanismo de filtrado de recursos de casación pone de relieve la función del Tribunal de Justicia como Tribunal Supremo y Constitucional de la Unión Europea. ( 18 ) En efecto, lleva al Tribunal de Justicia a examinar asuntos «de tipo constitucional» importantes para la Unión, que requieren la interpretación de principios constitucionales básicos del Derecho de la Unión y el reparto horizontal y vertical de competencias.

38.

El mecanismo de filtrado de recursos de casación refuerza también, en mi opinión, el papel del Tribunal General. En todos aquellos asuntos en que el Tribunal de Justicia no admite a trámite un recurso de casación, el Tribunal General se convierte en el órgano jurisdiccional de última instancia para los litigios entre entidades privadas y las autoridades de la Unión en una serie de ámbitos (entre ellos, la propiedad intelectual), de modo que la interpretación del Derecho aplicable por parte del Tribunal General será vinculante en toda la Unión.

B.   Cuestiones que justifican la admisión a trámite del presente recurso de casación

39.

Del auto por el que se admitió a trámite el recurso de casación ( 19 ) se desprende que la sentencia recurrida no solo tiene un posible valor de precedente para futuros asuntos relativos a derechos de prioridad, sino que también suscita cuestiones importantes para el Derecho de las relaciones exteriores de la Unión y para el reparto horizontal de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y las demás instituciones de la Unión. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que este recurso de casación suscita cuestiones importantes para la unidad, la coherencia «y» el desarrollo del Derecho de la Unión.

40.

En mi opinión, el presente asunto suscita dos conjuntos de cuestiones que justifican su admisión a trámite a través del mecanismo de filtrado de recursos de casación.

41.

El primer conjunto de cuestiones se refiere a la aplicabilidad ante el juez de la Unión de los acuerdos internacionales que vinculan a la Unión. Más concretamente, una cuestión versa sobre la relación entre el efecto directo y el efecto interpretativo de tales acuerdos. En el presente asunto, la EUIPO alega que el Tribunal General colmó la laguna (inexistente) de la legislación de la Unión pertinente (Reglamento n.o 6/2002) otorgando efecto directo al Convenio de París (que dicho órgano jurisdiccional interpretó erróneamente). Según la EUIPO, el Convenio de París carece de efecto directo en el ordenamiento jurídico de la Unión. Al mismo tiempo, la EUIPO no cuestiona su posible efecto interpretativo. Así pues, se solicita al Tribunal de Justicia que precise cuándo un acuerdo internacional tiene efecto directo y si puede tener efecto interpretativo en caso de que carezca de efecto directo.

42.

Otra cuestión que se suscita en relación con la aplicabilidad de los acuerdos internacionales se refiere a los límites de la interpretación conforme y a si estos límites son los mismos ya se trate de una interpretación del Derecho de la Unión conforme con los acuerdos internacionales o de una interpretación del Derecho nacional conforme con el Derecho de la Unión. Esta cuestión se planteó a raíz de las alegaciones de la EUIPO de que el Tribunal General había sobrepasado el límite contra legem. Por consiguiente, el presente asunto invita al Tribunal de Justicia a determinar si la constatación de una laguna en una disposición jurídica de la Unión constituye un método de interpretación conforme.

43.

El segundo conjunto de cuestiones que justifican la admisión a trámite del recurso de casación se refiere a la interpretación del Convenio de París. En el presente asunto, la EUIPO alega que el Tribunal General interpretó erróneamente dicho Convenio. El Convenio de París no prevé un derecho de prioridad para una solicitud de dibujo o modelo posterior basado en una solicitud de patente anterior. Tampoco contiene una regla general según la cual el plazo de prioridad dependa de la naturaleza del derecho anterior. Esto lleva a plantearse qué debe orientar al Tribunal de Justicia en la interpretación del Convenio de París y otros acuerdos internacionales.

IV. Análisis

44.

La EUIPO, apoyada por la Comisión, invoca un único motivo de casación basado en la infracción del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. Este motivo único se divide en tres imputaciones. La primera critica la realización por parte del Tribunal General de una interpretación contra legem del Reglamento n.o 6/2002. La segunda reprocha al Tribunal General haber atribuido al Convenio de París un efecto directo contrario al Derecho de la Unión. La tercera se basa en que el Tribunal General interpretó erróneamente el Convenio de París y el PCT.

45.

Las dos primeras imputaciones de la EUIPO se refieren a la aplicabilidad del Convenio de París ante el juez de la Unión, lo que abordaré en la parte A. En pro del hilo de mi argumentación, abordaré esas imputaciones en orden inverso. A continuación, en la parte B, trataré de la cuestión de la interpretación del citado Convenio.

A.   Aplicabilidad del Convenio de París ante el juez de la Unión

46.

Es preciso comenzar señalando que una norma jurídica se puede aplicar en un asunto de diferentes maneras. ( 20 ) Puede utilizarse para resolver directamente determinadas situaciones de hecho, ya sea sin necesidad de aplicar otras normas, ya sea incluso descartando otros preceptos que obstaculizan la entrada en juego de la norma aplicable. En el Derecho de la Unión, esto recibe la denominación de efecto directo. También es posible aplicar una norma indirectamente si, por ejemplo, esta sirve de guía para interpretar otro precepto que debe aplicarse. En el Derecho de la Unión, esto se denomina efecto indirecto o interpretativo. A efectos del análisis que se expone a continuación, es importante reconocer que ambas conducen al mismo resultado. Por ejemplo, tanto si un litigio se resuelve directamente sobre la base de una directiva como si se resuelve sobre la base de una norma nacional interpretada de conformidad con esa misma directiva se alcanzará el mismo resultado.

47.

La EUIPO y la Comisión sostienen que el Convenio de París carece de efecto directo. Ninguna de ellas excluye la posibilidad de su efecto interpretativo, pero consideran que, en el presente asunto, no cabe tal posibilidad, por cuanto sería necesaria una interpretación contra legem del Reglamento n.o 6/2002. En la primera parte de este análisis, defenderé que un acuerdo internacional es aplicable (tanto directa como indirectamente) o no lo es (ni directa ni indirectamente) ante el juez de la Unión. En mi opinión, el Convenio de París es aplicable, de modo que, en la segunda parte del análisis, examinaré la cuestión planteada por la EUIPO respecto a los límites de la interpretación conforme.

1. Efecto directo y efecto interpretativo del Convenio de París

48.

La EUIPO, apoyada por la Comisión, reprocha al Tribunal General que este haya incurrido en error de Derecho al reemplazar el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 por las disposiciones (erróneamente interpretadas) del Convenio de París. Según la EUIPO, ello equivale a reconocer el efecto directo del artículo 4 del Convenio de París, lo que es contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La falta de efecto directo del Convenio de París se deriva, además, de su artículo 25 y, en cualquier caso, no se reúnen los requisitos necesarios para producir efecto directo (incondicionalidad y precisión suficiente).

49.

KaiKai no niega el posible efecto directo del Convenio de París, pero sostiene que, al colmar la laguna del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 mediante la remisión al artículo 4 de dicho Convenio, el Tribunal General solo reconoció el efecto interpretativo de este.

50.

¿Qué efecto puede tener un acuerdo internacional, como el Convenio de París, ante el juez de la Unión?

51.

Para empezar, la cuestión de cómo puede aplicarse un acuerdo internacional en la Unión solo se plantea si ese acuerdo forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión. Un acuerdo internacional se integra, en principio, en el ordenamiento jurídico de la Unión si la Unión es Parte en ese acuerdo. ( 21 ) Una vez que pasa a formar parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión, un acuerdo internacional vincula a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros ( 22 ) y disfruta de primacía sobre las disposiciones del Derecho derivado de la Unión. ( 23 )

52.

La Unión no es Parte en el Convenio de París. Todos los Estados miembros de la Unión son Partes en el Convenio de París, pero ello no significa por sí solo que este Convenio también forme parte del ordenamiento jurídico de la Unión y vincule a las instituciones de esta.

53.

No obstante, la Unión es parte en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), ( 24 ) que es uno de los Acuerdos de la OMC. El Acuerdo ADPIC no regula los derechos de prioridad. En cambio, su artículo 2, apartado 1, dispone lo siguiente:

«En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de [París].»

54.

En consecuencia, podría concluirse que la Unión debe reconocer los derechos de prioridad del mismo modo que el Convenio de París los reconoce. ( 25 ) Por lo tanto, la Unión quedó vinculada por el artículo 4 del Convenio de París, que es pertinente en el presente asunto, a través de las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo ADPIC. ( 26 )

55.

Ello sigue sin dar respuesta a la pregunta de si una parte, como KaiKai, puede invocar ante el juez de la Unión el artículo 4 del Convenio de París directamente o a efectos de interpretación del Derecho de la Unión aplicable.

56.

El efecto directo de una disposición jurídica no solo depende de su claridad, sino también del contexto en el que se sitúa dicha disposición. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha considerado, en una jurisprudencia bien asentada, que una disposición de una directiva, aunque sea suficientemente precisa e incondicional, no puede tener efecto directo en la resolución de un litigio entre particulares. ( 27 )

57.

De forma análoga, el efecto directo de un acuerdo internacional no solo depende de la claridad de las disposiciones destinadas a conferir derechos a los particulares, sino también de la naturaleza del acuerdo de que se trate. ( 28 )

58.

En principio, los Tratados no suponen un obstáculo al reconocimiento de efecto directo de los acuerdos internacionales. Por ejemplo, el Tribunal de Justicia ha reconocido el efecto directo de una serie de acuerdos de asociación, tuvieran estos ( 29 ) o no ( 30 ) por objeto preparar a un Estado para su futura adhesión a la Unión. Dicho órgano jurisdiccional también ha reconocido el efecto directo de otros acuerdos bilaterales, como el Acuerdo de Cielos Abiertos con los Estados Unidos, ( 31 ) y de determinadas disposiciones de acuerdos multilaterales, como los Convenios de Yaundé y de Lomé ( 32 ) y el Protocolo sobre la Protección del Mar Mediterráneo contra la Contaminación de Origen Terrestre. ( 33 )

59.

En cambio, la naturaleza de los acuerdos de la OMC, y no su formulación poco clara, es el principal motivo en que se basó la jurisprudencia que, en principio, excluyó su efecto directo. ( 34 )

60.

A la luz de la jurisprudencia relativa al sistema de la OMC, el Tribunal de Justicia ha excluido también, en principio, el efecto directo del Acuerdo ADPIC. ( 35 )

61.

Dado que determinadas disposiciones del Convenio de París han pasado a formar parte del Derecho de la Unión y vinculan a la Unión a través del Acuerdo ADPIC, es posible concluir que, en principio, tampoco debe reconocerse efecto directo a tales disposiciones.

62.

La naturaleza de los acuerdos de la OMC, a la que atendió el Tribunal de Justicia cuando descartó principalmente su efecto directo, guarda relación con la flexibilidad y la reciprocidad de las obligaciones que ha asumido la Unión frente a otras Partes contratantes. El sistema de la OMC es flexible en el sentido de que sus disposiciones podrían eludirse, y permite diferentes soluciones negociadas para la solución de las consiguientes diferencias. ( 36 ) Esta flexibilidad permite a las instituciones políticas de la Unión, al igual que a las demás Partes contratantes de los acuerdos de la OMC, optar por soluciones que el Tribunal de Justicia podría no considerar conformes con las exigencias de la OMC. Para permitir ese margen de maniobra política, el Tribunal de Justicia consideró que no debe controlar la validez de la normativa de la Unión en relación con el Derecho de la OMC. En lugar de expresar esta elección como una especie de autolimitación deliberada destinada a respetar el reparto de competencias dentro de la OMC, el Tribunal de Justicia ha utilizado el concepto jurídico de efecto directo. Sin embargo, en mi opinión, la negativa a reconocer, en principio, el efecto directo del Derecho de la OMC no tuvo como fundamento el hecho de privar a los particulares de la posibilidad de invocar acuerdos internacionales ante los tribunales, sino que tuvo por objeto más bien dejar a las instituciones de la Unión un margen de maniobra política. ( 37 )

63.

No obstante, el Tribunal de Justicia ha ejercido su facultad de control jurisdiccional de la normativa de la Unión en relación con el Derecho de la OMC cuando ha considerado que el legislador de la Unión no tenía intención de hacer uso de la flexibilidad política que le dejaba el sistema de la OMC. En tal situación, decidió que el control jurisdiccional no menoscabaría la discrecionalidad política necesaria en el ámbito de la OMC. ( 38 )

64.

En consecuencia, pueden distinguirse dos situaciones diferentes de las que depende la aplicabilidad directa del Derecho de la OMC. La primera situación, representada, entre otros, por el asunto Nakajima, ( 39 ) es aquella en la que el Tribunal de Justicia considera que la normativa pertinente de la Unión fue adoptada para aplicar un compromiso contraído en el marco de la OMC. «Para aplicar» no solo se refiere a una situación en la que una obligación contraída en el marco de la OMC requiere una puesta en práctica ulterior, sino que también abarca situaciones en las que el legislador de la Unión decidió adaptar la normativa de la Unión (existente o nueva) a sus compromisos en el ámbito de la OMC. La segunda situación, representada, entre otros, por el asunto Rusal Armenal, ( 40 ) es aquella en la que el Tribunal de Justicia considera que es posible que el legislador de la Unión haya deseado adoptar una solución específica de la Unión al margen de sus obligaciones en el marco de la OMC. Esto no significa que la solución de la Unión no sea conforme con el Derecho de la OMC, sino únicamente que se adopta sin pretender una adaptación a las obligaciones contraídas en el ámbito de la OMC.

65.

Ambas situaciones son mutuamente excluyentes. En otras palabras, como ya señalé en otro asunto, ( 41 ) o bien se aplica la jurisprudencia derivada de la sentencia Nakajima, o bien la que resulta de la sentencia Rusal Armenal.

66.

En el presente asunto, la Comisión alega que del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 no puede deducirse que el legislador de la Unión pretendiera hacer del artículo 4 del Convenio de París una norma de la Unión sobre los plazos de prioridad que pueden invocarse en relación con la solicitud de dibujos y modelos comunitarios. ( 42 ) Por el contrario, la Unión adoptó su propia solución: al solicitar un dibujo o modelo comunitario, cualquier persona puede invocar un derecho de prioridad basado en una solicitud anterior de un dibujo o modelo o de un modelo de utilidad dentro de un plazo de seis meses. Así pues, como alega la EUIPO, el legislador de la Unión excluyó deliberadamente cualquier otro tipo de solicitud previa, incluida la solicitud de patente de invención. En su opinión, esta solución es conforme con el Convenio de París, aunque sería irrelevante que no fuera así, puesto que expresa la voluntad clara del legislador de la Unión, y el Tribunal de Justicia contravendría esta voluntad si aplicara una solución diferente. En otras palabras, estamos en una situación del tipo Rusal Armenal, y no del tipo Nakajima. La EUIPO concluye que no existe, por consiguiente, motivo alguno para reconocer efecto directo al Convenio de París.

67.

No estoy de acuerdo. El artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse como una expresión que refleja la intención del legislador de la Unión de adaptarlo al artículo 4 del Convenio de París. En primer lugar, la redacción del artículo 41 del Reglamento n.o 6/2002 es prácticamente idéntica a la del artículo 4 del Convenio de París, lo cual fue reconocido por el Tribunal de Justicia. ( 43 ) Ello parece reflejar la intención del legislador de adaptar el Reglamento n.o 6/2002 a dicho acuerdo internacional. ( 44 ) En segundo lugar, el aditamento de un modelo de utilidad a un dibujo o modelo parece expresar la intención del legislador de la Unión de dar efecto al artículo 4, sección E, apartado 1, del Convenio de París. Esto también parece desprenderse de los trabajos preparatorios que condujeron a la adopción del Reglamento n.o 6/2002, en los que la Comisión modificó su propuesta inicial con miras a ajustarla al artículo 4, sección E, apartado 1, del Convenio de París. ( 45 )

68.

Teniendo en cuenta lo anterior, opino que, en las circunstancias del presente asunto, la naturaleza del Convenio de París introducido en el Derecho de la Unión a través del Acuerdo ADPIC no impide su efecto directo. Mediante el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, el legislador de la Unión pretendió adaptar el Derecho de la Unión sobre dibujos y modelos al Convenio de París por lo que respecta a la existencia y la duración de los derechos de prioridad. Por consiguiente, la situación del caso que nos ocupa es comparable a la analizada en la sentencia Nakajima y no a la examinada en la sentencia Rusal Armenal.

69.

Tampoco comparto las alegaciones formuladas por la EUIPO y la Comisión según las cuales el artículo 25, apartado 1, del Convenio de París impide su efecto directo. Dicha disposición, que lleva por epígrafe «Aplicación del Convenio en el plano nacional», establece lo siguiente: «Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio.» A mi entender, esta disposición simplemente exige a las Partes contratantes que hagan lo necesario con arreglo a sus Constituciones. Para aquellos países que hayan optado en su Constitución por una relación predominantemente dualista entre su propio ordenamiento jurídico y el Derecho internacional, ello puede implicar transformar el Convenio de París en una fuente interna de Derecho con el fin de darle efecto. Sin embargo, como ya he indicado, los Tratados no excluyen, en principio, el efecto directo de los acuerdos internacionales que vinculan a la Unión. Si bien determinadas disposiciones del Convenio de París pueden requerir efectivamente la adopción de medidas adicionales por parte del legislador de la Unión, las que puedan aplicarse sin intervención adicional pueden tener efecto directo. Así pues, dado que el legislador de la Unión no tuvo la intención de servirse de la naturaleza flexible del Acuerdo ADPIC, sino que optó por adaptar su normativa sobre los derechos de prioridad a las soluciones ofrecidas por el Convenio de París, el efecto directo de las citadas normas de dicho Convenio depende de si estas responden a los criterios habituales de ser suficientemente precisas e incondicionales. Me ocuparé de la interpretación de las normas pertinentes del Convenio de París en los puntos 94 a 140 de las presentes conclusiones.

70.

En este momento, es necesario abordar otra cuestión. KaiKai alega que, al colmar la laguna legislativa, el Tribunal General no concedió efecto directo, sino interpretativo, al Convenio de París. A este respecto, coincido con KaiKai. Por consiguiente, la alegación de la EUIPO de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho porque atribuyó efecto directo al Convenio de París (erróneamente interpretado) debe desestimarse, no ya porque dicho Convenio carezca de efecto directo en el presente asunto, sino porque el Tribunal General no lo aplicó de forma directa, sino que lo utilizó con fines interpretativos.

71.

Aunque la EUIPO rechaza la posibilidad del efecto directo del Convenio de París, no cuestiona su posible efecto interpretativo. Esto plantea la siguiente cuestión.

72.

Si, en efecto, como sostienen la EUIPO y la Comisión, el tipo de situación del presente asunto se corresponde con la situación analizada en la sentencia Rusal Armenal y no debe reconocerse efecto directo al Convenio de París con el fin de salvaguardar el margen de maniobra política que deja el Acuerdo ADPIC a las instituciones de la Unión, en particular la posibilidad de apartarse de las exigencias del Convenio de París al regular los dibujos y modelos comunitarios, ¿por qué debería el Tribunal de Justicia esforzarse por interpretar la normativa pertinente de la Unión de conformidad con el Convenio de París?

73.

Como he recordado al principio (véase el punto 46 de las presentes conclusiones), el resultado de que, en su caso, el Tribunal de Justicia interprete convenientemente la normativa de la Unión de manera conforme con un acuerdo internacional es el mismo que si se otorgara efecto directo a ese acuerdo. Si el Tribunal de Justicia se niega a reconocer el efecto directo con el fin de salvaguardar el margen de maniobra política de las instituciones de la Unión para apartarse de una obligación internacional, las mismas razones abogan en favor de que también se abstenga de realizar una interpretación conforme.

74.

La obligación de interpretación conforme que recae en los órganos jurisdiccionales nacionales es una obligación amplia de hacer todo lo posible para alcanzar un resultado exigido por el Derecho de la Unión mediante la interpretación del Derecho interno. ( 46 ) Exige una interpretación conforme no solo del Derecho nacional adoptado para aplicar el Derecho de la Unión (normalmente una directiva), sino también de cualquier otra normativa interna, incluidas las normas preexistentes. ( 47 )

75.

Esto significa que, extrapolada a la relación entre la normativa de la Unión y los acuerdos internacionales, la obligación de interpretación conforme debería aplicarse a toda la legislación de la Unión, tanto si esta se adopta específicamente para aplicar un compromiso internacional como si no se adopta específicamente para ello. En otras palabras, el juez de la Unión estaría obligado a interpretar la normativa de la Unión de conformidad con un acuerdo internacional no solo en una situación como la de Nakajima, sino también en una situación como la de Rusal Armenal. Si, pese a la exclusión de principio del efecto directo, se impusiera al juez de la Unión la obligación de hacer todo lo posible para atribuir a la normativa de la Unión el mismo sentido que el exigido en virtud de un acuerdo internacional, ello sería contrario a la finalidad de esta exclusión.

76.

Aplicado al presente asunto, si la razón para excluir el efecto directo del Convenio de París es permitir al legislador de la Unión que descarte la posibilidad de invocar una solicitud de patente anterior para reivindicar derechos de prioridad respecto a un dibujo o modelo comunitario posterior, no tiene mucho sentido insistir en que, así y todo, el Tribunal interprete el Reglamento n.o 6/2002 para alcanzar tal resultado.

77.

Por consiguiente, si el Tribunal de Justicia no comparte mi apreciación de que el Convenio de París puede tener efecto directo en el presente asunto porque considera que el legislador de la Unión no tenía la intención de adaptar el Reglamento n.o 6/2002 a dicho Convenio, sino que adoptó una solución específica de la Unión (que puede o no ser conforme con el Convenio de París), el Tribunal de Justicia debería declarar que el Tribunal General incurrió en error de Derecho simplemente por pretender realizar una interpretación conforme. En mi opinión, tanto el efecto directo como la obligación de interpretación conforme quedan excluidos en el tipo de situación analizado en la sentencia Rusal Armenal. En tal caso, debe descartarse la búsqueda de una laguna en la normativa de la Unión con el fin de colmarla mediante una solución conforme con el Convenio de París. Como demostraré en la siguiente sección, la interpretación conforme es un método interpretativo específico que exige creatividad para alcanzar un resultado impuesto por la norma objetivo (en el presente asunto, el artículo 4 del Convenio de París). Por consiguiente, solo debe emplearse en el tipo de situación analizado en la sentencia Nakajima.

78.

Esto me lleva a la siguiente alegación planteada por la EUIPO, según la cual el Tribunal General sobrepasó los límites de la interpretación conforme.

2. Límites de la obligación de interpretación conforme

79.

La EUIPO alega que el Tribunal General interpretó contra legem el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. Insertó en la redacción de dicha disposición los términos «patente» y «doce meses», cuando su tenor inequívoco solo admite dibujos o modelos y modelos de utilidad y un plazo de prioridad de seis meses.

80.

KaiKai niega el carácter exhaustivo del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. En su opinión, el Tribunal General consideró acertadamente que existe una laguna que debe colmarse y que la citada disposición no contiene normas específicas relativas a la duración del período de prioridad basado en una solicitud de patente. Por esa razón, KaiKai recalcó en la vista que no existe una interpretación contra legem en el presente asunto; el texto del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 no excluye que otros tipos de derechos de propiedad intelectual puedan servir de base al derecho de prioridad.

81.

En asuntos internos, a partir de la sentencia dictada en el asunto Pupino, ( 48 ) el Tribunal de Justicia ha declarado que la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de encontrar soluciones conformes con el Derecho de la Unión está demarcada por el límite contra legem. El Tribunal de Justicia no ha precisado aún el significado de dicho límite. Sin embargo, la EUIPO parece entenderlo en el sentido de que los órganos jurisdiccionales no pueden contradecir una redacción clara e inequívoca. ( 49 )

82.

Desde esta perspectiva, la EUIPO alega que el legislador de la Unión reguló exhaustiva y claramente las situaciones en las que es posible reivindicar un derecho de prioridad para la solicitud posterior de un dibujo o modelo comunitario; dichas situaciones no abarcan las solicitudes de patente. ( 50 ) No existe laguna legislativa alguna en la citada disposición. Al constatar tal laguna legislativa, el Tribunal General interpretó contra legem el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

83.

Que la constatación de tal laguna sea o no contra legem depende, en mi opinión, del contexto interpretativo en el que opera un órgano jurisdiccional. Si el Convenio de París que vincula a la Unión a través del Acuerdo ADPIC no existiera o careciera de pertinencia, ( 51 ) no habría ninguna razón para que el Tribunal General considerara que existe una laguna legislativa. Sin embargo, la constatación de una laguna legislativa podría constituir una solución en el contexto de una interpretación conforme con el Convenio de París. La interpretación conforme no solo tiene por objeto elegir el sentido de una disposición, sino también hallar una solución concreta que responda a las exigencias de la norma objetivo.

84.

Basándose en el texto del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, la EUIPO alega que las solicitudes de patentes están excluidas de forma clara e inequívoca como base válida para la reivindicación de un derecho de prioridad en virtud de dicha disposición. ¿Es realmente así? El hecho es, como alega KaiKai, que ninguna disposición del Reglamento n.o 6/2002 excluye expresamente una solicitud de patente. Al igual que la belleza está en el ojo de quien mira, el grado de univocidad está en el ojo del intérprete.

85.

En efecto, el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 solo incluye expresamente dos tipos de solicitudes anteriores: i) una solicitud de dibujo o modelo y ii) una solicitud de modelo de utilidad. Leído aisladamente, podría haber motivos para pensar que el legislador de la Unión «olvidó» regular las solicitudes de patentes anteriores.

86.

Sin embargo, la interpretación es otra si el Reglamento n.o 6/2002 se inscribe en el contexto de los compromisos contraídos por la Unión en virtud del Convenio de París, aceptados a través del Acuerdo ADPIC, y si dicho Convenio se entiende en el sentido de que impone que exista la posibilidad de utilizar un derecho de prioridad para una solicitud de dibujo o modelo sobre la base de una solicitud de patente anterior. La falta de referencia a las patentes parece, en tal contexto, una omisión del legislador de la Unión. En el contexto de la interpretación conforme, un órgano jurisdiccional debe corregir las eventuales omisiones del legislador. Así pues, no debe impedirse al Tribunal General constatar una laguna legislativa basada en la supuesta exigencia del Convenio de París de permitir la pareja constituida por una patente anterior y un dibujo o modelo posterior. La constatación de lagunas es, en mi opinión, una técnica aceptable en el contexto de la interpretación conforme.

87.

Así parece suceder al menos en los asuntos internos de interpretación del Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión. Como ya he explicado (véase el punto 74 de las presentes conclusiones), en tales asuntos internos, la obligación de interpretación conforme que viene impuesta a los órganos jurisdiccionales nacionales es amplia. En ese contexto, el Tribunal de Justicia ha sido reacio a aceptar las posiciones de los órganos jurisdiccionales nacionales según las cuales una interpretación diferente del Derecho nacional es contra legem. El Tribunal de Justicia ha exigido a los jueces nacionales que sean más creativos que en su práctica nacional para alcanzar el resultado perseguido ( 52 ) e incluso que se aparten de la jurisprudencia consolidada al interpretar la norma nacional controvertida. ( 53 ) La labor creativa requerida incluye la constatación de lagunas. ( 54 )

88.

Sin embargo, ¿ha de recurrir el juez de la Unión al mismo nivel de creatividad cuando debe interpretar la normativa de la Unión de conformidad con los compromisos internacionales contraídos por la Unión?

89.

El Tribunal de Justicia ha justificado la obligación de interpretación conforme en los asuntos internos de la siguiente manera. Los órganos jurisdiccionales nacionales, como parte integrante de los Estados miembros, están sujetos a la obligación de lealtad expresada actualmente en el artículo 4 TUE, apartado 3, y denominada principio de cooperación leal. ( 55 ) Así pues, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a alcanzar los resultados exigidos por el Derecho de la Unión dentro del ámbito de sus competencias, que es el de interpretar la ley. Además, debido a esa misma obligación de lealtad, debe suponerse que un Estado miembro, en su condición de legislador, no tiene la intención de infringir el Derecho de la Unión. De ello cabe deducir que, salvo que se indique expresamente lo contrario, toda la legislación nacional, tanto anterior al Derecho de la Unión como derivada de este, es conforme con dicho Derecho. ( 56 ) Para los órganos jurisdiccionales nacionales, esto significa que no contravienen la voluntad del legislador si interpretan el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión.

90.

Si bien con arreglo al artículo 216 TFUE, apartado 2, o al principio internacional pacta sunt servanda la Unión está sujeta a sus obligaciones internacionales, ello no se basa en la misma obligación de lealtad de naturaleza constitucional ( 57 ) que pesa sobre los Estados miembros en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3. La presunción de que el legislador de la Unión no tenía la intención de incumplir los compromisos internacionales de la Unión no puede ser tan firme como esa misma presunción a nivel nacional.

91.

Esto puede fundamentar el punto de vista de que la obligación de interpretar el Derecho de la Unión de conformidad con los acuerdos internacionales tiene un alcance menor. En este sentido, la constatación de lagunas podría calificarse más fácilmente de interpretación contra legem de no existir pruebas contundentes de la intención del legislador de la Unión de atenerse a los compromisos internacionales de la Unión. En cualquier caso, el límite contra legem de la interpretación conforme es, en sí mismo, objeto de interpretación en cada caso concreto.

92.

Dado que el legislador de la Unión decidió regular los derechos de prioridad relativos a las solicitudes de dibujos y modelos comunitarios en términos prácticamente idénticos a los del Convenio de París, y pese a que no manifestó expresamente en ninguna parte del Reglamento n.o 6/2002 su intención de atenerse a las normas de prioridad de dicho Convenio, opino, como he explicado antes (véase el punto 68 de las presentes conclusiones), que puede considerarse que el tipo de situación del caso que nos ocupa se corresponde con la situación analizada en la sentencia Nakajima. Por esta razón, la constatación de una laguna en el Reglamento n.o 6/2002 estaría justificada y no sería una interpretación contra legem si el Convenio de París impusiera en efecto claramente el plazo de prioridad de doce meses. Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error al intentar interpretar el Reglamento n.o 6/2002 de conformidad con el Convenio de París.

93.

Sin embargo, considero que el Convenio de París no contiene una norma de esa índole que imponga un plazo de doce meses, y menos aún una norma tan clara, y que, por lo tanto, el Tribunal General interpretó erróneamente dicho Convenio. Esto me lleva a la última parte de mis conclusiones.

B.   Interpretación del Convenio de París

94.

Existen dos cuestiones principales de interpretación del Convenio de París que son objeto de discrepancia entre las partes.

95.

En primer lugar, la EUIPO, apoyada por la Comisión, alega que el Tribunal General erró al considerar que el Convenio de París permite que una solicitud de patente anterior sirva de base para una solicitud de dibujo o modelo posterior. KaiKai sostiene que el Tribunal General interpretó correctamente el Convenio.

96.

En segundo lugar, la EUIPO alega que el Tribunal General se equivocó al declarar que el Convenio de París establece una regla general según la cual el derecho anterior determina la duración del plazo de prioridad, de la que el artículo 4, sección E, apartado 1, del Convenio de París constituye una excepción. Por consiguiente, la EUIPO considera que el Tribunal General incurrió en error al considerar que KaiKai podía beneficiarse de un plazo de prioridad de doce meses. KaiKai defiende la interpretación del Tribunal General.

97.

En mi opinión, el Tribunal General determinó correctamente que el Convenio de París permite una reivindicación de prioridad basada en la pareja constituida por una solicitud de patente anterior y una solicitud de dibujo o modelo posterior. Sin embargo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al reconocer un plazo de prioridad de doce meses cuando la reivindicación de prioridad de un dibujo o modelo comunitario se basa en una solicitud de patente anterior.

98.

Antes de exponer las razones que me llevan a tal interpretación del Convenio de París, examinaré brevemente los métodos que debe utilizar el Tribunal de Justicia al interpretar un acuerdo internacional, como el Convenio de París.

1. Métodos de interpretación de un acuerdo internacional

99.

El Derecho internacional, incluido el Derecho de la OMC pese a contar con un mecanismo de solución de diferencias, no dispone de una institución jurisdiccional habilitada para interpretar las disposiciones de acuerdos internacionales con poder de máxima autoridad vinculante para todos los demás actores. Así pues, a diferencia del ordenamiento jurídico de la Unión, carece de un mecanismo que garantice una interpretación uniforme.

100.

Un instrumento para paliar el problema de la interpretación heterogénea es la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en lo sucesivo, «Convención de Viena»), que contiene normas de interpretación de los acuerdos internacionales. ( 58 ) Aunque la Unión no es Parte en esta Convención, sus normas son una codificación del Derecho internacional consuetudinario ( 59 ) y la Unión debe aplicarlas cuando interpreta los acuerdos internacionales. ( 60 )

101.

El artículo 31, apartado 1, de la Convención de Viena, establece la siguiente regla general de interpretación, dispone lo siguiente: «Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin». El artículo 31, apartados 2 a 4, de dicha Convención aporta otras precisiones, y su artículo 32 enuncia determinadas reglas de interpretación adicionales.

102.

En mi opinión, las normas interpretativas establecidas en la Convención de Viena no difieren tanto de los métodos habituales de interpretación empleados por el Tribunal de Justicia. Por consiguiente, al interpretar el Convenio de París, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta ante todo su tenor literal, su contexto y la finalidad con la que se adoptó el Convenio. Sin embargo, el punto de partida debe ser el tenor literal, el contexto y la finalidad del acuerdo internacional en sí mismo y no la forma en que lo ha aplicado la Unión. Así, aunque el legislador de la Unión entendiera de buena fe que el Convenio de París no permite la pareja constituida por una patente anterior y un dibujo o modelo posterior y esa fuera la razón por la que decidió autorizar únicamente los dibujos o modelos o los modelos de utilidad anteriores como fuente de derechos de prioridad para los dibujos y modelos comunitarios, ello no significa que esta comprensión del Convenio de París sea correcta. ( 61 )

103.

Teniendo presente las consideraciones anteriores, examinaré ahora las dos cuestiones controvertidas.

2. Solicitud de patente anterior como fuente de derechos de prioridad para una solicitud de dibujo o modelo posterior

a) Observaciones preliminares

104.

La protección de la propiedad intelectual es territorial, lo que significa que solo es válida en el territorio del país (o región) que la concede. En el caso de los tipos de derechos de propiedad intelectual que requieren de registro para beneficiarse de la protección, como las patentes, los modelos de utilidad y los dibujos o modelos, ello significa que la protección solo será válida en el territorio en que tenga competencia el organismo de registro en cuestión que la haya aprobado.

105.

Una persona que desee proteger su invención, diseño o marca con la que se venda el producto tiene que solicitar esa protección en cada país o región individualmente considerados. Para paliar los problemas derivados de la territorialidad de la protección de la propiedad intelectual, el Convenio de París introdujo el sistema de derechos prioritarios. No elimina la necesidad de solicitar protección en cada territorio en que se desee obtenerla, pero permite «ganar tiempo» para pedirla antes de que los competidores potenciales puedan hacerlo. Ese tiempo, denominado plazo de prioridad, puede ser de seis o de doce meses y empieza a contar a partir del momento en que se presenta debidamente la primera solicitud.

106.

Además de la territorialidad, de las diferencias en los tipos de derechos de propiedad intelectual se deriva otra complicación en materia de protección de la propiedad intelectual. Los países definen de manera diferente lo que se entiende por un determinado tipo de derecho de propiedad intelectual, y no todos contemplan los mismos tipos de derechos en esta materia. Así, aparentemente, once Estados miembros de la Unión reconocen los modelos de utilidad como una forma distinta de derecho de propiedad intelectual. ( 62 ) Además, a menudo se designa de distinta manera a tipos semejantes de derechos de propiedad intelectual. Por ejemplo, el tipo de protección más cercano a lo que en Europa suele conocerse como dibujo o modelo recibe en Estados Unidos la denominación de patente de dibujo o modelo. ( 63 ) Ni siquiera la expresión dibujo o modelo comunitario es uniforme dentro de la Unión. En este sentido, la versión inglesa del Reglamento n.o 6/2002 se refiere a los «Community designs», mientras que la versión francesa se refiere a los «dessins ou modèles communautaires». ( 64 )

b) Solicitud en virtud del PCT

107.

El PCT, en virtud del cual KaiKai presentó la solicitud sobre cuya base solicitó a la EUIPO el reconocimiento de un derecho de prioridad en el presente asunto, es un esfuerzo internacional destinado a simplificar las cosas a los inventores.

108.

El PCT es un acuerdo internacional celebrado en 1970 y que entró en vigor en 1978. Actualmente cuenta con 157 Estados signatarios, entre ellos los 27 Estados miembros de la Unión, pero no la Unión Europea. Se trata de un acuerdo especial incluido en el ámbito del Convenio de París, administrado por la Oficina Mundial de la Propiedad Intelectual. El PCT prevé la presentación de una «solicitud internacional» para la protección de las invenciones. ( 65 ) Una vez presentada esa solicitud internacional, puede interpretarse como una solicitud de patente, de modelo de utilidad y de otros tipos de protección de las invenciones, como los certificados de inventor y los certificados de utilidad. ( 66 ) Tras la fase internacional, que no puede conducir a la concesión de la protección, la persona que ha presentado una solicitud internacional debe iniciar la fase nacional, en la que esa persona pedirá por separado la forma de protección pertinente en cada país o región. Una solicitud internacional tiene por objeto, en particular, fijar una fecha de presentación con vistas a poder disfrutar de derechos de prioridad.

109.

La EUIPO alega que el razonamiento erróneo del Tribunal General comienza con el uso por parte de dicho órgano jurisdiccional del término «solicitud internacional de patente», que es un término inexistente desde el punto de vista jurídico. En efecto, KaiKai presentó una solicitud internacional a efectos del PCT y no una solicitud internacional de patente. Como se acaba de explicar, la solicitud internacional en virtud del PCT puede entenderse como una solicitud de patente o como una solicitud de modelo de utilidad, pero mientras no se escoja entre ambas mediante el depósito de una solicitud nacional, la solicitud internacional se encuentra, por así decirlo, en un estado cuántico de superposición: es al mismo tiempo una solicitud de patente y una solicitud de modelo de utilidad.

110.

En mi opinión, al utilizar la expresión «solicitud internacional de patente», el Tribunal General quiso señalar que la solicitud de KaiKai puede entenderse como una solicitud de patente, aunque también pueda ser una solicitud de modelo de utilidad. Precisamente por ello, el Tribunal General concluyó que KaiKai debía disponer de un período de prioridad de doce meses. Volviendo a la terminología de la física cuántica, mientras que el Tribunal General «colapsó» la solicitud internacional de KaiKai en una patente, la EUIPO la «colapsó» en un modelo de utilidad. Esto equivale a decir que la EUIPO la denomina «solicitud internacional de modelo de utilidad». Por consiguiente, carece de pertinencia la alegación de la EUIPO de que el Tribunal General utilizó un término inexistente.

c) Motivos para interpretar el Convenio de París en el sentido de que permite la pareja constituida por una patente anterior y un dibujo o modelo posterior

111.

El Convenio de París no prevé expresamente la posibilidad de invocar un derecho de prioridad respecto de una solicitud de dibujo o modelo posterior sobre la base de una solicitud de patente anterior. Sin embargo, no excluye tal posibilidad.

112.

El tenor del artículo 4, sección A, apartado 1, del Convenio de París enumera distintas posibilidades de primera solicitud («solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio») y, a continuación, establece que, para hacer la solicitud posterior en otros países, el solicitante goza de un derecho de prioridad, pero sin especificar el tipo de solicitud. De ello es fácil inferir que cualquiera de las posibilidades enumeradas de primera solicitud puede ser fuente de derechos de prioridad para cualquier solicitud posterior.

113.

La redacción del artículo 4, sección A, apartado 1, del Convenio de París no es, por tanto, concluyente. De hecho, el contexto en el que se inscribe el Convenio de París, que incluye las múltiples formas de derechos de propiedad intelectual existentes en todo el mundo, aboga por una interpretación que no atribuya un papel decisivo a la forma o denominación de un derecho de propiedad intelectual.

114.

La EUIPO sostiene que el Tribunal General interpretó erróneamente la regla general del Convenio de París sobre la identidad del objeto. Según la EUIPO, cada tipo de derecho de propiedad industrial solo da lugar a un derecho de prioridad para el mismo tipo de derecho, esto es, una patente para una patente, un dibujo o modelo para un dibujo o modelo o un modelo de utilidad para un modelo de utilidad. ( 67 ) Así, salvo disposición expresa en contrario, solo un dibujo o modelo anterior puede servir de base para un derecho de prioridad respecto a un dibujo o modelo comunitario ulterior; una patente no cumple esta regla.

115.

En mi opinión, la regla sobre la identidad del objeto puede interpretarse tanto en términos formales como sustantivos. En el presente recurso de casación, la EUIPO parece utilizarla en sentido formal, ya que insiste en la identidad en la forma de las solicitudes anterior y posterior. ( 68 )

116.

Sin embargo, la Guía del Convenio de París parece sugerir una interpretación sustantiva de la regla sobre la identidad del objeto. Así, por lo que respecta al artículo 4, sección E, apartado 1, del Convenio de París, dicha Guía indica que «rara vez ocurrirá que un dibujo o modelo industrial y un modelo de utilidad se refieran al mismo objeto porque, en principio, el primero trata de los aspectos ornamentales de un artículo industrial, mientras que el segundo se refiere a su novedad técnica». ( 69 ) Esta referencia al mismo objeto parece encerrar el aspecto sustantivo de la idea novedosa cuya protección se solicita y no la forma en que se protege.

117.

Me parece que el objetivo del Convenio de París de amortiguar el principio de territorialidad mediante la introducción de derechos de prioridad también impone tal interpretación sustantiva, y no formal, de la regla sobre la identidad del objeto.

118.

Muy posiblemente, la modificación del Convenio de París en 1925 por la que se introdujo el artículo 4, sección E, apartado 1, que contempla expresamente la pareja constituida por un modelo de utilidad anterior y un dibujo o modelo posterior, estuvo motivada por la toma de conciencia de que podía producirse un solapamiento sustantivo del objeto de protección en las distintas formas de derechos de propiedad industrial.

119.

Si es posible que se produzca tal solapamiento sustancial entre un modelo de utilidad y un dibujo o modelo, también puede producirse entre una patente y un dibujo o modelo. Según los documentos institucionales de la Unión, los modelos de utilidad son derechos registrados que otorgan una protección exclusiva a las invenciones técnicas, al igual que una patente; se asemeja a una patente en que la invención debe ser nueva, aunque a menudo el grado de actividad inventiva exigido no es tan elevado como en el caso de las patentes. Contrariamente a lo que ocurre con las patentes, los modelos de utilidad se conceden sin examen previo de la novedad ni de la actividad inventiva. De este modo, los derechos de protección pueden obtenerse con mayor rapidez y a un coste inferior, si bien ofrecen también una menor seguridad jurídica. ( 70 ) Por esta razón, los modelos de utilidad han sido denominados, por ejemplo, «patentes de segunda clase», ( 71 )«pequeñas invenciones» ( 72 ) o patentes nacionales «de corta duración». ( 73 )

120.

Cabe preguntarse por qué no se incluyó expresamente en el texto del Convenio de París la posibilidad de invocar una solicitud de patente anterior para una solicitud de dibujo o modelo posterior en el momento en que se introdujo el artículo 4, sección E, apartado 1, a fin de contemplar la posibilidad de invocar un modelo de utilidad. A mi juicio, ello no era necesario precisamente porque la pareja constituida por una patente anterior y un dibujo o modelo posterior ya era posible debido a la regla sobre la identidad del objeto entendida en términos sustantivos. La razón de que se incluyera la referencia expresa a la pareja constituida por un modelo de utilidad y un dibujo o modelo puede explicarse por el carácter relativamente novedoso de los modelos de utilidad en el Convenio de París.

121.

A este respecto, es preciso señalar que el Convenio de París se remonta a 1883. En aquel momento, no se abordó el modelo de utilidad como forma de protección de una invención. No fue reconocida por el Convenio de París hasta 1911, sobre la base de la Conferencia de Revisión de Washington. Posteriormente, el artículo 4, sección E, fue añadido a dicho Convenio por la Conferencia de Revisión de La Haya en 1925. ( 74 ) Así pues, era necesario aclarar cómo encajaban los modelos de utilidad en el sistema de derechos de prioridad del Convenio de París. En cambio, esta aclaración no era necesaria por lo que respecta a las patentes, puesto que el Convenio de París las reconocía desde el principio como una forma de derecho de propiedad industrial. Por consiguiente, la pareja constituida por una patente anterior y un dibujo o modelo posterior no merecía una mención especial en el supuesto de producirse un solapamiento sustantivo del objeto de protección por cuanto ya se desprendía de la regla sobre la identidad del objeto entendida en términos sustantivos.

122.

En resumen, dadas las similitudes entre las patentes y los modelos de utilidad, no puede excluirse que también se produzca un solapamiento sustantivo entre una solicitud de patente anterior y una solicitud de dibujo o modelo posterior. Si se admite que la regla sobre la identidad del objeto es de carácter sustantivo, nada impide que una patente pueda utilizarse como fuente de derechos de prioridad para un dibujo o modelo posterior, del mismo modo que se acepta para un modelo de utilidad. En mi opinión, ninguna de las disposiciones del Convenio de París excluye esta posibilidad.

123.

Por lo tanto, considero que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al interpretar el Convenio de París en el sentido de que permite utilizar una solicitud de patente anterior como fuente de derechos de prioridad para una solicitud de dibujo o modelo posterior, siempre que el objeto de ambas solicitudes sea el mismo en términos sustantivos.

3. Plazo de prioridad correspondiente a una solicitud de dibujo o modelo posterior basada en una solicitud de patente anterior

124.

La EUIPO sostiene que no existe una regla general inherente a la lógica del Convenio de París ( 75 ) según la cual la duración del plazo de prioridad viene determinada por la naturaleza del derecho anterior. Por consiguiente, alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar tal regla.

125.

En este aspecto, coincido con la EUIPO.

126.

El artículo 4, sección C, apartado 1, del Convenio de París atribuye un plazo de prioridad de doce meses a las patentes de invención y a los modelos de utilidad, y un plazo de prioridad de seis meses a los dibujos o modelos industriales y a las marcas de fábrica o de comercio. Esta disposición no precisa si dicho plazo depende del derecho anterior o del posterior. Si los elementos de una pareja son las mismas, esta cuestión es irrelevante, como alega acertadamente la EUIPO. Sin embargo, adquiere relevancia si las parejas son heterogéneas, como sucede en la combinación entre un modelo de utilidad anterior y un dibujo o modelo posterior o entre una patente anterior y un dibujo o modelo posterior.

127.

Respecto a la primera de estas dos situaciones, el Convenio de París ofrece una solución expresa en el artículo 4, sección E, apartado 1, que se basa en la duración del plazo de prioridad atribuido al derecho ulterior, esto es, el plazo de prioridad de seis meses que otorga el artículo 4, sección C, apartado 1, a los dibujos o modelos industriales. El Convenio de París guarda silencio sobre la segunda combinación constituida por una patente anterior y un dibujo o modelo posterior.

128.

Aunque el texto no dice nada, el Tribunal General dedujo de la supuesta regla general, según la cual es la naturaleza del derecho anterior la que determina la duración del plazo de prioridad, que el plazo adecuado para esa segunda combinación era de doce meses. Consideró que ello se desprende del artículo 4, sección C, apartado 1, del Convenio de París, que atribuye un plazo de prioridad de doce meses a las patentes.

129.

El Tribunal General interpretó el artículo 4, sección E, apartado 1, del Convenio de París como una excepción a esa regla general. La EUIPO, por el contrario, alega que el artículo 4, sección E, apartado 1, del Convenio de París constituye una excepción, pero que el Tribunal General identificó erróneamente la regla general de la que dicha disposición es una excepción. ( 76 )

130.

Para empezar, el texto del Convenio de París no explica si el plazo de prioridad depende de la naturaleza del derecho anterior o del derecho ulterior. En tal caso, es necesario recurrir a métodos de interpretación complementarios, entre los que figura la toma en consideración de los trabajos preparatorios.

131.

A este respecto, la sentencia recurrida es esclarecedora. El Tribunal General indicó que los trabajos preparatorios del Convenio de París revelan que la razón de que se prolongara el plazo de prioridad de las patentes de seis a doce meses radicaba en que, en algunos países, en particular Alemania, era complicado llevar a cabo el examen previo de la solicitud de patente dentro del plazo de seis meses. ( 77 )

132.

Entiendo esta descripción de la siguiente manera. Para poder apreciar la duración del plazo de prioridad, dos fechas son pertinentes: la fecha de presentación de la solicitud del primer derecho a partir de la cual empieza a correr dicho plazo y la fecha de presentación de la solicitud del derecho posterior en la que termina dicho plazo. Si, en Alemania, la tramitación de una solicitud de una patente posterior tarda más de seis meses, es imposible beneficiarse a tiempo de una solicitud anterior cuando el período de seis meses se cuenta desde la primera solicitud. Esto significa, por ejemplo, que, si una persona solicita una patente en Francia, no podrá solicitar la patente posterior en Alemania dentro del plazo de seis meses. Esta fue la razón que llevó a prolongar ese plazo a doce meses. De este modo, se logró un punto de equilibrio entre los intereses del solicitante de un derecho de propiedad industrial a quien se ha de permitir que organice la extensión internacional de ese derecho durante un plazo adecuado, y los intereses de terceras partes que no tienen por qué sufrir períodos de prioridad demasiado extensos durante los cuales no se les permite obtener válidamente los derechos que pudieran querer adquirir por los mismos objetos. ( 78 ) En resumen, la prolongación del plazo de prioridad de las patentes estuvo motivada por la duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes en determinados países para la obtención de una patente como derecho posterior.

133.

Así pues, considero que el Tribunal General se equivocó al considerar que existe una regla general en el Convenio de París según la cual la duración del plazo de prioridad depende de la primera solicitud. Me parece más lógico que ese plazo dependa de la solicitud posterior.

134.

Por consiguiente, opino que la duración de los plazos de prioridad previstos en el artículo 4, sección C, apartado 1, del Convenio de París, depende de la naturaleza de la solicitud posterior y no de la primera.

135.

Aplicando esta lógica al presente asunto, si el derecho de prioridad para una solicitud de dibujo o modelo posterior se reivindica sobre la base de una solicitud de patente anterior, la duración del plazo de prioridad sería, con arreglo al artículo 4, sección C, apartado 1, del Convenio de París, de seis meses.

136.

La sentencia del Tribunal General en el asunto TELEYE, ( 79 ) en la que se basó dicho órgano jurisdiccional en la sentencia recurrida, ( 80 ) no desvirtúa la conclusión anterior. En la sentencia TELEYE, el Tribunal General declaró, en el contexto del Derecho de marcas, que es la solicitud de registro de un derecho anterior la que genera el derecho de prioridad. Esta conclusión parece ser totalmente coherente con el Convenio de París, según el cual la existencia y la fecha de la solicitud anterior son pertinentes para determinar el punto de partida del plazo de prioridad. Sin embargo, contrariamente a la razón por la que el Tribunal General invocó dicha sentencia, esta apreciación no aporta nada en cuanto a la duración del plazo de que se trata.

137.

Si bien estoy de acuerdo con la EUIPO en que en el presente asunto la duración del plazo de prioridad es de seis meses, no puedo aceptar su alegación basada en la falta de reciprocidad con terceros países, y en particular con los Estados Unidos. La EUIPO alega, en esencia, que, en los Estados Unidos, los dibujos o modelos están protegidos por el Derecho de patentes («patentes de diseño») y que, como consecuencia de la sentencia recurrida, los solicitantes pueden beneficiarse automáticamente de un plazo de prioridad de doce meses, mientras que los solicitantes de la Unión solo disponen de un plazo de prioridad de seis meses. Sin embargo, las Directrices de la EUIPO ya tratan las «patentes de diseño» estadounidenses como solicitudes de dibujos o modelos, que pueden generar derechos de prioridad para dibujos y modelos comunitarios durante seis meses a partir de la solicitud de la «patente de diseño». No veo perturbación alguna de la reciprocidad que pudiera producirse en perjuicio de las personas que presentaron su solicitud anterior para un dibujo o modelo en la Unión si una solicitud de «patente de diseño» anterior concediera doce meses de protección para una solicitud de dibujo o modelo comunitario posterior. Las «patentes de diseño» estadounidenses seguirían considerándose solicitudes de dibujos o modelos y no solicitudes de patentes.

138.

Por último, debo abordar las alegaciones basadas en el artículo 4, sección E, apartado 1, del Convenio de París. El Tribunal General se basó en esta disposición para fundamentar su apreciación de que existe una regla general según la cual el plazo de prioridad está vinculado a la naturaleza del derecho anterior. Interpretó esta disposición como una excepción a la supuesta regla general, en el sentido de que solo en esa situación particular se asocia un plazo de prioridad al derecho posterior. Sin embargo, en mi opinión, la citada disposición no constituye una excepción, sino la aplicación de la regla general según la cual la duración del plazo de prioridad depende de la naturaleza del derecho posterior.

139.

Por las razones expuestas, el Tribunal de Justicia debe declarar que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la medida en que declaró que, en virtud del Convenio de París, una solicitud de dibujo o modelo se beneficia de un plazo de prioridad de doce meses, y no de seis, si se basa en una solicitud de patente anterior.

140.

En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que interprete el Convenio de París en el sentido de que permite que la solicitud de un dibujo o modelo posterior (en particular, un dibujo o modelo comunitario) se base en una solicitud de patente anterior, siempre que exista una identidad del objeto en términos sustantivos. En tal supuesto, la duración del plazo de prioridad es de seis meses, tal como el Convenio de París lo atribuye a los dibujos o modelos industriales.

V. Consecuencias

141.

En mi opinión, el motivo único de casación está parcialmente fundado. En consecuencia, procede anular la sentencia recurrida.

142.

Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto, el Tribunal de Justicia debe desestimar el segundo motivo invocado por KaiKai ante el Tribunal General.

143.

Sin embargo, no considero que el estado del litigio permita al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el primer motivo de recurso, que no fue analizado por el Tribunal General en la sentencia recurrida y en cuyo contexto las alegaciones fácticas relativas al fondo del litigio no han sido objeto de debate ante el Tribunal de Justicia. Por consiguiente, debe devolverse el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre dicho motivo, con reserva de las costas.

VI. Conclusión

144.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de 14 de abril de 2021, The KaiKai Company Jaeger Wichmann/EUIPO (Aparatos y artículos de gimnasia o de deporte) (T‑579/19, EU:T:2021:186).

Desestime el segundo motivo de recurso invocado por The KaiKai Company Jaeger Wichmann GbR ante el Tribunal General.

Devuelva el asunto al Tribunal General para que este resuelva sobre el motivo de recurso que se mantiene.

Reserve la decisión sobre las costas.


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Reglamento del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

( 3 ) Celebrado en Washington, D. C., el 19 de junio de 1970 y modificado por última vez el 3 de octubre de 2001 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1160, n.o 18336, p. 231).

( 4 ) Firmado en París el 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, n.o 11851, p. 305).

( 5 ) Véanse los puntos 28 a 43 de las presentes conclusiones.

( 6 ) Véanse el artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), y el artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

( 7 ) Además del presente asunto, hasta la fecha se han admitido a trámite otros cinco asuntos, todos ellos relativos al sistema de marcas de la Unión. Tres de estos asuntos suscitan cuestiones relacionadas con el Brexit (véanse los autos de 7 de abril de 2022, EUIPO/Indo European Foods, C‑801/21 P, EU:C:2022:295; de 16 de noviembre de 2022, EUIPO/Nowhere, C‑337/22 P, EU:C:2022:908, y de 18 de abril de 2023, Shopify/EUIPO, C‑751/22 P, EU:C:2023:328). Los otros dos plantean cuestiones relativas a la independencia de los abogados ante el juez de la Unión (véanse los autos de 30 de enero de 2023, bonnanwalt/EUIPO, C‑580/22 P, no publicado, EU:C:2023:126, y de 8 de mayo de 2023, Studio Legale Ughi e Nunziante/EUIPO, C‑776/22 P, EU:C:2023:441).

( 8 ) Véanse el Reglamento (UE, Euratom) 2019/629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Protocolo n.o 3 sobre el [Estatuto] (DO 2019, L 111, p. 1; corrección de errores en DO 2023, L 96, p. 90), artículos 1 a 3 y considerandos 1, 4 y 5, y el comunicado de prensa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.o 53/19, Luxemburgo, 30 de abril de 2019. Para un análisis general del mecanismo de filtrado de recursos de casación, véanse, por ejemplo, De Lucia, L., «The shifting state of rights protection vis‑a‑vis EU agencies: A look at Article 58a of the Statute of the Court of Justice of the European Union», European Law Review, vol. 44, 2019, p. 809; Gaudissart, M.‑A., «L’admission préalable des pourvois: une nouvelle procedure pour la Cour de justice», Cahiers de droit européen, 2020, p. 177, y Orzan, M. F., «Some remarks on the first applications of the filtering of certain categories of appeals before the Court of Justice», European Intellectual Property Review, vol. 42, 2020, p. 426.

( 9 ) Véase el artículo 58 bis, párrafos primero y segundo, del Estatuto.

( 10 ) Con arreglo a la petición de modificación del artículo 58 bis del Estatuto, se añadirían seis oficinas, organismos y agencias de la Unión que ya existían el 1 de mayo de 2019 (la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía, la Junta Única de Resolución, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea). También se ampliaría el ámbito de aplicación de este mecanismo a los recursos interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a la ejecución de un contrato que contenga una cláusula compromisoria en el sentido del art. 272 TFUE. Véase la petición presentada por el Tribunal de Justicia, al amparo del artículo 281 [TFUE], párrafo segundo, en orden a la modificación del Protocolo n.o 3 sobre el [Estatuto], disponible en: https://curia.europa.eu/jcms/jcms/P_64268/en/.

( 11 ) Artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto; véase, asimismo, el artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. La decisión a este respecto es adoptada por una Sala específica del Tribunal de Justicia, especialmente creada a tal efecto: véase el artículo 170 ter de dicho Reglamento de Procedimiento.

( 12 ) Véase, a este respecto, el artículo 170 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia; véase, asimismo, por ejemplo, el auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann (C‑382/21 P, EU:C:2021:1050), apartados 2022, 27 y 28.

( 13 ) Véase, a este respecto, el artículo de Gaudissart citado en la nota 8 de las presentes conclusiones, p. 188 (donde se señala que algunas delegaciones del Consejo sugirieron que se definieran en las normas de procedimiento los conceptos de unidad, coherencia y desarrollo del Derecho de la Unión, pero esta sugerencia no se aceptó y se encomendó al Tribunal de Justicia la tarea de precisar esos conceptos en su jurisprudencia).

( 14 ) Véase, por ejemplo, el sitio web de los tribunales de EE. UU., «Supreme Court Procedures», disponible en: https://www.uscourts.gov/about‑federal‑courts/educational‑resources/about‑educational-outreach/activity‑resources/supreme‑1.

( 15 ) Reglamento del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, adoptado el 5 de diciembre de 2022 y en vigor desde el 1 de enero de 2023, disponible en: https://www.supremecourt.gov/filingandrules/2023RulesoftheCourt.pdf.

( 16 ) La regla 10 del Tribunal Supremo de EE. UU. indica que los siguientes factores constituyen una serie de criterios orientativos de admisión a trámite del recurso por parte de dicho órgano jurisdiccional: «(a) jurisprudencia contradictoria entre dos tribunales federales de apelación respecto a una misma cuestión de relevancia; jurisprudencia contradictoria entre un tribunal federal de apelación y el tribunal estatal de última instancia en relación con una cuestión federal relevante, o alejamiento, por parte de un tribunal federal de apelación, de la jurisprudencia habitual, ya sea en un asunto propio o confirmando una sentencia de un tribunal inferior, de manera que sea imprescindible la intervención del Tribunal Supremo; (b) jurisprudencia contradictoria respecto a una cuestión federal de relevancia entre un tribunal estatal de última instancia y otro tribunal estatal de última instancia o un tribunal federal de apelación; (c) adopción por parte de un tribunal estatal o de un tribunal federal de apelación de una resolución relativa a una cuestión relevante en materia de legislación federal sobre la que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado y es necesario su pronunciamiento o que entra en contradicción con resoluciones del Tribunal Supremo en la materia».

( 17 ) Compárese, en relación con el mecanismo de certiorari estadounidense, Giannini, L. J., «Access Filters and the Institutional Performance of the Supreme Courts», International Journal of Procedural Law, vol. 12, 2022, p. 190, en particular p. 218.

( 18 ) Para una conclusión similar sobre el Tribunal de Justicia en el contexto del procedimiento de control previsto en el artículo 256 TFUE, véase Brkan, M., «La procédure de réexamen devant la Cour de justice: vers une efficacité accrue du nouveau règlement de procédure», en Mahieu, S. (ed.), Contentieux de l’Union européenne: Questions choisies, Larcier, 2014, p. 489. Véase, asimismo, Rousselot, R., «La procédure de réexamen en droit de l’Union européenne», Cahiers de droit européen, 2014, p. 535.

( 19 ) Véase el auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann (C‑382/21 P, EU:C:2021:1050), apartados 3134. Véanse, asimismo, los apartados 13 a 19 de dicho auto para conocer las alegaciones de la EUIPO.

( 20 ) Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Spedition Welter (C‑306/12, EU:C:2013:359), punto 35.

( 21 ) Así lo reconoció el Tribunal de Justicia ya en 1974. Véase la sentencia de 30 de abril de 1974, Haegeman (181/73, EU:C:1974:41), apartados 4 y 5.

( 22 ) Artículo 216 TFUE, apartado 2.

( 23 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros (C‑308/06, EU:C:2008:312), apartado 42.

( 24 ) Firmado el 15 de abril de 1994 en Marrakech y que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1).

( 25 ) Ello es distinto de la obligación que pesa sobre la Unión de no obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones que los Estados miembros, como Partes en el Convenio de París, adquirieron en virtud de este. La obligación de «no obstaculizar el cumplimiento de obligaciones» se desprende del artículo 2, apartado 2, del Acuerdo ADPIC, que establece que ninguna disposición de dicho Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones existentes que las Partes contratantes puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París. El Tribunal de Justicia consideró que tal obligación de la Unión no obstaculiza el cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre los Estados miembros en relación con la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, de la que son Parte los Estados miembros, pero no la Unión. El Tribunal de Justicia entendió que tal obligación de la Unión se deriva del artículo 1, apartado 1, del Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas, del que la Unión es Parte. Véase la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF Consorzio Fonografici (C‑135/10, EU:C:2012:140), apartado 50.

( 26 ) Véase, por analogía, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Bericap Záródástechnikai (C‑180/11, EU:C:2012:717), apartado 70. Esta interpretación se plasmó también en el apartado 15 de la resolución adoptada por la Sala de Recurso en el presente asunto: «Por lo que respecta a la Unión, que no es miembro del Convenio de París como organización intergubernamental pero sí es miembro de la OMC, el artículo 4 del Convenio de París se aplica en consecuencia de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Acuerdo ADPIC».

( 27 ) El Tribunal de Justicia declaró el principio de falta de efecto directo horizontal en las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, EU:C:1986:84), apartado 48, y de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C‑91/92, EU:C:1994:292), apartado 20, y ha confirmado esta posición en numerosos asuntos posteriores. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 24 de enero de 2012, Domínguez (C‑282/10, EU:C:2012:33), apartado 37, y de 18 de enero de 2022, Thelen Technopark Berlin (C‑261/20, EU:C:2022:33), apartado 32.

( 28 ) Véase, en particular, la sentencia de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie (C‑240/09, EU:C:2011:125), apartado 45.

( 29 ) Así, por ejemplo, el Tribunal de Justicia ha reconocido el efecto directo de las disposiciones de acuerdos de asociación entre la Unión y terceros países que confieren a los particulares derechos de establecimiento que estos pueden hacer valer ante los tribunales. Véanse, a este respecto, las sentencias de 27 de septiembre de 2001, Gloszczuk (C‑63/99, EU:C:2001:488), apartados 3038, y de 20 de noviembre de 2001, Jany y otros (C‑268/99, EU:C:2001:616), apartados 26 y 28.

( 30 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 12 de abril de 2005, Simutenkov (C‑265/03, EU:C:2005:213), apartados 2029 (relativa a las disposiciones del acuerdo de colaboración con Rusia), y de 24 de noviembre de 2016, SECIL (C‑464/14, EU:C:2016:896), apartados 99109131137 (relativa a las disposiciones de los acuerdos de asociación con Túnez y Líbano).

( 31 ) Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Air Transport Association of America y otros (C‑366/10, EU:C:2011:864), apartados 7984. En los apartados 73 a 78 de esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia reconoció que el Protocolo de Kioto sobre el Cambio Climático puede, en principio, tener efecto directo, pero rechazó el efecto directo de las disposiciones pertinentes por no revestir un carácter incondicional y suficientemente preciso.

( 32 ) Véase la sentencia de 12 de diciembre de 1995, Chiquita Italia (C‑469/93, EU:C:1995:435), apartados 34 y 35.

( 33 ) Véase la sentencia de 15 de julio de 2004, Pêcheurs de l’étang de Berre (C‑213/03, EU:C:2004:464), apartados 39 a 47.

( 34 ) Ya en la sentencia de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company y otros (21/72 a 24/72, EU:C:1972:115), apartados 1827, el Tribunal de Justicia consideró que, aunque el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT») vincula a las instituciones de la Unión, sus disposiciones son de tal naturaleza que no pueden conferir derechos a los particulares. En la sentencia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo (C‑149/96, EU:C:1999:574), apartado 47, el Tribunal de Justicia consideró que la creación de la OMC no modificó la naturaleza del GATT ni de otros acuerdos en los ámbitos cubiertos por la OMC.

( 35 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros (C‑300/98 y C‑392/98, EU:C:2000:688), apartado 44; de 25 de octubre de 2007, Develey/OAMI (C‑238/06 P, EU:C:2007:635), apartado 39, y de 15 de marzo de 2012, SCF Consorzio Fonografici (C‑135/10, EU:C:2012:140), apartado 46.

( 36 ) Véanse, por ejemplo, en relación con el GATT, las sentencias de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company y otros (21/72 a 24/72, EU:C:1972:115), apartado 21, y de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C‑280/93, EU:C:1994:367), apartados 106109. Por lo que se refiere a los acuerdos de la OMC en general, véase la sentencia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo (C‑149/96, EU:C:1999:574), apartados 36 a 42.

( 37 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Changmao Biochemical Engineering/Comisión (C‑123/21 P, EU:C:2022:890), puntos 3743, 5657. Este asunto se encuentra pendiente de resolución.

( 38 ) Véanse a este respecto mis conclusiones presentadas en el asunto Changmao Biochemical Engineering/Comisión (C‑123/21 P, EU:C:2022:890), puntos 46, 59 y 60.

( 39 ) Véase la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C‑69/89, en lo sucesivo, «sentencia Nakajima, EU:C:1991:186). Véase, asimismo, la sentencia de 22 de junio de 1989, Fediol/Comisión (70/87, EU:C:1989:254).

( 40 ) Véase la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14 P, en lo sucesivo, «sentencia Rusal Armenal, EU:C:2015:494).

( 41 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Changmao Biochemical Engineering/Comisión (C‑123/21 P, EU:C:2022:890), punto 64.

( 42 ) A este respecto, la Comisión presenta una comparación con el artículo 25, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 6/2002, que hace referencia expresa al artículo 6 ter del Convenio de París, poniendo así de manifiesto la intención de aplicar esta disposición del Convenio.

( 43 ) Véase la sentencia de 5 de julio de 2018, Mast‑Jägermeister/EUIPO (C‑217/17 P, EU:C:2018:534), apartado 56.

( 44 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube (C‑891/19 P, EU:C:2022:38), apartados 3034, en la que el Tribunal de Justicia consideró que la similitud entre el tenor literal de la normativa de la Unión y la redacción de un acuerdo internacional permite concluir que el legislador de la Unión pretendía aplicar este último.

( 45 ) Véase la propuesta modificada de la Comisión de Reglamento del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios, COM(2000) 660 final, 20 de octubre de 2000, Exposición de motivos, título IV, sección 2: Prioridad («El nuevo apartado 1 bis del artículo 43 garantiza la compatibilidad del Reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios con el artículo 4.E del Convenio de París»).

( 46 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584), apartado 119; de 24 de enero de 2012, Domínguez (C‑282/10, EU:C:2012:33), apartado 27, y de 6 de noviembre de 2018, Max‑Planck‑Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften (C‑684/16, EU:C:2018:874), apartado 59.

( 47 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C‑106/89, EU:C:1990:395), apartado 8, y de 10 de marzo de 2011, Deutsche Lufthansa (C‑109/09, EU:C:2011:129), apartado 52.

( 48 ) Véase la sentencia de 16 de junio de 2005 (C‑105/03, EU:C:2005:386), apartado 47. Véanse, asimismo, por ejemplo, las sentencias de 1 de agosto de 2022, Sea Watch (C‑14/21 y C‑15/21, EU:C:2022:604), apartado 84, y de 27 de abril de 2023, M. D. (Prohibición de entrada en Hungría) (C‑528/21, EU:C:2023:341), apartado 99.

( 49 ) A este respecto, la EUIPO invoca las sentencias de 8 de diciembre de 2005, BCE/Alemania (C‑220/03, EU:C:2005:748), apartado 31, y de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati (C‑263/06, EU:C:2008:128), apartado 48.

( 50 ) Esta postura también se recoge en el punto 6.2.1.1 de las Directrices de la EUIPO relativas al examen de los dibujos y modelos comunitarios registrados, de 31 de marzo de 2023 (en lo sucesivo, «Directrices de la EUIPO»), versión de 1 de octubre de 2018 en el momento pertinente: «Se denegará, en principio, una reivindicación de prioridad basada en una solicitud de patente anterior».

( 51 ) En mi opinión, el Convenio de París carece efectivamente de pertinencia a efectos interpretativos si existe una razón para excluir su efecto directo.

( 52 ) Para un ejemplo claro, véase la sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez (C‑282/10, EU:C:2012:33), apartados 25 a 31.

( 53 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 17 de abril de 2018, Egenberger (C‑414/16, EU:C:2018:257), apartado 72, y de 5 de septiembre de 2019, Pohotovosť (C‑331/18, EU:C:2019:665), apartado 56.

( 54 ) No veo otra manera de explicar la situación en el asunto Marleasing. Véase, a este respecto, la solución propuesta en las conclusiones del Abogado General van Gerven presentadas en el asunto Marleasing (C‑106/89, EU:C:1990:310), punto 10.

( 55 ) En la época en que el Tribunal de Justicia se refirió por primera vez a esta obligación para justificar la obligación de interpretación conforme, la disposición pertinente era el artículo 5 del Tratado CEE (véase la sentencia de 10 de abril de 1984, von Colson y Kamann, 14/83, EU:C:1984:153, apartado 26; véase, asimismo, la sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C‑91/92, EU:C:1994:292, apartado 26).

( 56 ) En caso de que un Estado miembro no transponga una directiva, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden inferir que el legislador consideró que su legislación vigente ya cumple la obligación jurídica derivada de la directiva.

( 57 ) Véanse, a este respecto, Temple Lang, J., «Community Constitutional Law: Article 5 EEC Treaty», Common Market Law Review, vol. 27, 1990, p. 645, y Temple Lang, J., «The duties of cooperation of national authorities and Courts under Article 10 EC: two more reflections», European Law Review, vol. 26, 2001, p. 84.

( 58 ) Firmada en Viena el 23 de mayo de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331).

( 59 ) Véase, a este respecto, Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución adoptada el 20 de diciembre de 2018, A/RES/73/202, «Los acuerdos ulteriores y la práctica ulterior en relación con la interpretación de los tratados», conclusión 2, apartado 1, según la cual los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena también son aplicables como derecho internacional consuetudinario.

( 60 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 25 de febrero de 2010, Brita (C‑386/08, EU:C:2010:91), apartados 4243, y de 14 de julio de 2022, ÖBB‑Infrastruktur Aktiengesellschaft (C‑500/20, EU:C:2022:563), apartado 56.

( 61 ) Otros sistemas jurídicos, por ejemplo, los de Alemania, Suiza y Estados Unidos, adoptan un enfoque diferente. Véase, a este respecto, Hartwig, H., «Claiming priority under the Community design scheme», en Hartwig, H. (ed.), Research Handbook on Design Law, Edward Elgar, 2021, p. 250, en particular pp. 253 a 255.

( 62 ) Estos Estados miembros de la Unión son la República Checa, Dinamarca, Alemania, España, Italia, Hungría, Austria, Polonia, Portugal, Eslovaquia y Finlandia. Véanse las Directrices de la EUIPO, citadas en la nota 50 de las presentes conclusiones, punto 6.2.1.1.

( 63 ) Según el Manual of Patent Examining Procedure de la US Patent and Trademark Office, 9.a ed., febrero de 2023, sección 1502.01, «Distinction Between Design and Utility Patents» (Distinción entre patentes de dibujo o modelo y de utilidad): «En términos generales, una “patente de utilidad” protege la forma en que se utiliza y funciona un producto (35 U.S.C. 101), mientras que una “patente de dibujo o modelo” protege la forma en que se percibe un producto (35 U.S.C. 171). […] Pueden obtenerse tanto patentes de dibujo o modelo como de modelo de utilidad en relación con un producto si la invención reside tanto en su utilidad como en su apariencia ornamental. Aunque las patentes de utilidad y de dibujos o modelos ofrecen una protección jurídicamente distinta, es posible que la utilidad y la capacidad ornamental de un producto no sean fácilmente discernibles. Los artículos de fabricación pueden presentar tanto características funcionales como ornamentales […]». Véase, asimismo, a este respecto, Schickl, S., «Protection of Industrial Design in the United States and in the EU: Different Concepts or Different Labels?», The Journal of World Intellectual Property, vol. 16, 2013, p. 15.

( 64 ) Por otro lado, a modo ilustrativo, la versión en lengua croata utiliza únicamente el término dibujo («dizajn Zajednice»), y la versión en lengua eslovena utiliza solo el término modelo («model Skupnosti»). La versión en lengua alemana también emplea una sola palabra («das Gemeinschaftsgeschmacksmuster»), mientras que las versiones en lengua española e italiana se refieren, respectivamente, a «dibujos y modelos comunitarios» y a «disegni e modelli comunitari»).

( 65 ) Véanse los artículos 2, inciso vii), y 3, apartado 1, del PCT.

( 66 ) Véase el artículo 2, inciso i), del PCT. El artículo 2, inciso ii), del PCT establece además que las referencias a una «patente» pueden aludir a cualquiera de las formas de protección de una invención enumeradas en el inciso i) de este mismo artículo.

( 67 ) En apoyo de su alegación de que existe una regla general sobre la identidad del objeto, la EUIPO invoca el artículo 4, sección C, apartado 4, del Convenio de París. A este respecto, es necesario precisar que, aunque dicha disposición utiliza las palabras «el mismo objeto», no contiene una regla general, sino que resuelve una situación concreta en la que existen dos solicitudes anteriores, la primera de las cuales ha sido retirada, abandonada o rehusada, a efectos de determinar el punto de partida del plazo de prioridad. Véase Bodenhausen, G. H. C., Guía para la aplicación del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial revisado en Estocolmo en 1967, Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual, 1968, disponible en: https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/wipo_pub_611.pdf (en lo sucesivo, «Guía del Convenio de París»), artículo 4, sección C, apartado 4, comentario (b).

( 68 ) A este respecto, quisiera observar que las Directrices de la EUIPO parecen reconocer la regla sobre la identidad del objeto tanto a efectos formales como sustantivos. Desde el punto de vista formal, exigen que la solicitud anterior haga referencia a un dibujo o modelo o modelo de utilidad. En términos sustantivos, exigen que el dibujo o modelo comunitario se refiera al mismo dibujo o modelo o modelo de utilidad. En relación con este último requisito, dichas Directrices precisan además que las dos solicitudes solo pueden diferir en detalles que puedan calificarse de «insignificantes», refiriéndose por tanto al objeto de protección y no a la forma de protección. Véanse las Directrices de la EUIPO, citadas en la nota 50 de las presentes conclusiones, punto 6.2.1.1, en particular pp. 61 y 63.

( 69 ) Guía del Convenio de París, citada en la nota 67 de las presentes conclusiones, artículo 4, sección E, comentario (b) (el subrayado es mío).

( 70 ) Libro Verde de la Comisión, Protección de los modelos de utilidad en el mercado interior, COM(95) 370 final, de 19 de julio de 1995, p. i‑b.

( 71 ) Guía del Convenio de París, citada en la nota 67 de las presentes conclusiones, artículo 1, apartado 2, comentario (d).

( 72 ) Libro Verde de la Comisión sobre la protección jurídica del diseño industrial, junio de 1991, III/F/5131/91‑EN, apartado 2.6.3.

( 73 ) Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de los regímenes jurídicos de protección de las invenciones mediante el modelo de utilidad» (DO 1998, C 235, p. 26), punto 2.7.

( 74 ) Véase la Guía del Convenio de París, citada en la nota 67 de las presentes conclusiones, artículo 4, sección E, comentario (a).

( 75 ) Como declaró el Tribunal General en el apartado 77 de la sentencia recurrida.

( 76 ) Según la EUIPO, dicha disposición constituye una excepción a la regla general sobre la identidad del objeto entendida en términos formales.

( 77 ) Véase el apartado 79 de la sentencia recurrida.

( 78 ) Véase la Guía del Convenio de París, citada en la nota 67 de las presentes conclusiones, artículo 4, sección C, apartados 1, 2 y 3, comentario (b).

( 79 ) Véase la sentencia de 15 de noviembre de 2001, Signal Communications/OAMI (TELEYE) (T‑128/99, en lo sucesivo, sentencia TELEYE, EU:T:2001:266).

( 80 ) Véase el apartado 78 de la sentencia recurrida.

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