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Document 62021CC0159

Conclusiones del Abogado General Sr. J. Richard de la Tour, presentadas el 28 de abril de 2022.
GM contra Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Fővárosi Törvényszék.
Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo e inmigración — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a los requisitos de concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Retirada del estatuto — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión y la retirada de la protección internacional — Peligro para la seguridad nacional — Definición de postura de una autoridad especializada — Acceso al expediente.
Asunto C-159/21.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:326

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 28 de abril de 2022 ( 1 )

Asunto C‑159/21

GM

contra

Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság,

Alkotmányvédelmi Hivatal,

Terrorelhárítási Központ

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a los requisitos de concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión y la retirada de la protección internacional — Peligro para la seguridad nacional — Definición de postura de una autoridad especializada — Acceso a información confidencial — Elementos esenciales de esta información — Imposibilidad de hacer referencia a la información en el marco del procedimiento administrativo o jurisdiccional»

I. Introducción

1.

La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de varias disposiciones de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, ( 2 ) y de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, ( 3 ) y de los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( 4 )

2.

Esta petición se ha presentado en el contexto del examen del recurso interpuesto por GM, nacional sirio, contra la decisión de la Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság (Dirección General Nacional de la Policía de Extranjería, Hungría; en lo sucesivo, «Dirección General» o «autoridad decisoria») por la que se le retiró el estatuto de refugiado y se le denegó la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

3.

Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre las modalidades de aplicación de los procedimientos de retirada y de denegación de la concesión de la protección internacional al nacional de un tercer país respecto del que se considera, sobre la base de información confidencial, que constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra. En particular, ese órgano jurisdiccional pone en duda la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la normativa húngara, en la medida en que, por un lado, limita el acceso de las personas de que se trata o de su representante a la información confidencial sobre cuya base se adoptan las decisiones de retirada o de denegación de la concesión de la protección internacional por razones de protección de la seguridad nacional y, por otro lado, confiere una función preeminente a los órganos especializados en materia de seguridad nacional en el marco del procedimiento de adopción de estas decisiones.

4.

En las presentes conclusiones, expondré las razones que me llevan a afirmar que este procedimiento no respeta varias garantías procesales de las que debe disfrutar un solicitante de protección internacional en virtud de las Directivas 2011/95 y 2013/32.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

5.

En lo tocante a la Directiva 2011/95, las disposiciones pertinentes en el marco de la presente petición de decisión prejudicial son las siguientes: los artículos 4, apartado 3, 14, apartado 4, letra a), y 17, apartado 1, letras b) y d).

6.

Con respecto a la Directiva 2013/32, las disposiciones pertinentes son las siguientes: los artículos 4, apartados 1 y 2, 10, apartados 2 y 3, 11, apartado 2, 23, apartado 1, 45, apartados 1 y 3, y 46, apartado 1.

B.   Derecho húngaro

7.

El artículo 8, apartados 4 y 5, de la menedékjogról szóló 2007. évi LXXX. törvény (Ley n.o LXXX de 2007 sobre el Derecho de Asilo), ( 5 ) de 29 de junio de 2007, en su versión modificada por la 2018. évi CXXXIII. törvény az egyes migrációs tárgyú és kapcsolódó törvények módosításáról (Ley n.o CXXXIII de 2018 relativa a la Modificación de Determinadas Leyes que tienen por objeto la Migración y de Determinadas Leyes Complementarias), ( 6 ) en vigor a partir del 1 de enero de 2019, dispone:

«(4)   No podrá reconocerse como refugiado a un extranjero cuya permanencia en el territorio de Hungría constituya un peligro para la seguridad nacional.

(5)   No se reconocerá como refugiado a un extranjero al que un tribunal

a)

haya condenado mediante sentencia firme a una pena privativa de libertad de una duración igual o superior a cinco años por la comisión de un delito doloso,

b)

haya condenado mediante sentencia firme a una pena privativa de libertad por la comisión de un delito como reincidente, reincidente múltiple o reincidente múltiple violento,

c)

haya condenado mediante sentencia firme a una pena privativa de libertad de una duración igual o superior a tres años por la comisión de un delito contra la vida, la integridad física o la salud, un delito que ponga en peligro la salud, un delito contra la libertad humana, un delito contra la libertad y las buenas prácticas sexuales, un delito de alteración del orden público, un delito contra la seguridad pública o un delito contra la administración pública.»

8.

El artículo 15 de la Ley sobre el Derecho de Asilo dispone:

«No se reconocerá la protección subsidiaria al extranjero

[…]

ab)

contra el que concurra una causa de exclusión con arreglo al artículo 8, apartado 5;

b)

cuya permanencia en el territorio de Hungría constituya un peligro para la seguridad nacional.»

9.

El artículo 57, apartados 1 y 3, de la Ley sobre el Derecho de Asilo está redactado en los términos siguientes:

«(1)   En los procedimientos regulados por la presente Ley, el órgano especializado del Estado emitirá un dictamen sobre las cuestiones especiales cuya apreciación esté comprendida en el ámbito de sus competencias en el marco de un procedimiento administrativo.

[…]

(3)   La autoridad competente en materia de asilo no podrá apartarse del dictamen del órgano especializado del Estado cuando no tenga competencia para apreciar su contenido.»

10.

El artículo 11 de la a minősített adat védelméről szóló 2009. évi CLV. törvény (Ley n.o CLV de 2009 sobre Protección de Información Clasificada), ( 7 ) de 29 de diciembre de 2009, dispone:

«(1)   El interesado estará facultado para acceder a sus datos personales que tengan la condición de información clasificada nacional sobre la base de la autorización de acceso emitida por el clasificador y sin necesidad de una habilitación personal de seguridad. Antes de acceder a la información clasificada nacional, el interesado deberá efectuar una declaración escrita de confidencialidad y cumplir las normas de protección de la información clasificada nacional.

(2)   A petición del interesado, el clasificador decidirá en un plazo de [quince] días si concede la autorización de acceso. El clasificador denegará la autorización de acceso si el acceso a la información perjudica el interés público subyacente a la clasificación. El clasificador deberá motivar la denegación de la autorización de acceso.

(3)   En caso de denegación de la autorización de acceso, el interesado podrá impugnar dicha resolución por la vía contencioso-administrativa. […]»

11.

El artículo 12, apartados 1 y 2, de la Ley sobre Protección de Información Clasificada dispone lo siguiente:

«(1)   El responsable del tratamiento de la información clasificada podrá denegar al interesado el derecho a acceder a sus datos personales si el interés público subyacente a la clasificación se viera comprometido por el ejercicio de ese derecho.

(2)   Cuando se hagan valer ante un tribunal los derechos del interesado, se aplicará mutatis mutandis al tribunal que conozca del asunto y al acceso a la información clasificada lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3.»

12.

El artículo 13 de la Ley sobre Protección de Información Clasificada está redactado en los siguientes términos:

«(1)   La información clasificada solo podrá ser utilizada por la persona a la que asista una justificación en aras del desempeño de una función estatal o pública y que, sin perjuicio de las excepciones previstas por la ley, disponga de

a)

una habilitación personal de seguridad válida y correspondiente al nivel de clasificación de la información que se desea utilizar,

b)

una declaración de confidencialidad y

c)

una autorización de uso.

[…]

(5)   Salvo que la ley disponga otra cosa, corresponderá al juez ejercer las facultades de disposición necesarias para resolver los asuntos atribuidos según el orden de reparto, sin necesidad de control de seguridad nacional, habilitación personal de seguridad, declaración de confidencialidad o autorización de uso.»

III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13.

GM, de nacionalidad siria, solicitó asilo en 2005 mientras cumplía una pena privativa de libertad impuesta por uso indebido de una cantidad considerable de estupefacientes, con arreglo a una condena penal firme en 2002.

14.

Las autoridades húngaras le reconocieron el estatuto de «acogido», pero se lo retiraron en 2010 con motivo de una revisión de este, confirmada mediante resolución judicial. En 2011, GM presentó de nuevo una solicitud de concesión del estatuto de refugiado, a raíz de la cual el órgano jurisdiccional remitente lo reconoció como refugiado «in situ» mediante sentencia de 29 de junio de 2012.

15.

En 2019, se inició un procedimiento administrativo de oficio para que se le retirara el estatuto de refugiado, que concluyó con tal retirada. Es al órgano jurisdiccional remitente a quien le corresponde controlar la legalidad de la decisión mediante la cual se retiró a GM el estatuto de refugiado.

16.

Durante el procedimiento administrativo, la segunda parte demandada, la Alkotmányvédelmi Hivatal (Oficina para la Protección de la Constitución, Hungría), y la tercera parte demandada, el Terrorelhárítási Központ (Centro de Lucha contra el Terrorismo, Hungría), concluyeron, en el dictamen que emitieron en su condición de órganos especializados del Estado, que la estancia de GM en Hungría constituía un peligro para la seguridad nacional.

17.

Sobre la base de lo anterior, la Dirección General concluyó que, en el caso de GM, concurría una causa de exclusión del reconocimiento del estatuto de refugiado y del de extranjero beneficiario de la protección subsidiaria.

18.

En el contexto del procedimiento de recurso contra la decisión de retirada del estatuto de refugiado y de denegación de la concesión del estatuto de protección subsidiaria, el representante de GM alegó que no podía acceder siquiera al contenido esencial de la información confidencial sobre cuya base se concluyó que existía un peligro para la seguridad nacional y que, aunque pudiera acceder a ello, la normativa aplicable no le autorizaba a emplearlo en el marco del procedimiento jurisdiccional. Asimismo, subraya, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que la autoridad decisoria debe realizar una evaluación individual de la solicitud y no puede basar su decisión únicamente en las conclusiones de un dictamen emitido por los órganos especializados en materia de seguridad nacional. Además, sostiene que la legislación húngara añadió a las causas de exclusión que conducen a la retirada del estatuto un motivo de exclusión incompatible con el Derecho de la Unión.

19.

En lo tocante, en primer lugar, al derecho de acceso a la información sobre cuya base adoptó una decisión la Dirección General, el órgano jurisdiccional remitente señala que de la jurisprudencia pertinente del Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) se desprende que este considera que los derechos procesales de los interesados están garantizados por el mero hecho de que el juez que controla una decisión administrativa basada en información clasificada puede consultar los documentos de los órganos especializados del Estado que contienen tal información. Por lo tanto, no se exige que el interesado pueda conocer y utilizar la información en cuestión o, al menos, su contenido esencial.

20.

El órgano jurisdiccional remitente señala que, en el marco del presente asunto, la decisión mediante la que la Dirección General denegó la protección internacional se basa únicamente en el hecho de que los dos órganos especializados del Estado que son parte del procedimiento principal concluyeron en sus dictámenes que la permanencia del demandante en Hungría «constituye un peligro para la seguridad nacional». La propia Dirección General no conocía los motivos en los que se basó el dictamen de dichos órganos, incluida la información clasificada.

21.

Además, según ese órgano jurisdiccional, ni GM ni su representante pudieron formular alegaciones sobre el dictamen no motivado de los órganos especializados del Estado, obtenido en el curso del procedimiento administrativo, ni impugnar su fundamento ya en el procedimiento administrativo. Si bien, en virtud de la normativa húngara, GM tiene la posibilidad de presentar una solicitud de acceso a la información clasificada sobre su persona, en cualquier caso, no tendría la posibilidad, incluso si se le concediera el acceso a esta información, de utilizarla en el procedimiento administrativo o judicial.

22.

El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que la Ley sobre Protección de Información Clasificada no permite que el órgano especializado del Estado que decide sobre la autorización de acceso estime parcialmente la solicitud de acceso, comunicando los elementos esenciales de las razones en las que basa su dictamen.

23.

Además, aunque el órgano jurisdiccional que controla la legalidad de una decisión en materia de asilo y del dictamen de los órganos especializados del Estado basados en tales razones tiene la facultad de consultar la información confidencial o clasificada, no puede utilizar tal información en ningún otro contexto, y no puede hacer ninguna declaración o constatación al respecto, ni en el procedimiento jurisdiccional ni en la sentencia.

24.

Así pues, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto debe controlar la legalidad de la decisión en cuestión y pronunciarse en última instancia sobre la aplicabilidad de la causa de exclusión basada en la información confidencial o clasificada sin que la parte demandante o su representante hayan podido, en cuanto atañe a los fundamentos de esta decisión, plantear su defensa o los argumentos y hechos que pudieran eventualmente refutar la aplicabilidad de tal causa de exclusión en su caso individual.

25.

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2013/32 no ha sido transpuesto al Derecho húngaro, lo que ha dado lugar, a su juicio, a una excepción que va más allá de la excepción al derecho de acceso explícitamente autorizada en esta disposición. Así pues, ese órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de si el Derecho húngaro garantiza los derechos procesales fundamentales, entre los que se encuentra el derecho de GM a un recurso efectivo.

26.

En lo tocante, en segundo lugar, a la relación entre los dictámenes de los órganos especializados del Estado y la decisión de la autoridad decisoria, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, en virtud del Derecho húngaro, esos órganos deben emitir un dictamen vinculante y no motivado sobre la existencia de un «peligro para la seguridad nacional», del que la mencionada autoridad no puede apartarse. Dicha autoridad, entonces, no puede más que hacer una referencia a tal dictamen y a las normas aplicables a su decisión. Ello le impide realizar un examen riguroso de la existencia y la aplicabilidad en el caso individual de la causa de exclusión, así como tener en cuenta las circunstancias individuales y ponderar las exigencias de necesidad y de proporcionalidad.

27.

Por lo tanto, según el órgano jurisdiccional remitente, la normativa húngara tiene como consecuencia que no es la autoridad decisoria quien realiza el examen sobre el fondo de la protección internacional y adopta en última instancia la correspondiente decisión, sino dos órganos especializados del Estado, contrariamente a lo que dispone la Directiva 2013/32, lo cual puede dar lugar a un menoscabo de las garantías procesales derivadas del Derecho de la Unión y además resulta contrario a cuanto dispone la Directiva 2011/95.

28.

En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que la autoridad decisoria declaró, basándose en la causa de exclusión prevista en el artículo 15, letra ab), de la Ley sobre el Derecho de Asilo, que no podía reconocerse a GM el estatuto de beneficiario de la protección subsidiaria. Para ello, se basó en una condena penal pronunciada contra GM el 6 de junio de 2002, que devino definitiva hace dieciocho años, por un delito que calificó «de carácter grave».

29.

La pena privativa de libertad impuesta en esa sentencia fue cumplida por el demandante en 2004, hace dieciséis años, y este delito ya era conocido cuando GM obtuvo el estatuto de refugiado. El órgano jurisdiccional remitente observa a este respecto que ni la autoridad decisoria ni el juez que se pronunció sobre la concesión del estatuto de refugiado aplicaron la causa de exclusión en relación con este delito.

30.

A la vista de todos estos elementos, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Deben interpretarse los artículos 11, apartado 2, 12, apartados 1, letra d), y 2, 23, apartado 1, letra b), y 45, apartados 1 y 3 a 5, de la Directiva [2013/32] —a la luz del artículo 47 de la [Carta]— en el sentido de que exigen que, en caso de que concurra la excepción mencionada en el artículo 23, apartado 1, de esta Directiva relativa a una razón de seguridad nacional, la autoridad de un Estado miembro que haya adoptado una resolución en materia de protección internacional de denegación o de retirada del estatuto basada en una razón de seguridad nacional y los órganos especializados del Estado que se pronuncien sobre el carácter confidencial de la información deben velar por que se garantice de todos modos al solicitante, refugiado o extranjero beneficiario de la protección subsidiaria, o a su representante legal, el derecho a acceder al menos al contenido esencial de la información o datos confidenciales o clasificados en que se sustenta la resolución adoptada por las razones indicadas y a hacer uso de esa información o datos en el procedimiento relativo a la decisión, en el supuesto de que la autoridad responsable alegue que dicha comunicación sería contraria a la seguridad nacional?

2)

En caso de respuesta afirmativa, ¿qué debe entenderse exactamente por “el contenido esencial” de los motivos confidenciales en que se basa tal resolución, al aplicar el artículo 23, apartado 1, letra b), de la Directiva [2013/32], a la luz de los artículos 41 y 47 de la Carta?

3)

¿Deben interpretarse los artículos 14, apartado 4, letra a), y 17, apartado 1, letra d), de la Directiva [2011/95] y el artículo 45, apartados 1, letra a), 3 y 4, de la Directiva [2013/32] y el considerando 49 de esta en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la retirada o la exclusión del estatuto de refugiado o de extranjero beneficiario de la protección subsidiaria se llevan a cabo en virtud de una resolución no fundamentada, que se basa exclusivamente en la remisión automática al dictamen vinculante e imperativo emitido por órganos especializados del Estado, asimismo no motivado, que determina que existe un peligro para la seguridad nacional?

4)

¿Deben interpretarse los considerandos 20 y 34 y los artículos 4 y 10, apartados 2 y 3, letra d), de la Directiva [2013/32] y los artículos 14, [apartado] 4, letra a), y 17, [apartado] 1, letra d), de la Directiva [2011/95] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual los órganos especializados del Estado efectúan un examen relativo a la causa de exclusión y adoptan una resolución sobre el fondo en un procedimiento que no se ajusta a las disposiciones sustantivas y procedimentales de la Directiva [2013/32] y de la Directiva [2011/95]?

5)

¿Debe interpretarse el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva [2011/95] en el sentido de que se opone a una exclusión basada en una circunstancia o delito que ya se conocía antes de la adopción de la sentencia o resolución definitiva de reconocimiento del estatuto de refugiado pero no fundamentó una causa de exclusión ni en relación con el reconocimiento del estatuto de refugiado ni con la protección subsidiaria?»

31.

Han presentado observaciones escritas GM, los Gobiernos checo, húngaro y neerlandés y la Comisión Europea. El Gobierno neerlandés solo ha definido su postura sobre las dos primeras cuestiones.

IV. Análisis

32.

Las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto instan al Tribunal de Justicia a examinar la compatibilidad con varias disposiciones de las Directivas 2011/95 y 2013/32 del procedimiento que dio lugar a que se retirara el estatuto de refugiado a un nacional de un tercer país y a denegarle el reconocimiento como beneficiario de la protección subsidiaria, debido a que este constituye un peligro para la seguridad nacional y a que cometió un delito grave.

33.

En lo tocante a los motivos invocados por la autoridad decisoria, el artículo 14, apartado 4, letra a), de la Directiva 2011/95 dispone:

«Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:

a)

existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra».

34.

Asimismo, el artículo 17, apartado 1, letras b) y d), de dicha Directiva dispone:

«Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que:

[…]

b)

han cometido un delito grave;

[…]

d)

constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentran».

35.

El examen de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente puede dividirse, en mi opinión, en tres partes.

36.

En primer lugar, las cuestiones prejudiciales primera y segunda invitan a preguntarse sobre el alcance del derecho de acceso a la información confidencial o clasificada en que se fundamenta la decisión adoptada por la autoridad decisoria de retirar o denegar la protección internacional.

37.

A continuación, las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta llevan a examinar la compatibilidad con las Directivas 2011/95 y 2013/32 de un procedimiento en virtud del cual dicha autoridad, por un lado, está vinculada al dictamen emitido por órganos especializados del Estado, en el que se afirma que el interesado constituye un peligro para la seguridad nacional, y, por otro lado, solo motiva su decisión mediante la mera referencia a ese peligro.

38.

Por último, la quinta cuestión prejudicial tiene por objeto que se dilucide si la autoridad decisoria puede apoyarse, para denegar la protección subsidiaria, en el hecho de que el solicitante ha cometido un delito grave, pese a que dicha autoridad ya conocía esta causa de exclusión cuando concedió previamente la protección internacional a este último.

A.   Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

39.

La primera cuestión prejudicial está dirigida a determinar si la persona que es objeto de una decisión de retirada o de denegación de la concesión de protección internacional, por constituir un peligro para la seguridad nacional, dispone del derecho a acceder al menos al contenido esencial de la información confidencial o clasificada en que se sustenta tal decisión, así como del derecho a hacer uso de esta información en el marco del procedimiento administrativo y, en su caso, del posterior procedimiento jurisdiccional. La segunda cuestión prejudicial insta al Tribunal de Justicia a precisar el alcance de los elementos esenciales de la información a la que el interesado debe tener acceso en virtud del artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2013/32, interpretado a la luz de los artículos 41 y 47 de la Carta.

40.

Para responder a la primera cuestión prejudicial, ha de indicarse que, en virtud del artículo 23, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2013/32, «los Estados miembros garantizarán que el abogado u otro asesor jurídico, facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional, que asista o represente a un solicitante de conformidad con el Derecho nacional, tenga acceso a la información que obre en el expediente del solicitante sobre cuya base se haya adoptado o se vaya a adoptar una resolución». Se establece así el principio de acceso, por el abogado del interesado, a la información que ha dado lugar a la adopción de la decisión relativa a la protección internacional.

41.

Sin embargo, se prevé una excepción a este derecho de acceso en el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva, el cual dispone:

«Los Estados miembros podrán establecer una excepción en caso de que la divulgación de información o de fuentes comprometa la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que proporcionan la información o la seguridad de las personas a las que se refiere la información, o cuando se vieran comprometidos los intereses de la investigación relativos al examen de las solicitudes de protección internacional por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros o las relaciones internacionales de los Estados miembros. En tales casos, los Estados miembros:

a)

facilitarán el acceso de las autoridades a que se refiere el capítulo V a la información o las fuentes en cuestión, y

b)

establecerán procedimientos nacionales que garanticen el respeto del derecho de defensa del solicitante.»

42.

El artículo 23, apartado 1, último párrafo, de dicha Directiva precisa que, «a efectos de la letra b), los Estados miembros podrán, en particular, permitir al abogado u otro asesor jurídico que haya pasado un control de seguridad acceder a la información o a las fuentes en cuestión, en la medida en que dicha información sea relevante para el examen de la solicitud o la adopción de una resolución de retirar la protección internacional».

43.

De estas disposiciones deduzco que la limitación, por razones de protección de la seguridad nacional, del derecho de acceso a la información relativa al interesado está supeditada a dos requisitos acumulativos, a saber, por un lado, que los órganos jurisdiccionales competentes, para pronunciarse sobre la legalidad de la decisión relativa a la protección internacional, tengan acceso a la información o a las fuentes confidenciales y, por otro lado, que se prevean en el Derecho nacional procedimientos que garanticen el derecho de defensa del interesado.

44.

Me parece que, en principio, se cumple el primer requisito, en la medida en que de la resolución de remisión se desprende que los órganos jurisdiccionales competentes sí disfrutan de un acceso completo a la información confidencial relativa al interesado. Dicho esto, han de subrayarse las restricciones a que están sujetos estos tribunales en relación con el uso de dicha información.

45.

El problema planteado por el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones prejudiciales primera y segunda se centra más bien en la apreciación del segundo requisito.

46.

En lo tocante a este requisito, la redacción en términos imperativos del artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2013/32 apunta a que los Estados miembros están obligados a establecer procedimientos nacionales que garanticen el respeto del derecho de defensa del solicitante de protección internacional. A este respecto, el acceso a la información confidencial concedido al abogado del interesado que haya pasado un control de seguridad, tal como se prevé en el artículo 23, apartado 1, último párrafo, de esta Directiva, no constituye más que un ejemplo de las modalidades procesales que pueden establecer los Estados miembros.

47.

Así pues, del artículo 23, apartado 1, último párrafo, de la Directiva 2013/32 y del empleo de la expresión «en particular» se desprende claramente que el legislador de la Unión decidió no determinar de forma exhaustiva los procedimientos que deben establecerse para garantizar el respeto del derecho de defensa del interesado cuando se adopta una decisión en materia de protección internacional sobre la base de información confidencial y que, al contrario, optó por dejar un cierto margen de apreciación en la materia a los Estados miembros.

48.

Dado que la Directiva 2013/32 no precisa de qué modo deben garantizar los Estados miembros el respeto del derecho de defensa del interesado cuando el derecho de acceso al expediente de este último está restringido en virtud del artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, de esta Directiva, las modalidades procesales concretas establecidas a tal fin quedan comprendidas en el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica ni excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). ( 8 )

49.

Por otro lado, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta, refleja un principio general del Derecho de la Unión que debe aplicarse a los Estados miembros cuando estos apliquen dicho Derecho. ( 9 ) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia puede responder a las presentes cuestiones prejudiciales a la luz de este principio general del Derecho de la Unión, según el cual el derecho a una buena administración implica la obligación de la administración de motivar sus decisiones. ( 10 )

50.

Los Estados miembros también están obligados, cuando aplican el Derecho de la Unión, a garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva. ( 11 )

51.

Si bien de los elementos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que pueda violarse el principio de equivalencia en el presente asunto, no puede decirse lo mismo, a mi juicio, en relación con el principio de efectividad y los derechos a una buena administración y a un recurso judicial efectivo.

52.

A este respecto, ha de subrayarse que el principio de efectividad implica que los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de los derechos que confiere el Derecho de la Unión y, en particular, de garantizar el respeto, por una parte, del principio según el cual los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses deben tener la oportunidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los elementos en los que la administración pretenda fundamentar su decisión y, por otra parte, del derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, reconocido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. ( 12 )

53.

A este respecto, es preciso recordar que el principio de igualdad de armas, que forma parte integrante del principio de la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, consagrado en la citada disposición, toda vez que es un corolario, al igual que el principio de contradicción, del propio concepto de proceso equitativo, implica la obligación de ofrecer a cada una de las partes una oportunidad razonable de formular sus pretensiones, incluyendo la aportación de pruebas, en condiciones que no coloquen a una de ellas en una situación de manifiesta desventaja en relación con la parte contraria. ( 13 )

54.

De los elementos que preceden se desprende, a mi juicio, que, para poder ejercer de manera efectiva el derecho de defensa que le está expresamente garantizado en virtud del artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2013/32, el interesado debe disponer, cuando menos, de los elementos esenciales de la información que indiquen que constituye un peligro para la seguridad nacional y que fundamentan la decisión de retirada o de denegación de la concesión de protección internacional. Se trata del medio de conciliar los derechos a una buena administración y a un recurso efectivo con la necesidad de garantizar la confidencialidad de la información y las pruebas de un peligro para la seguridad nacional.

55.

Pues bien, considero, sobre la base de las indicaciones que se han proporcionado al Tribunal de Justicia, que el Derecho húngaro no garantiza suficientemente los derechos procesales de que debe disfrutar la persona que es objeto de una decisión de retirada o de denegación de la concesión de protección internacional. En efecto, no me parece que se ajuste a los principios que acaban de exponerse un sistema en el que se considera que tales derechos procesales están garantizados por el mero hecho de que el juez que realiza el control jurisdiccional de una decisión administrativa basada en información confidencial o clasificada pueda consultar los documentos de los órganos especializados del Estado que contengan dicha información, sin que se asegure al interesado o a su abogado el acceso a la información en cuestión o, cuando menos, a sus elementos esenciales, y sin que estos puedan utilizarla en el procedimiento administrativo ni, posteriormente, en su caso, en el procedimiento jurisdiccional.

56.

Si bien es cierto que el interesado puede presentar una solicitud ante los órganos especializados del Estado para que se le comunique la información que señala la existencia de un peligro para la seguridad nacional, la normativa húngara no garantiza en modo alguno que, en caso de desestimación de esta solicitud, ( 14 ) el interesado o su representante puedan acceder, cuando menos, a los elementos esenciales en que se apoya la existencia de tal peligro.

57.

Con el fin de efectuar una ponderación entre, por un lado, los derechos a una buena administración y a un recurso efectivo y, por otro, la necesidad de garantizar la protección de la seguridad nacional, me parece que se pueden extraer enseñanzas útiles, sobre todo, de la sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ. ( 15 ) De esta sentencia se desprende que, con vistas a garantizar el respeto del principio de contradicción, para que el interesado pueda cuestionar las razones en que se basa la decisión en cuestión y, por tanto, para que pueda desplegar eficazmente sus medios de defensa, reviste especial importancia, en cualquier caso, que se comuniquen al interesado las razones esenciales en las que se fundamenta la decisión adoptada en su contra. ( 16 )

58.

Así, el Tribunal de Justicia ha declarado en esta sentencia, a propósito de una medida que restringe la libertad de circulación y de residencia de un ciudadano de la Unión por razones de seguridad pública, que «los artículos 30, apartado 2, y 31 de la Directiva [2004/38/CE ( 17 )], a la luz del artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que exigen que el juez nacional competente vele por que se limite a lo estrictamente necesario la facultad de la autoridad nacional competente de no comunicar al interesado, con precisión y por extenso, las razones en las que se fundamenta una resolución adoptada en virtud del artículo 27 de la misma Directiva, así como los correspondientes elementos de prueba, garantizando en todo caso que se comunique al interesado el contenido esencial de tales razones de una manera en que se tenga debidamente en cuenta la necesaria confidencialidad de las pruebas». ( 18 )

59.

La necesidad de conciliar, por un lado, las consideraciones legítimas relativas a la seguridad nacional y, por otro, la necesidad de garantizar suficientemente al interesado el respeto de sus derechos procesales, como el derecho a ser oído, así como el principio de contradicción, no puede variar, en mi opinión, en función del estatuto jurídico de la persona a la que se impute ser un peligro para la seguridad nacional. ( 19 ) Propongo, por consiguiente, al Tribunal de Justicia que declare que deberá realizarse una ponderación entre tales exigencias en el marco de una decisión de retirada o de denegación de la concesión de protección internacional, y que dicha ponderación deberá traducirse concretamente en la comunicación al solicitante de esta protección de los elementos esenciales de la información que indiquen que constituye un peligro para la seguridad nacional y sean, por tanto, el fundamento de esa decisión.

60.

En la medida en que la comunicación de estos elementos esenciales está dirigida a permitir al interesado cuestionar las razones en que se basa la decisión de retirada o de denegación de la concesión de protección internacional, esta persona debe conocer, pues, los hechos y comportamientos principales que se le reprochan.

61.

Es importante, no obstante, señalar que, en su sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ, ( 20 ) el Tribunal de Justicia subrayó el carácter particular de los elementos de prueba, cuyo carácter confidencial puede ser necesario conservar. En efecto, según el Tribunal de Justicia, «en algunos casos, la comunicación de tales pruebas puede comprometer de un modo directo y particular la seguridad del Estado, en la medida en que puede poner en peligro la vida, la salud o la libertad de las personas o revelar los métodos de investigación específicamente utilizados por los organismos nacionales de seguridad, obstaculizando gravemente de este modo, o incluso impidiendo por completo, el futuro cumplimiento por dichos organismos de las tareas que les corresponden». ( 21 )

62.

Para terminar, he de subrayar que me parece que la normativa húngara es, en cualquier caso, incompatible con la obligación de garantizar los derechos de defensa del interesado, que se deriva del artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2013/32, en la medida en que la información a que esa persona puede tener acceso no podría utilizarse, en aplicación de esta normativa, para su defensa, ni en el marco del procedimiento administrativo ni en el contexto del procedimiento jurisdiccional.

63.

A la vista de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que los artículos 14, apartado 4, letra a), y 17, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, así como el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta y a la luz del principio general del Derecho de la Unión relativo al derecho a una buena administración, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, por un lado, no permite a una persona o a su abogado, cuando aquella es objeto de una decisión de retirada o de denegación de la concesión de protección internacional, basada en la circunstancia de que esta persona constituye un peligro para la seguridad nacional, acceder, cuando menos y de forma sistemática, a los elementos esenciales de la información que constituyen el fundamento de tal decisión y, por otro lado y en cualquier caso, no autoriza a dicha persona ni a su abogado a utilizar esa información en el marco del procedimiento administrativo ni posteriormente, en su caso, en el procedimiento jurisdiccional.

64.

Los elementos esenciales de la información que deben comunicarse a una persona que es objeto de una decisión de retirada o de denegación de la concesión de protección internacional, por constituir un peligro para la seguridad nacional, deben permitir a esta persona conocer los hechos y comportamientos principales que se le reprochan, sin dejar de tener debidamente en cuenta la necesidad de proteger la confidencialidad de los elementos de prueba.

B.   Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

65.

Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las Directivas 2011/95 y 2013/32 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la autoridad decisoria está obligada a desestimar una solicitud de protección internacional o de retirar tal protección previamente concedida cuando órganos especializados en materia de seguridad nacional, que no están sujetos a las normas establecidas por dichas Directivas, han constatado mediante dictamen no motivado que el interesado constituye un peligro para la seguridad nacional.

66.

En el caso de autos, de la exposición de los hechos se desprende que la autoridad decisoria retiró, mediante su decisión, el estatuto de refugiado de que disfrutaba GM y después le denegó la concesión de la protección subsidiaria, basándose en un dictamen no motivado emitido por órganos especializados en materia de seguridad nacional.

67.

En la medida en que el Gobierno húngaro alega que la función conferida a dichos órganos es competencia exclusiva de los Estados miembros, en virtud de los artículos 72 TFUE y 73 TFUE, ha de recordarse que estas disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de que permiten a los Estados miembros inaplicar disposiciones de Derecho de la Unión mediante la mera invocación de las responsabilidades que les incumben en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior. ( 22 )

68.

Como reconoce el propio Gobierno húngaro en sus observaciones, los órganos especializados que examinan los peligros para la seguridad nacional no se pronuncian sobre la cuestión de la necesidad de protección internacional. Según dicho Gobierno, la misión de estos órganos consiste en determinar si la estancia de la persona en cuestión entraña un peligro para la seguridad del Estado. La apreciación de esta circunstancia desde la perspectiva de los criterios aplicados en materia de concesión de protección internacional y su utilización como prueba son, a su juicio, obligaciones que incumben a la autoridad competente para conceder tal protección.

69.

Este reconocimiento de una separación entre las competencias de la autoridad decisoria y las de los órganos especializados del Estado encuentra, no obstante, una limitación importante en el marco del procedimiento húngaro relativo a la concesión o a la retirada de la protección internacional. En efecto, esta autoridad no puede apartarse del dictamen emitido por los órganos especializados en cuanto a la existencia de un peligro para la seguridad nacional y debe extraer de él como consecuencia automática la retirada o la denegación de la concesión de protección internacional. En esta situación, dicha autoridad no puede acceder a la información en la que se basa ese dictamen ni, por tanto, podrá motivar su decisión más allá de la mera mención de la existencia de este peligro.

70.

A mi juicio, este procedimiento es contrario a dos series de normas que se enuncian en las Directivas 2011/95 y 2013/32. Por un lado, la autoridad decisoria debe poder disponer de una competencia plena y completa en cuanto a la evaluación de la necesidad de conceder o retirar la protección internacional. Por otro lado, y estos dos elementos están vinculados, dicha autoridad debe motivar su decisión jurídica y fácticamente.

71.

En lo tocante a la función de la autoridad decisoria, del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2013/32 se desprende que los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva. Asimismo, los Estados miembros están sujetos a diversas obligaciones relativas a los medios de que debe disponer esa autoridad. Si bien el artículo 4, apartado 2, de la referida Directiva prevé que pueda ser responsable una autoridad distinta, ha de hacerse constar que los supuestos citados en dicha disposición no guardan relación alguna con una decisión como la controvertida en el asunto principal.

72.

El papel desempeñado por la autoridad decisoria en lo tocante tanto al examen de una solicitud de protección internacional como a la retirada de la protección previamente concedida se recuerda explícitamente en diversos pasajes, y en particular en los artículos 10 y 45 de la Directiva 2013/32.

73.

Así, el artículo 10 de esta Directiva establece los requisitos a que está sujeto el examen de las solicitudes. A tenor del artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, «al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria». Según el apartado 3 del mismo artículo, «los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado». A tal fin, los Estados miembros deberán velar en particular por que «el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial» [artículo 10, apartado 3, letra a)] y por que «se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes» [artículo 10, apartado 3, letra b)]. Estas disposiciones reflejan la exigencia mencionada en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95, según la cual toda solicitud de protección internacional deberá ser objeto de una evaluación «individual», teniendo en cuenta, en particular, las circunstancias personales de cada solicitante.

74.

Además, en cuanto atañe a los procedimientos de retirada de la protección internacional, el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2013/32 prevé que los Estados miembros deberán velarán por que, cuando la autoridad competente esté estudiando la posibilidad de retirar la protección internacional a un nacional de un tercer país o a un apátrida, la persona afectada disfrute de garantías procesales, a saber, «ser informada por escrito de que la autoridad competente está reconsiderando su condición de beneficiario de protección internacional, así como de los motivos de dicha reconsideración» [artículo 45, apartado 1, letra a)] y «tener la oportunidad de exponer, en entrevista personal […], los motivos por los cuales no se debe retirar su protección internacional» [artículo 45, apartado 1, letra b)].

75.

Para garantizar el derecho de defensa del solicitante de protección internacional, las decisiones de la autoridad competente deben ser motivadas. Esta exigencia viene expresada en particular en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2013/32, a cuyo tenor «los Estados miembros […] procurarán que, cuando se desestime una solicitud respecto del estatuto de refugiado y/o del estatuto de protección subsidiaria, las razones de hecho y de derecho se detallen en la resolución y se informe por escrito sobre qué hacer ante una denegación». Esta misma exigencia figura en el artículo 45, apartado 3, de esta Directiva, que dispone que «los Estados miembros dispondrán que se informe por escrito de la decisión de la autoridad competente de retirar la protección internacional» y que «en la decisión se expondrán los motivos de hecho y de derecho».

76.

El Tribunal de Justicia ya ha subrayado la importancia de la función conferida por el Derecho de la Unión a la autoridad decisoria, al señalar que de la Directiva 2013/32 se desprende que el examen de la solicitud de protección internacional por un órgano administrativo o cuasi-judicial provisto de medios específicos y de personal especializado en la materia es una fase esencial de los procedimientos comunes establecidos por dicha Directiva. ( 23 )

77.

De igual modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que la autoridad decisoria será responsable de examinar convenientemente las solicitudes y de dictar, a continuación, una resolución al respecto, y que, por lo tanto, corresponde exclusivamente a dichas autoridades proceder, bajo control judicial, a la valoración de los hechos y circunstancias establecida en el artículo 4 de la Directiva 2011/95, evaluación esta que no podrá limitarse a reproducir las conclusiones de un informe pericial. Por consiguiente, la autoridad decisoria no debe fundamentar su decisión solo en las conclusiones de tal informe pericial ni puede, a fortiori, quedar vinculada por dichas conclusiones en su apreciación de cada situación individual. ( 24 )

78.

El contenido de esta valoración, a la hora de apreciar las causas de exclusión, también lo ha precisado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la que se desprende en particular que la aplicación de una causa de exclusión supone que la autoridad decisoria procede, en cada caso individual, a una evaluación de los hechos concretos de los que ha tenido conocimiento con el fin de determinar si existen motivos fundados para pensar que el interesado queda sujeto a esta causa de exclusión. ( 25 )

79.

El carácter obligatorio y automático de la toma en consideración por la autoridad decisoria de los dictámenes no motivados emitidos por los órganos especializados del Estado es, a mi juicio, incompatible con las garantías procesales que acaban de exponerse. En efecto, en la medida en que, por un lado, esta autoridad no tiene acceso a la información, ni siquiera limitado a sus elementos esenciales, que acredite la existencia de un peligro para la seguridad nacional y en que, por otro lado, no puede apartarse de este dictamen, dicha autoridad se encuentra, en realidad, privada de la posibilidad de valorar de forma individual y completa la situación del interesado con vistas a determinar si existen motivos fundados para pensar que esa persona queda sujeta a tal causa de exclusión.

80.

Este esquema procedimental lleva a que la autoridad decisoria adopte una decisión de retirada o de denegación de la concesión de protección internacional sin estar en condiciones de motivar suficientemente su decisión. Ello da lugar a una vulneración del derecho a un recurso efectivo del que deben disfrutar los solicitantes de protección internacional en virtud del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2013/32.

81.

De las consideraciones que preceden deduzco que los artículos 4, apartado 3, 14, apartado 4, letra a), y 17, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, así como los artículos 4, apartados 1 y 2, 10, apartados 2 y 3, 11, apartado 2, 45, apartados 1 y 3, y 46, apartado 1, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta y a la luz del principio general del Derecho de la Unión relativo al derecho a una buena administración, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la autoridad decisoria está obligada a denegar una solicitud de protección internacional o a retirar una protección previamente concedida cuando órganos especializados en materia de seguridad nacional, que no están sujetos a las normas establecidas por dichas Directivas, han constatado, mediante un dictamen no motivado, que el interesado constituye un peligro para la seguridad nacional.

C.   Sobre la quinta cuestión prejudicial

82.

Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un solicitante quede excluido de la protección subsidiaria sobre la base de una condena penal que ya conocían las autoridades que se pronunciaron previamente sobre la concesión de protección internacional al interesado.

83.

Ha de recordarse que de la petición de decisión prejudicial se desprende que, para denegar a GM la protección subsidiaria, la autoridad competente se basó en una condena penal pronunciada contra él el 6 de junio de 2002, que adquirió firmeza hace dieciocho años, por un delito que calificó de «carácter grave». La pena impuesta acabó de cumplirse en 2004.

84.

El artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 prevé que los nacionales de terceros países no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que han cometido un delito grave.

85.

El Tribunal de Justicia ya ha señalado que el ámbito de aplicación de la causa de exclusión prevista en esta disposición es más amplio que el de la causa de exclusión del estatuto de refugiado prevista en el artículo 12, apartado 2, letra b), de dicha Directiva. ( 26 ) En efecto, mientras que la causa de exclusión del estatuto de refugiado prevista en esta última disposición se refiere a un grave delito común cometido fuera del país de refugio antes de la admisión del interesado como refugiado, la causa de exclusión de la protección subsidiaria prevista en el artículo 17, apartado 1, letra b), de esa Directiva se refiere con carácter más general a un delito grave y, por tanto, no está limitada ni geográficamente, ni en el tiempo, ni en cuanto a la naturaleza de los delitos en cuestión. ( 27 )

86.

Ciertamente, esta disposición enuncia una causa de exclusión que constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 18 de la Directiva 2011/95 y, por tanto, requiere una interpretación estricta. ( 28 ) Dicho esto, ni del tenor de dicha disposición ni de la finalidad de esta causa de exclusión de la protección subsidiaria ( 29 ) cabe deducir limitaciones relativas al período durante el cual el delito grave al que hace referencia debe haberse cometido.

87.

Con carácter más general, ni de la Directiva 2011/95 ni de la Directiva 2013/32 se desprende que las autoridades competentes estén vinculadas, tras la retirada del estatuto de refugiado, por las apreciaciones que se hayan formulado previamente sobre la aplicabilidad de las causas de exclusión en el procedimiento inicial de examen de la solicitud de protección internacional.

88.

Nada impide, pues, a mi juicio, que la autoridad decisoria pueda tener en cuenta, en el contexto de su valoración relativa a una solicitud de protección subsidiaria, sobre la base, en su caso, de nueva información, la causa de exclusión prevista en el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, aun cuando esta causa de exclusión ya fuera conocida por las autoridades que se pronunciaron previamente sobre la concesión de protección internacional al interesado.

89.

Ha de precisarse igualmente que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia cabe deducir que, al igual que el criterio de la pena prevista en virtud de la normativa penal del Estado miembro de que se trate, ( 30 ) el criterio de la pena impuesta reviste igualmente una importancia particular para apreciar la gravedad del delito que justifica la exclusión de la protección subsidiaria con arreglo al artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95. Dicho esto, ha de recordarse que de esta misma jurisprudencia se desprende que la autoridad competente solo puede invocar la causa de exclusión prevista en dicha disposición, que se refiere a la comisión, por parte del solicitante de protección internacional, de un «delito grave», tras haber procedido, en cada caso individual, a evaluar los hechos concretos de los que ha tenido conocimiento con el fin de determinar si existen motivos fundados para considerar que los actos cometidos por el interesado —que, por otra parte, reúne los requisitos para obtener el estatuto solicitado— están comprendidos en esta causa de exclusión, exigiéndose que se realice un examen completo de todas las circunstancias específicas del caso concreto para apreciar la gravedad del delito de que se trate. ( 31 )

V. Conclusión

90.

A la vista de todas las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría) del modo siguiente:

«1)

Los artículos 14, apartado 4, letra a), y 17, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, así como el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a la luz del principio general del Derecho de la Unión relativo al derecho a una buena administración, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, por un lado, no permite a una persona o a su abogado, cuando aquella es objeto de una decisión de retirada o de denegación de la concesión de protección internacional, basada en la circunstancia de que esta persona constituye un peligro para la seguridad nacional, acceder, cuando menos y de forma sistemática, a los elementos esenciales de la información que constituyen el fundamento de tal decisión y, por otro lado y en cualquier caso, no autoriza a dicha persona ni a su abogado a utilizar esa información en el marco del procedimiento administrativo ni posteriormente, en su caso, en el procedimiento jurisdiccional.

Los elementos esenciales de la información que deben comunicarse a una persona que es objeto de una decisión de retirada o de denegación de la concesión de protección internacional, por constituir un peligro para la seguridad nacional, deben permitir a esta persona conocer los hechos y comportamientos principales que se le reprochan, sin dejar de tener debidamente en cuenta la necesidad de proteger la confidencialidad de los elementos de prueba.

2)

Los artículos 4, apartado 3, 14, apartado 4, letra a), y 17, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, así como los artículos 4, apartados 1 y 2, 10, apartados 2 y 3, 11, apartado 2, 45, apartados 1 y 3, y 46, apartado 1, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a la luz del principio general del Derecho de la Unión relativo al derecho a una buena administración, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la autoridad decisoria está obligada a denegar una solicitud de protección internacional o a retirar una protección previamente concedida cuando órganos especializados en materia de seguridad nacional, que no están sujetos a las normas establecidas por dichas Directivas, han constatado, mediante un dictamen no motivado, que el interesado constituye un peligro para la seguridad nacional.

3)

El artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la autoridad decisoria pueda tener en cuenta, en el contexto de su valoración relativa a una solicitud de protección subsidiaria, la causa de exclusión prevista en dicha disposición, aun cuando esta causa de exclusión ya fuera conocida por las autoridades que se pronunciaron previamente sobre la concesión de protección internacional al interesado.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2011, L 337, p. 9; corrección de errores en DO 2017, L 167, p. 58.

( 3 ) DO 2013, L 180, p. 60.

( 4 ) En lo sucesivo, «Carta».

( 5 ) Magyar Közlöny 2007. évi 83. szám; en lo sucesivo, «Ley sobre el Derecho de Asilo».

( 6 ) Magyar Közlöny 2019. évi 133. szám.

( 7 ) Magyar Közlöny 2009. évi 194. szám; en lo sucesivo, «Ley sobre Protección de Información Clasificada».

( 8 ) Véanse, por analogía, las sentencias de 16 de julio de 2020, Addis (C‑517/17, EU:C:2020:579), apartado 57 y jurisprudencia citada; de 9 de septiembre de 2020, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Desestimación de una solicitud posterior — Plazo para interponer el recurso) (C‑651/19, EU:C:2020:681), apartado 34 y jurisprudencia citada, y de 21 de octubre de 2021, ZX (Subsanación del escrito de acusación) (C‑282/20, EU:C:2021:874), apartado 35 y jurisprudencia citada.

( 9 ) Véanse, en particular, las sentencias de 24 de noviembre de 2020, Minister van Buitenlandse Zaken (C‑225/19 y C‑226/19, EU:C:2020:951), apartado 34 y jurisprudencia citada, y de 10 de febrero de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Plazo de prescripción) (C‑219/20, EU:C:2022:89), apartado 37.

( 10 ) Véase, en particular, la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Minister van Buitenlandse Zaken (C‑225/19 y C‑226/19, EU:C:2020:951), apartado 34 y jurisprudencia citada.

( 11 ) Véanse, en particular, las sentencias de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado) (C‑194/19, EU:C:2021:270), apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 10 de febrero de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Plazo de prescripción) (C‑219/20, EU:C:2022:89), apartado 42 y jurisprudencia citada.

( 12 ) Véase, en particular, la sentencia de 10 de febrero de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Plazo de prescripción) (C‑219/20, EU:C:2022:89), apartado 45 y jurisprudencia citada.

( 13 ) Véase, en particular, la sentencia de 10 de febrero de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Plazo de prescripción) (C‑219/20, EU:C:2022:89), apartado 46 y jurisprudencia citada.

( 14 ) En sus observaciones, GM indica que ha solicitado sin éxito el acceso a la información confidencial que le afecta a los órganos especializados y que se ha desestimado el recurso interpuesto contra la decisión por la que se le deniega el acceso a dicha información, si bien debe interponerse todavía un recurso de casación en el procedimiento relativo a esta decisión. Por cuanto señala GM, los órganos especializados han desestimado las nuevas solicitudes, y se hallan aún pendientes de resolución los recursos interpuestos contra las decisiones de estos órganos.

( 15 ) C‑300/11, EU:C:2013:363.

( 16 ) Véase la sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ (C‑300/11, EU:C:2013:363), apartado 65.

( 17 ) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35).

( 18 ) Sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ (C‑300/11, EU:C:2013:363), apartado 69.

( 19 ) Véase, a propósito de la amplitud de la protección que una sociedad quiere atribuir a sus intereses fundamentales, la sentencia de 24 de junio de 2015, T. (C‑373/13, EU:C:2015:413), apartado 77.

( 20 ) C‑300/11, EU:C:2013:363.

( 21 ) Sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ (C‑300/11, EU:C:2013:363), apartado 66.

( 22 ) Véase, en particular, la sentencia de 2 de julio de 2020, Stadt Frankfurt am Main (C‑18/19, EU:C:2020:511), apartado 29 y jurisprudencia citada.

( 23 ) Véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2020, Addis (C‑517/17, EU:C:2020:579), apartado 61 y jurisprudencia citada.

( 24 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, F (C‑473/16, EU:C:2018:36), apartados 40 a 42.

( 25 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de enero de 2017, Lounani (C‑573/14, EU:C:2017:71), apartado 72, y de 13 de septiembre de 2018, Ahmed (C‑369/17, EU:C:2018:713), apartado 55.

( 26 ) Véase, en particular, la sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia, Hungría y República Checa (Mecanismo temporal de reubicación de solicitantes de protección internacional) (C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, EU:C:2020:257), apartado 154 y jurisprudencia citada.

( 27 ) Véanse las sentencias de 13 de septiembre de 2018, Ahmed (C‑369/17, EU:C:2018:713), apartado 47, y de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia, Hungría y República Checa (Mecanismo temporal de reubicación de solicitantes de protección internacional) (C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, EU:C:2020:257), apartado 155 y jurisprudencia citada. Véase, asimismo, el informe de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) de enero de 2016, titulado «Exclusión: Artículos 12 y 17 de la Directiva de reconocimiento (2011/95/UE) — Análisis Judicial», que señala, en el punto 3.2.2, relativo al artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, que «no existe una limitación temporal o territorial para la comisión del delito o delitos, lo que significa que dichos delitos pueden dar lugar a la aplicación de la cláusula de exclusión independientemente del momento y lugar en que se hayan cometido» (p. 52), disponible en la dirección de Internet siguiente: https://euaa.europa.eu/sites/default/files/Exclusion-Judicial-Analysis-ES.pdf.

( 28 ) Véase la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Ahmed (C‑369/17, EU:C:2018:713), apartado 52.

( 29 ) Véase, en particular, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Ahmed (C‑369/17, EU:C:2018:713), apartado 51.

( 30 ) Véase la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Ahmed (C‑369/17, EU:C:2018:713), apartado 55.

( 31 ) Véase, en particular, la sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia, Hungría y República Checa (Mecanismo temporal de reubicación de solicitantes de protección internacional) (C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, EU:C:2020:257), apartado 154 y jurisprudencia citada.

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