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Document 62021CA0187

    Asunto C-187/21: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria — Hungría) — FAWKES Kft. / Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága [Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.° 2913/92 — Código aduanero comunitario — Artículo 30, apartado 2, letras a) y b) — Valor en aduana — Determinación del valor de transacción de mercancías similares — Base de datos creada y gestionada por la autoridad aduanera nacional — Bases de datos creadas y gestionadas por las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros y por los servicios de la Unión Europea — Mercancías idénticas o similares exportadas con destino a la Unión «en el mismo momento o en un momento muy cercano a este»]

    DO C 294 de 1.8.2022, p. 10–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    1.8.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 294/10


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria — Hungría) — FAWKES Kft. / Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

    (Asunto C-187/21) (1)

    (Procedimiento prejudicial - Reglamento (CEE) n.o 2913/92 - Código aduanero comunitario - Artículo 30, apartado 2, letras a) y b) - Valor en aduana - Determinación del valor de transacción de mercancías similares - Base de datos creada y gestionada por la autoridad aduanera nacional - Bases de datos creadas y gestionadas por las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros y por los servicios de la Unión Europea - Mercancías idénticas o similares exportadas con destino a la Unión «en el mismo momento o en un momento muy cercano a este»)

    (2022/C 294/13)

    Lengua de procedimiento: húngaro

    Órgano jurisdiccional remitente

    Kúria

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: FAWKES Kft.

    Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

    Fallo

    1)

    El artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que, al determinar el valor en aduana con arreglo a esta disposición, la autoridad aduanera de un Estado miembro puede limitarse a utilizar los elementos que figuran en la base de datos nacional que ella misma alimenta y gestiona, sin que esté obligada, cuando dichos elementos sean suficientes a tal efecto, a recurrir a la información en poder de las autoridades aduaneras de otros Estados miembros o de las instituciones y los servicios de la Unión Europea, sin perjuicio de que, cuando ese no sea el caso, la mencionada autoridad aduanera pueda dirigir una solicitud a estas autoridades o a tales instituciones y servicios con el objeto de obtener información complementaria a los fines de esta determinación.

    2)

    El artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 2913/92 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad aduanera de un Estado miembro puede excluir, al determinar el valor en aduana, los valores de transacción relativos a otras operaciones del solicitante del despacho de aduana, aun cuando estos valores no hayan sido cuestionados ni por esta autoridad aduanera ni por las autoridades aduaneras de otros Estados miembros, siempre que, por un lado, en lo que respecta a los valores de transacción relativos a importaciones efectuadas en ese Estado miembro, la mencionada autoridad los revise previamente al amparo del artículo 78, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 2913/92, dentro de los plazos establecidos en su artículo 221 y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 181 bis del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 3254/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, y, por otro lado, en lo que respecta a los valores de transacción relativos a importaciones efectuadas en otros Estados miembros, esta autoridad aduanera motive dicha exclusión de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.o 2913/92, haciendo referencia a elementos que afecten a su verosimilitud.

    3)

    El concepto de mercancías exportadas «en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano», empleado en el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 2913/92, debe interpretarse en el sentido de que, al determinar el valor en aduana con arreglo a esta disposición, la autoridad aduanera puede limitarse a utilizar datos relativos a valores de transacción correspondientes a un período de noventa días, cuarenta y cinco anteriores y cuarenta y cinco posteriores al despacho de las mercancías objeto de valoración, siempre que las operaciones de exportación, con destino a la Unión Europea, de mercancías idénticas o similares a las mercancías objeto de valoración efectuadas durante ese período permitan determinar el valor en aduana de dichas mercancías de conformidad con esta disposición.


    (1)  DO C 228 de 14.6.2021.


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