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Document 62020CJ0716

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 8 de septiembre de 2022.
RTL Television GmbH contra Grupo Pestana S.G.P.S., S.A. y SALVOR - Sociedade de Investimento Hoteleiro, S.A.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça.
Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Radiodifusión vía satélite y distribución por cable — Directiva 93/83/CEE — Artículo 1, apartado 3 — Concepto de “distribución por cable” — Operador de la retransmisión que no tiene la condición de distribuidor por cable — Retransmisión simultánea, inalterada e íntegra de emisiones de televisión o de radio difundidas vía satélite y destinadas a su recepción por el público, realizada por un establecimiento hotelero, por medio de una antena parabólica, de un cable y de receptores de televisión o radio — Inexistencia.
Asunto C-716/20.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:643

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 8 de septiembre de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Radiodifusión vía satélite y distribución por cable — Directiva 93/83/CEE — Artículo 1, apartado 3 — Concepto de “distribución por cable” — Operador de la retransmisión que no tiene la condición de distribuidor por cable — Retransmisión simultánea, inalterada e íntegra de emisiones de televisión o de radio difundidas vía satélite y destinadas a su recepción por el público, realizada por un establecimiento hotelero, por medio de una antena parabólica, de un cable y de receptores de televisión o radio — Inexistencia»

En el asunto C‑716/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), mediante resolución de 10 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

RTL Television GmbH

y

Grupo Pestana S.G.P.S. SA,

SALVOR — Sociedade de Investimento Hoteleiro SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, M. Ilešič (Ponente), D. Gratsias y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de diciembre de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de RTL Television GmbH, por el Sr. J. P. de Oliveira Vaz Miranda de Sousa, advogado;

en nombre del Grupo Pestana S.G.P.S. SA y SALVOR — Sociedade de Investimento Hoteleiro SA, por el Sr. H. Trocado, advogado;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. É. Gippini Fournier y B. Rechena y por la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de marzo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO 1993, L 248, p. 15).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre RTL Television GmbH (en lo sucesivo, «RTL»), por un lado, y el Grupo Pestana S.G.P.S. SA (en lo sucesivo, «Grupo Pestana») y SALVOR — Sociedade de Investimento Hoteleiro SA (en lo sucesivo, «Salvor»), por otro lado, en relación con la puesta a disposición, en las habitaciones de los hoteles explotados por estos últimos, de las emisiones de una cadena de RTL sin la autorización previa de RTL.

Marco jurídico

Derecho internacional

Acuerdo ADPIC

3

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), que se firmó en Marrakech el 15 de abril de 1994 y constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), fue aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1).

4

El artículo 9 del Acuerdo ADPIC, titulado «Relación con el Convenio de Berna», dispone en su apartado 1:

«Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna [para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión modificada el 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, “Convenio de Berna”)] y el Apéndice del mismo. […]»

5

El artículo 14 de este Acuerdo, titulado «Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión», establece en su apartado 3:

«Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de televisión. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna (1971).»

Convenio de Berna

6

El artículo 11 bis, apartado 1, del Convenio de Berna dispone:

«Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar:

[…]

2.°

toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen;

[…]».

Convención de Roma

7

A tenor del artículo 3, letra g), de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (en lo sucesivo, «Convención de Roma»), se entenderá por «retransmisión», a efectos de esta Convención, «la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión».

8

El artículo 13 de dicha Convención, titulado «Mínimo de protección que se dispensa a los organismos de radiodifusión», tiene el siguiente tenor:

«Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir:

a)

la retransmisión de sus emisiones;

b)

la fijación sobre una base material de sus emisiones;

c)

la reproducción:

(i)

de las fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento;

(ii)

de las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a lo establecido en el artículo 15, si la reproducción se hace con fines distintos a los previstos en dicho artículo;

d)

la comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando estas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada. Corresponderá a la legislación nacional del país donde se solicite la protección de este derecho determinar las condiciones del ejercicio del mismo.»

Derecho de la Unión

Directiva 93/83

9

Los considerandos 8 a 10, 27 y 28 de la Directiva 93/83 exponen lo siguiente:

«(8)

Considerando […] que la seguridad jurídica necesaria para la libre circulación de emisiones en la Comunidad se echa en falta cuando se conectan y distribuyen programas por cable a través de varios países;

(9)

Considerando que el desarrollo de la adquisición contractual de derechos mediante autorización está contribuyendo notablemente a la creación del necesario espacio audiovisual europeo; que resulta, pues, imprescindible garantizar la continuación de estas relaciones contractuales y fomentar, en la medida de lo posible, su aplicación en la práctica con un mínimo de dificultades;

(10)

Considerando que los distribuidores por cable no pueden actualmente tener la seguridad de haber adquirido realmente todos los derechos relativos a los programas objeto de las relaciones contractuales;

[…]

(27)

Considerando que la distribución por cable de programas de otros Estados miembros es una actividad sujeta a la normativa de derechos de autor o, en su caso, de derechos afines a los derechos de autor; que, por consiguiente, la empresa de distribución precisa la autorización de la totalidad de los titulares de los derechos sobre las partes constitutivas del programa distribuido por cable; que, conforme a lo previsto en la presente Directiva, esta autorización debe concederse en principio de forma contractual, siempre que no se prevea una excepción para las licencias legales ya existentes;

(28)

Considerando que, a fin de evitar que las pretensiones de terceros titulares de derechos sobre elementos constitutivos de los programas impidan el buen funcionamiento de las relaciones contractuales en la medida requerida por las particularidades de la distribución por cable, conviene establecer, con la obligación de recurrir a sociedades de gestión colectiva, un ejercicio exclusivamente colectivo del derecho de autorización; que ello no afecta al derecho de autorización en sí, sino a su forma de ejercicio, que se sujeta a cierta regulación lo que implica que sigue siendo posible la cesión de los derechos de distribución por cable; que el ejercicio de los derechos morales de autor no está comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva».

10

El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Definiciones», establece en su apartado 3:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “distribución por cable”, la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas para su recepción por el público, de emisiones primarias desde otro Estado miembro, alámbricas o inalámbricas, incluidas las realizadas por satélite, de programas de televisión o de radiodifusión destinados a ser recibidos por el público.»

11

A tenor del artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Derecho de emisión»:

«[…] los Estados miembros reconocerán a los autores el derecho exclusivo de autorizar la comunicación al público vía satélite de obras protegidas por derechos de autor.»

12

El artículo 8 de la misma Directiva, titulado «Derecho de distribución por cable», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que la distribución por cable en su territorio de programas de otros Estados miembros se realice respetando los derechos de autor y derechos afines aplicables y con arreglo a acuerdos contractuales individuales o colectivos entre los titulares de ambas categorías de derechos y las empresas de distribución por cable.»

13

El artículo 9 de la Directiva 93/83, titulado «Ejercicio del derecho de distribución por cable», dispone lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que el derecho que asiste a los titulares de derechos de autor o de derechos afines de prohibir o autorizar la distribución por cable de una emisión solo pueda ejercerse a través de una entidad de gestión colectiva.

2.   En el caso de los titulares que no hubieren encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión colectiva, se considerará mandatada para gestionarlos la entidad de gestión colectiva que gestione derechos de la misma categoría. Si para los derechos de dicha categoría hubiere más de una entidad de gestión colectiva, los titulares podrán elegir libremente cuál de ellas se considera mandatada para la gestión de sus derechos. Los titulares a quienes se refiere el presente apartado gozarán, en igualdad con los titulares de derechos que hayan delegado en la entidad de gestión colectiva, de los derechos y obligaciones derivados del acuerdo entre la distribuidora por cable y la entidad de gestión colectiva en la que se considere han delegado la gestión de sus derechos, y tendrán derecho a reclamar estos en un plazo que fijarán los Estados miembros afectados y que no será inferior a tres años, a partir de la fecha de distribución por cable que incluya su obra u otras prestaciones protegidas.

3.   Un Estado miembro podrá disponer que, cuando un titular de derechos autorice la transmisión inicial en su territorio de una obra u otras prestaciones protegidas, se considerará que accede a no ejercer sus derechos para distribución por cable a título individual sino a ejercerlos con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.»

14

El artículo 10 de esta Directiva, titulado «Ejercicio del derecho de distribución por cable por entidades de radiodifusión», establece:

«Los Estados miembros garantizarán que el artículo 9 no se aplique a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión respecto de sus propias transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor y/o por titulares de derechos afines.»

Directiva 2001/29/CE

15

A tenor del considerando 23 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10):

«La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.»

16

El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 2:

«[…] la presente Directiva dejará intactas y no afectará en modo alguno las disposiciones comunitarias vigentes relacionadas con:

[…]

c)

los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor aplicables a la radiodifusión de programas vía satélite y la retransmisión por cable;

[…]».

17

El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Derecho de reproducción», dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

[…]

e)

a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»

18

A tenor del artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas»:

«1.   Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

2.   Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:

[…]

d)

a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

[…]»

Directiva 2006/115/CE

19

A tenor del considerando 16 de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28):

«Los Estados miembros deben estar facultados para establecer en favor de los titulares de derechos afines a los derechos de autor una protección mayor que la prevista por la presente Directiva en lo relativo a la radiodifusión.»

20

El artículo 7 de esta Directiva, titulado «Derecho de fijación», establece en sus apartados 2 y 3:

«2.   Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y satélite incluidos.

3.   Las empresas de difusión por cable no gozarán del derecho contemplado en el apartado 2 cuando simplemente retransmitan por cable emisiones de entidades de radiodifusión.»

21

El artículo 8 de la citada Directiva, titulado «Radiodifusión y comunicación al público», dispone en su apartado 3:

«Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.»

22

El artículo 9 de la misma Directiva, titulado «Derecho de distribución», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo de poner a disposición del público […]

[…]

d)

a las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus emisiones, tal como estas se definen en el apartado 2 del artículo 7.»

23

El artículo 12 de la Directiva 2006/115, titulado «Relación entre derechos de autor y derechos afines», dispone:

«La protección de los derechos afines a los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva no afectará a la protección de los derechos de autor.»

Derecho portugués

24

El artículo 176 del Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos (Código de los Derechos de Autor y de los Derechos Afines a los Derechos de Autor; en lo sucesivo, «CDADC») establece en sus apartados 9 y 10:

«9.   Se entenderá por entidad de radiodifusión cualquier entidad que efectúe emisiones de radiodifusión sonora o visual, entendiéndose por emisión de radiodifusión la difusión de sonidos o de imágenes, o su representación, separada o acumuladamente, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, en particular mediante ondas hertzianas, fibras ópticas, cable o satélite, destinada a su recepción por el público.

10.   Se entenderá por retransmisión la emisión simultánea efectuada por una entidad de radiodifusión de una emisión de otra entidad de radiodifusión.»

25

El artículo 187 del CDADC, titulado «Derechos de las entidades de radiodifusión», establece en su apartado 1:

«Las entidades de radiodifusión tienen derecho a autorizar o prohibir:

a)

la retransmisión de sus emisiones por ondas radioeléctricas;

[…]

e)

la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.»

26

El artículo 3 del Decreto-Lei no 333/97 (Decreto Legislativo n.o 333/97), de 27 de noviembre de 1997 (Diário da República I, serie I-A, n.o 275, de 27 de noviembre de 1997), tiene el siguiente tenor:

«A efectos del presente Decreto se entenderá por:

[…]

c)

“distribución por cable” la distribución al público, efectuada de forma simultánea e íntegra por cable, de una emisión primaria de programas de televisión o radio destinados a su recepción por el público.»

27

El artículo 8 del Decreto Legislativo n.o 333/97, titulado «Ampliación a los titulares de derechos afines a los derechos de autor», establece:

«Los artículos 178, 184 y 187 del [CDADC] y los artículos 6 y 7 de este Decreto Legislativo serán aplicables a los artistas o ejecutantes, productores de fonogramas y videogramas y entidades de radiodifusión, con ocasión de la comunicación al público vía satélite de sus prestaciones, fonogramas, videogramas y emisiones y con ocasión de la distribución por cable.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

28

RTL, establecida en Alemania, forma parte de un conglomerado de empresas de difusión de contenidos televisivos conocido con el nombre comercial de «Mediengruppe RTL Deutschland». La cadena RTL es una de las cadenas de televisión en lengua alemana más conocidas y vistas por la población germanohablante de la Unión Europea, y su programación pone a disposición de los telespectadores una amplia gama de formatos televisivos (películas, series, espectáculos, documentales, eventos deportivos, noticias y magacines).

29

Técnicamente, esta cadena puede recibirse en Alemania, Austria y Suiza a través de todas las opciones existentes de recepción de emisiones televisivas, es decir, por satélite, cable, IP, OTT/Internet y red de televisión terrestre. Además, es gratuita, ya que no se cobra ningún canon por su recepción en domicilios privados y, en la mayoría de las opciones de recepción, su señal no está encriptada. Por otro lado, todas las fuentes de financiación publicitaria proceden de esos tres países.

30

Habida cuenta de la difusión de la señal vía satélite (satélite ASTRA19, 2.o Este), esta cadena puede recibirse, desde un punto de vista técnico, en varios países europeos, en particular en Portugal, a través de una antena parabólica.

31

Por lo que se refiere a la recepción y utilización de esa señal, RTL ya ha celebrado varios contratos de licencia tanto con operadores de televisión por cable como con determinados hoteles ubicados en la Unión, en particular en Portugal.

32

El Grupo Pestana, con domicilio social en Portugal, es una sociedad que gestiona participaciones en otras empresas. Tiene participaciones mayoritarias en sociedades que, a su vez, son propietarias o explotan establecimientos hoteleros.

33

El Grupo Pestana posee una participación directa de al menos el 98,98 % en el capital de Salvor, sociedad cuyo objeto social es el ejercicio y la promoción de la industria hotelera, construyendo o financiando la construcción de hoteles y participando directa o indirectamente en la explotación de hoteles y establecimientos similares.

34

Mediante escrito de 7 de agosto de 2012, el director del Departamento Internacional de Distribución y Derechos de Autor y Derechos Afines de Mediengruppe RTL Deutschland reclamó al Grupo Pestana el pago del canon por la puesta a disposición del público de varias cadenas pertenecientes a dicho Grupo, en particular la cadena RTL, en las habitaciones de los hoteles explotados por sociedades pertenecientes al Grupo Pestana.

35

El 12 de noviembre de 2012, el Grupo Pestana respondió a dicho escrito indicando, en particular, que, con arreglo al Derecho portugués, los hoteles no estaban obligados a pagar los derechos de autor y los demás derechos por la mera recepción de la señal de televisión.

36

Al considerar que tenía derecho a autorizar o a denegar la recepción y la puesta a disposición de las emisiones de la cadena homónima, RTL interpuso recurso contra Salvor y el Grupo Pestana ante el Tribunal da Propriedade Intelectual (Tribunal de Propiedad Intelectual, Portugal), solicitando a este órgano jurisdiccional, en particular, que declarara que dicha puesta a disposición requería su autorización previa.

37

Además, en concepto de compensación por la retransmisión y/o comunicación al público de las emisiones de la cadena RTL, solicitaba, en primer lugar, que se condenara a Salvor y al Grupo Pestana, de forma solidaria, al pago de un importe de 0,20 euros por habitación y mes por el período transcurrido desde que Salvor comenzó a poner a disposición dicha cadena en las habitaciones de sus hoteles, más los intereses legales correspondientes, y también que se condenara al Grupo Pestana a pagar la misma compensación por el período en el que los hoteles explotados por las otras sociedades que le pertenecen habían puesto o ponen a disposición dicha cadena en sus habitaciones.

38

Por último, RTL solicitó que se condenara al Grupo Pestana, como sociedad matriz, a adoptar las medidas oportunas en el seno del grupo a fin de que las sociedades que le pertenecen no pongan a disposición la cadena RTL en los hoteles que explotan sin haber obtenido previamente la autorización de RTL.

39

El Tribunal da Propriedade Intelectual (Tribunal de Propiedad Intelectual) estimó que la recepción y la puesta a disposición de las emisiones de la cadena RTL en las habitaciones de hoteles en cuestión constituían un acto de comunicación al público, en el sentido del artículo 187, apartado 1, letra e), del CDADC, a pesar de que no se había pagado una contraprestación específica dirigida a remunerar la visualización de dicha cadena, como un derecho de entrada. No obstante, ese órgano jurisdiccional declaró que la distribución de dicha cadena no podía considerarse una «retransmisión de emisiones», puesto que ni las partes demandadas en el litigio principal ni los hoteles mencionados en el recurso eran entidades de radiodifusión. Por consiguiente, desestimó las pretensiones de RTL, en particular las de carácter indemnizatorio o fundadas en el enriquecimiento sin causa.

40

La demandante en el litigio principal interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Tribunal da Relação de Lisboa (Audiencia de Lisboa, Portugal), que confirmó la sentencia dictada en primera instancia. El órgano jurisdiccional de apelación estimó, en esencia, que la distribución por cable coaxial de las emisiones de la cadena RTL a múltiples televisores instalados en las habitaciones de los establecimientos hoteleros explotados por las partes demandadas en el litigio principal no constituía una retransmisión de emisiones conforme a la definición contenida en el artículo 176, apartado 10, del CDADC.

41

La demandante en el litigio principal interpuso entonces un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), que fue admitido a trámite.

42

Según ese órgano jurisdiccional, la cuestión esencial que debe resolverse en el marco de este recurso es si la distribución por cable coaxial de las emisiones de la cadena RTL en las habitaciones de los hoteles en cuestión constituye una retransmisión de esas emisiones, supeditada, en virtud del artículo 187, apartado 1, letra a), del CDADC, a la autorización de una entidad de radiodifusión, en el presente caso RTL.

43

Por un lado, los dos órganos jurisdiccionales inferiores estimaron que no había retransmisión en el sentido del artículo 176, apartados 9 y 10, del CDADC y del artículo 3, letra g), de la Convención de Roma, ya que las partes demandadas no tenían la condición de entidades de radiodifusión.

44

Por otro lado, RTL alegó que el derecho concedido a las entidades de radiodifusión de autorizar y prohibir la retransmisión de sus emisiones —consagrado en el artículo 187, apartado 1, letra a), del CDADC, en relación con los artículos 3 y 8 del Decreto Legislativo n.o 333/97— no solo abarca la emisión simultánea de emisiones por medio de ondas radioeléctricas por una entidad de radiodifusión distinta de aquella de la que procedan, sino también la distribución al público, efectuada de forma simultánea e íntegra por cable, de una emisión primaria de programas de televisión o radio destinados a su recepción por el público, independientemente de que quien lleve a cabo esa distribución al público sea o no una entidad de radiodifusión.

45

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de la interpretación efectuada por los dos órganos jurisdiccionales inferiores de las normas aplicables del CDADC y del Decreto Legislativo n.o 333/97 con la Directiva 93/83, en particular sobre si, pese al tenor literal del artículo 187, apartado 1, letra a), del CDADC, el elenco de los derechos conferidos a las entidades de radiodifusión debe considerarse ampliado, habida cuenta en particular de las disposiciones del Decreto Legislativo n.o 333/97 y de su fuente originaria, la Directiva 93/83.

46

En estas circunstancias, el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el concepto de “distribución por cable”, previsto en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva [93/83], en el sentido de que abarca, además de la emisión simultánea por una entidad de radiodifusión de una emisión de otra entidad de radiodifusión, la distribución al público, efectuada de forma simultánea e íntegra por cable, de una emisión primaria de programas de televisión o radio destinados a su recepción por el público (independientemente de que quien lleve a cabo esa distribución al público sea o no una entidad de radiodifusión)?

2)

¿Constituye la distribución simultánea de las emisiones de un canal de televisión, difundidas vía satélite, por medio de los diversos televisores instalados en las habitaciones de los hoteles, mediante cable coaxial, una retransmisión de tales emisiones comprendida en el concepto previsto en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva [93/83]?»

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

47

Tras la presentación de las conclusiones del Abogado General, RTL solicitó, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2022, que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

48

En apoyo de su solicitud, alegó, en esencia, que las conclusiones presentadas por el Abogado General se basan en un examen deficiente de varios aspectos del contexto fáctico, tecnológico y jurídico del litigio principal.

49

Procede recordar que, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado por estas conclusiones ni por la motivación que el Abogado General desarrolla para llegar a las mismas (sentencia de 12 de mayo de 2022, Schneider Electric y otros, C‑556/20, EU:C:2022:378, apartado 30 y jurisprudencia citada).

50

Con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la apertura o la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

51

Sin embargo, ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencias de 2 de abril de 2020, Stim y SAMI, C‑753/18, EU:C:2020:268, apartado 22 y jurisprudencia citada, y de 3 de septiembre de 2020, Supreme Site Services y otros, C‑186/19, EU:C:2020:638, apartado 37 y jurisprudencia citada).

52

En el presente asunto, la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento presentada por RTL tiene por objeto permitirle responder a las apreciaciones efectuadas por el Abogado General en sus conclusiones.

53

A este respecto, el Tribunal de Justicia considera, tras oír al Abogado General, que dispone de todos los elementos necesarios para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y que todos los argumentos necesarios para dirimir el presente asunto han sido debatidos entre las partes, tanto en la fase escrita como en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

54

Por consiguiente, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

55

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones que se le han planteado [sentencia de 26 de abril de 2022, Landespolizeidirektion Steiermark (Duración máxima de los controles en las fronteras interiores), C‑368/20 y C‑369/20, EU:C:2022:298, apartado 50 y jurisprudencia citada]. Además, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas del Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión (sentencia de 24 de febrero de 2022, Glavna direktsia Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto, C‑262/20, EU:C:2022:117, apartado 33 y jurisprudencia citada).

56

De la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si los Estados miembros están obligados, en virtud del Derecho de la Unión —habida cuenta de la definición del concepto de «distribución por cable» establecida en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83— a reconocer a las entidades de radiodifusión un derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones cuando esa retransmisión se efectúe por medio de un cable por una entidad que no sea una entidad de radiodifusión, como un hotel. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente estima que, en caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, deberá interpretar el Derecho nacional de un modo que garantice el ejercicio efectivo de tal derecho.

57

A este respecto, procede señalar que, en virtud del Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados a establecer, en su Derecho nacional, determinados derechos afines que una entidad de radiodifusión como RTL debe poder ejercer.

58

En el estado actual del Derecho de la Unión y de conformidad con las obligaciones de la Unión derivadas del Derecho internacional aplicable en materia de propiedad intelectual, en particular del artículo 13 de la Convención de Roma y del artículo 14, apartado 3, del Acuerdo ADPIC, constituyen tales derechos, en particular:

el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción de las fijaciones de emisiones de las entidades de radiodifusión, con independencia de que se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable, consagrado en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2001/29;

el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la puesta a disposición del público de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija, consagrado en el artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 2001/29;

el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite, consagrado en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2006/115;

el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público de estas emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada, consagrado en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115, y

el derecho exclusivo de poner a disposición del público, respecto de las fijaciones de sus emisiones, tal como estas se definen en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2006/115, consagrado en su artículo 9, apartado 1, letra d).

59

Si bien las circunstancias fácticas mencionadas en el apartado 56 de la presente sentencia no cumplen manifiestamente los requisitos de aplicación de estas disposiciones, persiste la duda de si un derecho exclusivo como el descrito en ese mismo apartado podría derivarse, en su caso, de la interpretación del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83, en relación con su artículo 8, apartado 1.

60

Así las cosas, ha de considerarse que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83, en relación con su artículo 8, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, obliga a los Estados miembros a establecer en favor de las entidades de radiodifusión un derecho exclusivo de autorizar o prohibir la distribución por cable, en el sentido de dicha disposición, y, por otro, de que constituye tal distribución la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra de programas de televisión o de radio emitidos por satélite y destinados a su recepción por el público, cuando tal transmisión sea efectuada por un establecimiento, como un hotel.

61

A tenor del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83, el concepto de «distribución por cable» se define como la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas para su recepción por el público, de emisiones primarias desde otro Estado miembro, alámbricas o inalámbricas, incluidas las realizadas por satélite, de programas de televisión o de radiodifusión destinados a ser recibidos por el público.

62

Así, no están comprendidas en este concepto las retransmisiones en diferido, las alteradas o las incompletas, así como aquellas que se efectúan en el interior de un único Estado miembro, a saber, en el de origen de la emisión primaria (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2017, ITV Broadcasting y otros, C‑275/15, EU:C:2017:144, apartado 21).

63

Por lo que respecta, más concretamente, al concepto de «retransmisión», de la misma disposición se desprende que solo se refiere a una retransmisión efectuada por cable o por microondas, debiendo apuntarse que esta última sustituye en algunos Estados miembros, como se desprende del punto 11 de la segunda parte de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, presentada por la Comisión el 11 de septiembre de 1991 [COM(1991) 276 final], que dio lugar a la Directiva 93/83, a la distribución por cable cuando esta no resulta económicamente viable. Además, la emisión primaria puede ser alámbrica o inalámbrica, en particular vía satélite.

64

Además, como ha destacado acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, la distribución por cable, en el sentido de esta disposición, no implica que la entidad que la realiza sea una entidad de radiodifusión.

65

Ciertamente, desde el punto de vista del Derecho internacional, se exige la condición de «entidad de radiodifusión» para que exista «retransmisión» en el sentido del artículo 3, letra g), de la Convención de Roma, concepto este que corresponde, en esencia, al de «redifusión inalámbrica» del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115.

66

No obstante, es preciso señalar que los artículos 3, letra g), y 13, letra a), de dicha Convención no son pertinentes para la interpretación del concepto de «distribución por cable», ya que dicha Convención, al igual que el Acuerdo ADPIC, se refiere exclusivamente a la radiodifusión clásica mediante ondas radioeléctricas (véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo, C‑114/12, EU:C:2014:2151, apartados 391).

67

Es cierto que, en el momento de su adopción, la Directiva 93/83 tenía por objeto, en esencia, ampliar el concepto de «distinto organismo que el de origen», que figura en el artículo 11 bis, apartado 1, punto 2, del Convenio de Berna, para incluir también a los distribuidores por cable, si bien de manera limitada al ámbito de aplicación de esta Directiva.

68

Así, la definición del concepto de «distribución por cable» que figura en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83 se establece expresamente «a efectos de» esta Directiva.

69

Precisado lo anterior, del artículo 8 y del considerando 27 de la Directiva 93/83 se desprende que esta no obliga a los Estados miembros a instaurar un derecho específico de retransmisión por cable ni tampoco define el alcance de tal derecho. Se limita a disponer que los Estados miembros velarán por que la distribución por cable en su territorio de programas procedentes de otros Estados miembros se realice respetando los derechos de autor y derechos afines aplicables (sentencia de 3 de febrero de 2000, Egeda, C‑293/98, EU:C:2000:66, apartado 24).

70

En efecto, esta Directiva se adoptó principalmente con el fin de facilitar, por un lado, la radiodifusión vía satélite y, por otro, la distribución por cable, promoviendo, en su artículo 9, la concesión de autorizaciones, por los autores y los titulares de derechos afines, para la distribución por cable de una emisión por parte de sociedades de gestión colectiva, entendiéndose que, con arreglo al artículo 10 de dicha Directiva, el mencionado artículo 9 no se aplica a los derechos ejercidos por una entidad de radiodifusión respecto a sus propias emisiones.

71

En particular, según el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 93/83, los Estados miembros velarán por que la distribución por cable en su territorio de programas de otros Estados miembros se realice respetando los derechos de autor y derechos afines aplicables y con arreglo a acuerdos contractuales individuales o colectivos entre los titulares de ambas categorías de derechos y las empresas de distribución por cable.

72

A este respecto, de la lectura conjunta de los considerandos 8, 9 y 27 de la Directiva 93/83 se desprende que un distribuidor por cable debe obtener, para cada parte de un programa retransmitido, la autorización de todos los titulares de derechos de autor y de derechos afines y que, salvo excepción temporal para determinados regímenes de licencias legales, dicha autorización debe concederse de forma contractual, que es el medio más adecuado para la creación del espacio audiovisual europeo deseado en un marco respetuoso con la seguridad jurídica.

73

En este contexto, el considerando 28 de la Directiva 93/83 señala que esta tiene por objeto regular en cierta medida el ejercicio del derecho exclusivo de conceder una autorización, sin que ello afecte en modo alguno al derecho de autorización en sí. Así, el artículo 9 de esta Directiva establece, en esencia, que los Estados miembros han de velar por que el derecho que asiste a los titulares de derechos de autor o de derechos afines de prohibir o autorizar la distribución por cable de una emisión solo pueda ejercerse a través de una entidad de gestión colectiva. No obstante, el artículo 10 de dicha Directiva precisa que los Estados miembros garantizarán que el citado artículo 9 no se aplique a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión respecto de sus propias transmisiones, debiendo por tanto el distribuidor por cable negociar individualmente con la entidad de radiodifusión de que se trate con el fin de obtener una autorización, con independencia de que los derechos en cuestión le pertenezcan o le hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor o de derechos afines.

74

Si bien los acuerdos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 93/83 se celebran, por tanto, según los criterios establecidos en sus artículos 9 y 10, con los distribuidores por cable, de estos elementos se desprende que el artículo 8, apartado 1, de esta Directiva no afecta al alcance exacto de los derechos de autor o de los derechos afines, que se establece en virtud de otros instrumentos del Derecho de la Unión, como las Directivas 2001/29 y 2006/115, y de los Derechos nacionales.

75

En efecto, como se desprende del considerando 16 de la Directiva 2006/115, los Estados miembros siguen teniendo la facultad de establecer, por lo que se refiere a la radiodifusión y a la comunicación al público de emisiones realizadas por las entidades de radiodifusión, una mayor protección que la que debe establecerse con arreglo al artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva. Tal facultad implica que los Estados miembros pueden conceder a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir actos de comunicación al público de sus emisiones realizados en condiciones que difieran de las previstas en el artículo 8, apartado 3, entendiéndose que tal derecho no debe, como establece el artículo 12 de la Directiva 2006/115, en ningún caso afectar a la protección de los derechos de autor (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2015, C More Entertainment, C‑279/13, EU:C:2015:199, apartado 35).

76

Ahora bien, incluso en el supuesto de que el Derecho nacional estableciese un derecho exclusivo, en favor de las entidades de radiodifusión, de autorizar o prohibir las emisiones por cable, la Directiva 93/83 solo regula el ejercicio del derecho de distribución por cable en la relación entre los titulares de los derechos de autor y de derechos afines, por un lado, y las «empresas de distribución por cable» o los «distribuidores por cable», por otro.

77

Además, habida cuenta de las circunstancias particulares que rodean los antecedentes legislativos de la Directiva 93/83, procede señalar que los conceptos de «empresa de distribución por cable» o de «distribuidor por cable» que figuran en ella designan, como ha señalado el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, a los operadores de redes de cable tradicionales.

78

En efecto, una interpretación que incluyera en el concepto de «empresa de distribución por cable», en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 93/83, a cualquier persona que efectúe una distribución por cable que reúna las características técnicas descritas en el artículo 1, apartado 3, de dicha Directiva, aun cuando la actividad profesional de esa persona no consista en la explotación de una red de distribución televisiva clásica, tendría en realidad por efecto ampliar el alcance del derecho afín contemplado en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115, asimilándolo al derecho exclusivo de comunicación al público que establece el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 en favor de los autores.

79

A este respecto, del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115 se desprende que el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la comunicación al público de las emisiones de las entidades de radiodifusión solamente puede oponerse a terceros cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada. No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que el requisito relativo al pago de una cantidad en concepto de entrada no se cumple cuando dicha comunicación constituye un servicio suplementario incluido indistintamente en el precio de un servicio principal de distinta naturaleza, como el servicio de alojamiento hotelero (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2017, Verwertungsgesellschaft Rundfunk, C‑641/15, EU:C:2017:131, apartados 2326).

80

Pues bien, como se ha expuesto en el apartado 74 de la presente sentencia, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 93/83 no tiene por objeto afectar al alcance de los derechos de autor y de los derechos afines definidos por el Derecho de la Unión y por los Derechos de los Estados miembros.

81

Por último, la interpretación según la cual el concepto de «distribución por cable», en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83, solo se aplica a las relaciones entre los titulares de los derechos de autor y de derechos afines y las «empresas de distribución por cable» o los «distribuidores por cable», en el sentido clásico de estos términos, es conforme con los objetivos perseguidos por la Directiva 93/83.

82

Pues bien, como se desprende del análisis que figura en los apartados 70 a 73 de la presente sentencia, consta que fue adoptada principalmente con el fin de facilitar, en particular, la distribución por cable, promoviendo la concesión de las autorizaciones.

83

Esta constatación se ve corroborada por los considerandos 8 y 10 de la Directiva 93/83, de los que se desprende, por un lado, que, en el momento de su adopción, faltaba seguridad jurídica, que es un requisito previo para la libre circulación de las emisiones de radiodifusión dentro de la Unión, cuando se introducían y difundían en redes por cable programas retransmitidos a través de varios países y, por otro lado, que las empresas de distribución por cable no podían tener la certeza de haber adquirido realmente todos los derechos relativos a los programas objeto de acuerdos contractuales.

84

Por consiguiente, procede considerar que establecimientos como los hoteles no están comprendidos en los conceptos de «empresa de distribución por cable» o de «distribuidor por cable», en el sentido de la Directiva 93/83.

85

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, tal como han sido reformuladas, que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83, en relación con su artículo 8, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que

no establece en favor de las entidades de radiodifusión ningún derecho exclusivo a autorizar o prohibir la distribución por cable, en el sentido de esta disposición, y

no constituye tal distribución por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra de emisiones de televisión o de radio difundidas vía satélite y destinadas a su recepción por el público cuando esa retransmisión la realice una persona distinta de un distribuidor por cable, en el sentido de dicha Directiva, como un hotel.

Costas

86

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, en relación con su artículo 8, apartado 1,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

no establece en favor de las entidades de radiodifusión ningún derecho exclusivo a autorizar o prohibir la distribución por cable, en el sentido de esta disposición, y

no constituye tal distribución por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra de emisiones de televisión o de radio difundidas vía satélite y destinadas a su recepción por el público cuando esa retransmisión la realice una persona distinta de un distribuidor por cable, en el sentido de dicha Directiva, como un hotel.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.

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