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Document 62020CJ0623

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de febrero de 2023.
Comisión Europea contra República Italiana.
Recurso de casación — Régimen lingüístico — Convocatoria de oposición general para la selección de administradores en el ámbito de la auditoría — Conocimientos lingüísticos — Limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición a las lenguas alemana, inglesa y francesa — Lengua de comunicación con la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) — Reglamento n.o 1 — Estatuto de los Funcionarios — Artículo 1 quinquies, apartado 1 — Diferencia de trato por razón de la lengua — Justificación — Interés del servicio — Exigencia de incorporar administradores “inmediatamente operativos” — Control jurisdiccional — Nivel de prueba exigido.
Asunto C-623/20 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:97

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de febrero de 2023 ( *1 )

«Recurso de casación — Régimen lingüístico — Convocatoria de oposición general para la selección de administradores en el ámbito de la auditoría — Conocimientos lingüísticos — Limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición a las lenguas alemana, inglesa y francesa — Lengua de comunicación con la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) — Reglamento n.o 1 — Estatuto de los Funcionarios — Artículo 1 quinquies, apartado 1 — Diferencia de trato por razón de la lengua — Justificación — Interés del servicio — Exigencia de incorporar administradores “inmediatamente operativos” — Control jurisdiccional — Nivel de prueba exigido»

En el asunto C‑623/20 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de noviembre de 2020,

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Gattinara y T. Lilamand y la Sra. D. Milanowska, en calidad de agentes,

parte recurrente,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,

parte demandante en primera instancia,

Reino de España, representado por el Sr. L. Aguilera Ruiz y la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Jueces de la Sala Primera, y el Sr. A. Kumin y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de marzo de 2022;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de mayo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2020, Italia/Comisión (T‑437/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2020:410), por la que este anuló la convocatoria de oposición general EPSO/AD/322/16, para la constitución de listas de reserva de administradores en el ámbito de la auditoría (AD 5/AD 7) (DO 2016, C 171 A, p. 1) (en lo sucesivo, «convocatoria de oposición controvertida»).

Marco jurídico

Reglamento n.o 1/58

2

El artículo 1 del Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1/58»), establece lo siguiente:

«Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión [Europea] serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.»

3

El artículo 2 de dicho Reglamento dispone:

«Los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro envíe a las instituciones se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales. La respuesta se redactará en la misma lengua.»

4

A tenor del artículo 6 de ese mismo Reglamento:

«Las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos.»

Estatuto

5

El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») se encuentra en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO 2013, L 287, p. 15).

6

El título I del Estatuto, con la rúbrica «Disposiciones generales», comprende los artículos 1 a 10 quater.

7

El artículo 1 quinquies del Estatuto preceptúa lo siguiente:

«1.   En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de […] lengua […].

[…]

6.   Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. […]»

8

A tenor del artículo 2 del Estatuto:

«1.   Cada institución determinará las autoridades que ejercerán en su ámbito las funciones atribuidas por el presente Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

2.   No obstante, una o varias instituciones podrán encomendar a alguna de ellas o a un organismo interinstitucional el ejercicio de la totalidad o parte de las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, con la salvedad de las decisiones relativas a nombramientos, promociones y traslados de funcionarios.»

9

El título III del Estatuto lleva por epígrafe «Carrera de los funcionarios».

10

El capítulo 1 de este título, rubricado «Reclutamiento», comprende los artículos 27 a 34 del Estatuto. El artículo 27, párrafo primero, prescribe lo siguiente:

«La provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión. Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.»

11

El artículo 28 del Estatuto estipula lo siguiente:

«Solo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:

[…]

d)

que hayan superado un concurso, una oposición o un concurso-oposición, en las condiciones previstas en el Anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29[, relativo a la adopción de un procedimiento de selección distinto del concurso para los altos funcionarios y, en casos excepcionales, para puestos de trabajo que requieran una especial cualificación];

[…]

f)

que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.»

12

El anexo III del Estatuto se titula «Procedimiento de concurso». Su artículo 1 establece lo siguiente:

«1.   La convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa consulta a la Comisión paritaria.

La convocatoria deberá especificar:

a)

La clase de concurso (concurso interno en la institución, concurso interno en las instituciones, concurso general, común, en su caso, a dos o más instituciones).

b)

Las modalidades (concurso, oposición o concurso-oposición).

c)

La clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que deban proveerse, así como el grupo de funciones y el grado propuestos.

d)

[…] los títulos y otros diplomas o el grado de experiencia exigido para los puestos de trabajo que deban proveerse.

e)

[En el caso de una oposición, la clase de los exámenes y su respectiva puntuación.]

f)

En su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse.

g)

En su caso, el límite de edad y la ampliación del límite de edad para los agentes de la Unión que hayan completado al menos un año de servicio.

h)

La fecha límite de recepción de candidaturas.

[…]»

13

A tenor del artículo 7 de dicho anexo:

«1.   Previa consulta al Comité del Estatuto, las instituciones encomendarán a la Oficina Europea de Selección de Personal [(EPSO)] el cometido de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de normas uniformes en los procedimientos de selección de funcionarios de la Unión […].»

Decisión 2002/620/CE

14

La EPSO fue creada por la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002 (DO 2002, L 197, p. 53).

15

El artículo 2, apartado 1, primera frase, de la citada Decisión establece que la EPSO ejercerá, en particular, las facultades de selección conferidas por el anexo III del Estatuto a las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones signatarias de la Decisión.

16

El artículo 4, última frase, de la Decisión 2002/620 prescribe que todo recurso en la materia contemplada por esta se interpondrá contra la Comisión.

Demás textos aplicables

Normas generales por las que se rigen las oposiciones generales

17

El 27 de febrero de 2015, la EPSO publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un documento titulado «Normas generales por las que se rigen las oposiciones generales» (DO 2015, C 70 A, p. 1), en cuya primera página se precisa que estas «normas generales forman parte integrante de la convocatoria de oposición y constituyen, junto con la convocatoria, el marco vinculante del procedimiento de oposición».

18

El punto 1.3 de estas normas generales, titulado «Elegibilidad», establece, por lo que respecta a los conocimientos lingüísticos, lo siguiente:

«[…]

Es práctica ya sólidamente asentada emplear el alemán, el francés y el inglés para la comunicación interna en las instituciones de la UE y estas son también las lenguas que más se requieren en la comunicación externa y la tramitación de los expedientes.

Las opciones de segunda lengua para las oposiciones se han determinado en función del interés del servicio, el cual exige que el personal recién contratado sea inmediatamente operativo y capaz de comunicarse efectivamente en su actividad cotidiana. De no ser así, el funcionamiento eficiente de las instituciones se vería gravemente perjudicado.

La igualdad de trato de todos los candidatos exige que todos ellos, incluidos aquellos cuya primera lengua oficial sea una de las tres citadas, realicen ciertos tests en su segunda lengua, escogida entre esas tres. La evaluación de las competencias específicas en la forma que se ha descrito permite a las instituciones evaluar la habilidad de los candidatos para ejecutar inmediatamente sus funciones en un entorno que se asemeja a la realidad del puesto de trabajo. Esta disposición no prejuzga la posterior formación lingüística destinada a adquirir la capacidad de trabajar en una tercera lengua de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Estatuto […].»

Convocatoria de oposición controvertida

19

En los apartados 1 a 13 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso el contenido de la convocatoria de oposición controvertida en los siguientes términos:

«1

El 12 de mayo de 2016, la [EPSO] publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de oposición [controvertida]. […]

2

Se indica […] en la introducción de la convocatoria [de oposición controvertida] que esta, junto con las normas generales por las que se rigen las oposiciones generales, […] constituye el marco jurídico vinculante de este procedimiento de selección. No obstante, se precisa que el anexo II de las normas generales […] no es aplicable al procedimiento de selección en cuestión y es sustituido por el texto que figura en el anexo II de la convocatoria [de oposición controvertida].

[…]

4

En la parte de la convocatoria [de oposición controvertida] titulada “Condiciones de admisión”, que establece las condiciones que deben reunir los interesados en el momento de validar su candidatura, se exige, como condiciones específicas de admisión, un “nivel mínimo — C1 [del Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas (MECR)] en una de las 24 lenguas oficiales de la [Unión]”, lengua que se designa “lengua 1” de la oposición, y un “nivel mínimo — B2 [del MECR] en alemán, francés o inglés”. Esta segunda lengua, designada “lengua 2” de la oposición, debe ser necesariamente distinta de la lengua elegida por el candidato como lengua 1.

5

Se prevé asimismo ahí que “el formulario de candidatura deberá cumplimentarse en alemán, francés o inglés”.

6

En esa misma parte de la convocatoria [de oposición controvertida] se indica que “la segunda lengua elegida deberá ser el alemán, el francés o el inglés”, que “estas tres lenguas son las principales lenguas de trabajo de las instituciones de la [Unión] y [que], en interés del servicio, el personal recién contratado debe ser operativo de inmediato y capaz de comunicarse eficazmente, en su actividad laboral cotidiana, en al menos una de ellas”. A este respecto, se invita a los candidatos a consultar el anexo II de la convocatoria [de oposición controvertida], titulado “Justificación del régimen lingüístico para este procedimiento de selección”, “para más información sobre las lenguas requeridas para esta oposición”.

[…]

8

La parte introductoria del anexo II de la convocatoria [de oposición controvertida] presenta la siguiente redacción:

“La finalidad de esta oposición es contratar a administradores especializados en el ámbito de la auditoría. Las CONDICIONES DE ADMISIÓN recogidas en esta convocatoria de oposición están en consonancia con los requisitos principales de las instituciones de la [Unión] por lo que se refiere a competencias específicas, experiencia y conocimiento, así como con la necesidad de que las personas recién contratadas sean capaces de trabajar eficazmente, en particular con los otros miembros del personal.

Por esta razón, los candidatos deberán elegir su segunda lengua entre un número limitado de lenguas oficiales de la [Unión]. Esta limitación se debe también a restricciones operativas y presupuestarias, así como a la naturaleza de los métodos de selección de la EPSO descritos en los puntos 1, 2 y 3 que figuran a continuación. Los requisitos lingüísticos para la presente oposición han sido adoptados por el Consejo de Administración de la EPSO teniendo en cuenta estos factores y otros requisitos específicos en relación con la naturaleza de las funciones o las necesidades particulares de las correspondientes instituciones de la [Unión].

La principal finalidad de esta oposición es constituir una lista de reserva de administradores para su contratación por la Comisión Europea y, en número limitado, por el Tribunal de Cuentas Europeo. Una vez contratados, es esencial que los administradores sean operativos inmediatamente y capaces de comunicarse con sus colegas y con sus superiores jerárquicos. A la luz de los criterios sobre el uso de las lenguas en los procedimientos de selección de la [Unión] establecidos en el punto 2 siguiente, las instituciones de la [Unión] consideran que el alemán, el francés y el inglés son las opciones de segunda lengua más adecuadas para la presente oposición.

Teniendo en cuenta el hecho de que el alemán, el francés y el inglés son las lenguas más habladas, traducidas y utilizadas para la comunicación administrativa por el personal de las instituciones de la [Unión], los candidatos deberán tener al menos una de ellas entre sus dos lenguas obligatorias.

Por otra parte, un buen dominio del alemán, francés o inglés se considerará esencial para analizar la situación de los auditados[,] para exponer determinados temas, debatir y redactar informes, así como para garantizar una cooperación eficaz y el intercambio de información con los servicios auditados y las autoridades pertinentes.

Los candidatos deberán utilizar su segunda lengua de la oposición (alemán, francés o inglés) para completar el formulario de candidatura en línea y la EPSO deberá utilizar estas lenguas para la comunicación con grandes grupos de candidatos que hayan presentado un formulario de candidatura válido, así como para algunas pruebas descritas en el punto 3.”

9

El punto 1 del anexo II de la convocatoria [de oposición controvertida], titulado “Justificación de la selección de lenguas para cada procedimiento de selección”, enuncia lo siguiente:

“Las instituciones de la [Unión] consideran que la decisión sobre las lenguas que deben utilizarse en cada procedimiento de selección y, en particular, cualquier limitación de la elección de las lenguas, debe efectuarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

i)

Necesidad de que el personal recién contratado sea inmediatamente operativo

El personal recién contratado debe ser inmediatamente operativo y capaz de ejecutar las funciones para las que haya sido contratado. Por lo tanto, la EPSO debe asegurarse de que los candidatos aprobados posean un conocimiento suficiente de una combinación de lenguas que les permita desempeñar sus funciones de manera eficaz y, en particular, de que los candidatos seleccionados sean capaces de comunicarse eficazmente en su trabajo diario con sus compañeros y sus superiores jerárquicos.

Por lo tanto, puede ser legítimo organizar determinadas pruebas en un número limitado de lenguas vehiculares para asegurarse de que todos los candidatos puedan trabajar en, al menos, una de ellas, sea cual sea su primera lengua oficial. No hacerlo supondría un riesgo elevado de que una parte importante de los candidatos aprobados no fuesen capaces de llevar a cabo, en un plazo razonable, las tareas para las cuales han sido contratados. Además, iría en contra del hecho evidente de que los candidatos que presentan su candidatura para trabajar en la administración comunitaria están dispuestos a entrar en una organización internacional que debe hacer uso de lenguas vehiculares para funcionar adecuadamente y llevar a cabo las tareas que le encomiendan los Tratados de la [Unión].

ii)

Naturaleza del procedimiento de selección

En algunos casos, la limitación de las posibilidades de elección de las lenguas por los candidatos también puede justificarse por la naturaleza del procedimiento de selección.

De conformidad con el artículo 27 del Estatuto […], la EPSO evalúa a los candidatos en oposiciones generales que permiten comprobar las competencias de los candidatos y detectar mejor a los que serán capaces de realizar sus funciones.

El centro de evaluación es un método de selección que consiste en evaluar a los candidatos de una forma estandarizada, basándose en diversos escenarios observados por varios miembros del Tribunal. La evaluación utiliza un marco de competencias elaborado previamente por las Autoridades Facultadas para Proceder a los Nombramientos, así como un mismo método de puntuación y de toma de decisiones en común.

De este modo, la evaluación de las competencias específicas permite a las instituciones de la Unión evaluar la aptitud de los candidatos para ser inmediatamente operativos en un entorno próximo a aquel en el que deberán trabajar. Un número considerable de investigaciones científicas ha demostrado que los centros de evaluación que simulen situaciones laborales reales son el mejor indicador del rendimiento real. Por lo tanto, los centros de evaluación se utilizan en todo el mundo. Debido a la duración de la carrera profesional y al grado de movilidad dentro de las instituciones de la [Unión], este tipo de evaluación es fundamental, en particular en la selección de funcionarios.

Para garantizar que los candidatos puedan evaluarse en pie de igualdad y puedan comunicarse directamente con los evaluadores y los demás candidatos que participan en un ejercicio, los candidatos son evaluados conjuntamente en un grupo que utiliza una misma lengua. A menos que el centro de evaluación se lleve a cabo en una oposición con una sola lengua principal, es absolutamente necesario que el centro de evaluación se organice en un número restringido de lenguas.

iii)

Limitaciones presupuestarias y operativas

Por varias razones, el Consejo de Administración de la EPSO considera que sería muy poco práctico organizar la fase del centro de evaluación de una única oposición en todas las lenguas oficiales de la [Unión].

En primer lugar, este enfoque tendría graves consecuencias en términos de recursos, lo que haría imposible para las instituciones de la [Unión] cubrir sus necesidades de contratación dentro del actual marco presupuestario. Además, la relación coste/beneficio no sería razonable ni eficaz para el contribuyente europeo.

En segundo lugar, la realización de las pruebas del centro de evaluación en todas las lenguas oficiales exigiría que un considerable número de intérpretes trabajasen en las oposiciones de la EPSO, así como la utilización de instalaciones adecuadas con cabinas de interpretación.

En tercer lugar, haría falta un número mucho mayor de miembros del tribunal para cubrir las diferentes lenguas utilizadas por los candidatos.”

10

A tenor del punto 2 del anexo II de la convocatoria [de oposición controvertida], que lleva por título “Justificación de la selección de las lenguas para cada procedimiento de selección”:

“Si se pide a los candidatos que elijan entre un número limitado de lenguas oficiales de la [Unión], el Consejo de Administración de la EPSO deberá determinar, caso por caso, las lenguas que se vayan a utilizar para las oposiciones generales, teniendo en cuenta lo siguiente:

i)

cualquier norma interna específica sobre el uso de las lenguas en la institución o instituciones u órganos de que se trate,

ii)

los requisitos específicos relacionados con la naturaleza de las funciones y las necesidades particulares de la institución o instituciones de que se trate,

iii)

las lenguas más utilizadas en la institución o instituciones de que se trate, sobre la base de:

los conocimientos lingüísticos, declarados y demostrados, de nivel B2 o superior del [MECR] de los funcionarios de la [Unión] en activo,

las lenguas de llegada más frecuentes a las que se traducen los documentos destinados al uso interno en las instituciones de la [Unión],

las lenguas de partida más frecuentes de las que se traducen los documentos producidos internamente por las instituciones de la [Unión] y destinados al exterior,

iv)

las lenguas utilizadas para la comunicación administrativa en la institución o instituciones de que se trate.”

11

Por último, el punto 3 del anexo II de la convocatoria [de oposición controvertida], titulado “Lenguas de comunicación”, indica lo siguiente:

“La presente sección describe las disposiciones generales relativas a la utilización de las lenguas en la comunicación entre la EPSO y los candidatos potenciales. Otros requisitos específicos podrán establecerse en cualquier convocatoria.

La EPSO tiene debidamente en cuenta el derecho de los candidatos, como ciudadanos de la [Unión], a comunicarse en su lengua materna. También reconoce que los candidatos que hayan validado su candidatura son potenciales futuros miembros de la función pública europea, que se benefician de los derechos y obligaciones que les confiere el Estatuto. Por tanto, las instituciones de la [Unión] consideran que la EPSO debe, en la medida de lo posible, comunicar con los candidatos y proporcionarles la información referente a su candidatura en todas las lenguas oficiales de la [Unión]. Para lograrlo, los elementos estables del sitio web de la EPSO, las convocatorias de oposición y las Normas generales aplicables a las oposiciones generales se publicarán en todas las lenguas oficiales.

Las lenguas que deben utilizarse para cumplimentar los formularios de candidatura en línea se especificarán en cada convocatoria de oposición. Las instrucciones para cumplimentar el formulario de candidatura deberán facilitarse en todas las lenguas oficiales. Estas disposiciones se aplicarán durante el período de transición necesario para poner en marcha un primer formulario de candidatura en línea en todas las lenguas oficiales.

Para comunicarse de forma rápida y eficiente, una vez que el candidato haya validado su formulario de candidatura inicial, la comunicación de la EPSO con grandes grupos de candidatos se hará en un número limitado de lenguas oficiales de la [Unión]. Será la primera o la segunda lengua del candidato que figure en la convocatoria de la oposición correspondiente.

Los candidatos podrán dirigirse a la EPSO en cualquiera de las lenguas oficiales de la [Unión] pero, para que la EPSO pueda tratar su consulta de forma más eficaz, se sugiere que los candidatos elijan entre un número limitado de lenguas en las que el personal de la EPSO puede proporcionar cobertura lingüística inmediata sin necesidad de recurrir a la traducción.

Determinadas pruebas también podrán realizarse en un número limitado de lenguas oficiales de la [Unión] para comprobar que los candidatos cuentan con los conocimientos lingüísticos necesarios para participar en la fase de evaluación de las oposiciones generales. Las lenguas de las distintas pruebas se especificarán en cada convocatoria de oposición.

Las instituciones de la [Unión] consideran que estas disposiciones garantizan un equilibrio adecuado y justo entre los intereses del servicio y el principio del multilingüismo y de la no discriminación por lengua. La obligación de que los candidatos elijan una segunda lengua distinta de la primera (normalmente, su lengua materna o equivalente) garantiza que puedan compararse en pie de igualdad.

[…]”

12

En la parte de la convocatoria [de oposición controvertida] titulada “Procedimiento de selección” se indica, en el punto 1, que los tests de respuestas múltiples por ordenador, a saber, las pruebas de razonamiento verbal, de razonamiento numérico y de razonamiento abstracto, que constituyen la primera fase del procedimiento de selección de que se trata, se organizarán en la lengua elegida por cada candidato como primera lengua de la oposición.

13

Además, según el punto 3 de la referida parte, tras la “selección basada en cualificaciones”, que constituye la segunda fase de la oposición que regula la convocatoria [de oposición controvertida], los candidatos que hayan obtenido las mejores calificaciones totales serán convocados al centro de evaluación, a fin de realizar distintas pruebas en la lengua que hayan elegido como segunda lengua de la oposición, última fase de esta, que comprende varias pruebas, al objeto de evaluar diferentes competencias de los candidatos.»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

20

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 5 de agosto de 2016, la República Italiana interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la convocatoria de oposición controvertida. El Reino de España intervino en apoyo de la República Italiana.

21

Mediante su recurso, la República Italiana cuestionaba la legalidad de dos partes del régimen lingüístico establecido por la convocatoria de oposición controvertida que limitaban a las lenguas alemana, inglesa y francesa la elección, por un lado, de la segunda lengua de la oposición y, por otro, de la lengua de comunicación entre los candidatos y la EPSO.

22

En primer lugar, el Tribunal General examinó conjuntamente los motivos tercero y séptimo relativos a la primera parte del mencionado régimen lingüístico.

23

A este respecto, el Tribunal General señaló, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que la limitación a las lenguas alemana, inglesa y francesa de la elección de la segunda lengua de la oposición regulada por la convocatoria de oposición controvertida (en lo sucesivo, «limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición» o «limitación en cuestión») constituye, en esencia, una diferencia de trato por razón de la lengua, en principio prohibida por el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto, añadiendo que tal diferencia de trato podía estar justificada.

24

Por consiguiente, el Tribunal General procedió a examinar tal justificación en los apartados 63 a 199 de la sentencia recurrida.

25

En el marco de este examen, analizó, en los apartados 80 a 100 de la sentencia recurrida, las tres razones expuestas en la convocatoria de oposición controvertida para justificar la limitación en cuestión.

26

El Tribunal General consideró, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, que ni las limitaciones presupuestarias y operativas ni la especificidad de las pruebas del centro de evaluación permitían justificar la diferencia de trato observada.

27

En este contexto, el Tribunal General constató, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, que, si bien la necesidad de que el personal que acaba de entrar en funciones sea operativo de inmediato puede eventualmente ser idónea para justificar una limitación a esas tres lenguas concretas, ni las limitaciones presupuestarias y operativas ni la naturaleza del procedimiento de selección son razones que puedan justificar tal limitación.

28

Por lo que respecta a la primera de estas tres razones, el Tribunal General señaló, por una parte, en los apartados 93 y 94 de la sentencia recurrida, que las consideraciones expuestas en la parte introductoria y en el punto 1, inciso i), del anexo II de la convocatoria de oposición controvertida, aunque indiquen la existencia de un interés del servicio en que el personal que acaba de entrar en funciones pueda desempeñar sus tareas y comunicarse eficazmente desde el momento de su entrada en funciones, no bastan, en sí mismas, para demostrar que las funciones de que se trata, a saber, las de administrador en el ámbito de la auditoría en el seno de las instituciones a que se refiere la convocatoria de oposición controvertida, requieran en concreto un conocimiento suficiente de las lenguas alemana, inglesa o francesa, excluyendo las demás lenguas oficiales de la Unión.

29

Por otra parte, en los apartados 95 a 98 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que este análisis no se ve invalidado por la descripción de las funciones que habrán de ejercer los candidatos aprobados que entren en servicio, tal como figura en la convocatoria de oposición controvertida, ya que no parece posible acreditar, sobre la base simplemente de esta descripción, que las tres lenguas a las que se limita la elección de la lengua 2 de la oposición en cuestión permitirían a los candidatos aprobados en esta oposición ser inmediatamente operativos. El Tribunal General estimó que ningún elemento de dicha convocatoria permite demostrar que estas tres lenguas se utilicen efectivamente en la realización de las tareas enumeradas en el anexo I de la misma o incluso en la preparación de la exposición de temas, el desarrollo de los debates y la redacción de informes a que se hace referencia en la parte introductoria de su anexo II. Asimismo, según el Tribunal General, ni de esa convocatoria ni de los elementos que figuran en los autos de los presentes asuntos se desprende en modo alguno que las tres lenguas antes mencionadas se utilicen efectivamente en los informes de los administradores encargados de las funciones de auditoría con las entidades o los servicios auditados así como con las autoridades pertinentes.

30

Por consiguiente, el Tribunal General concluyó, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, que la razón relativa a la necesidad de que el personal que acaba de entrar en funciones sea inmediatamente operativo no puede justificar, habida cuenta de la formulación vaga y genérica hecha en la convocatoria de oposición controvertida y de la falta de indicaciones concretas que puedan respaldarla, la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición.

31

En estas circunstancias, el Tribunal General comprobó seguidamente si los elementos presentados por la Comisión en apoyo de esta razón podían demostrar que, habida cuenta de las especificidades funcionales de los puestos de trabajo que debían proveerse, la limitación en cuestión estaba objetiva y razonablemente justificada por la necesidad de disponer de administradores inmediatamente operativos.

32

A efectos de esta comprobación, el Tribunal General examinó, en primer término, en los apartados 106 a 149 de la sentencia recurrida, los elementos relativos a la práctica interna de la Comisión en materia lingüística, a saber:

la Comunicación SEC(2000) 2071/6 del presidente de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativa a la simplificación del proceso de toma de decisiones, y el acta de la reunión n.o 1502 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, redactada el 6 de diciembre de 2000 [PV(2002) 1502], donde se hace constar la aprobación, por el colegio de miembros, de la referida Comunicación;

el Reglamento interno de la Comisión (DO 2000, L 308, p. 26), en su versión modificada por la Decisión 2010/138/UE, Euratom de la Comisión, de 24 de febrero de 2010 (DO 2010, L 55, p. 60) (en lo sucesivo, «Reglamento interno»), y las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento interno [C(2010) 1200 final];

un extracto del Manual de los procedimientos operativos de la Comisión, titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», y determinados documentos relativos al mismo, y

el anexo de la Comunicación SEC(2006) 1489 final de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativa a la traducción en la Comisión, titulado «Reglas de traducción después de 2006» (en lo sucesivo, «Reglas de traducción después de 2006»).

33

Por lo que se refiere, en particular, a la Comunicación SEC(2000) 2071/6, el Tribunal General la examinó en los apartados 112 a 117 de la sentencia recurrida, constatando en el apartado 113 que su «objeto […] consiste esencialmente en evaluar los diferentes tipos de procedimientos de toma de decisiones por el colegio de miembros de la Comisión, tal como estaban previstos en su Reglamento interno en la versión vigente en el momento en que se emitió dicha Comunicación, y en proponer su simplificación. En tal contexto y refiriéndose a un tipo concreto de procedimiento, a saber, el procedimiento escrito, el punto 2.2 de la Comunicación en cuestión indica que “los documentos deben difundirse en las tres lenguas de trabajo de la Comisión”, sin nombrarlas. Pues bien, esta única referencia, aun cuando comporte la expresión “lenguas de trabajo”, no basta para acreditar que el alemán, el inglés y el francés son las lenguas efectivamente utilizadas por todos los servicios de la Comisión en su trabajo cotidiano». Tras señalar, en los apartados 114 a 116 de la citada sentencia, que el alcance de esta referencia se ve matizado, además, por otros pasajes de la Comunicación SEC(2000) 2071/6, el Tribunal General concluyó, en el apartado 117 de esa misma sentencia, que tal Comunicación «no permite extraer conclusiones útiles sobre la utilización efectiva del alemán, inglés y francés en el trabajo cotidiano de los servicios de la Comisión, ni a fortiori en el ejercicio de las funciones a que se refiere la convocatoria [de oposición controvertida]».

34

En el apartado 118 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió que esta constatación no se pone en entredicho por los demás textos a la luz de los cuales la Comisión propone analizar la Comunicación SEC(2000) 2071/6, a saber, su Reglamento interno, las disposiciones de aplicación de este y el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», examinando sucesivamente estos tres textos en los apartados 119 a 121 de dicha sentencia.

35

En el apartado 132 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló a este respecto que, considerados en su conjunto, los textos contemplados en el apartado 34 de la presente sentencia no pueden interpretarse como disposiciones de aplicación, en el Reglamento interno, del régimen lingüístico general establecido por el Reglamento n.o 1/58, en el sentido del artículo 6 de este último. Constató que, tal como precisaba también la Comisión, esos textos no hacen sino «reflejar una práctica administrativa establecida desde hace mucho tiempo en el seno de dicha institución, consistente en utilizar el alemán, el inglés y el francés como lenguas en las que los documentos deben estar disponibles para someterse a la aprobación del colegio de miembros». Además, tras haber constatado, en los apartados 133 y 134 de la sentencia recurrida, que, en particular, el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» extraído del Manual de los procedimientos operativos no puede interpretarse como una decisión del presidente de la Comisión de fijar las lenguas de presentación de los documentos sometidos al colegio, el Tribunal General observó, en el apartado 135 de la citada sentencia, que la Comisión había reconocido que no existía una decisión interna que fijara las lenguas de trabajo en su seno.

36

Hechas estas «precisiones preliminares», el Tribunal General constató a continuación, en el apartado 136 de la sentencia recurrida, que, en la medida en que su único objeto es definir las lenguas necesarias para el desarrollo de los diferentes procedimientos de toma de decisiones de la Comisión, el conjunto de textos aportados por esta no es idóneo para justificar la limitación a las lenguas alemana, inglesa y francesa de la elección de la lengua 2 de la oposición a la luz de las especificidades funcionales de los puestos de trabajo a que se refiere la convocatoria de oposición controvertida.

37

A este respecto, el Tribunal General precisó, en el apartado 137 de la sentencia recurrida, que no se desprende de estos textos que exista un vínculo necesario entre los procedimientos de toma de decisiones de la Comisión, en especial aquellos que se desarrollan en el seno del colegio de sus miembros, y las funciones que habrán de ejercer los candidatos aprobados en la oposición controvertida. En efecto, aun suponiendo que los miembros de una determinada institución utilicen exclusivamente una o varias lenguas en sus deliberaciones, no cabe presumir, sin más explicaciones, que un funcionario que acabe de entrar en funciones y no domine ninguna de estas lenguas no será capaz de realizar inmediatamente un trabajo útil en la institución de que se trate.

38

Además, el Tribunal General señaló, en el apartado 138 de la sentencia recurrida, que de los textos aportados por la Comisión tampoco se desprende que las tres lenguas calificadas de «lenguas de procedimiento» sean todas ellas utilizadas efectivamente por sus servicios en su trabajo cotidiano. Añadió que la Comunicación SEC(2000) 2071/6 da a entender que no es el servicio materialmente responsable de la redacción de un documento, sino la Dirección General de la Traducción la que efectivamente elabora las versiones del documento en las lenguas «de procedimiento» necesarias para su transmisión al colegio de miembros de la Comisión. En el apartado 139 de la sentencia recurrida, el Tribunal General agregó que, dado que ningún funcionario está obligado a tener un conocimiento satisfactorio de las tres lenguas exigidas por la convocatoria de oposición controvertida, es muy difícil suponer que la elaboración de un proyecto de acto en las versiones lingüísticas requeridas para su transmisión al citado colegio se reparta simultáneamente entre un número correspondiente de funcionarios del servicio responsable de la redacción del proyecto. Por otra parte, tras haber desestimado, en los apartados 140 a 143 de la referida sentencia, las alegaciones de la Comisión relativas a la Comunicación SEC(2006) 1489 final, el Tribunal General señaló, en los apartados 144 a 148 de esa misma sentencia, que los textos aportados por dicha institución están lejos de indicar una utilización exclusiva de las tres lenguas «de procedimiento» en los procedimientos a que se refieren.

39

A la vista de este análisis, el Tribunal General constató, en el apartado 149 de la sentencia recurrida, que esos textos no demuestran que la limitación en cuestión sea idónea para responder a necesidades reales del servicio y, por tanto, para acreditar la existencia, respecto de las especificidades funcionales de los puestos de trabajo a que se refiere dicha convocatoria, de un interés del servicio en que el personal que acabe de entrar en funciones sea inmediatamente operativo.

40

En segundo término, el Tribunal General examinó, en los apartados 150 a 165 de la sentencia recurrida, los elementos relativos a las lenguas utilizadas por los miembros del personal de la Comisión encargados de las funciones de auditoría.

41

Por una parte, el Tribunal General analizó, en los apartados 152 a 163 de la sentencia recurrida, el anexo titulado «Dati sulla diffusione dell’inglese, del francese e del tedesco utilizzate come lingue veicolari dal personale della Commissione in funzione nel settore dell’audit al 30.09.2016» (Datos sobre la utilización del inglés, del alemán y del francés como lenguas vehiculares por el personal de la Comisión en activo en el ámbito de la auditoría a fecha de 30 de septiembre de 2016), constatando, en el apartado 157 de dicha sentencia, que estos datos no permiten, ni por sí solos ni en relación con los textos examinados en los apartados 106 a 149 de la citada sentencia, acreditar cuáles son la lengua o lenguas vehiculares efectivamente utilizadas por los servicios de que se trata en su trabajo cotidiano, y ni siquiera la lengua o lenguas indispensables para ejercer funciones de auditoría. Por lo tanto, el Tribunal General consideró que tales datos no permiten acreditar cuáles son la lengua o lenguas cuyo conocimiento satisfactorio haría que los candidatos aprobados en la oposición regulada por la convocatoria de oposición controvertida fuesen administradores inmediatamente operativos. En el apartado 158 de esa sentencia, añadió que, por estas mismas razones, los elementos complementarios aportados por la Comisión relativos a los conocimientos lingüísticos de su personal que trabaja en el ámbito de la auditoría y perteneciente al grupo de funciones AST y a la categoría de agentes contractuales no pueden ser pertinentes para la resolución del litigio de que conocía.

42

Por otra parte, tras recordar, en el apartado 159 de la sentencia recurrida, su jurisprudencia según la cual una limitación de la elección de la segunda lengua de los candidatos de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales no puede considerarse objetivamente justificada y proporcionada cuando figuren, entre estas lenguas, además de una lengua cuyo conocimiento es deseable o incluso necesario, otras que no confieren ninguna ventaja particular a los potenciales candidatos aprobados en una oposición respecto a otra lengua oficial, el Tribunal General declaró, en el apartado 160 de dicha sentencia, que, aun cuando debiera considerarse que los conocimientos lingüísticos del personal en activo pueden indicar que, para ser inmediatamente operativo en el plano de la comunicación interna, una persona que acabe de entrar en funciones debería dominar una lengua que goce de un grado de difusión particularmente elevado entre ese personal, tales datos no pueden justificar la limitación introducida por la convocatoria de oposición controvertida en la elección de la lengua 2.

43

A este respecto, el Tribunal General señaló, en el apartado 161 de la sentencia recurrida, que, en efecto, del análisis de los datos relativos a las lenguas declaradas como «lengua 1» y «lengua 2» resulta que cabe considerar que solo un conocimiento satisfactorio del inglés confiere una ventaja a los potenciales candidatos aprobados en la oposición en cuestión. En cambio, estos datos no permiten, a su juicio, explicar por qué un candidato que posee, por ejemplo, un conocimiento profundo del italiano y un conocimiento satisfactorio del alemán podría ser inmediatamente operativo en lo que a la comunicación interna se refiere, mientras que un candidato con un conocimiento profundo del italiano y un conocimiento satisfactorio del neerlandés no habría de serlo. En lo que atañe, además, a los datos relativos a la «lengua 3», el Tribunal General precisó, en el apartado 162 de dicha sentencia, que, incluso si su contenido no modifica en nada esta apreciación, no pueden, en cualquier caso, tenerse en cuenta, puesto que del anexo aportado por la Comisión no se desprende que el personal a que se refiere haya demostrado ya la capacidad de trabajar en su tercera lengua.

44

Así, el Tribunal General concluyó, en el apartado 163 de la sentencia recurrida, que los datos relativos a los conocimientos lingüísticos del personal de la Comisión en activo en el ámbito de la auditoría no permiten justificar la limitación en cuestión a la luz del objetivo de disponer de candidatos aprobados inmediatamente operativos.

45

Por otra parte, en cuanto al documento presentado por la Comisión que contiene datos recabados en su servicio de auditoría interna, de los que resulta, según dicha institución, que las consultas de este con otros servicios suyos se llevan a cabo únicamente en inglés y en francés, mientras que los informes finales de auditoría se elaboran solamente en inglés, el Tribunal General consideró, en los apartados 164 y 165 de la sentencia recurrida, que este documento no es pertinente, en la medida en que no contiene ningún elemento que pueda demostrar una utilización del alemán como lengua de trabajo o lengua vehicular en el seno de los servicios de que se trata.

46

En tercer término, el Tribunal General examinó, en los apartados 166 a 187 de la sentencia recurrida, los elementos relativos al funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Por lo que respecta, antes de nada, a la Decisión 22/2004 del Tribunal de Cuentas, de 25 de mayo de 2004, sobre las reglas relativas a la traducción de los documentos con vistas a las reuniones de sus miembros, de los grupos de auditoría y del comité administrativo (en lo sucesivo, «Decisión 22/2004»), el Tribunal General constató, en el apartado 172 de dicha sentencia, que la misma no puede ser pertinente en este caso, en la medida en que no contiene ningún elemento relativo a la utilización del alemán como lengua de trabajo o lengua vehicular en el seno de los servicios del Tribunal de Cuentas.

47

A continuación, el Tribunal General analizó, en los apartados 175 a 179 de la sentencia recurrida, una nota del presidente del Tribunal de Cuentas de 11 de noviembre de 1983 y sus anexos, a saber, un acta de la sesión restringida de 12 de octubre de 1982 y una nota del referido presidente de ese mismo día, relativas al régimen de interpretación y a la organización material de las sesiones del Tribunal de Cuentas (en lo sucesivo, conjuntamente, «nota de 11 de noviembre de 1983»), constatando, en particular, en el apartado 177 de la citada sentencia, que tales documentos no permitían determinar cuáles son la lengua o lenguas de trabajo o las lenguas vehiculares utilizadas en los servicios a los que se incorporarían los candidatos aprobados en la oposición regulada por la convocatoria de oposición controvertida.

48

Por último, el Tribunal General analizó, en los apartados 181 a 187 de la sentencia recurrida, un cuadro, aportado por la Comisión, titulado «LINGUE PARLATE DAL PERSONALE DELLA CORTE DEI CONTI IN SERVIZIO AL 30.09.2016» (Lenguas habladas por el personal del Tribunal de Cuentas en activo a fecha de 30 de septiembre de 2016), y señaló, en el apartado 185 de esa sentencia, que tal documento tampoco permite determinar cuáles son la lengua o lenguas cuyo conocimiento satisfactorio haría de los candidatos aprobados en la oposición regulada por la convocatoria de oposición controvertida personas inmediatamente operativas, por considerar que, al igual que los datos aportados por la Comisión en lo relativo a su propio personal, el mismo no hace sino recoger los conocimientos lingüísticos de diferentes categorías de funcionarios del Tribunal de Cuentas.

49

En estas circunstancias, el Tribunal General concluyó, en los apartados 187 y 188 de la sentencia recurrida, que, del mismo modo que los datos aportados por la Comisión en lo concerniente a su práctica interna en materia lingüística, los relativos a las lenguas utilizadas por el personal del Tribunal de Cuentas no permiten acreditar que la limitación en cuestión esté justificada por el objetivo de que los administradores que acaben de entrar en funciones sean inmediatamente operativos.

50

En cuarto término, el Tribunal General examinó, en los apartados 189 a 196 de la sentencia recurrida, los elementos relativos a la difusión de las lenguas alemana, inglesa y francesa como lenguas extranjeras habladas y estudiadas en Europa, considerando, en los apartados 195 y 196 de dicha sentencia, que estos no pueden, ni por sí solos ni considerados conjuntamente con otros elementos de los autos, justificar la limitación en cuestión, ya que, a lo sumo, esos elementos podrían eventualmente demostrar la proporcionalidad de tal limitación, si se comprobara que esta responde a la necesidad de disponer de candidatos aprobados inmediatamente operativos, extremo que, según el Tribunal General, la Comisión no logró demostrar.

51

Habida cuenta de su examen del conjunto de elementos expuestos por la Comisión, el Tribunal General concluyó, en los apartados 197 a 199 de la sentencia recurrida, que aquella no había demostrado que la limitación de la elección de la lengua 2 estuviera objetivamente justificada y fuera proporcionada al objetivo principal perseguido, consistente en seleccionar administradores que sean inmediatamente operativos. En efecto, el Tribunal General asevera que no basta con defender el principio de tal limitación haciendo referencia al gran número de lenguas oficiales de la Unión y a la necesidad de elegir un número más restringido de lenguas, o una sola, como lenguas de comunicación interna o «lenguas vehiculares». Es preciso también, en su opinión, a la luz del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto, justificar objetivamente la elección de una o varias lenguas concretas, con exclusión de todas las demás.

52

Por consiguiente, el Tribunal General estimó los motivos tercero y séptimo y anuló la convocatoria de oposición controvertida por limitar la elección de la lengua 2 de la oposición a las lenguas alemana, inglesa y francesa.

53

En segundo lugar, el Tribunal General examinó el sexto motivo, relativo a la segunda parte del régimen lingüístico cuestionado y basado en la infracción de los artículos 18 TFUE y 24 TFUE, párrafo cuarto, del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de los artículos 1 y 2 del Reglamento n.o 1/58 y del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto. En el apartado 222 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó este motivo y anuló la convocatoria de oposición controvertida por limitar la elección de las lenguas de comunicación entre los candidatos y la EPSO a las lenguas alemana, inglesa y francesa.

54

En consecuencia, en el apartado 223 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó el recurso y anuló la convocatoria de oposición controvertida en su integridad. Precisó, asimismo, en los apartados 225 a 230 de dicha sentencia, que, por las razones expuestas en estos mismos apartados, tal anulación no podía influir en los reclutamientos ya efectuados sobre la base de las listas de reserva constituidas a raíz del procedimiento de selección en cuestión.

Pretensiones de las partes en el recurso de casación

55

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Si el estado del litigio lo permite, desestime por infundado el recurso interpuesto en primera instancia.

Condene a la República Italiana a cargar con las costas del presente procedimiento y con las del procedimiento en primera instancia.

Condene al Reino de España a cargar con sus propias costas.

56

La República Italiana y el Reino de España solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la Comisión.

Sobre el recurso de casación

57

La Comisión invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación.

58

Los motivos de casación primero y segundo se refieren a la legalidad de la limitación a las lenguas alemana, inglesa y francesa de la elección de la lengua 2 de la oposición, mientras que el tercer motivo de casación se refiere a la legalidad de la limitación de las lenguas que pueden utilizarse en las comunicaciones entre los candidatos de la convocatoria de oposición controvertida y la EPSO.

Primer motivo de casación

59

El primer motivo de casación, que se divide en tres partes, se basa en errores de Derecho en la interpretación del artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto y en la definición de la obligación de motivación que incumbe a la Comisión, así como en el incumplimiento de la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General.

Primera parte, basada en un error de Derecho en cuanto al objetivo de disponer de candidatos inmediatamente operativos y en el incumplimiento de la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General

– Alegaciones de las partes

60

La Comisión alega que, al examinar los elementos relativos a su práctica interna en materia lingüística y a las lenguas utilizadas por su personal encargado de funciones de auditoría, el Tribunal General aplicó, sin motivación alguna, criterios ilegales para apreciar si tales elementos demostraban el carácter justificado de la limitación en cuestión, a saber, en el apartado 137 de la sentencia recurrida, la capacidad de un funcionario que acaba de entrar en funciones para realizar inmediatamente un «trabajo útil» en la institución a la que se ha incorporado y, en los apartados 159 a 161 de esa misma sentencia, la inexistencia de una «ventaja particular» que confieran a ese funcionario algunas de las lenguas a las que se limita la elección. Pues bien, según dicha institución, el hecho de basarse en estos criterios equivale a negar el interés del servicio en que las personas que acaban de entrar en funciones sean inmediatamente operativas.

61

Por lo que respecta, más concretamente, al criterio aplicado en el apartado 137 de la sentencia recurrida, la Comisión sostiene, en primer lugar, que, dado que el interés del servicio exige la selección de candidatos inmediatamente operativos, la circunstancia de que estos candidatos sean capaces, no obstante, de realizar un «trabajo útil» carece de pertinencia.

62

En efecto, según la Comisión, exigir que el personal que acaba de entrar en funciones sea inmediatamente operativo tiene por objeto garantizar la continuidad con el personal activo en el servicio de destino y va más allá de la mera capacidad de realizar inmediatamente un trabajo útil.

63

En segundo lugar, la Comisión alega que el Tribunal General no definió qué incluye este concepto de «trabajo útil», ni fundamentó la constatación de que es posible realizar tal trabajo, incumpliendo la obligación de motivación.

64

En tercer lugar, la Comisión arguye que es «imposible» que un candidato que acaba de entrar en funciones y que no domine alguna de las tres lenguas elegibles con arreglo a la convocatoria de oposición controvertida como lengua 2 pueda realizar un trabajo útil en el seno de una institución cuyo órgano de dirección política y de orientación, a saber, el colegio de miembros de la Comisión, adopta sus decisiones internas únicamente en una de esas tres lenguas. A este respecto, la Comisión sostiene, en esencia, que la remisión efectuada por el Tribunal General a los apartados 121 y 122 de la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495), es errónea, en la medida en que el Comité de Representantes Permanentes (Coreper), al que se hace referencia en esos apartados, es un órgano, específicamente previsto en el artículo 16 TUE, apartado 7, que es distinto de las demás instituciones. Pues bien, el presente asunto se refiere, según la Comisión, a miembros de una misma institución, que comprende tanto al colegio como a los diferentes servicios de la institución. Por lo demás, la Comisión afirma que la especificidad de las funciones que deben ejercerse en los servicios de destino no influye en el hecho de que son, in fine, los servicios los que someten todo proyecto de acto al colegio de miembros de la Comisión.

65

En cuarto lugar, la Comisión aduce que el Tribunal General rebasó los límites de su control jurisdiccional al considerar que ella debería haber ofrecido explicaciones más amplias para justificar la limitación en cuestión, sin motivar, por lo demás, tal apreciación.

66

La República Italiana y el Reino de España rebaten estas alegaciones.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

67

Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las instituciones de la Unión deben disponer de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios y, en particular, en la determinación de los criterios de capacidad exigidos para los puestos de trabajo que deban proveerse y, en función de estos criterios y en interés del servicio, los requisitos y modalidades de organización del proceso selectivo. Así, las instituciones, al igual que la EPSO cuando ejerce las facultades que aquellas le hayan conferido, deben poder fijar, en función de sus necesidades, las capacidades que han de exigirse a los candidatos a los procesos selectivos para organizar sus servicios de manera adecuada y razonable (sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 88).

68

No obstante, las instituciones deben velar por que en la aplicación del Estatuto se respete su artículo 1 quinquies, que prohíbe toda discriminación por razón de la lengua. Aunque el apartado 6 de dicho artículo establece que es posible establecer limitaciones a esta prohibición, es a condición de que estén «objetiva y razonablemente justificada[s]» y respondan a «objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal» (sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 89).

69

De este modo, la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión en lo que atañe a la organización de sus servicios, al igual que la EPSO en las condiciones recogidas en el apartado 68 de la presente sentencia, está delimitada imperativamente por el artículo 1 quinquies del Estatuto, de modo que las diferencias de trato por razón de la lengua resultantes de la limitación del régimen lingüístico de un proceso selectivo a un número restringido de lenguas oficiales solo pueden admitirse si tal limitación está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio. Además, cualquier requisito relativo a conocimientos lingüísticos específicos debe basarse en criterios claros, objetivos y previsibles que permitan a los candidatos comprender las razones de este requisito y a los tribunales de la Unión controlar su legalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartados 9093 y jurisprudencia citada).

70

Corresponde a la institución que haya limitado el régimen lingüístico de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales de la Unión demostrar que tal limitación es efectivamente apta para responder a necesidades reales relativas a las funciones que las personas seleccionadas van a ejercer, que es proporcionada a esas necesidades y que se basa en criterios claros, objetivos y previsibles, mientras que incumbe al Tribunal General realizar un examen in concreto del carácter objetivamente justificado y proporcionado de dicha limitación habida cuenta de esas necesidades (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartados 9394).

71

En el marco de este examen, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 104).

72

Mediante la primera parte del presente motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General, en esencia, haber examinado la justificación de la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición a la luz de un objetivo que no se corresponde con el fijado en la convocatoria de oposición controvertida.

73

Pues bien, es preciso constatar que este reproche se basa en una lectura errónea de los apartados 137 y 159 a 161 de la sentencia recurrida, cuyo tenor se ha recordado en los apartados 37, 42 y 43 de la presente sentencia.

74

En efecto, de estos apartados de la sentencia recurrida, interpretados en su contexto, resulta que el Tribunal General examinó si los elementos aportados por la Comisión relativos a su práctica interna en materia lingüística y a las lenguas utilizadas por el personal de dicha institución encargado de funciones de auditoría podían demostrar el carácter objetivamente justificado y proporcionado de tal limitación a la luz, efectivamente, de la «necesidad de seleccionar administradores inmediatamente operativos», mencionada, en particular, en el anexo II, punto 1, inciso i), de la convocatoria de oposición controvertida como justificación de esa limitación.

75

Así, por lo que respecta, en primer lugar, al apartado 137 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, al considerar que «no cabe presumir, sin más explicaciones, que un funcionario que acabe de entrar en funciones y no domine ninguna de [las lenguas elegibles como lengua 2] no será capaz de realizar inmediatamente un trabajo útil en esa institución», no cuestionó en modo alguno el interés del servicio en disponer de administradores inmediatamente operativos, sino que, por el contrario, trató de determinar si los elementos presentados por la Comisión relativos a su práctica interna en materia lingüística demostraban que, para satisfacer ese interés, era necesario, habida cuenta de las especificidades funcionales de los puestos de trabajo a que se refiere la convocatoria de oposición controvertida y de las lenguas efectivamente utilizadas por los servicios de que se trata en su trabajo cotidiano, que la elección de la lengua 2 de esa oposición se limitara a las lenguas alemana, inglesa y francesa (véase también, respecto a la jurisprudencia del Tribunal General citada en dicho apartado 137, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 106).

76

Por otro lado, al proceder de este modo, el Tribunal General no incumplió su obligación de motivación ni sobrepasó los límites de su control jurisdiccional.

77

En efecto, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 70 y 71 de la presente sentencia, el Tribunal General comprobó, fundadamente y sin sobrepasar los límites de su control, si la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición estaba objetivamente justificada por la necesidad de seleccionar administradores inmediatamente operativos y si el nivel de conocimientos lingüísticos exigido era proporcionado a las necesidades reales del servicio.

78

En cuanto a la alegación de la Comisión relativa a sus propios procedimientos de toma de decisiones, y a su reproche al Tribunal General de haberse referido erróneamente a la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495), y de haber considerado el carácter específico de las funciones que contempla la convocatoria de oposición controvertida para rechazar la justificación basada en el objetivo de disponer de administradores inmediatamente operativos, es preciso observar, de entrada, que el Tribunal General examinó todos los textos presentados por la Comisión y que, al término de dicho examen, llegó a la conclusión de que no se desprende de estos textos que exista un vínculo necesario entre los procedimientos de toma de decisiones de la Comisión y las funciones de auditoría que habrán de ejercer los candidatos aprobados en la oposición controvertida. Pues bien, la Comisión no cuestiona esta conclusión, sino que se limita a sostener que es «imposible» utilizar una lengua distinta de las tres lenguas en cuestión.

79

A continuación, aunque el apartado 121 de la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495), citado en el apartado 137 de la sentencia recurrida, se refiere a la alegación de la Comisión relativa a las lenguas utilizadas en el seno del Coreper, procede señalar que el Tribunal General también consideró, en el apartado 122 de aquella sentencia, que, en general, por lo que respecta a los argumentos basados en la utilización de una o varias lenguas como «lenguas de deliberación» de una institución de la Unión, no cabe presumir, sin más explicaciones, que un funcionario que acabe de entrar en funciones y no domine ninguna de estas lenguas no será capaz de realizar inmediatamente un trabajo útil en esa institución. De ello se deduce que, en cualquier caso, la Comisión no puede sostener fundadamente que el Tribunal General conculcara su propia jurisprudencia.

80

Por último, en lo atinente al carácter específico de las funciones a que se refiere la convocatoria de oposición controvertida, procede señalar que el Tribunal General constató, en el apartado 137 de la sentencia recurrida, que la justificación basada en el objetivo de disponer de administradores inmediatamente operativos no se había fundamentado de modo suficiente en Derecho.

81

A este respecto, el Tribunal General se limitó a proceder, según lo recordado en los apartados 70 y 71 de la presente sentencia, al examen necesario para determinar los conocimientos lingüísticos que la Comisión puede exigir objetivamente en interés del servicio, a la vista de las funciones particulares contempladas en la convocatoria de oposición controvertida.

82

En segundo lugar, en lo referente a los reproches de la Comisión respecto a los apartados 159 a 161 de la sentencia recurrida, procede señalar que, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 70 de la presente sentencia, correspondía a la Comisión demostrar que la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición era efectivamente idónea para responder a necesidades reales relativas a las funciones que las personas seleccionadas habrán de ejercer.

83

El Tribunal General comprobó precisamente este extremo en los apartados 159 a 161 de la sentencia recurrida, constatando que los datos presentados por la Comisión sobre los conocimientos lingüísticos del personal de esa institución encargado de funciones de auditoría llevan, en el mejor de los casos, a concluir que, si bien el dominio de la lengua inglesa podría conferir una ventaja en la comunicación interna a los candidatos aprobados en la oposición controvertida y permitir así que fueran inmediatamente operativos desde el punto de vista de dicha comunicación, tal conclusión no es válida en lo que respecta al dominio de las lenguas alemana y francesa.

84

Por consiguiente, el Tribunal General pudo concluir, acertadamente, que la Comisión no había logrado demostrar que el conocimiento satisfactorio de alguna de esas otras dos lenguas confiera una ventaja para la consecución del objetivo de disponer de administradores inmediatamente operativos.

85

Al no ser fundado ninguno de los reproches, procede desestimar la primera parte del primer motivo de casación.

Segunda parte, basada en un error de Derecho en la definición de la carga de la prueba y de la obligación de motivación que incumbe a la Comisión en una convocatoria de oposición

– Alegaciones de las partes

86

La Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al definir de manera excesivamente estricta tanto la obligación de motivar, en la convocatoria de oposición controvertida, la justificación de la limitación en cuestión como la carga de probar el fundamento de esta justificación.

87

Así, según la Comisión, en primer lugar, la carga de la prueba que le impuso el Tribunal General para demostrar la existencia de las justificaciones invocadas va mucho más allá del grado de precisión que exige la jurisprudencia, en la medida en que este declaró, en la última frase del apartado 113, en la primera frase del apartado 138 y en el apartado 157 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había logrado acreditar que las tres lenguas elegibles como lengua 2 en la convocatoria de oposición controvertida fueran efectivamente las tres lenguas utilizadas cotidianamente por «todos los servicios» de dicha institución.

88

En segundo lugar, el Tribunal General exigió, en el apartado 144 de la sentencia recurrida, la demostración de la «utilización exclusiva» de estas tres lenguas en los procedimientos de toma de decisiones de la Comisión, mientras que la mencionada convocatoria precisaba que las instituciones de la Unión no utilizan exclusivamente, sino principalmente, dichas lenguas. Así, el Tribunal General debería haber comprobado si estas tres lenguas eran efectivamente las más utilizadas por la institución, y no las únicas lenguas utilizadas. Además, el Tribunal General incurrió en ese mismo error, en los apartados 159 a 161 de la citada sentencia, al añadir un criterio de examen según el cual es necesario apreciar si las tres lenguas en cuestión confieren una «ventaja particular» a los candidatos en la oposición controvertida.

89

En tercer lugar, contrariamente a lo que afirma el Tribunal General en la última frase del apartado 147 de la sentencia recurrida, no corresponde a la Comisión identificar aquella de las tres lenguas que puede utilizarse y la importancia relativa de cada una de esas lenguas carece de pertinencia.

90

En cuarto lugar, la Comisión reprocha al Tribunal General haber rechazado, en el apartado 193 de la sentencia recurrida, todos los datos estadísticos que presentó, basándose en que no puede presumirse que reflejen correctamente los conocimientos lingüísticos de los candidatos potenciales en la oposición controvertida.

91

Según dicha institución, el nivel de prueba exigido en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se refiere a la identificación de las lenguas oficiales cuyo conocimiento está más extendido en la Unión. Por tanto, la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición está justificada por elementos objetivos relativos a la difusión de las lenguas que permiten deducir razonablemente que tales datos corresponden a los conocimientos lingüísticos que poseen las personas que desean participar en oposiciones de la Unión. En estas circunstancias, no incumbe a la Comisión probar que esa correspondencia ha quedado correctamente acreditada.

92

Además, la conclusión que figura en la primera frase del apartado 197 de la sentencia recurrida, por cuanto se basa en la misma premisa errónea, adolece igualmente de un error de Derecho.

93

En quinto lugar, por último, la Comisión alega que, en el apartado 139 de la sentencia recurrida, el Tribunal General realizó apreciaciones puramente hipotéticas, reduciendo de manera significativa el alcance de la Comunicación SEC(2000) 2071/6.

94

La República Italiana y el Reino de España se oponen a estas alegaciones.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

95

En primer lugar, es preciso recordar, tal como resulta del apartado 69 de la presente sentencia, que todo requisito relativo a conocimientos lingüísticos específicos debe basarse en criterios claros, objetivos y previsibles que permitan a los candidatos comprender las razones de este requisito y a los órganos jurisdiccionales de la Unión controlar su legalidad.

96

La motivación de una decisión de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión reviste una importancia muy especial, por cuanto permite al interesado decidir con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de interponer un recurso contra esa decisión y al órgano jurisdiccional competente ejercer su control, y porque constituye, en consecuencia, uno de los presupuestos necesarios para la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y CRU, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 103 y jurisprudencia citada).

97

En lo concerniente a la limitación de la elección de la lengua 2 en una convocatoria de oposiciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que corresponde al Tribunal General comprobar si esta convocatoria, las normas generales aplicables a las oposiciones generales o los elementos probatorios aportados por la Comisión contienen «indicaciones concretas» que permitan determinar, de manera objetiva, la existencia de un interés del servicio que pueda justificar dicha limitación (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 95).

98

Por lo tanto, el Tribunal General, en la sentencia recurrida, procedió acertadamente a esa comprobación y constató, en el apartado 100 de dicha sentencia y tras el examen efectuado, en particular, en los apartados 93 a 99 de la misma, cuyo tenor se ha expuesto en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia, que, aun entendida a la luz de la descripción de las funciones que figura en la convocatoria de oposición controvertida, la razón relativa a la necesidad de que el personal que acaba de entrar en funciones sea inmediatamente operativo, dada en esa convocatoria, no puede justificar, habida cuenta de su formulación vaga y genérica y a falta, en tal convocatoria, de indicaciones concretas que puedan respaldarla, la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición a las lenguas alemana, inglesa y francesa.

99

Por otro lado, la Comisión subrayó, en su escrito de interposición del recurso de casación, que no cuestiona los apartados 86 a 100 de la sentencia recurrida.

100

En segundo lugar, en la medida en que la Comisión reprocha al Tribunal General que le impusiera una carga de la prueba desproporcionada, de los apartados 70 y 71 de la presente sentencia resulta que, por una parte, la Comisión debía demostrar, en el marco del presente asunto, que la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición es efectivamente adecuada para responder a necesidades reales relativas a las funciones que las personas seleccionadas habrán de ejercer, que es proporcionada a tales necesidades y que se basa en criterios claros, objetivos y previsibles, y, por otra parte, el Tribunal General debía efectuar un examen in concreto del carácter objetivamente justificado y proporcionado de esa limitación a la luz de dichas necesidades, comprobando no solo la exactitud material de los elementos de prueba invocados por la Comisión, su fiabilidad y su coherencia, sino también si estos elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar la justificación de la referida limitación y si pueden sustentar las conclusiones que de ellos se deducen.

101

Pues bien, esto es precisamente lo que hizo el Tribunal General al examinar, en los apartados 106 a 199 de la sentencia recurrida, los elementos aportados por la Comisión en apoyo de la razón basada en la necesidad de que las personas que acaben de entrar en funciones sean inmediatamente operativas.

102

En primer término, en relación con los reproches a la última frase del apartado 113, a la primera frase del apartado 138 y al apartado 157 de la sentencia recurrida, cuyo tenor se ha expuesto en los apartados 33, 38 y 41 de la presente sentencia, procede constatar que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el Tribunal General no exigió en absoluto que esta, para acreditar el carácter justificado de la limitación en cuestión, demostrara que todos sus servicios utilizan las lenguas alemana, inglesa y francesa en su trabajo cotidiano.

103

Así, en el apartado 113 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no hizo sino verificar la alegación de la Comisión según la cual la Comunicación SEC(2000) 2071/6, y concretamente su punto 2.2, limita a tres el número de «lenguas de trabajo» de esta institución, considerando que, habida cuenta, en particular, del contexto de dicho punto, que se refiere a la toma de decisiones por el colegio de miembros de la Comisión mediante procedimiento escrito, la mera referencia en este a las «tres lenguas de trabajo de la Comisión» no basta para acreditar la fundamentación de tal alegación.

104

Según esta misma lógica, en los apartados 136 a 138 de la sentencia recurrida, el Tribunal General constató, a la luz de todos los elementos aportados por la Comisión relativos a su práctica interna en materia lingüística, que, en la medida en que estos tienen como único objeto definir las lenguas necesarias para el desarrollo de los diferentes procedimientos de toma de decisiones de la Comisión y en que no se desprende de ellos que exista un vínculo necesario entre dichos procedimientos y las funciones que habrán de ejercer los candidatos aprobados en la oposición controvertida, ni que las tres lenguas calificadas de «lenguas de procedimiento» sean todas ellas utilizadas efectivamente por sus servicios en su trabajo cotidiano, tales elementos no pueden justificar la limitación en cuestión habida cuenta de las especificidades funcionales de los puestos de trabajo a que se refiere la convocatoria de oposición controvertida.

105

Además, en el apartado 157 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que los datos aportados por la Comisión relativos a los conocimientos lingüísticos del personal de esta institución que ejerce funciones de auditoría no permiten, ni por sí solos ni en relación con los elementos relativos a la práctica interna en materia lingüística de la Comisión, acreditar cuáles son la lengua o lenguas vehiculares efectivamente utilizadas por los diferentes servicios de los que emanan tales datos en su trabajo cotidiano, y ni siquiera la lengua o lenguas indispensables para ejercer las funciones a que se refiere la convocatoria de oposición controvertida, y que, por lo tanto, estos datos no permiten acreditar cuáles son la lengua o lenguas cuyo conocimiento satisfactorio haría que los candidatos aprobados en esa oposición fuesen administradores inmediatamente operativos.

106

Así, de los apartados 113, 138 y 157 de la sentencia recurrida, interpretados en su contexto, resulta que el Tribunal General solo comprobó, acertadamente, si los elementos aportados por la Comisión en apoyo de la justificación basada en la necesidad de que el personal que acaba de entrar en funciones sea inmediatamente operativo pueden acreditar que las lenguas alemana, inglesa y francesa son las lenguas utilizadas efectivamente, en el ejercicio de sus tareas ordinarias, por el personal de los servicios al que se supone que los candidatos de la oposición en cuestión van a estar, en principio, destinados, de modo que un conocimiento satisfactorio por estos de al menos una de esas tres lenguas es a la vez necesario y suficiente para permitir a tales candidatos ser inmediatamente operativos.

107

En segundo término, estas mismas consideraciones son válidas en lo relativo al reproche respecto a la apreciación del Tribunal General, que figura en el apartado 144 de la sentencia recurrida, según la cual, en cualquier caso y con independencia incluso de la existencia de un vínculo entre los procedimientos de toma de decisiones de la Comisión y las funciones concretas que se especifican en la convocatoria de oposición controvertida, los elementos aportados por dicha institución relativos a su práctica interna en materia lingüística están lejos de indicar una utilización exclusiva de las tres lenguas «de procedimiento». En efecto, en dicho apartado 144, el Tribunal General solo señaló, a mayor abundamiento, que los elementos en cuestión no pueden respaldar la conclusión de que estos procedimientos se limitan a esas tres lenguas. Por otra parte, la posibilidad de que el personal del servicio al que se supone van a estar destinados los candidatos de una oposición lleve a cabo sus tareas ordinarias en lenguas distintas de aquellas a las que se limita la elección de la lengua 2 de la oposición puede, en su caso, poner en duda la necesidad de que estos candidatos dominen alguna de esas lenguas para ser inmediatamente operativos.

108

Además, el reproche de la Comisión de que el Tribunal General, en los apartados 159 a 161 de la sentencia recurrida, exigió que el conocimiento satisfactorio de alguna de las lenguas elegibles como lengua 2 de la oposición controvertida confiera una ventaja particular a los candidatos aprobados se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida.

109

En efecto, el Tribunal General constató, en el apartado 161 de la sentencia recurrida, que los datos facilitados por la Comisión relativos a los conocimientos lingüísticos del personal de esta institución que ejerce funciones de auditoría llevan, en el mejor de los casos, a concluir que, si bien el dominio de la lengua inglesa podría conferir una ventaja en la comunicación interna a los candidatos aprobados en la oposición controvertida y permitir así que fueran inmediatamente operativos desde el punto de vista de dicha comunicación, tal conclusión no es válida en lo que respecta al dominio de las lenguas alemana y francesa.

110

Por lo tanto, el Tribunal General pudo concluir fundadamente que la Comisión no había logrado demostrar que el conocimiento satisfactorio de las lenguas alemana o francesa, contrariamente a una combinación que incluyera otra lengua oficial de la Unión, fuera indispensable para garantizar la consecución del objetivo de disponer de administradores inmediatamente operativos.

111

En tercer término, de las apreciaciones anteriores resulta que no puede reprocharse al Tribunal General haber considerado, en la última frase del apartado 147 de la sentencia recurrida, que las notas del secretario general de la Comisión que esta aportó, y que, de conformidad con el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», conceden excepciones permanentes en determinados ámbitos autorizando la presentación de proyectos de actos en una sola lengua «de procedimiento», no permiten deducir conclusiones útiles, puesto que no identifican cuál de esas lenguas puede utilizarse concretamente.

112

En cuarto término, por lo que se refiere al reproche de la Comisión a los apartados 193 y 197 de la sentencia recurrida, procede constatar que se basa en una lectura errónea de dicha sentencia. Antes de nada, en contra de lo que alega la Comisión, el Tribunal General, en ese apartado 193, no rechazó de plano que se tuvieran en cuenta los datos estadísticos relativos a las lenguas más estudiadas en 2012 en la enseñanza secundaria inferior debido a que la Comisión no hubiese demostrado que reflejaban correctamente los conocimientos lingüísticos de los candidatos potenciales en la oposición controvertida, sino que simplemente señaló que la fuerza probatoria de esos datos es menor por el hecho de que se refieren al conjunto de ciudadanos de la Unión, incluidas las personas que no han alcanzado la mayoría de edad.

113

A continuación, la Comisión no cuestiona la apreciación del Tribunal General, en el apartado 194 de la sentencia recurrida, según la cual lo único que pueden demostrar dichos datos es que el número de candidatos potenciales que se ven afectados por la limitación en cuestión es menor del que habría sido si tal elección se limitara a otras lenguas.

114

Por último, y sobre todo, como señaló esencialmente el Tribunal General en el apartado 195 de la sentencia recurrida, esos mismos datos solo pueden demostrar que la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición es adecuada y necesaria para alcanzar el objetivo de disponer de candidatos aprobados inmediatamente operativos. Por tanto, en la medida en que el Tribunal General concluyó, en particular en los apartados 149 y 188 de dicha sentencia, que la Comisión no había aportado tal prueba, los datos estadísticos relativos a las lenguas más estudiadas no podían demostrar que la mencionada limitación estuviera objetivamente justificada a la luz de este objetivo.

115

En quinto término, al impugnar la apreciación efectuada en el apartado 139 de la sentencia recurrida, expuesta en el apartado 38 de la presente sentencia, que considera hipotética, y al alegar que el Tribunal General redujo de manera significativa el alcance de la Comunicación SEC(2000) 2071/6, la Comisión no invoca un error de Derecho, sino que solicita al Tribunal de Justicia que sustituya la apreciación del Tribunal General relativa a este elemento de prueba por la suya propia.

116

Ahora bien, del artículo 256 TFUE, apartado 1, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que, por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y las pruebas. Salvo en el supuesto de desnaturalización, la apreciación de los hechos y de las pruebas no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (auto de 27 de enero de 2022, FT y otros/Comisión, C‑518/21 P, no publicado, EU:C:2022:70, apartado 12 y jurisprudencia citada).

117

De todas estas consideraciones resulta que debe desestimarse la segunda parte del primer motivo de casación.

Tercera parte, basada en que el Tribunal General exigió la presentación de un acto jurídicamente vinculante para justificar la limitación de la elección de la segunda lengua con arreglo a la convocatoria de oposición controvertida

– Alegaciones de las partes

118

La Comisión sostiene que, en los apartados 132 a 135 de la sentencia recurrida, el Tribunal General redujo el alcance de los elementos de prueba que había aportado en relación con su práctica interna en materia lingüística sobre la base de un criterio de apreciación erróneo, a saber, la existencia de un acto jurídico vinculante que defina las lenguas de trabajo de la institución de que se trata. Pues bien, según aquella, ni del artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que solo tales actos puedan justificar una limitación de la elección de la segunda lengua de unas oposiciones.

119

Añade la Comisión que tanto la nota de su secretario general relativa a la aplicación de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 como las «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» contenidas en el Manual de los procedimientos operativos constituyen «normas internas» en el sentido del punto 2 del anexo II de la convocatoria de oposición controvertida, en la medida en que son vinculantes para la institución.

120

La República Italiana y el Reino de España refutan estas alegaciones.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

121

Tal como señaló el Abogado General en los puntos 71 a 73 de sus conclusiones, esta tercera parte del primer motivo de casación, según la cual el Tribunal General redujo el alcance de los elementos de prueba relativos a la práctica interna de la Comisión en materia lingüística al considerar que solo un acto jurídico vinculante podría justificar una limitación lingüística como la impuesta por la convocatoria de oposición controvertida, se basa en una lectura incorrecta de los apartados 132 a 135 de la sentencia recurrida, cuyo tenor se ha recordado en el apartado 35 de la presente sentencia.

122

En efecto, de estos apartados, en relación con los apartados 136 a 149 de la sentencia recurrida, expuestos en los apartados 36 a 39 de la presente sentencia, resulta que el Tribunal General constató acertadamente, y solo a modo de precisiones preliminares, que estos elementos no podían interpretarse como disposiciones de aplicación del régimen lingüístico general, en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 1/58, sin dejar de examinar en profundidad, posteriormente, si dichos elementos podían justificar la limitación en cuestión a la luz de las especificidades funcionales de los puestos de trabajo contemplados en la convocatoria de oposición controvertida. De este modo, la conclusión del Tribunal General de que no sucede así no se debe a la inexistencia de una decisión interna que fije las lenguas de trabajo en la Comisión, señalada por el Tribunal General en el apartado 135 de la sentencia recurrida y, por lo demás, no impugnada por dicha institución, sino al hecho de que esos elementos tienen como único objeto definir las lenguas necesarias para el desarrollo de los diferentes procedimientos de toma de decisiones de la Comisión.

123

En consecuencia, la tercera parte del primer motivo de casación no puede prosperar.

124

De estas consideraciones resulta que procede desestimar el primer motivo de casación.

Segundo motivo de casación

125

El segundo motivo de casación consta de siete partes en las que la Comisión invoca la desnaturalización de los elementos de prueba presentados ante el Tribunal General y un error de Derecho.

126

Con carácter preliminar, procede recordar que son admisibles en el procedimiento de casación las alegaciones relativas a los hechos considerados probados y a la apreciación que de estos se hace en la resolución recurrida cuando se aduce que el Tribunal General efectuó apreciaciones cuya inexactitud material resulta de los documentos obrantes en autos o desnaturalizó las pruebas que le fueron sometidas (sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, EU:C:2007:32, apartado 35).

127

A este respecto, cuando un recurrente alega una desnaturalización de las pruebas por parte del Tribunal General, el artículo 256 TFUE, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia le obligan a indicar con precisión las pruebas que, en su opinión, desnaturalizó el Tribunal General y a demostrar los errores de análisis que, a su juicio, llevaron al Tribunal General a incurrir en esa desnaturalización. Además, la desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin necesidad de efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 28 de enero de 2021, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión, C‑466/19 P, EU:C:2021:76, apartado 43).

128

Por otra parte, si bien una desnaturalización de las pruebas puede consistir en una interpretación de un documento de forma contraria a los términos en que está redactado, debe deducirse manifiestamente de los autos remitidos al Tribunal de Justicia y presupone que el Tribunal General haya sobrepasado manifiestamente los límites de una apreciación razonable de dichas pruebas. A este respecto, no basta con demostrar que un documento pueda ser objeto de una interpretación diferente de la realizada por el Tribunal General (sentencia de 28 de enero de 2021, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión, C‑466/19 P, EU:C:2021:76, apartado 44).

129

Las siete partes del segundo motivo de casación deben analizarse a la luz de estos principios.

Primera parte, basada en la desnaturalización de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 y en su aprobación por el colegio de miembros de la Comisión

– Alegaciones de las partes

130

La Comisión alega que, en los apartados 112 a 117 y 138 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó el sentido y el alcance de la Comunicación SEC(2000) 2071/6. En primer término, la Comisión subraya, respecto del apartado 113 de la sentencia recurrida, que dicha Comunicación, lejos de constituir una mera evaluación de los procedimientos de toma de decisiones de la institución, limita claramente el número de las lenguas de trabajo de esta a tres, tal como se desprende del punto 2.2 de la citada Comunicación.

131

En segundo término, sostiene que la referencia en ese punto 2.2 a la circunstancia de que un documento pueda ser aprobado en la lengua auténtica no elimina, contrariamente a lo que el Tribunal General consideró en el apartado 115 de la sentencia recurrida, la obligación de aprobarlo también en una de las tres lenguas de trabajo.

132

En tercer término, aduce la Comisión que la implicación del servicio de traducción no merece la importancia que le atribuyó el Tribunal General en los apartados 116 y 138 de la sentencia recurrida. Asevera que esta implicación tiene por objeto únicamente garantizar una gestión más eficaz de los recursos en los diferentes servicios y no cambia nada el hecho de que, en particular, el servicio autor del proyecto de acto que ha de someterse al colegio de miembros de la Comisión deba, habida cuenta de su participación activa en el procedimiento de toma de decisiones y de la obligación de respetar el régimen lingüístico mencionado en el punto 4 de la citada Comunicación, disponer de funcionarios que dominen las tres lenguas de trabajo.

133

La República Italiana y el Reino de España invocan la inadmisibilidad de esta parte, alegando que la Comisión se limita a solicitar al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los elementos de prueba que presentó ante el Tribunal General, sin demostrar que este los haya desnaturalizado.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

134

Ha de constatarse que, en contra de lo que aduce la Comisión, el Tribunal General, al proceder al examen de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 en los apartados 112 a 117 y 138 de la sentencia recurrida, cuyo tenor se ha expuesto en los apartados 33 y 38 de la presente sentencia, no desnaturalizó en modo alguno dicha Comunicación.

135

A este respecto, debe señalarse que del punto 1.2 de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 resulta que esta tiene por objeto identificar las vías y los medios que permitan hacer más eficaces y transparentes los procedimientos de toma de decisiones. Para ello, dicha Comunicación enumera, en sus puntos 2 y 3, los procedimientos en vigor y propone, en su punto 4, los medios para simplificarlos y, en su punto 5, otras medidas que procede adoptar. Por lo que respecta, en particular, al punto 2.2 de la referida Comunicación, el mismo señala, entre otras cosas, que, en el marco del procedimiento escrito, «los documentos deben difundirse en las tres lenguas de trabajo de la Comisión», mientras que, en el marco del procedimiento por habilitación, el texto de la decisión que se vaya a adoptar se «presentará en una sola lengua de trabajo y/o en sus versiones auténticas».

136

Por consiguiente, el Tribunal General no desnaturalizó manifiestamente la Comunicación SEC(2000) 2071/6 al constatar, en el apartado 113 de la sentencia recurrida, que su objeto «consiste esencialmente en evaluar los diferentes tipos de procedimientos de toma de decisiones por el colegio de miembros de la Comisión […] y en proponer su simplificación» y que, «en tal contexto y refiriéndose a un tipo concreto de procedimiento, a saber, el procedimiento escrito», el punto 2.2 de la citada Comunicación, cuyo pasaje concreto se reproduce además fielmente, hace referencia a las «lenguas de trabajo». Además, el Tribunal General no sobrepasó en absoluto los límites de una apreciación razonable de dicho punto 2.2 al considerar que esta única referencia no basta para acreditar que las lenguas alemana, inglesa y francesa sean las lenguas efectivamente utilizadas por todos los servicios de la Comisión en su trabajo cotidiano.

137

Lo mismo puede decirse de la constatación del Tribunal General en el apartado 115 de la sentencia recurrida, que se limita a reproducir fielmente el punto 2.2 de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 en lo tocante al régimen lingüístico aplicable en el marco del procedimiento por habilitación, y de la apreciación, realizada en el apartado 114 de dicha sentencia, de que tal régimen matiza el alcance de esa referencia. Por otra parte, esta constatación no se pone en entredicho por el punto 4 de la mencionada Comunicación, al que hace referencia la Comisión, que expone, entre otros extremos, que las medidas propuestas también tendrán por efecto simplificar las exigencias lingüísticas en materia de decisiones, señalando que, cuando un acto se adopte mediante procedimiento escrito, «la propuesta deberá estar disponible al menos en las lenguas de trabajo de la Comisión», mientras que, en el caso de las decisiones adoptadas mediante procedimiento de habilitación o de delegación, «el texto solo se exigirá en la lengua o lenguas de la parte o partes a las que se dirige la decisión».

138

Además, el Tribunal General tampoco desnaturalizó el punto 5.2 de la Comunicación SEC(2000) 2071/6, titulado «Simplificar el régimen lingüístico», al señalar, en el apartado 116 de la sentencia recurrida, que este punto «pone de manifiesto el papel de la Dirección General (DG) de la Traducción de la Comisión», en la medida en que precisa que «“una de las principales causas de retraso en el inicio o finalización de los procedimientos escritos y de los procedimientos por habilitación es la obtención de las traducciones, incluidos textos revisados por los juristas lingüistas”, lo que hace indispensable una transmisión a tiempo de los documentos de que se trate a la [mencionada Dirección]», y al considerar, en el apartado 114 de la citada sentencia, que este punto 5.2 matiza así también el alcance de la referencia a las «lenguas de trabajo» de la Comisión.

139

Por lo tanto, el Tribunal General pudo considerar, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, sin desnaturalizar la Comunicación SEC(2000) 2071/6, que el punto 2.2 de esta Comunicación no permite extraer conclusiones útiles sobre la utilización efectiva de las lenguas alemana, inglesa y francesa en el trabajo cotidiano de los servicios de la Comisión, ni a fortiori en el ejercicio de las funciones a que se refiere la convocatoria de oposición controvertida.

140

Asimismo, el Tribunal General no desnaturalizó en modo alguno el punto 5.2 de la citada Comunicación al considerar, en el apartado 138 de la sentencia recurrida, que da a entender que no es el servicio materialmente responsable de la redacción de un documento, sino la Dirección General de la Traducción la que efectivamente elabora las versiones del documento en las lenguas de procedimiento necesarias para su transmisión al colegio de miembros de la Comisión, limitándose el servicio responsable a una tarea de verificación del texto traducido.

141

Pues bien, al no haber desnaturalización, la importancia atribuida por el Tribunal General a una u otra de las eventualidades expresamente contempladas en la citada Comunicación forma parte de la apreciación de los elementos de prueba que, por su naturaleza, no es competencia del Tribunal de Justicia en la fase de casación.

142

Por consiguiente, la primera parte del segundo motivo de casación no puede prosperar.

Segunda parte, basada en la desnaturalización del Reglamento interno y de sus disposiciones de aplicación

– Alegaciones de las partes

143

La Comisión alega que, en los apartados 119 a 126 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó el vínculo existente entre el Reglamento interno, las disposiciones de aplicación de este, la Comunicación SEC(2000) 2071/6 y el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción».

144

La Comisión afirma que el Tribunal General realizó una lectura selectiva de las disposiciones de aplicación del Reglamento interno, omitiendo considerar que su presidente puede fijar las lenguas en las que deben estar disponibles los documentos, habida cuenta de las necesidades mínimas de los miembros del colegio o de las necesidades relacionadas con la adopción de un acto.

145

Pues bien, la Comisión aduce que su presidente hizo uso de esta facultad al adoptar la Comunicación SEC(2000) 2071/6.

146

Así pues, y aunque esta Comunicación precisamente no cita las tres lenguas de trabajo que deben utilizar los miembros del colegio, confirma, según la Comisión, la práctica interna relativa al uso de las lenguas alemana, inglesa o francesa en los procedimientos de toma de decisiones de dicha institución.

147

La República Italiana y el Reino de España invocan la inadmisibilidad de esta parte del segundo motivo de casación, alegando que la Comisión se limita a solicitar al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los elementos de prueba que presentó ante el Tribunal General, sin demostrar que este los haya desnaturalizado.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

148

Cabe constatar que la Comisión no niega que el Tribunal General recordó con total exactitud, en los apartados 119 a 126 de la sentencia recurrida, las disposiciones pertinentes del Reglamento interno y de sus disposiciones de aplicación, antes de proceder a un análisis del contenido del documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción».

149

De este modo, lo que reprocha al Tribunal General es que se limitara a tal recordatorio, siendo así que debería haber considerado que dichos documentos confirman el uso de las lenguas alemana, inglesa y francesa como lenguas de trabajo.

150

Pues bien, es preciso constatar que la Comisión no solo cuestiona la apreciación de dichos documentos sin demostrar de qué modo, en su opinión, los desnaturalizó el Tribunal General, sino que su argumentación se basa, además, en una lectura errónea de la sentencia recurrida.

151

En efecto, en contra de lo que alega la Comisión, el Tribunal General no se limitó en modo alguno a exponer el contenido de las disposiciones pertinentes de esos mismos documentos. Por el contrario, apreció plenamente tales disposiciones conjuntamente con los demás elementos relativos a la práctica interna de la Comisión en materia lingüística y con la Comunicación SEC(2000) 2071/6, constatando, por una parte, en el apartado 132 de la sentencia recurrida, que, considerados en su conjunto, estos textos «no hacen sino reflejar una práctica administrativa establecida desde hace mucho tiempo en el seno de dicha institución, consistente en utilizar el alemán, el inglés y el francés como lenguas en las que los documentos deben estar disponibles para someterse a la aprobación del colegio de miembros», y, por otra parte, en los apartados 137 y 138 de esa misma sentencia, que no se desprende de estos textos, ni de otros elementos de los autos, que «exista un vínculo necesario entre los procedimientos de toma de decisiones de la Comisión, en especial aquellos que se desarrollan en el seno del colegio de sus miembros, y las funciones que habrán de ejercer los candidatos aprobados en la oposición controvertida» o que «las tres lenguas [en cuestión] sean todas ellas utilizadas efectivamente por sus servicios en su trabajo cotidiano». Por este motivo, el Tribunal General concluyó, en el apartado 149 de la citada sentencia, que estos textos no demuestran que la limitación en cuestión sea idónea para responder a necesidades reales del servicio y, por tanto, para acreditar la existencia, respecto de las especificidades funcionales de los puestos de trabajo a que se refiere dicha convocatoria, de un interés del servicio en que el personal que acabe de entrar en funciones sea inmediatamente operativo.

152

Así, la Comisión se limita, en realidad, a alegar que los documentos que invoca pueden ser objeto de una interpretación diferente de la realizada por el Tribunal General, lo que no constituye, como se ha recordado en el apartado 128 de la presente sentencia, la demostración de una desnaturalización de dichos documentos.

153

De lo anterior resulta que la segunda parte del segundo motivo de casación no puede prosperar.

Tercera parte, basada en la desnaturalización de la sección relativa a las «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», contenida en el Manual de los procedimientos operativos

– Alegaciones de las partes

154

La Comisión alega que el Tribunal General desnaturalizó, en los apartados 145 a 149 de la sentencia recurrida, el sentido y el alcance del documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción».

155

La Comisión sostiene, en particular, que, en su apreciación del referido documento, el Tribunal General pasó manifiestamente por alto dos aspectos. Así, el Tribunal General no tuvo en cuenta que, por una parte, la existencia del régimen de excepciones refuerza, en lugar de desvirtuar, la regla de las tres lenguas de procedimiento y, por otra, dicho documento confirma inequívocamente que eran los servicios de la institución los que debían respetar las exigencias lingüísticas establecidas en él.

156

La República Italiana y el Reino de España invocan la inadmisibilidad de esta parte del segundo motivo de casación, alegando que la Comisión se limita a solicitar al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los elementos de prueba que presentó ante el Tribunal General, sin demostrar que este los haya desnaturalizado.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

157

Es menester constatar que, con este reproche, la Comisión solicita, en realidad, al Tribunal de Justicia que sustituya la apreciación del Tribunal General relativa al documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» por la suya propia, sin demostrar que este haya sobrepasado manifiestamente los límites de una apreciación razonable de dicho documento.

158

Por lo tanto, tal como se ha recordado en el apartado 128 de la presente sentencia, esta alegación no constituye la demostración de una desnaturalización del documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción».

159

En estas circunstancias, la tercera parte del segundo motivo de casación es inadmisible.

Cuarta parte, basada en la falta de apreciación global de la Comunicación SEC(2000) 2071/6, del Reglamento interno y de sus disposiciones de aplicación, así como de la sección relativa a las «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción»

– Alegaciones de las partes

160

La Comisión sostiene que, al calificar, en el apartado 132 de la sentencia recurrida, de reflejo de una práctica administrativa la Comunicación SEC(2000) 2071/6, el Reglamento interno y sus disposiciones de aplicación, así como el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», el Tribunal General hizo abstracción de que estos documentos establecen una norma vinculante para la adopción de actos por la Comisión.

161

La Comisión mantiene que, en estas circunstancias, el Tribunal General desnaturalizó, en los apartados 132 a 137 y 139 de la sentencia recurrida, esos documentos al negarles la condición de normas internas, contempladas en el punto 2 del anexo II de la convocatoria de oposición controvertida, que debía tener en cuenta para apreciar la legalidad de la motivación expuesta en cuanto al carácter objetivo y proporcionado de la limitación en cuestión.

162

La República Italiana y el Reino de España invocan la inadmisibilidad de esta parte del segundo motivo de casación, alegando que la Comisión se limita a solicitar al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los elementos de prueba que presentó ante el Tribunal General, sin demostrar que este los haya desnaturalizado.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

163

Procede comenzar recordando que, en los apartados 136 y 137 de la sentencia recurrida, el Tribunal General constató que los documentos mencionados en los apartados 107 y 108 de esa misma sentencia tenían como único objeto definir las lenguas necesarias para el desarrollo de los diferentes procedimientos de toma de decisiones de la Comisión, pero no permitían acreditar un vínculo necesario entre estos procedimientos y las funciones que habrán de ejercer los candidatos aprobados en la oposición controvertida.

164

La Comisión considera que, habida cuenta de la fuerza vinculante del régimen lingüístico en su seno, el Tribunal General no podía concluir, sin desnaturalizar esos documentos, que no existía tal vínculo.

165

Pues bien, por un lado, del apartado 122 de la presente sentencia resulta que, contrariamente a lo que parece considerar la Comisión, el Tribunal General no llegó a esta conclusión debido a que el régimen lingüístico aplicable a los diferentes procedimientos de toma de decisiones careciera de fuerza vinculante en el seno de dicha institución.

166

Por otro lado, la Comisión no demuestra que el Tribunal General, al llegar a dicha conclusión, haya sobrepasado manifiestamente los límites de una apreciación razonable de tales documentos que, en contra de lo que parece alegar la Comisión, apreció tanto individual como globalmente.

167

De estas consideraciones se desprende que la cuarta parte del segundo motivo de casación no puede prosperar.

Quinta parte, basada en la desnaturalización de la Comunicación SEC(2006) 1489 final

– Alegaciones de las partes

168

La Comisión considera que el Tribunal General desnaturalizó, en los apartados 140 a 143 de la sentencia recurrida, la Comunicación SEC(2006) 1489 final, y en concreto su anexo, titulado «Reglas de traducción después de 2006».

169

En particular, la Comisión reprocha al Tribunal General el no haber tenido en cuenta —al señalar en el apartado 141 de la sentencia recurrida que las mencionadas Reglas de traducción se referían a los documentos redactados en las lenguas alemana, inglesa y francesa, no como lenguas originales, sino como lenguas de destino— el hecho de que esas tres lenguas eran las lenguas de traducción de los documentos de uso interno y que únicamente a esas lenguas debía traducirse la parte más significativa de los documentos destinados a tal uso. Así pues, concluye dicha institución, sus servicios debían trabajar sobre la base de la traducción de un documento a una de esas lenguas.

170

Según la Comisión, la circunstancia de que determinados documentos se traduzcan a todas las lenguas oficiales carece de pertinencia a este respecto, ya que tal traducción se refiere únicamente a los documentos destinados a un uso externo.

171

Añade la citada institución que el examen de la alegación relativa a las traducciones «grises», efectuado en el apartado 142 de la sentencia recurrida, constituye una desnaturalización adicional, puesto que el Tribunal General se centró en el contenido de un punto muy limitado del documento en cuestión, ignorando el alcance más amplio que resulta del resto del mismo.

172

La República Italiana y el Reino de España invocan la inadmisibilidad de esta parte del segundo motivo de casación, alegando que la Comisión se limita a solicitar al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los elementos de prueba que presentó ante el Tribunal General, sin demostrar que este los haya desnaturalizado.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

173

En los apartados 140 a 143 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la apreciación que había efectuado de la Comunicación SEC(2000) 2071/6, del Reglamento interno y de sus disposiciones de aplicación, así como del documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», no podía ponerse en tela de juicio por las alegaciones que la Comisión basa en la Comunicación SEC(2006) 1489 final, en particular en su anexo titulado «Reglas de traducción después de 2006», a saber, que de ella resulta que, respecto a los documentos de uso interno, solo se exige la traducción a las lenguas inglesa, francesa y alemana, además de a una eventual lengua auténtica, y que, por otro lado, los servicios de la Comisión se ven abocados a elaborar traducciones recurriendo a los conocimientos lingüísticos de su personal, conocidas como traducciones «grises».

174

A este respecto, el Tribunal General señaló, por una parte, en el apartado 141 de la sentencia recurrida, que el contenido de la Comunicación SEC(2006) 1489 final no tiene por efecto invalidar, sino, antes al contrario, confirmar la apreciación expuesta en los apartados 137 y 138 de dicha sentencia. En efecto, las «Reglas de traducción después de 2006», presentadas en anexo a esta Comunicación, solo mencionan las lenguas alemana, inglesa y francesa como lenguas de destino a las que deben traducirse determinadas categorías de documentos, sin definir en modo alguno la lengua de origen. Además, respecto a la gran mayoría de categorías de documentos que se contemplan en dicho anexo, se prevé la traducción a todas las lenguas oficiales, siendo excepcional, en realidad, la traducción únicamente a las lenguas alemana, inglesa y francesa.

175

En el apartado 142 de la sentencia recurrida, el Tribunal General constató que, por otra parte, respecto a la alegación de que se realizan traducciones «grises», esta no se ve respaldada por ningún elemento relativo a la proporción exacta que representa este tipo de traducción en relación con el volumen global de las traducciones efectuadas en la Comisión. Si bien es cierto que en la Comunicación SEC(2006) 1489 final se admite, en su punto 2.2, que es «extremadamente difícil cuantificar estas traducciones por falta de indicadores fiables», no lo es menos que, en su punto 3.1, se recoge una estimación para el año 2007 según la cual las traducciones realizadas por la Dirección General de la Traducción representan 1700000 páginas, mientras que las traducciones «grises» alcanzan las 100000 páginas. No obstante, al corresponder esta última cifra al conjunto de servicios de la Comisión distintos de esa Dirección General, es más que evidente que las traducciones «grises» representan únicamente una cantidad muy reducida respecto al volumen producido por dicha Dirección General. Por último, y sobre todo, ningún elemento de los autos permite demostrar que las tres lenguas antes mencionadas sean las lenguas en las que se hacen tales traducciones «grises».

176

Pues bien, es preciso constatar que la Comisión no demuestra que la apreciación de la Comunicación SEC(2006) 1489 final y de su anexo, titulado «Reglas de traducción después de 2006», efectuada por el Tribunal General en estos apartados de la sentencia recurrida, sea manifiestamente errónea, sino que se limita, en realidad, a alegar que estos textos pueden ser objeto de una interpretación diferente de la realizada por el Tribunal General.

177

En estas circunstancias, la quinta parte del segundo motivo de casación no puede prosperar.

Sexta parte, basada en la desnaturalización de los datos relativos a las lenguas utilizadas por los miembros del personal de la Comisión que ejercen funciones de auditoría y en el incumplimiento de la obligación de motivación

– Alegaciones de las partes

178

La Comisión considera que, habida cuenta del carácter erróneo, invocado en el marco de su primer motivo de casación, de la definición de los criterios de apreciación de los elementos de prueba que adoptó el Tribunal General en los apartados 157 a 161 de la sentencia recurrida, este desnaturalizó, en los apartados 157 a 163 de esa sentencia, los datos relativos a las lenguas utilizadas por los miembros del personal de la Comisión que ejercen funciones de auditoría, al considerar que no demostraban que el conocimiento de una de las tres lenguas en cuestión permitía a los candidatos de la oposición controvertida ser inmediatamente operativos. A este respecto, dicha institución recuerda que aportó los datos estadísticos relativos a las lenguas segunda y tercera conocidas por los administradores que ejercen funciones de auditoría para describir el entorno lingüístico de trabajo en el que los candidatos aprobados en la oposición controvertida habrán de desempeñar su función.

179

Arguye la Comisión que, por tanto, el Tribunal General no podía negar la pertinencia de estos datos sin pasar por alto su naturaleza, ya que demostraban que la combinación de las tres lenguas elegidas como lengua 2 en la convocatoria de oposición controvertida permitiría una interacción eficaz en el seno del personal, garantizando que los candidatos aprobados fueran inmediatamente operativos.

180

Según la Comisión, además, el Tribunal General no podía limitarse a aplicar un criterio únicamente cuantitativo en el análisis de esos datos, para concluir que solo el dominio de la lengua inglesa procuraría una ventaja en el entorno lingüístico del servicio de la Comisión al que se refiere la convocatoria de oposición controvertida.

181

La Comisión sostiene que, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General en el apartado 162 de la sentencia recurrida, los datos relativos a la tercera lengua conocida por los miembros del personal de los servicios de que se trata son pertinentes para ofrecer la imagen más precisa posible de este entorno lingüístico.

182

La República Italiana y el Reino de España invocan la inadmisibilidad de esta parte del segundo motivo de casación, alegando que la Comisión se limita a solicitar al Tribunal de Justicia que confirme su apreciación de los elementos que presentó ante el Tribunal General, sin demostrar que este los haya desnaturalizado de un modo u otro.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

183

Es preciso recordar que, en el apartado 157 de la sentencia recurrida, el Tribunal General constató que los datos facilitados por la Comisión no permitían acreditar cuáles son la lengua o lenguas vehiculares efectivamente utilizadas en su trabajo cotidiano por los diferentes servicios de los que emanan tales datos. Por lo demás, extendió esta constatación, en el apartado 158 de la sentencia recurrida, a los datos relativos a los conocimientos lingüísticos del personal que trabaja en el ámbito de la auditoría y del que pertenece al grupo de funciones AST y a la categoría de agentes contractuales.

184

Además, en los apartados 159 a 161 de la sentencia recurrida, el Tribunal General subrayó que de los datos aportados por la Comisión resultaba que, contrariamente al conocimiento de la lengua inglesa, el de las lenguas alemana y francesa no presentaba una ventaja particular respecto del conocimiento de otras lenguas oficiales de la Unión en relación con la necesidad de disponer de administradores inmediatamente operativos.

185

Pues bien, tal como resulta de los apartados 82 a 84, 105 y 108 a 110 de la presente sentencia, el Tribunal General pudo legítimamente basar el examen de la justificación de la limitación en cuestión en tal exigencia.

186

En particular, conforme a los apartados 108 y 109 de la presente sentencia, procede subrayar que la Comisión realiza una lectura errónea de la sentencia recurrida cuando reprocha al Tribunal General haberse basado, en los apartados 159 y 161 de la sentencia recurrida, en el concepto de «ventaja». En efecto, lejos de limitarse a una apreciación cuantitativa de los datos aportados por la Comisión, el Tribunal General señaló en esos apartados, acertadamente, que el conocimiento de las lenguas alemana y francesa no estaba más justificado que el de otra lengua de la Unión.

187

Además, en cuanto a los datos contemplados en el apartado 162 de la sentencia recurrida, relativos a los conocimientos declarados por administradores encargados de las funciones a que se refiere la convocatoria de oposición controvertida respecto de su tercera lengua, procede señalar que tales datos se mencionaron «incluso si su contenido no modifica en nada la apreciación expuesta en el apartado 161 [de esa sentencia]».

188

Dado que el fundamento enunciado en el apartado 162 de la sentencia recurrida se expone a mayor abundamiento, los reproches que se dirigen contra ese apartado y que se basan en la desnaturalización de dichos datos y en una motivación contradictoria son inoperantes.

189

De las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse la sexta parte del segundo motivo de casación.

Séptima parte, basada en la desnaturalización de la Decisión 22/2004, de la nota de 11 de noviembre de 1983 y de los datos relativos a los conocimientos lingüísticos del personal del Tribunal de Cuentas

– Alegaciones de las partes

190

La Comisión subraya que la Decisión 22/2004 y la nota de 11 de noviembre de 1983 deben interpretarse conjuntamente para apreciar la necesidad de que los candidatos de la oposición controvertida dispongan de conocimientos satisfactorios de alguna de las tres lenguas elegibles como lengua 2 con arreglo a la convocatoria de oposición controvertida.

191

La Comisión arguye que, al limitarse a una lectura individual de estos documentos, el Tribunal General dedujo erróneamente que no son pertinentes para identificar las lenguas vehiculares utilizadas en el Tribunal de Cuentas.

192

Según la Comisión, los datos estadísticos relativos a las lenguas practicadas por el personal del Tribunal de Cuentas permiten constatar que las lenguas alemana, inglesa y francesa son las más utilizadas como lenguas vehiculares en el seno de esta institución. Por tanto, concluye la Comisión, solo desnaturalizando esos datos pudo el Tribunal General considerar que no permitían justificar la limitación en cuestión en relación con el objetivo de disponer de administradores inmediatamente operativos.

193

La República Italiana y el Reino de España invocan la inadmisibilidad de esta parte del segundo motivo de casación, alegando que la Comisión se limita a solicitar al Tribunal de Justicia que confirme su apreciación de los elementos que presentó ante el Tribunal General, sin demostrar que este los haya desnaturalizado de un modo u otro.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

194

En primer lugar, procede señalar que el Tribunal General consideró esencialmente, en los apartados 173, 174 y 177 de la sentencia recurrida, que, en la medida en que la Decisión 22/2004 y la nota de 11 de noviembre de 1983 se limitaban a establecer el régimen de traducción y de interpretación aplicable en particular con vistas a las reuniones del Tribunal de Cuentas, estos documentos no permitían extraer conclusiones útiles sobre las lenguas de trabajo o las lenguas vehiculares utilizadas por todos los servicios de esa institución.

195

Así, el Tribunal General recordó, en el apartado 173 de la sentencia recurrida, el objeto de la Decisión 22/2004, que, como se desprende de su título, es el establecimiento de «[reglas relativas a la] traducción de los documentos con vistas a las reuniones [del Tribunal de Cuentas], de los grupos de auditoría y del comité administrativo».

196

Además, el Tribunal General constató, en el apartado 177 de la sentencia recurrida, que la nota de 11 de noviembre de 1983 se refería al régimen de interpretación en las reuniones de los miembros del Tribunal de Cuentas.

197

Pues bien, la Comisión no discute que el Tribunal General identificó correctamente los objetos de la Decisión 22/2004 y de la nota de 11 de noviembre de 1983, pero le reprocha haber efectuado una apreciación errónea de estos documentos, sin acreditar no obstante una desnaturalización de los mismos.

198

En segundo lugar, procede señalar que el Tribunal General, en los apartados 178 y 179 de la sentencia recurrida, subrayó que el objeto de la nota de 11 de noviembre de 1983 se distingue claramente del de la Decisión 22/2004 y que, por tanto, no puede prosperar la alegación de la Comisión por la que esta pretendía esencialmente acreditar que, por efecto de dicha nota, la lengua alemana se habría añadido a las dos «lenguas de redacción/lenguas pivot» que constituyen, según esta Decisión posterior, las lenguas inglesa y francesa. Además, aun suponiendo que esa nota refleje una práctica que se mantiene en la actualidad en lo concerniente a la interpretación en las reuniones de los miembros del Tribunal de Cuentas, no es menos cierto que, según resulta del propio texto de esa nota, tal situación fáctica se basa en un acuerdo común de dichos miembros así como en la «buena voluntad» de cada uno de ellos, a saber, en elementos que pueden cambiar en cualquier momento.

199

Por consiguiente, no cabe reprochar a la sentencia recurrida que se base en una lectura aislada de la Decisión 22/2004. Además, la Comisión no demuestra que el Tribunal General, en el apartado 179 de la sentencia recurrida, sobrepasara manifiestamente los límites de una apreciación razonable de dicha Decisión o de la nota de 11 de noviembre de 1983.

200

En tercer lugar, y por las razones expuestas en los apartados 184 a 186 de la presente sentencia, no puede reprocharse al Tribunal General que cometiera una desnaturalización de los datos aportados por la Comisión en lo concerniente a los conocimientos lingüísticos del personal del Tribunal de Cuentas al haber constatado, en el apartado 187 de la sentencia recurrida, que tales datos no pueden justificar la limitación en cuestión en relación con el objetivo de disponer de candidatos aprobados inmediatamente operativos.

201

Dado que la séptima parte no puede prosperar, procede desestimar el segundo motivo de casación en su totalidad.

Tercer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

202

La Comisión alega que, como el Tribunal General estimó el recurso en primera instancia, por una parte, basándose en una apreciación jurídicamente errónea de la justificación de la limitación en cuestión y, por otra, desnaturalizando los medios de prueba que presentó, los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida relativos a la segunda parte de la convocatoria de oposición controvertida adolecen de un error de Derecho.

203

La República Italiana y el Reino de España invocan la inadmisibilidad de este motivo de casación, alegando que no está fundamentado de forma autónoma, sino que se limita a reiterar la argumentación basada en un supuesto error de Derecho relativo a la limitación en cuestión.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

204

De las apreciaciones relativas a los motivos de casación primero y segundo se desprende que la Comisión no ha logrado demostrar la existencia de los errores de Derecho y de las desnaturalizaciones de elementos de prueba que ha alegado.

205

Dado que el tercer motivo de casación se basa en esas mismas alegaciones, procede desestimarlo por infundado.

206

De todas las consideraciones anteriores resulta que, al no haberse estimado ningún motivo de casación, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

207

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

208

Al haber solicitado la República Italiana que se condene en costas a la Comisión y al haber sido desestimadas las pretensiones de esta, procede condenarla en costas.

209

El artículo 184, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento establece que, cuando, sin ser ella misma parte recurrente en casación, una parte coadyuvante en primera instancia participe en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, este podrá decidir que cargue con sus propias costas. En el caso de autos, dado que el Reino de España, que era parte coadyuvante en primera instancia, ha participado, sin ser parte recurrente en casación, en las fases escrita y oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia y ha solicitado que se condene en costas a la Comisión, procede decidir que el Reino de España cargue con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las de la República Italiana.

 

3)

El Reino de España cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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