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Document 62020CJ0247

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de marzo de 2022.
VI contra Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Social Security Appeal Tribunal (Northern Ireland).
Procedimiento prejudicial — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Artículo 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Artículos 7, apartado 1, letra b), y 16 — Menor de edad nacional de un Estado miembro que reside en otro Estado miembro — Derecho de residencia derivado del progenitor que tiene la custodia efectiva de dicho menor — Requisito de disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos — Menor de edad que dispone de un derecho de residencia permanente para una parte de los períodos pertinentes.
Asunto C-247/20.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:177

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 10 de marzo de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Artículo 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Artículos 7, apartado 1, letra b), y 16 — Menor de edad nacional de un Estado miembro que reside en otro Estado miembro — Derecho de residencia derivado del progenitor que tiene la custodia efectiva de dicho menor — Requisito de disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos — Menor de edad que dispone de un derecho de residencia permanente para una parte de los períodos pertinentes»

En el asunto C‑247/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Social Security Appeal Tribunal (Northern Ireland) (Tribunal de Apelación en materia de Seguridad Social de Irlanda del Norte, Reino Unido), mediante resolución de 11 de marzo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2020, en el procedimiento entre

VI

y

The Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, el Sr. C. Lycourgos, Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. I. Jarukaitis, M. Ilešič (Ponente) y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de VI, inicialmente por el Sr. R. Drabble, QC, y el Sr. M. Black, Solicitor, y posteriormente por el Sr. R. Drabble, QC, y las Sras. C. Rothwell y S. Park, Solicitors;

en nombre del Gobierno noruego, por las Sras. K. Moe Winther, L. Furuholmen y T. Hostvedt Aarthun y por el Sr. T. Midttun Tobiassen, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. E. Montaguti y el Sr. J. Tomkin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 21 TFUE y de los artículos 7 y 16 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35, y DO 2007, L 204, p. 28).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre VI y los Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs (Administración Tributaria y Aduanera, Reino Unido; en lo sucesivo, «HMRC») en relación con el derecho de VI a residir en el Reino Unido durante los períodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2006 y el 20 de agosto de 2006 y entre el 18 de agosto de 2014 y el 25 de septiembre de 2016 y de beneficiarse en dicho Estado, durante esos períodos, de la bonificación fiscal por hijo a cargo y de las prestaciones por hijos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2004/38

3

Los considerandos 1, 2, 10 y 18 de la Directiva 2004/38 tienen el siguiente tenor:

«(1)

La ciudadanía de la Unión confiere a todo ciudadano de la Unión un derecho primario e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

(2)

La libre circulación de personas constituye una de las libertades fundamentales del mercado interior, que implica un espacio sin fronteras interiores en el que esta libertad estará garantizada con arreglo a las disposiciones del Tratado.

[...]

(10)

Conviene, sin embargo, evitar que los beneficiarios del derecho de residencia se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante un primer período de estancia. Por ello, debe supeditarse a determinadas condiciones el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia por períodos superiores a tres meses.

[...]

(18)

Para que el derecho de residencia permanente constituya un verdadero instrumento de integración en la sociedad del Estado miembro de acogida en que reside el ciudadano de la Unión, una vez obtenido no debe estar sometido a condiciones [...]».

4

Con arreglo a su artículo 1, letras a) y b), la Directiva 2004/38 versa sobre las condiciones de ejercicio del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia, así como sobre el derecho de residencia permanente en los Estados miembros.

5

El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

“Ciudadano de la Unión”: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

2)

“Miembro de la familia”:

a)

el cónyuge;

b)

la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, si la legislación del Estado miembro de acogida otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;

c)

los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b);

d)

los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b);

[...]».

6

El capítulo III de esta Directiva contiene, en sus artículos 6 a 15, las disposiciones relativas al derecho de residencia.

7

El artículo 7 de dicha Directiva, titulado «Derecho de residencia por más de tres meses», establece, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.   Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

a)

es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, o

b)

dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o

c)

está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y

cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, o

d)

es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).

2.   El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1.»

8

El artículo 12 de la Directiva 2004/38, titulado «Mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de fallecimiento o partida del ciudadano de la Unión», establece en su apartado 2, párrafo segundo, lo siguiente:

«Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, el derecho de residencia de los interesados seguirá estando sujeto al requisito de poder demostrar que son trabajadores por cuenta ajena o propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse durante su período de residencia en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o bien ser miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos [...]».

9

El artículo 14 de esta Directiva, titulado «Mantenimiento del derecho de residencia», establece en su apartado 2, párrafo primero:

«Los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias gozarán del derecho de residencia establecido en los artículos 7, 12 y 13 mientras cumplan las condiciones en ellos previstas.»

10

El capítulo IV de esta Directiva contiene, en sus artículos 16 a 21, las disposiciones relativas al derecho de residencia permanente.

11

En la sección I de la Directiva 2004/38, con la rúbrica «Adquisición», figura el artículo 16, que dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.   Los ciudadanos de la Unión que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el Estado miembro de acogida tendrán un derecho de residencia permanente en este. Dicho derecho no estará sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III.

2.   El apartado 1 será asimismo aplicable a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años consecutivos con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida.»

Reglamento (UE) n.o 492/2011

12

El considerando 1 del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1), tiene el siguiente tenor:

«El Reglamento (CEE) n.o 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad [(DO 1968, L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77], ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.»

13

A tenor del artículo 10 del Reglamento n.o 492/2011, que corresponde al artículo 12 del Reglamento n.o 1612/68:

«Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.

Los Estados miembros fomentarán las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones.»

Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

14

Mediante su Decisión (UE) 2020/135, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA) (DO 2020, L 29, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó, en nombre de esta y de la CEEA, el referido Acuerdo (DO 2020, L 29, p. 7; en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), que se adjuntó a dicha Decisión.

15

El artículo 86 de este Acuerdo, titulado «Asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea», dispone, en sus apartados 2 y 3, lo siguiente:

«2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea continuará siendo competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial presentadas por los órganos jurisdiccionales del Reino Unido antes del final del período transitorio.

3.   A efectos del presente capítulo, se considerará que los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea han sido iniciados [...] en el momento en que el escrito que inicia el proceso ha sido inscrito en el Registro por la Secretaría del Tribunal de Justicia [...]».

16

El artículo 89, apartado 1, del Acuerdo de Retirada establece:

«Las sentencias y autos dictados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes del final del período transitorio y las sentencias y autos dictados después del final del período transitorio en los procedimientos a que se refieren los artículos 86 y 87 serán vinculantes en su totalidad para y en el Reino Unido.»

17

De conformidad con el artículo 126 del Acuerdo de Retirada, el período transitorio comenzó en la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo, a saber, el 1 de febrero de 2020, y expiró el 31 de diciembre de 2020.

Derecho del Reino Unido

18

La Directiva 2004/38 se transpuso en el ordenamiento jurídico del Reino Unido mediante el Immigration (European Economic Area) Regulations 2006 (Reglamento de 2006 sobre la inmigración procedente del Espacio Económico Europeo; en lo sucesivo, «Reglamento de 2006 sobre la inmigración»), en su versión posteriormente consolidada por el Immigration (European Economic Area) Regulations 2016 (Reglamento de 2016 sobre la inmigración procedente del Espacio Económico Europeo; en lo sucesivo, «Reglamento de 2016 sobre la inmigración»).

19

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento de 2016 sobre la inmigración define las diferentes categorías de ciudadanos de la Unión enunciadas en el artículo 7, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva 2004/38, a saber, los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia, las personas autosuficientes y los estudiantes, respectivamente. Este artículo 4, apartado 1, letra c), define el concepto de «persona autosuficiente» como aquella que dispone de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social del Reino Unido durante su período de residencia y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en ese Estado.

20

El artículo 4, apartado 3, del Reglamento de 2016 sobre la inmigración precisa, en lo que concierne a los miembros de la familia de una persona autosuficiente cuyo derecho de residencia dependa del de esta última, que el requisito de disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Reino Unido solo se cumplirá si dicho seguro cubre tanto a esa persona como a los miembros de su familia.

21

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento de 2016 sobre la inmigración define el concepto de «personas cualificadas» a efectos de este Reglamento. En virtud de dicho artículo 6, apartado 1, letra d), el concepto de «persona cualificada» incluye a las personas autosuficientes, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

22

Con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento de 2016 sobre la inmigración, una persona cualificada tendrá derecho a residir en el Reino Unido mientras conserve dicha condición.

23

Según el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento de 2016 sobre la inmigración, los nacionales del Espacio Económico Europeo (EEE) que hayan residido en el Reino Unido de conformidad con dicho Reglamento durante un período continuado de cinco años adquirirán el derecho de residencia permanente en dicho Estado. En virtud del mencionado artículo 15, apartado 1, letra b), lo mismo sucede en el caso de los miembros de la familia de un nacional del EEE que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, pero que hayan residido en el Reino Unido con dicho nacional conforme al referido Reglamento durante un período continuado de cinco años.

24

El artículo 16 del Reglamento de 2016 sobre la inmigración, que corresponde al artículo 15 bis del Reglamento de 2006 sobre la inmigración, establece las condiciones en las que puede considerarse que una persona goza de un derecho de residencia derivado en el Reino Unido. Con arreglo al artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento de 2016 sobre la inmigración, una persona que tenga con carácter principal la custodia de un nacional del EEE residente en el Reino Unido tendrá un derecho derivado a residir en dicho Estado cuando el nacional del EEE de que se trate sea menor de 18 años, resida en el Reino Unido como persona autosuficiente y no pudiera permanecer en el Reino Unido si la referida persona abandonara el país por tiempo indefinido.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

25

VI es una nacional de Pakistán que reside en Irlanda del Norte (Reino Unido) con su marido, nacional de ese mismo país, y sus cuatro hijos. En 2004 nació allí su hijo, que tiene la nacionalidad irlandesa.

26

VI y su marido disponen de recursos suficientes para su propia manutención y la de su familia. En particular, el marido de VI trabajó y estuvo sujeto al pago de impuestos durante todos los períodos controvertidos en los litigios principales. VI, que en un primer momento se ocupó de sus hijos, trabaja y está sujeta al pago de impuestos desde abril de 2016.

27

Las partes de los litigios principales no niegan que, al menos durante el período comprendido entre el 17 de agosto de 2006 y el 16 de agosto de 2014, VI y su familia disponían de un seguro de enfermedad que cubría todos los riesgos y que VI disfrutaba, por consiguiente, en virtud del artículo 15 bis, apartados 1 y 2, del Reglamento de 2006 sobre la inmigración, de un derecho de residencia derivado como persona que tenía con carácter principal la custodia de un menor nacional del EEE «autosuficiente».

28

Asimismo, es pacífico entre las partes que, debido a su residencia legal en el Reino Unido durante un período continuado de cinco años, el hijo de VI adquirió un derecho de residencia permanente en el Reino Unido.

29

En cambio, las partes en los litigios principales discrepan en cuanto al derecho de VI a disfrutar, en lo que respecta a los períodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2006 y el 20 de agosto de 2006 y entre el 18 de agosto de 2014 y el 25 de septiembre de 2016, de la bonificación fiscal por hijo a cargo y del pago de prestaciones por hijos. Los dos recursos relativos a los litigios principales, pendientes ante el órgano jurisdiccional remitente, fueron acumulados por este a efectos de la presente remisión prejudicial debido a que comparten el mismo objeto, a saber, el derecho de residencia en el Reino Unido de VI durante los períodos en cuestión.

30

En efecto, según la HMRC, tal derecho no existe, puesto que VI no disponía de un seguro de enfermedad que cubriera todos riesgos durante los referidos períodos. Por consiguiente, no podía disfrutar respecto de tales períodos de la bonificación fiscal por hijo a cargo ni de las prestaciones por hijo. No obstante, la HMRC admite ahora que no puede obtener de VI la devolución de las cantidades eventualmente percibidas en exceso, puesto que esta jamás desnaturalizó ni ocultó los hechos materiales.

31

En estas circunstancias, el Social Security Appeal Tribunal (Northern Ireland) (Tribunal de Apelación en materia de Seguridad Social de Irlanda del Norte, Reino Unido) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Se requiere que un menor que es residente permanente en el EEE mantenga un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos para mantener el derecho a residir, como sería el caso de una persona autosuficiente conforme al artículo 4, apartado 1, del [Reglamento de 2016 sobre la inmigración]?

2)

¿Es el requisito previsto en el artículo 4, apartado 3, letra b), del [Reglamento de 2016 sobre la inmigración] —a saber, que la obligación de estar cubierto por un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Reino Unido solo se satisface para un estudiante o persona autosuficiente, en relación con el artículo 16, apartado 2, letra b), inciso ii), de dicho Reglamento, si dicha cobertura se extiende tanto a esa persona como a todos sus familiares pertinentes— ilegal según el Derecho de la Unión habida cuenta del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recogida en el apartado 70 de la [sentencia de 23 de febrero de 2010, Teixeira (C‑480/08, EU:C:2010:83)]?

3)

A raíz de la decisión adoptada en el apartado 53 de la sentencia Ahmad v. Secretary of State for the Home Department [2014] EWCA Civ 988, ¿los pactos recíprocos de la Zona de Viaje Común en vigor en materia de cobertura del seguro médico entre el Reino Unido y la República de Irlanda se consideran “pactos recíprocos” y, por lo tanto, constituyen un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos a los efectos del artículo 4, apartado 1, del [Reglamento de 2016 sobre la inmigración]?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

32

Con arreglo a reiterada jurisprudencia, al Tribunal de Justicia le incumbe examinar las circunstancias en las que un juez nacional le plantea una cuestión a fin de verificar su propia competencia (sentencia 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland, C‑709/20, EU:C:2021:602, apartado 45 y jurisprudencia citada).

33

A este respecto, del artículo 19 TUE, apartado 3, letra b), y del artículo 267 TFUE, párrafo primero, resulta que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones de la Unión. El párrafo segundo de dicho artículo 267 TFUE precisa, en esencia, que, cuando se plantea ante un órgano jurisdiccional nacional de uno de los Estados miembros una cuestión que puede ser objeto de un procedimiento prejudicial, dicho órgano puede pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre esta, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

34

En el presente asunto, el 1 de febrero de 2020, fecha en la que entró en vigor el Acuerdo de Retirada, el Reino Unido se retiró de la Unión, convirtiéndose así en un Estado tercero. En consecuencia, a partir de esta fecha, los órganos jurisdiccionales de ese Estado ya no pueden considerarse órganos jurisdiccionales de un Estado miembro.

35

No obstante, el artículo 126 de dicho Acuerdo prevé un período transitorio comprendido entre la fecha de su entrada en vigor, a saber, el 1 de febrero de 2020, y el 31 de diciembre de 2020. El artículo 127 de este dispone que, durante ese período, salvo disposición en contrario del referido Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido, producirá los mismos efectos jurídicos que produce en la Unión y sus Estados miembros, y se interpretará y aplicará conforme a los mismos métodos y principios generales que los aplicables dentro de la Unión.

36

El artículo 86 del Acuerdo de Retirada dispone, asimismo, en su apartado 2, que el Tribunal de Justicia continuará siendo competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial presentadas por los órganos jurisdiccionales del Reino Unido antes del final del período transitorio. Además, con arreglo al apartado 3 de dicho artículo, se considerará que las peticiones de decisión prejudicial han sido presentadas, en el sentido del referido apartado 2, en el momento en que el escrito que inicia el proceso ha sido inscrito en el Registro por la Secretaría del Tribunal de Justicia.

37

La presente petición de decisión prejudicial fue planteada al Tribunal de Justicia por un órgano jurisdiccional del Reino Unido el 7 de abril de 2020, es decir, antes de que finalizara el período transitorio, en el marco de los litigios relativos al derecho de VI a residir en el Reino Unido durante los períodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2006 y el 20 de agosto de 2006 y entre el 18 de agosto de 2014 y el 25 de septiembre de 2016 y a beneficiarse en dicho Estado, en lo que respecta a esos períodos, de la bonificación fiscal por hijo a cargo y del pago de prestaciones por hijos.

38

De ello se sigue, por una parte, que la situación controvertida en los litigios principales se refiere a períodos anteriores a la retirada del Reino Unido de la Unión y a la expiración del período transitorio y está, por tanto, comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión ratione temporis. Por otra parte, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la petición del órgano jurisdiccional remitente con arreglo al artículo 86, apartado 2, de dicho Acuerdo, en la medida en que esa petición tiene por objeto obtener una interpretación del Derecho de la Unión.

Sobre la solicitud de procedimiento acelerado

39

El órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que tramitara el presente asunto mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Si bien el propio órgano jurisdiccional no motivó esta petición, de su resolución de remisión se desprende que esta fue presentada a raíz de una petición de VI en este sentido y que esta última motivó la necesidad de recurrir a dicho procedimiento alegando, en primer lugar, que el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada expiraría el 31 de diciembre de 2020, tras lo cual la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia sería más difícil; en segundo lugar, que la HMRC seguía intentando obtener el reembolso de cantidades que, según dicha Administración, se habían abonado indebidamente en concepto de bonificación fiscal por hijo a cargo, y, en tercer lugar, que, desde octubre de 2016, VI no recibe las prestaciones sociales a las que, según ella, tiene derecho.

40

El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

41

A este respecto, ha de recordarse que tal procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de una extraordinaria urgencia (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia, C‑497/20, EU:C:2021:1037, apartado 37 y jurisprudencia citada).

42

En el caso de autos, mediante resolución de 20 de julio de 2020, el Presidente del Tribunal de Justicia, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, desestimó la solicitud de que el presente asunto se tramitara mediante un procedimiento acelerado.

43

En efecto, por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación basada en la expiración del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada, del artículo 89, apartado 1, de dicho Acuerdo, leído en relación con el artículo 86, apartado 2, de este, se desprende que las resoluciones prejudiciales que el Tribunal de Justicia dicte una vez finalizado el período transitorio a instancias de un órgano jurisdiccional del Reino Unido, presentadas antes de que finalice dicho período, serán vinculantes en su totalidad para y en el Reino Unido.

44

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la alegación basada en el hecho de que la HMRC sigue intentando obtener el reembolso de cantidades que, según dicha Administración, se habían abonado indebidamente en concepto de bonificación fiscal por hijo a cargo, de las apreciaciones fácticas realizadas en su petición de decisión prejudicial por el órgano jurisdiccional remitente, único competente a este respecto, resumidas en el apartado 30 de la presente sentencia, resulta que la HMRC admite ahora que no puede obtener de VI la devolución de las cantidades eventualmente percibidas en exceso, puesto que esta jamás desnaturalizó ni ocultó los hechos materiales.

45

En tercer lugar, en cuanto al hecho de que, desde octubre de 2016, VI no recibe las prestaciones sociales a las que, según ella, tiene derecho, procede señalar que, incluso en el supuesto de que las resoluciones judiciales que se dicten en los litigios principales, que se refieren a períodos anteriores a esa fecha, obligaran a la HMRC a abonar tales prestaciones también respecto de períodos posteriores a esta, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no se desprende que la falta de pago de tales prestaciones exponga a VI y a su familia a una situación de precariedad material que pueda justificar el recurso al procedimiento acelerado (véase, a este respecto, la sentencia de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland, C‑709/20, EU:C:2021:602, apartado 44). Pues bien, ni el mero interés de los justiciables, por grande y legítimo que sea, en que se precise con la mayor rapidez posible el alcance de los derechos que les confiere el Derecho de la Unión ni el carácter económica o socialmente sensible de un asunto implican, por sí solos, que el litigio deba resolverse en breve plazo conforme al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, el auto de 26 de noviembre de 2020, DSK Bank y FrontEx International, C‑807/19, EU:C:2020:967, apartado 38).

46

En estas circunstancias, habida cuenta de las informaciones facilitadas al Tribunal de Justicia, no se ha puesto de manifiesto que el presente asunto revista un carácter tan urgente que estaría justificado apartarse, con carácter excepcional, de las normas procesales ordinarias aplicables en materia de remisión prejudicial.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

47

Procede recordar que el sistema de cooperación establecido por el artículo 267 TFUE se basa en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia. En el marco de un procedimiento entablado con arreglo a dicho artículo, la interpretación de las normas nacionales incumbe a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y no al Tribunal de Justicia, sin que corresponda a este pronunciarse sobre la compatibilidad de las normas de Derecho interno con el Derecho de la Unión. En cambio, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al tribunal nacional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que le permitan apreciar la compatibilidad de las normas de Derecho interno con la normativa de la Unión (sentencia de 18 de noviembre de 2020, Syndicat CFTC, C‑463/19, EU:C:2020:932, apartado 29 y jurisprudencia citada).

48

Además, corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de este procedimiento de cooperación, proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (sentencia de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland, C‑709/20, EU:C:2021:602, apartado 61 y jurisprudencia citada). A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los aspectos de dicho Derecho que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (sentencia de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C‑165/14, EU:C:2016:675, apartado 34 y jurisprudencia citada).

49

En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que las partes de los litigios principales están de acuerdo en que VI dispone de recursos suficientes para su manutención y la de su hijo, ciudadano de la Unión nacido en 2004, y que, al menos durante el período comprendido entre el 17 de agosto de 2006 y el 16 de agosto de 2014, estos disponían de un seguro de enfermedad que cubría todos los riesgos. De ello se sigue que tanto el hijo de VI como ella misma, en su condición de progenitor que tenía la custodia efectiva de este, gozaban, durante todo ese período, de un derecho de residencia en el Reino Unido en virtud del artículo 21 TFUE, apartado 1, así como del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38 (véanse, por analogía, las sentencias de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C‑200/02, EU:C:2004:639, apartados 4247, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C‑165/14, EU:C:2016:675, apartados 41 a 53).

50

Puesto que el hijo de VI residió legalmente en el Reino Unido durante un período continuado de más de cinco años, este adquirió, a más tardar el 17 de agosto de 2011, un derecho de residencia permanente en dicho Estado en virtud del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38.

51

Los litigios principales versan sobre el derecho de VI a disfrutar de la bonificación fiscal por hijo a cargo y del pago de prestaciones por hijo, por un lado, respecto de un período anterior al 17 de agosto de 2006, durante el cual su hijo aún no disfrutaba de un derecho de residencia permanente en el Reino Unido en virtud del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38, y, por otro lado, respecto de un período posterior al 16 de agosto de 2014, durante el cual su hijo sí gozaba de tal derecho. Según la HMRC, VI no puede disfrutar, respecto de esos períodos, ni de la bonificación fiscal por hijo a cargo ni de las prestaciones por hijo, puesto que, durante esos períodos, no estaba cubierta por un seguro de enfermedad que cubriera todos los riesgos y, por consiguiente, no disponía de un derecho de residencia derivado en el Reino Unido.

52

Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pretende así determinar en qué medida el requisito de que se disponga de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38, era aplicable a VI y a su hijo durante esos mismos períodos y si, en su caso, la cobertura del seguro de que disponían era suficiente para cumplir dicho requisito. Procede, pues, reformular las cuestiones en este sentido.

Primera cuestión prejudicial

53

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21 TFUE y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que un menor de edad, ciudadano de la Unión, que ha adquirido un derecho de residencia permanente, y el progenitor que tiene la custodia efectiva de este están obligados a disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, para conservar su derecho de residencia en el Estado de acogida.

54

Por lo que respecta a dicho menor de edad, que es ciudadano de la Unión, procede señalar que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38 dispone expresamente que el derecho de residencia permanente, adquirido por los ciudadanos de la Unión tras haber residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el Estado miembro de acogida, «no estará sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III». Por lo tanto, este derecho no está sujeto, en particular, a los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, según los cuales ha disponer, para sí y su familia, de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos.

55

El considerando 18 de la referida Directiva precisa, a este respecto, que «para que el derecho de residencia permanente constituya un verdadero instrumento de integración en la sociedad del Estado miembro de acogida en que reside el ciudadano de la Unión, una vez obtenido no debe estar sometido a condiciones».

56

En cuanto atañe al progenitor, nacional de un Estado tercero, que tiene la custodia efectiva de dicho menor, procede señalar que el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2004/38, según el cual el apartado 1 de ese mismo artículo será asimismo aplicable a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años consecutivos con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida, no se aplica a la situación de tal progenitor.

57

En efecto, según se desprende del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38, el concepto de «miembro de la familia», en el sentido de esta Directiva, está limitado, por lo que respecta a los ascendientes de un ciudadano de la Unión, a los «ascendientes directos a cargo». En consecuencia, cuando un ciudadano de la Unión menor de edad está a cargo de su progenitor, nacional de un Estado tercero, este último no puede invocar la condición de ascendiente directo «a cargo», en el sentido de la referida Directiva, para beneficiarse de un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C‑165/14, EU:C:2016:675, apartado 50 y jurisprudencia citada).

58

No obstante, según reiterada jurisprudencia, para poder garantizar el efecto útil del derecho de residencia permanente en el Estado miembro de acogida que el Derecho de la Unión confiere al nacional menor de edad de otro Estado miembro procede considerar que ese derecho de residencia implica necesariamente, en virtud del artículo 21 TFUE, que el progenitor que tenga la custodia efectiva de ese ciudadano de la Unión menor de edad tenga derecho a residir con él en el Estado miembro de acogida con independencia de la nacionalidad de dicho progenitor (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C‑200/02, EU:C:2004:639, apartados 4546, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C‑165/14, EU:C:2016:675, apartados 51 y 52).

59

De ello se deduce que la inaplicabilidad de los requisitos establecidos, en particular, en el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38, a raíz de la adquisición por dicho menor de un derecho de residencia permanente en virtud del artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva, se extiende, en virtud del artículo 21 TFUE, a ese progenitor.

60

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 21 TFUE y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que ni el menor de edad, ciudadano de la Unión, que haya adquirido un derecho de residencia permanente ni el progenitor que tenga la custodia efectiva de dicho menor están obligados a disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, para conservar su derecho de residencia en el Estado de acogida.

Segunda cuestión prejudicial

61

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21 TFUE y el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que, en relación con los períodos anteriores a la adquisición por un menor de edad, ciudadano de la Unión, de un derecho de residencia permanente en el Estado de acogida, tanto ese menor, cuando se solicita un derecho de residencia para este sobre la base de dicho artículo 7, apartado 1, letra b), como el progenitor que tiene su custodia efectiva deben disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, en el sentido de esta Directiva.

62

A tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38, todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si «dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida».

63

Tal y como señaló el Abogado General en los puntos 48 y 49 de sus conclusiones, si bien el tenor de esta disposición contiene, en su versión en lengua inglesa, cierta ambigüedad, de otras versiones lingüísticas de dicha disposición —como la alemana, la española, la francesa y la italiana— y de la estructura general y la finalidad de la Directiva 2004/38 se desprende claramente que, con arreglo a dicha disposición, tanto el ciudadano de la Unión como los miembros de su familia que residan con él en el Estado de acogida deben disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos.

64

A este respecto, es preciso señalar, al igual que se ha recordado en el apartado 58 de la presente sentencia, que, si bien es cierto que el progenitor que tiene la custodia efectiva de un ciudadano de la Unión menor de edad no forma parte de los miembros de la familia de este en el sentido de la Directiva 2004/38, el derecho de residencia de duración superior a tres meses e inferior a cinco años conferido por esa Directiva al ciudadano de la Unión menor de edad se extiende, no obstante, a dicho progenitor, en virtud del artículo 21 TFUE, con el fin de garantizar el efecto útil de ese derecho de residencia.

65

En consecuencia, para determinar si ese progenitor, nacional de un Estado tercero, goza de tal derecho de residencia debido a la situación de su hijo, ciudadano de la Unión, procede examinar si este último cumple los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38. A efectos de este examen debe considerarse que esos requisitos son aplicables por analogía a dicho progenitor.

66

El Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de declarar que del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38, en relación con el considerando 10 y con el artículo 14, apartado 2, de esta, se desprende que, durante todo el período de residencia en el territorio del Estado miembro de acogida superior a tres meses e inferior a cinco años, aquellos ciudadanos de la Unión que no ejerzan una actividad económica deben, entre otras cosas, disponer, para sí mismos y para los miembros de sus familias, de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos para no convertirse en una carga excesiva para el erario público de dicho Estado miembro [sentencia de 15 de julio de 2021, A (Atención sanitaria pública),C‑535/19, EU:C:2021:595, apartados 53 a 55].

67

En lo que concierne a la situación de un menor de edad, ciudadano de la Unión, que reside en el Estado de acogida con un progenitor que tiene su custodia efectiva, este requisito se cumple tanto cuando ese menor dispone de un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos que incluye a su progenitor como cuando, a la inversa, dicho progenitor dispone de un seguro de tales características que cubre al menor (véase, por analogía, la sentencia de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C‑200/02, EU:C:2004:639, apartados 29 a 33).

68

En el presente asunto, de los autos se desprende que VI y su hijo estuvieron afiliados durante el período de que se trata, a saber, el período comprendido entre el 1 de mayo de 2006 y el 20 de agosto de 2006, al sistema público de seguro de enfermedad del Reino Unido, ofrecido gratuitamente por el National Health Service (Servicio Nacional de Salud).

69

A este respecto, es preciso recordar que, si bien es cierto que el Estado miembro de acogida puede —siempre que se respete el principio de proporcionalidad— supeditar la afiliación a su sistema público de seguro de enfermedad de un ciudadano de la Unión que no ejerza una actividad económica y que resida en su territorio sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38 a requisitos destinados a evitar que ese ciudadano se convierta en una carga excesiva para el erario público de dicho Estado miembro, como la celebración o el mantenimiento, por parte de ese ciudadano, de un seguro de enfermedad privado que cubra todos los riesgos, que permita reembolsar a dicho Estado miembro los gastos sanitarios en que haya incurrido por cuenta de ese ciudadano, o el pago, por este último, de una contribución al sistema público de seguro de enfermedad de ese Estado miembro [sentencia de 15 de julio de 2021, A (Atención sanitaria pública), C‑535/19, EU:C:2021:595, apartado 59], no lo es menos que, si un ciudadano de la Unión está afiliado a un sistema público de seguro de enfermedad de tales características en el Estado miembro de acogida, dispone de un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el sentido del referido artículo 7, apartado 1, letra b).

70

Además, en una situación, como la de los litigios principales, en la que el ciudadano de la Unión que no ejerce una actividad económica en cuestión es un menor de edad, uno de cuyo progenitores, nacional de un Estado tercero, ha trabajado y ha estado sujeto al pago de impuestos en el Estado de acogida durante el período de que se trata, sería desproporcionado denegar a ese menor y al progenitor que tiene su custodia efectiva el derecho de residencia en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38, por el mero hecho de que, durante ese período, estuvieron afiliados gratuitamente al sistema público de seguro de enfermedad de dicho Estado. En efecto, no puede considerarse que esta afiliación gratuita constituya, en tales circunstancias, una carga excesiva para el erario público de dicho Estado.

71

Por último, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en su segunda cuestión prejudicial, al apartado 70 de la sentencia de 23 de febrero de 2010, Teixeira (C‑480/08, EU:C:2010:83), procede señalar que este carece de pertinencia en el caso de autos. Es cierto que el Tribunal de Justicia declaró en dicho apartado que el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida del que goza el progenitor que tiene efectivamente la custodia de un hijo que ejerce el derecho a cursar estudios, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento n.o 1612/68, no está supeditado al requisito de que ese progenitor disponga de recursos suficientes con objeto de no convertirse en una carga para la asistencia social de dicho Estado miembro durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en ese Estado. No obstante, el artículo 12 del Reglamento n.o 1612/68, al igual que el artículo 10 del Reglamento n.o 492/2011, que lo sustituyó, confieren derechos únicamente a los hijos de la familia de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio del Estado miembro de acogida. Pues bien, el marido de VI y padre del menor de que se trata es nacional de un Estado tercero.

72

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 21 TFUE y el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que, en relación con los períodos anteriores a la adquisición por un menor de edad, ciudadano de la Unión, de un derecho de residencia permanente en el Estado de acogida, tanto ese menor, cuando se solicita un derecho de residencia para este sobre la base de dicho artículo 7, apartado 1, letra b), como el progenitor que tiene su custodia efectiva deben disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, en el sentido de esta Directiva.

Tercera cuestión prejudicial

73

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, a raíz de una sentencia dictada en 2014 por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil), Reino Unido], los pactos recíprocos en vigor relativos a la Zona de Viaje Común aplicables al seguro de enfermedad entre el Reino Unido y la República de Irlanda deben considerarse «pactos recíprocos» y, en consecuencia, un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos, a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de 2016 sobre la inmigración.

74

Si bien, habida cuenta de las consideraciones preliminares expuestas en los apartados 47 a 52 de la presente sentencia, resulta posible reformular esta cuestión en el sentido de que, mediante ella, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que los pactos recíprocos, como aquellos en vigor relativos a la Zona de Viaje Común aplicables al seguro de enfermedad entre el Reino Unido y la República de Irlanda, pueden cumplir el requisito de disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, en el sentido de esta disposición, es preciso declarar, no obstante, que el órgano jurisdiccional remitente no proporciona ninguna información sobre el contenido de tales pactos ni sobre su pertinencia en el marco de los litigios principales.

75

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. En la resolución de remisión deben figurar además las razones precisas que han conducido al juez nacional a preguntarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (sentencia de 25 de marzo de 2021, Obala i lučice, C‑307/19, EU:C:2021:236, apartado 49 y jurisprudencia citada).

76

Estas exigencias relativas al contenido de la petición de decisión prejudicial figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, que el órgano jurisdiccional remitente está obligado a respetar en el marco de la cooperación instaurada en el artículo 267 TFUE (sentencia de 25 de marzo de 2021, Obala i lučice, C‑307/19, EU:C:2021:236, apartado 50 y jurisprudencia citada). Estas exigencias figuran también en las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dirigidas a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2019, C 380, p. 1).

77

Dado que, en el caso de autos, la petición de decisión prejudicial no cumple tales exigencias en lo que respecta a la tercera cuestión prejudicial, esta es inadmisible.

Costas

78

Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

El artículo 21 TFUE y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el sentido de que ni el menor de edad, ciudadano de la Unión, que haya adquirido un derecho de residencia permanente ni el progenitor que tenga la custodia efectiva de dicho menor están obligados a disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, para conservar su derecho de residencia en el Estado de acogida.

 

2)

El artículo 21 TFUE y el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que, en relación con los períodos anteriores a la adquisición por un menor de edad, ciudadano de la Unión, de un derecho de residencia permanente en el Estado de acogida, tanto ese menor, cuando se solicita un derecho de residencia para este sobre la base de dicho artículo 7, apartado 1, letra b), como el progenitor que tiene su custodia efectiva deben disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, en el sentido de esta Directiva.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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