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Document 62020CJ0079

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de abril de 2022.
    Yieh United Steel Corp. contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 — Importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán — Derecho antidumping definitivo — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Artículo 2 — Cálculo del valor normal — Cálculo del coste de producción — Pérdidas de producción — Negativa a deducir el valor de la chatarra reciclada — Determinación del valor normal sobre la base de las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador — Exclusión de la base de cálculo utilizada para la determinación del valor normal de las ventas realizadas en el mercado interno del país exportador cuando estas tienen por objeto productos destinados a la exportación.
    Asunto C-79/20 P.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:305

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 28 de abril de 2022 ( *1 )

    Índice

     

    Marco jurídico

     

    Derecho de la Organización Mundial del Comercio (OMC)

     

    Derecho de la Unión

     

    Antecedentes del litigio

     

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

     

    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

     

    Sobre el recurso de casación

     

    Sobre el primer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base

     

    Alegaciones de las partes

     

    – Sobre la primera parte

     

    – Sobre la segunda parte del primer motivo de casación

     

    Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    Sobre el segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base

     

    Alegaciones de las partes

     

    Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    Sobre el tercer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base

     

    Alegaciones de las partes

     

    Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    Costas

    «Recurso de casación — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 — Importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán — Derecho antidumping definitivo — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Artículo 2 — Cálculo del valor normal — Cálculo del coste de producción — Pérdidas de producción — Negativa a deducir el valor de la chatarra reciclada — Determinación del valor normal sobre la base de las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador — Exclusión de la base de cálculo utilizada para la determinación del valor normal de las ventas realizadas en el mercado interno del país exportador cuando estas tienen por objeto productos destinados a la exportación»

    En el asunto C‑79/20 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 14 de febrero de 2020,

    Yieh United Steel Corp., con domicilio social en Kaohsiung City (Taiwán), representada por el Sr. D. Luff, avocat,

    parte recurrente,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. J.‑F. Brakeland y M. França y por la Sra. A. Demeneix, y posteriormente por los Sres. J.‑F. Brakeland y G. Luengo, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    Eurofer, Association européenne de l’acier, ASBL, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada por el Sr. J. Killick y la Sra. G. Forwood, avocats, y por el Sr. G. Papaconstantinou, dikigoros,

    parte coadyuvante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer, F. Biltgen y N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de noviembre de 2021;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, Yieh United Steel Corp. (en lo sucesivo, «Yieh») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 3 de diciembre de 2019, Yieh United Steel/Comisión (T‑607/15, EU:T:2019:831; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que este desestimó su recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 de la Comisión, de 26 de agosto de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO 2015, L 224, p. 10) (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

    Marco jurídico

    Derecho de la Organización Mundial del Comercio (OMC)

    2

    Mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 3 de dicho Acuerdo, entre los que se encuentra el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L336, p. 103) (en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»).

    3

    El artículo 2 del Acuerdo antidumping, titulado «Determinación de la existencia de dumping», establece lo siguiente:

    «2.1.   A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

    2.2.   Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador […], tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando este se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.

    2.2.1.

    Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costes unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las autoridades […] determinan que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado […] en cantidades […] sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

    2.2.1.1.

    A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. […]

    […]»

    Derecho de la Unión

    4

    En la fecha en que se adoptó el Reglamento controvertido, las disposiciones que regulaban la adopción de medidas antidumping por la Unión Europea figuraban en el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012 (DO 2012, L 237, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

    5

    El artículo 1 del Reglamento de base, titulado «Principios», disponía en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

    «1.   Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

    2.   Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.»

    6

    A tenor del artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «Determinación de la existencia del dumping»:

    «A. Valor normal

    1.   El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.

    […]

    2.   Para determinar el valor normal se utilizarán en primera instancia las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, siempre que dichas ventas representen como mínimo el 5 % de las ventas en la Comunidad del producto considerado. […]

    3.   Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o estas sean insuficientes, o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal del producto similar se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. También podrá calcularse utilizando los precios de exportaciones realizadas a un país tercero apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos.

    Podrá considerarse que existe una situación particular del mercado para el producto afectado a efectos del párrafo primero cuando, entre otras cosas, los precios sean artificialmente bajos, cuando exista un comercio de trueque significativo o cuando existan otros regímenes de transformación no comerciales.

    4.   Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las realizadas a un país tercero a precios inferiores a los costes unitarios de producción fijos y variables, más los gastos de venta, generales y administrativos, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal únicamente si se determina que se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costes en un plazo razonable.

    […]

    5.   Los costes deberán ser calculados normalmente sobre la base de los datos de la parte investigada, siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en el país de que se trate y se demuestre que reflejan razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado.

    Si los costes asociados con la producción y venta del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, se ajustarán o se establecerán sobre la base de los costes de otros productores o exportadores en el mismo país o, cuando tal información no esté disponible o no pueda utilizarse, sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos.

    Se tomarán en cuenta las pruebas relativas a la imputación de costes siempre que se demuestre que hayan sido históricamente utilizadas. A falta de un método más adecuado, se dará prioridad a la imputación de costes en función del volumen de negocios. A menos que ya se haya hecho en las imputaciones de costes con arreglo al presente párrafo, los costes deberán ser ajustados de forma apropiada respecto a los costes extraordinarios que favorezcan la producción futura o actual.

    […]»

    7

    El artículo 6 del Reglamento de base, titulado «Investigación», establecía en su apartado 8:

    «Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada para comprobar su exactitud.»

    8

    El artículo 10 de este Reglamento, titulado «Retroactividad», disponía en su apartado 4, lo siguiente:

    «Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo noventa días, como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, pero no con anterioridad a la apertura de la investigación, siempre que las importaciones hubiesen sido registradas con arreglo al apartado 5 del artículo 14, la Comisión [Europea] hubiese dado a los importadores afectados la oportunidad de presentar sus observaciones y que:

    a)

    existan antecedentes de dumping para el producto en cuestión durante un período prolongado o el importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado; […]

    […]».

    Antecedentes del litigio

    9

    En los apartados 1 a 11 de la sentencia recurrida, los antecedentes del litigio se resumen del siguiente modo:

    «1

    [Yieh] es una sociedad con domicilio social en Taiwán que se dedica, en particular, a la fabricación y distribución de productos planos de acero inoxidable laminados en frío (en lo sucesivo, “producto de que se trata”).

    2

    A efectos de la fabricación del producto de que se trata, [Yieh] utiliza como materia prima bobinas laminadas en caliente, bien producidas directamente por ella, bien compradas a Lianzhong Stainless Steel Co. Ltd […], empresa vinculada productora de bobinas laminadas en caliente, con domicilio social en China. El producto de que se trata es vendido por [Yieh] a clientes de la Unión […] y a clientes en su mercado interior, entre los que se encuentran productores y distribuidores intermedios independientes del producto de que se trata y su productor intermedio vinculado, la sociedad Yieh Mau.

    3

    A raíz de una denuncia presentada […] por Eurofer, Association européenne de l’acier, ASBL (Asociación Europea del Acero; en lo sucesivo, “Eurofer”), la Comisión […] publicó el 26 de junio de 2014 un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones [del producto de que se trata] originari[a]s de la República Popular de China y Taiwán […] con arreglo al [Reglamento de base].

    […]

    6

    El 24 de marzo de 2015, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/501, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO 2015, L 79, p. 23; en lo sucesivo, “Reglamento provisional”). El Reglamento provisional estableció un derecho antidumping provisional del 10,9 % sobre el producto de que se trata [fabricado por Yieh].

    7

    Mediante escrito de 25 de marzo de 2015, la Comisión comunicó a [Yieh] sus conclusiones provisionales exponiendo las consideraciones y los hechos esenciales en función de los cuales se había decidido establecer un derecho antidumping provisional (en lo sucesivo, “conclusiones provisionales”).

    8

    En las conclusiones provisionales, la Comisión abordó, en particular, la cuestión de su negativa a deducir el valor de la chatarra reciclada del coste de producción del producto de que se trata y la cuestión de su negativa a tomar en consideración, a efectos de la determinación del valor normal, determinadas ventas de [Yieh] en el país exportador.

    9

    El 20 de abril de 2015, [Yieh] presentó sus observaciones sobre las conclusiones provisionales.

    10

    El 23 de junio de 2015, la Comisión envió a [Yieh] sus conclusiones definitivas. El 3 de julio de 2015, [Yieh] presentó sus observaciones sobre dichas conclusiones.

    11

    El 26 de agosto de 2015, la Comisión adoptó el Reglamento [controvertido], que modificó el Reglamento provisional y estableció un derecho antidumping del 6,8 % sobre las importaciones en la Unión del producto de que se trata fabricado, en particular, por [Yieh].»

    10

    El Reglamento controvertido ya no está en vigor desde el 16 de septiembre de 2021.

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    11

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 27 de octubre de 2015, Yieh interpuso un recurso de anulación contra el Reglamento controvertido.

    12

    En apoyo de su recurso, Yieh invocó dos motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento de base y en una desviación de poder, por un lado, y en la infracción del artículo 2, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, por otro lado.

    13

    Mediante su primer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento de base y en una desviación de poder, Yieh alegaba que, al negarse a aceptar su solicitud de deducción del valor de la chatarra reciclada del coste de producción del producto de que se trata, la Comisión había incurrido en un error manifiesto en lo que concierne a la apreciación de los hechos.

    14

    En el marco de este motivo, Yieh reprochaba a la Comisión haber infringido el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base al negarse a tomar en consideración sus registros contables y el método de reparto de los costes que había aplicado a las pérdidas de bobinas laminadas en caliente detectadas durante la fabricación del producto de que se trata.

    15

    A su parecer, debido a dicha infracción, la Comisión llegó a la conclusión manifiestamente errónea de que Yieh no había integrado plenamente la pérdida de producción de las bobinas laminadas en caliente en el coste de producción del producto de que se trata, por lo que, en consecuencia, la Comisión incurrió asimismo en error al negarse a deducir el valor de la chatarra reciclada del coste de producción de dicho producto, lo que, a juicio de Yieh, incrementó artificialmente el valor normal, infringiendo el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

    16

    Por último, según Yieh, esta negativa de la Comisión a deducir el valor de la chatarra reciclada constituía una desviación de poder.

    17

    Mediante su segundo motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, Yieh alegaba que la Comisión había infringido, por una parte, el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento al negarse, sin una justificación adecuada, a tomar en consideración, a efectos de la determinación del valor normal, las ventas del producto de que se trata a su cliente independiente en Taiwán efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, y, por otra parte, el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento al rechazar las ventas en cuestión por el mero hecho de que el producto de que se trata fue exportado por dicho cliente después de esas ventas, siendo así que la Comisión no había demostrado que Yieh tuviera la intención de no destinar dicho producto al consumo interno.

    18

    Mediante auto de 20 de julio de 2016, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal General admitió la intervención de Eurofer en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

    19

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó los dos motivos invocados por Yieh y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    20

    Mediante su recurso de casación, Yieh solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Estime el recurso interpuesto en primera instancia y anule, en consecuencia, el Reglamento controvertido en la medida en que la afecta.

    Condene a la Comisión y a la parte coadyuvante a cargar con las costas del procedimiento de primera instancia y de casación.

    21

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene en costas a Yieh.

    22

    Eurofer solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Con carácter subsidiario, desestime el recurso interpuesto en primera instancia.

    Con carácter subsidiario de segundo grado, devuelva el asunto al Tribunal General.

    Condene a Yieh a cargar con las costas —también con aquellas en que haya incurrido la parte coadyuvante—, incluidas las de primera instancia.

    Sobre el recurso de casación

    23

    En apoyo de su recurso de casación, Yieh invoca tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, en la medida en que el Tribunal General incurrió en error al descartar la aplicación de esta disposición, el segundo, en la infracción del artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento, en la medida en que el Tribunal General no ponderó adecuadamente la necesidad de la Comisión de proceder a comprobaciones en el marco de su investigación y los intereses de Yieh, y, el tercero, en la infracción del artículo 2, apartado 2, del citado Reglamento, en la medida en que el Tribunal General declaró que la Comisión podía excluir del cálculo del valor normal ventas realizadas en el mercado interno del país exportador (en lo sucesivo, «ventas nacionales ») sin necesidad de demostrar una intención o un conocimiento específico del vendedor acerca de la exportación final del producto de que se trata.

    Sobre el primer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base

    Alegaciones de las partes

    24

    El primer motivo de casación, que se refiere a los apartados 60 y 61 de la sentencia recurrida, se subdivide en dos partes.

    – Sobre la primera parte

    25

    Mediante la primera parte del primer motivo de casación, Yieh reprocha al Tribunal General haber incurrido en error manifiesto al interpretar su alegación basada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, lo que le llevó, a su parecer, a descartar erróneamente la aplicación de dicha disposición.

    26

    Así pues, considera que el apartado 60 de la sentencia recurrida adolece de un error manifiesto en la medida en que el Tribunal General dispuso en dicho apartado que es preciso acreditar una infracción del artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base antes de invocar una infracción del artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento.

    27

    Según Yieh, el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base no es pertinente en el caso de autos.

    28

    A juicio de dicha sociedad, el Tribunal General incurrió también en error, en ese mismo apartado 60 de la sentencia recurrida, al estimar que la única razón que llevó a la Comisión a calcular el valor normal fue el carácter no rentable de las ventas de que se trata.

    29

    Pues bien, según Yieh, del considerando 74 del Reglamento provisional se desprende, en particular, por una parte, que el valor normal se calculó para los tipos de productos para los que se había producido una insuficiencia o falta de ventas, o incluso para los que no se constataron ventas en el curso de operaciones comerciales normales, y, por otra parte, que para los tipos de productos para los que se habían constatado ventas no rentables la Comisión no utilizó un valor normal calculado, sino más bien un precio de venta medio ponderado.

    30

    Yieh impugna además la afirmación, recogida en el apartado 61 de la sentencia recurrida, según la cual «[Yieh] no impugna, en el marco del presente recurso, el método seguido por la Comisión para la determinación del valor normal, indicado en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base».

    31

    En efecto, Yieh sostiene que impugnó expresamente, en el apartado 44 de su recurso ante el Tribunal General, el método de cálculo del valor normal aplicado por la Comisión, en la medida en que esta se negó a aceptar su solicitud de deducción del valor de la chatarra reciclada del coste de producción del producto de que se trata, sobre la base del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

    32

    La Comisión sostiene que, a falta de elementos de prueba suficientes, no tuvo más opción que negarse a deducir el valor de la chatarra reciclada del coste de producción del producto de que se trata, ya que no podía determinar de manera fiable, sobre la base de las comprobaciones exigidas por el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base, si la pérdida declarada comprendía los costes materiales reivindicados ni el importe de la deducción del valor de la chatarra reciclada.

    33

    Además, la Comisión rebate la interpretación que Yieh hace de los apartados 60 y 61 de la sentencia recurrida.

    34

    Eurofer aduce que procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del primer motivo de casación debido a que, como declaró fundadamente el Tribunal General en el apartado 61 de la sentencia recurrida, la alegación de Yieh basada en la naturaleza errónea del cálculo del valor normal no había sido formulada en primera instancia.

    35

    Subraya, además, que Yieh no ha formulado alegaciones que demuestren la comisión de un error manifiesto por parte del Tribunal General en cuanto al examen del fondo de esta alegación. Recuerda, así, que la negativa de la Comisión a deducir el valor de la chatarra reciclada del coste de producción del producto de que se trata a efectos del cálculo del valor normal calculado está justificada por el riesgo de doble deducción y de una reducción artificial de los costes.

    – Sobre la segunda parte del primer motivo de casación

    36

    Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, Yieh sostiene que el Tribunal General incurrió en error al considerar que el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base no tiene carácter autónomo. A su juicio, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, el Tribunal General supeditó la apreciación de una infracción de dicha disposición a comprobaciones realizadas previamente con arreglo al artículo 2, apartado 4, o al artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento.

    37

    Pues bien, según Yieh, tal negación del carácter autónomo del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base no solo es contraria a la práctica decisoria de la OMC relativa a la disposición correspondiente recogida en el artículo 2, apartado 2, del Acuerdo antidumping, sino que, además, no permite a Yieh impugnar únicamente el método de cálculo utilizado por la Comisión para determinar el valor normal calculado.

    38

    Añade que el alcance del examen por la Comisión de la cuestión de la deducción del valor de la chatarra reciclada del coste de producción del producto de que se trata debería ser diferente en función de si dicho examen se efectúa en el marco del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base o en el del artículo 2, apartado 4, de dicho Reglamento. A su parecer, esta última disposición no es pertinente en el caso de autos debido al carácter rentable de las ventas nacionales. En consecuencia, considera que la tarea que incumbe a la Comisión en el marco del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base no puede ser idéntica a la relacionada con el artículo 2, apartado 4, de dicho Reglamento, sugerida por el Tribunal General en los apartados 78 a 80 de la sentencia recurrida.

    39

    La Comisión y Eurofer rebaten la interpretación que hace Yieh del apartado 60 de la sentencia recurrida. A su parecer, el Tribunal General no declaró que el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base no fuese una disposición autónoma, sino más bien que el cálculo del valor normal era consecuencia de la aplicación, por parte de la Comisión, del artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    40

    Mediante su primer motivo de casación, que se refiere a los apartados 60 y 61 de la sentencia recurrida y que se divide en dos partes que se solapan en gran medida y que pueden, por tanto, examinarse conjuntamente, Yieh reprocha al Tribunal General haber infringido el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

    41

    A este respecto, procede señalar que, como afirma igualmente la Comisión, las diferentes críticas formuladas por Yieh en el marco de su primer motivo de casación contra los apartados 60 y 61 de la sentencia recurrida se basan en gran medida en una lectura errónea de dichos apartados. Pues bien, dado que, en esos apartados, el Tribunal General, en respuesta a las alegaciones específicas formuladas por Yieh, articuló correctamente la interacción entre lo dispuesto por el artículo 2, apartado 3, y lo dispuesto por el artículo 2, apartados 4 y 5, del Reglamento de base, procede considerar que dichos apartados no adolecen de error de Derecho alguno.

    42

    En efecto, contrariamente a lo que sostiene Yieh en el marco de la primera parte de su primer motivo de casación, de los apartados 60 y 61 de la sentencia recurrida no puede deducirse que el Tribunal General haya «descartado la aplicación» del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

    43

    Además, contrariamente a lo que afirma Yieh en el marco de la segunda parte de su primer motivo de casación, tampoco puede deducirse de dichos apartados 60 y 61 que el Tribunal General haya considerado que el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base no tiene «carácter autónomo» en la medida en que supedita la apreciación de una infracción de dicha disposición a comprobaciones efectuadas previamente con arreglo al artículo 2, apartado 4, o al artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento que permitan llegar a la conclusión de que se han infringido estas últimas disposiciones, lo que, según Yieh, no le permitía impugnar únicamente el método de cálculo utilizado por la Comisión para determinar el valor normal calculado pese a haber formulado tal alegación ante el Tribunal General.

    44

    A este respecto, es necesario situar los apartados 60 y 61 de la sentencia recurrida en el contexto en el que el Tribunal General examinó el primer motivo del recurso presentado en primera instancia, a saber, esencialmente, según se desprende de los apartados 29, 48, 49 y 56 de la sentencia recurrida, a la luz de las alegaciones de Yieh según las cuales la negativa de la Comisión —contraria, a su juicio, al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base— a deducir el valor de la chatarra reciclada del coste de producción del producto de que se trata tuvo como consecuencia «incrementar artificialmente» el valor normal, vulnerando así el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, lo que incrementó la cuota de los tipos de productos para los que se calculó el valor normal debido a la realización de ventas a precios inferiores a los costes de fabricación.

    45

    Pues bien, en los apartados 52 a 55 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se refiere fundadamente a la jurisprudencia derivada de la sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina (C‑393/13 P, EU:C:2014:2245), relativa a la interacción entre, en particular, lo dispuesto por el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base y lo dispuesto por el artículo 2, apartado 4, del mismo Reglamento.

    46

    En un supuesto como el del caso de autos, esta interacción se manifiesta del siguiente modo.

    47

    Si durante su investigación la Comisión comprueba que determinadas ventas nacionales no son rentables al haberse efectuado a precios inferiores al «coste de producción», es decir, los costes de producción unitarios (fijos y variables), más los gastos de venta, generales y administrativos, durante un período prolongando, en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costes en un plazo razonable, se considera que dichas ventas no se han efectuado en el curso de «operaciones comerciales normales» y deben, por tanto, excluirse de la base de cálculo utilizada para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. En tal caso, resultaba aplicable el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, que establecía que, para los tipos de productos afectados, se calculaba otro valor normal, denominado «calculado», sobre la base de dicho coste de producción más un margen de beneficio razonable.

    48

    En este contexto, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declara que el hecho de que la Comisión haya recurrido, para determinadas ventas nacionales, a un valor normal calculado no se debe a la constatación de una «situación especial del mercado» debido al carácter «artificialmente bajo» de los precios en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. Yieh no rebate esta constatación, esencialmente fáctica, en el marco de su recurso de casación.

    49

    Es preciso señalar que, en el mismo apartado 60, por lo que respecta precisamente a la interacción recordada en el apartado 47 de la presente sentencia, el Tribunal General afirma fundadamente que el hecho de recurrir a un valor normal calculado «es consecuencia directa» de la constatación por la Comisión de que determinadas ventas nacionales se habían realizado a precios inferiores a los costes de producción, en el sentido del artículo 2, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de base, «a raíz de la desestimación por parte de la Comisión de la solicitud de deducción de la chatarra realizada por la demandante».

    50

    Como confirma el apartado 56 de la sentencia recurrida, en el apartado 60 de dicha sentencia, el Tribunal General procedió a una constatación de hechos, a saber, que, en el caso de autos, la utilización por la Comisión, para una «minoría» de ventas nacionales, de un valor normal calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, se deriva directamente del hecho de que, a raíz de la negativa de la Comisión a aceptar la solicitud de deducir el valor de la chatarra reciclada del coste de producción del producto de que se trata presentada por Yieh, se consideró que esas ventas nacionales se habían realizado a precios inferiores a los costes de producción, en el sentido del artículo 2, apartado 4, de dicho Reglamento, mientras que si la Comisión hubiese aceptado esa solicitud y hubiese, en consecuencia, reducido dicho coste de producción hasta el importe reclamado, y, por ende, el valor normal, habrían sido rentables y, por lo tanto, no habrían sido descartadas en virtud de esta última disposición.

    51

    Esta constatación fáctica, en la medida en que se refiere únicamente a un «determinado número de operaciones comerciales declaradas por [Yieh]», no puede interpretarse, contrariamente a lo que esta afirma, en el sentido de que solo se calculó un valor normal en los casos de ventas no rentables. Por lo tanto, no existe contradicción alguna entre el apartado 60 de la sentencia recurrida y el considerando 74 del Reglamento provisional, que indica que también se utilizó un valor calculado en el caso de ventas nacionales insuficientes, en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base.

    52

    Si bien, mediante su primer motivo de casación, Yieh impugna esta constatación fáctica, procede recordar, con carácter preliminar, en primer lugar, que, con arreglo al artículo 256 TFUE, apartado 1, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar esos hechos y las pruebas. La apreciación de tales hechos y elementos de prueba no constituye pues, salvo en el caso de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse en este sentido, las sentencias de 26 de septiembre de 2018, Philips y Philips France/Comisión, C‑98/17 P, no publicada, EU:C:2018:774, apartado 40, y de 11 de noviembre de 2021, Autostrada Wielkopolska/Comisión y Polonia, C‑933/19 P, EU:C:2021:905, apartados 9293 y jurisprudencia citada).

    53

    Además, cuando un recurrente alega una desnaturalización de los hechos o de los elementos de prueba por parte del Tribunal General, el artículo 256 TFUE, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia le obligan a indicar con precisión los elementos de prueba que en su opinión desnaturalizó el Tribunal General y a demostrar los errores de análisis que a su juicio llevaron al Tribunal General a incurrir en esa desnaturalización. Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que la desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin necesidad de efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 11 de noviembre de 2021, Autostrada Wielkopolska/Comisión y Polonia, C‑486/19 P, EU:C:2021:905, apartado 94 y jurisprudencia citada).

    54

    El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que no es competente para apreciar los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya valorado en apoyo de estos hechos. Siempre que tales pruebas se hayan obtenido de forma lícita y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de aportación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas. Así pues, esa apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 2 de junio de 2016, Photo USA Electronic Graphic/Consejo, C‑31/15 P, no publicada, EU:C:2016:390, apartado 51 y jurisprudencia citada).

    55

    En segundo lugar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas y políticas que deben examinar (sentencia de 20 de enero de 2022, Commission/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 35 y jurisprudencia citada).

    56

    Conforme a jurisprudencia también reiterada, el control jurisdiccional de esa amplia facultad de apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, de la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos o de la falta de desviación de poder (véase, en este sentido, sentencia de 20 de enero de 2022, Commission/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 36 y jurisprudencia citada).

    57

    Como afirmó el Tribunal General en el apartado 68 de la sentencia recurrida, este control jurisdiccional limitado se aplica, en particular, a la elección entre los diferentes métodos de cálculo del margen de dumping y a la apreciación del valor normal de un producto.

    58

    El Tribunal de Justicia también ha declarado reiteradamente que el control por parte del Tribunal General de los elementos de prueba en los que las instituciones de la Unión basan sus constataciones no constituye una nueva apreciación de los hechos que sustituya a la de las instituciones. Ese control no menoscaba la amplia facultad discrecional de las instituciones en el ámbito de la política comercial, sino que se limita a determinar si dichos elementos de prueba pueden fundamentar las conclusiones extraídas por estas. Por consiguiente, no solo corresponde al Tribunal General verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios de prueba constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si resultan adecuados para fundamentar las conclusiones que de ellos se extraen (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 37 y jurisprudencia citada).

    59

    Habida cuenta de esta jurisprudencia, la constatación fáctica efectuada por el Tribunal General en el apartado 60 de la sentencia recurrida solo podría ponerse en tela de juicio si se demuestra que su inexactitud material resulta de los documentos obrantes en autos aportados ante el Tribunal General. Pues bien, en el caso de autos, Yieh no ha demostrado que sea así.

    60

    Además, Yieh no alega ni prueba que el Tribunal General haya desnaturalizado los hechos al proceder a su apreciación.

    61

    Tampoco demuestra que pudiera reprocharse al Tribunal General no haber declarado que, en aplicación de la jurisprudencia recordada en el apartado 56 de la presente sentencia, la Comisión había incurrido en un error manifiesto de apreciación de estos hechos.

    62

    Por otra parte, del considerando 74 del Reglamento provisional no se desprende que, como sostiene Yieh, la Comisión no hubiera utilizado un valor normal calculado para los tipos de productos respecto de los cuales se habían constatado ventas no rentables, sino más bien un precio de venta medio ponderado. En efecto, dicho considerando se limita a indicar que también se utilizó un valor normal calculado «cuando no se constataron ventas en el curso de operaciones comerciales normales».

    63

    Por último, en contra de lo que alega Yieh, el Tribunal General examinó efectivamente, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, su alegación basada en la infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

    64

    En efecto, en ese apartado, el Tribunal General dedujo de la exclusión, en el Reglamento controvertido, de determinadas ventas nacionales de la determinación del valor normal por considerarlas no rentables con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, que «una infracción del artículo 2, apartado 3, [de dicho Reglamento], en la medida en que enumera las diferentes situaciones que determinan la obligación de la autoridad encargada de la investigación de calcular el valor normal del producto de que se trata del productor exportador, no puede, en ningún caso, demostrarse a efectos de la anulación del Reglamento [controvertido] con independencia de que se constate la infracción del artículo 2, apartado 4, del mismo Reglamento». Añadió que «por lo demás, [Yieh] no impugna, en el marco del presente recurso [de primera instancia], el método seguido por la Comisión para la determinación del valor normal, indicado en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base».

    65

    Si bien, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no declara que proceda desestimar la alegación basada en la infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, tal desestimación se enuncia claramente en el apartado 111 de dicha sentencia después de que, en los apartados 62 a 110 de esta, el Tribunal General haya procedido al examen exhaustivo y a la desestimación de la alegación basada en la infracción del artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento.

    66

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el primer motivo de casación.

    Sobre el segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base

    Alegaciones de las partes

    67

    Mediante su segundo motivo de casación, Yieh alega que el Tribunal General no ponderó adecuadamente sus intereses y la necesidad de la Comisión de proceder a comprobaciones en el marco de su investigación, lo que, a su juicio, constituye una infracción del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

    68

    Afirma que, sin embargo, el propio Tribunal General reconoció, de conformidad con el anexo II del Acuerdo antidumping y la práctica decisoria relativa a este, la necesidad de tal equilibrio entre la necesidad de la Comisión de proceder a comprobaciones y los derechos que el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base confiere a Yieh.

    69

    Según Yieh, en el caso de autos el Tribunal General inclinó la balanza en favor de la necesidad de la Comisión de proceder a comprobaciones, al concluir que, debido a la importancia de la cuestión de la rentabilidad de las ventas nacionales en el marco de la investigación antidumping, la Comisión podía recabar información muy precisa sobre los costes de Yieh y pudo legítimamente descartar el método de contabilización de los costes utilizado por dicha sociedad para contabilizar la pérdida de producción de la chatarra.

    70

    Por otra parte, a juicio de Yieh, al desestimar, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, la alegación según la cual la recogida de datos precisos relativos a los volúmenes de bobinas laminadas en caliente impuso a Yieh una carga de trabajo desproporcionada, el Tribunal General no llevó a cabo una apreciación fáctica de dicha carga de trabajo y no ponderó esta con las necesidades de la investigación.

    71

    La Comisión y Eurofer ponen en duda la admisibilidad de algunas de las alegaciones formuladas por Yieh en el marco de su segundo motivo de casación y sostienen que, en cualquier caso, este motivo carece de fundamento.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    72

    Mediante su segundo motivo de casación, Yieh critica el examen efectuado por el Tribunal General en los apartados 69 a 111 de la sentencia recurrida del motivo invocado en primera instancia basado en la infracción del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, por el que se impugnaba la negativa de la Comisión a estimar su solicitud de deducir de los costes de producción del producto de que se trata un valor determinado de chatarra reciclada.

    73

    A este respecto, Yieh reprocha al Tribunal General, por un lado, no haber ponderado adecuadamente sus intereses y la necesidad de la Comisión de proceder a comprobaciones en el marco de su investigación, lo que, a su juicio, constituye una infracción de dicha disposición.

    74

    Por otro lado, Yieh sostiene que, al desestimar, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, su alegación de que la recogida de datos relativos al volumen exacto de bobinas laminadas en caliente compradas para fabricar precisamente el producto de que se trata habría supuesto para ella una carga de trabajo desproporcionada, el Tribunal General no llevó a cabo una apreciación fáctica de dicha carga de trabajo y no ponderó esta con las necesidades de la investigación.

    75

    A este respecto, es preciso comenzar señalando que, salvo por lo que se refiere al apartado 94 de la sentencia recurrida, este segundo motivo de casación no tiene por objeto ningún apartado particular de dicha sentencia.

    76

    Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se desprende del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. A este respecto, el artículo 169, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que, en los motivos y fundamentos jurídicos invocados, deberán identificarse con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan (sentencia de 28 de febrero de 2018, mobile.de/EUIPO, C‑418/16 P, EU:C:2018:128, apartado 35 y jurisprudencia citada).

    77

    El cumplimiento de esta última exigencia es tanto más importante en el caso de autos cuanto que el motivo de casación en cuestión se refiere potencialmente a un amplio conjunto de apreciaciones de carácter esencialmente fáctico, realizadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base y contenidas en los apartados 69 a 111 de la sentencia recurrida en el marco de un razonamiento circunstanciado.

    78

    De ello se sigue que procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo de casación, en la medida en que no tiene por objeto ningún otro apartado de la sentencia recurrida más que su apartado 94.

    79

    A continuación, en la medida en que se refiere a dicho apartado 94, del propio tenor de este resulta que, en él, el Tribunal General examinó, y posteriormente desestimó, la alegación formulada por Yieh tanto en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General como en el transcurso de la vista según la cual, por una parte, la búsqueda de información sobre el volumen exacto de bobinas laminadas en caliente compradas para fabricar precisamente el producto de que se trata habría implicado una carga de trabajo desproporcionada y, por otra parte, ante la falta de insistencia de la Comisión, podía legítimamente considerar que esa información ya no era necesaria.

    80

    A este respecto, el Tribunal General declaró en dicho apartado 94, por una parte, que la Comisión no había expresado, en ningún momento, intención alguna de renunciar a obtener dicha información y, por otra parte, que la recurrente no había actuado diligentemente al no preguntar a dicha institución si se confirmaba la supuesta renuncia a la información solicitada. Añadió asimismo en el referido apartado 94 que la Comisión había señalado acertadamente que no había cambiado de opinión acerca de dicha solicitud de información en su cuestionario complementario elaborado tras la inspección, ya que este solo atañía a las ventas de exportación y no tenía ninguna incidencia sobre la referida solicitud.

    81

    El apartado 94 de la sentencia recurrida debe interpretarse, además, en el contexto del razonamiento circunstanciado desarrollado en los apartados 69 a 111 de dicha sentencia, mediante el que el Tribunal General puso de relieve que, según su apreciación de los elementos probatorios, no podía censurarse a la Comisión por haber desestimado la solicitud de deducción del valor de la chatarra reciclada del coste de producción del producto de que se trata ya que, a falta de información completa y fiable sobre los volúmenes de bobinas laminadas en caliente compradas para fabricar dicho producto, información que sin embargo había solicitado, no había podido verificar la exactitud de esta deducción.

    82

    En el apartado 105 de la sentencia recurrida, el Tribunal General resumió su apreciación relativa a las diferentes alegaciones de Yieh dirigidas a impugnar la negativa de la Comisión a aceptar su solicitud de deducción del valor de la chatarra reciclada del coste de producción del producto de que se trata subrayando que, si bien Yieh había facilitado cierta información adicional, incluso después de la inspección in situ y tras la adopción del Reglamento provisional, no había aportado en ningún momento información relativa a la cantidad exacta de bobinas laminadas en caliente consumidas para la fabricación del producto de que se trata que la Comisión podía considerar indispensable para llevar a cabo su tarea de verificación, en particular, en la medida en que la solicitud de deducción del valor de la chatarra reciclada del coste de producción del producto de que se trata estaba vinculada con el volumen de bobinas laminadas en caliente consumidas en la fabricación del producto de que se trata.

    83

    No obstante, estas diferentes apreciaciones de carácter esencialmente fáctico realizadas por el Tribunal General, incluso en el apartado 94 de la sentencia recurrida, no pueden ser cuestionadas por Yieh sobre la base de una alegación basada en la ponderación supuestamente inadecuada de los intereses en cuestión.

    84

    En efecto, como se ha recordado en el apartado 52 de la presente sentencia, la apreciación de los hechos por el Tribunal General no constituye, salvo en el supuesto de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

    85

    Pues bien, en el caso de autos, dado que Yieh no ha demostrado tal desnaturalización, procede declarar la inadmisibilidad, en la fase de casación, de su motivo basado en la ponderación inadecuada, por parte del Tribunal General, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, de los intereses en cuestión.

    86

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo de casación en su totalidad.

    Sobre el tercer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base

    Alegaciones de las partes

    87

    Mediante su tercer motivo de casación, Yieh sostiene que el Tribunal General infringió el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base al declarar, en esencia, en los apartados 129 a 135 de la sentencia recurrida, que la Comisión podía negarse a tener en cuenta ventas nacionales a efectos de la determinación del valor normal debido a que los productos de que se trata no estaban destinados al consumo en dicho mercado sino a la exportación, sin que dicha institución estuviera obligada a demostrar una intención o un conocimiento específico por parte del productor exportador de dicho destino en el momento de la venta.

    88

    En primer lugar, Yieh niega que el análisis de las diferentes versiones lingüísticas del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, efectuado en los apartados 129 y 130 de la sentencia recurrida, pueda confirmar la conclusión del Tribunal General según la cual esta disposición no obliga a la Comisión a probar el conocimiento o la intención del productor exportador en cuanto al destino final de los productos de que se trata en el momento de la venta.

    89

    En segundo lugar, Yieh se opone a la interpretación contextual y teleológica del Reglamento de base adoptada por el Tribunal General en los apartados 132 y 135 de la sentencia recurrida. Considera que, si bien es cierto que del Reglamento de base se desprende que el dumping, el perjuicio y la elusión, en el sentido de dicho Reglamento, pueden apreciarse con independencia de la intención del productor exportador, no lo es menos que existe un elemento subjetivo en la aplicación de una medida antidumping, dado que se trata de sancionar un comportamiento «desleal» de los productores exportadores afectados. Añade que otras disposiciones del Reglamento de base y de otros instrumentos de defensa comercial, en particular las «normas antisubvención», obligan a la autoridad encargada de la investigación a verificar el conocimiento subjetivo y la intención de los productores exportadores.

    90

    En tercer lugar, aduce que el razonamiento seguido por el Tribunal General en el apartado 134 de la sentencia recurrida, consistente en considerar que la necesidad de probar la intención o el conocimiento efectivo del vendedor, en el momento de la venta, del destino final del producto de que se trata supondría permitir que se tuvieran en cuenta, a efectos de la determinación del valor normal, precios de productos exportados que pueden falsear dicho valor, tiene carácter circular.

    91

    La Comisión y Eurofer rebaten las alegaciones de Yieh y sostienen que el tercer motivo de casación debe desestimarse, ya que el análisis efectuado por el Tribunal General no adolece de error de Derecho alguno.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    92

    Con carácter preliminar, procede señalar que de la regla prevista en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, según la cual «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación», y de la establecida en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, según la cual «para determinar el valor normal se utilizarán en primera instancia las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador», resulta que no se tendrán en cuenta a efectos de la determinación del valor normal las ventas nacionales cuando los productos objeto de tales ventas no estén destinados al consumo en ese mercado, sino que tengan otra finalidad, como su exportación.

    93

    Se plantea, pues, la cuestión de si, como sostiene Yieh, la expresión «destinado al consumo», en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, implica la existencia de un elemento subjetivo.

    94

    Según el enfoque «subjetivo» defendido por Yieh en su tercer motivo de casación, esta expresión debe entenderse en el sentido de que las ventas nacionales solo podrían excluirse de la base de cálculo utilizada para determinar el valor normal si la Comisión demuestra que, en el momento en que se celebraron, el vendedor tenía la intención de que el producto de que se trata fuera posteriormente exportado o un conocimiento efectivo de dicha exportación.

    95

    Por el contrario, según el enfoque «objetivo» adoptado, en esencia, por el Tribunal General en los apartados 136 a 142 de la sentencia recurrida, para poder excluir determinadas ventas nacionales de la base de cálculo utilizada para determinar el valor normal, basta con que la Comisión disponga de suficientes elementos de prueba objetivos que demuestren que las ventas de que se trata son, en realidad, ventas destinadas a la exportación.

    96

    A este respecto, en los apartados 128 y 129 de la sentencia recurrida, el Tribunal General tomó correctamente como punto de partida de su razonamiento la afirmación de que la versión en lengua inglesa del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, en la medida en que contiene las palabras «intended for consumption», está redactada de manera que parece sugerir que la intención del vendedor es el criterio pertinente, lo que parece abogar a favor del enfoque subjetivo mencionado en el apartado 94 de la presente sentencia. Cabe añadir que la versión sueca, en la medida en que utiliza el concepto «avsedd», corresponde a este respecto a la palabra «intended» empleada en la versión en lengua inglesa.

    97

    En cambio, aboga más bien por el enfoque objetivo mencionado en el apartado 95 de la presente sentencia, el hecho de que, en la mayoría de las versiones lingüísticas, en particular en las ocho versiones a las que se refiere el Tribunal General, entre las que se encuentra la versión en lengua francesa —y a las que pueden añadirse las versiones en lengua portuguesa y rumana que emplean, respectivamente, las palabras «destinado» y «destinat»—, se utilizan conceptos que se refieren al destino del producto y no, o no necesariamente, a la intención o al conocimiento del productor exportador.

    98

    A este respecto, como señaló el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, la expresión «destinado al consumo en el mercado interno», utilizada en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, significa, en su acepción habitual, que, para que las ventas en el país exportador puedan incluirse en la base de cálculo utilizada para determinar el valor normal, los productos objeto de tales ventas deben «asignarse», «reservarse» y «dirigirse» al consumo nacional.

    99

    Habida cuenta de la existencia de tales disparidades entre las distintas versiones lingüísticas del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base por lo que respecta, en particular, a la expresión «destinado al consumo», esta disposición debe interpretarse, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, Banco de Portugal y otros, C‑504/19, EU:C:2021:335, apartado 41).

    100

    Procede, pues, examinar los diferentes elementos contextuales y teleológicos expuestos por el Tribunal General en los apartados 130 a 135 de la sentencia recurrida en apoyo de una interpretación objetiva de la expresión «destinado al consumo», en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, algunos de los cuales son criticados por Yieh.

    101

    No obstante, con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre los actos de Derecho derivado de la Unión impone interpretar estos últimos, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos (véase, en particular, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 31 y jurisprudencia citada).

    102

    Además, el Tribunal de Justicia ya se ha referido a los informes de un grupo especial de la OMC o del Órgano de Apelación creado en el seno de la OMC en apoyo de su interpretación de determinadas disposiciones de acuerdos anexos al Acuerdo por el que se establece la OMC, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 (véase, en particular, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 33 y jurisprudencia citada).

    103

    Una vez precisado lo anterior, procede señalar, en primer lugar, que, como observa fundadamente el Tribunal General en el apartado 130 de la sentencia recurrida, el artículo 2.1 del Acuerdo antidumping, cuyos términos corresponden a los del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, utiliza, en las tres lenguas oficiales de la Secretaría de la OMC, las expresiones «destined for consumption» en la versión en lengua inglesa, «destiné à la consommation» en la versión en lengua francesa, y «destinado al consumo» en la versión en lengua española respectivamente.

    104

    En segundo lugar, el Tribunal General también declaró fundadamente, en esencia, en el apartado 131 de la sentencia recurrida, que, si bien la prueba de la intención o del conocimiento efectivo del productor exportador en cuanto a la exportación posterior del producto de que se trata basta para concluir que la venta no puede calificarse de venta destinada al consumo interno y no puede, por tanto, incluirse en la base de cálculo utilizada para determinar el valor normal, no cabe deducir de ello que la falta de conocimiento efectivo por parte de aquel del hecho de que el producto de que se trata está destinado a la exportación lleve necesariamente a considerar que la venta en cuestión está destinada al consumo interno y deba, por tanto, incluirse en dicha base de cálculo, aun cuando ese producto haya sido objeto de una exportación.

    105

    Así pues, contrariamente al enfoque subjetivo defendido por Yieh, la prueba de la intención o del conocimiento efectivo por parte del productor exportador, en el momento de la venta, de la posterior exportación del producto en cuestión no constituye un requisito que deba cumplirse necesariamente a efectos de la exclusión, por la Comisión, de la venta en cuestión de la base de cálculo utilizada para la determinación del valor normal.

    106

    En este contexto, según se desprende esencialmente del apartado 131 de la sentencia recurrida, no respalda el enfoque subjetivo defendido por Yieh la mera observación realizada por el Grupo Especial de la OMC en la nota a pie de página n.o 339 de su informe, de 16 de noviembre de 2007, en el litigio «Comunidades Europeas — Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega» (WT/DS 337/R), según la cual, cuando un productor vendía un producto a un exportador o a un comerciante independiente «sabiendo que ese producto ser[ía] exportado», dicha venta no podía considerarse una venta destinada al consumo interno.

    107

    Ciertamente, como señaló también el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, de esta observación se desprende que el conocimiento efectivo por parte del exportador productor del hecho de que el producto de que se trata está destinado a la exportación es relevante a efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, puesto que dicho conocimiento, por sí solo, ha de llevar necesariamente a excluir las ventas en cuestión de la base de cálculo utilizada para determinar el valor normal.

    108

    No obstante, como también observó, en esencia, el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, no cabe deducir de tal observación, que presenta un carácter puntual y fáctico, que la prueba de tal conocimiento efectivo acerca de la exportación del producto de que se trata sea un requisito que deba cumplirse, en cada caso, para que la autoridad encargada de la investigación esté obligada a excluir una venta de la determinación de la base de cálculo utilizada para determinar el valor normal debido a que el producto de que se trata está destinado a la exportación.

    109

    En tercer lugar, como señaló fundadamente el Tribunal General en el apartado 132 de la sentencia recurrida, los conceptos de «dumping», «perjuicio» y «elusión», tal como se definen en el Reglamento de base, requieren la concurrencia de requisitos objetivos que, en principio, son independientes de una intención o un conocimiento específico del operador.

    110

    En particular, por lo que respecta al cálculo del margen de dumping, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, relativo a la determinación del valor normal, y el artículo 2, apartado 8, de dicho Reglamento, relativo a la determinación del precio de exportación, no se refieren en modo alguno al conocimiento por parte del interesado del destino del producto de que se trata.

    111

    Si bien es cierto que, como señala Yieh y como declaró el Tribunal General en el apartado 132 de la sentencia recurrida, el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base contenía un criterio de carácter subjetivo, en la medida en que la aplicación retroactiva de un derecho antidumping requería que «el importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado», se trata más bien, como sostiene fundadamente la Comisión, de una excepción expresamente prevista por el Reglamento de base, que confirma el carácter objetivo de las investigaciones antidumping.

    112

    En cualquier caso, incluso esta disposición, en la medida en que también es aplicable cuando el importador «debiese haber sido consciente» de los elementos a los que se refiere, no exige necesariamente un conocimiento efectivo por parte del productor exportador y, por lo tanto, no corrobora la tesis subjetiva defendida por Yieh.

    113

    Por otra parte, en contra de lo que alega Yieh, la interpretación subjetiva que defiende tampoco puede basarse en el hecho de que la Comisión está obligada a tener en cuenta el comportamiento individual de los exportadores que cooperan en la investigación.

    114

    En efecto, si bien la necesidad de una evaluación individual para cada productor exportador de las importaciones objeto de dumping tiene como consecuencia, en particular, que deba calcularse un margen de dumping individual para cada exportador —siempre que haya cooperado en la investigación—, ello no implica, sin embargo, que tales importaciones deban ser evaluadas sobre una base subjetiva.

    115

    En cuarto lugar, el Tribunal General declaró fundadamente, en el apartado 133 de la sentencia recurrida, que una interpretación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base según la cual no es necesario buscar una intención o un conocimiento específico del vendedor en cuanto al destino final del producto de que se trata se ajusta asimismo a la finalidad de la investigación antidumping.

    116

    En efecto, esta tiene como objetivo esencialmente que, sobre la base de las respuestas dadas al cuestionario antidumping por los operadores cooperantes, las eventuales inspecciones in situ y las observaciones de los interesados, la Comisión pueda corroborar, de manera objetiva, un conjunto de elementos antes de poder imponer un derecho antidumping, en particular, la existencia de un dumping después de haber determinado el valor normal del producto de que se trata con arreglo al artículo 2 del Reglamento de base.

    117

    Pues bien, como observó el Tribunal General en el apartado 134 de la sentencia recurrida, esta finalidad podría verse comprometida si, como sostiene Yieh, la Comisión hubiese de demostrar sistemáticamente la existencia de una intención o de un conocimiento específico o efectivo del vendedor en cuanto al destino final del producto de que se trata.

    118

    En efecto, podría resultar a menudo imposible aportar, en la práctica, dicha prueba, lo que equivaldría, en definitiva, a permitir que se tuvieran en cuenta, a efectos de la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2 del Reglamento de base, precios de productos exportados que podrían falsear y comprometer la determinación correcta de dicho valor normal.

    119

    En contra de lo que sostiene Yieh, el razonamiento así seguido por el Tribunal General en el apartado 134 de la sentencia recurrida no puede considerarse circular.

    120

    A este respecto, es preciso señalar que la interpretación del Reglamento de base que propugna Yieh corre el riesgo, en la práctica, de dificultar o incluso imposibilitar la realización efectiva de una investigación antidumping.

    121

    Además, un análisis de la finalidad del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base confirma asimismo que no puede acogerse la interpretación subjetiva de la expresión «destinado al consumo» que figura en el mismo, defendida por Yieh.

    122

    En efecto, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base pretende garantizar que el valor normal de un producto se ajuste, lo más posible, al precio normal del producto similar en el mercado interior del país exportador. Pues bien, si una venta se realiza bajo términos y condiciones que no se corresponden con la práctica comercial relativa a las ventas del producto similar en ese mercado en el momento pertinente para la determinación de la existencia o no de un dumping, esta no constituye una base apropiada para determinar el valor normal del producto similar en dicho mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina, C‑393/13, EU:C:2014:2245, apartado 28).

    123

    En quinto y último lugar, el Tribunal General declaró fundadamente, en el apartado 135 de la sentencia recurrida, que una interpretación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base según la cual no es necesario buscar una intención o un conocimiento específico o efectivo del vendedor en cuanto al destino final del producto de que se trate es compatible con los principios de previsibilidad y de seguridad jurídica invocados por Yieh, mientras que la interpretación subjetiva defendida por esta última requeriría la prueba de la existencia de un elemento subjetivo que, en la práctica, podría resultar aleatorio, o, incluso, como se ha señalado en el apartado 120 de la presente sentencia, imposible de demostrar.

    124

    No obstante, un enfoque basado en una interpretación puramente objetiva del concepto de «ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador», en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, implica que la mera prueba de que, en cualquier momento posterior a la venta inicial de los productos de que se trata por el productor exportador en el mercado interno, un operador posterior de la cadena de distribución exportó esos productos, bastaría para que la Comisión pudiera considerar que tales productos estaban, en el momento de su venta inicial, «destinados» a la exportación, y eran, por tanto, como afirma el Tribunal General en el apartado 143 de la sentencia recurrida, «en realidad ventas de exportación» que debían, en consecuencia, excluirse de la base de cálculo utilizada para la determinación del valor normal.

    125

    Pues bien, tal interpretación puramente objetiva, en la medida en que no atribuye ninguna importancia a la existencia de un vínculo entre las características de la venta inicial por el exportador productor, y entre ellas, en primer término, el precio y la posterior exportación por su cliente u otro operador posterior de la cadena de distribución del producto de que se trata, conduce, como sostiene Yieh, a que no se respeten plenamente los principios de previsibilidad y de seguridad jurídica, ya que esta interpretación permitiría a la Comisión imponer derechos antidumping con independencia de la política de precios del productor exportador y obligaría a este último a responder por las políticas de marketing de sus clientes independientes, las cuales no puede, en principio, controlar.

    126

    A este respecto, si bien, por las razones expuestas en los apartados 103 a 123 de la presente sentencia, no puede acogerse la interpretación puramente subjetiva del concepto de «ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador», en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, de ello no se desprende, sin embargo, que deba necesariamente adoptarse una interpretación puramente objetiva de dicho concepto.

    127

    En efecto, para garantizar, en particular, que se respeten plenamente los principios de previsibilidad y de seguridad jurídica, el concepto de «ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador» a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, debe interpretarse en el sentido de que, tal como señaló igualmente el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, la Comisión solo puede excluir una venta nacional de la base de cálculo utilizada para la determinación del valor normal si demuestra la existencia de una conexión objetiva entre dicha venta y un destino distinto del consumo interno del producto de que se trata.

    128

    Como también ha señalado el Abogado General en el mismo punto 58 de sus conclusiones, tal interpretación de esta disposición se impone también debido a la finalidad de esta, que, tal como se ha recordado en el apartado 122 de la presente sentencia, es garantizar que el valor normal de un producto se ajuste, lo más posible, al precio normal del producto similar en el mercado interno del país exportador.

    129

    De ello se deduce que la Comisión solo puede excluir una venta de la base de cálculo utilizada para determinar el valor normal debido a la exportación del producto de que se trata si demuestra que de las circunstancias objetivas que rodean a dicha venta, entre las que se encuentra, sobre todo, el precio, se desprende que los productos objeto de dicha venta tienen un destino distinto del consumo en el mercado interno del país exportador, como la exportación.

    130

    En efecto, si la Comisión acredita la existencia de tales circunstancias vinculadas a la venta inicial, puede considerarse que el productor exportador en cuestión debía razonablemente saber, en el momento de la celebración de la venta, que, con toda probabilidad, el destino final del producto de que se trata sería la exportación y no el consumo en el mercado interno del país exportador.

    131

    Tal conocimiento de carácter «imputado», concepto del que cabe destacar el carácter sustancialmente diferente del de intención o conocimiento efectivo, puede, por ejemplo, inferirse de pruebas objetivas que demuestren que el exportador vendió los productos de que se trata aplicando su lista de precios de exportación o que el productor exportador sabía o debía razonablemente saber que su cliente se dedicaba exclusiva o principalmente al comercio de exportación de los productos de que se trata.

    132

    En consecuencia, como observó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, es perfectamente posible que, con independencia de que se demuestre la voluntad o el conocimiento efectivo por parte del productor exportador del hecho de que los productos de que se trata están destinados a la exportación, la conclusión relativa al hecho de que tales productos están destinados, es decir, «asignados» o «dirigidos», a la exportación pueda deducirse de determinados elementos objetivos relativos a las ventas o al comprador que adquiere esos productos.

    133

    Pues bien, así sucede precisamente en el caso de autos, como se desprende de los apartados 136 a 142 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General examinó el enfoque preciso aplicado por la Comisión en el Reglamento controvertido y que la llevó a excluir de la base de cálculo utilizada para determinar el valor normal las ventas realizadas por Yieh, en Taiwán, a su cliente independiente, relativas a 120000 toneladas del producto de que se trata.

    134

    En efecto, tal como señaló el Tribunal General en el apartado 136 de la sentencia recurrida, en el Reglamento provisional la Comisión había adoptado inicialmente un enfoque «prudente», consistente en excluir de esta base de cálculo todas las ventas de Yieh del producto de que se trata a varios distribuidores establecidos en Taiwán.

    135

    No obstante, como se desprende del apartado 137 de la sentencia recurrida, a continuación, la Comisión sustituyó, como indicó en el considerando 59 del Reglamento controvertido, este enfoque «global» por un enfoque consistente en excluir de la base de cálculo utilizada para determinar el valor normal únicamente las ventas nacionales respecto de las cuales disponía de «pruebas objetivas suficientes de que en realidad eran exportaciones». En cambio, según ese mismo apartado, del dicho considerando resulta igualmente que «elementos subjetivos como la intención o el conocimiento, o [la falta de conocimiento por parte del productor exportador], no desempeñaron ningún papel en la evaluación objetiva por parte de la Comisión, contrariamente a lo que ocurrió con la existencia de descuentos orientados a la exportación que, en particular, se utilizó como prueba pertinente».

    136

    A este respecto, como indicó, en esencia, el Tribunal General en los apartados 138 y 140 de la sentencia recurrida remitiéndose al considerando 64 del Reglamento provisional, la investigación de la Comisión reveló que, en el caso de autos, un número considerable de ventas declaradas por Yieh como nacionales habían sido objeto de un descuento a la exportación destinado a proporcionar un incentivo a los distribuidores para exportar los productos de que se trata tras su transformación, que implicaba, a lo sumo, operaciones de escasa importancia, sin que el producto resultante se viese modificado hasta el punto de no seguir comprendido en la definición del producto de que se trata.

    137

    En el apartado 141 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió, en particular, que de los documentos obrantes en autos se desprendía que dicho descuento atañía, por ejemplo, al 40 % de las ventas de Yieh a su mayor cliente en Taiwán en diciembre de 2013.

    138

    En el apartado 142 de la sentencia recurrida, el Tribunal General subrayó además que, según se desprende del considerando 59 del Reglamento controvertido, se podían reunir «otras pruebas objetivas de la exportación real de productos de ventas declaradas como ventas nacionales».

    139

    En particular, en dicho apartado 142, el Tribunal General señaló que la investigación había demostrado que el principal cliente de Yieh en Taiwán «solo había vendido una cantidad insignificante del producto de que se trata en el mercado interno» del país exportador, de lo que puede deducirse, como también señaló el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, que ese cliente operaba principalmente en el sector de la exportación del producto de que se trata, circunstancia que Yieh no podía razonablemente ignorar.

    140

    El Tribunal General concluyó, en el apartado 143 de la sentencia recurrida, que Yieh no había demostrado que la Comisión hubiera incurrido en error de Derecho o en error manifiesto de apreciación de los hechos al negarse a tomar en consideración las ventas de Yieh a su cliente independiente a efectos de la determinación del valor normal debido a que existían «elementos de prueba objetivos según los cuales dichas ventas eran en realidad ventas de exportación, más aún cuando se ha demostrado que una parte de las ventas de que se trata fue objeto de un sistema de descuentos por exportación, como el aplicado por [Yieh], y que, por tanto, se efectuaron a precios inferiores al precio del producto de que se trata destinado al consumo en el mercado interno, a sabiendas de que dichos precios favorecían la exportación del producto de que se trata».

    141

    A este respecto, a la vista de la interpretación del concepto de «ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador», en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, recogida en el apartado 129 de la presente sentencia, procede declarar que la circunstancia de que una parte de las ventas nacionales de Yieh haya sido objeto de un sistema de descuentos por exportación constituye una circunstancia objetiva que rodea esas ventas y que se refiere, en particular, a su precio, de la que se deriva que los productos objeto de tales ventas estaban destinados a la exportación y no al consumo en el mercado interno.

    142

    Por consiguiente, según se desprende del apartado 130 de la presente sentencia, Yieh debía razonablemente saber, en el momento de la celebración de esas ventas, que el destino final del producto de que se trata era, con toda probabilidad, la exportación y no el consumo en el mercado interno del país exportador.

    143

    Asimismo, a la luz de los apartados 129 y 130 de la presente sentencia, de la circunstancia objetiva mencionada en el apartado 142 de la sentencia recurrida y recordada en el apartado 139 de la presente sentencia, según la cual el principal cliente de Yieh en Taiwán operaba principalmente en el sector de la exportación del producto de que se trata, se desprende que las ventas de Yieh a dicho cliente se referían, por regla general, a productos destinados a la exportación y no al consumo en el mercado interno y que, por lo tanto, Yieh debía razonablemente conocer, en el momento de la celebración de las ventas en cuestión, el destino final del producto de que se trata, a saber, con toda probabilidad, la exportación.

    144

    Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 144 de la sentencia recurrida, que «la Comisión podía legítimamente y sin incurrir en ningún error manifiesto de apreciación excluir las ventas en cuestión de [base de cálculo utilizada para] la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento de base».

    145

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el tercer motivo y, en consecuencia, el recurso de casación en su totalidad.

    Costas

    146

    En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    147

    Dado que la Comisión y Eurofer han solicitado la condena en costas de Yieh y puesto que esta ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con aquellas en que hayan incurrido la Comisión y Eurofer.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar a Yieh United Steel Corp. a cargar, además de con sus propias costas, con aquellas en que hayan incurrido la Comisión Europea y Eurofer, Association européenne de l’acier, ASBL.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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