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Document 62020CJ0033

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de septiembre de 2021.
UK y otros contra Volkswagen Bank GmbH y otros.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Landgericht Ravensburg.
Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Crédito al consumo — Artículo 10, apartado 2 — Datos que deben especificarse en el contrato — Obligación de especificar el tipo de crédito, la duración del contrato de crédito, el tipo de interés de demora y los procedimientos de ajuste del tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito — Modificación del tipo de interés de demora según el cambio del tipo de interés básico determinado por el banco central de un Estado miembro — Compensación debida en caso de reembolso anticipado del préstamo — Obligación de precisar el método de cálculo de la modificación del tipo de interés de demora y de la compensación — Inexistencia de obligación de especificar las posibilidades de resolución del contrato de crédito establecidas en la normativa nacional, pero no previstas por la Directiva 2008/48 — Artículo 14, apartado 1 — Derecho de desistimiento ejercido por el consumidor basado en la falta de información obligatoria con arreglo al artículo 10, apartado 2 — Ejercicio fuera de plazo — Prohibición de que el prestamista pueda invocar una excepción de caducidad o de abuso de Derecho.
Asuntos acumulados C-33/20, C-155/20 y C-187/20.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:736

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 9 de septiembre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Crédito al consumo — Artículo 10, apartado 2 — Datos que deben especificarse en el contrato — Obligación de especificar el tipo de crédito, la duración del contrato de crédito, el tipo de interés de demora y los procedimientos de ajuste del tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito — Modificación del tipo de interés de demora según el cambio del tipo de interés básico determinado por el banco central de un Estado miembro — Compensación debida en caso de reembolso anticipado del préstamo — Obligación de precisar el método de cálculo de la modificación del tipo de interés de demora y de la compensación — Inexistencia de obligación de especificar las posibilidades de resolución del contrato de crédito establecidas en la normativa nacional, pero no previstas por la Directiva 2008/48 — Artículo 14, apartado 1 — Derecho de desistimiento ejercido por el consumidor basado en la falta de información obligatoria con arreglo al artículo 10, apartado 2 — Ejercicio fuera de plazo — Prohibición de que el prestamista pueda invocar una excepción de caducidad o de abuso de Derecho»

En los asuntos acumulados C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburg, Alemania), mediante resoluciones de 7 de enero, 5 de marzo y 31 de marzo de 2020, recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, los días 23 de enero, 31 de marzo y 28 de abril de 2020, en los procedimientos entre

UK

y

Volkswagen Bank GmbH (asunto C‑33/20),

y entre

RT,

SV,

BC

y

Volkswagen Bank GmbH,

Skoda Bank, sucursal de Volkswagen Bank GmbH (asunto C‑155/20),

y entre

JL,

DT

y

BMW Bank GmbH,

Volkswagen Bank GmbH (asunto C‑187/20),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de UK, por el Sr. C. Kress, Rechtsanwalt;

en nombre de RT, por el Sr. T. Röske, Rechtsanwalt;

en nombre de JL, por el Sr. M. Basun, Rechtsanwalt;

en nombre de Volkswagen Bank GmbH, por la Sra. I. Heigl y el Sr. T. Winter, Rechtsanwälte;

en nombre de BMW Bank, por el Sr. R. Hall, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann, U. Bartl y E. Lankenau, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. S. Šindelková, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. G. Goddin y el Sr. B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 10, apartado 2, y 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

2

Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre el Reino Unido y Volkswagen Bank GmbH (asunto C‑33/20), entre RT, SV y BC, por una parte, y Volkswagen Bank y Skoda Bank, sucursal de Volkswagen Bank (en lo sucesivo, «Skoda Bank»), por otra (asunto C‑155/20), y entre JL y DT, por un lado, y BMW Bank GmbH y Volkswagen Bank, por otro (asunto C‑187/20), en relación con la validez del desistimiento por parte de UK, RT, SV, BC, JL y DT de los contratos de préstamo celebrados con los mencionados bancos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 30 y 31 de la Directiva 2008/48 exponen:

«(30)

La presente Directiva no regula cuestiones de Derecho contractual relativas a la validez de los contratos de crédito. Por consiguiente, en ese ámbito, los Estados miembros pueden mantener o adoptar disposiciones nacionales que sean conformes con el Derecho comunitario. […]

(31)

Con el fin de que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones en virtud del contrato, este debe contener toda la información necesaria de forma clara y precisa.»

4

El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

i)

“tasa anual equivalente”: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, si procede;

j)

“tipo deudor”: el tipo de interés expresado como porcentaje fijo o variable aplicado con carácter anual al importe del crédito utilizado;

k)

“tipo deudor fijo”: el prestamista y el consumidor acuerdan en el contrato de crédito un tipo deudor para la duración total del contrato de crédito o varios tipos deudores para períodos parciales utilizando exclusivamente un porcentaje fijo específico. Si en el contrato de crédito no se establecen todos los tipos deudores fijos, el tipo deudor se considerará establecido solo para los períodos parciales para los que los tipos deudores se establezcan exclusivamente mediante un porcentaje fijo específico acordado al celebrarse el contrato de crédito;

[…]

n)

“contrato de crédito vinculado”: un contrato de crédito en el que:

i)

el contrato en cuestión sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos, y

ii)

los dos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo; se considerará que existe una unidad comercial cuando el proveedor del bien o el suministrador del servicio financian el crédito al consumo o, en el caso de que este sea financiado por un tercero, cuando el prestamista se sirve de la intervención del proveedor del bien o el suministrador del servicio en la preparación o celebración del contrato de crédito, o cuando los bienes específicos o la prestación de un servicio específico vienen expresamente indicados en el contrato de crédito.»

5

El artículo 10 de la citada Directiva, titulado «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», dispone:

«1.   Los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro soporte duradero.

Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito que sean conformes con el Derecho comunitario.

2.   El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

a)

el tipo de crédito;

[…]

c)

la duración del contrato de crédito;

d)

el importe total del crédito y las condiciones de disposición del crédito;

e)

en el caso de créditos en forma de pago diferido de un bien o servicio o en el caso de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado;

[…]

l)

el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito y los procedimientos para su ajuste y, cuando proceda, los gastos por impago;

[…]

r)

el derecho de reembolso anticipado, el procedimiento aplicable, así como, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación;

s)

el procedimiento que deberá seguirse para ejercer el derecho de poner fin al contrato de crédito;

t)

la existencia o no de procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para el consumidor, y, en caso de que existan, la forma en que el consumidor puede acceder a ellos;

u)

las demás condiciones del contrato, cuando proceda;

[…]».

6

El artículo 13 de la misma Directiva, titulado «Contratos de crédito de duración indefinida», establece las condiciones en las que el consumidor y el prestamista pueden poner fin al contrato de crédito de duración indefinida.

7

El artículo 14 de la Directiva 2008/48, titulado «Derecho de desistimiento», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«El consumidor dispondrá de un plazo de 14 días civiles para desistir del contrato de crédito sin indicar el motivo.

Este plazo de desistimiento se iniciará:

a)

en la fecha de suscripción del contrato de crédito, o bien

b)

en la fecha en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información recogida en el artículo 10, si esa fecha fuera posterior a la indicada en la letra a) del presente apartado.»

8

El artículo 22 de esta Directiva, titulado «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», establece en su apartado 1:

«En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.»

9

El artículo 23 de la citada Directiva, titulado «Sanciones», es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

Derecho alemán

10

El artículo 247, titulado «Requisitos en materia de información de los contratos de crédito al consumo, las ayudas financieras retribuidas y los contratos de intermediación de crédito», de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuche (Ley de Introducción al Código Civil), de 21 de septiembre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 2494; corrección de errores en BGBl. 1997 I, p. 1061), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «EGBGB»), dispone:

«[…]

§ 3   Contenido de la información precontractual

(1)

La información facilitada con anterioridad a la celebración del contrato incluirá:

[…]

11.

el tipo de interés de demora y los procedimientos para su ajuste y, cuando proceda, los gastos por impago;

[…]

§ 6   Contenido del contrato

(1)

En el contrato de crédito al consumo se mencionará de forma clara y comprensible la siguiente información:

1.

la información especificada en el apartado 3, párrafo primero, puntos 1 a 14, y párrafo cuarto,

[…]

5.

el procedimiento para poner fin al contrato,

[…]

§ 7   Información adicional facilitada en el contrato

(1)

En el contrato de crédito al consumo se mencionará de forma clara y comprensible la siguiente información, en la medida en que sea pertinente:

[…]

3.

el método de cálculo de la compensación por reembolso anticipado, siempre que el prestamista tenga la intención de ejercer su derecho a esta compensación en caso de reembolso anticipado del préstamo por parte del prestatario;

[…]».

11

El artículo 247, titulado «Tipo de interés básico» del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «BGB»), establece:

«(1)   El tipo de interés básico será del 3,62 %. El 1 de enero y el 1 de julio de cada año se ajustará aplicando el porcentaje en que haya aumentado o disminuido el valor de referencia desde el último ajuste. El valor de referencia corresponde al tipo de interés fijado por el Banco Central Europeo para la operación principal de refinanciación más reciente efectuada antes del primer día natural del semestre correspondiente.

(2)   El Deutsche Bundesbank [Banco Federal de Alemania] publicará el tipo de interés básico en el Bundesanzeiger [Diario Oficial alemán] inmediatamente después de las fechas indicadas en la segunda frase del apartado 1.»

12

El artículo 288 del BGB, titulado «Intereses de demora y otra compensación», dispone en su apartado 1:

«Toda deuda monetaria devengará intereses en caso de demora. El tipo de interés de demora será igual al tipo de interés básico incrementado en cinco puntos porcentuales anuales.»

13

El artículo 314 del BGB, titulado «Resolución de contratos de tracto sucesivo por causa justificada», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Todo contrato de tracto sucesivo podrá ser resuelto por causa justificada por cada una de las partes sin necesidad de respetar un plazo de preaviso. Existirá causa justificada cuando la continuación de la relación contractual hasta el término convenido o hasta el vencimiento de un plazo de preaviso no pueda imponerse a la parte que resuelva el contrato, habida cuenta de todos los hechos del asunto y de los intereses respectivos de ambas partes.»

14

El artículo 355 del BGB, titulado «Derecho de desistimiento en los contratos celebrados con consumidores», es del siguiente tenor:

«(1)   En aquellos casos en que la ley otorgue a los consumidores un derecho de desistimiento con arreglo a la presente disposición, el consumidor y el comerciante dejarán de estar vinculados por sus declaraciones de voluntad dirigidas a la celebración del contrato si el consumidor ha desistido de su declaración en ese sentido dentro del plazo establecido.

(2)   El plazo de desistimiento será de 14 días. Salvo disposición en contrario, dicho plazo se iniciará en la fecha de celebración del contrato.»

15

El artículo 356b del BGB, titulado «Derecho de desistimiento en los contratos de crédito al consumo», establece en su apartado 2:

«Si el documento entregado al prestatario en virtud del apartado 1 no contiene la información obligatoria prevista en el artículo 492, apartado 2, el plazo solo comenzará a computar cuando se haya subsanado esta omisión de conformidad con el artículo 492, apartado 6, […]».

16

El artículo 357 del BGB se titula «Consecuencias jurídicas del desistimiento de los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, con excepción de los contratos de servicios financieros». Su apartado 1 está redactado en los siguientes términos:

«Las prestaciones recibidas deberán reintegrarse en el plazo de 14 días».

17

A tenor del apartado 1 del artículo 357a del BGB, titulado «Consecuencias jurídicas del desistimiento de los contratos de servicios financieros»:

«Las prestaciones recibidas deberán reintegrarse en el plazo de 30 días.»

18

El artículo 358 del BGB, titulado «Contrato vinculado al contrato objeto del desistimiento», tiene el siguiente tenor:

«[…]

(2)

En aquellos casos en que el consumidor haya desistido válidamente de su declaración de voluntad dirigida a la celebración de un contrato de crédito al consumo al amparo del artículo 495, apartado 1, dejará de estar vinculado también por su declaración de voluntad dirigida a la celebración de un contrato de entrega de bienes o de prestación de otros servicios vinculado a dicho contrato de crédito al consumo.

(3)

A efectos de los apartados 1 y 2, los contratos de entrega de bienes o de prestación de otros servicios y los contratos de crédito estarán vinculados si el crédito sirve para financiar el otro contrato total o parcialmente y si ambos forman una unidad económica. Tal unidad debe admitirse, en particular, cuando el propio profesional financia la contraprestación del consumidor o, en caso de financiación por un tercero, cuando el prestamista se sirve de la intervención del profesional en la preparación o la celebración del contrato de crédito.

(4)

El artículo 355, apartado 3, y, según el tipo de contrato vinculado, los artículos 357 a 357b, se aplicarán por analogía a la resolución del contrato vinculado, sea cual fuere el método de comercialización.

[…]

[…] El prestamista asumirá en sus relaciones con el consumidor los derechos y las obligaciones del profesional derivados del contrato vinculado en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas del desistimiento si, en el momento en que este surta efectos, ya se ha abonado al profesional el importe del préstamo.»

19

El artículo 491a del BGB, titulado «Requisitos de información precontractual en los contratos de crédito al consumo», establece en su apartado 1:

«Por lo que se refiere a los contratos de crédito al consumo, el prestamista deberá informar al prestatario de los datos resultantes del artículo 247 [del EGBGB] en la forma prevista en dicho artículo.»

20

Con arreglo al artículo 492 del BGB, titulado «Forma escrita, contenido del contrato»:

«(1)   Los contratos de crédito al consumo deberán celebrarse por escrito, a menos que se prescriban formalidades más estrictas. […]

(2)   El contrato deberá incluir la información prescrita para el contrato de crédito al consumo en el artículo 247, apartados 6 a 13, [del EGBGB].

[…]

(5)   La información que el prestamista debe facilitar al prestatario tras la celebración del contrato se aportará en un soporte duradero.»

21

El artículo 495 del BGB, titulado «Derecho de desistimiento», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«En los contratos de crédito al consumo, el prestatario tendrá derecho de desistimiento en los términos del artículo 355 del BGB.»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑33/20

22

El 19 de diciembre de 2015, UK, un consumidor, celebró con Volkswagen Bank un contrato de préstamo por importe de 10671,63 euros, destinado a la compra de un vehículo de la marca Volkswagen para uso particular (en lo sucesivo, «contrato en cuestión en el asunto C‑33/20»). El vendedor de dicho vehículo era la sociedad Hahn Automobile GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «vendedor A»). Dado que el precio de venta ascendía a 15200 euros, UK abonó un anticipo de 5000 euros al vendedor A y financió un importe de 10200 euros y una prima única de seguro de amortización del préstamo por importe de 471,63 euros, es decir, 10671,63 euros en total.

23

El contrato en cuestión en el asunto C‑33/20 contenía la siguiente mención:

«Tras la resolución del contrato, le facturaremos el tipo de interés de demora legal. El tipo de interés de demora anual será igual al tipo de interés básico correspondiente incrementado en cinco puntos porcentuales.»

24

Además, se remitió a UK un documento titulado «Información normalizada europea en materia de crédito al consumo». Este documento precisaba lo siguiente:

«El tipo de interés de demora anual será igual al tipo de interés básico correspondiente incrementado en cinco puntos porcentuales. El tipo de interés básico será determinado por el Banco Federal de Alemania y fijado respectivamente el 1 de enero y el 1 de julio de cada año.»

25

El órgano jurisdiccional remitente precisa que el contrato en cuestión en el asunto C‑33/20 no cifraba el tipo de interés de demora aplicable, ni siquiera el tipo de interés de referencia aplicable, esto es, el tipo de interés básico previsto en el artículo 247 del BGB. Además, dicho órgano jurisdiccional señala que este contrato tampoco indicaba el procedimiento de ajuste del tipo de interés de demora, ya que el documento entregado a UK, mencionado en el apartado anterior, no formaba parte del contrato en cuestión en el asunto C‑33/20, debido al incumplimiento de la exigencia de forma escrita, establecida en el artículo 492, apartado 1, del BGB.

26

El contrato en cuestión en el asunto C‑33/20 establecía lo siguiente:

«El banco podrá reclamar una compensación por reembolso anticipado adecuada por la pérdida directamente vinculada al reembolso anticipado. El banco calculará la pérdida de conformidad con el marco aritmético financiero prescrito por el Bundesgerichtshof [(Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)], teniendo en cuenta, en particular:

la evolución reciente del tipo de interés,

los pagos inicialmente acordados para el préstamo,

el lucro cesante del banco,

los gastos administrativos relacionados con el reembolso anticipado (gastos de gestión), así como

los costes del riesgo y los gastos administrativos evitados gracias al reembolso anticipado.»

27

En cuanto a las condiciones de resolución del contrato en cuestión en el asunto C‑33/20 por parte del prestamista por una causa justificada, ese contrato no establecía la forma en que debía producirse esa resolución, y tampoco precisaba el plazo concedido al prestamista para resolver el citado contrato. Como se desprende de la resolución de remisión, el contrato no mencionaba el derecho del prestatario a resolverlo con arreglo al artículo 314 del BGB.

28

Volkswagen Bank recurrió a los servicios del vendedor A para la preparación y celebración del contrato en cuestión en el asunto C‑33/20. Este vendedor, en particular, actuó como intermediario de crédito para Volkswagen Bank y utilizó los contratos tipo que este había proporcionado. El contrato de préstamo establecía que, a partir del 15 de febrero de 2016, UK debía devolver el importe del crédito de 11545,26 euros (correspondiente al capital neto tomado en préstamo de 10671,63 euros, más los intereses por importe de 873,63 euros) en 48 cuotas mensuales por un mismo importe de 150,08 euros y un último pago de 4341,42 euros, que debía efectuarse el 16 de enero de 2020.

29

UK pagó debidamente las cuotas mensuales previstas. Sin embargo, mediante escrito de 22 de enero de 2019, desistió de dicho contrato. Volkswagen Bank rechazó este desistimiento.

30

UK considera que, debido a su desistimiento de 22 de enero de 2019, el contrato en cuestión en el asunto C‑33/20 se transformó en una obligación de restitución. Mediante su recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, solicita que se le declare desvinculado de su obligación de pagar las cuotas mensuales a Volkswagen Bank a partir del 22 de enero de 2019. Además, reclama a Volkswagen Bank la devolución de las cuotas mensuales ya abonadas, así como del pago anticipado a cuenta hecho al vendedor A, a cambio de la restitución del vehículo adquirido.

31

Volkswagen Bank considera que la declaración de desistimiento de UK es extemporánea y que, por lo tanto, el desistimiento no es válido.

32

En estas circunstancias, el Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburg, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva [2008/48] en el sentido de que, en el contrato de crédito:

a)

debe informarse del tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato como una cifra absoluta o, al menos, debe constar el tipo de referencia aplicable [en el presente caso, el tipo de interés básico con arreglo al artículo 247 del BGB (Código Civil)], a partir del cual se calcula el tipo de interés de demora aplicable mediante la adición de un diferencial (en este caso, de cinco puntos porcentuales, con arreglo al artículo 288, apartado 1, segunda frase, del BGB);

b)

debe explicarse de forma concreta el mecanismo de actualización del tipo de interés de demora o, al menos, debe hacerse remisión a las disposiciones nacionales de las cuales se deduce la actualización de dicho tipo de interés (artículos 247 y 288, apartado 1, segunda frase, del BGB)?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que en el contrato de crédito ha de indicarse una fórmula concreta y comprensible para el consumidor, mediante la cual se determine la comisión de amortización anticipada del préstamo, de manera que el consumidor pueda calcular, al menos de forma aproximada, el importe de la comisión que habría de pagar en caso de resolución anticipada?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra s), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que, en el contrato de crédito:

a)

debe informarse también de los derechos de resolución que asisten a las partes en virtud del Derecho nacional, en particular, el derecho de desistimiento por causa justificada que asiste al prestatario en virtud del artículo 314 del BGB en los contratos de préstamo por tiempo definido;

b)

debe hacerse referencia al plazo y forma establecidos para la declaración de resolución del contrato en relación con todos los derechos de resolución que asisten a las partes del contrato de crédito?»

Asunto C‑155/20

33

El 3 de enero de 2015, RT celebró con Volkswagen Bank un contrato de préstamo por importe de 11257,14 euros. El 23 de mayo de 2015, SV celebró un contrato del mismo tipo con el mismo banco por importe de 16400 euros. El 24 de julio de 2014, BC celebró un contrato de préstamo por importe de 7332,34 euros con Skoda Bank (en lo sucesivo, «contratos en cuestión en el asunto C‑155/20»). Estos contratos de préstamo estaban destinados a financiar la compra de un vehículo, para uso particular, de la marca Volkswagen en el caso de RT y de SV, y de la marca Skoda en el caso de BC. Los vendedores de estos vehículos eran, respectivamente, las sociedades Autohaus Kilgus GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «vendedor B»), Autohaus Humm GmbH (en lo sucesivo, «vendedor C») y Held & Ströhle GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «vendedor D»). El precio de venta del vehículo adquirido por RT ascendía a 15750 euros, el de SV a 23900 euros y el de BC a 15940 euros. Estos consumidores abonaron sendos pagos a cuenta de 5000 euros, 7500 euros y 8900 euros, respectivamente, a los vendedores B, C y D y financiaron, mediante los contratos en cuestión en el asunto C‑155/20, unas sumas de 10750 euros, 16400 euros y 7040 euros, respectivamente, así como, en los casos de RT y BC, una prima única de seguro de amortización del préstamo por importe, respectivamente, de 507,14 euros y de 292,34 euros, es decir, 11257,14 euros y 7332,34 euros en total.

34

Los contratos en cuestión en el asunto C‑155/20 contenían la misma mención que la reproducida en el apartado 23 de la presente sentencia.

35

Asimismo, se remitió a RT, SV y BC el documento mencionado en el apartado 24 de la presente sentencia, titulado «Información normalizada europea en materia de crédito al consumo».

36

El órgano jurisdiccional remitente precisa que los contratos en cuestión en el asunto C‑155/20 no cifraban el tipo de interés de demora aplicable, ni siquiera el tipo de interés de referencia aplicable, a saber, el tipo de interés básico establecido en el artículo 247 del BGB. Además, el citado órgano jurisdiccional señala que dichos contratos tampoco indicaban los procedimientos de ajuste del tipo de interés de demora, ya que el documento mencionado en el apartado anterior no formaba parte de dichos contratos debido al incumplimiento del requisito de forma escrita establecido en el artículo 492, apartado 1, del BGB.

37

Los contratos en cuestión en el asunto C‑155/20 establecían asimismo una cláusula idéntica a la reproducida en el apartado 26 de la presente sentencia.

38

En cuanto a las condiciones de resolución de esos contratos por parte del prestamista por causa justificada, al igual que el contrato en cuestión en el asunto C‑33/20, los contratos en cuestión en el asunto C‑155/20 no preveían la forma en que debía producirse esa resolución, ni el plazo concedido al prestamista para resolver el contrato, ni tampoco la mención del derecho del prestatario a resolver el contrato con arreglo al artículo 314 del BGB.

39

Volkswagen Bank y Skoda Bank utilizaron los servicios de los vendedores B, C y D para la preparación y celebración de los contratos en cuestión en el asunto C‑155/20. Estos vendedores, en particular, actuaron como intermediarios de crédito para Volkswagen Bank y Skoda Bank y utilizaron los contratos tipo proporcionados por estos. En dichos contratos se estipulaba que RT, SV y BC debían devolver, a partir del 15 de febrero de 2015, del 1 de junio de 2015 y del 3 de septiembre de 2014, respectivamente, el importe del préstamo más los intereses, cuyo importe acumulado era de 669,90 euros en el caso de RT, 1241,97 euros en el caso de SV y de 225,87 euros en el caso de BC. Los reembolsos respectivos debían efectuarse en 48, 36 y 24 cuotas mensuales por importes iguales de 248,48 euros, 146,87 euros y 150 euros. SV y BC, no obstante, debían efectuar un último pago, respectivamente, de 12354,65 euros el 1 de mayo de 2018 y de 3958,21 euros el 3 de agosto de 2016, respectivamente.

40

RT pagó debidamente las cuotas mensuales previstas. Sin embargo, poco antes del cumplimiento total de sus obligaciones de pago, previsto para el 15 de diciembre de 2018, mediante escrito de 22 de noviembre de 2018, RT desistió del contrato de préstamo celebrado con Volkswagen Bank el 3 de enero de 2015.

41

SV pagó debidamente las cuotas mensuales acordadas y reembolsó el préstamo abonando la última cuota mensual adeudada el 1 de mayo de 2018. El 4 de junio de 2018 revendió al vendedor C el vehículo para el que había concertado esta financiación por importe de 8031,46 euros. Mediante escrito de 5 de enero de 2019, SV desistió de su declaración de voluntad de celebrar el contrato de préstamo con Volkswagen Bank el 23 de mayo de 2015.

42

BC pagó debidamente las cuotas mensuales acordadas y reembolsó íntegramente el crédito, abonando la última cuota mensual en la fecha convenida de 3 de agosto de 2016. Mediante escrito de 25 de abril de 2019, desistió del contrato celebrado con Skoda Bank el 24 de julio de 2014.

43

RT considera que el desistimiento es válido, ya que el plazo de desistimiento no se había iniciado debido a que la información facilitada en el contrato de préstamo celebrado con Volkswagen Bank el 3 de enero de 2015 no era la correcta. Por consiguiente, reclama a Volkswagen Bank el reembolso de las cuotas mensuales ya abonadas, que ascienden a 11997,04 euros, así como del anticipo de 5000 euros abonado al vendedor B, es decir, un importe total de 16927,04 euros, menos los intereses devengados hasta la fecha del desistimiento, de un importe de 668,41 euros. Por lo tanto, RT solicita la devolución del importe restante de 16258,63 euros a cambio de la restitución del vehículo adquirido. Además, RT solicita que se declare que Volkswagen Bank se niega a recibir dicho vehículo.

44

SV considera que, debido a su desistimiento, el contrato de préstamo celebrado con Volkswagen el 23 de mayo de 2015 se ha transformado en una obligación de restitución. Por lo tanto, reclama a Volkswagen Bank el reembolso de las cuotas mensuales abonadas del préstamo, por importe de 17641,97 euros, así como del pago anticipado a cuenta de 7500 euros abonado al vendedor C, es decir, un importe total de 25141,97 euros, deduciendo el precio de venta obtenido por el vehículo de 8031,46 euros, es decir, un importe total de 17770,51 euros.

45

BC opina que, debido a su desistimiento, el contrato de préstamo celebrado con Skoda Bank el 24 de julio de 2014 se ha transformado en una obligación de restitución. Por lo tanto, reclama a Skoda Bank el reembolso de las prestaciones de amortización del crédito abonadas a este, de un importe de 7332,34 euros, así como del pago a cuenta de 8900 euros abonado al vendedor D, tras la devolución del vehículo adquirido. Además, BC solicita que se declare que Skoda Bank se niega a recibir dicho vehículo.

46

En estas circunstancias, el Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva [2008/48] en el sentido de que, en el contrato de crédito:

a)

debe informarse del tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato como una cifra absoluta o, al menos, debe constar el tipo de referencia aplicable (en el presente caso, el tipo de interés básico con arreglo al artículo 247 del BGB), a partir del cual se calcula el tipo de interés de demora aplicable mediante la adición de un diferencial (en este caso, de cinco puntos porcentuales, con arreglo al artículo 288, apartado 1, segunda frase, del BGB);

b)

debe explicarse de forma concreta el mecanismo de actualización del tipo de interés de demora o, al menos, debe hacerse remisión a las disposiciones nacionales de las que se deduce la actualización de dicho tipo de interés (artículos 247 y 288, apartado 1, segunda frase, del BGB)?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que en el contrato de crédito ha de indicarse una fórmula concreta y comprensible para el consumidor, mediante la cual se determine la comisión de amortización anticipada del préstamo, de manera que el consumidor pueda calcular, al menos de forma aproximada, el importe de la comisión que habría de pagar en caso de resolución anticipada?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra s), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que:

a)

en el contrato de crédito debe informarse también de los derechos de resolución que asisten a las partes en virtud del Derecho nacional, en particular, del derecho de resolución por causa justificada que asiste al prestatario en virtud del artículo 314 del BGB en los contratos de préstamo de duración definida;

b)

[en caso de respuesta negativa a la letra a) anterior,] no se opone a una normativa nacional que considera información obligatoria, en el sentido del artículo 10, apartado 2, letra s), de la Directiva 2008/48, la mención de un derecho de resolución especial nacional;

c)

en el contrato de crédito debe hacerse referencia al plazo y forma establecidos para la declaración de resolución del contrato, en relación con todos los derechos de resolución que asisten a las partes del contrato de crédito?

4)

¿Está excluida, en un contrato de crédito al consumo, la posibilidad de que el prestamista invoque la excepción de pérdida del derecho frente al ejercicio del derecho de desistimiento por el consumidor con arreglo al artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48:

a)

cuando una información obligatoria establecida en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 no ha sido incluida debidamente en el contrato de crédito ni ha sido facilitada debidamente en un momento posterior y, por tanto, no se ha iniciado el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48;

b)

[en caso de respuesta negativa a la letra a) anterior,] cuando la pérdida del derecho se fundamente esencialmente en el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y/o en la completa ejecución del contrato por ambas partes contractuales y/o en la disposición del prestamista sobre la cuantía del préstamo reembolsado o la devolución de las garantías crediticias y/o (en el supuesto de un contrato de compraventa vinculado al contrato de crédito) en el uso o enajenación por el consumidor del bien financiado, y, sin embargo, durante el período relevante y cuando concurrieron las circunstancias determinantes, el consumidor no tenía conocimiento, ni hubiera debido tenerlo, de que continuaba vigente su derecho de desistimiento y el prestamista tampoco podía presumir que el consumidor tuviese tal conocimiento?

5)

¿Está excluida, en un contrato de crédito al consumo, la posibilidad de que el prestamista invoque la excepción de abuso de derecho frente al ejercicio del derecho de desistimiento por el consumidor con arreglo al artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48:

a)

cuando una información obligatoria establecida en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 no ha sido incluida debidamente en el contrato de crédito ni ha sido facilitada debidamente en un momento posterior y, por tanto, no se ha iniciado el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48;

b)

[en caso de respuesta negativa a la letra a) anterior,] cuando el abuso de derecho se fundamente esencialmente en el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y/o en la completa ejecución del contrato por ambas partes contractuales y/o en la disposición del prestamista sobre la cuantía del préstamo reembolsado o la devolución de las garantías crediticias y/o (en el supuesto de un contrato de compraventa vinculado al contrato de crédito) en el uso o enajenación por el consumidor del bien financiado, y, sin embargo, durante el período relevante y cuando concurrieron las circunstancias determinantes, el consumidor no tenía conocimiento, ni hubiera debido tenerlo, de que continuaba vigente su derecho de desistimiento y el prestamista tampoco podía presumir que el consumidor tuviese tal conocimiento?»

Asunto C‑187/20

47

El 4 de mayo de 2017, JL celebró con BMW Bank un contrato de préstamo por importe 24401,84 euros y, el 23 de marzo de 2016, DT celebró un contrato del mismo tipo con Audi Bank, sucursal de Volkswagen Bank (en lo sucesivo, «Audi Bank»), por importe de 37710 euros (en lo sucesivo, «contratos en cuestión en el asunto C‑187/20»). Estos contratos de préstamo estaban destinados a financiar la adquisición de un vehículo, para uso particular, de la marca BMW en el caso de JL, y de la marca Audi en el caso de DT. Los vendedores de estos vehículos eran, respectivamente, Auer Gruppe GmbH (en lo sucesivo, «vendedor E») y Autohaus Locher (en lo sucesivo, «vendedor F»). Siendo el precio de venta de su vehículo de 23500 euros, JL abonó un pago a cuenta de 1000 euros al vendedor E y financió el importe restante de 22500 euros, así como el correspondiente a la prima de seguro por un importe de 1901,84 euros, mientras que DT, cuyo vehículo tenía un precio de venta que ascendía a 37710 euros, financió la totalidad de este importe mediante el préstamo obtenido.

48

BMW Bank y Audi Bank recurrieron a los servicios de los vendedores E y F, respectivamente, para la preparación y celebración de los contratos en cuestión en el asunto C‑187/20. Ambos contratos establecían que JL y DT debían devolver, a partir del 5 de mayo de 2017 y del 1 de mayo de 2016, respectivamente, el importe del préstamo más los intereses, cuyo importe acumulado era de 1413,14 euros en el caso de JL y de 1737,40 euros en el caso de DT. Los reembolsos respectivos debían efectuarse en 47 y 48 mensualidades por un mismo importe de 309,25 euros y de 395,65 euros. No obstante, JL y DT debían efectuar un último pago, respectivamente, de 11280 euros el 5 de abril de 2021 y de 20456,20 euros el 1 de abril de 2020.

49

Mediante escritos de 13 de junio de 2019 y de 12 de enero de 2019, JL y DT desistieron de los contratos en cuestión en el asunto C‑187/20.

50

JL y DT consideran que el desistimiento es válido, ya que el plazo de desistimiento no se inició debido a que la información facilitada en estos contratos no era la correcta. Por consiguiente, JL solicita al órgano jurisdiccional remitente que se declare que no debe intereses ni la amortización del capital a partir del 13 de junio de 2019. DT reclama a Audi Bank el reembolso, tras la restitución del vehículo adquirido, de las 43 mensualidades pagadas, es decir, un total de 17012,95 euros. Además, DT solicita que se declare que no debe ni los intereses ni la amortización del capital y que Audi Bank se niega a recibir el vehículo de que se trata.

51

Como se desprende de la resolución de remisión, los contratos en cuestión en el asunto C‑187/20 no contenían una definición del tipo de crédito concedido. Sin embargo, el documento titulado «Información normalizada europea en materia de crédito al consumo», unido al contrato celebrado por JL y que es parte integrante de este, contenía la siguiente mención: «Préstamo a plazos por cuotas mensuales constantes y tipo de interés fijo». DT recibió un documento análogo con el mismo título, que contenía, en particular, las siguientes menciones: «Préstamo a plazos con derecho de desistimiento acreditado» y «Cuotas mensuales constantes y pago final incrementado».

52

El órgano jurisdiccional remitente señala que los contratos en cuestión en el asunto C‑187/20 no contienen información alguna según la cual, una vez entregados los fondos, la obligación de pagar el precio de venta se extingue por dicho importe frente al vendedor y el comprador pueda exigir al vendedor, tras el pago íntegro del precio de venta, la entrega del vehículo adquirido.

53

Por lo que respecta a la información sobre el tipo de interés de demora, el contrato celebrado por JL con BMW Bank el 4 de mayo de 2017 precisaba lo siguiente:

«Si el prestatario/coprestatario incurre en mora, se devengarán intereses de demora al tipo básico correspondiente incrementado en cinco puntos porcentuales anuales. El tipo de interés básico se fijará respectivamente el 1 de enero y el 1 de julio de cada año y el Banco Federal de Alemania lo publicará en el Bundesanzeiger

54

En cuanto al contrato celebrado por DT con Audi Bank el 23 de marzo de 2016, este contenía la siguiente mención:

«Tras la resolución del contrato, le facturaremos el tipo de interés de demora legal. El tipo de interés de demora anual será igual al tipo básico correspondiente incrementado en cinco puntos porcentuales.»

55

Además, el documento recibido por DT, mencionado en el apartado 51 de la presente sentencia, disponía:

«El tipo de interés de demora anual será el tipo básico correspondiente incrementado en cinco puntos porcentuales. El tipo de interés básico será determinado por el Banco Federal de Alemania y fijado respectivamente el 1 de enero y el 1 de julio de cada año.»

56

Sin embargo, este documento no llegó a formar parte del contrato celebrado por DT con Audi Bank el 23 de marzo de 2016, debido al incumplimiento del requisito de forma escrita establecido en el artículo 492, apartado 1, del BGB.

57

El órgano jurisdiccional remitente señala que los procedimientos de ajuste del tipo de interés de demora no se explican íntegramente en los contratos en cuestión en el asunto C‑187/20. En efecto, si bien las condiciones del contrato celebrado por JL con BMW Bank el 4 de mayo de 2017 hacían referencia a la fijación por el Banco Federal de Alemania, dos veces al año, del tipo de interés básico, el contrato, al parecer, no precisa que ese tipo corresponda al tipo de interés para la operación principal de refinanciación más reciente efectuada por el Banco Central Europeo, ya que dicho contrato tampoco remite al artículo 247, apartado 1, del BGB pertinente a este respecto.

58

Del mismo modo, ni el contrato celebrado por DT con Audi Bank el 23 de marzo de 2016 ni el documento titulado «Información europea normalizada» indican en qué se basa el tipo de interés básico contemplado en el mencionado contrato.

59

Los contratos en cuestión en el asunto C‑187/20 establecían asimismo una cláusula idéntica a la reproducida en el apartado 26 de la presente sentencia.

60

Por lo que respecta al derecho del prestatario a resolver el contrato por causa justificada, el contrato celebrado por JL con BMW Bank el 4 de mayo de 2017 no contenía una remisión al artículo 314 del BGB y no indicaba que la resolución en virtud de este precepto debiera tener lugar dentro de un plazo razonable. El contrato celebrado por DT con Audi Bank el 23 de marzo de 2016 no incluía mención alguna del derecho de resolución del prestatario por causa justificada de conformidad con el artículo 314 del BGB. Es cierto que este preveía el derecho de resolución del prestamista por causa justificada, sin precisar, no obstante, la forma de dicha resolución ni el plazo para efectuarla. En particular, dicho contrato no contenía mención alguna de que tal resolución deba efectuarse en un soporte duradero, de conformidad con el artículo 492, apartado 5, del BGB.

61

Por lo que respecta a la información sobre un posible procedimiento extrajudicial de reclamación, el contrato celebrado por JL con BMW Bank el 4 de mayo de 2017 no enumeraba los requisitos de acceso a este procedimiento, como la exigencia de la descripción del litigio, la presentación de una solicitud concreta y el envío de una copia de los documentos necesarios. Ese contrato se limitaba, a este respecto, a consignar una remisión al «“Reglamento de procedimiento para tramitar las reclamaciones de los clientes en el sector bancario alemán”, que puede obtenerse previa solicitud o consultarse en el sitio de Internet de la Bundesverband der Deutschen Banken eV [(Asociación Federal de Bancos Alemanes)] www.bdb.de». El contrato celebrado por DT con Audi Bank el 23 de marzo de 2016 contenía las mismas indicaciones, pero precisaba, además, que «la reclamación debe dirigirse por escrito (por ejemplo, mediante carta, fax o correo electrónico) a la oficina de reclamaciones de los clientes de la Bundesverband deutscher Banken eV Postfach, 040307, 10062 Berlín, fax: 030 16633169, correo electrónico: ombudsmann@bdb.de».

62

En estas circunstancias, el Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva [2008/48] en el sentido de que al indicar el tipo del crédito deberá especificarse, cuando corresponda, que se trata de un contrato de crédito vinculado o de un contrato de crédito de duración definida?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra d), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que, en las condiciones de disposición del crédito establecidas en contratos de crédito vinculados para la financiación de un bien comprado debe indicarse que, en caso de pago del importe del crédito al vendedor, el prestatario queda liberado, en la cuantía pagada, de su obligación de pagar el precio, y que, si el precio ha sido pagado en su totalidad, el vendedor debe entregarle el bien comprado?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que:

a)

debe informarse del tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato como una cifra absoluta o, al menos, debe constar el tipo de referencia aplicable [en el presente caso, el tipo de interés básico con arreglo al artículo 247 del (BGB)] a partir del cual se calcula el tipo de interés de demora aplicable mediante la adición de un diferencial (en este caso, de cinco puntos porcentuales, con arreglo al artículo 288, apartado 1, segunda frase, del BGB);

b)

debe explicarse de forma concreta el mecanismo de actualización del tipo de interés de demora o, al menos, debe hacerse remisión a las disposiciones nacionales de las cuales se deduce la actualización de dicho tipo de interés (artículos 247 y 288, apartado 1, segunda frase, del BGB);

4)

a)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que en el contrato de crédito ha de indicarse una fórmula concreta y comprensible para el consumidor, mediante la cual se determine la comisión de amortización anticipada del préstamo, de manera que el consumidor pueda calcular, al menos de forma aproximada, el importe de la comisión que habría de pagar en caso de resolución anticipada?

b)

[en caso de respuesta afirmativa a la letra a) anterior]:

¿Se oponen el artículo 10, apartado 2, letra r), y el artículo 14, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2008/48 a una legislación nacional que dispone que, en el caso de una información incompleta en el sentido del referido artículo 10, apartado 2, letra r), comienza a correr aun así el plazo de desistimiento en el momento de la celebración del contrato, extinguiéndose únicamente el derecho del prestamista a la compensación por el reembolso anticipado del crédito?

5)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra s), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que

a)

en el contrato de crédito debe informarse también de los derechos de resolución que asisten a las partes en virtud del Derecho nacional, en particular, el derecho de resolución por causa justificada que asiste al prestatario en virtud del artículo 314 del BGB en los contratos de préstamo de duración determinada y de que debe mencionarse expresamente el artículo en que se regula dicho derecho de desistimiento?

b)

[en caso de respuesta negativa a la letra a) anterior,]

no se opone a una normativa nacional que considera información obligatoria, en el sentido del artículo 10, apartado 2, letra s), de la Directiva 2008/48, la mención de un derecho de resolución especial nacional?

c)

en el contrato de crédito debe hacerse referencia al plazo y forma establecidos para la declaración de resolución del contrato, en relación con todos los derechos de resolución que asisten a las partes del contrato de crédito?

6)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que deben indicarse en el contrato de crédito los requisitos formales esenciales de reclamación y/o recurso en el procedimiento extrajudicial de reclamación y recurso? ¿Es insuficiente, a tal efecto, la remisión a un código de procedimiento para los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso que está disponible en Internet?

7)

¿Está excluida, en un contrato de crédito al consumo, la posibilidad de que el prestamista invoque la excepción de pérdida del derecho frente al ejercicio del derecho de desistimiento por el consumidor, con arreglo al artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48:

a)

cuando una información obligatoria establecida en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 no ha sido incluida debidamente en el contrato de crédito ni ha sido facilitada debidamente en un momento posterior y, por tanto, no se ha iniciado el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48;

b)

[en caso de respuesta negativa a la letra a) anterior]:

cuando la pérdida del derecho se fundamente esencialmente en el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y/o en la completa ejecución del contrato por ambas partes contractuales y/o en la disposición del prestamista sobre la cuantía del préstamo reembolsado o la devolución de las garantías crediticias y/o (en el supuesto de un contrato de compraventa vinculado al contrato de crédito) en el uso o enajenación por el consumidor del bien financiado, y, sin embargo, durante el período relevante y cuando concurrieron las circunstancias determinantes, el consumidor no tenía conocimiento, ni hubiera debido tenerlo, de que continuaba vigente su derecho de desistimiento y el prestamista tampoco podía presumir que el consumidor tuviese tal conocimiento?

8)

¿Está excluida, en un contrato de crédito al consumo, la posibilidad de que el prestamista invoque la excepción de abuso de derecho frente al ejercicio del derecho de desistimiento por el consumidor con arreglo al artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48:

a)

cuando una información obligatoria establecida en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 no ha sido incluida debidamente en el contrato de crédito ni ha sido facilitada debidamente en un momento posterior y, por tanto, no se ha iniciado el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48;

b)

[en caso de respuesta negativa a la letra a) anterior]:

cuando el abuso de derecho se fundamente esencialmente en el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y/o en la completa ejecución del contrato por ambas partes contractuales y/o en la disposición del prestamista sobre la cuantía del préstamo reembolsado o la devolución de las garantías crediticias y/o (en el supuesto de un contrato de compraventa vinculado al contrato de crédito) en el uso o enajenación por el consumidor del bien financiado, y, sin embargo, durante el período relevante y cuando concurrieron las circunstancias determinantes, el consumidor no tenía conocimiento, ni hubiera debido tenerlo, de que continuaba vigente su derecho de desistimiento y el prestamista tampoco podía presumir que el consumidor tuviese tal conocimiento?»

63

Mediante resolución de 18 de diciembre de 2020, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió la acumulación de los asuntos C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

64

Dado que determinadas cuestiones prejudiciales en los asuntos C‑33/20, C‑155/20 y C‑187/20 son similares o idénticas, procede examinarlas conjuntamente.

Primera cuestión prejudicial en el asunto C‑187/20

65

Mediante su primera cuestión prejudicial en el asunto C‑187/20, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, letras a), c) y e), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que, cuando proceda, el contrato de crédito debe especificar, de forma clara y concisa, que se trata de un «contrato de crédito vinculado», a efectos del artículo 3, letra n), de la citada Directiva, y que dicho contrato se celebra por una duración definida.

66

A este respecto, debe recordarse que el artículo 3, letra n), de la Directiva 2008/48 define así el concepto de «contrato de crédito vinculado»: «el contrato en cuestión sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y […] los dos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo; se considerará que existe una unidad comercial cuando […] el prestamista se sirve de la intervención del proveedor del bien o el suministrador del servicio en la preparación o celebración del contrato de crédito, o cuando los bienes específicos o la prestación de un servicio específico vienen expresamente indicados en el contrato de crédito».

67

En el asunto C‑187/20, de la resolución de remisión se desprende que los prestamistas utilizaron los servicios de los vendedores E y F para la preparación y la celebración de los contratos en cuestión en este asunto y que el crédito concedido con arreglo a estos contratos estaba destinado exclusivamente a financiar la entrega de vehículos para uso particular. Por lo tanto, tales contratos deben considerarse «contratos de crédito vinculados», en el sentido del artículo 3, letra n), de la Directiva 2008/48.

68

Además, como se desprende de la resolución de remisión, los contratos en cuestión en el asunto C‑187/20 se celebraron por una duración definida.

69

A este respecto, es preciso recordar que, a tenor del artículo 10, apartado 2, letras a), c) y e), de la Directiva 2008/48, el contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, el tipo de crédito, la duración del contrato de crédito y, en el caso de créditos en forma de pago diferido de un bien o servicio o en el caso de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado.

70

Como se desprende del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, interpretado a la luz del considerando 31 de esta, la exigencia de que se especifique en un contrato de crédito establecido en papel o en otro soporte duradero de forma clara y concisa la información que se indica en esa disposición es necesaria para que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones (sentencia de 26 de marzo de 2020, Kreissparkasse Saarlouis, C‑66/19, EU:C:2020:242, apartado 35 y jurisprudencia citada).

71

El conocimiento y el entendimiento, por parte del consumidor, de los datos que necesariamente debe contener el contrato de crédito, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, son necesarios para la correcta ejecución del contrato (sentencia de 26 de marzo de 2020, Kreissparkasse Saarlouis, C‑66/19, EU:C:2020:242, apartado 45).

72

Esta exigencia contribuye a alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva 2008/48, que consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de materias clave, considerada necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo (sentencia 26 de marzo de 2020, Kreissparkasse Saarlouis, C‑66/19, EU:C:2020:242, apartado 36 y jurisprudencia citada).

73

Pues bien, la información según la cual, por una parte, el contrato en cuestión es un «contrato de crédito vinculado», en el sentido del artículo 3, letra n), de la Directiva 2008/48, y, por otra parte, dicho contrato se celebra por una duración definida reviste, para el consumidor, una importancia fundamental que le permite conocer realmente sus derechos y obligaciones.

74

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20 que el artículo 10, apartado 2, letras a), c) y e), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que, cuando proceda, el contrato de crédito debe especificar de forma clara y concisa que se trata de un «contrato de crédito vinculado», a efectos del artículo 3, letra n), de dicha Directiva, y que dicho contrato se celebra por una duración definida.

Segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20

75

Mediante su segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑187/20, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que exige que un «contrato de crédito vinculado», a efectos del artículo 3, letra n), de la citada Directiva, que sirva exclusivamente para financiar un contrato relativo a la entrega de un bien y que prevea que el importe del crédito se abona al vendedor de dicho bien, mencione que el consumidor queda liberado de su obligación de pagar el precio de venta en la cuantía pagada y que, si el precio se ha pagado en su totalidad, el vendedor debe entregarle el bien comprado.

76

A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, el contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, el importe total del crédito y las condiciones de disposición y, en el caso de créditos en forma de pago diferido de un bien o servicio o en el caso de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado.

77

Por lo que respecta a los requisitos formales relativos a los «contratos de crédito vinculados», en el sentido del artículo 3, letra n), de la Directiva 2008/48, el artículo 10, apartado 2, de esta Directiva exige únicamente que el contrato de crédito mencione el producto o servicio de que se trate y su precio al contado.

78

Si bien el artículo 10, apartado 2, letra d), de la Directiva 2008/48 establece que el importe total del crédito y las condiciones de disposición deben mencionarse imperativamente en el contrato de crédito, ninguna de sus normas exige, en cambio, que el contrato mencione las consecuencias de dicha disposición por lo que respecta a la relación contractual entre el consumidor y el vendedor del bien o del servicio financiado por el crédito.

79

Por otro lado, el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 no se opone a que las partes del contrato de crédito precisen de común acuerdo estas consecuencias en el contrato.

80

En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20 que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no exige que un «contrato de crédito vinculado», a efectos del artículo 3, letra n), de la citada Directiva, que sirva exclusivamente para financiar un contrato relativo a la entrega de un bien y que prevea que el importe del crédito se abona al vendedor de dicho bien, mencione que el consumidor queda liberado de su obligación de pagar el precio de venta en la cuantía pagada y que, si el precio se ha pagado en su totalidad, el vendedor debe entregarle el bien comprado.

Primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑33/20 y C‑155/20 y tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20

81

Mediante su primera cuestión prejudicial en los asuntos C‑33/20 y C‑155/20 y su tercera cuestión prejudicial en el asunto C‑187/20, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito debe mencionar, en forma de porcentaje concreto, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito y debe describir de manera concreta los procedimientos de ajuste del tipo de interés de demora.

82

Es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, de esta Directiva, el contrato de crédito deberá redactarse en papel o en otro soporte duradero. El artículo 10, apartado 2, letra l), de la citada Directiva dispone que el contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito y los procedimientos para su ajuste y, cuando proceda, los gastos por impago.

83

De las resoluciones de remisión se desprende que los contratos en cuestión en cada uno de los litigios principales precisaban que el tipo de interés de demora anual sería igual al «tipo de interés básico correspondiente incrementado en cinco puntos porcentuales». Asimismo, de las resoluciones de remisión se desprende que el documento titulado «Información normalizada europea en materia de crédito al consumo», remitido a los consumidores en estos asuntos, precisaba que «el tipo de interés de demora anual será igual al tipo de interés básico correspondiente incrementado en cinco puntos porcentuales. El tipo de interés básico será determinado por el Banco Federal de Alemania y fijado respectivamente el 1 de enero y el 1 de julio de cada año». Sin embargo, como se desprende de dichas resoluciones de remisión, el citado documento no es parte integrante de estos contratos. Solo el contrato en cuestión en el asunto C‑187/20, celebrado entre JL y BMW Bank, preveía expresamente que «el tipo de interés básico se fijará respectivamente el 1 de enero y el 1 de julio de cada año y el Banco Federal de Alemania lo publicará en el Bundesanzeiger».

84

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que aun cuando el contrato de crédito no tiene que redactarse necesariamente en un único documento, no es menos cierto que todos los datos indicados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 deberán especificarse en papel o en otro soporte duradero (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15, EU:C:2016:842, apartado 45 y fallo).

85

Puesto que los datos enumerados en el artículo 10, apartado 2, de esta Directiva deben especificarse de forma clara y concisa, es necesario que el contrato de crédito se refiera de forma clara y precisa a otros soportes en papel o a otros soportes duraderos que contengan dichos datos, efectivamente entregados al consumidor antes de la celebración del contrato, para que este pueda conocer realmente todos sus derechos y obligaciones (sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15, EU:C:2016:842, apartado 34).

86

Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si así sucede en los litigios principales.

87

Respecto a la interpretación del artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48, procede señalar que el tenor de esta disposición exige que en el contrato de crédito se indique el tipo de interés de demora en un momento preciso, a saber, el de la celebración del contrato. Además, por lo que respecta a la modificación de ese tipo con posterioridad a la celebración del contrato, esta disposición establece la obligación de especificar los procedimientos de ajuste de dicho tipo.

88

Como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 57 a 60 de sus conclusiones, se desprende del tenor del artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 que el contrato de crédito debe especificar el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato, de manera concreta, en forma de porcentaje, y no solo la definición de dicho tipo o la fórmula de cálculo utilizada a tal efecto.

89

Por lo que respecta a la sistemática general de esta Directiva, resulta de la definición de la tasa anual equivalente, del tipo deudor y del tipo deudor fijo, que figura en el artículo 3 de dicha Directiva, que esos tres tipos deben expresarse en porcentajes.

90

En cuanto a los objetivos de la misma Directiva y, más concretamente, de su artículo 10, como se ha recordado en el apartado 70 de la presente sentencia, la exigencia de que se especifique, en un contrato de crédito, de forma clara y concisa, la información que se indica en esa disposición es necesaria para que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones.

91

Pues bien, cuando un contrato celebrado por un consumidor remite a determinadas disposiciones de Derecho nacional en relación con la información cuya mención se exige en virtud del artículo 10 de la Directiva 2008/48, el consumidor no puede, sobre la base del contrato, determinar el alcance de su declaración contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Kreissparkasse Saarlouis, C‑66/19, EU:C:2020:242, apartado 44).

92

Como ha señalado el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, la obligación de indicar, en el contrato de crédito, el tipo de interés de demora concreto, expresado en porcentaje, permite al consumidor conocer las consecuencias de su posible demora en el pago.

93

Puesto que el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato es una información en cifras —lo que no ocurre, en particular, en el caso del tipo de interés variable—, dicho tipo de interés de demora debe especificarse de manera concreta en el contrato de crédito, en forma de porcentaje.

94

Por cuanto se refiere a la obligación, establecida en el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48, de especificar en el contrato de crédito, de forma clara y concisa, los procedimientos de ajuste del tipo de interés aplicable en caso de demora en el pago, en caso de que, como sucede en los litigios principales, las partes del contrato de crédito en cuestión hayan acordado que el tipo de interés de demora se modificará según el cambio del tipo de interés básico determinado por el banco central de un Estado miembro y publicado en un diario oficial de ese Estado miembro que sea fácilmente accesible, la remisión efectuada en ese contrato a dicho tipo de interés básico puede permitir al consumidor medio razonablemente atento y perspicaz conocer y comprender el procedimiento de modificación de ese tipo de interés de demora, siempre que el método de cálculo de este último tipo se explique en dicho contrato. A este respecto, deben cumplirse dos requisitos. En primer lugar, el modo en que se presenta este método de cálculo debe ser fácilmente comprensible para un consumidor medio que no disponga de conocimientos especializados en el ámbito financiero y debe permitirle calcular el tipo de interés de demora basándose en la información facilitada en el mismo contrato. En segundo lugar, la frecuencia de la modificación de dicho tipo de interés básico, determinada por las disposiciones nacionales, también debe figurar en el citado contrato (véase, por analogía, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 53).

95

Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑33/20 y C‑155/20 y a la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20 que el artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito debe especificar, en forma de porcentaje concreto, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración de este contrato y debe describir de manera concreta los procedimientos de ajuste del tipo de interés de demora. En el supuesto de que las partes del contrato de crédito en cuestión hayan acordado que el tipo de interés de demora se modificará según el cambio del tipo de interés básico determinado por el banco central de un Estado miembro y publicado en un diario oficial que sea fácilmente accesible, es suficiente una remisión, efectuada en el contrato de crédito, a dicho tipo de interés básico, siempre que el método de cálculo del tipo de interés de demora en función del tipo de interés básico figure en el contrato. A este respecto, deben cumplirse dos requisitos. En primer lugar, el modo en que se presenta este método de cálculo debe ser fácilmente comprensible para un consumidor medio que no disponga de conocimientos especializados en el ámbito financiero y debe permitirle calcular el tipo de interés de demora basándose en la información facilitada en el mismo contrato. En segundo lugar, la frecuencia de la modificación de dicho tipo de interés básico, determinada por las disposiciones nacionales, también debe figurar en el citado contrato.

Segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑33/20 y C‑155/20 y cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20

96

Mediante su segunda cuestión prejudicial en los asuntos C‑33/20 y C‑155/20 y su cuarta cuestión prejudicial en el asunto C‑187/20, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que, para calcular la compensación debida en caso de reembolso anticipado del préstamo, el contrato de crédito debe indicar una fórmula aritmética concreta y comprensible para el consumidor, de modo que este pueda calcular el importe de la compensación debida en caso de reembolso anticipado.

97

Para responder a estas cuestiones, procede recordar que, a tenor del artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48, el contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, «el derecho de reembolso anticipado, el procedimiento aplicable, así como, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación».

98

En estos asuntos, de las resoluciones de remisión se desprende que los contratos de crédito en cuestión en los litigios principales establecen que «el banco calculará la pérdida de conformidad con el marco aritmético financiero prescrito por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal)».

99

A este respecto, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando la Directiva 2008/48 establece la obligación del profesional de poner en conocimiento del consumidor el contenido de la declaración contractual que se le propone, algunos de cuyos elementos vienen determinados por las disposiciones legales o reglamentarias imperativas de un Estado miembro, ese profesional está obligado a informar de forma clara y concisa al citado consumidor del contenido de dichas disposiciones con objeto de que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Kreissparkasse Saarlouis, C‑66/19, EU:C:2020:242, apartado 46 y jurisprudencia citada).

100

Si bien no es necesario, a tal efecto, por lo que respecta a la compensación debida en caso de reembolso anticipado prevista en el artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48, que el contrato de crédito precise la fórmula aritmética utilizada para calcular esa compensación, debe indicar el método de cálculo de esta de manera concreta y fácilmente comprensible para un consumidor medio, de modo que este pueda determinar el importe de la compensación debida en caso de reembolso anticipado basándose en la información proporcionada en el contrato de crédito.

101

Pues bien, la mera remisión, a efectos del cálculo de la compensación debida en caso de reembolso anticipado del préstamo, al marco aritmético financiero prescrito por un órgano jurisdiccional nacional, en este caso por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), no cumple la exigencia, recordada en el apartado 99 de la presente sentencia, de poner en conocimiento del consumidor el contenido de su declaración contractual.

102

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada los asuntos C‑33/20 y C‑155/20 y a la cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20 que el artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo de la compensación debida en caso de reembolso anticipado del préstamo, el contrato de crédito debe indicar el método de cálculo de esta compensación de forma concreta y fácilmente comprensible para un consumidor medio, de modo que este pueda determinar el importe de la compensación debida en caso de reembolso anticipado basándose en la información proporcionada en el contrato.

Tercera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑33/20 y C‑155/20 y quinta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20

103

Mediante su tercera cuestión prejudicial en los asuntos C‑33/20 y C‑155/20 y su quinta cuestión prejudicial en el asunto C‑187/20, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que en el contrato de crédito debe informarse de todas las situaciones en que la normativa nacional reconoce a las partes un derecho de resolución, como el derecho de resolución por causa justificada que asiste al prestatario, y si en este contrato debe hacerse referencia al plazo y la forma establecidos para la declaración de resolución en cada una de esas situaciones.

104

Con carácter preliminar, procede recordar que, a tenor del artículo 10, apartado 2, letra s), de la Directiva 2008/48, el contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, «el procedimiento que deberá seguirse para ejercer el derecho de poner fin al contrato de crédito».

105

Además, el artículo 13 de la Directiva 2008/48 establece las condiciones en que el consumidor y el prestamista pueden poner fin al contrato de crédito celebrado por tiempo indefinido, siendo así que esta Directiva no concede ningún derecho de resolución en lo que se refiere a los contratos celebrados por una duración definida. En estas circunstancias, la referencia al «derecho de poner fin al contrato», que figura en el artículo 10, apartado 2, letra s), de la Directiva 2008/48, debe interpretarse en el sentido de que se refiere al derecho de resolución previsto en el artículo 13 de esta Directiva.

106

De ello se deduce que la Directiva 2008/48 no establece ninguna obligación de incluir en el contrato de crédito información alguna acerca del derecho de resolución de los contratos de crédito celebrados por una duración definida.

107

Como se desprende de las resoluciones de remisión en los litigios principales, los contratos de que se trata en esos asuntos se celebraron por una duración definida.

108

A este respecto, es preciso recordar que, en lo que atañe a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48, los Estados miembros no pueden imponer a las partes del contrato obligaciones no previstas en esa Directiva cuando esta contenga disposiciones armonizadas en la materia a la que se refieren esas obligaciones (sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15, EU:C:2016:842, apartado 55).

109

Pues bien, el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 lleva a cabo una armonización en lo que respecta a los datos que deben incluirse obligatoriamente en el contrato de crédito (sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15, EU:C:2016:842, apartado 56).

110

Es cierto que un Estado miembro puede prever, en su normativa nacional, la posibilidad de poner fin a los contratos de crédito celebrados por una duración definida. Sin embargo, el artículo 10, apartado 2, letra s), de la Directiva 2008/48 y el artículo 13 de esta, en relación con el artículo 22, apartado 1, de la misma Directiva, se oponen a que la normativa de un Estado miembro establezca la obligación de mencionar, en tal contrato de crédito, información relativa a un derecho de resolución no previsto en la Directiva 2008/48, sino únicamente en la normativa nacional.

111

Dicho esto, la Directiva 2008/48 no se opone a que las partes del contrato de crédito que hayan decidido, de común acuerdo, establecer el derecho de resolver el contrato fuera de los supuestos contemplados en el artículo 13 de esta mencionen voluntariamente ese derecho en dicho contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15, EU:C:2016:842, apartados 57 y 58).

112

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑33/20 y C‑155/20 y a la quinta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20 que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no exige que el contrato de crédito mencione todas las situaciones en que la normativa nacional, pero no esta Directiva, reconoce un derecho de resolución a las partes del contrato de crédito.

Cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑155/20 y séptima cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20

113

Mediante su cuarta cuestión prejudicial en el asunto C‑155/20 y su séptima cuestión prejudicial en el asunto C‑187/20, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el prestamista invoque la caducidad del derecho de desistimiento ejercido por el consumidor, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48, cuando uno de los datos obligatorios mencionados en el artículo 10, apartado 2, de esta Directiva no haya sido incluido en el contrato de crédito ni haya sido comunicado debidamente en un momento posterior y cuando este consumidor desconociera la existencia de su derecho de desistimiento sin ser responsable de este desconocimiento.

114

Para responder a estas cuestiones, es preciso recordar que, como se desprende del artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2008/48, el plazo de desistimiento de catorce días no se iniciará hasta la fecha en que el consumidor reciba la información recogida en el artículo 10 de esta Directiva, si esa fecha fuera posterior a la fecha de suscripción del contrato de crédito. El citado artículo 10 enumera los datos que deben especificarse en los contratos de crédito.

115

Como se desprende del apartado 108 de la presente sentencia, en lo que atañe a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48, los Estados miembros no pueden imponer a las partes del contrato obligaciones no previstas en esa Directiva cuando esta contenga disposiciones armonizadas en la materia a la que se refieran esas obligaciones.

116

Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 101 de sus conclusiones, el aspecto temporal del ejercicio por parte del consumidor de su derecho de desistimiento forma parte de la armonización que lleva a cabo el artículo 14 de la Directiva 2008/48.

117

Por lo tanto, dado que la Directiva 2008/48 no establece ninguna limitación temporal al ejercicio, por parte del consumidor, de su derecho de desistimiento en caso de que no se le haya transmitido dicha información, la normativa nacional de un Estado miembro no puede imponer tal limitación.

118

En consecuencia, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑155/20 y a la séptima cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20 que el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el prestamista invoque la caducidad del derecho de desistimiento ejercido por el consumidor, de conformidad con esta disposición, cuando alguno de los datos obligatorios mencionados en el artículo 10, apartado 2, de esta Directiva no haya sido incluido en el contrato de crédito y tampoco haya sido debidamente comunicado en un momento posterior, con independencia de si este consumidor desconocía la existencia de su derecho de desistimiento sin ser responsable de este desconocimiento.

Quinta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑155/20 y octava cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20

119

Mediante su quinta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑155/20 y su octava cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el prestamista pueda válidamente objetar que el consumidor ha abusado de su derecho de desistimiento, previsto en el artículo 14, apartado 1, de la citada Directiva, cuando, por un lado, uno de los datos obligatorios mencionados en el artículo 10, apartado 2, de esta Directiva no haya sido incluido en el contrato de crédito y tampoco haya sido debidamente comunicado en un momento posterior y, por otro, este consumidor desconociera la existencia de su derecho de desistimiento sin ser responsable de esta desconocimiento.

120

Para responder a estas cuestiones, procede señalar que la Directiva 2008/48 no contiene disposiciones que regulen la cuestión del abuso, por parte del consumidor, de los derechos que le confiere la citada Directiva.

121

No obstante, es preciso comprobar si el ejercicio por parte del consumidor de su derecho de desistimiento, con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48, está limitado como consecuencia de la aplicación, en el caso de autos, del principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar las normas de este Derecho de forma abusiva o fraudulenta.

122

Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para probar la existencia de una práctica abusiva es necesario que concurran, por un lado, una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, pese a haberse respetado formalmente las condiciones establecidas en la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa y, por otro lado, un elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención (sentencia de 26 de febrero de 2019, T Danmark e Y Denmark, C‑116/16 y C‑117/16, EU:C:2019:135, apartado 97 y jurisprudencia citada).

123

Por lo que respecta al objetivo perseguido por el artículo 14 de la Directiva 2008/48, procede señalar, por una parte, que consiste en permitir que el consumidor elija el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades y, por lo tanto, que renuncie a los efectos de un contrato que tras su celebración resulte, en el plazo de reflexión previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento, no ajustarse a sus necesidades (véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Rust-Hackner y otros, C‑355/18 a C‑357/18 y C‑479/18, EU:C:2019:1123, apartado 101).

124

Por otra parte, como ha señalado, en lo esencial, el Abogado General en los puntos 117 y 118 de sus conclusiones, el objetivo del artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2008/48 es garantizar que el consumidor reciba toda la información necesaria para apreciar el alcance de su declaración contractual y penalizar al prestamista que no le facilite la información requerida en el artículo 10 de dicha Directiva.

125

En efecto, las sanciones previstas por las directivas de la Unión en el ámbito de la protección de los consumidores están destinadas a disuadir al profesional de incumplir las obligaciones que le incumben, conforme a lo dispuesto en esas Directivas, frente al consumidor (véanse, por analogía, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 84, y de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C‑269/19, EU:C:2020:954, apartados 34 y 38).

126

Por lo tanto, cuando el profesional no ha transmitido al consumidor la información a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2008/48 y este decide desistir del contrato de crédito una vez rebasado el plazo de catorce días siguientes a la celebración de este, dicho profesional no puede oponer al consumidor el abuso de su derecho de desistimiento, aun cuando el tiempo transcurrido entre la celebración del contrato y el ejercicio del derecho de desistimiento por el consumidor sea considerable.

127

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑155/20, así como a la octava cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20, que la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el prestamista pueda válidamente objetar que el consumidor ha abusado de su derecho de desistimiento, previsto en el artículo 14, apartado 1, de la citada Directiva, cuando alguno de los datos obligatorios previstos en el artículo 10, apartado 2, de esta Directiva no haya sido incluido en el contrato de crédito y tampoco haya sido debidamente comunicado en un momento posterior, con independencia de si este consumidor desconocía la existencia de su derecho de desistimiento.

Sexta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20

128

Mediante su sexta cuestión prejudicial en el asunto C‑187/20, el órgano jurisdiccional remitente, en esencia, desea que se dilucide si el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito debe especificar los requisitos formales esenciales para instar un procedimiento extrajudicial de reclamación o de recurso o si basta con que dicho contrato remita a este respecto a un reglamento de procedimiento disponible en Internet.

129

En este sentido, el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 dispone que el contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, «la existencia o no de procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para el consumidor y, en caso de que existan, la forma en que el consumidor puede acceder a ellos».

130

Conforme a reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión procede tener en cuenta, no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 25 de junio de 2020, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände, C‑380/19, EU:C:2020:498, apartado 25 y jurisprudencia citada).

131

Por lo que respecta al contexto en que se inscribe el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48, procede señalar que el artículo 10, apartado 2, de esta Directiva precisa que la información a que se refiere esta disposición, incluida la forma en que el consumidor puede acceder a los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso, deberá especificarse de forma clara y concisa.

132

De ello se deduce que la información incluida en el contrato de crédito a este respecto debe ser suficientemente clara y completa para permitir que los consumidores insten una reclamación o un recurso de este tipo, pero no debe reproducir el conjunto de normas procedimentales relativas a tales procedimientos.

133

Por lo que se refiere al objetivo del artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48, procede señalar que esta disposición pretende garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, de modo que estos puedan, con carácter voluntario, presentar reclamaciones o recursos contra los prestamistas ante entidades que apliquen procedimientos de resolución extrajudicial de litigios (véase, por analogía, la sentencia de 25 de junio de 2020, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände, C‑380/19, EU:C:2020:498, apartado 26).

134

Para poder hacer uso de tal posibilidad, los consumidores deben ser informados de las vías de recurso extrajudicial existentes. A este respecto, cuando surge un litigio, es necesario que los consumidores puedan identificar rápidamente qué entidades de resolución extrajudicial de litigios son competentes para tramitar su reclamación y saber si el profesional de que se trate participará o no en el procedimiento sometido a una de estas entidades (véase, por analogía, la sentencia de 25 de junio de 2020, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände, C‑380/19, EU:C:2020:498, apartado 27).

135

Por lo tanto, el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 tiene por objeto garantizar, por una parte, que el consumidor pueda decidir, con pleno conocimiento de causa, si le resulta oportuno recurrir a algún procedimiento extrajudicial de reclamación y de recurso y, por otra parte, que esté efectivamente en condiciones de presentar tal reclamación o recurso basándose en la información que figura en el contrato de crédito.

136

Como ha indicado el Abogado General en el punto 94 de sus conclusiones, resulta esencial, a estos efectos, que se informe al consumidor, en primer lugar, de todos los procedimientos extrajudiciales de reclamación o recurso a su disposición y, cuando proceda, del coste de cada uno de ellos; en segundo lugar, de si la reclamación o el recurso deben presentarse por correo o por vía electrónica; en tercer lugar, de la dirección física o electrónica a la que deben remitirse la reclamación o el recurso, y en cuarto lugar, de los demás requisitos formales a los que están supeditados la reclamación o el recurso.

137

En cuanto a la información mencionada en el apartado anterior, no basta la mera remisión, efectuada en el contrato de crédito, a un reglamento de procedimiento disponible en Internet o a otro acto o documento relativo a la regulación de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso (véase, por analogía, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Kreissparkasse Saarlouis, C‑66/19, EU:C:2020:242, apartado 47 y jurisprudencia citada).

138

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la sexta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑187/20 que el artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito debe especificar la información esencial relativa a todos los procedimientos extrajudiciales de reclamación o recurso disponibles para el consumidor y, cuando proceda, el coste de cada uno de ellos, si la reclamación o el recurso deben presentarse por correo o por vía electrónica, la dirección física o electrónica a la que deben remitirse la reclamación o el recurso y los demás requisitos formales a los que están supeditados la reclamación o el recurso. Por lo que respecta a esta información, no es suficiente la mera remisión, efectuada en el contrato de crédito, a un reglamento de procedimiento disponible en Internet o a otro acto o documento relativo a la regulación de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso.

Costas

139

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

1)

El artículo 10, apartado 2, letras a), c) y e), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, cuando proceda, el contrato de crédito debe especificar de forma clara y concisa que se trata de un «contrato de crédito vinculado», a efectos del artículo 3, letra n), de la citada Directiva, y que dicho contrato se celebra por una duración definida.

 

2)

El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no exige que un «contrato de crédito vinculado», a efectos del artículo 3, letra n), de la citada Directiva, que sirva exclusivamente para financiar un contrato relativo a la entrega de un bien y que prevea que el importe del crédito se abona al vendedor de dicho bien, mencione que el consumidor queda liberado de su obligación de pagar el precio de venta en la cuantía pagada y que, si el precio de venta se ha pagado en su totalidad, el vendedor debe entregarle el bien comprado.

 

3)

El artículo 10, apartado 2, letra l), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito debe especificar, en forma de porcentaje concreto, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato y debe describir de manera concreta los procedimientos de ajuste del tipo de interés de demora. En el supuesto de que las partes del contrato de crédito en cuestión hayan acordado que el tipo de interés de demora se modificará según el cambio del tipo de interés básico determinado por el banco central de un Estado miembro y publicado en un diario oficial que sea fácilmente accesible, es suficiente la remisión, efectuada en el contrato, a dicho tipo de interés básico, siempre que el método de cálculo del tipo de interés de demora en función del tipo de interés básico figure en el contrato de crédito. A este respecto, deben cumplirse dos requisitos. En primer lugar, la forma en que se presenta este método de cálculo debe ser fácilmente comprensible para un consumidor medio que no disponga de conocimientos especializados en el ámbito financiero y debe permitirle calcular el tipo de interés de demora basándose en la información facilitada en el mismo contrato. En segundo lugar, la frecuencia de la modificación de dicho tipo de interés básico, determinada por las disposiciones nacionales, también debe figurar en el citado contrato.

 

4)

El artículo 10, apartado 2, letra r), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo de la compensación debida en caso de reembolso anticipado del préstamo, el contrato de crédito debe indicar el método de cálculo de esta compensación de forma concreta y fácilmente comprensible para un consumidor medio, de modo que este pueda determinar el importe de la compensación debida en caso de reembolso anticipado basándose en la información proporcionada en el contrato.

 

5)

El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no exige que el contrato de crédito mencione todas las situaciones en que la normativa nacional, pero no esta Directiva, reconoce un derecho de resolución a las partes del contrato de crédito.

 

6)

El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el prestamista invoque la caducidad del derecho de desistimiento ejercido por el consumidor, de conformidad con esta disposición, cuando alguno de los datos obligatorios mencionados en el artículo 10, apartado 2, de esta Directiva no haya sido incluido en el contrato de crédito y tampoco haya sido debidamente comunicado en un momento posterior, con independencia de si este consumidor desconocía la existencia de su derecho de desistimiento sin ser responsable de este desconocimiento.

 

7)

La Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el prestamista pueda válidamente objetar que el consumidor ha abusado de su derecho de desistimiento, previsto en el artículo 14, apartado 1, de la citada Directiva, cuando alguno de los datos obligatorios previstos en el artículo 10, apartado 2, de esta Directiva no haya sido incluido en el contrato de crédito y tampoco haya sido debidamente comunicado en un momento posterior, con independencia de si este consumidor desconocía la existencia de su derecho de desistimiento.

 

8)

El artículo 10, apartado 2, letra t), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito debe especificar la información esencial relativa a todos los procedimientos extrajudiciales de reclamación o recurso disponibles para el consumidor y, cuando proceda, el coste de cada uno de ellos, si la reclamación o el recurso deben presentarse por correo o por vía electrónica, la dirección física o electrónica a la que deben remitirse la reclamación o el recurso y los demás requisitos formales a los que están supeditados la reclamación o el recurso. Por lo que respecta a esta información, no es suficiente la mera remisión, efectuada en el contrato de crédito, a un reglamento de procedimiento disponible en Internet o a otro acto o documento relativo a la regulación de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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