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Document 62020CC0716

    Conclusiones del Abogado General Sr. G. Pitruzzella, presentadas el 10 de marzo de 2022.
    RTL Television GmbH contra Grupo Pestana S.G.P.S., S.A. y SALVOR - Sociedade de Investimento Hoteleiro, S.A.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça.
    Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Radiodifusión vía satélite y distribución por cable — Directiva 93/83/CEE — Artículo 1, apartado 3 — Concepto de “distribución por cable” — Operador de la retransmisión que no tiene la condición de distribuidor por cable — Retransmisión simultánea, inalterada e íntegra de emisiones de televisión o de radio difundidas vía satélite y destinadas a su recepción por el público, realizada por un establecimiento hotelero, por medio de una antena parabólica, de un cable y de receptores de televisión o radio — Inexistencia.
    Asunto C-716/20.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:187

     CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

    presentadas el 10 de marzo de 2022 ( 1 )

    Asunto C‑716/20

    RTL Television GmbH

    contra

    Grupo Pestana S.G.P.S., S.A.,

    SALVOR — Sociedade de Investimento Hoteleiro, S.A.

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal)]

    «Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Radiodifusión vía satélite y distribución por cable — Concepto de distribución por cable — Retransmisión al público de forma simultánea e íntegra por cable de una emisión primaria de un programa de televisión destinado a su recepción por el público — Persona que efectúa la retransmisión que no es una entidad de radiodifusión — Retransmisión en televisores de habitaciones de hotel»

    1.

    ¿Tiene un organismo de radiodifusión derecho a impedir la emisión y a cobrar un canon por la retransmisión de sus programas gratuitos, recibidos por un complejo hotelero a través de una antena parabólica y transmitidos por cable coaxial a sus habitaciones para sus clientes? ¿Constituye esa retransmisión una «distribución por cable» en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83/CEE ( 2 ) que puede conferir derechos específicos al organismo de radiodifusión ante una normativa nacional que parece ampliar el catálogo de los derechos que atribuye el Derecho de la Unión?

    I. Marco jurídico

    A.   Derecho de la Unión

    2.

    El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83, tiene el siguiente tenor:

    «[…]

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “distribución por cable”, la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas para su recepción por el público, de emisiones primarias desde otro Estado miembro, alámbricas o inalámbricas, incluidas las realizadas por satélite, de programas de televisión o de radiodifusión destinados a ser recibidos por el público».

    3.

    Según el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 93/83, titulado «Derecho de distribución por cable»:

    «Los Estados miembros velarán por que la distribución por cable en su territorio de programas de otros Estados miembros se realice respetando los derechos de autor y derechos afines aplicables y con arreglo a acuerdos contractuales individuales o colectivos entre los titulares de ambas categorías de derechos y las empresas de distribución por cable.»

    4.

    El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 93/83, que lleva por título «Ejercicio del derecho de distribución por cable», dispone lo siguiente:

    «Los Estados miembros garantizarán que el derecho que asiste a los titulares de derechos de autor o de derechos afines de prohibir o autorizar la distribución por cable de una emisión solo pueda ejercerse a través de una entidad de gestión colectiva.»

    5.

    Conforme al artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE, ( 3 ) titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas»:

    «1.   Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

    2.   Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:

    […]

    d)

    a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

    3.   Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.»

    6.

    El artículo 8 de la Directiva 2006/115/CE, ( 4 ) titulado «Radiodifusión y comunicación al público», establece lo siguiente en su apartado 3:

    «Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.»

    B.   Derecho portugués

    7.

    A tenor del artículo 176, apartados 9 y 10, del Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos (Código de los Derechos de Autor y de los Derechos Afines a los Derechos de Autor; en lo sucesivo, «CDADC»): ( 5 )

    «9.   Se entenderá por entidad de radiodifusión cualquier entidad que efectúe emisiones de radiodifusión sonora o visual, entendiéndose por emisión de radiodifusión la difusión de sonidos o de imágenes, o su representación, separada o acumuladamente, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, en particular mediante ondas hertzianas, fibras ópticas, cable o satélite, destinada a su recepción por el público.

    10.   Se entenderá por retransmisión la emisión simultánea efectuada por una entidad de radiodifusión de una emisión de otra entidad de radiodifusión.»

    8.

    De conformidad con el artículo 187 del CDADC:

    «1.   Los organismos de radiodifusión tienen derecho a autorizar o prohibir:

    a) la retransmisión de sus emisiones por ondas radioeléctricas;

    b) la fijación de sus emisiones en un soporte físico, al margen de que se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos;

    c) la reproducción de la fijación de sus emisiones cuando no hayan sido autorizadas o cuando se trate de una fijación efímera y los fines de la reproducción sean distintos de aquellos para los que se realizó;

    d) la puesta a disposición del público de sus emisiones, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

    e) la comunicación al público de sus emisiones, cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

    2.   Los derechos establecidos en este artículo no serán de aplicación a aquellas empresas de distribución por cable que se limiten a retransmitir emisiones de entidades de radiodifusión.

    3.   Se presume que la persona cuyo nombre o denominación figure como tal en la emisión en cuestión, conforme a una práctica consolidada, es el titular de los derechos afines sobre una emisión.»

    9.

    Según lo dispuesto en los artículos 3 (Definiciones) y 8 (Ampliación a los titulares de derechos afines a los derechos de autor) del Decreto Legislativo n.o 333/97: ( 6 )

    «Artículo 3

    A efectos del presente Decreto se entenderá por:

    a) “satélite”, cualquier dispositivo artificial colocado en el espacio que permita la transmisión de señales de radiodifusión destinadas a su recepción por el público;

    b) “comunicación al público vía satélite”, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad del organismo de radiodifusión, las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde este a la tierra;

    c) “distribución por cable”, la retransmisión al público, efectuada de forma simultánea e íntegra por cable, de una emisión primaria de programas de televisión o radio destinados a su recepción por el público.

    […]

    Artículo 8

    Las disposiciones de los artículos 178, 184 y 187 del CDADC y de los artículos 6 y 7 del presente Decreto Legislativo se aplican a los artistas, a los productores de grabaciones sonoras y de vídeo y a las entidades de radiodifusión en lo que respecta a la comunicación al público vía satélite de sus ejecuciones, grabaciones sonoras, grabaciones de vídeo y transmisiones así como en lo que respecta a su distribución por cable.»

    II. Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

    10.

    RTL TELEVISION GmbH es una sociedad con domicilio social en Alemania que se dedica a la emisión de programas de radio y televisión mediante distintos canales destinados a su recepción por el público en general.

    11.

    La emisión de los programas de televisión a través de sus redes se efectúa «en abierto», es decir, sin que su recepción en viviendas privadas esté sujeta al pago de un canon.

    12.

    RTL Television (en lo sucesivo, «RTL»), uno de los canales de televisión que pertenecen a la sociedad antes indicada, opera en el territorio de varios Estados miembros ofreciendo una serie de programas de televisión (películas, series, espectáculos, documentales, acontecimientos deportivos, noticias y magacines) a sus espectadores.

    13.

    A pesar de que esos programas están destinados al público residente en Alemania, Austria y Suiza, pueden ser captados por satélite en todo el territorio europeo y, por lo tanto, también en Portugal, utilizando simplemente una antena parabólica.

    14.

    RTL ha celebrado varios contratos de licencia con operadores de televisión y con complejos hoteleros ubicados en distintos Estados miembros de la Unión.

    15.

    El Grupo Pestana S.G.P.S. (en lo sucesivo, «Grupo Pestana») es la matriz de uno de los mayores grupos hoteleros portugueses, del que forma parte la filial Salvor, Sociedade de Investimento Hoteleiro, S.A. (en lo sucesivo, «Salvor»). Esta última, que está participada en un 98,8 % por Grupo Pestana, gestiona distintos hoteles en Portugal y, en particular, los hoteles «D. João II» y «Alvor Praia».

    16.

    Como subraya RTL, durante el período comprendido entre, al menos, el mes de mayo de 2013 y el mes de febrero de 2014, los hoteles «D. João II» y «Alvor Praia» recibieron las emisiones del satélite de RTL, mediante antenas parabólicas instaladas en ellos, y las transmitieron mediante cable coaxial a los televisores dispuestos en las habitaciones.

    17.

    Por este motivo RTL presentó una demanda ante el Tribunal da Propriedade Intelectual (Tribunal de Propiedad Intelectual, Portugal) contra Grupo Pestana y Salvor a fin de que se declarara que la recepción y transmisión de las emisiones de la red RTL en las habitaciones de los hoteles «D. João II» y «Alvor Praia» constituye un acto de comunicación al público de las emisiones de RTL en el sentido del artículo 187, apartado 1, letra e), del CDADC y un acto de retransmisión de esas emisiones en el sentido de los artículos 3 y 8 del Decreto Legislativo n.o 333/97 y que, por consiguiente, en cuanto tal, está sujeta a la autorización previa de RTL.

    18.

    En particular, RTL subraya que, de conformidad con el artículo 187, apartado 1, letra e), del CDADC, cuando se realiza un acto de comunicación al público de obras protegidas, las entidades de radiodifusión tienen reconocidos ciertos derechos, como el de autorizar y prohibir la comunicación al público de sus emisiones.

    19.

    Según RTL, esos derechos fueron ampliados ulteriormente por el artículo 8 del Decreto Legislativo n.o 333/97, según el cual las entidades de radiodifusión tienen derecho a autorizar o prohibir la distribución por cable de sus emisiones, en los términos previstos en el artículo 3, letra c), y, por consiguiente, también en caso de «distribución al público, efectuada de forma simultánea e íntegra por cable, de una emisión primaria de programas de televisión o radio destinados a su recepción por el público».

    20.

    Sin embargo, el Tribunal da Propriedade Intelectual (Tribunal de Propiedad Intelectual) desestimó la demanda de RTL, señalando que la transmisión de emisiones televisivas de la red de RTL en las habitaciones de los hoteles pertenecientes al Grupo Pestana y a la sociedad Salvor podría considerarse un acto de comunicación al público pero que no concurrían los requisitos para poder ejercitar el derecho exclusivo previsto en el artículo 187, apartado 1, letra e).

    21.

    Dicho órgano jurisdiccional señaló, además, que la situación objeto del litigio no podía considerarse un acto de retransmisión, en la medida en que no había sido realizado por una entidad de radiodifusión.

    22.

    RTL impugnó la sentencia del Tribunal da Propriedade Intelectual (Tribunal de Propiedad Intelectual) ante el Tribunal da Relação de Lisboa (Audiencia de Lisboa, Portugal).

    23.

    El Tribunal da Relação de Lisboa (Audiencia de Lisboa) confirmó la sentencia dictada en primera instancia y desestimó las pretensiones de RTL.

    24.

    RTL interpuso un recurso de casación contra la resolución del Tribunal da Relação de Lisboa (Audiencia de Lisboa) ante el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), que ha suspendido el procedimiento y planteado las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1.

    ¿Debe interpretarse el concepto de “distribución por cable”, previsto en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, en el sentido de que abarca, además de la emisión simultánea por una entidad de radiodifusión de una emisión de otra entidad de radiodifusión, la distribución al público, efectuada de forma simultánea e íntegra por cable, de una emisión primaria de programas de televisión o radio destinados a su recepción por el público (independientemente de que quien lleve a cabo esa distribución al público sea o no una entidad de radiodifusión)?

    2.

    ¿Constituye la distribución simultánea de las emisiones de un canal de televisión, difundidas vía satélite, por medio de los diversos televisores instalados en las habitaciones de los hoteles, mediante cable coaxial, una retransmisión de tales emisiones comprendida en el concepto previsto en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993?»

    III. Análisis jurídico

    A.   Observaciones preliminares

    25.

    Las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente pueden sintetizarse, en esencia, en una única cuestión: ¿tiene un organismo de radiodifusión derecho a impedir la emisión y a cobrar un canon por la retransmisión de sus programas, recibidos por un complejo hotelero a través de una simple antena parabólica y transmitidos por cable coaxial a sus habitaciones para sus clientes?

    26.

    La parte recurrente en el litigio principal se funda en la premisa de que la normativa portuguesa amplía los derechos que una entidad de radiodifusión tiene sobre la base del Derecho de la Unión frente a terceros que realizan actos de comunicación al público en caso de que esa retransmisión se realice «por cable».

    27.

    Dicho de otro modo, en opinión de dicha parte, al transponer la Directiva 93/83, el Derecho portugués ha introducido a favor de las entidades de radiodifusión el derecho a poder prohibir la retransmisión y, en cualquier caso, a poder exigir un canon siempre que alguien retransmita «por cable» programas emitidos en abierto por una entidad de radiodifusión.

    28.

    Según la línea interpretativa de RTL, seguida con ciertas dudas por el órgano jurisdiccional nacional, el legislador portugués ha incorporado un concepto de «empresa de distribución por cable» distinto del que se desprende del Derecho de la Unión, ya que se equipara, por vía interpretativa, a las entidades que desarrollan profesionalmente esa actividad a través de redes de cable clásicas a aquellas otras que, como las empresas hoteleras, captando una señal en abierto emitida por satélite, reproducen esa señal mediante un cable coaxial en las habitaciones de hotel.

    29.

    La cuestión gira pues en torno al concepto de «distribución por cable» y, sobre todo, a quién puede ser considerado una «empresa de distribución por cable», es decir, si es necesario que esa persona sea una entidad de radiodifusión, si basta con que utilice cualquier tecnología «por cable», o si, en cambio, debe tratarse de una «empresa profesional de distribución por cable» que opera mediante redes de cable tradicionales, solución que considero la más correcta.

    30.

    A la luz de lo que ha señalado convincentemente la Comisión Europea en sus observaciones escritas y en sus alegaciones durante la vista, considero que situaciones como las que constituyen el objeto del presente asunto deben englobarse, en cambio, en la categoría de comunicación al público y que para que la retransmisión de un programa de televisión emitido en abierto pueda generar derechos para las entidades de radiodifusión es preciso que se cumplan los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión.

    31.

    Con carácter preliminar, considero útil aclarar en primer lugar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dos categorías de personas pueden invocar derechos de propiedad intelectual relacionados con emisiones de televisión: por una parte, los autores de las obras en cuestión y, por otra, los organismos o entidades de radiodifusión. ( 7 )

    32.

    En cuanto a las entidades de radiodifusión, pueden invocar el derecho de fijación de sus emisiones, establecido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2006/115, o el derecho de comunicación al público de sus emisiones, recogido en el artículo 8, apartado 3, de esa misma Directiva, o el derecho de reproducción de las fijaciones de sus emisiones, confirmado en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2001/29. ( 8 )

    33.

    En aras de la claridad, examinaré conjuntamente las cuestiones jurídicas que subyacen a las propuestas de respuesta a las dos cuestiones prejudiciales dada su estrecha vinculación y propondré una única respuesta estructurada.

    34.

    Iniciaré mi análisis con una descripción sumaria de las finalidades, naturaleza y contexto histórico y tecnológico en el que se adoptó la Directiva 93/83 y examinaré los conceptos de cable, distribución por cable y empresa de distribución por cable, mediante un breve estudio de las distintas directivas citadas y de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia.

    35.

    Llegaré así al meollo de la cuestión, a saber, la relación entre el concepto de distribución por cable y de comunicación al público para calificar la situación objeto del presente procedimiento.

    1. Finalidad y contexto de la Directiva 93/83

    36.

    Las disposiciones de la Directiva 93/83, adoptada en respuesta al surgir de nuevas tecnologías para los «operadores por cable» deben enmarcarse en su contexto histórico y tecnológico concreto y entenderse a la luz de la jurisprudencia de la Unión para poder interpretarlas de forma sistemática y coherente con las normas europeas en materia de propiedad intelectual.

    37.

    La Directiva 93/83 de radiodifusión vía satélite y distribución por cable tiene un «alcance cierto y bastante limitado, a saber, promover los servicios paneuropeos de radiodifusión, facilitando la radiodifusión vía satélite y la distribución por cable de programas televisivos y de radio». ( 9 )

    38.

    En otras palabras, esa directiva se adoptó para facilitar, por un lado, la radiodifusión vía satélite y, por otro lado, la distribución por cable, promoviendo, mediante su artículo 9, la concesión de licencias para la distribución por cable de programas por parte de entidades de gestión colectiva. ( 10 )

    39.

    Por consiguiente, su objetivo no es atribuir derechos sino hacer posible la plena utilización de las nuevas tecnologías para la comunicación introducidas en ese momento histórico concreto (satélite y cable) y, en particular, colmar algunas lagunas del sistema contractual en el mercado de concesión de licencias transfronterizas en caso de distribución por cable. ( 11 )

    40.

    Más concretamente, del artículo 8 de la Directiva 93/83 se desprende que esta no obliga a los Estados miembros a instaurar un derecho específico de retransmisión por cable ni a definir el alcance de ese derecho. Simplemente prevé que los Estados miembros velarán por que la distribución por cable en su territorio de programas procedentes de otros Estados miembros se realice respetando los derechos de autor y derechos afines aplicables.

    41.

    La citada Directiva contempla una armonización mínima en el sentido que no excluye la posibilidad de establecer formas de negociación contractual de los derechos vinculados a las operaciones de transmisión vía satélite o por cable. ( 12 )

    42.

    En efecto, el Tribunal de Justicia ha aclarado que la Directiva 93/83 «establece una armonización mínima de ciertos aspectos de la protección de los derechos de autor y de los derechos afines [únicamente] en caso de comunicación al público vía satélite o de distribución por cable de emisiones procedentes de otros Estados miembros». ( 13 )

    43.

    Como ya se ha dicho, los aspectos regulados y armonizados guardan relación con la promoción de la concesión de licencias para la distribución por cable de programas por parte de entidades de gestión colectiva.

    44.

    Sin embargo, como expondré a continuación, eso no significa que, al aplicar la Directiva 93/83, los conceptos del Derecho de la Unión puedan utilizarse con una acepción distinta de la establecida y que de ello pueda inferirse la atribución de derechos incompatible con una interpretación sistemática de la propia Directiva.

    B.   Cuestiones prejudiciales

    1. Sobre el concepto de «empresa de distribución por cable»

    45.

    Con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83, por distribución por cable se entiende la retransmisión por medio de cable de emisiones primarias desde un Estado miembro a otro. Además, esa retransmisión debe ser simultánea, inalterada e íntegra con respecto a la emisión primaria que, a su vez, puede ser alámbrica o inalámbrica, o incluso realizarse a través de satélite. Por último, se especifica que el objeto de la emisión primaria y, por consiguiente, de la retransmisión, deben ser programas de televisión o de radiodifusión destinados a ser recibidos por el público.

    46.

    En los artículos 8 y 9 se establece que los requisitos para ejercitar el derecho de distribución por cable deben ser cumplidos por una «empresa de distribución por cable».

    47.

    Sin embargo, la Directiva 93/83 no define el concepto de «cable» ni de «empresa de distribución por cable», dándolos por presupuestos, de manera que no permite deducir qué entidades pueden realizar la «distribución por cable».

    48.

    Aunque el Tribunal de Justicia no ha abordado nunca directamente esa cuestión en una sentencia, resultan convincentes y acordes a la interpretación que propongo, las declaraciones formuladas por el Abogado General Saugmandsgaard Øe en sus conclusiones presentadas en el asunto ITV Broadcasting y otros (C‑275/15, EU:C:2016:649).

    49.

    Las observaciones del Abogado General Saugmandsgaard Øe se referían a una controversia distinta de la que constituye el objeto del presente procedimiento, en la que no estaban en entredicho los derechos de las entidades de radiodifusión sino los derechos de autor. Además, las disposiciones del Derecho de la Unión invocadas en el procedimiento no eran las recogidas en la Directiva 93/83. ( 14 )

    50.

    No obstante, desde mi punto de vista, el razonamiento adoptado también puede ser útil en el presente procedimiento por cuanto se ofrece una interpretación convincente del concepto de «cable» y de «empresa de distribución por cable» válida para todo el conjunto de normas relativas a los derechos de autor y a los derechos afines a los derechos de autor.

    51.

    El concepto de «cable» no aparece solo en la Directiva 2001/29, sino que también se utiliza en algunas de las Directivas en las que se basa la Directiva 2001/29, a saber, las Directivas 92/100, 93/83 y 93/98.

    52.

    Según el Abogado General Saugmandsgaard Øe, habida cuenta de las exigencias de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, «los conceptos empleados por todas estas Directivas deben tener el mismo significado, salvo que el legislador de la Unión haya expresado una voluntad diferente en un contexto legislativo preciso». ( 15 )

    53.

    Dado que ninguna de las citadas directivas recoge una definición del concepto de «cable», es preciso pues interpretar ese concepto a la luz del contexto (tecnológico) en el que se enmarca y de los objetivos que persiguen esas directivas.

    54.

    A continuación, el Abogado General Saugmandsgaard Øe afirma que «por lo que se refiere al contexto en el que se inscribe el concepto de “cable”, cabe señalar que en todas las Directivas de que se trata el concepto de “cable” se utiliza respecto a otras tecnologías, en particular la de la retransmisión por “satélite”. La frase “por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite”, que se utiliza en el artículo 2, letra e), y en el artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 2001/29, da a entender, por otro lado, que los conceptos de “cable” y de “satélite” son subcategorías de los conceptos más amplios de “alámbrico” e “inalámbrico”, respectivamente». ( 16 )

    55.

    La Directiva 93/83 también establece una clara distinción entre «radiodifusión vía satélite» y «distribución por cable» y, por consiguiente, considero convincente el argumento del Abogado General Saugmandsgaard Øe que, remitiéndose a los objetivos de la Directiva 2001/29, afirma que cabe suponer que el legislador de la Unión era perfectamente consciente de la elección de la terminología utilizada en esta Directiva. Dicho de otro modo, si el legislador de la Unión hubiera querido dar al concepto de «cable» en el sentido de la Directiva 2001/29 un significado neutro a efectos tecnológicos, cabe considerar que hubiera optado por un concepto más general, o, por lo menos, que habría especificado que el concepto de «cable» incluía otras tecnologías. ( 17 )

    56.

    Sobre dicha cuestión el Abogado General Saugmandsgaard Øe concluye lo siguiente: «El conjunto de las consideraciones precedentes inclina la balanza en favor de la conclusión de que el concepto de “cable”, empleado en el artículo 9 de la Directiva 2001/29, se limita a las redes de cable clásicas explotadas por los proveedores de servicios por cable convencionales». ( 18 )

    57.

    Considero que este argumento también puede extrapolarse al presente asunto, ya que, pese a que los objetivos de la Directiva 2001/29 ( 19 ) son distintos de los de la Directiva 93/83, ha de recordarse que la finalidad de esta última es hacer posible la plena utilización de las nuevas tecnologías para la comunicación introducidas en ese momento histórico concreto (satélite y cable) y, en particular, colmar algunas lagunas del sistema contractual en el mercado de concesión de licencias transfronterizas en caso de distribución por cable.

    58.

    Por lo tanto, a la luz del contexto tecnológico e histórico y de las finalidades de las Directivas, no se trata de fijar el significado de un concepto del Derecho de la Unión para que sea neutro a los cambios tecnológicos sino únicamente de interpretar el sistema en el que se utilizan los conceptos de «cable» y de «distribución por cable» en las distintas directivas pertinentes, exclusivamente con el fin de llegar a la conclusión de que una «empresa de distribución por cable» solo puede ser una entidad que utiliza profesionalmente la red de cable clásica, alternativa a la vía satélite, en la dicotomía presente en la Directiva 93/83.

    59.

    Por consiguiente, por un lado, en lo que respecta a la primera cuestión prejudicial, considero que podría ser fruto de una confusión terminológica en relación con el concepto de «retransmisión» con respecto a los contenidos de las fuentes citadas por el órgano jurisdiccional remitente.

    60.

    En efecto, no creo que quepa duda de que la «distribución por cable» también puede ser realizada por entes que no sean organismos de radiodifusión: basta con que se trate de operadores (profesionales) de distribución por cable.

    61.

    Sin embargo, ello no modifica los términos de la cuestión que ha de zanjarse para resolver el asunto que nos ocupa, y pone inevitablemente el acento en la segunda cuestión prejudicial. Como ya se ha señalado anteriormente, la expresión «empresa de distribución por cable» debe entenderse conforme a su significado tradicional, teniendo en cuenta la tecnología existente en el momento de la adopción de la Directiva 93/83 y, en particular, las redes de cable tradicionales y las empresas profesionales de distribución.

    2. Sobre la calificación de «acto de comunicación al público» de las retransmisiones realizadas en complejos hoteleros

    62.

    Desde mi punto de vista es preciso examinar el concepto de «acto de comunicación al público», en el que, como veremos, la situación objeto del presente asunto encaja mejor que en el de «distribución por cable», empleado en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83.

    63.

    En efecto, el Derecho de la Unión se basa en ese concepto para atribuir derechos a los autores y, si concurren determinados requisitos, a los organismos de radiodifusión en caso de retransmisión por parte de otras personas.

    64.

    En lo que concierne a la jurisprudencia sobre actos de comunicación al público realizados por empresas hoteleras, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Egeda ( 20 ) que el hecho de que un hotel capte señales de televisión vía satélite o terrestre y las distribuya por cable a las distintas habitaciones del hotel es un acto de comunicación al público.

    65.

    Tras la entrada en vigor de la Directiva 2001/29, numerosas sentencias han establecido que un hotel que dispone de aparatos de televisión o de radio en sus habitaciones a los que transmite señales de radiodifusión de programas realiza una comunicación al público. ( 21 )

    66.

    En línea con las observaciones de la Comisión, considero que la actividad de una empresa hotelera que transmite la señal que recibe a las habitaciones en beneficio de sus clientes puede constituir una comunicación al público de obras, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29, en lo que respecta a los autores.

    67.

    Sin embargo, en lo que respecta a las entidades de radiodifusión, esa actividad debe considerarse comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115. ( 22 )

    68.

    Pues bien, aunque la actividad de la empresa hotelera pueda considerarse una comunicación al público, los requisitos que el Derecho de la Unión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( 23 ) establecen para que las entidades de radiodifusión puedan ejercitar sus derechos se limitan básicamente a que quien retransmita el programa de televisión emitido en abierto por el organismo de radiodifusión obtenga una ventaja económica específica (por ejemplo, mediante el pago de una entrada).

    3. Calificación de la situación objeto del presente asunto y respuesta a las cuestiones prejudiciales

    69.

    Una vez aclarados los conceptos de «distribución por cable» y de «empresa de distribución por cable» en el Derecho de la Unión y recordado lo que constituye una comunicación al público, formularé ciertas observaciones sobre la tesis propuesta por la recurrente en el litigio principal, refiriéndome en particular a los requisitos que deben concurrir para que la comunicación al público por parte de un hotel pueda generar derechos a favor del organismo de radiodifusión.

    70.

    Lo haré para llegar a la conclusión de que la situación objeto del presente procedimiento constituye una comunicación al público y no una distribución por cable.

    71.

    La interpretación que propone la recurrente en el litigio principal según la cual la retransmisión de programas de televisión emitidos en abierto por parte de empresas hoteleras a favor de los clientes que ocupan sus habitaciones constituye, al mismo tiempo, una comunicación al público y una distribución por cable, de manera que los organismos de radiodifusión tienen atribuidos derechos específicos, toda vez que tales empresas hoteleras pueden considerarse «empresas de distribución por cable», es fruto de una equivocación.

    72.

    Es probable que esa equivocación tenga su origen en dos interpretaciones erróneas de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y probablemente, si bien esa cuestión debe ser apreciada por el órgano jurisdiccional nacional, en la incorrecta interpretación del Derecho interno a la luz del Derecho de la Unión.

    73.

    En primer lugar, como ha aclarado la Comisión en sus observaciones y como se ha indicado anteriormente en el marco de una interpretación sistemática, el concepto de distribución por cable de la Directiva 93/83 es histórico y no dinámico y, por consiguiente, se refiere a la retransmisión realizada por una entidad que se dedica profesionalmente a la distribución por cable a través de redes de cable tradicionales.

    74.

    En segundo lugar, como ya se ha señalado en el punto anterior, los requisitos para que un acto de comunicación al público deba ser remunerado no guardan relación con la circunstancia «subjetiva» de la naturaleza económica o empresarial de la entidad que retransmite una emisión en abierto (en el presente asunto, un grupo hotelero) sino con la ventaja económica concreta que esa entidad obtiene de la retransmisión (circunstancia «objetiva»).

    75.

    En tercer lugar, desde mi punto de vista, sin perjuicio de la competencia del juez nacional para extraer consecuencias en el caso concreto, la interpretación que propone RTL según la cual el Derecho portugués ha ampliado el concepto de «distribución por cable» de la Directiva 93/83 y, a la luz del propósito de esta de llevar a cabo una armonización mínima, los organismos de radiodifusión tienen atribuidos derechos específicos frente a entidades como las empresas hoteleras que, por vía interpretativa, se asimilan a las «empresas de distribución por cable», derechos que no están reconocidos en la propia Directiva, no es la única posible ni conforme con el Derecho de la Unión.

    76.

    Según RTL es necesario interpretar de forma extensiva la sentencia Verwertungsgesellschaft Rundfunk ( 24 ) en la parte en la que anima a los Estados miembros a introducir derechos adicionales para compensar situaciones como la que nos ocupa. En Portugal, eso se ha hecho a través de las normas citadas en la resolución de remisión por el órgano jurisdiccional nacional.

    77.

    No estoy de acuerdo con RTL.

    78.

    En efecto, considero que la atribución a los organismos de radiodifusión de derechos adicionales a los previstos en el Derecho de la Unión debería haber sido más explícita y, sobre todo, estar basada en motivos derivados de la interpretación sistemática del corpus de normas contenidas en el Derecho de la Unión.

    79.

    Desde mi punto de vista, utilizar este complejo mecanismo para calificar tal situación como distribución por cable, en el sentido de la Directiva 93/83, con el fin de asimilar entidades como los hoteles a empresas de distribución por cable convencionales, no puede llevar al resultado esperado.

    80.

    Aunque, en principio, el Derecho de la Unión no se opone a que los legisladores nacionales introduzcan, a través de mecanismos de gestión individual y colectiva bien definidos que no generen distorsiones en el mercado, derechos adicionales a los previstos, lo que está claro que no puede hacer el Derecho nacional es atribuir un significado distinto a conceptos definidos por el Derecho de la Unión.

    81.

    Podría permitirse, como, en mi opinión, ya sucede, que se celebren acuerdos sobre la base de la libertad contractual entre organismos de radiodifusión y otras entidades y, según se desprende de los autos, tales acuerdos ya han sido efectivamente celebrados, pero eso no significa que pueda deducirse del Derecho de la Unión la existencia de derechos subjetivos en ese sentido, ni que las disposiciones nacionales puedan crearlos remitiéndose en exclusiva a conceptos del Derecho de la Unión a los que atribuyen un contenido distinto.

    82.

    En el presente asunto, es evidente que un hotel no obtiene ninguna ventaja económica específica al retransmitir en las habitaciones para sus clientes programas de televisión emitidos en abierto toda vez que la determinación del precio de la habitación por lo común prescinde por completo de esa circunstancia.

    83.

    En efecto, según se desprende de la sentencia Verwertungsgesellschaft Rundfunk, ( 25 ) la comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión instalados en las habitaciones de hotel no constituye una comunicación llevada a cabo en un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada, dado que el precio de una habitación de hotel constituye la contraprestación de un servicio de alojamiento, al que se añaden, según la categoría del hotel, ciertos servicios adicionales, como la comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de recepción disponibles en las habitaciones, normalmente incluidos en el precio del alojamiento de manera indiferenciada. ( 26 )

    84.

    Por último, la tesis que RTL propone en sus observaciones y que ha defendido con énfasis durante la vista, según la cual la interpretación propuesta, también respaldada por la Comisión, podría generar graves perjuicios para el sistema de los derechos de autor en Europa, carece de fundamento.

    85.

    En primer término, las alegaciones formuladas por RTL en su condición de entidad de radiodifusión no inciden en modo alguno en los derechos de los autores que, como es bien sabido y según se ha indicado supra, en el Derecho de la Unión están regulados de manera autónoma con respecto a los derechos de los organismos de radiodifusión (cuando no son también técnicamente los autores de los programas sino que, como ocurre en el presente asunto, emiten programas de televisión gratuitos).

    86.

    En segundo término, teniendo en cuenta los derechos de los organismos de radiodifusión, es pacífico que los derechos que se derivan de la retransmisión de programas de televisión varían de forma significativa en el Derecho de la Unión en función del modelo de negocio elegido: el sistema de la televisión de pago prevé un tipo de retribución específica por parte de los usuarios particulares y empresariales (aunque normalmente distinta) mientras que, en la retransmisión en abierto, la entidad de radiodifusión obtiene su retribución de los ingresos publicitarios.

    87.

    Bien distinto es, en efecto, el caso de la transmisión de canales «de pago» por la que normalmente se aplica al cliente un recargo específico al coste de la habitación y que tiene como consecuencia, por lo tanto, el reconocimiento de derechos económicos (un canon) a favor de la entidad de radiodifusión. ( 27 )

    88.

    Superponer esos dos modelos de negocio resulta engañoso.

    89.

    La interpretación que propone RTL genera precisamente ese riesgo de incertidumbre, pues implica salir del marco actual apenas descrito, a saber, que la distribución por cable es exclusivamente la que realizan los operadores de distribución por cable profesionales y la comunicación al público, con independencia del sistema de retransmisión, permite que se remunere a las entidades de radiodifusión en función del modelo de negocio adoptado, en las condiciones claramente establecidas en el Derecho de la Unión y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    90.

    Según esa interpretación, el mero hecho de que la entidad que retransmite programas de televisión gratuitos mediante cable coaxial dentro de un complejo desarrolle una actividad empresarial permitiría equipararla a un operador de distribución por cable profesional. Ello también generaría grandes dificultades de interpretación a la hora de distinguir entre entidades que tienen efectivamente carácter empresarial y aquellas que también prestan servicios públicos, o particulares que desarrollan una actividad de empresa.

    91.

    En última instancia, en lo tocante a la existencia de acuerdos específicos en virtud de los cuales las entidades de radiodifusión obtienen por vía contractual una retribución a cambio de la retransmisión de programas en abierto por parte de grupos hoteleros, tal circunstancia no modifica los términos de la cuestión ni desvirtúa la corrección de la interpretación propuesta.

    92.

    En efecto, se trata de acuerdos alcanzados mediante negociación, siempre posibles y no prohibidos por el Derecho de la Unión. Sin embargo, de esa circunstancia no cabe deducir que el Derecho de la Unión reconoce determinados derechos a los organismos de radiodifusión ni que los Derechos nacionales puedan hacerlo, atribuyendo un significado diferente a conceptos definidos por el Derecho de la Unión.

    4. Sobre las consecuencias para el órgano jurisdiccional remitente

    93.

    Dedicaré escasas observaciones finales a la cuestión del Derecho interno aplicable en el asunto que nos ocupa, precisando algunos conceptos apuntados anteriormente.

    94.

    Una vez aclarada la forma en la que, en mi opinión, debe interpretarse el Derecho de la Unión, procede efectuar algunas observaciones para ofrecer al órgano jurisdiccional remitente elementos que le permitan apreciar si el Derecho del Estado miembro en el que se está sustanciando el litigio principal es o no conforme con el Derecho de la Unión.

    95.

    En efecto, es tarea del órgano jurisdiccional nacional aplicar los principios del Derecho de la Unión al Derecho nacional y apreciar, en consecuencia, la posibilidad de realizar una interpretación conforme de él.

    96.

    Aunque, en principio, los Estados miembros disponen de la potestad discrecional de introducir disposiciones nacionales más protectoras de los autores, y también de los organismos de radiodifusión, dentro de los límites establecidos por el Derecho de la Unión, procede formular las siguientes observaciones en línea con las consideraciones anteriores.

    97.

    La Directiva 93/83 no confiere derechos específicos a las entidades de radiodifusión sino que tiene otros fines, en particular, facilitar la radiodifusión vía satélite y la distribución por cable, promoviendo la concesión de licencias para la distribución por cable de programas por parte de entidades de gestión colectiva.

    98.

    Aunque los conceptos de «cable», «distribución por cable» y «empresa de distribución por cable» no están expresamente definidos en la Directiva 93/83, su significado puede deducirse de los objetivos de la propia Directiva, del contexto histórico y tecnológico en el que fue adoptada y del sistema global de las directivas pertinentes, de manera que deben ser considerados conceptos del Derecho de la Unión.

    99.

    Por esta razón, en mi opinión, las disposiciones nacionales de un Estado miembro no pueden atribuirles un significado distinto, ni siquiera con el fin de ampliar el catálogo de derechos de las entidades de radiodifusión.

    100.

    En consecuencia, sin perjuicio de la competencia del órgano jurisdiccional nacional para aplicar los principios antes expuestos en el Derecho nacional, considero que es posible e incluso deseable interpretar el Derecho portugués, conforme al Derecho de la Unión, en el sentido de que, sin perjuicio de la posibilidad de conceder derechos adicionales a las entidades de radiodifusión, dentro de los límites establecidos por el Derecho de la Unión, no atribuye, ni tan siquiera por vía interpretativa, un contenido distinto a conceptos que ya están definidos por el Derecho de la Unión.

    IV. Conclusión

    101.

    A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal).

    «El concepto de “distribución por cable”, definido en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, hace referencia a la retransmisión de una emisión primaria por parte de una empresa de distribución por cable, que efectúa esa retransmisión como operador profesional a través de una red de cable convencional.

    La distribución simultánea de las emisiones de un canal de televisión, transmitidas vía satélite, a través de distintos aparatos de televisión instalados en habitaciones de hotel mediante cable coaxial no constituye una “distribución por cable” en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83, dado que la empresa hotelera no puede ser considerada una empresa de distribución por cable en el sentido de esa Directiva».


    ( 1 ) Lengua original: italiano.

    ( 2 ) Directiva del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO 1993, L 248, p. 15).

    ( 3 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10; corrección de errores en DO 2002, L 6, p. 70, y en DO 2008, L 314, p. 16).

    ( 4 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28).

    ( 5 ) Decreto-ley n.o 63/85 (Diário da República n.o 61, serie I, de 14 de marzo de 1985), disponible en https://dre.pt/web/guest/legislacao-consolidada/-/lc/34475475/view).

    ( 6 ) Decreto Legislativo n.o 333/97, de 27 de noviembre de 1997, por el que se adapta el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DR n.o 275, serie I-A, de 27 de noviembre de 1997), disponible en https://dre.pt/web/guest/pesquisa/-/search/406485/details/normal?q=Decreto-Lei+n.%C2 %BA%20333 %2F97.

    ( 7 ) Véase la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), apartado 148.

    ( 8 ) Véase la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), apartado 150.

    ( 9 ) Rosén J., The satellite and cable directive, EU Copyright Law: A Commentary, Edward Elgar Law, 2014, p. 206.

    ( 10 ) Stamatoudi, I. A; Torremans, P.: EU Copyright Law: A Commentary, Edward Elgar Law, 2014, p. 408.

    ( 11 ) A. Kur, T. Dreier, S. Luginbuehl, European Intellectual Property Law, Elgar, 2019, pp. 304 y 305.

    ( 12 ) Véanse, en tal sentido, los considerandos 33, 34 y 35.

    ( 13 ) Véase la sentencia de 1 de marzo de 2017, ITV Broadcasting y otros (C‑275/15, EU:C:2017:144), apartado 21.

    ( 14 ) El órgano jurisdiccional remitente preguntaba, en esencia, si el concepto de «cable», empleado en el artículo 9 de la Directiva 2001/29, estaba vinculado a una tecnología específica, limitada a las redes de cable clásicas explotadas por los proveedores de servicios por cable convencionales, o si dicho concepto tenía más bien un significado neutro a efectos tecnológicos que incluía servicios funcionalmente análogos emitidos a través de Internet.

    ( 15 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto ITV Broadcasting y otros (C‑275/15, EU:C:2016:649), punto 70.

    ( 16 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto ITV Broadcasting y otros (C‑275/15, EU:C:2016:649), punto 72.

    ( 17 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto ITV Broadcasting y otros (C‑275/15, EU:C:2016:649), punto 73.

    ( 18 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto ITV Broadcasting y otros (C‑275/15, EU:C:2016:649), punto 74.

    ( 19 ) Responder, al nivel de la Unión, a los desafíos de la protección de los derechos de autor y de sus derechos afines respecto de los nuevos servicios de la sociedad de la información, que Internet ha hecho posibles.

    ( 20 ) Véase la sentencia de 3 de febrero de 2000, EGEDA (C‑293/98, EU:C:2000:66), apartado 29.

    ( 21 ) Véanse las observaciones de la Comisión, apartado 70 y jurisprudencia citada.

    ( 22 ) El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115, dispone lo siguiente: «Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.»

    ( 23 ) Véase la sentencia de 16 de febrero de 2017, Verwertungsgesellschaft Rundfunk (C‑641/15, EU:C:2017:131).

    ( 24 ) Sentencia de 16 de febrero de 2017, Verwertungsgesellschaft Rundfunk (C‑641/15, EU:C:2017:131).

    ( 25 ) Véase la sentencia de 16 de febrero de 2017, Verwertungsgesellschaft Rundfunk (C‑641/15, EU:C:2017:131).

    ( 26 ) Véase la sentencia de 16 de febrero de 2017, Verwertungsgesellschaft Rundfunk (C‑641/15, EU:C:2017:131), apartados 24 y 27.

    ( 27 ) Según prevé el artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 2001/29. En efecto, los hoteles de que se trata no distribuyen «en diferido» sino de forma simultánea mediante cable coaxial, las emisiones del canal de televisión RTL retransmitidas vía satélite, a través de los aparatos de televisión instalados en las habitaciones de hotel. Por lo tanto, no se trata de una puesta a disposición del público de fijaciones de emisiones de una entidad de radiodifusión equiparable a un servicio de vídeo bajo demanda.

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