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Document 62020CC0623

Conclusiones del Abogado General Sr. A. M. Collins, presentadas el 19 de mayo de 2022.
Comisión Europea contra República Italiana.
Recurso de casación — Régimen lingüístico — Convocatoria de oposición general para la selección de administradores en el ámbito de la auditoría — Conocimientos lingüísticos — Limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición a las lenguas alemana, inglesa y francesa — Lengua de comunicación con la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) — Reglamento n.o 1 — Estatuto de los Funcionarios — Artículo 1 quinquies, apartado 1 — Diferencia de trato por razón de la lengua — Justificación — Interés del servicio — Exigencia de incorporar administradores “inmediatamente operativos” — Control jurisdiccional — Nivel de prueba exigido.
Asunto C-623/20 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:403

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS

presentadas el 19 de mayo de 2022 ( 1 )

Asunto C‑623/20 P

Comisión Europea

contra

República Italiana

«Recurso de casación — Régimen lingüístico — Convocatoria de oposición general para la selección de administradores en el ámbito de la auditoría — Conocimientos lingüísticos — Limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición al alemán, inglés y francés — Reglamento n.o 1 — Estatuto de los funcionarios — Discriminación por razón de la lengua — Justificación — Interés del servicio — Necesidad de que el personal recién incorporado sea inmediatamente operativo»

I. Introducción

1.

La lengua es una parte importante de la identidad cultural y política de los ciudadanos de la Unión Europea, y tanto el Tratado de la Unión Europea como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagran el respeto por la diversidad lingüística de la Unión. ( 2 ) Dicho respeto se refleja en la designación como lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión de cada una de sus veinticuatro lenguas oficiales. ( 3 )

2.

Las lenguas facilitan la comunicación entre las personas, lo que permite que estas colaboren entre sí. Dado que el uso simultáneo de las veinticuatro lenguas oficiales, en las actuales circunstancias, dificultaría gravemente tal comunicación y colaboración, es comprensible que las instituciones de la Unión traten de seleccionar a funcionarios que sean capaces de trabajar en al menos una lengua vehicular además de su propia lengua materna. Hay una amplia lista de lenguas de las que en distintos momentos de la historia europea podría decirse que han gozado del estatuto vehicular, bien en todo el continente, bien en extensas partes de él. Una lengua puede gozar de estatuto vehicular en un determinado contexto político y económico que, por los avatares de la vida, no dure eternamente; sin embargo, es innegable que la percepción de una lengua como vehicular refuerza su posición.

3.

Dado que la Unión coloca a todas las lenguas oficiales en pie de igualdad, y que la designación de una lengua como vehicular para un determinado fin constituye una indudable ventaja para los candidatos que la dominan, tal elección debe estar justificada por razones objetivas y razonables. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia reconoce que las necesidades del servicio proporcionan tal justificación, siempre que se cumplan dos requisitos: la justificación invocada debe referirse a las funciones que han de desempeñar las personas contratadas, y las pruebas que respalden la justificación de la restricción propuesta deben ser exactas, fiables y coherentes. ( 4 )

4.

En el presente asunto, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Italia/Comisión (T‑437/16, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2020:410), por la cual el Tribunal General anuló una convocatoria de oposición general para la selección de administradores en el ámbito de la auditoría (AD 5/AD 7). ( 5 ) La convocatoria de la EPSO ( 6 ) impugnada en el presente asunto concretaba que los candidatos deben cumplir las siguientes condiciones específicas en cuanto a lengua:

Lengua 1: nivel mínimo — C1 en una de las 24 lenguas oficiales de la UE;

Lengua 2: nivel mínimo — B2 en alemán, francés o inglés; la lengua 2 debe ser distinta de la lengua 1. ( 7 )

5.

La sentencia recurrida sostiene que la Comisión no ha acreditado que la limitación al alemán, inglés y francés de las lenguas que pueden elegir los candidatos como segunda lengua esté objetivamente justificada y sea proporcionada al objetivo principal perseguido, consistente en seleccionar administradores que sean inmediatamente operativos. Asimismo, la Comisión no ha demostrado que la limitación lingüística esté justificada por restricciones presupuestarias y operativas y/o por la naturaleza del procedimiento de selección. ( 8 ) En su recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, la Comisión alega que la carga que le ha impuesto el Tribunal General respecto a la justificación propuesta a la limitación lingüística es excesiva. Asimismo, critica la valoración que el Tribunal General hace de las pruebas aportadas por la Comisión en apoyo de dicha restricción.

II. Marco jurídico

A.   Reglamento n.o 1/58

6.

Mediante el Reglamento n.o 1/58, el Consejo ejerció la facultad que le atribuye el actual artículo 342 TFUE para aprobar normas que regulan, entre otros aspectos, el uso de las lenguas en las instituciones de la Unión Europea y por parte de estas. En su versión actualmente vigente, dispone, en la parte que aquí interesa:

«Artículo 1

Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.

[…]

Artículo 6

Las instituciones [de la Unión] podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos.»

B.   Estatuto de los funcionarios

7.

Por lo que aquí atañe, el artículo 1 quinquies del Estatuto de los funcionarios ( 9 ) establece:

«1.   En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

[…]

6.   Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. […]»

8.

El capítulo primero del título III del Estatuto se titula «Reclutamiento» y consta de los artículos 27 a 34. El artículo 27 establece:

«La provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión. Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.

[…]»

9.

A tenor del artículo 28, letra f):

«Solo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:

[…] que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.»

10.

El anexo III del Estatuto se titula «Procedimiento de concurso». Su artículo 1 dispone:

«1.   La convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa consulta a la Comisión paritaria.

La convocatoria deberá especificar:

[…]

f)

En su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse.

[…]»

III. Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

11.

Los apartados 1 a 13 de la sentencia recurrida resumen los hechos del litigio y el contenido de la convocatoria impugnada.

12.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

En la medida en que el Tribunal de Justicia considere que el estado del litigio lo permite, desestime por infundado el recurso presentado en primera instancia.

Condene a la República Italiana a cargar con las costas del presente procedimiento y del procedimiento de primera instancia.

13.

En apoyo de estas pretensiones, la recurrente invoca tres motivos.

14.

El primer motivo consta de tres partes. Con la primera, alega que el apartado 137 de la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho y un error de razonamiento.

15.

La segunda se dirige a la última frase del apartado 113, los apartados 138 y 144, la última frase del apartado 147 y los apartados 157 a 161, 193 y 197 de la sentencia recurrida. La Comisión aduce que estos apartados le imponen una carga excesiva, tanto respecto a la obligación de motivar la limitación lingüística de la convocatoria impugnada como respecto a su valoración de las pruebas aportadas en apoyo de los motivos allí invocados por la EPSO.

16.

En la tercera parte, la Comisión argumenta que los apartados 132 a 135 de la sentencia recurrida contienen un error de Derecho en el sentido de que la jurisprudencia no exige a la Comisión identificar un acto jurídicamente vinculante de sus normas internas como fundamento de las limitaciones lingüísticas.

17.

El segundo motivo de casación trata de señalar siete aspectos en que el Tribunal General ha desnaturalizado los elementos de prueba. El tercer motivo de casación alega que el análisis que el Tribunal General hace de las lenguas de comunicación de los candidatos es ilegal.

18.

La República Italiana refuta los argumentos de la Comisión. Solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la Comisión.

19.

El Reino de España interviene en apoyo de las tesis de la República Italiana.

20.

El presente asunto fue acumulado al asunto C‑635/20 a efectos de la vista celebrada el 2 de marzo de 2022, en la que las partes presentaron observaciones orales y respondieron a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal de Justicia.

21.

Atendiendo a la petición del Tribunal de Justicia, voy a limitar mis conclusiones al primer motivo de casación.

IV. Apreciación del primer motivo

A.   Sobre la primera parte

22.

La Comisión considera que el apartado 137 de la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho, pues llega a la conclusión de que no cabe presumir, sin más explicaciones, que un funcionario que acabe de entrar en funciones y no domine alemán, francés o inglés no será capaz de realizar inmediatamente un trabajo útil en una institución de la Unión. Lo que debió haber analizado el Tribunal General es si la limitación lingüística estaba objetivamente justificada, en interés del servicio, por la necesidad de seleccionar candidatos que sean inmediatamente operativos. La Comisión diferencia entre un candidato capaz de «realizar inmediatamente un trabajo útil» y un candidato que sea «inmediatamente operativo». Dado que el error del Tribunal General es determinante para su desestimación de las pruebas relativas a la relación entre el uso de las tres mencionadas lenguas por el colegio de miembros y la labor de los servicios de la Comisión, procede anular la sentencia recurrida.

23.

El apartado 137 de la sentencia recurrida dice lo siguiente:

«Más concretamente, no se desprende de estos textos, ni a fortiori de los demás elementos de los autos, que exista un vínculo necesario entre los procedimientos de toma de decisiones de la Comisión, en especial aquellos que se desarrollan en el seno del colegio de sus miembros, y las funciones que habrán de ejercer los candidatos aprobados en la oposición controvertida, a saber, las funciones de auditoría tal como se exponen en el anterior apartado 96. En efecto, aun suponiendo que los miembros de una determinada institución utilicen exclusivamente una o varias lenguas en sus deliberaciones, no cabe presumir, sin más explicaciones, que un funcionario que acabe de entrar en funciones y no domine ninguna de estas lenguas no será capaz de realizar inmediatamente un trabajo útil en esa institución [sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartados 121122 (no publicados)], máxime cuando, en el presente asunto, se trata de funciones muy concretas que no tienen, a priori, ninguna relación estrecha con los trabajos del colegio de miembros de la Comisión.»

24.

Procede señalar, en primer lugar, que el artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto dispone que toda limitación de la aplicación del principio de no discriminación deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. En segundo lugar, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una diferencia de trato por razón de la lengua, como la resultante de la limitación lingüística, solo puede admitirse si está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio. ( 10 ) Los apartados 60 y 61 de la sentencia recurrida exponen estas consideraciones y citan los apartados 89 y 90 de la sentencia Comisión/Italia, ( 11 ) que a su vez citan el apartado 88 de la sentencia Italia/Comisión. ( 12 )

25.

A fin de valorar si una diferencia de trato está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio es preciso averiguar en primer lugar cuáles son estas necesidades. En el presente asunto, las normas generales por las que se rigen las oposiciones generales, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de 27 de febrero de 2015, ( 13 ) disponen, en su punto 1.3, en particular:

«Se le pedirá que indique, en función de la oposición de que se trate, su conocimiento de las lenguas oficiales de la [Unión]. […] Por regla general, tendrá que tener un conocimiento profundo (nivel C1 del MECR […]) de una lengua oficial de la [Unión] y un conocimiento satisfactorio (nivel B2 del MECR) de otra; sin embargo, en la convocatoria de oposición se podrán imponer exigencias más estrictas (así sucede, en particular, en el caso de los perfiles lingüísticos). A menos que se especifique otra cosa en la convocatoria de oposición, la elección de una segunda lengua se limitará normalmente al alemán, francés o inglés.

[…]

Es práctica ya sólidamente asentada emplear el alemán, el francés y el inglés para la comunicación interna en las instituciones de la [Unión] y estas son también las lenguas que más se requieren en la comunicación externa y la tramitación de los expedientes.

Las opciones de segunda lengua para las oposiciones se han determinado en función del interés del servicio, el cual exige que el personal recién contratado sea inmediatamente operativo y capaz de comunicarse efectivamente en su actividad cotidiana. De no ser así, el funcionamiento eficiente de las instituciones se vería gravemente perjudicado.»

26.

Asimismo, la convocatoria impugnada indica, en su sección titulada «Condiciones de admisión»: «La segunda lengua escogida deberá ser el alemán, el francés o el inglés. Estas tres lenguas son las principales lenguas de trabajo de las instituciones de la [Unión Europea (UE)] y, en interés del servicio, el personal recién contratado debe ser operativo de inmediato y capaz de comunicarse eficazmente, en su actividad laboral cotidiana, en al menos una de ellas.» El anexo II de la convocatoria impugnada, titulado «Justificación del régimen lingüístico para este procedimiento de selección», declara que «las “CONDICIONES DE ADMISIÓN” recogidas en esta convocatoria de oposición están en consonancia con los requisitos principales de las instituciones de la UE por lo que se refiere a competencias específicas, experiencia y conocimiento, así como con la necesidad de que las personas recién contratadas sean capaces de trabajar eficazmente, en particular con los otros miembros del personal». En el apartado 3 de dicho anexo se declara que, «una vez contratados, es esencial que los técnicos sean operativos inmediatamente y capaces de comunicarse con sus colegas y con sus superiores jerárquicos». En la sección siguiente, titulada «Justificación de la selección de lenguas para cada procedimiento de selección», el párrafo segundo reza: «El personal recién contratado debe ser inmediatamente operativo y capaz de ejecutar las funciones para las que haya sido contratado. Por lo tanto, la EPSO debe asegurarse de que los candidatos aprobados posean un conocimiento suficiente de una combinación de lenguas que les permita desempeñar sus funciones de manera eficaz y, en particular, de que los candidatos seleccionados sean capaces de comunicarse eficazmente en su trabajo diario con sus compañeros y sus superiores jerárquicos.»

27.

Por lo tanto, la descripción que la convocatoria impugnada hace de las «necesidades reales del servicio» incluye la necesidad de seleccionar candidatos que sean inmediatamente capaces de trabajar eficazmente. En consecuencia, cuando en el apartado 137 de la sentencia recurrida se afirma que no cabe presumir, sin más explicaciones, que un funcionario que acabe de entrar en funciones y no domine alemán, francés ni inglés no será capaz de realizar inmediatamente un trabajo útil en la institución de que se trate, hace referencia a las «necesidades reales del servicio» descritas en la convocatoria impugnada.

28.

El hecho de que el Tribunal General considere que el requisito de que el personal recién contratado sea «inmediatamente operativo» es una razón primordial para la limitación lingüística ( 14 ) y use reiteradamente esta expresión en la sentencia recurrida ( 15 ) no significa que otras descripciones basadas en el texto de la convocatoria impugnada no puedan ser igualmente pertinentes para determinar si las pruebas disponibles demuestran que la limitación lingüística está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio.

29.

Realmente, no es fácil de entender cómo puede la Comisión alegar que una referencia tangencial, en la sentencia recurrida, al texto de la convocatoria impugnada invocado para justificar la limitación lingüística pueda invalidar dicha sentencia. Es más: resulta difícil discernir diferencia alguna entre que un funcionario recién contratado esté «inmediatamente operativo» y que sea «capaz de realizar inmediatamente un trabajo útil». Aunque la Comisión se acoge a esta distinción para alegar que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, no explica en sus escritos procesales en qué consiste dicha diferencia. En la vista, la Comisión aclaró que, a su parecer, la capacidad de realizar un trabajo útil se refiere a la habilidad para desarrollar funciones accesorias no relacionadas con las verdaderas tareas de los candidatos. Sin embargo, esta interpretación es incompatible tanto con el significado común de las palabras como con el contexto en que se utilizan en el apartado 137 de la sentencia recurrida.

30.

Tampoco se puede reprochar al Tribunal General haber citado en el apartado 137 de la sentencia recurrida una sentencia anterior en que se utilizó la misma expresión y se llegó a una conclusión similar, pues el Tribunal de Justicia acabó desestimando el recurso de casación de la Comisión contra dicha sentencia. ( 16 )

31.

En el otro argumento principal de la Comisión se alega que el Tribunal General no explicó debidamente por qué no cabe presumir, sin más explicaciones, que un funcionario que acabe de entrar en funciones y no domine alemán, francés o inglés no será capaz de realizar inmediatamente un trabajo útil en una institución de la Unión. A mi entender, con este argumento se trata de revertir la carga de la prueba. Incumbe a la Comisión explicar por qué una diferencia de trato basada en la lengua, como la derivada de la limitación lingüística de que aquí se trata, está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio, ya se describan estas como la necesidad de que los funcionarios recién contratados sean «inmediatamente operativos» o como «capaces de realizar inmediatamente un trabajo útil». ( 17 )

32.

Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la primera parte del primer motivo de casación.

B.   Sobre la segunda parte

33.

La Comisión aduce que la carga de la prueba que le impone el Tribunal General es excesiva, tanto respecto a los fundamentos de la limitación lingüística de la convocatoria impugnada como respecto a su valoración de las pruebas aportadas en apoyo de los motivos allí invocados por la EPSO.

1. Fundamentos de la limitación lingüística de la convocatoria impugnada

34.

La Comisión aclaró en la vista que, a pesar de las numerosas objeciones que formula a la valoración que el Tribunal General hace de la fundamentación de la limitación lingüística de la convocatoria impugnada, ( 18 ) ella no impugna dicha apreciación, dado que la sentencia recurrida anula la convocatoria impugnada por motivos distintos.

35.

No obstante, la Comisión alega que la sentencia recurrida admite que, puesto que una convocatoria de oposición es un acto de alcance general, su motivación se puede limitar a una descripción de la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y de los objetivos generales que se propone alcanzar. Afirma que el Tribunal General llega injustificadamente a la conclusión de que la motivación de la convocatoria impugnada es «vaga y genérica». ( 19 ) En opinión de la Comisión, la convocatoria satisface la exigencia de la jurisprudencia según la cual las reglas que limitan la elección de la segunda lengua deben establecer criterios claros, objetivos y previsibles a fin de que los candidatos puedan saber, con suficiente antelación, cuáles son los requisitos lingüísticos que se exigen, y ello al objeto de poder prepararse para los concursos en las mejores condiciones.

36.

El apartado 100 de la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la razón relativa a la necesidad de que el personal que acaba de entrar en funciones sea inmediatamente operativo no puede justificar la limitación lingüística, habida cuenta de su formulación vaga y genérica y a falta, en la convocatoria impugnada, de indicaciones concretas que puedan respaldarla. A continuación, el Tribunal General examina si la información y las pruebas aportadas por la Comisión en relación con la necesidad de que los recién contratados sean inmediatamente operativos justifica la limitación lingüística, y llega a la conclusión de que no es así. ( 20 ) En consecuencia, la anulación de la convocatoria impugnada se asienta sobre ambos pilares del análisis del Tribunal General. Por lo tanto, en aras de la exhaustividad, voy a ocuparme de las críticas de la Comisión frente a la primera parte de la sentencia recurrida.

37.

La Comisión aduce que la convocatoria impugnada satisface la exigencia de que las reglas que limitan la elección de la segunda lengua establezcan criterios claros, objetivos y previsibles a fin de que los candidatos puedan saber, con suficiente antelación, cuáles son los requisitos lingüísticos que se exigen, y ello al objeto de poder prepararse para los concursos en las mejores condiciones.

38.

Los criterios de claridad, objetividad y previsibilidad se derivan del apartado 90 de la sentencia Italia/Comisión. ( 21 ) Los apartados 87 a 94 de dicha sentencia explican que las instituciones afectadas por el concurso de que allí se trataba no habían adoptado nunca reglas internas con arreglo al artículo 6 del Reglamento n.o 1/58 en que se determinasen las modalidades de aplicación del régimen lingüístico.

39.

El apartado 95 de esa sentencia declara:

«La Comisión alegó en la vista que los candidatos tenían la posibilidad de prepararse después de la publicación del anuncio de concurso. No obstante, procede señalar que el plazo transcurrido entre la publicación de cada anuncio de concurso controvertido y la fecha de las pruebas escritas no permite necesariamente a un candidato adquirir los conocimientos lingüísticos suficientes para demostrar sus competencias profesionales. En cuanto a la posibilidad de aprender una de estas tres lenguas en la perspectiva de futuros concursos, presupone que las lenguas impuestas por la EPSO sean determinables mucho tiempo antes. Pues bien, la inexistencia de reglas [internas adoptadas con arreglo al artículo 6 del Reglamento n.o 1/58] no garantiza en modo alguno la permanencia de la elección de las lenguas de concurso y no permite previsibilidad alguna en la materia.» ( 22 )

40.

Por consiguiente, los criterios de claridad, objetividad y previsibilidad son reflejo de la exigencia de que, para conseguir un puesto en una institución, los potenciales candidatos puedan conocer con suficiente antelación el requisito de adquirir conocimientos de una o varias lenguas concretas en un determinado nivel que pueda ser valorado de forma objetiva. La convocatoria impugnada exige el conocimiento de alemán, francés e inglés con un nivel B2. En principio, este requisito parece claro y preciso. Sin embargo, el número de horas previsto de forma habitual para preparar un examen en una lengua con un nivel B2 oscilaría entre 500 y 650. ( 23 ) Salvo que los potenciales candidatos sean capaces de alcanzar dicho nivel de conocimiento de una de las tres lenguas especificadas en la convocatoria impugnada entre la fecha de su publicación y la fecha de los exámenes de dicha lengua, la convocatoria impugnada no puede satisfacer el criterio de la predecibilidad establecido en el apartado 95 de la sentencia Italia/Comisión. ( 24 ) Además, este requisito se añade a la condición de que la limitación lingüística solo sea admisible si está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio. ( 25 ) Por lo tanto, no es correcta la idea que implícitamente parece sugerir la Comisión en el sentido de que, si esta demuestra que las reglas que limitan la elección de la segunda lengua son claras, objetivas y predecibles, el Tribunal General está exento de examinar los fundamentos de la limitación lingüística que contiene la convocatoria impugnada.

2. Valoración de la prueba

41.

La Comisión formula una serie de alegaciones independientes con las que trata de demostrar que el Tribunal General excedió los límites del control establecidos en la jurisprudencia.

42.

A título preliminar, quisiera observar que en la jurisprudencia se reconoce que el artículo 2 del Estatuto concede a las instituciones de la Unión una amplia discrecionalidad y autonomía en lo que se refiere a la creación de un empleo de funcionario o de agente, a la elección del funcionario o agente con objeto de proveer el puesto creado, y a la naturaleza de la relación laboral constituida. ( 26 )

43.

Cuando se impugna una decisión mediante un recurso de anulación en virtud del artículo 263 TFUE, incumbe al Tribunal General efectuar un control jurisdiccional pleno de los fundamentos de Derecho y de los hechos de que se trate en el procedimiento. En particular, tal como se señala en el punto 24 de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia ha declarado que los tribunales de la Unión están facultados para comprobar si una limitación de la elección de la segunda lengua está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio.

44.

Según señaló el Abogado General Bobek en sus conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Italia, ( 27 ) en una situación y con unas pruebas muy similares a las del presente recurso de casación, la mayoría de las razones para la limitación lingüística que aparecen en la convocatoria impugnada, así como las pruebas aportadas por la Comisión en su apoyo, son proposiciones de hecho. La amplia discrecionalidad de que gozaba la institución competente en aquel asunto comprendía la facultad de decidir si se limitaba, y cómo, la elección de la segunda lengua en la oposición de la que allí se trataba, y los motivos para justificar tal limitación. Una vez que la EPSO ha motivado su elección de las segundas lenguas apelando a una serie de proposiciones de hecho, tanto dicha motivación como las pruebas aportadas en su apoyo están totalmente sujetas al control de los tribunales de la Unión, control que se extiende a si se han cumplido las reglas en materia de carga y práctica de la prueba y si se han aplicado criterios jurídicos correctos al apreciar los hechos y los medios de prueba. ( 28 )

45.

Partiendo de estas observaciones, voy a pasar a analizar los argumentos formulados por la Comisión en apoyo de su alegación según la cual la valoración que el Tribunal General hace de las pruebas aportadas le impone una carga de la prueba excesiva.

46.

Volviendo, en primer lugar, al argumento de la Comisión según el cual «el grado de precisión de la motivación de una decisión debe ponderarse con la realidad práctica y con el tiempo y los equipos técnicos disponibles para adoptar la decisión», cabe señalar que esta afirmación se extrae, en particular, de la jurisprudencia relativa al control de las operaciones de concentración. ( 29 ) Es probable que la realidad práctica de la adopción de una decisión sobre el efecto anticipado de una operación de concentración sobre la competencia, con las limitaciones de tiempo que impone el Reglamento de concentraciones de la Unión, ( 30 ) tenga incidencia en el grado de precisión de la motivación. Sin embargo, tales circunstancias no se dan en el presente caso: aquí no se trata de una valoración ex ante; no hay necesidad de recabar de terceros información detallada sobre el mercado y utilizar tal información; no son precisos complejos análisis económicos, y no hay límites legales de tiempo. Además, la Comisión no facilitó al Tribunal General información relativa a la realidad práctica que había rodeado la adopción de la convocatoria impugnada, ni explicó las limitaciones a que se había visto expuesta la EPSO en cuanto a tiempo y equipos técnicos, omisión que pone en entredicho la admisibilidad misma del argumento. Ante todas estas circunstancias, no cabe invocar la citada jurisprudencia en apoyo de la alegación de que el Tribunal General excedió los límites que le impone la jurisprudencia.

47.

A continuación, la Comisión critica la conclusión a la que se llega en los apartados 113, 138 y 157 de la sentencia recurrida, en el sentido de que las pruebas documentales no demuestran que el alemán, el francés y el inglés sean las lenguas efectivamente utilizadas por «todos los servicios de la Comisión en su trabajo cotidiano». Según la Comisión, la única cuestión pertinente es si los servicios a los que se destinará a los candidatos aprobados utilizan dichas lenguas.

48.

Estas alegaciones no me convencen. Dado que la convocatoria impugnada no especifica en qué servicios, ni siquiera a qué institución o instituciones, ( 31 ) se destinará a los candidatos aprobados, no es posible valorar esta justificación de la diferencia de trato de los candidatos por la Comisión. Asimismo, las alegaciones de la Comisión no son coherentes con otro argumento que esta formula: que el trabajo cotidiano de la institución consiste en un gran número de actos preparatorios, notas, borradores y demás documentos, incluidas comunicaciones electrónicas, que constituyen herramientas de análisis y comunicación utilizadas dentro de la institución para adoptar medidas que expresen la postura del servicio correspondiente. Si los candidatos aprobados se pueden destinar a cualquier lugar dentro de la Comisión y pueden dedicarse al trabajo preparatorio en general, lo importante es si las pruebas demuestran que el alemán, el francés y el inglés son las lenguas efectivamente utilizadas por «todos los servicios de la Comisión en su trabajo cotidiano». Además, los elementos de prueba considerados en los apartados 113 y 138 de la sentencia recurrida se refieren a las prácticas lingüísticas internas de la Comisión en general, no al trabajo o a los procedimientos de los servicios concretos a los que se destinará a los candidatos aprobados. Partiendo de las pruebas presentadas, el Tribunal General no pudo valorar sino la cuestión de si el alemán, el francés y el inglés son las lenguas utilizadas con carácter general dentro de la Comisión.

49.

La Comisión también critica la conclusión a la que se llega en el apartado 157 de la sentencia recurrida, en el sentido de que los elementos de prueba referidos concretamente a los conocimientos lingüísticos del personal de auditoría no demuestran que la limitación lingüística sea proporcionada a la necesidad de contratar personal que sea inmediatamente operativo, pues a partir de dichos datos no es posible acreditar qué lenguas se utilizan en los distintos servicios ni cuáles son indispensables para ejercer funciones de auditoría. ( 32 ) La Comisión señala dicho apartado como ejemplo de la excesiva carga de la prueba que le impone el Tribunal General.

50.

Los apartados 160 a 162 de la sentencia recurrida analizan las pruebas aportadas partiendo de la premisa de que los conocimientos lingüísticos del personal que ya esté trabajando en funciones de auditoría demuestran que, para ser inmediatamente operativo, el personal nuevo habría de dominar las mismas lenguas. Aun dando por buena tal premisa, allí se concluye que la limitación lingüística no estaba justificada. Así pues, da la impresión de que el Tribunal General consideró desde todos los puntos de vista posibles las pruebas aportadas por la Comisión a fin de dilucidar si estas servían para justificar la limitación lingüística. En consecuencia, no entiendo que se pueda afirmar que la forma en que el Tribunal General valoró las pruebas impuso una excesiva carga a la Comisión.

51.

Por otro lado, la Comisión alega, especialmente en relación con el documento designado en la sentencia recurrida como Comunicación de la Comisión SEC(2006) 1489 final, de 20 de diciembre de 2006, relativa a «la traducción en la Comisión», que el apartado 144 de la sentencia recurrida valoró incorrectamente si dicho documento demostraba que las tres lenguas de procedimiento allí mencionadas se utilizaban exclusivamente en los procedimientos a los que se referían. ( 33 ) La valoración de las pruebas en relación con esta cuestión es errónea, dado que a la Comisión solo se le requirió que aportase pruebas que demostrasen que en la comunicación interna y externa y en la tramitación de expedientes se utilizaban principalmente el alemán, el francés y el inglés, según los términos utilizados en la convocatoria impugnada. ( 34 )

52.

Los apartados 140 a 142 de la sentencia recurrida se dedican a la Comunicación de la Comisión SEC(2006) 1489 final, de 20 de diciembre de 2006, relativa a «la traducción en la Comisión». En el apartado 143 se llega a la conclusión de que dicha Comunicación carece de pertinencia para la resolución del litigio, y después de eso la sentencia no vuelve a mencionarla. Los apartados 144 a 148 de la sentencia recurrida analizan un documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción». En la vista, se dio a la Comisión la oportunidad de explicar la conexión entre la Comunicación de la Comisión SEC(2006) 1489 final, de 20 de diciembre de 2006, relativa a «la traducción en la Comisión», y el análisis de los documentos que se hace en los apartados 144 a 148 de la sentencia recurrida. En su respuesta, alegó que la expresión «en cualquier caso» al inicio del apartado 144 daba a entender que el Tribunal General había tenido en cuenta el documento en el análisis realizado en los apartados 144 a 148 de la sentencia recurrida. Una lectura objetiva de los pasajes pertinentes de la sentencia recurrida revela que la argumentación de la Comisión a este respecto no se sostiene.

53.

A continuación, la Comisión critica los apartados 159 a 161 de la sentencia recurrida, referidos a la ventaja que los candidatos con conocimientos de determinadas lenguas pueden tener sobre quienes no posean tales conocimientos.

54.

En los apartados 150 a 157 de la sentencia recurrida se evalúan los datos relativos a las aptitudes lingüísticas del personal de los distintos servicios de la Comisión dedicados a funciones de auditoría. Los apartados 159 a 165 de dicha sentencia extraen ciertas conclusiones de la valoración de las mencionadas pruebas. En la primera frase del apartado 159 se dice, con acierto, que una limitación lingüística solo es admisible si está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio. En el apartado 161 se afirma que, partiendo de las pruebas aportadas, solo los conocimientos del inglés pueden considerarse una ventaja para los candidatos aprobados, y que dichas pruebas no permiten explicar por qué un candidato que posee un conocimiento profundo del italiano y un conocimiento satisfactorio del alemán ( 35 ) podría ser inmediatamente operativo en lo que a la comunicación interna se refiere, mientras que un candidato con un conocimiento profundo del italiano y un conocimiento satisfactorio del neerlandés o del español no habría de serlo. ( 36 )

55.

De este modo, los apartados 159 a 161 de la sentencia recurrida comparan los grupos de candidatos con distintos conocimientos lingüísticos, a fin de valorar en qué medida los candidatos de cada uno de esos grupos pueden ser inmediatamente operativos. No alcanzo a entender cómo la referencia a la ventaja que otorga el conocimiento de ciertas lenguas puede interpretarse como una imposición de una excesiva carga a la Comisión.

56.

La Comisión se siente también agraviada por el apartado 159 de la sentencia recurrida, donde se afirma que «no existe ninguna razón válida para no admitir igualmente el resto de lenguas oficiales».

57.

La frase completa de donde se extrae esta expresión explica que, partiendo de las pruebas que obraban ante el Tribunal General, es decir, los datos relativos a las aptitudes lingüísticas del personal de los distintos servicios de la Comisión dedicado a funciones de auditoría, solo el conocimiento de inglés proporciona una clara ventaja para la capacidad de los candidatos aprobados de ser inmediatamente operativos. Dicho de otra manera, la exigencia de conocimientos de inglés como segunda lengua puede estar justificada, pero no así la exigencia de conocimientos de alemán, francés o inglés. A continuación, el Tribunal General declara que, por consiguiente, no existe ninguna razón válida para no admitir el inglés o cualquier otra u otras de las lenguas oficiales, en lugar o aparte del francés o el alemán. No puedo poner ningún pero a esta conclusión. Nada indica que el Tribunal General excluyese la posibilidad de que la Comisión hubiese podido aportar otras pruebas que apoyasen una conclusión diferente. Una vez más, no veo cómo, al llegar a una conclusión partiendo de las pruebas que se le presentaron, el Tribunal General pudo imponer una carga excesiva a la Comisión.

58.

La Comisión alega que el Tribunal General excluyó erróneamente las pruebas relativas al uso del alemán, el francés y el inglés en la Unión y que adujo para ello que podían no reflejar correctamente los conocimientos lingüísticos de los potenciales candidatos. ( 37 ) Invoca el apartado 124 de la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, ( 38 ) para alegar que, sobre la base de los datos estadísticos, el Tribunal General debió haber presumido que la limitación lingüística era proporcionada, máxime ante el hecho de que dichos datos no han variado a lo largo de los años.

59.

El apartado 124 de la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, ( 39 ) declara:

«A este respecto, si bien no puede excluirse que el interés del servicio pueda justificar la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición a un número restringido de lenguas oficiales cuyo conocimiento está más extendido en la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI, C‑361/01 P, EU:C:2003:434, apartado 94), incluso en oposiciones de carácter general, como la que es objeto de la “Convocatoria de oposiciones generales — EPSO/AD/276/14 — Administradores (AD 5)”, habida cuenta de las exigencias recordadas en los apartados 92 y 93 de la presente sentencia, tal limitación debe basarse imperativamente en elementos objetivamente verificables, tanto por los candidatos a la oposición como por los tribunales de la Unión, que permitan justificar los conocimientos lingüísticos exigidos, los cuales deben ser proporcionados a las necesidades reales del servicio.»

60.

Yo no creo que esta exposición del Derecho exija al Tribunal General presumir que una limitación lingüística esté justificada cuando comprenda las lenguas cuyo conocimiento está más extendido en la Unión. Por el contrario, la entiendo en el sentido de que el Tribunal de Justicia declara que la Comisión puede atender a pruebas relativas a las lenguas cuyo conocimiento está más extendido en la Unión para justificar una limitación lingüística. Sin embargo, tal restricción debe basarse en elementos que sean objetivamente verificables por los candidatos y por los tribunales de la Unión, para poder justificar el nivel de conocimientos lingüísticos exigido, que ha de ser proporcionado a las necesidades reales del servicio.

61.

Así pues, el Tribunal General procedió correctamente al valorar, en primer lugar, las pruebas aportadas por la Comisión en cuanto a la extensión del alemán, el francés y el inglés como lenguas extranjeras habladas y aprendidas en Europa. ( 40 ) En los apartados 189 a 195 de la sentencia recurrida se señala que, según demuestran las pruebas, el inglés es, con diferencia, la lengua extranjera más estudiada en todos los niveles educativos, seguida del francés, del alemán, del ruso y, en menor medida, del español, y que se percibe que la lengua extranjera mejor conocida en Europa es, con mucho, el inglés, seguida del alemán, del ruso, del francés y del español. Asimismo, otras pruebas demuestran que el alemán es la lengua más hablada en Europa, y que el inglés, el francés y el alemán son las tres lenguas extranjeras más estudiadas como segunda lengua (38 %, 12 % y 11 %, respectivamente).

62.

A continuación, el Tribunal General observó que las estadísticas pertinentes se referían a todos los ciudadanos de la Unión, incluidas las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, por lo que estos datos podían no reflejar correctamente los conocimientos lingüísticos de los candidatos potenciales. Llegó a la conclusión de que dichas estadísticas solo demostraban que el número de candidatos potenciales afectados por la limitación lingüística aquí controvertida era menor del que habría sido si esta se hubiese basado en lenguas distintas del alemán, el francés y el inglés, pero ello no bastaba para concluir que la limitación lingüística no era discriminatoria.

63.

No se puede criticar la postura del Tribunal General a este respecto. En contra de lo alegado por la Comisión, no desechó los datos estadísticos por incluir a los ciudadanos de la Unión que aún no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. Lo que hizo el Tribunal General fue concluir que las pruebas demostraban la probabilidad de que una limitación lingüística basada en el alemán, el francés y el inglés afectara negativamente a menos candidatos potenciales que una basada en otra combinación de lenguas. Nada parece indicar que tal conclusión (que, por otro lado, la Comisión no rebate) hubiera sido diferente si los datos estadísticos hubiesen excluido a los ciudadanos de la Unión que aún no hubiesen alcanzado la mayoría de edad.

64.

Por último, la Comisión aduce que el apartado 139 de la sentencia recurrida valora erróneamente la Comunicación SEC(2000) 2071/6, de 29 de noviembre de 2000, simplificando el proceso de toma de decisiones de la Comisión que se menciona en los apartados 138 y 139 de la sentencia. La Comisión alega que, en lugar de admitir su claro significado, el Tribunal General lo sustituyó por su propia percepción subjetiva de la forma en que se organiza el trabajo entre los funcionarios.

65.

Con esta alegación, la Comisión no parece tanto pretender que el Tribunal de Justicia sancione una desnaturalización de los elementos de prueba por el Tribunal General como invitarle a sustituir por la suya propia la valoración de los hechos y las pruebas de este, algo que no es admisible en el trámite de casación. ( 41 )

66.

Por todo ello, los argumentos de la Comisión no sirven para sostener la alegación de que la sentencia recurrida va más allá de los límites que impone la jurisprudencia. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la segunda parte del primer motivo de casación.

C.   Sobre la tercera parte

67.

La Comisión alega, en primer lugar, que los apartados 132 a 135 de la sentencia recurrida reducen el alcance de los elementos de prueba, al no demostrar estos la existencia de un acto jurídicamente vinculante que defina las lenguas de trabajo de la institución. Según la Comisión, ni de la jurisprudencia ni del artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto se deduce que solo los actos jurídicamente vinculantes puedan restringir la elección de una segunda lengua. Además, el apartado 10 de la sentencia recurrida señala correctamente que la convocatoria impugnada se refiere a «normas internas», es decir, normas que solo son vinculantes dentro de las instituciones. Tal descripción de este tipo de normas se ve corroborada por las pruebas aportadas por la Comisión.

68.

En el apartado 10 de la sentencia recurrida se señala que el punto 2 del anexo II de la convocatoria impugnada declara que, para cada procedimiento de selección, el Consejo de Administración de la EPSO deberá determinar, caso por caso, las lenguas que se vayan a utilizar para las oposiciones generales, teniendo en cuenta «cualquier norma interna específica sobre el uso de las lenguas en la institución o instituciones u órganos de que se trate».

69.

En los apartados 132 y 133 de la sentencia recurrida se observa que los textos aportados como prueba, descritos en los apartados 107 y 108 de la sentencia, no pueden considerarse disposiciones de aplicación del Reglamento interno de la Comisión en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 1/58. La Comisión admite que esta prueba no hace sino reflejar una práctica administrativa establecida desde hace mucho tiempo, consistente en que los documentos deben estar disponibles en alemán, inglés y francés para someterse a la aprobación del colegio de miembros. El apartado 134 de la sentencia recurrida declara que no hay pruebas de que el presidente de la Comisión o el colegio de sus miembros hayan aprobado formalmente el «Manual de los procedimientos operativos». En el apartado 135 de dicha sentencia se afirma que, en el marco del presente asunto, la Comisión ha confirmado que no existe ninguna decisión interna que fije las lenguas de trabajo en el seno de la institución.

70.

Los apartados 137 a 139 de la sentencia recurrida examinan si los documentos aportados como prueba demostraban un vínculo entre los procedimientos de toma de decisiones de la Comisión, incluidos los del colegio de sus miembros, y las funciones que han de desempeñar los candidatos aprobados. Asimismo, los apartados 140 a 149 de la sentencia valoran dichas pruebas a la luz de otros documentos presentados por la Comisión.

71.

En contra de lo afirmado por la Comisión, la sentencia recurrida no desecha pruebas, ni «reduce su alcance», por el hecho de que los materiales por ella aportados no revelaran la existencia de un «acto jurídicamente vinculante». Por el contrario, el Tribunal General valora correctamente si la Comisión había adoptado alguna norma interna en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 1/58 que especificara, de las lenguas oficiales y de trabajo enumeradas en su artículo 1, cuál o cuáles se han de utilizar en cada caso. El apartado 135 de la sentencia recurrida revela que la Comisión no negó que no se hubiesen adoptado tales normas.

72.

A continuación, tras formular esta conclusión provisional no rebatida, el Tribunal General prosigue con su valoración detallada de las pruebas aportadas por la Comisión en relación con sus procedimientos internos.

73.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la tercera parte del primer motivo de casación, pues parece basarse en una lectura incorrecta y selectiva de la sentencia recurrida.

V. Conclusión

74.

Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo de casación.


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Artículo 3 TUE y artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Asimismo, se han de tener en cuenta las aproximadamente sesenta lenguas regionales y minoritarias habladas en el territorio de la Unión.

( 3 ) Artículo 1 del Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1/58»).

( 4 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752); de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia (C‑621/16 P, EU:C:2019:251); de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2019:249); de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495); de 14 de diciembre de 2017, PB/Comisión (T‑609/16, EU:T:2017:910); de 3 de marzo de 2021, Barata/Parlamento (T‑723/18, EU:T:2021:113), y de 9 de junio de 2021, Calhau Correia de Paiva/Comisión (T‑202/17, EU:T:2021:323).

( 5 ) EPSO/AD/322/16 (DO 2016, C 171 A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria impugnada»).

( 6 ) El artículo 2 de la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002, por la que se crea la Oficina de selección de personal de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 197, p. 53), transfirió a la Oficina de selección de personal de las Comunidades Europeas (EPSO) la responsabilidad de llevar a cabo las oposiciones generales a que se refieren el artículo 30, párrafo primero, y el anexo III del Estatuto de los funcionarios. En virtud de su artículo 4, todo recurso relativo al ejercicio de las facultades conferidas a la EPSO se ha de interponer contra la Comisión.

( 7 ) El Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, adoptado por el Consejo de Europa [Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa n.o R (98) 6, de 17 de marzo de 1998; en lo sucesivo, «MCER»], define las competencias lingüísticas en seis niveles, que van del A1 al C2. Uno de sus cuadros contiene un resumen de los niveles de conocimiento comunes. El nivel C1, que corresponde a los conocimientos lingüísticos de un «usuario competente», se describe del siguiente modo: «Es capaz de comprender una amplia variedad de textos extensos y con cierto nivel de exigencia, así como reconocer en ellos sentidos implícitos. Sabe expresarse de forma fluida y espontánea sin muestras muy evidentes de esfuerzo para encontrar la expresión adecuada. Puede hacer un uso efectivo y flexible del idioma para fines sociales, académicos y profesionales. Puede producir textos claros, bien estructurados y detallados sobre temas de cierta complejidad, mostrando un uso correcto de los mecanismos de organización, articulación y cohesión del texto.» El nivel B2, que corresponde a los conocimientos lingüísticos de un «usuario independiente», se describe del siguiente modo: «Es capaz de comprender las principales ideas de textos complejos que traten tanto de temas concretos como abstractos, incluso si son de carácter técnico, siempre que estén dentro de su campo de especialización. Puede relacionarse con hablantes nativos con un grado suficiente de fluidez y naturalidad, de modo que la comunicación se realice sin esfuerzo por parte de los interlocutores. Puede producir textos claros y detallados sobre temas diversos, así como defender un punto de vista sobre temas generales indicando los pros y los contras de las distintas opciones.»

( 8 ) Sentencia de 9 de septiembre de 2020, Italia/Comisión (T‑437/16, EU:T:2020:410), apartado 197.

( 9 ) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Estatuto»).

( 10 ) Véanse también el apartado 82 de la sentencia recurrida y jurisprudencia citada.

( 11 ) Sentencia de 26 de marzo de 2019 (C‑621/16 P, EU:C:2019:251).

( 12 ) Sentencia de 27 de noviembre de 2012 (C‑566/10 P, EU:C:2012:752).

( 13 ) DO 2015, C 70 A, p. 1.

( 14 ) Apartado 92 de la sentencia recurrida.

( 15 ) La frase «inmediatamente operativo» aparece, al menos, treinta veces en la sentencia recurrida, entre ellas, en los apartados dedicados al análisis de las pruebas (apartados 101 y 102) y en aquellos en que se formulan conclusiones provisionales sobre la valoración de los elementos de prueba (apartados 98, 149, 188 y 197).

( 16 ) Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495), apartados 121122. El recurso de casación interpuesto por la Comisión contra esta sentencia fue desestimado mediante la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia (C‑621/16 P, EU:C:2019:251).

( 17 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia (C‑621/16 P, EU:C:2019:251), apartado 93 y jurisprudencia citada.

( 18 ) Apartados 46 a 101 de la sentencia recurrida.

( 19 ) Apartado 100 de la sentencia recurrida.

( 20 ) Véase, en particular, el apartado 197 de la sentencia recurrida.

( 21 ) Sentencia de 27 de noviembre de 2012 (C‑566/10 P, EU:C:2012:752).

( 22 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Comisión/Italia (C‑621/16 P, EU:C:2018:611), punto 175, y la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), apartado 67.

( 23 ) Conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2018:610), punto 46.

( 24 ) Sentencia de 27 de noviembre de 2012 (C‑566/10 P, EU:C:2012:752). Véase también la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495), apartados 5051, confirmada en casación por la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia (C‑621/16 P, EU:C:2019:251).

( 25 ) Sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia (C‑621/16, EU:C:2019:251), apartado 91.

( 26 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2005, AB (C‑288/04, EU:C:2005:526), apartados 2628, y de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia (C‑621/16 P, EU:C:2019:251), apartado 88 y jurisprudencia citada.

( 27 ) C‑621/16 P, EU:C:2018:611, puntos 105, 108112.

( 28 ) Sentencia de 2 de marzo de 2021, Comisión/Italia y otros (C‑425/19 P, EU:C:2021:154), apartados 5253 y jurisprudencia citada.

( 29 ) Sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06 P, EU:C:2008:392), apartado 167 y jurisprudencia citada.

( 30 ) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).

( 31 ) El apartado 1 de la convocatoria impugnada declara que la oposición se organiza con vistas a la constitución de una reserva destinada a cubrir puestos vacantes de funcionarios en calidad de «administradores» (grupo de funciones AD) de las instituciones de la Unión, principalmente en la Comisión Europea en Bruselas y en el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea en Luxemburgo. El apartado 104 de la sentencia recurrida observa que cuatro de los setenta y dos candidatos aprobados entraron al servicio de otros empleadores, a saber, tres en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea y uno en el Servicio Europeo de Acción Exterior.

( 32 ) Apartados 152 a 157 de la sentencia recurrida.

( 33 ) Apartado 144 de la sentencia recurrida.

( 34 ) Véase el apartado 3, párrafo tercero, de la sentencia recurrida, donde se cita el texto de la convocatoria impugnada.

( 35 ) Entiendo que se refiere a conocimientos de nivel B2.

( 36 ) Los datos que se exponen en los apartados 152 a 155 de la sentencia recurrida en relación con la primera y segunda lengua parecen demostrar que el 83 % del personal que trabaja en funciones de auditoría posee conocimientos de inglés; el 32 %, de francés; el 13 %, de neerlandés; el 9 %, de alemán; el 8 %, de español, y el 8 %, de italiano. Si se incluye la lengua 3, los porcentajes quedan como sigue: 95 %, inglés, 75 %, francés, 21 %, alemán, 19 %, neerlandés, 15 %, español, y 10 %, italiano. La conclusión inevitable es que comunicarse en una lengua distinta del inglés tiene como consecuencia excluir del proceso de trabajo a un porcentaje significativo de compañeros. Aproximadamente, entre el 25 % y el 60 % de estos pueden no entender la comunicación si en esta se usa el francés, y el 79 % no la entenderán si se usa el alemán. Además, atendiendo a las lenguas 1 y 2, el porcentaje de personas con conocimientos de neerlandés es aparentemente mayor que el que posee conocimientos de alemán (13 %, neerlandés, y 9 %, alemán); atendiendo a las lenguas 1, 2 y 3, los porcentajes son 19 %, neerlandés, y 21 %, alemán.

( 37 ) Apartado 193 de la sentencia recurrida.

( 38 ) C‑621/16 P, EU:C:2019:251.

( 39 ) C‑621/16 P, EU:C:2019:251.

( 40 ) Apartados 189 a 195 de la sentencia recurrida.

( 41 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión (C‑105/04 P, EU:C:2006:592), apartados 6970 y jurisprudencia citada, y de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión (C‑113/04 P, EU:C:2006:593), apartados 8283 y jurisprudencia citada.

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