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Document 62020CC0603

Conclusiones del Abogado General Sr. A. Rantos, presentadas el 23 de febrero de 2021.
SS contra MCP.
Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice, Family Division (England and Wales), Family Division.
Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículo 10 — Competencia en materia de responsabilidad parental — Sustracción de un menor — Competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro — Alcance territorial — Traslado de un menor a un Estado tercero — Residencia habitual adquirida en ese Estado tercero.
Asunto C-603/20 PPU.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:126

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 23 de febrero de 2021 ( 1 )

Asunto C‑603/20 PPU

SS

contra

MCP

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Family Division (Tribunal Superior de Inglaterra y Gales, Sala de Familia, Reino Unido)]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Artículo 10 — Competencia en caso de sustracción de menores — Menor trasladada ilícitamente a un tercer Estado en el que ha adquirido la residencia habitual — Interés superior de la menor — Conservación, sin límite temporal, de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que la menor residía habitualmente inmediatamente antes de su traslado ilícito»

I. Introducción

1.

Una menor de nacionalidad británica, que tenía su residencia habitual en el Reino Unido, fue trasladada ilícitamente por su madre a un tercer Estado, en este caso la India, en el que ha adquirido la residencia habitual. El padre de esa menor ha interpuesto una demanda ante un órgano jurisdiccional británico para obtener su restitución al Reino Unido y que se le reconozca un derecho de visita.

2.

¿Es competente dicho órgano jurisdiccional británico para conocer de esa demanda en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003? ( 2 ) Esa es, en esencia, la cuestión que plantea la High Court of Justice (England & Wales), Family Division (Tribunal Superior de Inglaterra y Gales, Sala de Familia, Reino Unido).

3.

Así, en el presente asunto, procede examinar el alcance territorial y los requisitos de aplicación del artículo 10 del citado Reglamento.

4.

Al término de mi análisis, llegaré a la conclusión de que, cuando un menor es sustraído y trasladado a un tercer Estado, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente ese menor inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos conservan su competencia, sin límite temporal, incluso cuando el citado menor haya adquirido la residencia habitual en ese tercer Estado.

II. Marco jurídico

A.   Derecho internacional

5.

El Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1996»), establece reglas encaminadas a mejorar la protección de los niños en situaciones de carácter internacional y evitar conflictos entre los sistemas jurídicos entre los Estados signatarios en materia de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas de protección de los niños.

6.

A tenor del artículo 7 de ese Convenio:

«1.   En caso de desplazamiento o retención ilícitos del niño, las autoridades del Estado contratante en el que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o su retención conservan la competencia hasta el momento en que el niño adquiera una residencia habitual en otro Estado y:

a)

toda persona, institución u otro organismo que tenga la guarda acceda al desplazamiento o a la retención; o

b)

el niño resida en este otro Estado por un período de al menos un año desde que la persona, institución o cualquier otro organismo que tenga la guarda conozca o debiera haber conocido el lugar en que se encuentra el niño, sin que se encuentre todavía pendiente petición alguna de retorno presentada en este plazo, y el niño se hubiera integrado en su nuevo medio.

2.   El desplazamiento o la retención del niño se considera ilícito:

a)

cuando se haya producido con infracción de un derecho de guarda, atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención; y

b)

este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del desplazamiento o de la retención, o lo hubiera sido si no se hubieran producido tales acontecimientos.

El derecho de guarda a que se refiere la letra a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno Derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

3.   Mientras las autoridades mencionadas en el apartado primero conserven su competencia, las autoridades del Estado contratante al que el niño ha sido desplazado o donde se encuentra retenido solamente pueden tomar las medidas urgentes necesarias para la protección de la persona o los bienes del niño, de acuerdo con el artículo 11.»

B.   Derecho de la Unión

1. Disposiciones relativas a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea

7.

Mediante Decisión (UE) 2020/135, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( 3 ) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), el Consejo aprobó, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, ese Acuerdo, que se adjunta a dicha Decisión. ( 4 )

8.

El artículo 86 del Acuerdo de Retirada, titulado «Asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea», dispone lo siguiente en sus apartados 2 y 3:

«2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea continuará siendo competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial presentadas por los órganos jurisdiccionales del Reino Unido antes del final del período transitorio.

3.   A efectos del presente capítulo, se considerará que los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea han sido iniciados, y que las peticiones de decisión prejudicial han sido presentadas, en el momento en que el escrito que inicia el proceso ha sido inscrito en el Registro por la Secretaría del Tribunal de Justicia o del Tribunal General, según proceda.»

9.

De conformidad con los artículos 126 a 132 del Acuerdo de Retirada, durante el período transitorio, que comienza en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y que finaliza el 31 de diciembre de 2020, salvo en caso de prórroga, el Derecho de la Unión seguirá siendo aplicable al y en el Reino Unido en las condiciones establecidas en el citado Acuerdo.

2. Reglamento n.o 2201/2003

10.

Según los considerandos 1, 2, 12, 21 y 33 del Reglamento n.o 2201/2003:

«(1)

La Comunidad Europea se ha fijado el objetivo de crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza la libre circulación de personas. Con este fin debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

(2)

El Consejo Europeo de Tampere corroboró el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales como piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial, y destacó el derecho de visita como prioritario.

[…]

(12)

Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

[…]

(21)

El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario.

[…]

(33)

El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta.»

11.

El artículo 1 de ese mismo Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», y que figura en el capítulo I del citado Reglamento, que lleva por título «Ámbito de aplicación y definiciones», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.   El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

[…]

b)

a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2.   Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

a)

al derecho de custodia y al derecho de visita;

[…]».

12.

El artículo 2 del mismo Reglamento, titulado «Definiciones» y que también figura en el citado capítulo I, dispone:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

3)

Estado miembro, todos los Estados miembros a excepción de Dinamarca;

[…]

7)

responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

[…]

11)

traslado o retención ilícitos de un menor, el traslado o retención de un menor cuando:

a)

se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención,

y

b)

este derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor.»

13.

El capítulo II del Reglamento n.o 2201/2003, que lleva por título «Competencia», contiene, en su sección 2, que comprende los artículos 8 a 15, las normas de competencia en materia de responsabilidad parental.

14.

Según el artículo 8 del mencionado Reglamento, titulado «Competencia general»:

«1.   Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor […] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2.   El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

15.

El artículo 10 de dicho Reglamento, titulado «Competencia en caso de sustracción de menores», está redactado en los siguientes términos:

«En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y:

a)

toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retención,

o bien

b)

el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, esté integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i)

que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor,

ii)

que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo estipulado en el inciso i),

iii)

que se haya archivado, a tenor de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 11, una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos,

iv)

que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos hayan dictado una resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor.»

16.

Conforme al artículo 12 de ese mismo Reglamento, titulado «Prórroga de la competencia»:

«1.   Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:

a)

cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor,

y

b)

cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.

[…]

3.   Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1:

a)

cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro,

y

b)

cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor.

4.   Cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un tercer Estado que no sea parte contratante del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, se presumirá que la competencia basada en el presente artículo es en beneficio del menor, en especial cuando un procedimiento resulte imposible en el tercer Estado de que se trate.»

17.

El artículo 14 del Reglamento n.o 2201/2003, titulado «Competencia residual», enuncia lo siguiente:

«Si de los artículos 8 a 13 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.»

C.   Derecho del Reino Unido

18.

Los artículos 1 a 3 de la Family Law Act 1986 (Ley relativa al Derecho de Familia de 1986) versan sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y Gales para pronunciarse en materia de responsabilidad parental.

III. Litigio principal y cuestión prejudicial

19.

P (en lo sucesivo, «menor») es una nacional británica, que tenía 3 años y 4 meses de edad en la fecha de la resolución de remisión. Los padres de la menor, que no están casados, pero ejercen conjuntamente la responsabilidad parental a su respecto, tienen nacionalidad india y son titulares de un permiso de residencia en el Reino Unido.

20.

MCP, madre de la menor (en lo sucesivo, «madre»), sostiene que tanto ella como la menor han sido víctimas de malos tratos por parte de SS, padre de la menor (en lo sucesivo, «padre»), y que huyó a la India con la menor en el mes de noviembre de 2017 durante un período de cuatro meses porque no tenía ningún tipo de ayuda en el Reino Unido. Tras nuevos episodios de violencia doméstica, la madre volvió a huir a la India con la menor en el mes de octubre de 2018.

21.

Regresó temporalmente al Reino Unido en abril de 2019 durante menos de dos semanas porque, con arreglo a la normativa india en materia de inmigración, la menor no estaba autorizada a permanecer en la India más de 180 días. Desde el mes de abril de 2019, la menor permaneció de forma continuada en la India. La madre regresó a vivir al Reino Unido y dejó a la menor con su abuela materna.

22.

El padre se casó con otra mujer y tuvo otro hijo. No ha visto a la menor desde el año 2018 y desearía que esta viviera con él o, con carácter subsidiario, mantener el contacto con ella.

23.

El 26 de noviembre de 2019, la madre presentó una demanda ante el Family Court de Chelmsford (Tribunal de Primera Instancia de Familia de Chelmsford, Reino Unido) para que se dictara una resolución sobre una cuestión específica («specific issue order») encaminada a obtener una «autorización de cambio de territorio en relación con la menor» («permission to change jurisdiction of the child»). La resolución dictada con respecto a dicha demanda pone de manifiesto que el citado tribunal se consideró competente, a la luz de la residencia habitual de la menor.

24.

El 26 de agosto de 2020, el padre interpuso una demanda ante la High Court of Justice (England & Wales), Family Division (Tribunal Superior de Inglaterra y Gales, Sala de Familia), órgano jurisdiccional remitente, dirigida, en particular, a obtener el regreso de la menor al Reino Unido y un derecho de visitas.

25.

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar las demandas de la madre y del padre a que se refieren los apartados 23 y 24 de las presentes conclusiones.

26.

El citado órgano jurisdiccional destaca que, aun teniendo plenamente en consideración las alegaciones de la madre, es muy probable que su comportamiento sea constitutivo de un traslado o retención ilícitos de la menor en la India.

27.

Habiéndose cuestionado su competencia para pronunciarse en el litigio principal, el órgano jurisdiccional alberga dudas al respecto y señala que el Reglamento n.o 2201/2003, de efecto directo y de rango superior al Derecho del Reino Unido, es el acto que ha de aplicarse en primer lugar, antes que los artículos 1 a 3 de la Ley relativa al Derecho de Familia de 1986. Por lo demás, el citado órgano jurisdiccional considera que el hecho de que la menor fuera sometida a tutela judicial en una vista celebrada el 7 de septiembre de 2020 no incide en su competencia para conocer del litigio principal.

28.

El mencionado órgano jurisdiccional señala que, cuando el padre presentó su demanda ante él, el 26 de agosto de 2020, la menor llevaba en la India 22 meses, donde residía con su abuela materna y que, durante ese período, pasó dos semanas en el Reino Unido, en el mes de abril de 2019. Por consiguiente, a 26 de agosto de 2020, la menor ya estaba plenamente integrada en un entorno social y familiar indio. El órgano jurisdiccional remitente deduce de ello que, en esa fecha, la menor tenía su residencia habitual en la India y que, por consiguiente, no es competente para pronunciarse sobre el litigio principal con arreglo al artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003.

29.

Por lo demás, según el mismo órgano jurisdiccional, la madre no aceptó de forma inequívoca, en ningún momento anterior al 26 de agosto de 2020, que un tribunal inglés fuera competente para conocer sobre las cuestiones relativas a la responsabilidad parental sobre la menor. En consecuencia, el citado órgano jurisdiccional considera que tampoco es competente sobre la base del artículo 12 del Reglamento n.o 2201/2003.

30.

En lo que respecta al artículo 10 de ese mismo Reglamento, de una interpretación literal resulta que el mencionado artículo se refiere a las relaciones entre órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros. Esa interpretación consta en el apartado 4.2.1.1 de la Guía práctica para la aplicación del Reglamento Bruselas II bis de la Comisión Europea ( 5 ) (en lo sucesivo, «Guía práctica»). Sin embargo, en una sentencia de 29 de julio de 2014, ( 6 ) la Court of Appeal (England & Wales), Civil Division [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil), Reino Unido] adoptó una interpretación que reconoce alcance mundial al citado artículo 10.

31.

Por último, el Tribunal de Justicia, siguiendo las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe, ( 7 ) declaró, en el apartado 33 de la sentencia UD, ( 8 ) que los términos de los artículos 9, 10 y 15 del Reglamento n.o 2201/2003 implican necesariamente que su aplicación depende de la existencia de un potencial conflicto de competencia entre órganos jurisdiccionales pertenecientes a varios Estados miembros. Sin embargo, esa consideración no resultaba estrictamente necesaria para la resolución del litigio en dicho asunto, de modo que cabe considerarla obiter dictum.

32.

Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente opina que su competencia para pronunciarse sobre el litigio principal depende del alcance territorial del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003, cuya interpretación no está clara.

33.

En esas circunstancias, la High Court of Justice (England & Wales), Family Division (Tribunal Superior de Inglaterra y Gales, Sala de Familia), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Atribuye el artículo 10 del Reglamento [n.o 2201/2003] la competencia a un Estado miembro, sin límite temporal, cuando un menor con residencia habitual en dicho Estado miembro ha sido ilícitamente trasladado a (o retenido en) un tercer Estado en el que, tras dicho traslado (o retención), ha adquirido la residencia habitual?»

IV. Sobre el procedimiento de urgencia

34.

Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2020, el órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente petición de decisión prejudicial se tramitara mediante el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de dicha solicitud, el citado órgano jurisdiccional aduce que el transcurso del tiempo podría perjudicar gravemente, incluso de forma irreversible, la relación de la menor con uno de sus padres, en este caso el padre, o el desarrollo de la menor y su integración en su familia y entorno social.

35.

El 2 de diciembre de 2002, la Sala Quinta del Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del Juez Ponente, una vez oído el Abogado General, estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente.

36.

Han presentado observaciones escritas el padre, la madre y la Comisión Europea. Todas esas partes formularon observaciones orales en la vista que se celebró el 4 de febrero de 2021.

V. Análisis

37.

Con carácter preliminar, conviene señalar que del artículo 86 del Acuerdo de Retirada, que entró en vigor el 1 de febrero de 2020, se desprende que el Tribunal de Justicia continúa siendo competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial presentadas por los órganos jurisdiccionales del Reino Unido antes del final del período transitorio. Esta petición de decisión prejudicial fue presentada ante la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 2020. Por tanto, el Tribunal de Justicia continúa siendo competente para pronunciarse al respecto.

38.

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que una menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos conservan su competencia, sin límite temporal, cuando la sustracción de dicha menor se produce hacia un tercer Estado, incluso cuando la citada menor haya adquirido la residencia habitual en ese tercer Estado.

A.   Sobre el artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003

1. Consideraciones preliminares

a) Sobre el ámbito de aplicación territorial del Reglamento n.o 2201/2003

39.

El Reglamento n.o 2201/2003 no establece expresamente su ámbito de aplicación territorial. Se ha planteado ante el Tribunal de Justicia la cuestión de si dicho Reglamento se aplica, con carácter general, a las relaciones jurídicas que implican únicamente a Estados miembros o si también puede referirse a terceros Estados.

40.

Así, en el asunto en que recayó la sentencia UD, que versaba sobre un potencial conflicto de competencia entre un Estado miembro, en ese caso el Reino Unido, y un tercer Estado, a saber, la República Popular de Bangladés, el Tribunal de Justicia examinó su competencia para responder a las cuestiones prejudiciales que se le habían planteado y que versaban, en particular, sobre el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003.

41.

A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró, en primer lugar, que el artículo 1 del citado Reglamento, que define su ámbito de aplicación, precisa aquellas materias civiles a las que este resulta aplicable y aquellas a las que no, sin hacer mención de ninguna limitación del ámbito de aplicación territorial de dicho Reglamento. ( 9 ) El Tribunal de Justicia añadió que, en lo que concierne al artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, este establece que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional y que los términos de esta disposición no indican en modo alguno que la aplicación de la norma general de competencia en materia de responsabilidad parental establecida en dicho artículo esté supeditada al requisito de que exista una relación jurídica que implique a varios Estados miembros. ( 10 )

42.

El Tribunal de Justicia observó, en segundo lugar, que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 difiere de las normas en materia de reconocimiento y ejecución establecidas en dicho Reglamento, que se limita al reconocimiento de resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. ( 11 ) Por último, el Tribunal de Justicia señaló que las normas uniformes de competencia contenidas en el citado Reglamento no se aplican únicamente a situaciones que tienen un vínculo efectivo y suficiente con el funcionamiento del mercado interior, que implica, por definición, a varios Estados miembros, aun cuando la propia unificación de las normas de competencia, llevada a cabo por este Reglamento, tiene como objetivo, sin duda alguna, eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior derivados de las disparidades entre las legislaciones nacionales en la materia. ( 12 )

43.

Al término de su análisis, el Tribunal de Justicia declaró que la norma de competencia general establecida en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 puede aplicarse a litigios que impliquen relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un único Estado miembro y de un país tercero y no únicamente a las relaciones entre órganos jurisdiccionales pertenecientes a varios Estados miembros y que, por lo tanto, era competente para responder a las cuestiones planteadas. ( 13 )

44.

Por consiguiente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende claramente que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 puede aplicarse a relaciones jurídicas que implican a terceros Estados, a pesar de que la redacción de esa disposición no haga en modo alguno referencia a tales Estados.

b) Sobre la relación entre los artículos 8 y 10 del Reglamento n.o 2201/2003

45.

Según resulta de su título, el artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003 establece una norma de competencia general en lo que respecta a la responsabilidad parental. Por otra parte, también en materia de responsabilidad parental, el artículo 10 de dicho Reglamento prevé una norma de competencia específica en caso de sustracción internacional de menores.

46.

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente considera en su resolución que es muy probable que el comportamiento de la madre constituya un traslado o retención ilícitos de la menor en la India. En ese caso, no cabe duda, desde mi punto de vista, de que procede aplicar únicamente el artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003.

47.

En efecto, el artículo 8, apartado 2, de ese Reglamento dispone que su apartado 1 «estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12». Dicho de otro modo, el artículo 10 del citado Reglamento constituye una norma de competencia especial que, como lex specialis, prevalece sobre el artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento en las situaciones que específicamente deben resolver, a saber, la sustracción de una menor. ( 14 )

48.

Por tanto, en lo que respecta a la responsabilidad parental en caso de traslado o retención ilícitos de un menor, únicamente se aplica el artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

2. Sobre el alcance del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 en caso de sustracción de menores hacia un tercer Estado

49.

Es preciso examinar el alcance del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 en el caso en el que un menor, que tenía su residencia habitual en un Estado miembro, es trasladado ilícitamente a un tercer Estado en el que adquiere la residencia habitual, como ha ocurrido en el asunto que constituye el objeto del litigio principal.

50.

A este respecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo los términos empleados en ella, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. ( 15 )

a) Tenor literal del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003

51.

El artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 dispone que, en caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y se cumplan determinados requisitos establecidos en ese artículo.

52.

A primera vista, el citado artículo podría entenderse en el sentido de que únicamente se aplica cuando la sustracción del menor se produce hacia otro Estado miembro. ( 16 ) Sin embargo, desde mi punto de vista, esa interpretación es incorrecta. En efecto, dicho artículo está compuesto por dos partes bien diferenciadas, siendo su elemento decisivo la expresión «conservarán su competencia». El artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 debería, pues, interpretarse del modo indicado a continuación.

53.

Cuando un menor tenía su residencia habitual en un Estado miembro, como ocurre con la menor, los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro conservan su competencia hasta el momento en el que ese menor adquiere una residencia habitual en otro Estado miembro. Habida cuenta de que únicamente se hace referencia a otro Estado miembro, ha de deducirse, a mi entender, que, cuando un menor es objeto de un traslado o retención ilícitos en un tercer Estado, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que ese menor tenía su residencia habitual continúan siendo competentes.

54.

En mi opinión, aunque el artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 únicamente menciona a Estados miembros, también regula las relaciones jurídicas que implican a un tercer Estado en el sentido de que esas relaciones no pueden dar lugar a que se transfiera la competencia a los órganos jurisdiccionales de ese tercer Estado. Carece de importancia que el menor adquiera una residencia habitual en el citado tercer Estado, en la medida en que, a la luz de los términos del artículo 10 de dicho Reglamento, no adquiera la residencia habitual en otro Estado miembro.

55.

Por consiguiente, a diferencia de la situación que existe entre dos Estados miembros, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor residía habitualmente antes de su sustracción hacia un tercer Estado continúan siendo competentes sin límite temporal (perpetuatio fori).

56.

En otras palabras, a la luz del tenor literal del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003, no existe un «vacío jurídico» en lo que concierne a la situación en la que un menor es objeto de un traslado o retención ilícitos en lo que respecta a un tercer Estado. Mientras la sustracción no se produzca hacia un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen serán siempre competentes para pronunciarse sobre la responsabilidad parental sobre ese menor.

b) Contexto del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003

57.

En mi opinión, la interpretación según la cual los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que un menor tenía su residencia habitual conservan, sin límite temporal, su competencia en caso de sustracción hacia un tercer Estado queda corroborada por el contexto del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003.

58.

En efecto, como se ha observado en los puntos 40 a 43 de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, relativo a la competencia general en materia de responsabilidad parental, podía aplicarse a las relaciones jurídicas que implican a terceros Estados.

59.

No creo que exista ningún motivo para adoptar una interpretación distinta en lo que respecta a las demás disposiciones de ese Reglamento relativas a la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en materia de responsabilidad parental, entre ellas, el artículo 10 del mencionado Reglamento. En efecto, no parece en absoluto lógico que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro deba aplicar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 cuando las relaciones implican a un tercer Estado, y no el artículo 10 del citado Reglamento en caso de sustracción hacia un tercer Estado.

60.

Por lo demás, dado que el artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 es lex specialis con respecto al artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, creo que, si esa disposición puede aplicarse a litigios que implican relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y los de un tercer Estado, debe llegarse a la misma conclusión en lo que concierne al artículo 10.

61.

Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Reglamento n.o 2201/2003 se basa, como se desprende de sus considerandos 2 y 21, en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial, así como en el principio de confianza mutua. Este último principio obliga a cada uno de los Estados miembros a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho. ( 17 )

62.

Creo que, en el marco de la aplicación del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003, el hecho de que todos los Estados miembros respeten, en principio, el Derecho de la Unión justifica que se reconozca, en determinadas circunstancias, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que se ha trasladado a un menor y en el que este haya adquirido una residencia habitual.

63.

En cambio, cuando un menor es trasladado a un tercer Estado, la cooperación y confianza mutuas que prevé el Derecho de la Unión no pueden aplicarse. Por consiguiente, a la luz del contexto del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003, no hay ningún motivo que justifique que se admita la competencia de los órganos jurisdiccionales de ese tercer Estado, incluso cuando el menor sustraído ha adquirido su residencia habitual en ese tercer Estado.

c) Objetivos del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003

64.

Según su considerando 12, las normas de competencia que establece el Reglamento n.o 2201/2003 están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. De lo anterior resulta que ese Reglamento parte de la idea de que debe prevalecer el interés superior del menor. ( 18 )

65.

En virtud de su considerando 33, el citado Reglamento pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales. ( 19 ) A este respecto, el artículo 24, apartado 2, de esta establece que, en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.

66.

Así, con carácter general, el Reglamento n.o 2201/2003 tiene como objetivo, en aras del interés superior del menor, permitir al órgano jurisdiccional más próximo a este y que, por tanto, mejor conoce su situación y el estado de su desarrollo tomar las decisiones necesarias. ( 20 ) El artículo 8 de dicho Reglamento refleja este objetivo al establecer una competencia general en favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que tenga el menor su residencia habitual. ( 21 )

67.

En cuanto al artículo 10 del citado Reglamento, el legislador de la Unión ha pretendido proteger el interés superior del menor en caso de traslado o retención ilícitos. Así, el Tribunal de Justicia ha recalcado que ese mismo Reglamento pretende disuadir de las sustracciones de menores entre Estados miembros y, en caso de sustracción, conseguir que la restitución del menor se produzca sin demora. El Tribunal de Justicia ha añadido que la sustracción ilícita de un menor no debería, en principio, tener la consecuencia de transferir la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes de su traslado a los del Estado miembro al que el menor ha sido trasladado, ni siquiera en el supuesto de que, a raíz del traslado, el menor haya adquirido una residencia habitual en este. Por consiguiente, estimó que los requisitos enunciados en el artículo 10, letras a) y b), del Reglamento n.o 2201/2003 deben interpretarse de manera restrictiva. ( 22 )

68.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha declarado que, incluso cuando el menor sustraído haya adquirido la residencia habitual en otro Estado miembro, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía antes de su sustracción continúan siendo, en principio, competentes en materia de responsabilidad parental. Dicho de otro modo, una acción ilegal, a saber, la sustracción de un menor por uno de sus padres, no da lugar a un cambio de la jurisdicción competente para pronunciarse sobre la responsabilidad parental, en aras de la protección del interés superior de ese menor.

69.

Ese objetivo se desprende también de forma clara de los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 2201/2003, según los cuales «el hecho de que la competencia siga automáticamente a todo cambio de la residencia habitual del niño presenta también el riesgo de que se utilice una acción ilegal para atribuir una competencia artificial con el fin de obtener la custodia de un niño». ( 23 )

70.

Considero difícilmente concebible que el objetivo de disuadir de las sustracciones de menores desaparezca por el único motivo de que el menor sea trasladado a un tercer Estado. En efecto, en caso contrario, bastaría con que el progenitor que sustrae al menor se trasladara a un tercer Estado, que, por otro lado, puede encontrarse muy próximo a un Estado miembro, para que el artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 dejase de aplicarse. El menor quedaría, pues, privado de los derechos que le confiere ese Reglamento, que pretende proteger su interés superior.

71.

A la luz de las consideraciones anteriores, considero que los términos del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003, su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte llevan a considerar que, cuando un menor que tenía su residencia habitual en un Estado miembro es sustraído hacia un tercer Estado, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro conservan su competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad parental sobre ese menor, sin límite temporal.

3. Sobre la incidencia de la ciudadanía de la Unión de la menor sustraída hacia un tercer Estado

72.

En el presente asunto, la interpretación que propongo queda corroborada en mayor medida por el hecho de que la menor tiene nacionalidad británica y era, por tanto, ciudadana de la Unión en la fecha en la que se produjeron los hechos del litigio principal.

73.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 20 TFUE confiere a toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro el estatuto de ciudadano de la Unión, que tiene por vocación ser el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros. ( 24 )

74.

La ciudadanía de la Unión confiere a todo ciudadano de la Unión un derecho fundamental e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y a las disposiciones adoptadas para su aplicación. ( 25 )

75.

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 20 TFUE se opone a medidas nacionales, incluidas las decisiones de denegación de la residencia a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que tengan por efecto privar a los ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por su estatuto. ( 26 )

76.

Considero que es preciso inspirarse en esa jurisprudencia en un asunto como el que constituye el objeto del procedimiento principal. En efecto, cuando un menor que tiene la ciudadanía de la Unión es sustraído hacia un tercer Estado, entender que los órganos jurisdiccionales de ese Estado son competentes para pronunciarse sobre la responsabilidad parental sobre ese menor supone cortar cualquier vínculo con el Derecho de la Unión, a pesar de que dicho menor ha sido víctima de un traslado o retención ilícitos. Pues bien, en mi opinión, ese acto ilícito no puede privar al menor del disfrute efectivo del derecho a que la responsabilidad parental sobre su persona sea examinada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

77.

Por consiguiente, desde mi punto de vista, el artículo 20 TFUE confirma la competencia de los órganos del Estado miembro en el que un menor ciudadano de la Unión tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su sustracción hacia un tercer Estado.

78.

Para realizar una apreciación completa del alcance territorial y de los requisitos de aplicación del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003, es preciso analizar a continuación las alegaciones formuladas a favor de que ese artículo solo se aplique a los Estados miembros.

4. Sobre las alegaciones a favor de aplicar el artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 únicamente a los Estados miembros

79.

En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en el apartado 33 de la sentencia UD, el Tribunal de Justicia declaró que, a diferencia de lo que ocurre con otras disposiciones del Reglamento n.o 2201/2003 relativas a la competencia, como sus artículos 9, 10 y 15, cuyos términos implican necesariamente que su aplicación depende de un potencial conflicto de competencia entre los órganos jurisdiccionales de varios Estados miembros, del tenor del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento no se desprende que esa disposición se limite a los litigios relativos a tales conflictos.

80.

Sin embargo, no considero determinante ese elemento en lo que respecta a la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en caso de sustracción de un menor hacia un tercer Estado. En efecto, se trata de una declaración efectuada obiter dictum que se basa en un razonamiento a sensu contrario. Pues bien, por definición, ese razonamiento tiene un valor jurídico relativo y limitado, dado que se trata de un simple argumento utilizado en el contexto del examen del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003. Además, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia no interpretó el artículo 10 de dicho Reglamento, dado que el asunto no tenía por objeto la sustracción de un menor.

81.

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional se refiere a la Guía práctica, que dispone que el ámbito de aplicación territorial del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 se limita a los Estados miembros. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional cita el apartado 4.2.1.1 de esa Guía, según el cual «para impedir la sustracción parental de menores entre Estados miembros, el artículo 10 asegura que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que el menor residía habitualmente inmediatamente antes del traslado o la retención ilícitos (“Estado miembro de origen”) conserven su competencia para decidir sobre el fondo del asunto también a partir de ese momento. La competencia solo puede atribuirse a los órganos jurisdiccionales del nuevo Estado miembro (“Estado miembro requerido”) en condiciones muy estrictas».

82.

Ahora bien, ha de señalarse que la Comisión no examinó en la Guía práctica el supuesto de la sustracción de un menor hacia un tercer Estado. Por lo demás, en cualquier caso, aunque ese documento constituye un instrumento útil para la interpretación del Reglamento n.o 2201/2003, carece de fuerza obligatoria y no puede, por tanto, vincular al Tribunal de Justicia en la interpretación de ese Reglamento. ( 27 )

83.

En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente aduce asimismo que el artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 debería interpretarse en el sentido de que tiene un ámbito de aplicación territorial circunscrito a los Estados miembros dado que, en caso contrario, la competencia que conserva el Estado miembro de origen seguiría existiendo de forma indefinida. Según dicho órgano jurisdiccional, ese Estado miembro estaría, pues, en una posición más fuerte en lo que respecta a su competencia frente a un tercer Estado que frente a un Estado miembro, ( 28 ) lo cual resultaría muy difícil de comprender.

84.

No comparto esa apreciación. Como ya he señalado en el punto 61 de las presentes conclusiones, el Reglamento n.o 2201/2003 se basa en la cooperación y la confianza mutuas entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, que permiten que, en determinadas circunstancias, pueda transferirse la competencia entre esos órganos jurisdiccionales. Dado que, en lo que respecta a los órganos jurisdiccionales de un tercer Estado, no se prevé que existan esa cooperación y confianza mutuas, me parece completamente justificado y conforme al mencionado Reglamento que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que un menor residía habitualmente inmediatamente antes de su sustracción hacia un tercer Estado continúen siendo competentes sin límite temporal, con el fin de garantizar la protección del interés superior de ese menor.

85.

En cuarto lugar, cabría alegar que, en lo que respecta a la sustracción de un menor hacia un tercer Estado, el Reglamento n.o 2201/2003 no es aplicable y que convendría entonces remitirse al Convenio de La Haya de 1996, cuyo artículo 7 está redactado en términos muy similares a los del artículo 10 de dicho Reglamento. Sin embargo, para que ese Convenio sea aplicable es preciso que el tercer Estado de que se trata se haya adherido a él. Pues bien, en este caso, la India no es una de las partes de ese Convenio. Por lo tanto, en el presente asunto, no procede examinar cómo se concilian de forma concreta el Reglamento n.o 2201/2003 y el Convenio de La Haya de 1996. ( 29 ) Conviene observar simplemente que este asunto demuestra que, cuando un menor tenía su residencia habitual en un Estado miembro inmediatamente antes de su sustracción, la no aplicación del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 no puede suplirse siempre mediante la aplicación del artículo 7 del Convenio de La Haya de 1996.

86.

En quinto lugar, no siendo aplicable el Convenio de La Haya de 1996, sería preciso remitirse entonces, bien a un convenio bilateral entre el Estado miembro y el tercer Estado de que se trata, bien a la normativa nacional de ese Estado miembro que regula la competencia de los órganos jurisdiccionales, sobre la base del artículo 14 del Reglamento n.o 2201/2003. No obstante, no puede presuponerse que esas normas nacionales garanticen necesariamente la misma protección o un nivel de protección más elevado del interés superior del menor que el Reglamento n.o 2201/2003 en caso de sustracción hacia un tercer Estado. Así, en el presente caso, el órgano jurisdiccional señala que los artículos 1 a 3 de la Ley relativa al Derecho de Familia de 1986 no establecen criterios de competencia adicionales a los previstos en el citado Reglamento.

87.

En sexto lugar, durante la vista, la madre y la Comisión alegaron que, en caso de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que un menor residía habitualmente continúen siendo competentes, sin límite temporal, en caso de sustracción hacia un tercer Estado, podría existir un conflicto con los órganos jurisdiccionales de ese tercer Estado, ante los que podría acudir uno de los progenitores y que no reconocerían la competencia del órgano jurisdiccional de la Unión.

88.

Sin embargo, por un lado, ese problema también se plantea en el marco de la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003. Esa circunstancia no ha impedido, no obstante, al Tribunal de Justicia declarar, en la sentencia UD, que dicha disposición puede aplicarse a litigios que impliquen relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y los de un tercer Estado. Por otro lado, un potencial conflicto entre los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y los de un tercer Estado es inherente a las normas jurídicas de la Unión cuyo alcance se extiende a nivel mundial. No creo que la existencia de ese potencial conflicto constituya un elemento suficiente para privar a un menor de la protección de su interés superior en caso de sustracción hacia un tercer Estado.

89.

Por consiguiente, considero que ninguno de esos argumentos puede desvirtuar la interpretación del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 según la cual los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor residía habitualmente inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos conservan su competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad parental sobre ese menor, sin límite temporal, cuando la sustracción de ese menor se efectúa hacia un tercer Estado, incluso cuando el menor haya adquirido la residencia habitual en ese tercer Estado.

B.   Sobre el artículo 12 del Reglamento n.o 2201/2003

90.

En el supuesto de que el Tribunal de Justicia no comparta mi análisis y considere que la aplicación del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 se circunscribe a las relaciones jurídicas que implican únicamente a Estados miembros, procede examinar si el artículo 12 de ese mismo Reglamento permitiría, no obstante, atribuir a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro la competencia para pronunciarse sobre un asunto como el que constituye el objeto del litigio principal.

91.

A este respecto, el artículo 12, apartado 3, del citado Reglamento dispone que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán competencia en materia de responsabilidad parental «en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1» del mismo artículo, por una parte, cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro, y, por otra parte, cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor. El apartado 1 de ese mismo artículo 12 precisa que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 del mismo Reglamento en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda, cuando concurran los requisitos que establece. ( 30 )

92.

El artículo 12, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003 exige, pues, que se acredite que la extensión de la competencia en cuestión ha sido objeto del consentimiento expreso —o cuando menos inequívoco— de todas las partes en el procedimiento, a más tardar en el momento en que se presente ante el tribunal elegido el escrito de demanda o un documento equivalente. ( 31 )

93.

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente señala que la menor tiene su residencia habitual en la India. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional observa también que, en la fecha en la que se presentó una demanda ante él, a saber, el 26 de agosto de 2020, la madre no había aceptado en ningún momento, ni de forma expresa ni de ningún otro modo inequívoco, que el tribunal británico fuera competente para conocer sobre las cuestiones relativas a la responsabilidad parental sobre la menor. Por consiguiente, considero que el artículo 12, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003 no es aplicable en un asunto como el que constituye el objeto del litigio principal.

94.

Por lo demás, el artículo 12, apartado 4, de ese mismo Reglamento dispone que, cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un tercer Estado que no sea parte contratante del Convenio de la Haya de 1996, se presumirá que la competencia basada en el citado artículo 12 es en beneficio del menor, en especial cuando un procedimiento resulte imposible en el tercer Estado de que se trate. Sin embargo, dado que todas las partes no han aceptado expresamente o de cualquier otra forma inequívoca la competencia del órgano jurisdiccional remitente, considero, en cualquier caso, que esa disposición tampoco es aplicable en un asunto como el del procedimiento principal.

95.

En el supuesto de que el Tribunal de Justicia estime que los artículos 10 y 12 del Reglamento n.o 2201/2003 no son aplicables al presente asunto, considero que, a la luz de los apartados 41 y 42 de la sentencia UD, no debería inadmitir la presente petición de decisión prejudicial, sino declararse incompetente.

VI. Conclusión

96.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Family Division (Tribunal Superior de Inglaterra y Gales, Sala de Familia, Reino Unido):

«El artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos conservan su competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad parental sobre ese menor, sin límite temporal, cuando la sustracción de ese menor se efectúa hacia un tercer Estado, incluso cuando el menor haya adquirido la residencia habitual en ese tercer Estado.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Reglamento del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 82 p. 63). El Reglamento n.o 2201/2003 también se denomina «Reglamento Bruselas II bis».

( 3 ) DO 2020, L 29, p. 1.

( 4 ) DO 2020, L 29, p. 7.

( 5 ) Dicha Guía está disponible en el sitio de Internet https://publications.europa.eu/fr/publication-detail/-/publication/f7d39509‑3f10‑4ae2-b993‑53ac6b9f93ed/language-es

( 6 ) Esa sentencia puede consultarse en la siguiente dirección electrónica: http://www.bailii.org/ew/cases/EWCA/Civ/2014/1101.html

( 7 ) Conclusiones presentadas en el asunto UD (C‑393/18 PPU, EU:C:2018:749), nota 4.

( 8 ) Sentencia de 17 de octubre de 2018 (C‑393/18 PPU, en lo sucesivo, «sentencia UD», EU:C:2018:835).

( 9 ) Sentencia UD, apartado 31.

( 10 ) Sentencia UD, apartado 32.

( 11 ) Sentencia UD, apartados 34 y 35.

( 12 ) Véase, en este sentido, la sentencia UD, apartado 40.

( 13 ) Sentencia UD, apartados 41 y 42.

( 14 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Rudigier (C‑518/17, EU:C:2018:757), apartado 52 y jurisprudencia citada.

( 15 ) Sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság (C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367), apartado 113 y jurisprudencia citada.

( 16 ) Véase, en ese sentido, Pataut, É., y Gallant, E.: «Article 10», en Magnus, U., y Mankowski, P. (eds.): Brussels II bis Regulation, Otto Schmidt, Colonia, 2017, p. 123, apartado 3.

( 17 ) Sentencia de 19 de noviembre de 2020, ZW (C‑454/19, EU:C:2020:947), apartado 49 y jurisprudencia citada.

( 18 ) Sentencia de 12 de noviembre de 2014, L (C‑656/13, EU:C:2014:2364), apartado 48 y jurisprudencia citada.

( 19 ) Sentencia de 11 de julio de 2008, Rinau (C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406), apartado 51.

( 20 ) Sentencia de 9 de noviembre de 2010, Purrucker (C‑296/10, EU:C:2010:665), apartado 84.

( 21 ) Sentencia de 15 de febrero de 2017, W y V (C‑499/15, EU:C:2017:118), apartado 52.

( 22 ) Sentencia de 1 de julio de 2010, Povse (C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400), apartados 4345, y auto de 10 de abril de 2018, CV (C‑85/18 PPU, EU:C:2018:220), apartado 51.

( 23 ) Véase la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental derogando el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 y modificando el Reglamento (CE) n.o 44/2001 en materia de alimentos, presentada por la Comisión el 3 de mayo de 2002 [COM(2002) 222 final], p. 12.

( 24 ) Sentencia de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión) (C‑836/18, EU:C:2020:119), apartado 35 y jurisprudencia citada.

( 25 ) Sentencia de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión) (C‑836/18, EU:C:2020:119), apartado 36 y jurisprudencia citada.

( 26 ) Sentencia de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión) (C‑836/18, EU:C:2020:119), apartado 37 y jurisprudencia citada.

( 27 ) Véase, por analogía, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Inspecteur van de Belastingdienst (C‑631/17, EU:C:2019:381), apartado 41.

( 28 ) En la medida en que el artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 permite la transferencia de competencia entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en determinadas circunstancias.

( 29 ) A tenor del artículo 52, apartado 3, del Convenio de la Haya de 1996, «los acuerdos a concluir por uno o varios Estados contratantes sobre materias reguladas por el presente Convenio no afectarán a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio en las relaciones de estos Estados con los demás Estados contratantes». Así, en mi opinión, esa disposición establece que, cuando las relaciones jurídicas impliquen a un Estado miembro y a un tercer Estado Parte en dicho Convenio, este prevalece sobre el Reglamento n.o 2201/2003.

( 30 ) Sentencia de 12 de noviembre de 2014, L (C‑656/13, EU:C:2014:2364), apartado 39.

( 31 ) Sentencia de 12 de noviembre de 2014, L (C‑656/13, EU:C:2014:2364), apartado 56.

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