Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62020CC0416

    Conclusiones del Abogado General Sr. E. Tanchev, presentadas el 10 de diciembre de 2020.
    TR.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg.
    Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 4 bis, apartado 1 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Motivos de no ejecución facultativa — Excepciones — Ejecución obligatoria — Pena impuesta en rebeldía — Fuga de la persona sospechosa o acusada — Directiva (UE) 2016/343 — Artículos 8 y 9 — Derecho a estar presente en el juicio — Requisitos en caso de condena en rebeldía — Comprobación en el momento de la entrega de la persona condenada.
    Asunto C-416/20 PPU.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:1020

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. EVGENI TANCHEV

    presentadas el 10 de diciembre de 2020(1)

    Asunto C416/20 PPU

    TR

    con intervención de:

    Generalstaatsanwaltschaft Hamburg

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania)]

    «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Artículo 4 bis — Motivos de no ejecución facultativa — Directiva (UE) 2016/343 — Artículos 8 y 9 — Derecho a estar presente en el juicio en los procesos penales — Fuga del acusado»






    1.        La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la ejecución de dos órdenes de detención europeas y el papel desempeñado respectivamente por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor (en este caso, Rumanía) y del Estado miembro de ejecución (en este caso, Alemania) en la vigilancia del cumplimiento por el Estado miembro emisor de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. (2) La cuestión que se plantea es si las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución están obligadas a denegar la ejecución de una orden de detención europea debido a una violación, por parte del Estado miembro emisor, de los derechos reconocidos por la Directiva 2016/343 a la persona buscada.

    2.        El presente asunto trata de un ciudadano rumano que fue condenado por diversos delitos cometidos en Rumanía. En este contexto, los tribunales rumanos emitieron tres órdenes de detención europeas con vistas a la detención y la entrega de ese ciudadano por las autoridades alemanas, con el fin de que se ejecutaran en Rumanía las penas privativas de libertad que le habían sido impuestas en las citadas condenas. La cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia se refiere a dos de esas tres órdenes de detención y, en concreto, trata de aclarar si la legalidad de la entrega de una persona detenida con arreglo a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (3) en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (4) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»), depende del cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2016/343 y, en concreto, de sus artículos 8 y 9, por el Estado miembro emisor (en este caso, Rumanía).

    3.        He llegado a la conclusión de que las normas pertinentes del Derecho de la Unión en materia de derechos fundamentales no exigen que el órgano jurisdiccional remitente deniegue la ejecución de las órdenes de detención de que se trata en el procedimiento principal con arreglo a la Decisión Marco 2002/584 y, a este respecto, nada cambia a raíz de la Directiva 2016/343.

    I.      Marco jurídico

    A.      Derecho de la Unión

    1.      Decisión Marco2002/584

    4.        Los considerandos 1, 5, 6 y 10 de la Decisión Marco 2002/584 están redactados en los siguientes términos:

    «(1)      Conforme a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, de los días 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular el punto 35, conviene suprimir entre los Estados miembros el procedimiento formal de extradición para las personas que eluden la justicia después de haber sido condenadas por sentencia firme y acelerar los procedimientos de extradición relativos a las personas sospechosas de haber cometido un delito.

    […]

    (5)      […] La creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. […]

    (6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

    […]

    (10)      El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [TUE], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 [TUE], y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.»

    5.        El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone lo siguiente:

    «1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

    2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

    3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

    6.        El artículo 3 de esta Decisión Marco recoge una serie de «motivos para la no ejecución obligatoria» de la orden de detención europea. Atendiendo a los hechos expuestos por el órgano jurisdiccional remitente, ninguno de estos motivos es pertinente en el presente asunto. El artículo 4 de dicha Decisión Marco recoge una serie de «motivos de no ejecución facultativa» de la orden de detención europea. De igual manera, estos motivos no son aquí pertinentes.

    7.        Antes de su modificación por la Decisión Marco 2009/299, la Decisión Marco 2002/584 contenía una disposición, el artículo 5, punto 1, con arreglo a la cual, cuando la orden de detención europea se hubiera dictado a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad impuestas mediante resolución dictada en rebeldía, y si la persona afectada no había sido citada personalmente o informada de otra manera de la fecha y del lugar de la audiencia que llevó a la resolución dictada en rebeldía, la entrega estaba sujeta a la condición de que la autoridad judicial emisora diera garantías para asegurar a dicha persona que tendría la posibilidad de pedir un nuevo proceso en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista. El artículo 5, punto 1, fue suprimido por la Decisión Marco 2009/299, que insertó un nuevo artículo 4 bis dedicado a la cuestión de las resoluciones dictadas en rebeldía.

    8.        El considerando 1 de la Decisión Marco 2009/299 declara lo siguiente:

    «El derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio está incluido en el derecho a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, [(5)] según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal ha declarado asimismo que el derecho del acusado de un delito a comparecer en el juicio no es un derecho absoluto y que, en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca.»

    9.        El artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado», establece lo siguiente:

    «1.      La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

    a)      con suficiente antelación:

    i)      o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

    y

    ii)      fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

    o

    b)      teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

    […]».

    2.      Directiva2016/343

    10.      Con arreglo a los considerandos 9, 33, 35, 44 y 47 de la Directiva 2016/343:

    «(9)      La finalidad de la presente Directiva consiste en reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio.

    […]

    (33)      El derecho a un juicio justo es uno de los principios básicos de una sociedad democrática. El derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio se basa en ese derecho y debe garantizarse en toda la Unión.

    […]

    (35)      El derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio no es absoluto. En determinadas circunstancias, los sospechosos y acusados han de poder renunciar a ese derecho, de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca.

    […]

    (44)      El principio de eficacia del Derecho de la Unión exige que los Estados miembros implanten vías de recurso adecuadas y eficaces en caso de vulneración de algún derecho otorgado a las personas físicas por el Derecho de la Unión. Toda vía de recurso eficaz, de la que se pueda disponer en caso de vulneración de alguno de los derechos establecidos en la presente Directiva, debe surtir, en la medida de lo posible, el efecto de colocar a los sospechosos o acusados en la misma situación en que se hubiesen encontrado de no haberse producido tal vulneración, con miras a proteger el derecho a un juicio justo y el derecho de defensa.

    […]

    (47)      La presente Directiva promueve los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”)] y el CEDH, incluidos […] el derecho […] a un juicio justo, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE), según el cual la Unión reconoce los derechos, libertades y principios definidos en la Carta, y en virtud del cual los derechos fundamentales, garantizados por el CEDH y resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, deben constituir principios generales del Derecho de la Unión.»

    11.      El artículo 1 de la Directiva 2016/343, que lleva como epígrafe «Objeto», dispone lo siguiente:

    «La presente Directiva establece normas mínimas comunes relativas a:

    […]

    b)      el derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal.»

    12.      El artículo 8 de la Directiva 2016/343, titulado «Derecho a estar presente en el juicio», dispone lo siguiente:

    «1.      Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

    2.      Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:

    a)      el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o

    b)      el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.

    3.      Cualquier resolución adoptada de conformidad con el apartado 2 podrá ejecutarse contra el sospechoso o acusado en cuestión.

    4.      Si los Estados miembros establecen la posibilidad de celebrar juicio en ausencia del sospechoso o acusado, pero no es posible cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, porque el sospechoso o acusado no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables, los Estados miembros podrán prever que, no obstante, se pueda adoptar y ejecutar una resolución. En tal caso, los Estados miembros garantizarán que, cuando los sospechosos o acusados sean informados de la resolución, en particular cuando se les detenga, se les informe además de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso con arreglo al artículo 9.

    […]»

    13.      El artículo 9 de esta Directiva, titulado «Derecho a un nuevo juicio», tiene el siguiente tenor:

    «Los Estados miembros velarán por que, cuando los sospechosos o acusados no estén presentes en el juicio y no se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, estos tengan derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y pueda desembocar en la revocación de la resolución original. En este sentido, los Estados miembros garantizarán que dichos sospechosos o acusados tengan derecho a estar presentes, a participar efectivamente, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional, y a ejercer su derecho de defensa.»

    14.      El artículo 10 de dicha Directiva, que lleva el epígrafe «Vías de recurso», dispone:

    «1.      Los Estados miembros velarán por que, en caso de vulneración de los derechos establecidos en la presente Directiva, los sospechosos y acusados dispongan de vías efectivas de recurso.

    […]»

    B.      Derecho alemán

    15.      El artículo 83 del Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley de Asistencia Jurídica Internacional en Materia Penal; en lo sucesivo, «IRG»), en su versión publicada el 27 de junio de 1994, (6) modificada por última vez por el artículo 4 de la Ley de 10 de diciembre de 2019, (7) por el que se transpone el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, dispone, en su apartado 1, punto 3, que no procederá efectuar una extradición basada en una orden de detención europea si el condenado no compareció en el juicio del que derive la resolución. En determinadas circunstancias que se enumeran en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 83 del IRG, con carácter excepcional a la regla establecida en el apartado 1, punto 3, se permite la extradición de una persona que no hubiera comparecido en el juicio.

    16.      El artículo 83 del IRG es del siguiente tenor:

    «[…]

    2.      No obstante lo dispuesto en el punto 3 del apartado 1, la extradición será lícita en caso de que:

    1)      la persona condenada:

    a)      con suficiente antelación:

    aa)      o bien fue citada personalmente para comparecer en el juicio del que se deriva la resolución; o

    bb)      fue informada oficial y efectivamente por otros medios de la fecha y el lugar previstos para el juicio, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del mismo, y

    b)      fue informada de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia;

    2.      la persona condenada, teniendo conocimiento de la celebración del juicio del que era objeto y en el que participó un letrado, impidió que se le citara personalmente dándose a la fuga, o

    […]».

    II.    Hechos, procedimiento principal y cuestión prejudicial

    17.      Según se expone en la resolución de remisión, TR es un ciudadano rumano que fue condenado por los tribunales de Rumanía por varios delitos allí cometidos. A raíz de ello, los tribunales rumanos emitieron tres órdenes de detención europeas a efectos de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a TR en virtud de tres sentencias dictadas por dos órganos jurisdiccionales diferentes de dicho país.

    18.      Dos de estas órdenes de detención son pertinentes para el presente asunto. En los procesos que dieron lugar a ellas, las autoridades rumanas trataron, sin éxito, de notificar a TR la citación a comparecer en la primera instancia de dichos procesos. En ambos casos, se intentó entregar las citaciones personalmente en su último domicilio conocido en Rumanía. Finalmente, se dejaron notificaciones oficiales en el domicilio de TR, con lo que, de conformidad con la legislación rumana, al cabo de diez días las citaciones se consideraron notificadas.

    19.      Pese a no haber sido citado en persona, TR tuvo conocimiento de los procesos en primera instancia, en cada uno de ellos eligió, nombró y encargó a un abogado que lo defendiese y en ambos procesos fue defendido efectivamente por el abogado elegido por él. Sin embargo, TR no compareció ante el tribunal y fue condenado en rebeldía.

    20.      En ambos casos se interpusieron recursos de apelación y, al menos en uno de los procesos, el recurso fue interpuesto por el abogado elegido y contratado por TR en primera instancia. Las circunstancias que rodean los recursos de apelación no quedan del todo claras en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, pero en ambos recursos TR estuvo representado por un abogado de oficio.

    21.      TR se desplazó a Alemania en octubre de 2018 y, durante un breve período, entre el 29 de octubre de 2018 y el 30 de enero de 2019, estuvo empadronado en Bad Nauheim (Hesse). Según declaró su pareja, TR residió inicialmente en Hesse y, aproximadamente desde mayo de 2019, en Hamburgo, sin poder empadronarse «al estar siendo buscado por las autoridades rumanas por un incendio intencionado», de modo que se hallaba huido de la justicia. El órgano jurisdiccional remitente consideró fiable esta declaración. (8)

    22.      Desde la fecha de la baja de su empadronamiento en Bad Nauheim y hasta que fue detenido, TR no tuvo ninguna residencia oficial. Cuando se le detuvo, portaba documentos de identidad de otra persona; según él alegó, se trataba de los documentos de su hermano. No dio ninguna razón para estar en posesión de dichos documentos de identidad y, conforme a la información proporcionada por la policía, TR había utilizado con frecuencia la entidad de otro hermano.

    23.      En atención a estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente llegó a la conclusión de que TR había huido de Rumanía y se ocultaba en Alemania para eludir las condenas que dieron lugar a la emisión de las dos órdenes de detención europeas de las que se trata en el presente asunto.

    24.      Mediante resolución de 28 de mayo de 2020, el órgano jurisdiccional remitente declaró que, en el caso de TR, se cumplían los requisitos para la extradición establecidos en el artículo 83, apartado 2, punto 2, del IRG. Consideró que TR, conociendo los procesos en que se basaron las órdenes de detención europeas, había huido a Alemania, impidiendo así la notificación personal de las citaciones. Asimismo, basándose en la información proporcionada por las autoridades rumanas, el órgano jurisdiccional remitente estimó que el acusado había estado representado por un abogado de su elección en ambos procesos en primera instancia y por un abogado designado por los tribunales de apelación en ambos recursos. El órgano jurisdiccional remitente llegó a la conclusión de que había lugar a la extradición basada en ambas órdenes de detención europeas de conformidad con la legislación alemana por la que se transpone la Decisión Marco 2002/584.

    25.      Mediante resolución de 24 de junio de 2020, el órgano jurisdiccional remitente accedió a la solicitud de TR de que reconsiderase la resolución de 28 de mayo de 2020. La abogada de TR alegó que la extradición de su defendido sería contraria a los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343, ante la falta de garantías de que se fuese a conceder a TR la reapertura de los procesos, y cuestionó la compatibilidad del artículo 83, apartado 2, punto 2, del IRG con la Directiva 2016/343.

    26.      El órgano jurisdiccional remitente debe decidir ahora si confirma su resolución de 28 de mayo de 2020 o si procede declarar contraria a Derecho la extradición de TR.

    27.      En estas circunstancias, el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «En materia de decisiones sobre extradición de un Estado miembro de la Unión Europea a otro, a efectos del proceso penal seguido contra una persona condenada en rebeldía, ¿deben interpretarse las disposiciones de la Directiva 2016/343 y, en particular, sus artículos 8 y 9, en el sentido de que la licitud de la extradición (en particular, en unas circunstancias de fuga) depende del cumplimiento de los requisitos mencionados en la Directiva por parte del Estado solicitante?» (9)

    28.      El 23 de septiembre de 2020, el Tribunal de Justicia decidió tramitar la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia, de conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    29.      Asimismo, el Tribunal de Justicia decidió instar a Rumanía a aportar por escrito todas las precisiones oportunas relativas al presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento.

    30.      La cuestión prejudicial ha sido objeto de observaciones escritas por parte de la Generalstaatsanwaltschaft Hamburg (Fiscalía General de Hamburgo, Alemania), Rumanía y la Comisión Europea. TR, la República Federal de Alemania y la República de Polonia formularon observaciones orales en la vista, celebrada el 19 de noviembre de 2020.

    III. Análisis

    A.      Observaciones preliminares

    31.      Aunque la cuestión prejudicial, según ha sido formulada por el órgano jurisdiccional remitente, tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2016/343, lo que el órgano jurisdiccional remitente realmente desea saber es si las disposiciones de dicha Directiva, en concreto, sus artículos 8 y 9, afectan de alguna manera a la aplicación de los motivos de no ejecución facultativa que contiene el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584. Así pues, considero conveniente ocuparme en primer lugar de dicha Decisión Marco, en particular, de su artículo 4 bis, y de las circunstancias en que el Tribunal de Justicia ha apreciado la obligación de la autoridad judicial de ejecución de «poner fin al procedimiento de entrega», antes de pasar a analizar la Directiva 2016/343 y, por último, la interacción entre ambas.

    B.      Decisión Marco 2002/584

    1.      Observaciones generales

    32.      Tal como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, tanto el principio de confianza mutua entre Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. En concreto, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho. (10)

    33.      En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de reconocimiento mutuo, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial, implica, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea. En efecto, la autoridad judicial de ejecución solo podrá negarse a ejecutar tal orden en los supuestos excepcionales, enumerados exhaustivamente, de no ejecución obligatoria, establecidos en el artículo 3 de esta Decisión Marco, y en los de no ejecución facultativa, establecidos en los artículos 4 y 4 bis de dicha Decisión Marco. Además, la ejecución de una orden de detención europea solo puede supeditarse a alguno de los requisitos definidos taxativamente en el artículo 5 de la Decisión Marco. (11)

    2.      Motivos explícitos de no ejecución con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco2002/584

    34.      Tal como he señalado en el punto 33 de las presentes conclusiones, la Decisión Marco 2002/584 contiene tres disposiciones relativas a los «motivos de no ejecución» de una orden de detención europea. Ninguno de los motivos para la no ejecución obligatoria, establecidos en el artículo 3, ni de los motivos de no ejecución facultativa, contenidos en el artículo 4, son pertinentes en el presente asunto. La disposición pertinente aquí es el artículo 4 bis de dicha Decisión Marco, que recoge motivos de «no ejecución facultativa» de una orden de detención europea. En relación con las órdenes de detención europeas expedidas a efectos de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, el artículo 4 bis establece que la autoridad judicial de ejecución «podrá» denegar la ejecución de una orden de detención cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que concurra alguna de las excepciones previstas. De conformidad con dichas excepciones, si se cumple alguna de las cuatro condiciones enumeradas en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), será obligatoria la ejecución de la entrega. Con este cambio de régimen jurídico respecto del vigente bajo el anterior instrumento de la Unión (12) se pretendía facilitar la entrega. (13) Asimismo, se suprimió la apreciación, por parte de la autoridad judicial de ejecución, de la «suficiencia» de las garantías prestadas por la autoridad judicial emisora. En consecuencia, el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 no impone obligación alguna a la autoridad judicial de ejecución de denegar la entrega de una persona cuando esta no haya comparecido en su juicio. Únicamente le permite hacerlo, y solo en caso de que no entren en juego las excepciones a los motivos de no ejecución facultativa del artículo 4 bis. Si se cumplen los criterios de una o más de estas excepciones, la autoridad judicial de ejecución deberá entregar a la persona buscada, aunque esta no haya comparecido en su juicio.

    3.      Licitud de la ejecución de las dos órdenes de detención europeas con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco2002/584

    35.      Partiendo de la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente, TR estuvo representado por un abogado de su elección y contratado por él en los dos procesos en primera instancia. Por lo tanto, ambos procesos parecen cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 bis, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 y, si se tratase de los únicos procesos relevantes, sería obligatoria la ejecución de las dos órdenes de detención europeas.

    36.      Sin embargo, en ambos litigios se interpuso recurso. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende con claridad si los recursos en estas dos causas rumanas se pueden considerar como «juicio del que derive la resolución» en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, según su interpretación por el Tribunal de Justicia en su sentencia Tupikas, (14) y, por tanto, si en ambos casos se trata de «la resolución que dirime definitivamente el fondo del asunto» (15) a efectos de dicha sentencia. Si esos recursos son los «juicios del que derivan las resoluciones», según la interpretación del Tribunal de Justicia, esos serán los procesos en que hayan de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), para que sea obligatorio ejecutar la orden de detención europea. De no ser así (como sucede con los recursos limitados a cuestiones de Derecho), en principio sería obligatoria la ejecución de la orden de detención europea. En la resolución de remisión no queda claro si la información proporcionada por las autoridades judiciales emisoras rumanas permite resolver esta cuestión.

    37.      No obstante, tal como se ha presentado el asunto al Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente se enfrenta a una situación en la que la entrega de TR (en opinión del órgano jurisdiccional remitente y tras su valoración de las circunstancias de hecho, así como de la información contenida en las órdenes de detención europeas y en las respuestas de las autoridades rumanas a sus consultas) es facultativa de conformidad con el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 y es admisible con arreglo al Derecho nacional. El órgano jurisdiccional remitente considera también que, basándose en la evaluación de esos mismos hechos, probablemente TR sufra una violación de sus derechos reconocidos por la Directiva 2016/343 si no se le concede una reapertura del juicio en el Estado miembro emisor (Rumanía), que las autoridades judiciales (rumanas) emisoras han rehusado garantizar, y por ello desea saber si está obligado a dejar inaplicadas las disposiciones nacionales que ordenan la ejecución de la orden de detención europea, a fin de denegar la entrega facultativa (16) de TR si estima que pueden verse vulnerados los derechos que a este le reconoce la Directiva 2016/343.

    4.      Sentencia Melloni del Tribunal de Justicia

    38.      El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de interpretar la compatibilidad del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 con las exigencias de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta en relación con una excepción a la regla de la entrega facultativa en los casos de condena en rebeldía. En el asunto que dio lugar a la sentencia Melloni, (17) el condenado había estado representado por un abogado de su elección y contratado por él, tanto en primera instancia como en apelación. En consecuencia, su entrega por las autoridades judiciales (españolas) de ejecución al Estado miembro emisor (Italia) era obligatoria y no facultativa, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584.

    39.      Aunque el fallo de la sentencia Melloni está redactado de manera que parece incluir cualquier entrega efectuada con arreglo al artículo 4 bis, apartado 1, (18) debe entenderse que esta sentencia se refiere solo a los casos en que (a diferencia del presente) la entrega es obligatoria y no facultativa, es decir, aquellos en que concurre alguna de las excepciones del artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d). No debe entenderse en el sentido de que incluye cualquier entrega facultativa que el Estado miembro de ejecución pueda permitir en el ejercicio de su poder discrecional cuando no se cumplen los requisitos de las excepciones del artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d). Así queda patente también en el detallado análisis que hace el Tribunal de Justicia en los apartados 47 a 54 de dicha sentencia.

    40.      Si el órgano jurisdiccional remitente considerase que entra en juego alguna de las excepciones del artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), es decir, que los procesos en que se basan las órdenes de detención europeas satisfacían las garantías procesales contempladas en alguna de esas excepciones, sería aplicable aquí la declaración de la sentencia Melloni según la cual «el artículo 4 bis, apartado 1, es compatible con las exigencias derivadas de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la [Carta]». En tal caso, habría que concluir que no se ha vulnerado el derecho fundamental de TR a un juicio justo, incluido su derecho a estar presente en el juicio.

    41.      Tal como he expuesto en los puntos 36 y 37 de las presentes conclusiones, es posible que se dé una de las excepciones del artículo 4 bis, apartado 1, letras a) o b) (aunque no está claro en absoluto). Dado que el órgano jurisdiccional remitente ha basado su cuestión prejudicial en la premisa de que la ejecución de las órdenes de detención europeas de que aquí se trata se rige por los motivos de no ejecución facultativa, yo también voy a partir de esta presunción.

    5.      Supuestos excepcionales en que el Tribunal de Justicia ha admitido que la autoridad judicial de ejecución pueda «poner fin al procedimiento de entrega establecido en la Decisión Marco2002/584»

    42.      En un número limitado de casos relativos a violaciones de derechos fundamentales de los acusados, el Tribunal de Justicia ha reconocido, «con ciertos requisitos, la facultad de la autoridad judicial de ejecución de poner fin al procedimiento de entrega establecido en la Decisión Marco 2002/584». (19)

    43.      El Tribunal de Justicia ha hallado un fundamento para esta excepción al régimen de la Decisión Marco 2002/584 en el artículo 1, apartado 3, de esta, con arreglo al cual la Decisión Marco «no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE]». El Tribunal de Justicia también ha reconocido en su jurisprudencia que los principios de reconocimiento mutuo y confianza mutua se pueden ver limitados en circunstancias excepcionales. (20)

    44.      En cambio, el Tribunal de Justicia ha recalcado que, tal como se declara en el considerando 10 de la Decisión Marco 2002/584, la aplicación del mecanismo de la orden de detención europea solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente por parte de uno de los Estados miembros de los principios contemplados en el artículo 2 TUE y mediante el procedimiento que establece el artículo 7 TUE. (21)

    45.      Partiendo de estas premisas, el Tribunal de Justicia ha desarrollado determinadas reglas para el control que ha de efectuar la autoridad judicial de ejecución cuando se encuentre ante el riesgo de vulneración de los derechos fundamentales de la persona buscada por parte del Estado miembro emisor en caso de que sea entregado a este. Ante una potencial infracción por el Estado miembro emisor de la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes que contiene el artículo 4 de la Carta, dichas reglas exigen a la autoridad judicial de ejecución investigar más a fondo si existen «elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados» acreditativos de deficiencias sistémicas, y, a continuación, «comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer» que la persona buscada correrá un riesgo real de violación de este derecho fundamental. (22) Si es así, la autoridad judicial de ejecución deberá «solicitar información complementaria» a la autoridad judicial emisora y aplazar su decisión sobre la entrega hasta que obtenga «la información complementaria que le permita excluir la existencia de tal riesgo». Si ese riesgo no puede excluirse en un plazo razonable, la mencionada autoridad deberá decidir «si procede poner fin al procedimiento de entrega». (23)

    46.      La comprobación del riesgo de violación de un derecho fundamental debe hacerse caso por caso. En relación con una potencial infracción de la prohibición de tratos inhumanos o degradantes, en la sentencia Generalstaatsanwaltschaft el Tribunal de Justicia consideró que a tal fin solo se habían de examinar «las condiciones de reclusión en establecimientos penitenciarios en los que es probable […] que [la] persona sea internada», y «únicamente […] las condiciones de reclusión concretas y precisas de la persona en cuestión que sean pertinentes para determinar si esta corre un riesgo real de trato inhumano o degradante». (24)

    47.      En relación con una potencial vulneración del derecho a un juicio equitativo, en su sentencia Minister for Justice and Equality, (25) el Tribunal de Justicia aplicó esencialmente el mismo criterio que en la sentencia Aranyosi y Căldăraru (26) al apreciar, en primer lugar, que un riesgo real de violación del derecho fundamental a un tribunal independiente y, por tanto, del «contenido esencial del derecho fundamental a un proceso equitativo», garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, al igual que un riesgo real de infracción del artículo 4 de la Carta, podía permitir a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional, de dar curso a una orden de detención europea, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584. (27)

    48.      Así pues, los elementos comunes de esta jurisprudencia son, en primer lugar, la existencia de «indicios» o «elementos» externos [que han de ser «objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados» y que, en los asuntos relativos al artículo 4 de la Carta, consistían en sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y, en los relativos al artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, en la propuesta razonada de la Comisión], (28) que han de demostrar las «deficiencias» que generan un riesgo real de violación del derecho fundamental de que se trate, y, en segundo lugar, una comprobación caso por caso de que la persona buscada va a verse expuesta a un riesgo real de violación de su derecho fundamental si es entregada, atendiendo a sus circunstancias concretas.

    C.      Contenido del derecho fundamental a estar presente en el juicio, consagrado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta y por el artículo 6, apartado 1, del CEDH

    49.      El artículo 47 de la Carta lleva por título «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial». En su párrafo segundo, dispone que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley». En las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales, (29) se señala que el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta corresponde al artículo 6, apartado 1, del CEDH, relativo al derecho a un proceso equitativo. (30) El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», en su apartado 3, establece que, «en la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa».

    50.      El derecho a estar presente en el juicio forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a un juicio equitativo. Sin embargo, tal como reiteradamente ha declarado el TEDH, el acusado puede renunciar a su derecho a estar presente en la vista, ya sea expresamente, ya de forma implícita con su conducta, (31) como sucede cuando una persona trata de eludir la acción de la justicia. Según declaró el TEDH, «se produce una denegación de justicia cuando una persona condenada in abstentia no puede lograr posteriormente que un órgano jurisdiccional se pronuncie de nuevo, tras haberla oído, sobre el fundamento de la acusación, en lo que se refiere tanto a los hechos como al Derecho, si no está acreditado que hubiera renunciado a su derecho a comparecer y defenderse […] o que hubiera tenido la intención de sustraerse a la justicia». (32)

    51.      Asimismo, el TEDH declaró que, si no se ha notificado la citación a la persona condenada en rebeldía, se plantea la cuestión de si cabe considerar que dicha persona fue suficientemente consciente de su procesamiento y del juicio como para poder decidir que renunciaba a su derecho a comparecer ante el tribunal o bien eludía el juicio, y añadió que «ciertos hechos acreditados pueden proporcionar un indicio inequívoco de que el acusado conocía la existencia del procedimiento penal contra él y la naturaleza de los cargos que se le imputaban y no tuvo intención de participar en el juicio o quiso sustraerse a la justicia». (33)

    52.      Sin embargo, esa jurisprudencia del TEDH se refiere a procesos en primera instancia. Por lo que respecta a los recursos, la protección del derecho a estar presente en el juicio es mucho más limitada. Principalmente, la jurisprudencia del TEDH diferencia entre las situaciones en que el recurso solo versa sobre cuestiones de Derecho y aquellas en las que el tribunal de apelación puede examinar tanto los hechos como el Derecho y puede efectuar una apreciación completa de la culpabilidad o la inocencia. En el primer caso, las exigencias del artículo 6 del CEDH pueden verse satisfechas aunque no se haya dado ocasión al recurrente de ser oído en persona, siempre y cuando en primera instancia se haya celebrado una vista pública. (34) En el segundo caso y, en particular, cuando se pide al tribunal que conoce de un recurso que incremente la condena, es más probable que la presencia del acusado se considere indispensable. (35)

    53.      Los hechos descritos en la resolución de remisión no detallan la naturaleza de los recursos en los asuntos relativos a TR. Por lo tanto, no está claro conforme a qué criterios ha de valorarse su derecho a estar presente en dichos procesos y la adecuación de las medidas adoptadas por las autoridades rumanas para notificarle las citaciones para los trámites de recurso, a efectos del derecho fundamental de TR a estar presente en el juicio, que le reconocen el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta y el artículo 6, apartado 1, del CEDH.

    54.      Sin embargo, tal como han sido expuestos en la resolución de remisión, los hechos corroboran claramente la presunción del órgano jurisdiccional remitente de que TR eludió deliberadamente los juicios, tanto en primera instancia como en apelación, y evitó ser recluido. También da la impresión de que TR supo de la existencia de los procesos iniciados contra él y de la naturaleza de los cargos. Partiendo de esta conclusión, que incumbe al órgano jurisdiccional remitente, el derecho fundamental de TR a estar presente en el juicio, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, no fue vulnerado por el hecho de su condena en rebeldía, confirmada en apelación, ni por la posterior negativa del Estado miembro emisor a garantizar la repetición del juicio.

    55.      Dado que en los hechos expuestos en la resolución de remisión no parece haberse violado ningún derecho fundamental, no ha lugar a plantear la cuestión de si la autoridad judicial de ejecución puede «poner fin al procedimiento de entrega» de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los asuntos Aranyosi y Căldăraru, Generalstaatsanwaltschaft y Minister for Justice and Equality.

    56.      No obstante, queda aún por dilucidar si la protección que confiere la Directiva 2016/343, superior a la garantizada por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta y por el artículo 6, apartado 1, del CEDH, limita el poder discrecional del Estado miembro de ejecución al aplicar los motivos de no ejecución facultativa del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584.

    D.      Estatuto de las garantías adicionales al derecho a estar presente en el juicio con arreglo a la Directiva 2016/343

    57.      De acuerdo con el considerando 9 de la Directiva 2016/343, la finalidad de esta consiste en reforzar el derecho a un juicio justo, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas, en particular, al derecho a estar presente en el juicio. Mediante el establecimiento de normas mínimas comunes sobre la protección de los derechos procesales de los sospechosos y acusados, dicha Directiva tiene la finalidad de reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir de este modo a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. (36)

    58.      De la estructura de la Directiva 2016/343 y de las vías de recurso que contempla se deduce que, por lo que respecta al derecho a estar presente en el juicio, tal derecho se dirige al Estado miembro donde se está celebrando o se ha celebrado un juicio. Solo ese Estado miembro puede ofrecer la solución especificada en el artículo 9: la repetición del juicio.

    59.      Por el contrario, el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, por lógica, se dirige a Estados miembros distintos de aquel donde se celebró el juicio y se condenó a la persona buscada. Únicamente estos Estados miembros están en condiciones de entregar a dicha persona al Estado miembro en el que fue condenada.

    60.      La Decisión Marco 2002/584 y la Directiva 2016/343 no solo tienen distintos destinatarios, sino que también regulan aspectos diferentes.

    61.      Tal como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, el verdadero ámbito de aplicación material de la Directiva 2016/343, en lo que aquí atañe, se circunscribe a las exigencias mínimas de los juicios en rebeldía celebrados en los Estados miembros. Extender el ámbito de aplicación de la Directiva 2016/343 a los procedimientos de extradición o entrega requeriría una justificación. El cumplimiento de las normas mínimas aplicables en los procesos nacionales no es susceptible de examen en los procedimientos de extradición o entrega que se sustancien en otros Estados miembros: estos procedimientos normalmente están sometidos a la inevitable urgencia que implica el posible internamiento de la persona buscada, así como a los límites naturales a los que está sujeta la autoridad judicial de ejecución para comprobar la compatibilidad de las disposiciones de otro ordenamiento jurídico, normalmente redactadas en una lengua extranjera, con las exigencias del Derecho de la Unión. Tal control excedería el objeto del procedimiento de extradición y socavaría el principio de reconocimiento mutuo, piedra angular de la cooperación judicial. Por lo tanto, en materia de extradición, el examen debe limitarse a aspectos muy concretos.

    62.      Tal como se observa en la resolución de remisión, una aplicación de la Directiva 2016/343 que limite la discrecionalidad del Estado miembro de ejecución en la aplicación del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 tampoco viene respaldada por los antecedentes de la Directiva. En la resolución de remisión se señala que del acta de la sesión del Comité de Coordinación en el ámbito de la Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal (véase el documento del Consejo 12955/14, de 9 de septiembre de 2014, pp. 2 y siguientes) se desprende que la Comisión se pronunció a favor de aproximar los requisitos de la Directiva 2016/343 y los que rigen en materia de extradición, optando por los que contiene el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, ya que, a pesar de los diferentes ámbitos normativos de una y otra, en ambos casos se trata de los requisitos mínimos de un proceso penal nacional en el seno de la Unión, por lo que ambos regímenes están indisolublemente vinculados entre sí:

    «Según la Comisión, las normas aplicables en caso de incomparecencia de una persona en su juicio están intrínsecamente vinculadas al derecho de dicha persona a estar presente en el juicio. Este derecho y los criterios para juzgar a sospechosos o acusados en su ausencia son, en su opinión, dos caras de la misma moneda.» (p. 3).

    63.      Sin embargo, la Comisión no consiguió llevar adelante su propósito, ya que los representantes de los Estados miembros aludieron a los diferentes ámbitos normativos y a los distintos objetivos perseguidos y rechazaron por unanimidad extender el proyecto de la Directiva al ámbito de las extradiciones:

    «Se recordó que la Decisión marco fue adoptada en un contexto jurídico diferente (con votación por unanimidad), y que perseguía un objetivo distinto al del presente proyecto de directiva (el reconocimiento mutuo, frente al establecimiento de normas mínimas). Por lo tanto, no sería deseable transponer el texto de la Decisión marco al proyecto de directiva.» (p. 2).

    64.      Obsérvese que el derecho fundamental a estar presente en el juicio, con arreglo al artículo 47, párrafo segundo, de la Carta y al artículo 6, apartado 1, del CEDH, tal como ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia y el TEDH, es de alcance sustancialmente más reducido que el derecho a estar presente en el juicio con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2016/343. Solamente el riesgo de violación del más estricto derecho fundamental a estar presente en el juicio puede justificar que la autoridad judicial de ejecución ponga fin al procedimiento de entrega, pero no así el alcance adicional que tiene tal derecho con arreglo a la Directiva.

    65.      Mientras que la violación del derecho fundamental a un juicio equitativo, incluida la violación del derecho fundamental a estar presente en el juicio, según lo interpreta el TEDH, puede justificar que «se ponga fin al procedimiento de entrega», a mi parecer, el riesgo o incluso el conocimiento de que otro Estado miembro puede no estar cumpliendo plenamente con todos los aspectos de la Directiva 2016/343 no justifican, de por sí, poner fin al procedimiento de entrega. A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que las limitaciones del principio de confianza mutua deben ser objeto de una interpretación estricta. (37)

    66.      En un caso en que el Estado miembro de ejecución goza de discrecionalidad en virtud del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, a mi parecer, tal incumplimiento, conocido o probable, de la Directiva por el Estado miembro emisor, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, no limita la discrecionalidad del Estado miembro de ejecución para ejecutar una orden de detención europea.

    67.      El recurso para la persona buscada, si su derecho a estar presente en el juicio con arreglo a la Directiva 2016/343 se ve vulnerado de tal manera que no constituye tampoco una violación del derecho fundamental a un juicio equitativo, consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, consiste en una repetición del juicio en el Estado miembro donde haya sido condenada en rebeldía. Esta es la vía de recurso especificada en el artículo 9 de la Directiva 2016/343.

    68.      Pero esto no significa que el Estado miembro de ejecución no pueda tener en cuenta si a los condenados en rebeldía se les garantizan todos los derechos que les reconoce la Directiva 2016/343 en el Estado miembro emisor, si así lo decide. Solo quiere decir que, en defecto de violación de un derecho fundamental amparado por la Directiva 2016/343, tal apreciación queda a la discreción de dicho Estado miembro.

    IV.    Conclusión

    69.      En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania) en el siguiente sentido:

    «En defecto de un riesgo real de violación del derecho fundamental a un juicio equitativo, los artículos 8 y 9 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no limitan la discrecionalidad del Estado miembro de ejecución para aplicar las normas relativas a la no ejecución facultativa de una orden de detención europea con arreglo al artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009.»


    1      Lengua original: inglés.


    2      DO 2016, L 65, p. 1.


    3      DO 2002, L 190, p. 1.


    4      DO 2009, L 81, p. 24.


    5      Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (CEDH).


    6      BGBl. I, p. 1537.


    7      BGBl. I, p. 2128.


    8      Véase la parte III, apartados 1, letra a), y 2, letra a), inciso bb), párrafo segundo, de la resolución de remisión [«nach vorläufiger Bewertung glaubhafte und belastbare Angaben»(según información verosímil y coherente)].


    9      Aunque la cuestión prejudicial está formulada como referida a una «extradición a efectos del proceso penal», de la resolución de remisión se deduce claramente que se trata de la entrega de una persona con el fin de ejecutar una pena privativa de libertad y de aclarar si tal entrega sería lícita a tenor de las correspondientes disposiciones del Derecho de la Unión. Da la impresión de que la referencia al «proceso penal» (o al ejercicio de acciones penales, «Strafverfolgung») en lugar de a la «ejecución de una pena privativa de libertad» («Strafvollstreckung») se debe a un error de transcripción.


    10      Sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 78 y jurisprudencia citada.


    11      Sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartados 79 y 80 y jurisprudencia citada.


    12      Concretamente, el artículo 5, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 antes de su modificación por la Decisión Marco 2009/299.


    13      Véase, en este sentido, el considerando 3 de la Decisión Marco 2009/299: «Estas Decisiones Marco no ofrecen soluciones satisfactorias para los casos en que no se haya podido informar del procedimiento al imputado. […] La Decisión Marco 2002/584/JAI, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros […], habilita a la autoridad de ejecución a exigir de la autoridad emisora garantías que se consideren suficientes para asegurar a quien es objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso en el Estado miembro emisor y de hallarse presente en el momento de dictarse la sentencia. La cuestión de la suficiencia de tales garantías queda a discreción de la autoridad de ejecución, por lo que es difícil saber con exactitud cuándo puede denegarse la ejecución».


    14      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), apartado 81. De acuerdo con esta sentencia, el «juicio del que derive la resolución» en un procedimiento que haya incluido varias instancias es «la instancia que haya concluido con la última [resolución], siempre que el órgano jurisdiccional de que se trate haya resuelto definitivamente sobre la culpabilidad del acusado […] tras un examen, tanto fáctico como jurídico, de las pruebas de cargo y de descargo […]».


    15      Ibíd., apartado 83.


    16      Facultativa con arreglo al artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584.


    17      Sentencia de 26 de febrero de 2013 (C‑399/11, EU:C:2013:107).


    18      En el punto 2 del fallo se declara que «el artículo 4 bis,apartado 1, […] es compatible con las exigencias derivadas de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la [Carta]».


    19      Sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198); de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 44, y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589), apartado 57. Véanse también las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial de emisión) (C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:925), puntos 39, 40 y 44.


    20      Véase, en este sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 191 y jurisprudencia citada.


    21      Sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 81, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 70.


    22      Sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), fallo y apartado 104, en relación con una infracción del artículo 4 de la Carta, debida al trato inhumano o degradante resultante de las condiciones de las instalaciones de internamiento en Rumanía y Hungría, y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589), apartados 60 y 62.


    23      Sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), fallo y apartado 104.


    24      Sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589), fallo, guiones segundo y tercero.


    25      Sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586).


    26      El criterio aplicado en la sentencia Minister for Justice and Equality requería «elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados», mientras que el criterio aplicado en la sentencia Aranyosi y Căldăraru requería «indicios». Los indicios de violación de un derecho fundamental en la sentencia Aranyosi y Căldăraru eran más concluyentes que en la sentencia Minister for Justice and Equality, pues en aquella se trataba de resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en que se declaraba una infracción del artículo 3 del CEDH, mientras que en esta era una propuesta motivada de la Comisión en que se apreciaba una quiebra de la independencia del poder judicial en Polonia.


    27      Véase el exhaustivo análisis de los apartados 47 a 59 de la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586).


    28      Propuesta motivada de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, presentada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del TUE por lo que respecta al Estado de Derecho en Polonia [COM(2017) 835 final].


    29      DO 2007, C 303, p. 17.


    30      Véase también, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 33, así como el punto 48 de mis conclusiones presentadas en dicho asunto.


    31      Véanse las sentencias de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 49, y de 13 de febrero de 2020, TX y UW (Vista celebrada en ausencia del acusado) (C‑688/18, EU:C:2020:94), apartado 37, y TEDH, sentencia de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 86 («ni la letra ni el espíritu del artículo 6 del Convenio impiden a ninguna persona renunciar por su libre voluntad, expresa o tácita, a su derecho a las garantías de un juicio equitativo»); véase también, en este sentido, TEDH, sentencia de 30 de noviembre de 2000, Kwiatkowska c. Italia (CE:ECHR:2000:1130DEC005286899).


    32      TEDH, sentencia de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 82 (el subrayado es mío).


    33      TEDH, sentencia de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), §§ 98 y 99. En su sentencia de 26 de enero de 2017, Lena Atanasova c. Bulgaria (CE:ECHR:2017:0126JUD005200907), § 52, el TEDH consideró que la acusada había renunciado a su derecho a estar presente en el juicio, reconocido por el artículo 6, apartado 1, del CEDH, en una situación en que dicha persona había sido debidamente informada de la existencia de un proceso penal y de los cargos que se le imputaban, había reconocido los hechos y se había declarado dispuesta a negociar los términos de su condena, pero posteriormente había abandonado el domicilio previamente indicado a las autoridades, sin comunicarles su cambio de residencia, y las autoridades habían adoptado las medidas razonables para conseguir que estuviese presente en el juicio.


    34      TEDH, sentencia de 22 de febrero de 1984, Sutter c. Suiza (CE:ECHR:1984:0222JUD000820978), § 30.


    35      TEDH, sentencia de 6 de julio de 2004, Dondarini c. San Marino (CE:ECHR:2004:0706JUD005054599), § 27.


    36      Considerando 10 de la Directiva 2016/343.


    37      Véanse, a este respecto, mis conclusiones presentadas en el asunto Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:517), punto 73, y la sentencia de 26 de abril de 2018, Donnellan (C‑34/17, EU:C:2018:282), apartado 50 y jurisprudencia citada.

    Top