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Document 62019CO0716

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 28 de octubre de 2020.
ZA y otros contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S. A.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid.
Procedimiento prejudicial — Artículos 53, apartado 2, y 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Competencia — Resolución firme de una autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una práctica restrictiva de la competencia — Alcance del valor probatorio de los hechos examinados y constatados — Falta de precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo del litigio principal y sobre las razones que justifican la necesidad de una respuesta a las cuestiones prejudiciales — Inadmisibilidad manifiesta.
Asunto C-716/19.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:870

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 28 de octubre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículos 53, apartado 2, y 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Competencia — Resolución firme de una autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una práctica restrictiva de la competencia — Alcance del valor probatorio de los hechos examinados y constatados — Falta de precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo del litigio principal y sobre las razones que justifican la necesidad de una respuesta a las cuestiones prejudiciales — Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto C‑716/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, mediante auto de 29 de julio de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 26 de septiembre de 2019, en el procedimiento entre

ZA,

AZ,

BX,

CV,

DU,

ET

y

Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S. A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Kumin, Presidente de Sala, el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de la Sala Segunda, y el Sr. P. G. Xuereb, Juez;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        En nombre de ZA, AZ, BX, CV, DU y ET, por el Sr. A. Hernández Pardo y las Sras. L. Ruiz Ezquerra e I. Sobrepera Millet, abogados;

–        en nombre de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S. A., por los Sres. A. Requeijo Pascua y P. Arévalo Nieto y por la Sra. M. Villarrubia García, abogados;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Jimeno Fernández y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre ZA y otros y Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S. A. (en lo sucesivo, «Repsol CPP»), en relación con una demanda sobre competencia desleal.

 Marco jurídico

3        El artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone:

«Cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un asunto o cuando una petición o demanda sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.»

4        El artículo 94 de dicho Reglamento de Procedimiento establece lo siguiente:

«Junto al texto de las preguntas formuladas al Tribunal con carácter prejudicial, la petición de decisión prejudicial contendrá:

a)      una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones;

b)      el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente;

c)      la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

5        Desde 1993, Repsol CPP y CEPSA Estaciones de Servicio, S. A. (en lo sucesivo, «CEPSA»), controlan más del 50 % del mercado español de hidrocarburos. En particular, solo Repsol CPP ya ostenta una cuota de mercado superior al 30 %.

6        El 11 de julio de 2001, tras analizar un muestreo de los diferentes tipos de contratos celebrados por esas sociedades, el Tribunal de Defensa de la Competencia dictó una resolución por la que sancionaba a Repsol, S. A., y a CEPSA por haber fijado directamente a distribuidores independientes los precios de venta al público de los combustibles, durante el período comprendido entre 1993 y la fecha en que se adoptó dicha resolución, bajo un supuesto régimen de comisión o agencia. Esta resolución fue confirmada en vía judicial mediante sentencias de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2007 y 7 de diciembre de 2007 y mediante sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 y 17 de noviembre de 2010.

7        El 12 de abril de 2006, al término de un procedimiento relativo a la distribución de carburantes a las estaciones de servicio españolas y a la celebración por parte de Repsol CPP de contratos de distribución en exclusiva de larga duración con determinadas estaciones de servicio, la Comisión adoptó una decisión en virtud del artículo 9 del Reglamento n.º 1/2003 por la que convirtió en obligatorios los compromisos propuestos por Repsol CPP para zanjar los problemas de competencia detectados.

8        El 30 de julio de 2009, tras analizar los contratos celebrados entre Repsol CPP y determinadas empresas de explotación de estaciones de servicio, el contexto jurídico y económico en que se habían celebrado esos contratos, el régimen económico que establecían y todas las cláusulas y compromisos asumidos por las partes en esos contratos, así como los subsiguientes factores y mecanismos que incidían en la fijación indirecta del precio de venta al público de los carburantes, la Comisión Nacional de la Competencia adoptó una decisión por la que sancionó a Repsol CPP y a CEPSA por fijar indirectamente a distribuidores independientes el precio de venta al público de los carburantes. Dicha autoridad impuso a Repsol CPP una multa de 5 000 000 de euros.

9        La referida decisión fue confirmada mediante sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo y 2 de junio de 2015.

10      En tales circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede entenderse, a la luz del Reglamento (CE) n.º 1/2003, que los hechos investigados y declarados probados en una resolución dictada por una autoridad nacional de competencia de un Estado miembro de la UE —cuando esta autoridad actúa en aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE dentro de las funciones que le son conferidas en virtud del citado Reglamento, y de la Comunicación de cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, así como de la Comunicación de la Comisión sobre cooperación en la Red de Autoridades de Competencia [(DO 2004, C 101, p. 43)]— y que posteriormente es confirmada, y deviene firme, por el órgano jurisdiccional nacional superior, tienen valor probatorio de prueba plena y producen un efecto condicionante o prejudicial para el enjuiciamiento por otro órgano jurisdiccional en posteriores asuntos que tengan que ver con los mismos hechos?

2)      En el supuesto de que el órgano nacional de competencia se pronuncie sobre la existencia de una infracción en relación a una red de acuerdos, ¿debe presuponerse, salvo prueba en contrario por el infractor, que todos los acuerdos que componen esa red están afectos al contenido de la resolución? Esto es, ¿provocan las resoluciones que se dictan sobre redes de acuerdos una inversión de la carga de la prueba?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

11      Según el artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando una petición prejudicial sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

12      En el presente asunto procede aplicar la citada disposición.

13      Según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, instaurada por el artículo 267 TFUE, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el órgano jurisdiccional nacional exige que este defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales planteadas o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. En efecto, el Tribunal de Justicia únicamente está habilitado para pronunciarse sobre la interpretación de una norma de la Unión a partir del relato de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional (auto de 21 de noviembre de 2017, VE, C‑232/17, no publicado, EU:C:2017:907, apartado 16).

14      Los requisitos relativos al contenido de una petición de decisión prejudicial se establecen explícitamente en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que el órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la cooperación instaurada por el artículo 267 TFUE, debe conocer y observar escrupulosamente, y en el punto 15 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2018, C 257, p. 1). Según estas Recomendaciones, toda petición de decisión prejudicial contendrá «una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en los que se basan las cuestiones prejudiciales», «el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente» y «la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, y de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal» (auto de 21 de noviembre de 2017, VE, C‑232/17, no publicado, EU:C:2017:907, apartado 17).

15      Además, del punto 16 de las citadas Recomendaciones resulta que, en su petición de decisión prejudicial, el juez nacional deberá «identificar con precisión las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita o de cuya validez duda».

16      Tales exigencias son especialmente pertinentes en el ámbito de la competencia, que se caracteriza por situaciones de hecho y de Derecho complejas (sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, C‑320/90 a C‑322/90, EU:C:1993:26, apartado 7).

17      Es importante subrayar asimismo que la información contenida en la resolución de remisión no solo sirve para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para ofrecer a los Gobiernos de los Estados miembros y a los demás interesados la posibilidad de presentar observaciones de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia debe velar por que se garantice dicha posibilidad, habida cuenta de que, con arreglo a la citada disposición, solo se notifican a los interesados las resoluciones de remisión (auto de 3 de septiembre de 2020, SATA International, C‑137/20, no publicado, EU:C:2020:653, apartado 15).

18      En el caso de autos, resulta obligado observar que la resolución de remisión, manifiestamente, no responde a las exigencias recordadas en los apartados 13 a 17 del presente auto.

19      En efecto, en lo que respecta, en primer lugar, a las exigencias del artículo 94, letra a), del Reglamento de Procedimiento, ha de señalarse que la petición de decisión prejudicial no permite determinar ni el objeto del litigio principal ni el contexto fáctico en el que se produce dicho litigio. El órgano jurisdiccional remitente se limita a mencionar, en términos generales, que se trata de una demanda sobre competencia desleal formulada por los demandantes en el litigio principal contra Repsol CPP.

20      El resumen de los hechos efectuado por el órgano jurisdiccional remitente hace referencia al contenido y al alcance de dos resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia, a saber, el Tribunal de Defensa de la Competencia y la Comisión Nacional de la Competencia, y a su ejecución. En la resolución de remisión no se exponen las relaciones contractuales concretas que vinculan a las partes del litigio principal. Dicha resolución no permite situar en el tiempo los hechos del litigio principal ni, por consiguiente, determinar la situación controvertida en este último teniendo en cuenta el ámbito de aplicación ratione temporis del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita.

21      Es cierto que los autos remitidos por el órgano jurisdiccional nacional y las observaciones escritas han proporcionado al Tribunal de Justicia alguna información. No obstante, tal información es fragmentaria y no permite a este último, a falta de un conocimiento suficiente de los hechos del litigio principal, interpretar las normas de la Unión sobre la competencia respecto a la situación de este litigio, tal como pretende el órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, C‑320/90 a C‑322/90, EU:C:1993:26, apartado 9).

22      En estas circunstancias, procede señalar que la resolución de remisión no contiene una exposición del objeto del litigio o de los hechos pertinentes, lo que impide al Tribunal de Justicia formular una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional.

23      Si bien es cierto que las partes del litigio principal son muy conscientes del objeto de la controversia y del contexto fáctico y normativo en el que esta se ha planteado, no es menos cierto que, o bien se priva a los Gobiernos de los Estados miembros y a las demás partes interesadas de la oportunidad de presentar observaciones de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, o bien se les impide, contrariamente a lo que prescribe la jurisprudencia recordada en el apartado 17 del presente auto, hacerlo de manera efectiva, comprensible y completa. Como se desprende de sus respectivas observaciones, el Gobierno español y la Comisión advierten que no disponen de los datos sobre el objeto del litigio principal ni sobre el contexto fáctico en el que este se enmarca que les permitirían presentar sus observaciones al Tribunal de Justicia de manera útil.

24      En lo que respecta, a continuación, a las exigencias del artículo 94, letra b), del Reglamento de Procedimiento, tal como han destacado Repsol CPP, el Gobierno español y la Comisión en sus observaciones escritas, la resolución de remisión no contiene una exposición suficientemente precisa del Derecho nacional aplicable al litigio principal. Por lo tanto, no es posible determinar si el Derecho de la Unión puede interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa nacional aplicable. Es indispensable una exposición suficientemente precisa del Derecho nacional aplicable, especialmente en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que el Derecho de la Unión no regula exhaustivamente las cuestiones relativas a los efectos de una resolución firme de la autoridad nacional en materia de competencia por la que se declare una infracción sobre una ulterior acción de indemnización de daños y perjuicios.

25      Además, de la petición de decisión prejudicial se infiere claramente que el órgano jurisdiccional remitente no ha identificado con precisión las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita. En efecto, dicho órgano jurisdiccional solicita en términos generales una interpretación del Reglamento n.º 1/2003, sin especificar cuál es la disposición de este Reglamento que, a su modo de ver, debe ser interpretada por el Tribunal de Justicia.

26      En lo que respecta, por último, a las exigencias del artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento y, en primer término, a la necesidad de que la petición de decisión prejudicial contenga una indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, procede señalar que, en el presente asunto, la resolución de remisión no expone con la precisión y claridad requeridas las razones que llevaron al órgano jurisdiccional remitente a dudar sobre la interpretación del Reglamento n.º 1/2003 en el marco del litigio principal. En segundo término, contrariamente a las exigencias establecidas en el citado artículo 94, letra c), no se explica suficientemente la relación existente entre el Derecho de la Unión y la legislación nacional aplicable al litigio principal.

27      En tales circunstancias, la falta de exposición del objeto del litigio, de los hechos pertinentes y del tenor de las disposiciones nacionales que puedan aplicarse en este caso, así como de explicaciones sobre la relación que supuestamente existe entre las cuestiones planteadas y el litigio principal, impide al Tribunal de Justicia comprobar si las cuestiones planteadas presentan un nexo con la realidad o el objeto del litigio principal o si son de carácter puramente hipotético.

28      Pues bien, se ha de recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la justificación de una petición de decisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio relativo al Derecho de la Unión (auto de 21 de noviembre de 2017, VE, C‑232/17, no publicado, EU:C:2017:907, apartado 24).

29      Por las razones expuestas, por un lado, la petición de decisión prejudicial no permite al Tribunal de Justicia proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente que le permita dirimir el litigio principal ni ofrece a los Gobiernos de los Estados miembros y a las demás partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, y, por otro lado, la resolución de remisión no garantiza que la respuesta del Tribunal de Justicia a algunas de las cuestiones planteadas no equivalga a un pronunciamiento sobre un problema hipotético.

30      Cabe recordar, sin embargo, que el órgano jurisdiccional remitente conserva la facultad de presentar una nueva petición de decisión prejudicial cuando esté en condiciones de facilitar al Tribunal de Justicia todos los datos que permitan a este último pronunciarse (auto de 2 de julio de 2020, STING Reality, C‑853/19, no publicado, EU:C:2020:522, apartado 70).

31      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar, con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que la petición de decisión prejudicial es manifiestamente inadmisible.

 Costas

32      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) resuelve:

La petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, mediante auto de 29 de julio de 2019, es manifiestamente inadmisible.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: español.

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