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Document 62019CJ0579

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 2 de septiembre de 2021.
R, a instancia de Association of Independent Meat Suppliers and another contra The Food Standards Agency.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom.
Procedimiento prejudicial — Protección de la salud — Reglamento (CE) n.o 854/2004 — Artículo 5, punto 2 — Reglamento (CE) n.o 882/2004 — Artículo 54, apartado 3 — Normas de higiene aplicables a los alimentos de origen animal — Inspección post mortem de la canal y de los despojos — Veterinario oficial — Marcado sanitario — Denegación — Carne declarada no apta para el consumo humano — Derecho de recurso contra una decisión del veterinario oficial — Tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Asunto C-579/19.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:665

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 2 de septiembre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de la salud — Reglamento (CE) n.o 854/2004 — Artículo 5, punto 2 — Reglamento (CE) n.o 882/2004 — Artículo 54, apartado 3 — Normas de higiene aplicables a los alimentos de origen animal — Inspección post mortem de la canal y de los despojos — Veterinario oficial — Marcado sanitario — Denegación — Carne declarada no apta para el consumo humano — Derecho de recurso contra una decisión del veterinario oficial — Tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En el asunto C‑579/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), mediante resolución de 24 de julio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de julio de 2019, en el procedimiento entre

The Queen, a instancia de:

Association of Independent Meat Suppliers y

Cleveland Meat Company Ltd,

y

Food Standards Agency,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra, D. Šváby (Ponente) y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Association of Independent Meat Suppliers y de Cleveland Meat Compay Ltd, por los Sres. S. Hockman, QC, y D. Hercock, Barrister, y por la Sra. H. Leese, Solicitor;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon, en calidad de agente, asistido por los Sres. A. Dashwood, QC, y A Heppinstall, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Dawes, W. Farrell y B. Hofstötter, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de febrero de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO 2004, L 139, p. 206; corrección de errores en DO 2004, L 226, p. 83, y DO 2013, L 160, p. 17), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (DO 2004, L 165, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 191 p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 854/2004») y la interpretación del Reglamento n.o 882/2004.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Association of Independent Meat Suppliers y Cleveland Meat Company Ltd (en lo sucesivo, «CMC»), de una parte, y la Food Standards Agency (Agencia de Normas sobre Seguridad Alimentaria, Reino Unido), de la otra, en relación con el procedimiento que debe seguirse a raíz de una decisión del veterinario oficial que deniega la colocación de un marcado sanitario en una canal perteneciente a CMC, declara dicha canal no apta para el consumo humano y ordena su destrucción.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Acuerdo de Retirada

3

Mediante su Decisión (UE) 2020/135, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), el Consejo de la Unión Europea aprobó, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo de Retirada, que se adjuntó a dicha Decisión.

4

El artículo 86 del Acuerdo de Retirada, titulado «Asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea», establece, en sus apartados 2 y 3:

«2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea continuará siendo competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial presentadas por los órganos jurisdiccionales del Reino Unido antes del final del período transitorio.

3.   A efectos del presente capítulo, se considerará que los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea han sido iniciados, y que las peticiones de decisión prejudicial han sido presentadas, en el momento en que el escrito que inicia el proceso ha sido inscrito en el Registro por la Secretaría del Tribunal de Justicia […]».

5

De conformidad con el artículo 126 del Acuerdo de Retirada, el período transitorio comenzó en la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo y terminó el 31 de diciembre de 2020.

Reglamento (CE) n.o 178/2002

6

El Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO 2002, L 31, p. 1), dispone, en sus considerandos 2 y 10, lo siguiente:

«(2)

En la ejecución de las políticas comunitarias debe asegurarse un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas.

[…]

(10)

La experiencia ha demostrado que es necesario adoptar medidas encaminadas a garantizar que no se comercializan alimentos que no sean seguros y que existen sistemas para identificar y afrontar los problemas de seguridad alimentaria, a fin de asegurar el adecuado funcionamiento del mercado interior y de proteger la salud de las personas. Deben tratarse cuestiones análogas relativas a la seguridad de los piensos.»

7

El artículo 14, apartados 1, 2 y 5, de este Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1.   No se comercializarán los alimentos que no sean seguros.

2.   Se considerará que un alimento no es seguro cuando:

a)

sea nocivo para la salud;

b)

no sea apto para el consumo humano.

[…]

5.   A la hora de determinar si un alimento no es apto para el consumo humano, se tendrá en cuenta si el alimento resulta inaceptable para el consumo humano de acuerdo con el uso para el que está destinado, por estar contaminado por una materia extraña o de otra forma, o estar putrefacto, deteriorado o descompuesto.»

Reglamento (CE) n.o 853/2004

8

El Artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO 2004, L 139, p. 55; corrección de errores en DO 2004, L 226, p. 22), titulado «Marcado sanitario y de identificación», dispone, en su apartado 1:

«Los operadores de empresa alimentaria no pondrán en el mercado productos de origen animal manipulados en un establecimiento sujeto a autorización de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 que no lleven:

a)

una marca sanitaria fijada de conformidad con el Reglamento [n.o 854/2004], o bien

b)

en caso de que el citado Reglamento no contemple la aplicación de una marca sanitaria, una marca de identificación fijada de conformidad con lo dispuesto en la sección I del Anexo II del presente Reglamento.»

Reglamento n.o 854/2004

9

Según los considerandos 1, 2, 4, 6 y 9 del Reglamento n.o 854/2004:

«(1)

El Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, [de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO 2004, L 139, p. 1)] establece normas generales de higiene aplicables a todos los productos alimenticios y el Reglamento [n.o 853/2004] establece normas de higiene específicas para los productos de origen animal.

(2)

Se requieren normas específicas para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal con objeto de tener en cuenta aspectos específicos asociados a esos productos.

[…]

(4)

Los controles oficiales de los productos de origen animal deben tratar todos los aspectos que son importantes para proteger la salud pública y, en su caso, la sanidad y el bienestar de los animales. […]

[…]

(6)

La naturaleza e intensidad de los controles oficiales deben basarse en una evaluación de los riesgos para la salud pública, la sanidad animal y el bienestar de los animales, cuando corresponda, así como del tipo y del rendimiento de los procesos efectuados y del operador de empresa alimentaria afectado.

[…]

(9)

Teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos especializados, es conveniente que los veterinarios oficiales efectúen auditorías e inspecciones en los mataderos, establecimientos de manipulación de caza y determinadas salas de despiece. Los Estados miembros deben decidir libremente qué personal es el más adecuado para realizar auditorías e inspecciones en otros tipos de establecimientos.»

10

El artículo 1, apartados 1, 1 bis y 3 del Reglamento n.o 854/2004 establece:

«1.   El presente Reglamento establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal.

bis.   El presente Reglamento se aplicará de forma adicional al Reglamento [n.o 882/2004].

[…]

3   La realización de los controles oficiales con arreglo al presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad jurídica principal de los operadores de empresa alimentaria en lo que atañe a su obligación de garantizar la seguridad alimentaria, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento [n.o 178/2002], y de la responsabilidad civil o penal que se derive del incumplimiento de sus obligaciones.»

11

A tenor del artículo 2, apartado 1, letras c), f) y g), del Reglamento n.o 854/2004:

«1.   A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

c)

“autoridad competente”: la autoridad central de un Estado miembro competente para llevar a cabo comprobaciones veterinarias o cualquier autoridad a la que se haya delegado dicha competencia;

f)

“veterinario oficial”: un veterinario cualificado, conforme al presente Reglamento, para actuar como tal y nombrado por la autoridad competente;

g)

“veterinario autorizado”: un veterinario designado por la autoridad competente para llevar a cabo, por cuenta de ella, controles oficiales específicos en las explotaciones;».

12

A tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento:

«1.   Los Estados miembros velarán por que los operadores de empresas alimentarias proporcionen toda la ayuda necesaria para garantizar que los controles oficiales efectuados por la autoridad competente puedan realizarse de manera eficaz.

Se encargarán, en particular, de lo siguiente:

facilitar el acceso a todos los edificios, locales, instalaciones u otras infraestructuras,

presentar cualquier documentación o registro exigidos en virtud del presente Reglamento o que la autoridad competente considere necesarios para valorar la situación.

2.   La autoridad competente efectuará controles oficiales para comprobar el cumplimiento, por parte de los operadores de empresa alimentaria, de:

a)

el Reglamento [n.o 852/2004];

b)

el Reglamento [n.o 853/2004],

y

c)

el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO 2002, L 273, p. 1)].

3.   Los controles oficiales a que hace referencia el apartado 1 incluirán:

a)

auditorías de buenas prácticas de higiene y de procedimientos basados en el sistema del análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC);

b)

los controles oficiales especificados en los artículos 5, 6, 7 y 8,

y

c)

en su caso, las funciones específicas de auditoría que se precisan en los anexos.

4.   En las auditorías de buenas prácticas de higiene se comprobará que el operador de empresa alimentaria aplica, de forma continua y adecuada, procedimientos relativos al menos a los siguientes asuntos:

a)

comprobaciones de información sobre la cadena alimentaria;

b)

el diseño y el mantenimiento de los locales y el equipamiento;

c)

la higiene antes, durante y después de las operaciones;

d)

la higiene personal;

e)

la formación en procedimientos de higiene y de trabajo;

f)

el control de plagas;

g)

la calidad del agua;

h)

el control de la temperatura,

y

i)

el control de los alimentos que entran en el establecimiento y que salen de este y de la documentación que los acompañe.

5.   Las auditorías de procedimientos basados en el sistema APPCC comprobarán que los operadores de empresa alimentaria aplican dichos procedimientos de forma permanente y adecuada y prestarán especial atención a velar por que los procedimientos ofrezcan las garantías especificadas en la sección II del anexo II del Reglamento [n.o 853/2004]. En especial, comprobarán si los procedimientos garantizan, en la medida de lo posible, que los productos de origen animal:

a)

son conformes a los criterios microbiológicos establecidos en virtud de la legislación comunitaria;

b)

son conformes con la legislación comunitaria sobre residuos, contaminantes y sustancias prohibidas,

y

c)

no presentan peligros físicos tales como cuerpos extraños.

Cuando un operador de empresa alimentaria utilice, con arreglo al artículo 5 del Reglamento [n.o 852/2004], procedimientos recogidos en guías para la aplicación de los principios del sistema APPCC en lugar de establecer sus propios procedimientos específicos, la auditoría deberá abarcar el uso apropiado de esas guías.

6.   La comprobación del cumplimiento de los requisitos del Reglamento [n.o 853/2004] relativos a la aplicación de marcados de identificación se efectuará en todos los establecimientos autorizados de conformidad con ese Reglamento, además de la comprobación del cumplimiento de los demás requisitos de trazabilidad.

7.   En el caso de los mataderos, establecimientos de manipulación de caza y salas de despiece que comercialicen carne fresca, un veterinario oficial llevará a cabo las funciones de auditoría previstas en los apartados 3 y 4.

8.   Al llevar a cabo las funciones de auditoría, la autoridad competente dedicará una atención especial a:

a)

determinar si el personal y las actividades del personal del establecimiento cumplen, en todas las fases del proceso de producción, los requisitos pertinentes estipulados en los Reglamentos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1. En apoyo de la auditoría, la autoridad competente podrá efectuar pruebas de evaluación para comprobar que la actividad del personal se ajusta a criterios especificados;

b)

comprobar los registros pertinentes del operador de empresa alimentaria;

c)

tomar muestras para la realización de análisis de laboratorio, cuando sea necesario,

y

d)

elaborar documentos en que se deje constancia de los elementos que se han tenido en cuenta y de las conclusiones de la auditoría.

9.   La naturaleza y la intensidad de las tareas de auditoría respecto de cada establecimiento concreto dependerán del riesgo que se evalúe. Para ello, la autoridad competente evaluará con regularidad:

a)

los riesgos para la salud pública y, en su caso, para la sanidad animal;

b)

en el caso de los mataderos, los aspectos relativos al bienestar de los animales;

c)

el tipo y rendimiento de los procesos efectuados,

y

d)

los antecedentes del operador de empresa alimentaria en lo tocante al cumplimiento de la legislación alimentaria.»

13

El artículo 5 del Reglamento n.o 854/2004, estipula cuanto sigue:

«Los Estados miembros velarán por que los controles oficiales relativos a la carne fresca se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el anexo I.

1)

El veterinario oficial efectuará las tareas de inspección de los mataderos, establecimientos de manipulación de caza y salas de despiece que comercialicen carne fresca de conformidad con los requisitos generales del capítulo II de la sección I del anexo I y con los requisitos específicos de la sección IV, especialmente en lo relativo a:

a)

información sobre la cadena alimentaria;

b)

inspección ante mortem;

c)

bienestar animal;

d)

inspección post mortem;

e)

material especificado de riesgo y otros subproductos animales,

y

f)

pruebas de laboratorio.

2)

El marcado sanitario de canales de ungulados domésticos, mamíferos de caza de cría distintos de los lagomorfos, y caza mayor silvestre, así como medias canales, cuartos y piezas procedentes del despiece de medias canales en tres piezas al por mayor, se efectuarán en los mataderos y establecimientos de manipulación de caza de conformidad con lo establecido en el capítulo III de la sección I del anexo I. Los marcados sanitarios serán colocados por el veterinario oficial o bajo su responsabilidad, cuando los controles oficiales no hayan observado deficiencias que impliquen que la carne sea no apta para el consumo humano.

3)

Una vez efectuados los controles mencionados en los puntos 1 y 2, el veterinario oficial tomará las medidas oportunas indicadas en la sección II del anexo I, especialmente por lo que se refiere a:

a)

la comunicación de los resultados de la inspección;

b)

las decisiones relativas a la información sobre la cadena alimentaria;

c)

las decisiones relativas a los animales vivos;

d)

las decisiones relativas al bienestar animal,

y

e)

las decisiones relativas a la carne.

4)

Para la realización de los controles oficiales con arreglo a las secciones I y II del anexo I conforme a lo especificado en el capítulo I de la sección III, el veterinario oficial podrá contar con la asistencia de auxiliares oficiales. En tal caso, estos actuarán formando un equipo independiente.

5)

a)

Los Estados miembros velarán por que exista suficiente personal oficial para efectuar los controles oficiales requeridos a tenor del anexo I con la frecuencia especificada en el capítulo II de la sección III.

b)

Se recurrirá a un planteamiento basado en los riesgos para evaluar el número de personal oficial que deberá estar presente en la cadena de sacrificio en un matadero determinado. El personal oficial estará compuesto por un número suficiente de personas para poder cumplir todos los requisitos del presente Reglamento; este número será fijado por la autoridad competente.

6)

a)

Los Estados miembros podrán permitir que miembros del personal del matadero presten asistencia en los controles oficiales mediante la realización de determinadas funciones específicas en relación con la producción de carne de aves de corral y lagomorfos, bajo la supervisión del veterinario oficial, con arreglo a lo dispuesto en la parte A del capítulo III de la sección III del anexo I. En tal caso, velarán por que el personal que lleve a cabo dichas tareas:

i)

esté cualificado y reciba una formación de conformidad con las citadas disposiciones,

ii)

actúe con independencia del personal de producción,

e

iii)

informe de cualquier deficiencia al veterinario oficial.

b)

Igualmente, los Estados miembros podrán permitir que determinadas funciones específicas de muestreo y ensayo sean efectuadas por miembros del personal del matadero con arreglo a lo dispuesto en la parte B del capítulo III de la sección III del anexo I.

7)

Los Estados miembros velarán por que los veterinarios oficiales y los auxiliares oficiales cuenten con la cualificación y reciban la formación adecuada con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV de la sección III del anexo I.»

14

En la sección I del anexo I de dicho Reglamento, el capítulo III, titulado «Marcado sanitario», dispone, en sus apartados 1 y 2:

«1.

El veterinario oficial debe supervisar el marcado sanitario y las marcas utilizadas.

2.

El veterinario oficial debe asegurarse en particular de que:

a)

el marcado sanitario se aplique únicamente a los animales […] a los que se haya efectuado la inspección ante mortem y post mortem con arreglo al presente Reglamento y siempre que no existan motivos para declarar que la carne no es apta para el consumo humano […]

[…]».

15

En la sección III del anexo I del Reglamento n.o 854/2004, el capítulo IV, titulado «Cualificaciones profesionales», dispone en su apartado A:

«Veterinarios oficiales

1.

La autoridad competente solo podrá nombrar veterinarios oficiales a veterinarios que hayan aprobado un examen que se ajuste a los requisitos del punto 2.

2.

La autoridad competente organizará la celebración del examen, que deberá confirmar que se poseen conocimientos sobre los aspectos que se indican a continuación, en la medida necesaria en función de la formación y de las cualificaciones de veterinario:

a)

legislación nacional y comunitaria sobre salud pública veterinaria, seguridad alimentaria, sanidad animal, bienestar animal y sustancias farmacéuticas;

b)

principios de la política agrícola común, medidas de mercado, restituciones a la exportación y detección del fraude […];

c)

fundamentos de la transformación de alimentos y tecnología alimentaria;

d)

principios, conceptos y métodos de las buenas prácticas de producción y la gestión de la calidad;

[…]

g)

principios, conceptos y métodos del análisis del riesgo;

h)

principios, conceptos y métodos del sistema APPCC y su utilización a lo largo de la cadena de producción de alimentos y la cadena alimentaria;

i)

prevención y control de los peligros de origen alimentario para la salud humana;

[…]

o)

tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito de la salud pública veterinaria;

[…]

u)

principio de cautela e inquietudes del consumidor;

v)

principios de la formación del personal que trabaja en la cadena de producción de alimentos.

[…]

[…]

5.

El veterinario oficial deberá mantener al día sus conocimientos y estar al tanto de las novedades, participando periódicamente en actividades de formación permanente y consultando bibliografía especializada. Cuando sea posible, el veterinario oficial emprenderá cada año actividades de formación permanente.

6.

Los veterinarios que ya hayan sido nombrados veterinarios oficiales deberán tener un adecuado conocimiento de los temas mencionados en el punto 2. Si es necesario, deberán adquirir dichos conocimientos a través de actividades de formación permanente. La autoridad competente tomará las medidas oportunas en tal sentido.

[…]»

Reglamento n.o 882/2004

16

Según los considerandos 1, 41 y 43 del Reglamento n.o 882/2004:

«(1)

Los piensos y los alimentos deben ser seguros y salubres. La legislación comunitaria comprende una serie de normas encaminadas a garantizar la consecución de ese objetivo. Estas normas abarcan la producción y la comercialización de los piensos y los alimentos.

[…]

(41)

Las infracciones de la legislación sobre piensos y alimentos y de la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales pueden constituir una amenaza para la salud humana y la salud animal y el bienestar de los animales. […]

[…]

(43)

Los explotadores deben tener derecho a recurrir las decisiones adoptadas por la autoridad competente a raíz de los controles oficiales, y ser informados de ese derecho.»

17

A tenor del artículo 1 de dicho Reglamento:

«1.   El presente Reglamento establece normas generales para la realización de controles oficiales a fin de comprobar el cumplimiento de las normas orientadas en particular a:

a)

prevenir, eliminar o reducir a niveles aceptables los riesgos que amenazan directamente o a través del medio ambiente a las personas y los animales;

b)

garantizar prácticas equitativas en el comercio de piensos y alimentos y proteger los intereses de los consumidores, incluidos el etiquetado de piensos y alimentos y otras modalidades de información al consumidor.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los controles oficiales destinados a verificar el cumplimiento de las normas sobre la organización común de los mercados de productos agropecuarios.

3.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones comunitarias específicas relativas a los controles oficiales.

4.   La realización de los controles oficiales con arreglo al presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad principal de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos en lo que atañe a su obligación de garantizar la seguridad de los piensos y los alimentos, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento [n.o 178/2002], y de la responsabilidad civil o penal que se derive del incumplimiento de sus obligaciones.»

18

El artículo 2 del Reglamento n.o 882/2004 establece lo siguiente:

«A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento [n.o 178/2002].

Se aplicarán asimismo las definiciones siguientes:

1)

“control oficial”: toda forma de control que efectúe la autoridad competente o la Comunidad para verificar el cumplimiento de la legislación sobre piensos y alimentos, así como las normas relativas a la salud animal y el bienestar de los animales,

[…]

4)

“autoridad competente”: la autoridad central de un Estado miembro competente para la organización de los controles oficiales o cualquier otra autoridad a la que se haya atribuido esta competencia; en su caso, se aplicará asimismo a la autoridad correspondiente de un tercer país,

5)

“organismo de control”: un tercero independiente en el que la autoridad competente ha delegado determinadas tareas de control,

[…]

10)

“incumplimiento”: el hecho de no cumplir la legislación en materia de piensos y alimentos y las normas para la protección de la salud animal y el bienestar de los animales,

[…]».

19

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 882/2004 establece:

«Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables con respecto a los objetivos y los controles oficiales establecidos en el presente Reglamento.»

20

A tenor del artículo 5, apartado 1, de este Reglamento:

«La autoridad competente podrá delegar tareas de control específicas en uno o más organismos de control de acuerdo con los apartados 2 a 4.

[…]»

21

El artículo 54 del Reglamento n.o 882/2004, que lleva por título «Actuación en caso de incumplimiento», estipula cuanto sigue:

«1.   En caso de que la autoridad competente observe un incumplimiento, tomará medidas para garantizar que el explotador ponga remedio a la situación. Al decidir las medidas que deban emprenderse, la autoridad competente tendrá en cuenta la naturaleza del incumplimiento y el historial de incumplimientos del explotador.

2.   Entre las medidas que podrán adoptarse se incluyen las siguientes:

a)

imponer procedimientos de saneamiento o cualquier otra medida que se estime necesaria para asegurar la inocuidad de los piensos o los alimentos o el cumplimiento de la legislación sobre piensos o alimentos y de la normativa en materia de salud animal y bienestar de los animales;

b)

restringir o prohibir la comercialización, importación o exportación de piensos, alimentos o animales;

c)

controlar y, si resulta necesario, ordenar la recuperación, retirada o destrucción de piensos o alimentos;

d)

autorizar el uso del pienso o el alimento para fines distintos de aquellos a los que estaban destinados originariamente;

e)

suspender las actividades o cerrar la totalidad o parte de la empresa afectada durante un período de tiempo conveniente;

f)

suspender o retirar la autorización del establecimiento;

g)

aplicar las medidas indicadas en el artículo 19 a las partidas procedentes de terceros países;

h)

aplicar cualquier otra medida que la autoridad competente considere adecuada.

3.   La autoridad competente facilitará al explotador de que se trate o a su representante:

a)

una notificación por escrito de su decisión relativa a la acción que deba emprenderse con arreglo al apartado 1, junto con las razones en las que se basa dicha decisión,

e

b)

información sobre su derecho a recurrir dichas decisiones y sobre el procedimiento y los plazos aplicables.

4.   Cuando proceda, la autoridad competente deberá asimismo notificar su decisión a la autoridad competente del Estado miembro de expedición.

5.   Todos los gastos que se originen en aplicación del presente artículo correrán a cargo del explotador de la empresa alimentaria o de piensos responsable.»

Derecho británico

22

A tenor del artículo 8, apartado 2, de la Food Safety Act 1990 (Ley sobre Seguridad Alimentaria de 1990; en lo sucesivo, «Ley de 1990»), un alimento no cumple los requisitos de seguridad alimentaria si no es seguro en el sentido del artículo 14 del Reglamento n.o 178/2002.

23

El artículo 9 de la Ley de 1990, titulado «Inspección e incautación de alimentos sospechosos», establece el procedimiento que debe seguirse en caso de que un agente autorizado de una autoridad de control como la Agencia de Normas sobre Seguridad Alimentaria considere, tras una inspección, que los alimentos destinados al consumo humano no cumplen los requisitos de seguridad alimentaria.

24

El artículo 9, apartados 3 y 4, de dicha Ley establece:

«3)   El agente autorizado podrá:

a)

expedir a la persona responsable de los alimentos una notificación en la que se le informe de que, hasta que se retire esta notificación, dichos alimentos o una parte determinada de ellos:

i)

no podrán utilizarse para el consumo humano,

y

ii)

o bien no deben retirarse, o bien únicamente pueden retirarse a un lugar especificado en la notificación, o

b)

incautar los alimentos de que se trate y retirarlos para que el asunto sea examinado por un juez de paz.

Quien incumpla conscientemente los requisitos de la notificación mencionada en la letra a) anterior incurrirá en un delito.

4)   En el ejercicio de las facultades que le atribuye la letra a) del apartado 3 anterior, el agente autorizado comprobará, a la mayor brevedad posible y en cualquier caso dentro de los veintiún días siguientes, si los alimentos de que se trate cumplen o no los requisitos en materia de seguridad alimentaria, y:

a)

si los alimentos se consideran conformes, retirará la notificación,

b)

si los alimentos no se consideran conformes, los incautará y retirará para que el asunto sea examinado por un juez de paz.»

25

Con arreglo al artículo 9, apartados 6 y 7, de dicha Ley:

«6)   Si, a juicio del juez de paz, sobre la base de las pruebas que considere adecuadas en el caso concreto, el producto alimenticio del que conozca en virtud del presente artículo no cumple los requisitos de seguridad alimentaria, lo declarará no apto para el consumo y ordenará:

a)

su destrucción o eliminación de forma que se impida su uso para el consumo humano, y

b)

que los gastos en que se haya incurrido razonablemente para lograr la destrucción o eliminación sean a cargo del propietario de los productos alimenticios.

7)   Si se retira una notificación expedida con arreglo a la letra a) del apartado 3 anterior o el juez de paz que deba conocer del asunto en virtud del presente artículo se niega a declarar los alimentos en cuestión no aptos para el consumo, la autoridad de seguridad alimentaria indemnizará al propietario de los alimentos por toda pérdida de valor derivada de la medida adoptada por el agente autorizado.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

26

El 11 de septiembre de 2014, CMC compró un toro vivo por un importe de 1361,20 libras esterlinas (GBP) (aproximadamente 1700 euros). El toro fue considerado apto para su sacrificio por el veterinario oficial residente del matadero de CMC, quien le asignó un número de sacrificio. Tras el sacrificio del toro, un inspector de higiene de la carne realizó un examen post mortem de la canal y de los despojos y detectó tres abscesos en los despojos. Los despojos no fueron conservados. Ese mismo día, el veterinario oficial inspeccionó la canal de que se trata y, tras debatir el asunto con el inspector de higiene de la carne, declaró que la carne no era apta para el consumo humano, al sospecharse que el toro había padecido piemia, una forma de septicemia. Por ello, la canal no obtuvo el marcado sanitario que certificase que era apta para el consumo humano. Por consiguiente, se prohibía a CMC vender dicha canal, en virtud del artículo 19 del Food Safety and Hygiene (England) Regulations 2013 [Reglamento de 2013 sobre Seguridad e Higiene Alimentarias (Inglaterra)].

27

CMC recabó la opinión de otro veterinario e impugnó el dictamen del veterinario oficial. Alegó que, habida cuenta de su impugnación y de su negativa a entregar la canal voluntariamente, el veterinario oficial debería haber procedido a la incautación de la misma y haber sometido el asunto a un juez de paz, con arreglo al artículo 9 de la Ley de 1990, para que se resolviera si dicha canal debía o no ser declarada no apta para el consumo humano. La Agencia de Normas sobre Seguridad Alimentaria, la autoridad competente en materia de seguridad alimentaria responsable de los controles oficiales en los mataderos, consideró que no era necesario recurrir a tal procedimiento y que dicha canal, al haber sido declarada no apta para el consumo humano por el veterinario oficial, debía eliminarse como subproducto animal.

28

Posteriormente, el 23 de septiembre de 2014, el veterinario oficial, actuando por cuenta de la Agencia de Normas sobre Seguridad Alimentaria, entregó a CMC una notificación en la que se le instaba a eliminar la canal como subproducto animal de conformidad con el artículo 25, apartado 2, letra a), del Animal By-Products (Enforcement) (England) Regulations 2013 [Reglamento de 2013 sobre Subproductos Animales (Aplicación) (Inglaterra)] y con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO 2009, L 300, p. 1). Esta notificación informaba a CMC de que su inobservancia podía dar lugar a que se procediera a la eliminación de dicha canal, por la persona autorizada a cargo de CMC, y que el hecho de obstaculizar a una persona habilitada en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por dicha notificación constituía una infracción. Esa misma notificación precisaba también que CMC disponía de un derecho de recurso contra la decisión del veterinario oficial ante los tribunales y que dicho recurso debía interponerse en el plazo de tres meses.

29

Las recurrentes en el litigio principal incoaron ante la High Court of Justice (England Wales), Queen’s Bench Division [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Reino Unido] un procedimiento de revisión, con el fin de impugnar, con carácter principal, el fundamento de la afirmación de la Agencia de Normas sobre Seguridad Alimentaria según la cual esta última no estaba obligada a recurrir al procedimiento previsto en el artículo 9 de la Ley de 1990 y, con carácter subsidiario, de alegar que incumbe al Reino Unido ofrecer vías de impugnación de las decisiones de los veterinarios oficiales acerca de la aptitud de la carne para el consumo humano. Su demanda fue desestimada tanto ante dicho órgano jurisdiccional como ante la Court of Appeal (England & Wales) (Civil division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil), Reino Unido]. Por consiguiente, interpusieron un recurso ante la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido).

30

El órgano jurisdiccional remitente expone que el asunto del que conoce plantea tres problemas.

31

El primero se refiere a una cuestión de Derecho interno, a saber, si el procedimiento previsto en el artículo 9 de la Ley 1990 es aplicable en las presentes circunstancias y si el veterinario oficial o la Agencia de Normas sobre Seguridad Alimentaria deben aplicarlo cuando el propietario de la canal, es decir, el explotador del matadero, se niega a entregarla voluntariamente, de modo que se ofrezca a dicho explotador la posibilidad de impugnar las decisiones del veterinario oficial con las que no está de acuerdo. El segundo problema consiste en determinar si la utilización del procedimiento previsto en dicho artículo es compatible con el régimen establecido por los Reglamentos n.o 854/2004 y n.o 882/2004 en el Derecho de la Unión en materia de seguridad alimentaria. La tercera cuestión versa sobre si el Reglamento n.o 882/2004 establece con carácter obligatorio un procedimiento de recurso y, de ser así, si tal recurso debe permitir impugnar la decisión del veterinario oficial sobre la totalidad de los hechos o si el más limitado alcance de la impugnación que entraña el control jurisdiccional de tal decisión basta para cumplir los requisitos de este Reglamento.

32

El órgano jurisdiccional remitente indica, en particular, que el procedimiento previsto en el artículo 9 de la Ley de 1990 no se ha concebido como un recurso contra la decisión del veterinario oficial relativa a la aptitud de una carne para el consumo humano. En efecto, este procedimiento permite a un agente habilitado de una autoridad de control, como la Agencia de Normas sobre Seguridad Alimentaria, si considera que un alimento destinado al consumo humano no cumple los requisitos de seguridad alimentaria, incautar dicho alimento para que se pronuncie un juez de paz de la demarcación territorial, pudiendo ser este un juez no jurista o bien un juez de distrito jurista de formación, accesible a cualquier hora sin dificultad. El juez de paz, sobre la base de las pruebas que considere adecuadas, puede decidir que la canal en cuestión no cumple los requisitos relativos al consumo humano y ordenar su destrucción a expensas del propietario. Por otra parte, dicho Juez también puede negarse a declararla no apta para el consumo humano, debiendo la autoridad de control de que se trate indemnizar entonces al propietario de toda depreciación de esta canal debida a la actuación de dicho agente.

33

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, según las recurrentes en el litigio principal, el procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de 1990 prevé la posibilidad, tanto del veterinario oficial como de la Agencia de Normas sobre Seguridad Alimentaria, de adoptar medidas de ejecución derivadas de la decisión del veterinario oficial por la que se declara una canal no apta para el consumo humano y, para el explotador de matadero afectado, de someter dicha decisión a un examen judicial y solicitar al juez de paz que decida si la canal de que se trata cumple o no los requisitos de seguridad alimentaria.

34

Las recurrentes en el litigio principal reconocen que el juez de paz no puede ordenar al veterinario oficial que coloque un marcado sanitario, pero sostienen que, por una parte, el veterinario oficial debería respetar la decisión del juez de paz y, en consecuencia, colocar un marcado sanitario y, por otra parte, que puede concederse una indemnización. Por otro lado, las recurrentes en el litigio principal alegan también una vulneración del derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que obliga, según ellas, a establecer un mecanismo de examen judicial de la decisión del veterinario oficial por la que se declara una canal no apta para el consumo humano. A este respecto, consideran que se infringiría dicha disposición si, sin una justificación o indemnización adecuadas, el explotador de matadero afectado debiera verse privado de la propiedad de la canal en cuestión o fuera obligado a eliminarla de tal modo que quedara desprovista de valor.

35

Por el contrario, la Agencia de Normas sobre Seguridad Alimentaria considera que el procedimiento previsto en el artículo 9 de la Ley de 1990 no permite resolver un litigio relativo a si una canal es o no apta para el consumo humano, ya que el juez de paz ni carece de competencia para ordenar a un veterinario oficial que coloque un marcado sanitario ni para hacer otra cosa que no sea declarar una canal que no lleve dicho marcado como no apta para el consumo humano. La Agencia de Normas sobre Seguridad Alimentaria considera que la canal de que se trata en el litigio principal debe, por tanto, eliminarse en cualquier caso como subproducto animal. En cuanto a la supuesta infracción del artículo 17 de la Carta, la Agencia de Normas sobre Seguridad Alimentaria señala que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que dicho artículo permite el control del uso de los bienes en la medida en que resulte necesario para alcanzar un interés legítimo (sentencia de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture y Hydro Seafood, C‑20/00 y C‑64/00, EU:C:2003:397). Pues bien, considera que el objetivo consistente en garantizar, por lo que respecta a los productos alimenticios, un nivel elevado de protección de la salud humana y de los intereses de los consumidores, es legítimo y que el medio elegido es proporcionado.

36

El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que tome por correcta la interpretación del artículo 9 de la Ley de 1990 realizada por las recurrentes en el litigio principal, de modo que un juez de paz está facultado para dictar una resolución que pueda dar lugar a la concesión de una indemnización si considera que debió colocarse un marcado sanitario en una canal.

37

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente observa que, aunque no haya sido mencionada en su argumentación por la Agencia de Normas sobre Seguridad Alimentaria, el explotador de un matadero dispone de la posibilidad de incoar un procedimiento de control jurisdiccional ante la High Court of Justice (England & Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Reino Unido] para impugnar una decisión adoptada por el veterinario oficial por la que se declara una canal inadecuada para el consumo humano o para solicitar la revocación de un dictamen de eliminación como el mencionado en el apartado 28 de la presente sentencia. En el marco de este procedimiento, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto puede revocar tal decisión por cualquier causa de ilegalidad, incluyendo los supuestos de que el veterinario oficial haya actuado con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas sus facultades, no haya aplicado el criterio jurídico adecuado o su decisión carezca de fundamento o no esté respaldada por elementos de prueba suficientes. Además, en ocasiones, dicho órgano jurisdiccional abre una fase oral en el procedimiento, dicta mandamientos y está facultado para conceder una indemnización por vulneración de los derechos consagrados en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

38

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente precisa que el procedimiento de control jurisdiccional no constituye un recurso sobre el fondo contra la decisión del veterinario oficial por la que se declara una canal no apta para el consumo humano.

39

En estas circunstancias, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Excluyen los Reglamentos n.o 854/2004 y n.o 882/2004 un procedimiento con arreglo al cual, en virtud del artículo 9 de la Ley de 1990, un juez de paz decide sobre el fondo del asunto y a la vista de las pruebas aportadas por los peritos designados por cada una de las partes si una canal no cumple los requisitos de seguridad alimentaria?

2)

¿Exige el Reglamento n.o 882/2004 la existencia de un derecho de recurso en relación con una decisión de un veterinario oficial de conformidad con el artículo 5, punto 2, del Reglamento n.o 854/2004, según la cual la carne de una canal no era apta para el consumo humano y, de ser así, qué planteamiento debe aplicarse en el examen del fondo de la decisión adoptada por el veterinario oficial en un recurso en tal caso?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Competencia del Tribunal de Justicia

40

Con carácter preliminar, procede señalar que del artículo 86, apartado 2, del Acuerdo de Retirada, que entró en vigor el 1 de febrero de 2020, resulta que el Tribunal de Justicia sigue siendo competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre las peticiones de los órganos jurisdiccionales del Reino Unido presentadas antes de que finalice el período transitorio fijado para el 31 de diciembre de 2020, como es el caso de la presente petición de decisión prejudicial.

Primera cuestión prejudicial

41

Como se desprende de los apartados 33 y 36 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que parta de la premisa de que la interpretación del artículo 9 de la Ley de 1990 defendida por las recurrentes en el litigio principal es exacta y que, por lo tanto, en virtud de esta disposición, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que el veterinario oficial se ha negado a colocar en una canal un marcado sanitario y el propietario de la canal de que se trata está en desacuerdo con dicha negativa, el veterinario oficial está obligado a someter el caso al juez de paz competente para que se pronuncie sobre la destrucción de la canal en cuestión, para así ofrecer a su propietario la posibilidad de impugnar la decisión del veterinario oficial.

42

En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los Reglamentos n.o 854/2004 y n.o 882/2004 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando un veterinario oficial se niega a colocar en una canal un marcado sanitario y el propietario de dicha canal no está de acuerdo con dicha decisión, el veterinario oficial debe acudir a un juez para que este decida sobre el fondo del asunto y a la vista de los informes de los peritos designados por cada una de las partes si dicha canal cumple o no los requisitos de seguridad alimentaria, sin poder formalmente anular las decisiones del veterinario oficial ni ordenar la supresión de los efectos de dichas decisiones.

43

Para interpretar las disposiciones de los Reglamentos n.o 854/2004 y n.o 882/2004, es necesario señalar que estos Reglamentos forman parte del «paquete de higiene alimentaria» del Derecho de la Unión, como indica el órgano jurisdiccional remitente y como señaló el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones.

44

Pues bien, el objetivo perseguido por dichos Reglamentos es, conforme a los considerandos 4 y 6 del Reglamento n.o 854/2004 y a los considerandos 1 y 41 del Reglamento n.o 882/2004, alcanzar, por lo que respecta a los alimentos, un nivel elevado de protección de la salud pública. Con el fin de lograr tal nivel de protección, estos Reglamentos exigen a los Estados miembros la realización de controles oficiales destinados a verificar el cumplimiento de la legislación alimentaria por los explotadores del sector alimentario en todas las fases del proceso de producción (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Pollo del Campo y otros, C‑199/18, C‑200/18 y C‑343/18, EU:C:2019:718, apartado 33).

45

En este contexto, la autoridad competente en virtud del artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 854/2004, a saber, la autoridad central de un Estado miembro competente para llevar a cabo comprobaciones veterinarias o cualquier autoridad a la que se haya delegado dicha competencia, en este caso la Agencia de Normas sobre Seguridad Alimentaria, designa, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento, al veterinario oficial, que cumple los requisitos relativos a las cualificaciones profesionales previstas en la sección III, capítulo IV, parte A, del anexo I de dicho Reglamento, como veterinario autorizado para actuar como tal.

46

A este respecto, como ha señalado el Abogado General en los puntos 44 a 46 de sus conclusiones, del Reglamento n.o 854/2004 y de sus anexos se desprende que, en el marco de los controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, el legislador de la Unión confió al veterinario oficial la responsabilidad de velar por que la carne comercializada sea apta para el consumo humano y le confió, con arreglo a la sección I del anexo I de dicho Reglamento, titulada «Funciones del veterinario oficial», varias funciones dentro del ejercicio de dicha labor. Por consiguiente, puede considerarse razonablemente que el veterinario oficial es la persona más cualificada para efectuar dichos controles en los Estados miembros (véase, por analogía, la sentencia de 15 de abril de 1997, Bakers of Nailsea, C‑27/95, EU:C:1997:188, apartado 35).

47

Además, dado que el ámbito de la seguridad de los productos alimenticios se caracteriza por una complejidad que presenta un elevado nivel de especialización, el veterinario oficial dispone, en el marco de dichos controles, de una amplia facultad de apreciación que, sin embargo, está limitada por las exigencias definidas en los Reglamentos en este ámbito (véase, en este sentido, sentencia de 12 de septiembre de 2019, A y otros, C‑347/17, EU:C:2019:720, apartado 69).

48

Pues bien, el importante papel que desempeña, con arreglo al Reglamento n.o 854/2004, el veterinario oficial como autoridad administrativa y como experto cualificado, especializado y responsable final en materia de seguridad alimentaria no puede conciliarse con una normativa nacional, como la contemplada en la primera cuestión prejudicial, según la cual, si el veterinario oficial considera que debe negarse a colocar en una canal un marcado sanitario y el propietario de dicha canal impugna esta conclusión, el veterinario oficial debe acudir obligatoriamente a un juez para que este decida si dicha canal cumple o no los requisitos de seguridad alimentaria.

49

En efecto, tal normativa conduce a la sustitución del veterinario oficial, como responsable final en materia de seguridad alimentaria, por un juez que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

50

En la medida en que, en el marco del litigio principal, se alega que tal normativa nacional permite al propietario de una canal sobre la que el veterinario oficial se negó a colocar un marcado sanitario la posibilidad de impugnar la decisión del veterinario oficial, procede determinar, no obstante, si los Reglamentos n.o 854/2004 y n.o 882/2004 obligan al Estado miembro de que se trate a prever una vía de recurso contra dicha decisión.

51

Procede señalar que el Reglamento n.o 854/2004, por el que se establecen, en virtud de su artículo 1, normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal, no contiene ninguna regla relativa a los derechos de recurso contra las decisiones del veterinario oficial. En cambio, el Reglamento n.o 882/2004, por el que se establecen normas generales aplicables a la realización de controles oficiales en este ámbito, prevé expresamente, en su artículo 54, apartado 3, en caso de incumplimiento por parte del explotador de que se trate, la existencia de un derecho de recurso de este contra las decisiones para subsanar dicho incumplimiento.

52

Como se desprende del artículo 1, apartado 1 bis, del Reglamento n.o 854/2004, este se aplicará de forma adicional al Reglamento n.o 882/2004 que, a tenor de su artículo 1, apartado 3, se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas del Derecho de la Unión relativas a los controles oficiales. A falta de disposiciones específicas en el Reglamento n.o 854/2004 relativas a los derechos de recurso contra las decisiones del veterinario oficial, procede remitirse, por tanto, a las disposiciones generales contenidas en el Reglamento n.o 882/2004.

53

A este respecto, procede examinar si el artículo 54 del Reglamento n.o 882/2004, en particular su apartado 3, es aplicable a las decisiones del veterinario oficial adoptadas en el marco de los controles oficiales que efectúa, más concretamente a las decisiones de no colocar el marcado sanitario en un producto alimenticio adoptadas en virtud del artículo 5, punto 2, del Reglamento n.o 854/2004.

54

En virtud del artículo 54, apartado 3, del Reglamento n.o 882/2004, la autoridad competente facilitará al explotador de que se trate una notificación por escrito de su decisión relativa a la acción que deba emprenderse con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, junto con las razones en las que se basa dicha decisión e información sobre el derecho de este explotador a recurrir dichas decisiones y sobre el procedimiento y los plazos aplicables. Esta disposición debe leerse a la luz del considerando 43 de dicho Reglamento, que indica que «los explotadores deben tener derecho a recurrir las decisiones adoptadas por la autoridad competente a raíz de los controles oficiales, y ser informados de ese derecho».

55

Conforme a su apartado 1, el artículo 54 del Reglamento n.o 882/2004 se refiere a las medidas que la autoridad competente debe adoptar para que, en el caso de que observe un incumplimiento, el explotador ponga remedio a la situación. En estas circunstancias, es necesario determinar si la decisión del veterinario oficial de no colocar el marcado sanitario en un producto alimenticio puede estar comprendida en el concepto de «incumplimiento», en el sentido del artículo 54 del Reglamento n.o 882/2004.

56

Es preciso subrayar que el concepto de «incumplimiento de la legislación» se define de manera amplia en el artículo 2, punto 10, del Reglamento n.o 882/2004 y se refiere a cualquier incumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y las normas para la protección de la salud animal y el bienestar de los animales.

57

Además, el artículo 54, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento establece, entre las medidas necesarias para que el explotador subsane el incumplimiento observado por la autoridad competente, las medidas que restrinjan o prohíban la comercialización de alimentos. Pues bien, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 178/2002, no se comercializará ningún alimento que no sea apto para el consumo humano.

58

De ello se deduce que la decisión del veterinario oficial, adoptada en virtud del artículo 5, punto 2, del Reglamento n.o 854/2004, en relación con las disposiciones mencionadas en los apartados 56 y 57 de la presente sentencia, de no colocar un marcado sanitario en un producto alimenticio, tras haber detectado durante el control oficial una irregularidad que puede hacer que la carne no sea apta para el consumo humano, tiene precisamente por efecto impedir que se comercialice una canal no apta para el consumo humano.

59

Por consiguiente, el artículo 54, apartado 3, del Reglamento n.o 882/2004 es aplicable a la decisión del veterinario oficial de no colocar el marcado sanitario en un producto alimenticio adoptada en virtud del artículo 5, punto 2, del Reglamento n.o 854/2004 y obliga a los Estados miembros a establecer un medio de recurso mediante el cual el explotador de matadero afectado pueda impugnar tal decisión.

60

Por lo tanto, procede examinar si un procedimiento como el contemplado en la primera cuestión prejudicial garantiza al explotador de que se trate una tutela judicial efectiva en el sentido de los Reglamentos n.o 854/2004 y n.o 882/2004.

61

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la posibilidad de que un justiciable ejercite una acción judicial con el fin de que se declare que se han vulnerado derechos que le garantiza el Derecho de la Unión y de que obtenga la reparación del perjuicio que esa vulneración le ha ocasionado garantiza a dicho justiciable una tutela judicial efectiva, siempre que el tribunal que conozca del litigio disponga de la posibilidad de controlar el acto o la medida que haya originado la vulneración y haya causado el perjuicio [véase la sentencia de 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal), C‑245/19 y C‑246/19, EU:C:2020:795, apartado 101].

62

Como se desprende de la resolución de remisión, el procedimiento previsto en el artículo 9 de la Ley de 1990 no se elaboró con vistas a un recurso contra una decisión del veterinario oficial en el sentido de los Reglamentos n.o 854/2004 y n.o 882/2004. Si, a juicio del juez que conoce del asunto, sobre la base de las pruebas que considere adecuadas, el producto alimenticio no cumple los requisitos de seguridad alimentaria, lo declarará no apto y ordenará su destrucción a expensas del propietario. Por otra parte, dicho juez también puede negarse a declarar el alimento en cuestión inadecuado para el consumo humano, debiendo entonces la autoridad de control indemnizar al propietario por cualquier depreciación debida a la acción del agente de que se trate. El órgano jurisdiccional remitente hace constar las alegaciones de las recurrentes en el litigio principal, según los cuales, en este último supuesto, el veterinario oficial debería respetar la resolución del juez y, en consecuencia, colocar un marcado sanitario en la canal de que se trate.

63

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, al igual que el Abogado General en el punto 88 de sus conclusiones, que dicho procedimiento no permite al explotador cuyos derechos e intereses se vean directamente afectados por una decisión del veterinario oficial someter el asunto al juez competente por iniciativa propia.

64

En segundo lugar, procede señalar que, en el marco de tal procedimiento, el juez no puede imponer al veterinario oficial su propia decisión sobre las apreciaciones de hecho en las que se basa la decisión del veterinario oficial impugnada.

65

En efecto, aunque parezca que dicho juez puede determinar los hechos relativos a si el alimento de que se trata cumple o no los requisitos relativos a la seguridad alimentaria sobre la base de elementos de prueba que considere adecuados y que, a este respecto, también puede tener en cuenta el dictamen de otro veterinario que haya designado para examinar la canal de que se trate, no está autorizado, sin embargo, a anular la decisión del veterinario oficial que declara dicha canal no apta para el consumo humano y exige la eliminación de esta.

66

Por consiguiente, el procedimiento a que se refiere la primera cuestión prejudicial no tiene por objeto obtener ni la anulación de la decisión del veterinario oficial que declara la canal de que se trata no apta para el consumo humano ni la supresión de los efectos de dicha decisión y, por lo tanto, no conduce a una resolución judicial dotada de efecto jurídicamente vinculante respecto de la autoridad administrativa de que se trate.

67

Por lo que se refiere a las alegaciones de las recurrentes en el litigio principal según las cuales el veterinario oficial debería haber respetado la decisión de no declarar el producto alimenticio de que se trata como no apto para el consumo humano y haber colocado un marcado sanitario sobre él, procede señalar que no es menos cierto que el juez que conoce del asunto no dispone de la facultad de resolver él mismo de manera definitiva y vinculante una impugnación de las decisiones del veterinario oficial que se le haya planteado.

68

Asimismo, el hecho de que pueda deberse una indemnización cuando, en un procedimiento como el contemplado en la primera cuestión prejudicial, el juez que conoce del asunto se niegue a declarar la canal de que se trata como no apta para el consumo humano, no puede llevar a una conclusión diferente, en la medida en que la concesión de tal indemnización no forma parte, como tal, del objeto del litigio planteado ante dicho juez.

69

Por consiguiente, procede concluir que un procedimiento como el contemplado en la primera cuestión prejudicial no puede proporcionar a un explotador de matadero garantías suficientes contra las decisiones del veterinario oficial y, por tanto, este procedimiento no cumple los requisitos de un recurso efectivo en el sentido de los Reglamentos n.o 854/2004 y n.o 882/2004.

70

De todas las consideraciones anteriores se desprende que los Reglamentos n.o 854/2004 y n.o 882/2004 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando un veterinario oficial se niega a colocar en una canal un marcado sanitario y el propietario de dicha canal no está de acuerdo con dicha decisión, el veterinario oficial debe acudir a un juez para que este decida sobre el fondo del asunto y a la vista de los informes de los peritos designados por cada una de las partes si dicha canal cumple o no los requisitos de seguridad alimentaria, sin poder formalmente anular las decisiones del veterinario oficial ni ordenar la supresión de los efectos de dichas decisiones.

Segunda cuestión prejudicial

71

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 54 del Reglamento n.o 882/2004, en relación con el considerando 43 de este y a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional conforme a la cual la decisión adoptada por el veterinario oficial, de conformidad con el artículo 5, punto 2, del Reglamento n.o 854/2004, de no colocar un marcado sanitario en una canal únicamente puede ser objeto de un control jurisdiccional limitado, en el marco del cual el órgano jurisdiccional que conoce del asunto puede anular tal decisión por cualquier causa de ilegalidad, incluyendo los supuestos de que dicho veterinario haya actuado con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas sus facultades, no haya aplicado los criterios jurídico adecuados o su decisión carezca de fundamento o no esté respaldada por elementos de prueba suficientes.

72

Como se desprende de los apartados 54 y 59 de la presente sentencia, los Reglamentos n.o 854/2004 y n.o 882/2004 obligan a los Estados miembros a establecer una vía de recurso mediante la cual el explotador de matadero de que se trate pueda impugnar las decisiones del veterinario oficial y este último, como autoridad competente, debe facilitar a dicho explotador la información sobre su derecho de recurso, así como sobre el procedimiento y los plazos aplicables.

73

A este respecto, es preciso señalar que estos Reglamentos dejan a los Estados miembros la tarea de establecer las normas necesarias para que los explotadores de los mataderos de que se trate puedan ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva.

74

Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión (sentencia de 26 de junio de 2019, Craeynest y otros, C‑723/17, EU:C:2019:533, apartado 31 y jurisprudencia citada). Por otra parte, al definir la regulación procesal de los recursos judiciales, los Estados miembros deben garantizar el respeto de este derecho. Por otra parte, a pesar de que no existen normas del Derecho de la Unión relativas a las modalidades de los recursos ante los órganos jurisdiccionales nacionales, para determinar la intensidad del control jurisdiccional de las decisiones nacionales adoptadas con arreglo a un acto del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta la finalidad de este y velar por que no se menoscabe su eficacia (sentencia de 26 de junio de 2019, Craeynest y otros, C‑723/17, EU:C:2019:533, apartados 4654 y jurisprudencia citada).

75

Esta obligación impuesta a los Estados miembros corresponde al derecho consagrado por el artículo 47 de la Carta, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», que preceptúa que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia de 27 de septiembre de 2017, Puškár, C‑73/16, EU:C:2017:725, apartado 58 y jurisprudencia citada).

76

De ello se deduce que, a la hora de definir la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguarda de los derechos conferidos por los Reglamentos n.o 854/2004 y n.o 882/2004 a los explotadores de mataderos perjudicados por las decisiones del veterinario oficial de no colocar un marcado sanitario en una canal, los Estados miembros deben garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, consagrado en el artículo 47 de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva (véase, por analogía, la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Puškár, C‑73/16, EU:C:2017:725, apartado 59 y jurisprudencia citada).

77

A este respecto, procede recordar que el artículo 52, apartado 3, de la Carta pretende garantizar la coherencia necesaria entre los derechos que contiene esta y los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. A efectos de la interpretación de la Carta, por tanto, procede tener en cuenta los derechos correspondientes del CEDH como nivel mínimo de protección (sentencias de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros, C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791, apartado 124 y jurisprudencia citada).

78

Procede recordar, en este contexto, que el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta, debe apreciarse, según reiterada jurisprudencia, en función de las circunstancias específicas propias de cada asunto y en particular de la naturaleza del acto de que se trate, del contexto en que se adoptó y de las normas jurídicas que regulen la materia correspondiente (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko, C‑348/16, EU:C:2017:591, apartado 41 y jurisprudencia citada).

79

Se trata de criterios que son, en esencia, comparables a los aplicados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En efecto, este último ha declarado, de manera reiterada, que al valorar si, en un caso concreto, el alcance del control realizado por los órganos jurisdiccionales internos es suficiente, debe tomar en consideración las competencias atribuidas al órgano jurisdiccional de que se trate y elementos como, en primer lugar, el objeto de la decisión impugnada, en particular si se refiere a una cuestión especializada que requiera conocimientos o experiencia profesionales o si supuso el ejercicio de discrecionalidad administrativa y, en tal caso, en qué medida; en segundo lugar, la manera en que se llegó a tal decisión y, en particular, las garantías de procedimiento disponibles ante la autoridad administrativa, y, en tercer lugar, el contenido del litigio, incluidos los motivos de recurso, tanto los que se pretendió invocar como los realmente formulados (TEDH, sentencia de 6 de noviembre de 2018, Ramos Nunes de Carvalho e Sá c. Portugal, CE:ECHR:2018:1106JUD005539113, § 179 y jurisprudencia citada).

80

De ello se deduce que el Tribunal de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos adoptan la misma regla según la cual, como señaló el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta establece que, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver una controversia relativa a derechos y obligaciones derivados del Derecho de la Unión, es preciso que tenga competencia para examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho relevantes para el litigio de que conoce (sentencia de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, EU:C:2012:684, apartado 49 y jurisprudencia citada).

81

Pues bien, en el presente asunto, como precisa el órgano jurisdiccional remitente, no sucede así en el litigio principal.

82

En efecto, de la resolución de remisión se desprende que el explotador de un matadero dispone de la posibilidad de incoar un procedimiento de control jurisdiccional ante la High Court of Justice (England & Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales)] para impugnar una decisión adoptada por el veterinario oficial por la que se declara una canal inadecuada para el consumo humano y, por tanto, se deniega con esta decisión el marcado sanitario, o para solicitar la revocación de un dictamen de eliminación de dicha canal. Este órgano jurisdiccional puede anular tal decisión del veterinario oficial por cualquier causa de ilegalidad, incluyendo los supuestos de que el veterinario oficial haya actuado con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas sus facultades, no haya aplicado los criterios jurídicos adecuados o su decisión carezca de fundamento o no esté respaldada por elementos de prueba suficientes. En ocasiones, dicho órgano jurisdiccional abre una fase oral en el procedimiento, dicta mandamientos y está facultado para conceder una indemnización por vulneración de los derechos consagrados en el CEDH. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente precisa que el procedimiento de control jurisdiccional no constituye un recurso sobre el fondo contra la decisión adoptada.

83

Por consiguiente, procede determinar si el alcance del control jurisdiccional de una decisión adoptada por el veterinario oficial, conforme al artículo 5, punto 2, del Reglamento n.o 854/2004, de no colocar un marcado sanitario en una canal, como el efectuado por la High Court of Justice (England & Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales)] cumple los requisitos del artículo 54 del Reglamento n.o 882/2004, interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta y de la jurisprudencia citada en los apartados 74 a 79 de la presente sentencia.

84

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que ninguna disposición de los Reglamentos n.o 854/2004 y n.o 882/2004 prevé un control jurisdiccional completo en cuanto al fondo de la decisión del veterinario oficial de no colocar un marcado sanitario en una canal.

85

En segundo lugar, como se ha recordado en el apartado 47 de la presente sentencia, dado que el ámbito de la seguridad de los productos alimenticios se caracteriza por una complejidad que presenta un elevado nivel de especialización, el veterinario oficial dispone, en el marco de los controles oficiales a su cargo, de una amplia facultad de apreciación. En efecto, del artículo 5, punto 2, in fine, del Reglamento n.o 854/2004 se desprende que los marcados sanitarios serán colocados por el veterinario oficial o bajo su responsabilidad, cuando los controles oficiales no hayan observado deficiencias que impliquen que la carne sea no apta para el consumo humano.

86

Tal y como se recoge en la sección I, capítulo II, del anexo I de dicho Reglamento, relativo a las funciones de inspección, en el marco de los controles oficiales, el veterinario oficial debe comprobar y analizar la información pertinente de los registros de la explotación de procedencia de los animales destinados al matadero, y tener presentes los resultados documentados de estas comprobaciones y análisis al realizar inspecciones ante mortem y post mortem.

87

Además, de la sección I, capítulo III, de dicho anexo se desprende que el veterinario oficial debe asegurarse, en particular, de que el marcado sanitario se aplique únicamente a los animales a los que se haya efectuado la inspección ante mortem y post mortem con arreglo al presente Reglamento y siempre que no existan motivos para declarar que la carne no es apta para el consumo humano.

88

De ello se deduce que, para decidir si procede o no colocar un marcado sanitario en una canal, el veterinario oficial debe realizar una apreciación técnica compleja que requiere una cualificación profesional adecuada, así como experiencia en la materia. De este modo, es plenamente responsable de que no se comercialice ninguna carne no apta para el consumo humano y de que se garantice de este modo el objetivo perseguido por los Reglamentos n.o 854/2004 y n.o 882/2004.

89

Por otra parte, en virtud del artículo 54, apartado 3, del Reglamento n.o 882/2004, su decisión debe cumplir determinados requisitos relativos, en particular, a la notificación por escrito junto con las razones, así como información sobre los derechos de recurso. Entre estos requisitos, la obligación de motivación de las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, reviste una importancia muy especial, en el sentido de que permite a los destinatarios de dichas decisiones defender sus derechos y decidir, con pleno cocimiento de causa, si procede interponer un recurso contra dichas decisiones. Esta obligación es igualmente necesaria a fin de permitir que los órganos jurisdiccionales ejerzan el control de legalidad de dichas decisiones y constituye una de las condiciones de la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2017, LS Customs Services, C‑46/16, EU:C:2017:839, apartado 40, así como de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR, C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601, apartado 103).

90

En este contexto, procede señalar que, en función de las circunstancias específicas del caso de autos, en particular de las normas en materia de seguridad alimentaria, cuando conoce de un recurso para impugnar decisiones del veterinario oficial como la controvertida en el litigio principal, el órgano jurisdiccional nacional competente debe garantizar que el procedimiento judicial, en su conjunto, sea conforme tanto al derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47 de la Carta, como al objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud pública perseguido por los Reglamentos n.o 854/2004 y n.o 882/2004, basados en el artículo 168 TFUE, apartado 4, letra b).

91

Pues bien, la responsabilidad del veterinario oficial cuando decide que una canal es apta para el consumo humano y que, de este modo, puede comercializarse, no exige, habida cuenta del objetivo de protección de la salud pública, que el artículo 47 de la Carta se interprete, en el marco de un procedimiento de control jurisdiccional de decisiones de autoridades administrativas, en el sentido de que obliga a los Estados miembros a establecer un control jurisdiccional de todas las apreciaciones realizadas por el veterinario oficial sobre hechos muy específicos comprobados en las inspecciones y relativas al marcado sanitario.

92

En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la High Court of Justice (England & Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales)], en el marco del examen de un recurso contra una decisión del veterinario oficial como la controvertida en el litigio principal, es competente para controlar tal decisión con arreglo a las modalidades precisadas en el apartado 82 de la presente sentencia, en particular con el fin de cerciorarse de que el veterinario oficial no actuó con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas sus facultades y, en su caso, de sancionar el hecho de que no haya aplicado los criterios jurídicos adecuados o que su decisión carezca de fundamento o no esté respaldada por elementos de prueba suficientes.

93

En la medida en que tal control jurisdiccional ante el órgano jurisdiccional nacional competente se ejerce a la luz de la motivación requerida de la decisión del veterinario oficial, su alcance limitado no llega hasta el extremo de comprometer la propia esencia de las garantías que protegen los derechos del explotador de matadero cuando impugna, de conformidad con los Reglamentos n.o 854/2004 y n.o 882/2004, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta, una decisión del veterinario oficial por la que se deniega la colocación de un marcado sanitario tras haber declarado la carne en cuestión no apta para el consumo humano. Por consiguiente, tal control puede respetar el derecho del explotador de matadero a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta.

94

Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación formulada por el explotador de matadero de que se trata en el asunto principal ante el órgano jurisdiccional remitente basada en la vulneración del derecho de propiedad.

95

A este respecto, procede señalar, por una parte, que, ciertamente, a raíz de una decisión del veterinario oficial de no colocar el marcado sanitario, el tratamiento de la canal de que se trata puede tener como consecuencia la obligación de su destrucción. Sin embargo, tal destrucción forma parte del tratamiento, de conformidad con el Reglamento n.o 1069/2009, que, con el fin, en particular, de controlar los riesgos para la salud pública y animal, establece una clasificación de los subproductos animales y de los productos derivados en tres categorías que reflejen el grado de riesgo que suponen para la salud pública y animal, basándose en la evaluación de dicho riesgo. Procede recordar, como subrayó el Tribunal de Justicia en la sentencia de hoy, Toropet (C‑836/19, apartado 45), que ese grado de riesgo del que depende esa clasificación en las tres categorías constituye también el criterio pertinente para la utilización final de los subproductos animales. En efecto, el Reglamento n.o 1069/2009 ha establecido listas de usos y eliminaciones posibles respecto a cada categoría de materiales, así como las normas aplicables a cada una de ellas para que este nivel de riesgo se reduzca al mínimo.

96

Por otra parte, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho de propiedad, que está garantizado por el artículo 17 de la Carta, no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración atendiendo a su función dentro de la sociedad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture y Hydro Seafood, C‑20/00 y C‑64/00, EU:C:2003:397, apartado 68). En el contexto del asunto principal, el derecho de propiedad debe conciliarse con el artículo 38 de la Carta, que, al igual que el artículo 168 TFUE, apartado 4, letra b), pretende garantizar, en las políticas de la Unión, un nivel elevado de protección de los consumidores, incluida la protección de la salud pública.

97

Pues bien, la importancia del objetivo de la protección de los consumidores puede justificar consecuencias económicas negativas, incluso considerables, para determinados operadores económicos (véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 2021, Airhelp, C‑28/20, EU:C:2021:226, apartado 50 y jurisprudencia citada). Así sucede también, en el caso de autos, en la medida en que el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o 854/2004 establece la responsabilidad jurídica principal de los operadores de empresa alimentaria de garantizar, ellos mismos, la seguridad alimentaria, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n.o 178/2002, con independencia de las consecuencias económicas que dicho deber pudiera causarles.

98

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 54 del Reglamento n.o 882/2004, en relación con el considerando 43 de este y a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional conforme a la cual la decisión adoptada por el veterinario oficial, de conformidad con el artículo 5, punto 2, del Reglamento n.o 854/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.o 882/2004, de no colocar un marcado sanitario en una canal únicamente puede ser objeto de un control jurisdiccional limitado, en el marco del cual el órgano jurisdiccional que conoce del asunto puede revocar tal decisión por cualquier causa de ilegalidad, incluyendo los supuestos de que dicho veterinario haya actuado con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas sus facultades, no haya aplicado los criterios jurídicos adecuados o su decisión carezca de fundamento o no esté respaldada por elementos de prueba suficientes.

Costas

99

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y el Reglamento n.o 882/2004 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando un veterinario oficial se niega a colocar en una canal un marcado sanitario y el propietario de dicha canal no está de acuerdo con dicha decisión, el veterinario oficial debe acudir a un juez para que este decida sobre el fondo del asunto y a la vista de los informes de los peritos designados por cada una de las partes si dicha canal cumple o no los requisitos de seguridad alimentaria, sin poder formalmente anular las decisiones del veterinario oficial ni ordenar la supresión de los efectos de dichas decisiones.

 

2)

El artículo 54 del Reglamento n.o 882/2004, en relación con el considerando 43 de este y a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional conforme a la cual la decisión adoptada por el veterinario oficial, de conformidad con el artículo 5, punto 2, del Reglamento n.o 854/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.o 882/2004, de no colocar un marcado sanitario en una canal únicamente puede ser objeto de un control jurisdiccional limitado, en el marco del cual el órgano jurisdiccional que conoce del asunto puede revocar tal decisión por cualquier causa de ilegalidad, incluyendo los supuestos de que el veterinario oficial haya actuado con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas sus facultades, no haya aplicado los criterios jurídicos adecuados o su decisión carezca de fundamento o no esté respaldada por elementos de prueba suficientes.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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