Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62019CJ0431

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 17 de diciembre de 2020.
    Inpost Paczkomaty sp. z o.o. e Inpost S.A. contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículo 106 TFUE, apartado 2 — Servicios de interés económico general (SIEG) — Marco de la Unión Europea — Aplicación a las ayudas de Estado en forma de compensaciones por servicio público — Sector postal — Directiva 97/67/CE — Artículo 7 — Compensación del coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior.
    Asuntos acumulados C-431/19 P y C-432/19 P.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:1051

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

    de 17 de diciembre de 2020 ( *1 )

    «Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículo 106 TFUE, apartado 2 — Servicios de interés económico general (SIEG) — Marco de la Unión Europea — Aplicación a las ayudas de Estado en forma de compensaciones por servicio público — Sector postal — Directiva 97/67/CE — Artículo 7 — Compensación del coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior»

    En los asuntos acumulados C‑431/19 P y C‑432/19 P,

    que tienen por objeto dos recursos de casación con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interpuestos el 5 de junio de 2019,

    Inpost Paczkomaty sp. z o.o., con domicilio social en Cracovia (Polonia), representada por el Sr. M. Doktór, radca prawny,

    parte demandante en el asunto C‑431/19 P,

    contra

    Inpost S.A., con domicilio social en Cracovia, representada por el Sr. W. Knopkiewicz, radca prawny,

    parte demandante en el asunto C‑432/19 P,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Comisión Europea, representada por las Sras. D. Recchia, K. Blanck y K. Herrmann, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente,

    parte coadyuvante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

    integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C. Lycourgos (Ponente) e I. Jarukaitis, Jueces;

    Abogado General: Sr. E. Tanchev;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante sus recursos de casación, Inpost Paczkomaty sp. z o.o. e Inpost S.A. solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2019, Inpost Paczkomaty e Inpost/Comisión (T‑282/16 y T‑283/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:168), mediante la que el citado Tribunal desestimó sus recursos por los que se solicitaba la anulación de la Decisión C(2015) 8236 final de la Comisión, de 26 de noviembre de 2015, mediante la que dicha institución decidió no formular objeciones a la medida notificada por las autoridades polacas relativa a la ayuda concedida a Poczta Polska, consistente en la compensación del coste neto derivado del cumplimiento, por dicha sociedad, de sus obligaciones de servicio postal universal durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Directiva postal

    2

    Rubricado «Financiación de los servicios universales», el artículo 7 de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO 1998, L 15, p. 14), en su versión modificada por la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008 (DO 2008, L 52, p. 3; corrección de errores en DO 2015, L 225, p. 49) (en lo sucesivo, «Directiva postal»), establece lo siguiente:

    «1.   Los Estados miembros no podrán otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para el establecimiento y la prestación de servicios postales. Los Estados miembros podrán financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2, 3 y 4, o a cualquier otro sistema que resulte compatible con el Tratado.

    2.   Los Estados miembros podrán garantizar la prestación de los servicios universales sacándolos a licitación con arreglo a las normas y reglamentaciones sobre contratación pública que sean de aplicación, incluidos el procedimiento de diálogo competitivo y el procedimiento negociado con convocatoria de licitación previa o sin ella, según lo establecido en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios [(DO 2004, L 134, p. 114)].

    3.   Cuando un Estado miembro considere que las obligaciones de servicio universal que establece la presente Directiva comportan un coste neto, calculado teniendo en cuenta el anexo I, y representan una carga financiera injusta para el proveedor o los proveedores de servicio universal, podrá crear:

    a)

    un mecanismo para compensar a la empresa o empresas afectadas con fondos públicos, o

    b)

    un mecanismo para repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios, los usuarios o ambos.

    4.   Si el coste neto se reparte de conformidad con el apartado 3, letra b), los Estados miembros podrán constituir un fondo de compensación que podrá ser financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio, a los usuarios o a ambos, y que será gestionado a estos efectos por un órgano independiente del beneficiario o beneficiarios. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de autorización a los proveedores del servicio a que se refiere el artículo 9, apartado 2, a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo o al cumplimiento de obligaciones de servicio universal. Las obligaciones de servicio universal del proveedor o proveedores de servicio universal enunciadas en el artículo 3 podrán financiarse de este modo.

    5.   Los Estados miembros velarán por la observancia de los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad al establecer el fondo de compensación y fijar el nivel de las aportaciones financieras a que se refieren los apartados 3 y 4. Las decisiones adoptadas de conformidad con los apartados 3 y 4 se basarán en criterios objetivos, verificables y de público conocimiento.»

    3

    Con arreglo al artículo 8 de esta Directiva, las disposiciones de su artículo 7 se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de organizar la instalación de buzones en la vía pública, la emisión de sellos de correos y el servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales o administrativos con arreglo a su Derecho interno.

    Marco SIEG

    4

    La Comunicación de la Comisión Europea titulada «Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011)» (DO 2012, C 8, p. 15; en lo sucesivo, «Marco SIEG»), dispone lo siguiente en el punto 14 de la sección 2.2, titulada «Verdadero servicio de interés económico general a tenor del artículo 106 [TFUE]»:

    «A efectos de la aplicación de los principios expuestos en la presente comunicación, los Estados miembros deben probar que han considerado debidamente las necesidades de servicio público corroborado mediante consulta pública u otros instrumentos adecuados para tomar en cuenta los intereses de usuarios y proveedores. Esto no se aplica cuando sea evidente que una nueva consulta no aportará un valor añadido significativo a otra consulta reciente.»

    5

    En la sección 2.6, titulada «Respeto de las normas de la Unión sobre contratación pública», el punto 19 del Marco SIEG establece:

    «Una ayuda se considerará compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 106 [TFUE], apartado 2, […] solo cuando la autoridad responsable, al encomendar la prestación del servicio a la empresa en cuestión, haya respetado o se comprometa a respetar las normas aplicables de la Unión en el ámbito de la contratación pública. Esto incluye cualquier requisito de transparencia, igualdad de trato y no discriminación que emane directamente del Tratado y, cuando sea aplicable, del Derecho derivado de la Unión. Una ayuda que no respete dichas normas y requisitos se considerará que afecta al desarrollo de los intercambios comerciales en forma tal que es contraria a los intereses de la Unión a tenor del artículo 106, apartado 2, del Tratado.»

    6

    En la sección 2.8, titulada «Importe de la compensación», el punto 25 del citado Marco precisa:

    «Según el método del coste evitado neto, el coste neto necesario, o que se prevé será necesario, para ejecutar las obligaciones de servicio público se calcula como la diferencia entre el coste neto para el proveedor por operar con la obligación de servicio público y el coste neto o el beneficio para el mismo proveedor por operar sin esta obligación. Debe prestarse la debida atención a la evaluación correcta de los costes que se prevé que el proveedor del servicio evitaría y los ingresos que se prevé que no obtendría, si no existiera la obligación de servicio público. El cálculo del coste neto debe evaluar los beneficios, incluidos los de carácter intangible en la medida de lo posible, para el proveedor del [SIEG].»

    7

    En la sección 2.9, titulada «Requisitos adicionales que pueden ser necesarios para garantizar que el desarrollo de los intercambios no quede afectado de forma contraria al interés de la Unión», los puntos 51, 52 y 56 de dicho Marco disponen:

    «51.

    Los requisitos expuestos en las secciones 2.1 a 2.8 suelen bastar para garantizar que la ayuda no falsea la competencia de forma contraria al interés de la Unión.

    52.

    No obstante, podría ocurrir que, en algunas circunstancias excepcionales, queden sin resolver falseamientos graves de la competencia en el mercado interior y la ayuda afecte a los intercambios en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.

    […]

    56.

    Otra situación en la que puede resultar necesaria una evaluación más detallada es cuando el Estado miembro encomiende a un proveedor de servicio público, sin un procedimiento de selección competitivo, la tarea de prestar un SIEG en un mercado no reservado en el que ya se presten, o pueda esperarse que se presten, servicios muy similares en un futuro próximo sin el SIEG. Estos efectos adversos para el desarrollo de los intercambios comerciales pueden ser más pronunciados cuando el SIEG se vaya a ofrecer a una tarifa por debajo de los costes de cualquier proveedor real o potencial, de manera que cause el cierre del mercado. La Comisión, aunque respeta plenamente el amplio margen de apreciación del Estado miembro en cuanto a la definición del SIEG, puede, sin embargo, requerir cambios, por ejemplo en la asignación de la ayuda, cuando razonablemente pueda demostrar que sería posible prestar el mismo SIEG en condiciones equivalentes para los usuarios, con menos falseamiento y a menor coste para el Estado.»

    8

    El punto 60 del Marco SIEG establece, en la sección 2.10, titulada «Transparencia»:

    «Para cada compensación por SIEG incluido en el ámbito de la presente Comunicación, el Estado miembro afectado debe publicar la siguiente información en Internet o mediante otro medio adecuado:

    a)

    los resultados de la consulta pública o de otros instrumentos adecuados contemplados en el punto 14;

    b)

    el contenido y la duración de las obligaciones de servicio público;

    c)

    la empresa y, si procede, el territorio afectado;

    d)

    los importes de la ayuda concedida a la empresa anualmente.»

    Derecho polaco

    9

    En Polonia, la Directiva postal fue incorporada al Derecho interno mediante la ustawa Prawo pocztowe (Ley Postal), de 23 de noviembre de 2012 (Dz. U. de 2012, posición 1529; en lo sucesivo, «Ley Postal»). Con arreglo al artículo 3, punto 30, de dicha Ley, los servicios comprendidos en el ámbito del servicio universal en ese Estado miembro son aquellos que incluyen los envíos de cartas y de paquetes postales y los envíos para invidentes no realizados por el operador designado con arreglo a sus obligaciones de servicio universal.

    10

    Se desprende de los artículos 45 y 46 de la citada Ley que, en el ámbito del servicio postal universal, las cartas y los paquetes deberán transportarse y distribuirse todos los días laborables y no menos de cinco días a la semana. El peso de los envíos postales no podrá superar 2000 gramos, mientras que el de los paquetes no podrá exceder de 10000 gramos.

    Antecedentes del litigio

    11

    Poczta Polska (en lo sucesivo, «PP») es una sociedad anónima polaca cuyo único accionista es el Tesoro Público de la República de Polonia. En la época en que se produjeron los hechos objeto del presente asunto, su actividad comprendía, esencialmente, los servicios postales universales y los servicios de mensajería, para los cuales era entones el principal operador en Polonia.

    12

    De conformidad con el artículo 178, apartado 1, de la Ley Postal, en un primer momento y por un período de 3 años a partir del 1 de enero de 2013, se encomendó la ejecución de la reforma del servicio postal polaco a PP, que asumió, por lo tanto, las obligaciones de proveedor del servicio postal universal en todo el territorio polaco.

    13

    Las autoridades polacas notificaron entonces a la Comisión, el 10 de junio de 2014, un régimen de ayudas relativo, por una parte, a un mecanismo de reparto del coste neto de las obligaciones de servicio universal y, por otra parte, al establecimiento de un fondo de compensación complementario a la instauración de dicho mecanismo.

    14

    El fondo de compensación se financiaba, en parte, mediante las aportaciones que los operadores postales afectados debían abonar a dicho fondo, y, en parte, mediante el presupuesto del Estado.

    15

    En particular, la obligación de contribución establecida en el artículo 108, apartado 2, de la Ley Postal tenía como destinatarios a los operadores postales que prestasen servicios universales equivalentes, cuyos ingresos anuales obtenidos por dichos servicios fueran superiores a 1000000 de eslotis polacos (PLN; aproximadamente, 218603 euros). En todo caso, el importe que debía abonar cada operador afectado no podía sobrepasar, anualmente, el límite del 2 % del importe de los ingresos procedentes de sus prestaciones de servicio universal.

    16

    Este mecanismo, previsto inicialmente para el período comprendido entre los años 2013 y 2026, se limitó finalmente, mediante un escrito remitido por las autoridades competentes polacas a la Comisión el 5 de enero de 2015, al período comprendido entre 2013 y 2015 (en lo sucesivo, «régimen nacional de compensación» o «medida controvertida»).

    17

    Las recurrentes, que forman parte del grupo polaco Integer.pl S.A., estaban obligadas a realizar aportaciones para financiar el fondo de compensación.

    18

    El 26 de noviembre de 2015, la Comisión, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 TFUE (DO 2015, L 248, p. 9), adoptó la Decisión controvertida, por la que decidió no formular objeciones al régimen nacional de compensación, al considerar que se trataba de una ayuda de Estado compatible con el mercado interior. Según la Comisión, con arreglo a los criterios expuestos en las secciones 2.1 a 2.8 del Marco SIEG, la medida controvertida no afecta a los intercambios comerciales de modo contrario al interés de la Unión. Además, en su opinión, los principios de funcionamiento del fondo de compensación no dan lugar a graves distorsiones de la competencia y no precisan, por lo tanto, de requisitos adicionales para garantizar que el desarrollo de los intercambios no se vea afectado de modo incompatible con el interés de la Unión.

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    19

    Mediante sendas demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 30 de mayo de 2016, las recurrentes interpusieron dos recursos de anulación contra la Decisión controvertida.

    20

    Mediante decisiones de 28 de octubre de 2016, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal General admitió la intervención de la República de Polonia en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

    21

    Mediante decisión del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal General de 14 de noviembre de 2016, los recursos de las demandantes se acumularon a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la resolución que pusiera fin al proceso.

    22

    Las demandantes invocaban siete motivos para fundamentar sus recursos, basados, esencialmente, los tres primeros, en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, en la medida en que se incumplió lo dispuesto en el Marco SIEG y en el artículo 7 de la Directiva postal; el cuarto, en la infracción de los artículos 7 y 8 de la citada Directiva; el quinto, en la infracción de los artículos 102 TFUE y 106 TFUE, apartado 1; el sexto, en la infracción de los artículos 16 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; y, el séptimo, en el incumplimiento del deber de motivación.

    23

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos y cada uno de estos motivos y, por lo tanto, los recursos en su totalidad.

    Pretensiones de las partes

    24

    Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Anule la Decisión controvertida.

    Condene a la Comisión a cargar con las costas tanto del presente procedimiento de casación como del de primera instancia.

    25

    La Comisión y el Gobierno polaco solicitan al Tribunal de Justicia que desestime los recursos de casación y condene en costas a las recurrentes.

    Sobre los recursos de casación

    26

    En apoyo de sus recursos de casación, las recurrentes invocan cuatro motivos que coinciden, en lo esencial, con los cinco primeros motivos de sus recursos de anulación. Estos motivos de casación se basan en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, al alegarse el incumplimiento de varios requisitos del Marco SIEG (motivos primero a tercero), en la infracción de los principios del Tratado FUE relativos a la adjudicación de contratos públicos (primer motivo) y en la infracción del artículo 7 de la Directiva postal (motivos primero, tercero y cuarto).

    Sobre el primer motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    27

    Mediante su primer motivo de casación, las recurrentes alegan, por una parte, la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, ya que, a su entender, el Tribunal General declaró incorrectamente que se habían cumplido los requisitos del punto 19 del Marco SIEG y, por otra parte, la vulneración de los principios de no discriminación, de igualdad de trato y de transparencia en el ámbito de la adjudicación de contratos públicos, así como la interpretación incorrecta del artículo 7, apartado 2, de la Directiva postal.

    28

    Consideran que, aun cuando un Estado miembro designe al proveedor del servicio universal por vía legislativa, al margen de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, los procedimientos de aprobación y de publicación de la ley deben valorarse en relación con la observancia de los requisitos de transparencia, no discriminación e igualdad de trato. En el caso de autos, las autoridades nacionales indujeron a error a los operadores interesados al indicar un porcentaje de participación en el fondo de compensación que era inferior en un 100 % al tipo que finalmente se estableció, privando así a dichos operadores de cualquier beneficio y dando lugar a pérdidas. En su opinión, tal modo de designación del proveedor del servicio universal contraviene el requisito de transparencia.

    29

    Las recurrentes precisan, en su escrito de réplica, que el primer motivo de casación es admisible porque indicaron expresamente que el Tribunal General había concluido incorrectamente que el mero hecho de aprobar y publicar el acto jurídico con arreglo al cual PP prestó el servicio universal bastaba para declarar que se habían cumplido los requisitos derivados del punto 19 del Marco SIEG.

    30

    La Comisión y el Gobierno polaco consideran que el primer motivo de casación es inadmisible. El citado Gobierno añade que ese motivo de casación es, en cualquier caso, infundado.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    31

    Según reiterada jurisprudencia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal se desprende que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esa pretensión. Un recurso de casación que carezca de tales características no puede ser objeto de una apreciación jurídica que permita al Tribunal de Justicia ejercer la misión que le incumbe en el ámbito considerado y efectuar su control de legalidad [sentencia de 1 de febrero de 2018, Panalpina World Transport (Holding) y otros/Comisión, C‑271/16 P, no publicada, EU:C:2018:59, apartado 17 y jurisprudencia citada].

    32

    Pues bien, en su primer motivo de casación, las recurrentes se limitan, en esencia, a indicar los requisitos que, a su entender, resultan del punto 19 del Marco SIEG por lo que respecta a la observancia de los principios de no discriminación, de igualdad de trato y de transparencia, pero sin identificar con precisión el error de Derecho de que supuestamente adolece la sentencia recurrida.

    33

    En este contexto, procede señalar que, contrariamente a lo que alegan en su escrito de réplica, las deficiencias señaladas en el apartado anterior de la presente sentencia no quedan subsanadas por la mera afirmación de que el Tribunal General erró al concluir que el mero hecho de adoptar y publicar el acto jurídico con arreglo al cual PP prestó el servicio universal basta para declarar que se cumplen los requisitos derivados del punto 19 del Marco SIEG.

    34

    Por otra parte, las recurrentes no aportan indicación alguna acerca de la supuesta infracción del artículo 7, apartado 2, de la Directiva postal.

    35

    De lo anterior se desprende que el primer motivo de casación es inadmisible.

    Sobre el segundo motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    36

    En su segundo motivo de casación, las recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal General infringió lo dispuesto en el artículo 106 TFUE, apartado 2, al declarar incorrectamente que se habían cumplido los requisitos de los puntos 14 y 60 del Marco SIEG.

    37

    Mediante la primera parte del segundo motivo de casación, impugnan los apartados 46 a 48 y 51 de la sentencia recurrida y sostienen que, para cumplir los requisitos del punto 14 del Marco SIEG, no basta con acordar un trámite de consulta pública, sino que también es necesario probar que esta última permitió tomar debidamente en consideración las necesidades de servicio público de que se trata o que la aplicación de otro medio adecuado permitió tener en cuenta los intereses de los usuarios finales y de los proveedores.

    38

    Pues bien, en el caso de autos, las recurrentes alegan que no existe ningún documento o prueba que manifieste una respuesta del Gobierno polaco a la observación formulada por ellas durante la consulta pública del mes de septiembre de 2010, en lo que se refiere a su crítica acerca del porcentaje de contribución del 1 %, que demuestre, en particular, el carácter infundado de esta observación.

    39

    Consideran que, aun cuando el Tribunal General no dedujo las conclusiones apropiadas, las razones señaladas en el apartado 137 de la sentencia recurrida muestran hasta qué punto dicha consulta pública tuvo carácter ilusorio y no tomó debidamente en consideración las necesidades de los usuarios ni las de los proveedores de servicios. Indican que el aumento del porcentaje de la aportación del 1 % al 2 % produjo el efecto de privar de casi todos los beneficios obtenidos a los operadores alternativos obligados a contribuir a la financiación del coste neto, de imponer al proveedor del servicio universal la obligación de sufragar el 95 % de la totalidad del coste neto, así como de reducir al mínimo la aportación del Tesoro Público y de repercutir de hecho la totalidad de la financiación en el mercado, a pesar del carácter mixto del fondo de compensación (con participación de los operadores y del presupuesto del Estado).

    40

    Las recurrentes impugnan, además, la afirmación del Tribunal General, formulada en el apartado 48 de la sentencia recurrida, según la cual, dado que los operadores pudieron pronunciarse sobre el porcentaje de aportación del 1 %, no era necesario, de hecho, realizar una nueva consulta sobre el porcentaje de contribución modificado del 2 %. Alegan que es evidente que el importe del porcentaje, más o menos elevado, es importante respecto a las observaciones y opiniones formuladas durante la consulta pública, habida cuenta, en particular, de que su valoración debe ser correlativa con la rentabilidad de la actividad de que se trate. Pues bien, la postura del Tribunal General equivale a privar de toda utilidad a la consulta pública, puesto que las alegaciones de los operadores consultados pueden ignorarse por completo y esta consulta puede dar lugar a una decisión en las antípodas de las opiniones expresadas durante ese trámite, como ocurrió en el caso de autos.

    41

    Mediante la segunda parte del segundo motivo de casación, relativa a los requisitos derivados del punto 60 del Marco SIEG, las recurrentes alegan, en primer término, que, contrariamente a lo que afirma el Tribunal General en el apartado 54 de la sentencia recurrida, de dicho punto 60 se desprende claramente que los resultados de la consulta pública deben publicarse por separado. En cualquier caso, el Gobierno polaco no publicó tales resultados ni separada ni conjuntamente con la publicación de la Ley Postal.

    42

    En segundo término, aducen que de los puntos 14 a 16 del Marco SIEG se desprende claramente que, para cumplir sus obligaciones, el Gobierno polaco debería haber publicado no solo el mandato que atribuye la prestación del servicio universal a PP, esto es, la Ley Postal, que especifica las obligaciones de servicio público y los métodos de cálculo de la compensación, sino también los resultados de la consulta pública.

    43

    El Gobierno polaco considera que la primera parte del segundo motivo de casación es inadmisible, en la medida en que las cuestiones de si era necesaria o no una nueva consulta, si las sociedades recurrentes podían presentar eficazmente sus observaciones y cuáles eran las motivaciones de las autoridades polacas son cuestiones de carácter fáctico. La Comisión y el mencionado Gobierno estiman, por otra parte, que tanto este segundo motivo de casación como la tercera parte del tercer motivo de casación deben desestimarse por infundados.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    44

    Por lo que respecta a la primera parte del segundo motivo de casación, basada en la inobservancia del punto 14 del Marco SIEG, las recurrentes alegan fundamentalmente que, para ajustarse a lo dispuesto en dicho punto 14, no basta con organizar una consulta pública, sino que también es necesario probar que esta última permitió tomar en consideración los intereses de los usuarios finales y de los proveedores. Pues bien, afirman que, en una situación en la que el importe del porcentaje de compensación se duplicó en relación con el importe discutido en la consulta pública, la posición del Tribunal General según la cual no era necesario realizar una nueva consulta equivale a privar de cualquier utilidad a aquella consulta.

    45

    Con carácter preliminar, cabe señalar que, como recuerda acertadamente el Tribunal General en el apartado 44 de la sentencia recurrida, en el ejercicio de su facultad de apreciación en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2, la Comisión puede establecer reglas de conducta que determinen los criterios con arreglo a los cuales se propone evaluar la compatibilidad con el mercado interior de las medidas de ayuda relacionadas con la gestión de un SIEG proyectadas por los Estados miembros. Al adoptar reglas de conducta, como las contenidas en el Marco SIEG, y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos previstos en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de dicha facultad de apreciación y no puede, en principio, apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de principios generales del Derecho como el principio de igualdad de trato o el de protección de la confianza legítima (véanse, por analogía, las sentencias de 8 de marzo de 2016, Grecia/Comisión, C‑431/14 P, EU:C:2016:145, apartados 6869, y de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartados 3940).

    46

    A este respecto, debe recordarse que, con arreglo al punto 14 del Marco SIEG, «a efectos de la aplicación de los principios expuestos en [el presente Marco], los Estados miembros deben probar que han considerado debidamente las necesidades de servicio público corroborado mediante consulta pública u otros instrumentos adecuados para tomar en cuenta los intereses de usuarios y proveedores. Esto no se aplica cuando sea evidente que una nueva consulta no aportará un valor añadido significativo a otra consulta reciente».

    47

    Por lo tanto, procede señalar que el Tribunal General afirmó correctamente, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que del tenor de esa disposición se desprende claramente que la organización de una consulta pública no es obligatoria, ya que tal procedimiento es tan solo uno de los instrumentos adecuados que los Estados miembros pueden utilizar para tener en cuenta las necesidades del servicio público en cuestión y los intereses de los usuarios y de los proveedores del servicio.

    48

    Además, en los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, en la medida en que, durante la consulta pública del mes de septiembre de 2010, las recurrentes habían podido formular eficazmente sus observaciones en relación con los requisitos relativos al funcionamiento del fondo de compensación, ya que pudieron, en particular, expresar su desacuerdo con un porcentaje inferior al finalmente establecido, alegando ya entonces que lo consideraban excesivo, una nueva consulta no habría aportado al respecto «ningún valor añadido significativo» en el sentido del punto 14 del Marco SIEG.

    49

    Pues bien, procede señalar que, al actuar de este modo, el Tribunal General aplicó el punto 14 del Marco SIEG sin incurrir en error de Derecho, puesto que examinó si, habida cuenta de los datos pertinentes del expediente que se le había remitido y, en particular, habida cuenta de la consulta pública del mes de septiembre de 2010, era evidente que una nueva consulta pública no aportaría un valor añadido significativo, conforme a la segunda frase de dicho punto 14. Además, las recurrentes no alegan en modo alguno que el Tribunal General haya utilizado, a este respecto, un criterio jurídico distinto del exigido en el citado punto 14.

    50

    En estas circunstancias, es preciso señalar que la alegación de las recurrentes, en lo esencial, como se desprende de los apartados 39 y 40 de la presente sentencia, de que el incremento del porcentaje de compensación del 100 %, entre el porcentaje que se discutió con ocasión de la consulta pública del mes de septiembre de 2010 y el finalmente establecido por las autoridades polacas competentes en la Decisión controvertida, implica que una nueva consulta pública habría tenido necesariamente un valor añadido significativo equivale a solicitar al Tribunal de Justicia que revise una apreciación fáctica realizada por el Tribunal General.

    51

    Pues bien, como se desprende de reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente para revisar tal apreciación en el contexto de un recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización, que no se ha alegado en el caso de autos (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2019, LS Cable & System/Comisión, C‑596/18 P, no publicada, EU:C:2019:1025, apartado 24 y jurisprudencia citada).

    52

    Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del segundo motivo de casación.

    53

    Por lo que respecta a la segunda parte de este segundo motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General la inobservancia, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, de los requisitos derivados del punto 60 del Marco SIEG. Así, por una parte, afirman que de dicho punto 60 se desprende claramente que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General, los resultados de la consulta pública deben publicarse por separado. Por otra parte, opinan que el Tribunal General consideró incorrectamente que el Gobierno polaco había cumplido su obligación de publicar los resultados de la consulta pública al publicar la Ley Postal.

    54

    De acuerdo con el punto 60, letra a), del Marco SIEG, para cada compensación por SIEG incluido en el ámbito de aplicación del Marco SIEG, el Estado miembro afectado deberá publicar en Internet o mediante cualquier otro instrumento adecuado contemplado en el punto 14 de dicho Marco, entre otros datos, los resultados de la consulta pública.

    55

    En el apartado 54 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló en primer lugar que, en el considerando 158 de la Decisión controvertida, la Comisión afirmó, sin incurrir en error de hecho, que se había publicado la Ley Postal polaca. Además, declaró que del punto 60 del Marco SIEG no se desprende que el Estado miembro tenga la obligación de publicar los resultados de las consultas públicas por separado. Por último, teniendo en cuenta que, según las observaciones expuestas en los apartados 46 a 50 de la sentencia recurrida, la Comisión podía estimar fundadamente que se habían cumplido los requisitos de transparencia mencionados en el punto 14 del Marco SIEG, el Tribunal General dedujo que su conclusión al respecto, reproducida en el considerando 160 de la Decisión controvertida, no adolecía de error alguno.

    56

    A este respecto, procede señalar que del tenor del punto 60, letra a), del Marco SIEG se desprende que, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, los Estados miembros no están obligados a publicar por separado los resultados de la consulta pública, pudiendo figurar tales resultados, por ejemplo, en el acto mediante el cual un Estado miembro encomienda la responsabilidad de la gestión del SIEG a la empresa de que se trate.

    57

    Sin embargo, el hecho de que la Ley Postal, de la que no se discute que contiene los datos esenciales relativos a las normas de cálculo de la compensación y al importe de esta, fuera publicada no implica necesariamente que la República de Polonia haya cumplido la obligación, establecida en el punto 60, letra a), del Marco SIEG, de publicar los resultados de la consulta pública, en este caso la del mes de septiembre de 2010.

    58

    A este respecto, el Gobierno polaco alega que se ha cumplido esta obligación en la medida en que el concepto de «resultados de la consulta pública», en el sentido del citado punto 60, letra a), corresponde, de hecho, a la decisión de conceder una compensación específica con arreglo a normas determinadas y que, por consiguiente, la publicación de estos últimos datos, que figura en la Ley Postal, implica que también se publicaron dichos resultados.

    59

    No obstante, procede señalar que, habida cuenta del claro tenor del punto 60, letra a), del Marco SIEG, no puede acogerse tal interpretación de la obligación de publicación de los resultados de la consulta pública establecida en el citado punto. A este respecto, es necesario precisar que, cuando un Estado miembro decide cumplir la obligación de publicar los resultados de la consulta pública mediante la publicación del acto por el que se encomienda la gestión de un SIEG, es preciso, para no privar de eficacia a esta obligación, que dicha publicación haga una referencia expresa, con un grado de detalle suficiente, a los resultados de la consulta pública llevada a cabo durante el procedimiento que desembocó en la adopción de dicho acto.

    60

    De ello se deduce que la afirmación del Tribunal General que figura en la primera frase del apartado 54 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión declaró, sin incurrir en error de hecho, que la Ley Postal «había sido publicada», no basta para justificar la conclusión de que el Gobierno polaco había cumplido la obligación de publicar los resultados de la consulta pública del mes de septiembre de 2010 establecida en el punto 60, letra a), del Marco SIEG.

    61

    Lo mismo cabe decir de la afirmación del Tribunal General, que figura en la última frase del apartado 54 de la sentencia recurrida, según la cual el hecho de que la Comisión pudiera estimar válidamente que se habían cumplido los requisitos de transparencia, contemplados en el punto 14 del Marco SIEG, permite concluir que esta última no incurrió en error al afirmar que se había cumplido el requisito de transparencia.

    62

    En efecto, los requisitos derivados de dicho punto 14, relativos a la prueba de la toma en consideración de las necesidades de servicio público de que se trate mediante una consulta pública u otros instrumentos adecuados, no pueden asimilarse al requisito de transparencia, establecido en el punto 60, letra a), del Marco SIEG, que se refiere específicamente a la publicación de los resultados de la consulta pública. Por consiguiente, el hecho de que un Estado miembro haya cumplido los requisitos del punto 14 del Marco SIEG no implica necesariamente que se haya atenido también a la obligación de transparencia establecida en el punto 60, letra a), de dicho Marco.

    63

    De las consideraciones anteriores se deriva que, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho por lo que se refiere a la interpretación de los requisitos derivados del punto 60 del Marco SIEG.

    64

    Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un error de Derecho cometido por el Tribunal General no da lugar a la anulación de la sentencia recurrida cuando su fallo es fundado con arreglo a otros fundamentos jurídicos (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartado 73 y jurisprudencia citada).

    65

    En el caso de autos, del considerando 122 de la Decisión controvertida se desprende que la Comisión estimó que la República de Polonia no tenía que probar que, con arreglo a los requisitos del punto 14 del Marco SIEG, había tomado debidamente en consideración las necesidades de servicio público, efectuando una consulta pública o mediante otros instrumentos adecuados, ya que las obligaciones de servicio público atribuidas a PP correspondían a las exigencias en materia de servicios postales universales derivadas de la Directiva postal. La Comisión también señaló en el citado considerando 122 que, en cualquier caso, se había organizado una consulta pública sobre la Ley Postal y sobre los reglamentos de ejecución de dicha Ley. A este respecto, la utilización de los términos en inglés «in any event» demuestra que esta última afirmación de la Comisión fue efectuada a mayor abundamiento.

    66

    Pues bien, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, que no ha sido cuestionado por las recurrentes en sus recursos de casación, el Tribunal General confirmó dicha apreciación de la Comisión que figura en el considerando 122 de la Decisión controvertida, en el sentido de que, al haber cumplido las autoridades polacas los requisitos de la Directiva postal, estas ya no tenían que cumplir las obligaciones establecidas en el punto 14 del Marco SIEG.

    67

    De ello se deduce que los errores en que incurrió el Tribunal General señalados en el apartado 63 de la presente sentencia, por lo que respecta a la interpretación de los requisitos derivados del punto 60 del Marco SIEG, en particular el relativo a la publicación de los resultados de la consulta pública contemplada en el punto 14 de dicho Marco, a efectos del citado punto 60, letra a), no pueden afectar a la conclusión del Tribunal General relativa a la desestimación de los recursos interpuestos por las recurrentes.

    68

    De las consideraciones anteriores resulta que no puede acogerse la segunda parte del segundo motivo de casación y que este debe desestimarse en su totalidad.

    Sobre el tercer motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    69

    El tercer motivo de casación, que se subdivide en cuatro partes, se basa, por un lado, en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, en la medida en que el Tribunal General declaró incorrectamente que se habían cumplido los requisitos del punto 52 del Marco SIEG y, por otro lado, en la infracción del artículo 7, apartados 1 y 3 a 5, de la Directiva postal.

    70

    Por lo que respecta a la primera parte de este motivo, las recurrentes impugnan los apartados 84 a 86 de la sentencia recurrida y alegan, en esencia, el carácter discriminatorio del fondo de compensación y la incorrecta transposición del artículo 7, apartados 3 y 4, de la Directiva postal efectuada por el Gobierno polaco.

    71

    La postura del Tribunal General, a su entender, no es coherente, en la medida en que consideró que los servicios de mensajería no eran servicios equivalentes a los servicios universales, mientras que declaró que así sucedía, desde el punto de vista de los consumidores, con los servicios incluidos en el ámbito del servicio universal.

    72

    En primer lugar, las recurrentes afirman que, por lo que respecta a las normas de prestación de estos servicios, a sus tarifas y a los demás requisitos legales, no existe convergencia alguna entre el servicio universal y los servicios incluidos en el ámbito del servicio universal. Estos dos tipos de servicios son fundamentalmente diferentes.

    73

    Concretamente, en primer término, indican que el servicio universal debe prestarse de manera uniforme y según un reparto determinado de las oficinas de correos, y con arreglo a un porcentaje específico de transporte de los envíos postales. Pues bien, los proveedores de servicios incluidos en el ámbito del servicio universal no están sujetos a ninguna de estas restricciones.

    74

    Además, alegan que el servicio universal debe prestarse a precios asequibles, validados por la autoridad nacional de regulación postal, mientras que los proveedores de servicios incluidos en el ámbito del servicio universal pueden fijar libremente los precios de dichos servicios. Sin embargo, la Comisión utilizó un porcentaje uniforme para estos dos tipos de servicios, mientras que los resultados contables de PP por la prestación de dichos tipos de servicios son muy diferentes. A su entender, estos resultados muestran el carácter erróneo de las conclusiones del Tribunal General relativas al trato idéntico del servicio universal y de los servicios incluidos en el ámbito del servicio universal debido a sus características supuestamente similares.

    75

    Por último, consideran que el servicio universal exige que el operador garantice la recogida del buzón destinado a recibir envíos y la distribución de los envíos postales al menos una vez por día laborable y no menos de cinco días por semana, salvo los días festivos, y de manera que permita al remitente obtener un acuse de recibo de un envío certificado. Sin embargo, la legislación nacional no impone tal exigencia a los servicios incluidos en el ámbito del servicio universal, pudiendo resultar tal exigencia de las obligaciones contractuales del operador, sin ser, no obstante, una característica constitutiva de dichos servicios.

    76

    En segundo lugar, las recurrentes alegan el carácter inexacto y contrario a los principios matemáticos de la afirmación realizada por el Tribunal General en el apartado 85 de la sentencia recurrida, ya que el porcentaje abonado por PP al fondo de compensación no puede en ningún caso ser superior a la contribución de los demás operadores postales.

    77

    En tercer lugar, por lo que respecta al apartado 86 de la sentencia recurrida, recuerdan que el servicio universal se presta en aras del interés general en condiciones de cuasi monopolio, mientras que los servicios incluidos en el ámbito del servicio universal son un segmento de mercado liberalizado que se caracteriza por una intensa competencia.

    78

    En la segunda parte del tercer motivo de casación, alegan que el Tribunal General infringió el artículo 7, apartado 5, de la Directiva postal, debido al carácter desproporcionado del fondo de compensación.

    79

    En primer lugar, aducen que, al examinar los recursos, el Tribunal General ignoró completamente la cuestión relativa a la discrepancia entre el coste medio ponderado del capital (CMPC), adoptado para calcular la financiación del coste neto, fijado en el 10,82 %, y la tasa de rentabilidad de los servicios equivalentes en que se basó la Comisión para determinar el carácter proporcionado de la aportación del 2 % de los ingresos. En la medida en que el coste mínimo del capital se fijó en el 10,82 % para el segmento del mercado de los servicios postales, alegan que es manifiestamente contradictorio considerar, como hizo la Comisión, y después el Tribunal General, que una tasa de rentabilidad del 5,5 % para los servicios equivalentes permite aprobar un porcentaje de aportación del 2 %, como porcentaje que no es un factor de exclusión del mercado de los competidores eficaces ni un factor que les disuadiera de entrar en él.

    80

    En segundo lugar, las recurrentes consideran que las conclusiones del Tribunal no están corroboradas por las pruebas en el caso de autos. Por una parte, entienden que, aun suponiendo que la Comisión solo dispusiera de datos distintos del relativo a la tasa de rentabilidad de PP, las conclusiones a que llegó dicha institución son, en cualquier caso, inexactas.

    81

    Por otra parte, alegan que la Comisión debería haber previsto que el año 2013 era el primer año de liberalización del mercado de los servicios postales y que, por consiguiente, el aumento de la competencia en el mercado de los servicios incluidos en el ámbito del servicio universal iría acompañado de un descenso de la rentabilidad.

    82

    Además, las recurrentes impugnan la afirmación del Tribunal General de que solo el año 2013, que es efectivamente el único año en que las recurrentes alcanzaron la tasa de rentabilidad prevista por la Comisión, es pertinente para los presentes litigios porque, al adoptar la Decisión controvertida, la Comisión no podía saber si el coste neto se aplicaría también en el año 2015.

    83

    Por último, indican que la creación del fondo de compensación exige también la introducción de un mecanismo de protección contra las ventajas excesivas. A su entender, el fondo de compensación debe tomar en consideración los beneficios obtenidos por el operador designado en años posteriores, en particular cuando el proveedor no ha sido designado mediante concurso, así como la situación particular del mercado durante la fase inicial de su liberalización.

    84

    En la tercera parte del tercer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General infringió el artículo 7, apartado 5, de la Directiva postal, al no reconocer la falta de transparencia del procedimiento de constitución del fondo de compensación. A este respecto, afirman que el Tribunal General invocó incorrectamente la sentencia de 12 de diciembre de 2014, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo (T‑643/11, EU:T:2014:1076).

    85

    Recuerdan que alegaron ante el Tribunal General que la forma final del fondo y la participación máxima en la financiación (2 % de los ingresos) no habían sido objeto de un procedimiento consultivo y que los interesados no habían podido formular sus observaciones. De este modo, señalan que la jurisprudencia emanada de la sentencia de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo (C‑141/08 P, EU:C:2009:598), es la pertinente en el caso de autos, ya que no cabe descartar que el Gobierno hubiera modificado su postura si los interesados hubieran podido expresar su opinión por lo que respecta a la duplicación del porcentaje máximo de participación en la financiación.

    86

    Por lo que se refiere a la cuarta parte del tercer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General infringió, en los apartados 153 a 156 de la sentencia recurrida, el artículo 7, apartado 3, de la Directiva postal, debido al incumplimiento del requisito relativo a la carga financiera injusta.

    87

    En primer lugar, las recurrentes consideran que, contrariamente a las sentencias de 6 de octubre de 2010, Comisión/Bélgica (C‑222/08, EU:C:2010:583), y de 6 de octubre de 2010, Base y otros (C‑389/08, EU:C:2010:584), la normativa nacional establece que, cuando el coste neto da lugar a pérdidas, el importe de estas se convierte automáticamente en una carga injusta para PP. Esta presunción implica, a su entender, que ni el importe de las pérdidas ni las características propias de PP, como el nivel de sus equipos, su situación económica y financiera o su cuota de mercado, deben examinarse por lo que se refiere al requisito de la carga injusta.

    88

    Habida cuenta de la amplia convergencia de las normas de la Unión relativas a la financiación del servicio universal en el mercado de las telecomunicaciones y en el mercado postal, la posición del Tribunal de Justicia expresada en las sentencias citadas en el apartado anterior debería tenerse en cuenta en el caso de autos. A este respecto, alegan que el método seguido por la normativa nacional para financiar el coste neto del servicio universal es incompatible con el sistema de financiación establecido en la Directiva postal.

    89

    Además, la posición de las recurrentes en cuanto a la manera de calcular la carga injusta del operador designado se ve confirmada por el informe de 2012 del Grupo de Entidades Reguladoras Europeas de los Servicios Postales titulado Net Cost Calculation and Evaluation of a Reference Scenario (Cálculo del coste neto y evaluación del escenario de referencia) y por la doctrina.

    90

    Asimismo, alegan una infracción del principio de interpretación uniforme del Derecho de la Unión debido a que, en Polonia, los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen de los recursos contra las resoluciones de la autoridad nacional reguladora del mercado postal no tienen en cuenta las peticiones de decisión prejudicial remitidas al Tribunal de Justicia durante el procedimiento.

    91

    Por último, consideran que la normativa nacional resulta insuficiente, ya que, en principio, en el ámbito del procedimiento de control no se examina la decisión sobre el fondo.

    92

    Las recurrentes indican en su escrito de réplica que, en las partes primera, segunda y cuarta del tercer motivo de casación, identificaron expresamente los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y formularon también alegaciones que no pretendían cuestionar los hechos, sino la incorrecta calificación jurídica realizada por el Tribunal General de los servicios incluidos en el ámbito del servicio universal, y que pretendían demostrar que el Tribunal General había aplicado incorrectamente el Derecho de la Unión en relación con la infracción del artículo 7, apartados 1 y 3 a 5, de la Directiva postal.

    93

    La Comisión considera que las partes primera, segunda y cuarta del tercer motivo de casación son inadmisibles y que, en cualquier caso, este motivo, en su conjunto, es infundado. Por su parte, el Gobierno polaco considera que el motivo es inadmisible en su totalidad y, en cualquier caso, infundado.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    94

    En la primera parte del tercer motivo de casación, las recurrentes impugnan, en esencia, los apartados 84 a 86 de la sentencia recurrida y alegan el carácter discriminatorio del fondo de compensación y la incorrecta transposición del artículo 7, apartados 3 y 4, de la Directiva postal efectuada por el Gobierno polaco.

    95

    Procede señalar, en primer lugar, que mediante las alegaciones formuladas por las recurrentes, y resumidas en los apartados 70 a 77 de la presente sentencia, en apoyo de la primera parte de este motivo, se pretende, en esencia, cuestionar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General, recogida en los apartados 84 y 85 de la sentencia recurrida, en lo que respecta al carácter intercambiable de los servicios postales universales y de los servicios postales equivalentes y a las consecuencias que deben deducirse del método de cálculo del importe de la aportación a cargo de PP.

    96

    Pues bien, se desprende de jurisprudencia reiterada que el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar las pruebas. En consecuencia, la apreciación de los hechos y las pruebas, salvo en caso de desnaturalización, no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación [sentencia de 13 de febrero de 2020, Grecia/Comisión (Pastos permanentes), C‑252/18 P, EU:C:2020:95, apartado 59 y jurisprudencia citada].

    97

    En el caso de autos, procede señalar que las recurrentes no alegan ninguna desnaturalización de los hechos o de los medios de prueba examinados por el Tribunal General.

    98

    En segundo lugar, en cuanto a la alegación relativa al apartado 86 de la sentencia recurrida, las recurrentes no indican con suficiente claridad el error de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal General en la sentencia recurrida, lo que, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 31 de la presente sentencia, impide al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad de la apreciación efectuada por el Tribunal General.

    99

    De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del tercer motivo de casación en su conjunto.

    100

    La segunda parte del tercer motivo de casación se basa en la supuesta infracción del artículo 7, apartado 5, de la Directiva postal debido al carácter desproporcionado del fondo de compensación. Pues bien, al igual que ocurre con una parte de la argumentación relativa a la primera parte de este motivo, la que sirve de apoyo a esta segunda parte pretende, en esencia, cuestionar la apreciación fáctica del Tribunal General en cuanto a la proporcionalidad del fondo de compensación a la luz de las pruebas que se le habían presentado, sin alegar desnaturalización alguna a este respecto.

    101

    Por consiguiente, también procede declarar la inadmisibilidad de la segunda parte del tercer motivo de casación.

    102

    Mediante la tercera parte del tercer motivo de casación, las recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal General infringió el artículo 7, apartado 5, de la Directiva postal al no reconocer la falta de transparencia del procedimiento de constitución del fondo de compensación.

    103

    A este respecto, procede recordar que, como se desprende de los apartados 45 a 52 de la presente sentencia, relativos al examen de la primera parte del segundo motivo de casación, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al concluir, en los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida, que las recurrentes pudieron formular eficazmente sus observaciones y que una nueva consulta no habría aportado «ningún valor añadido significativo», en el sentido del punto 14 del Marco SIEG, en relación con la consulta pública del mes de septiembre de 2010.

    104

    En estas circunstancias, y sin que el Tribunal de Justicia tenga que pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercera parte del tercer motivo de casación, procede declarar que, en la medida en que, en esa parte del motivo, las recurrentes no alegan ni demuestran que la obligación de observar el principio de transparencia, establecida en el artículo 7, apartado 5, de la Directiva postal, exigiría, en el caso de autos, una consulta a las partes interesadas más amplia que la derivada del punto 14 del Marco SIEG, las razones expuestas en los apartados 45 a 51 de la presente sentencia son suficientes para declarar que esa tercera parte carece de fundamento.

    105

    La cuarta parte del tercer motivo de casación se basa en que, en los apartados 153 a 156 de la sentencia recurrida, el Tribunal General infringió el artículo 7, apartado 3, de la Directiva postal por no haber tomado en consideración el requisito relativo a la carga financiera injusta.

    106

    Debe señalarse, como hacen la Comisión y el Gobierno polaco, que, a pesar de que las recurrentes indican y reproducen los apartados impugnados de la sentencia recurrida, procede declarar la inadmisibilidad de esta cuarta parte del motivo.

    107

    En efecto, por lo que respecta a la parte de la argumentación expuesta por las recurrentes en la cuarta parte del motivo que se resume en los apartados 87 a 89 y 91 de la presente sentencia, ha de señalarse que, mediante esta argumentación, se limitan, en esencia, a cuestionar el contenido de la Decisión controvertida y el de la Ley Postal, sin referirse en ningún momento, de manera detallada, a la apreciación efectuada por el Tribunal General ni indicar en qué medida ese Tribunal incurrió en error de Derecho.

    108

    Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las alegaciones de un recurso de casación que no critican la sentencia dictada por el Tribunal General a raíz de un recurso de anulación de una decisión, sino la decisión cuya anulación se solicitó ante el Tribunal General, son manifiestamente inadmisibles (auto de 27 de septiembre de 2012, Brighton Collectibles/OAMI y Felmar, C‑624/11 P, no publicado, EU:C:2012:598, apartado 35).

    109

    En cuanto a la alegación relativa a la infracción del principio de interpretación uniforme del Derecho de la Unión, resumida en el apartado 90 de la presente sentencia, basta con señalar que las recurrentes no han identificado de manera precisa el error de Derecho del que supuestamente adolece la sentencia recurrida.

    110

    En cualquier caso, es necesario poner de relieve que la cuarta parte del tercer motivo de casación también es infundada.

    111

    Las recurrentes impugnan, en esencia, el método utilizado por las autoridades polacas, que fue confirmado por la Comisión, según el cual, cuando el coste neto de la prestación de los servicios universales da lugar a pérdidas para el proveedor de dichos servicios, el importe de esas pérdidas es una carga financiera injusta para dicho proveedor, en el sentido del artículo 7, apartado 3, de la Directiva postal. Concretamente, las recurrentes consideran que el examen del requisito de la «carga financiera injusta» debe corresponder al exigido por el Tribunal de Justicia, en particular en las sentencias de 6 de octubre de 2010, Comisión/Bélgica (C‑222/08, EU:C:2010:583), apartados 4950, y de 6 de octubre de 2010, Base y otros (C‑389/08, EU:C:2010:584), apartados 4243, relativas al ámbito comparable del servicio universal de las comunicaciones electrónicas, lo que, a su entender, exige analizar la situación específica de la empresa afectada de acuerdo con una variedad de datos, entre otros el nivel de sus equipos, su situación económica y financiera o su cuota de mercado.

    112

    Debe recordarse a este respecto que, en primer lugar, en el apartado 153 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, que de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva postal, la Ley Postal exige que la autoridad nacional competente determine si las obligaciones de servicio universal constituyen una carga financiera injusta para el proveedor designado. Según el Tribunal General, así sucede en el caso de autos, puesto que, como se desprende del considerando 16 de la Decisión controvertida, corresponde al regulador postal polaco efectuar esta apreciación de acuerdo con la Ley Postal que incorporó la citada Directiva postal al Derecho interno.

    113

    Pues bien, las recurrentes no han negado esta última afirmación del Tribunal General por lo que se refiere a la obligación de dicho regulador postal de comprobar si las obligaciones de servicio universal suponen, a efectos del artículo 7, apartado 3, de la Directiva postal, una carga financiera injusta para el proveedor designado.

    114

    En segundo lugar, en el apartado 156 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la medida controvertida no da en modo alguno un derecho automático a compensación por el coste neto de las obligaciones de servicio universal de PP, toda vez que, como resulta de los considerandos 16, 84 a 87 y 144 de la Decisión controvertida, ese derecho a compensación solo puede ejercerse cuando las prestaciones de servicio universal dan lugar a pérdidas contables. En dicho apartado 156, el Tribunal General añadió que este derecho a compensación corresponde al menor de los importes relativos, o bien a las pérdidas contables derivadas de las prestaciones de servicio universal, o bien al coste neto de las obligaciones de servicio universal, lo que implica, como señaló la Comisión en el considerando 144 de la Decisión controvertida, que la medida de que se trata es más restrictiva que el Marco SIEG, que habría podido permitir una compensación total del coste neto de las obligaciones de servicio universal.

    115

    Pues bien, aun suponiendo que la jurisprudencia emanada de las sentencias de 6 de octubre de 2010, Comisión/Bélgica (C‑222/08, EU:C:2010:583), y de 6 de octubre de 2010, Base y otros (C‑389/08, EU:C:2010:584), sea aplicable al interpretar la Directiva postal, es preciso señalar, por una parte, que la afirmación, en el apartado 156 de la sentencia recurrida, de que el derecho a compensación solo puede ejercerse si las prestaciones de servicios universales suponen pérdidas contables para la empresa encargada de prestar esos servicios permite considerar que se ha cumplido el criterio utilizado por el Tribunal de Justicia con arreglo a esa jurisprudencia, esto es, que la carga de que se trate presente un «carácter excesivo para cada empresa afectada según su capacidad para soportarla».

    116

    Por otra parte, procede señalar que del punto 25 del Marco SIEG, al que se refiere el considerando 144 de la Decisión controvertida, mencionado por el Tribunal General en el apartado 156 de la sentencia recurrida, se desprende que el importe de la compensación también puede calcularse mediante el método del «coste evitado neto», que consiste en calcular el coste neto necesario, o que se prevé que será necesario, para ejecutar las obligaciones de servicio público, y que corresponde a la diferencia entre el coste neto para el proveedor por operar con la obligación de servicio público y el coste neto o el beneficio para ese mismo proveedor por operar sin esta obligación. De este modo, habida cuenta del tenor de dicho punto 25, tal método de cálculo podría conducir, en principio, a una compensación por el coste de las obligaciones de servicio universal aun cuando el proveedor de los servicios correspondientes a las obligaciones de servicio público no sufriera pérdidas económicas.

    117

    Pues bien, las recurrentes no han negado que, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 156 de la sentencia recurrida, este método de cálculo del derecho a compensación sea menos restrictivo que el aplicado por la República de Polonia con arreglo a la Ley Postal y examinado por la Comisión en la Decisión controvertida.

    118

    Debe añadirse, a este respecto, que el Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (DO 2005, C 297, p. 4), aplicable en la época de los hechos relevantes en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 6 de octubre de 2010, Comisión/Bélgica (C‑222/08, EU:C:2010:583), y de 6 de octubre de 2010, Base y otros (C‑389/08, EU:C:2010:584), invocadas por las recurrentes, no establecía un método relativo al «coste evitado neto», lo cual confirma que esa jurisprudencia, en cualquier caso, no es decisiva para examinar la fundamentación de las apreciaciones del Tribunal General en el contexto de los presentes recursos de casación.

    119

    De lo anterior se desprende que la cuarta parte del tercer motivo de casación es inadmisible y, en cualquier caso, infundada, por lo que procede desestimarla.

    120

    Por consiguiente, puesto que no se ha acogido ninguna de las partes del tercer motivo de casación, procede desestimarlo en su totalidad.

    Sobre el cuarto motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    121

    Mediante su cuarto motivo de casación, que se refiere al apartado 167 de la sentencia recurrida, las recurrentes alegan que el Tribunal General infringió el artículo 7, apartado 1, de la Directiva postal al aceptar la financiación del coste del servicio universal mediante determinados derechos exclusivos y especiales otorgados a PP.

    122

    Las recurrentes ponen de relieve que los derechos exclusivos y especiales, distintos de los contemplados en el artículo 8 de la Directiva postal, de los que PP seguía disfrutando, fueron expresamente mencionados en la Decisión controvertida, en los considerandos 52 a 56 de esta, y que su existencia no constituía un elemento controvertido. Por lo tanto, en su opinión, para comprobar la existencia de esos servicios no era necesario presentar alegaciones que pudieran demostrar que estos no se incluían en la categoría de los derechos contemplados en el citado artículo 8. A estos efectos, habría bastado con analizar dicho artículo, cosa que no hizo el Tribunal General. Añaden que algunos de estos derechos exclusivos y especiales no presentan ningún vínculo funcional con el servicio universal.

    123

    En su escrito de réplica, afirman haber demostrado que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General, de las denuncias que presentaron ante la Comisión se desprende que los derechos exclusivos otorgados a PP no eran admisibles con arreglo a la normativa sectorial relativa al servicio universal. Además, al aplicar la jurisprudencia pertinente, el Tribunal General consideró justificado examinar, en particular, las normas de financiación sectorial del servicio universal. A este respecto, recuerdan que la cuestión de los derechos exclusivos está relacionada funcionalmente con la ayuda controvertida concedida a PP.

    124

    La Comisión y el Gobierno polaco consideran que este cuarto motivo de casación es inadmisible y, en cualquier caso, infundado.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    125

    En el apartado 167 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que las recurrentes no habían formulado ninguna alegación que pudiera demostrar que los derechos otorgados a PP, precisados en los considerandos 51 a 56 de la Decisión controvertida, no estaban comprendidos en la excepción prevista expresamente en el artículo 8 de la Directiva postal y que, por lo tanto, pudieran demostrar el error consistente en la supuesta infracción de esta Directiva.

    126

    A este respecto, en su cuarto motivo de casación, las recurrentes alegan, en esencia, que en la Decisión controvertida se mencionaban los derechos exclusivos y especiales otorgados a PP y que su existencia no era un dato controvertido, lo que implicaba que no era necesario formular alegaciones que pudieran demostrar que no estaban comprendidos en la categoría de los derechos contemplados en el citado artículo 8 de la Directiva postal.

    127

    Pues bien, por una parte, procede señalar que, al actuar de este modo, las recurrentes, sin invocar una desnaturalización de sus alegaciones ante el Tribunal General, no aducen violación alguna de los principios generales del Derecho ni de las normas de procedimiento aplicables en materia de carga y aportación de la prueba.

    128

    Por otra parte, no puede prosperar la alegación de que los derechos otorgados a PP eran derechos exclusivos y especiales sujetos a la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva postal y que, por lo tanto, no estaban comprendidos en la excepción del artículo 8 de dicha Directiva.

    129

    En efecto, con arreglo a la primera frase del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva postal, los Estados miembros no podrán otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para el establecimiento y la prestación de servicios postales. A este respecto, el artículo 8 de esta Directiva es una excepción a las disposiciones de su artículo 7, ya que establece que estas últimas se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de organizar la instalación de buzones en la vía pública, la emisión de sellos de correos y el servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales o administrativos con arreglo a su Derecho interno.

    130

    Así pues, de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, en relación con el artículo 8 de la Directiva postal se desprende que la existencia de derechos exclusivos o especiales comprendidos, en principio, en la prohibición establecida en dicho artículo 7, apartado 1, no implica necesariamente que tales derechos no puedan pertenecer a las diferentes categorías de servicios contempladas en el artículo 8 de dicha Directiva y a las que no afecta dicha prohibición.

    131

    Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo de casación.

    132

    Se desprende de cuanto antecede que, al no haberse acogido ninguno de los motivos de los recursos de casación, estos deben desestimarse.

    Costas

    133

    A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

    134

    El artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, establece que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    135

    Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por Inpost Paczkomaty e Inpost, procede condenar a ambas sociedades en las costas de los presentes recursos de casación, conforme a lo solicitado por la Comisión y por el Gobierno polaco.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide:

     

    1)

    Desestimar los recursos de casación.

     

    2)

    Condenar en costas a Inpost Paczkomaty sp. z o.o. y a Inpost S.A.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.

    Top