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Document 62019CJ0062

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de diciembre de 2020.
    Star Taxi App SRL contra Unitatea Administrativ Teritorială Municipiul Bucureşti prin Primar General y Consiliul General al Municipiului Bucureşti.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Bucureşti.
    Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Aplicabilidad — Situación puramente interna — Directiva 2000/31/CE — Artículo 2, letra a) — Concepto de “servicios de la sociedad de la información” — Artículo 3, apartados 2 y 4 — Artículo 4 — Aplicabilidad — Directiva 2006/123/CE — Servicios — Capítulos III (Libertad de establecimiento de los prestadores) y IV (Libre circulación de servicios) — Aplicabilidad — Artículos 9 y 10 — Directiva (UE) 2015/1535 — Artículo 1, apartado 1, letras e) y f) — Concepto de “regla relativa a los servicios” — Concepto de “reglamento técnico” — Artículo 5, apartado 1 — Falta de comunicación previa — Oponibilidad — Actividad de puesta en conexión, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, de personas que desean efectuar un desplazamiento urbano y conductores de taxi autorizados — Calificación — Normativa nacional que somete esta actividad a un régimen de autorización previa.
    Asunto C-62/19.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:980

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 3 de diciembre de 2020 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Aplicabilidad — Situación puramente interna — Directiva 2000/31/CE — Artículo 2, letra a) — Concepto de “servicios de la sociedad de la información” — Artículo 3, apartados 2 y 4 — Artículo 4 — Aplicabilidad — Directiva 2006/123/CE — Servicios — Capítulos III (Libertad de establecimiento de los prestadores) y IV (Libre circulación de servicios) — Aplicabilidad — Artículos 9 y 10 — Directiva (UE) 2015/1535 — Artículo 1, apartado 1, letras e) y f) — Concepto de “regla relativa a los servicios” — Concepto de “reglamento técnico” — Artículo 5, apartado 1 — Falta de comunicación previa — Oponibilidad — Actividad de puesta en conexión, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, de personas que desean efectuar un desplazamiento urbano y conductores de taxi autorizados — Calificación — Normativa nacional que somete esta actividad a un régimen de autorización previa»

    En el asunto C‑62/19,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 14 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de enero de 2019, en el procedimiento entre

    Star Taxi App SRL

    y

    Unitatea Administrativ Teritorială Municipiul Bucureşti prin Primar General,

    Consiliul General al Municipiului Bucureşti,

    con intervención de:

    IB,

    Camera Naţională a Taximetriştilor din România,

    D’Artex Star SRL,

    Auto Cobălcescu SRL,

    Cristaxi Service SRL,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra, D. Šváby (Ponente) y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Szpunar;

    Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Star Taxi App SRL, inicialmente por el Sr. C. Băcanu, y posteriormente por el Sr. G. C. A. Ioniţă, avocați;

    en nombre de Unitatea Administrativ Teritorială Municipiul Bucureşti prin Primar General, por el Sr. M. Teodorescu, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. Bulterman y el Sr. J. M. Hoogveld, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. L. Kalėda y L. Malferrari y por las Sras. L. Nicolae e Y. G. Marinova, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de septiembre de 2020;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 56 TFUE; del artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»); de los artículos 2, letra a), 3, apartados 2 y 4, y 4 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1); de los artículos 9, 10 y 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36), y, por último, del artículo 5 de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, Star Taxi App SRL y, por otra, la Unitatea Administrativ Teritorială Municipiul București prin Primar General (Unidad Administrativa Territorial del Municipio de Bucarest, Rumanía; en lo sucesivo, «Municipio de Bucarest») y el Consiliul General al Municipiului București (Consejo General del Municipio de Bucarest), a propósito de una normativa que supedita a la obtención de una autorización previa el ejercicio de una actividad de puesta en conexión, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, de personas que desean efectuar un desplazamiento urbano y conductores de taxi autorizados.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Directiva 98/34

    3

    La Directiva 2015/1535 derogó y sustituyó, a partir del 7 de octubre de 2015, la Directiva 98/34 y, desde entonces, las referencias a esta se entienden hechas a la Directiva 2015/1535, en virtud del artículo 10, párrafo segundo, de esta última.

    4

    En particular, el artículo 1, párrafo primero, punto 2, de la Directiva 98/34 fue sustituido, en términos idénticos, por el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535.

    Directiva 2000/31

    5

    El artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31 define los «servicios de la sociedad de la información» como «los servicios en el sentido del [artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535]».

    6

    El artículo 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 2000/31 tiene el siguiente tenor:

    «2.   Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

    […]

    4.   Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:

    a)

    Las medidas deberán ser:

    i)

    necesarias por uno de los motivos siguientes:

    orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,

    protección de la salud pública,

    seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,

    protección de los consumidores, incluidos los inversores;

    ii)

    tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

    iii)

    proporcionadas a dichos objetivos.

    b)

    Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:

    haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,

    haber notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.»

    7

    Con arreglo al artículo 4 de la citada Directiva:

    «1.   Los Estados miembros dispondrán que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información no pueda someterse a autorización previa ni a ningún otro requisito con efectos equivalentes.

    2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no irá en perjuicio de los regímenes de autorización que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información, ni de los regímenes cubiertos por la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones [DO 1997, L 117, p. 15]».

    Directiva 2006/123

    8

    El considerando 21 de la Directiva 2006/123 enuncia lo siguiente:

    «Los servicios de transporte, incluido el transporte urbano, los taxis y ambulancias, así como los servicios portuarios, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.»

    9

    El artículo 2, apartado 2, letra d), de la mencionada Directiva establece que esta no se aplicará a los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los servicios portuarios, que entren dentro del ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado CE, actualmente título VI de la tercera parte del Tratado FUE.

    10

    A tenor del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva:

    «Si surge un conflicto entre una disposición de la presente Directiva y una disposición de otro acto comunitario relativo a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación con profesiones concretas, estas otras normas primarán y se aplicarán a esos sectores o profesiones concretos. Entre dichos actos figuran:

    a)

    la Directiva 96/71/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1)].

    b)

    el Reglamento (CEE) n.o 1408/71 [del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1)].

    c)

    La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva [(DO 1989, L 298, p. 23)].

    d)

    la Directiva 2005/36/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22)]».

    11

    El artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/123 define «servicio» como cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 57 TFUE.

    12

    El capítulo III de la citada Directiva, titulado «Libertad de establecimiento de los prestadores», comprende sus artículos 9 a 15. El artículo 9 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

    «1.   Los Estados miembros solo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando se reúnan las siguientes condiciones:

    a)

    el régimen de autorización no es discriminatorio para el prestador de que se trata;

    b)

    la necesidad de un régimen de autorización está justificada por una razón imperiosa de interés general;

    c)

    el objetivo perseguido no se puede conseguir mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz.

    2.   En el informe mencionado en el artículo 39, apartado 1, los Estados miembros indicarán sus regímenes de autorización, así como los motivos en que se fundan, demostrando su compatibilidad con el apartado 1 del presente artículo.

    3.   La presente sección no se aplicará a los regímenes de autorización regidos directa o indirectamente por otros instrumentos comunitarios.»

    13

    En virtud del artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/123:

    «1.   Los regímenes de autorización deberán basarse en criterios que delimiten el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes con el fin de que dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria.

    2.   Los criterios contemplados en el apartado 1 deberán reunir las características siguientes:

    a)

    no ser discriminatorios;

    b)

    estar justificados por una razón imperiosa de interés general;

    c)

    ser proporcionados a dicho objetivo de interés general;

    d)

    ser claros e inequívocos;

    e)

    ser objetivos;

    f)

    ser hechos públicos con antelación;

    g)

    ser transparentes y accesibles.»

    14

    En el capítulo IV de dicha Directiva, relativo a la libre circulación de servicios, figura su artículo 16, que establece lo siguiente:

    «1.   Los Estados miembros respetarán el derecho de los prestadores a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos.

    El Estado miembro en que se preste el servicio asegurará la libertad de acceso y el libre ejercicio de la actividad de servicios dentro de su territorio.

    Los Estados miembros no supeditarán el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio en sus respectivos territorios a requisitos que no respeten los principios siguientes:

    a)

    no discriminación: el requisito no podrá ser directa o indirectamente discriminatorio por razón de la nacionalidad o, en el caso de las personas jurídicas, por razón del Estado miembro en que estén establecidas;

    b)

    necesidad: el requisito deberá estar justificado por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente;

    c)

    proporcionalidad: el requisito deberá ser el adecuado para conseguir el objetivo que se persigue y no ir más allá de lo necesario para conseguirlo.

    2.   Los Estados miembros no podrán restringir la libre prestación de servicios por parte de un prestador establecido en otro Estado miembro, mediante la imposición de los siguientes requisitos:

    a)

    obligación de que el prestador esté establecido en el territorio nacional;

    b)

    obligación de que el prestador obtenga una autorización concedida por las autoridades competentes nacionales, incluida la inscripción en un registro o en un colegio o asociación profesional que exista en el territorio nacional, salvo en los casos previstos en la presente Directiva o en otros instrumentos de Derecho comunitario;

    c)

    prohibición de que el prestador se procure en el territorio nacional cierta forma o tipo de infraestructura, incluida una oficina o un gabinete, necesaria para llevar a cabo las correspondientes prestaciones;

    d)

    aplicación de un régimen contractual particular entre el prestador y el destinatario que impida o limite la prestación de servicios con carácter independiente;

    e)

    obligación de que el prestador posea un documento de identidad específico para el ejercicio de una actividad de servicios, expedido por las autoridades competentes;

    f)

    requisitos sobre el uso de equipos y material que forman parte integrante de la prestación de servicios, con excepción de los necesarios para la salud y la seguridad en el trabajo;

    g)

    las restricciones de la libre circulación de servicios contempladas en el artículo 19.»

    Directiva 2015/1535

    15

    El artículo 1, apartado 1, letras b), e) y f), de la Directiva 2015/1535 dispone lo siguiente:

    «1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    […]

    b)

    “servicio”: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

    A efectos de la presente definición, se entenderá por:

    i)

    “a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente,

    ii)

    “por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético,

    iii)

    “a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

    […]

    e)

    “regla relativa a los servicios”: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en la letra b) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

    A efectos de la presente definición:

    i)

    se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios,

    ii)

    se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando solo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente;

    f)

    “reglamento técnico”: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 7, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

    […]»

    16

    El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de esa Directiva establece lo siguiente:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.»

    17

    A tenor del artículo 10, párrafo segundo, de dicha Directiva:

    «Las referencias a la Directiva [98/34] derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.»

    Derecho rumano

    Ley n.o 38/2003

    18

    El artículo 1 bis de la Legea nr. 38/2003 privind transportul în regim de taxi și în regim de închiriere (Ley n.o 38/2003, relativa al transporte mediante taxi y en vehículo de alquiler), de 20 de enero de 2003 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 45, de 28 de enero de 2003), en la versión aplicable a los hechos del litigio principal, dispone lo siguiente:

    «[…]

    j)

    despacho de taxis (en lo sucesivo, “despacho de taxis”): la actividad conexa al transporte mediante taxi consistente en recibir por teléfono o por otros medios solicitudes de taxi de los clientes y transmitirlas a los taxistas mediante una emisora de radio de emisión-recepción».

    19

    El artículo 15 de dicha Ley establece que:

    «1.   La actividad de despacho de taxis podrá ejercerse únicamente dentro de los límites de la localidad a la que se refiere la autorización por cualquier persona jurídica, denominada en lo sucesivo “central de reservas”, que disponga de una autorización expedida por la autoridad competente, de conformidad con la presente Ley.

    2.   La autorización para la actividad de despacho de taxis podrá obtenerse presentando los siguientes documentos:

    a)

    copia del certificado de inscripción en el Registro Mercantil;

    b)

    declaración jurada del gestor de transporte mediante taxi o en vehículo de alquiler según la cual la central de reservas dispone de los medios técnicos necesarios, de una emisora de radio de emisión-recepción, de una frecuencia de radio segura, de personal autorizado y de los espacios necesarios;

    c)

    copia del certificado de operador de radiotelefonía de los empleados de la central de reservas de taxis, expedido por la autoridad competente en materia de comunicaciones;

    d)

    copia de la licencia de uso de las frecuencias radioeléctricas, expedida por la autoridad competente.

    […]

    5.   Los transportistas autorizados que presten servicios de taxi harán uso de una central de reservas con arreglo a la presente Ley, en virtud de un contrato de despacho de taxis celebrado con esta en condiciones no discriminatorias.

    6.   Los servicios de despacho de taxis serán obligatorios para todos los taxis de los transportistas autorizados que ejerzan su actividad en una localidad, salvo en aquellas localidades en las que se hayan concedido menos de cien licencias de taxi, en las que ese servicio será facultativo.

    […]

    8.   Los contratos de despacho de taxis celebrados con transportistas autorizados deberán incluir cláusulas relativas a la obligación de las partes de cumplir la normativa en materia de calidad y legalidad del servicio, así como las tarifas de distancia acordadas.

    9.   Los taxis que operan a través de una central de reservas podrán prestar el servicio de transporte aplicando una tarifa única o tarifas diferenciadas en función de la categoría de los vehículos, conforme a lo establecido en el contrato de despacho de taxis.

    10.   La central de reservas pondrá a disposición de los transportistas autorizados que operan a través de ella aparatos de radio de emisión-recepción para equipar sus taxis, con arreglo a un contrato de alquiler celebrado en condiciones no discriminatorias.»

    Decisión n.o 178/2008

    20

    Los servicios de taxi, en el territorio del Municipio de Bucarest, se regulan por lo dispuesto en la Hotărârea Consiliului General al Municipiului București nr. 178/2008 privind aprobarea Regulamentului cadru, a Caietului de sarcini și a contractului de atribuire în gestiune delegată pentru organizarea și executarea serviciului public de transport local în regim de taxi (Decisión n.o 178/2008 del Consejo General del Municipio de Bucarest, relativa a la aprobación del Reglamento marco, del pliego de condiciones y del contrato de concesión administrativa para la organización y prestación del servicio público de transporte local mediante taxi), de 21 de abril de 2008, en su versión modificada por la Decisión n.o 626/2017 del Consejo General del Municipio de Bucarest, de 19 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo, «Decisión n.o 178/2008»).

    21

    El artículo 3 del anexo 1 de la Decisión n.o 178/2008 establece lo siguiente:

    «Se mantienen los términos y conceptos utilizados y definidos en la Ley n.o 38/2003 y, a los efectos del presente Reglamento marco, se entenderá por:

    […]

    bis)

    despacho de taxis por cualquier otro medio: actividad ejercida por una central de reservas autorizada por la autoridad competente para recibir solicitudes de taxi de los clientes a través de una aplicación informática o de la página web de una central de reservas autorizada y para transmitirlas a los taxistas por medio de una emisora de radio de emisión-recepción.

    ter)

    aplicación informática: programa informático, instalado y en funcionamiento en un dispositivo móvil o fijo, que pertenece exclusivamente a la central de reservas autorizada, de la que tomará su nombre.

    […]»

    22

    El artículo 21 de dicho anexo 1 tiene el siguiente tenor:

    «1.   En el territorio del Municipio de Bucarest, los servicios de despacho de taxis serán obligatorios para todos los taxis de los transportistas autorizados y solo podrán ser prestados por las centrales de reservas autorizadas por la autoridad competente para expedir autorizaciones del Municipio de Bucarest, en unas condiciones que garanticen al cliente la posibilidad de recurrir a tales servicios mediante solicitudes telefónicas o por otros medios, como aplicaciones conectadas a Internet, que llevarán obligatoriamente el nombre de la central de reservas que figure en la autorización de despacho de taxis emitida por la autoridad competente para expedir autorizaciones del Municipio de Bucarest.

    […]

    3   bis. Los servicios de despacho de taxis serán obligatorios para todos los taxis de los transportistas autorizados que ejerzan la actividad de transporte mediante taxi en el territorio del Municipio de Bucarest y solo podrán prestarlos las centrales de reservas autorizadas por la autoridad competente para expedir autorizaciones del Municipio de Bucarest, en unas condiciones que garanticen al cliente la posibilidad de recurrir a tales servicios mediante solicitudes de taxi telefónicas o por otros medios (aplicaciones informáticas, solicitudes de taxi a través de la página web de una central de reservas) y la transmisión de las mismas a los taxistas por medio de una emisora de radio de emisión-recepción.»

    23

    El artículo 41, apartado 2 bis, del citado anexo establece lo siguiente:

    «En el ejercicio de la actividad de transporte en taxi, los conductores están obligados, en particular, a no utilizar teléfonos u otros dispositivos móviles durante la prestación del servicio de transporte.»

    24

    El artículo 59, punto 6 bis, de ese anexo preceptúa lo siguiente:

    «El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21, apartado 3 bis, aplicables a todas las actividades asimiladas, con independencia del modo o del medio a través del que se realicen y cuyo resultado consista en la intermediación entre un conductor no autorizado o un transportista mediante taxi autorizado para el trasporte de una persona o de un grupo de personas dentro del territorio del Municipio de Bucarest, se sancionará con una multa de entre 4500 y 5000 [lei rumanos (RON) (aproximadamente 925 y 1025 euros)]».

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    25

    Star Taxi App, sociedad rumana con sede en Bucarest, gestiona una aplicación para teléfonos inteligentes del mismo nombre que pone en conexión directa a los usuarios de servicios de taxi con los conductores de taxi.

    26

    El órgano jurisdiccional remitente describe el funcionamiento de esta aplicación, que puede descargarse gratuitamente, del siguiente modo.

    27

    Cuando una persona desea efectuar un desplazamiento urbano, realiza una búsqueda mediante dicha aplicación, que entonces propone una lista de conductores de taxi disponibles indicando cinco o seis tipos de vehículos que presentan diferentes tarifas. El cliente puede elegir uno de los conductores de la lista basándose en los comentarios y calificaciones atribuidos anteriormente por otros clientes, con posibilidad de rechazar la solicitud de taxi. Sin embargo, Star Taxi App no transmite las solicitudes de taxi a los taxistas ni fija el precio de la carrera, que se abona directamente al conductor cuando esta finaliza.

    28

    Star Taxi App presta este servicio celebrando directamente contratos de prestación de servicios con los conductores de taxi habilitados profesionalmente para efectuar transportes mediante taxi, pero no los selecciona. El objeto de esos contratos consiste en poner a disposición de tales conductores una aplicación informática, denominada «STAR TAXI — conductor», un teléfono inteligente en el que se encuentra instalada dicha aplicación y una tarjeta SIM que incluye un volumen de datos limitado, a cambio del pago de un abono mensual. Además, Star Taxi App tampoco ejerce control alguno sobre la calidad de los vehículos o de sus conductores, ni sobre el comportamiento de estos últimos.

    29

    El 19 de diciembre de 2017, el Consejo General del Municipio de Bucarest adoptó, sobre la base de la Ley n.o 38/2003, la Decisión n.o 626/2017.

    30

    Sobre esta última Decisión, el órgano jurisdiccional remitente indica que, al introducir los incisos i bis) e i ter) en el artículo 3 del anexo 1 de la Decisión n.o 178/2008, extendió la definición de la actividad de «despacho de taxis», sujeta a la autorización previa establecida por la Ley n.o 38/2003, a la actividad de la misma naturaleza realizada mediante una aplicación informática. Al modificar el artículo 21 del mencionado anexo, la citada Decisión también convirtió en obligatorios los servicios de despacho de taxis para todos los taxis de los transportistas autorizados. De este modo, tales servicios solo pueden ser prestados por las centrales de reserva de taxis autorizadas por la autoridad competente, en condiciones que garanticen al cliente la posibilidad de recurrir a los mismos por teléfono o por otros medios, inclusive mediante aplicaciones conectadas a Internet que llevarán obligatoriamente el nombre de la central de reservas que figura en la autorización de despacho de taxis expedida por la autoridad competente. Por último, la misma Decisión añadió, en el punto 6 bis del artículo 59 de la Decisión n.o 178/2008, que el incumplimiento de estas normas se sancionaría en lo sucesivo con una multa de entre 4500 y 5000 RON (aproximadamente 925 y 1025 euros).

    31

    Por haber incumplido dicha normativa, Star Taxi App fue sancionada con una multa de 4500 RON (aproximadamente 925 euros).

    32

    Sin embargo, al considerar que su actividad constituye un servicio de la sociedad de la información que, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2000/31, no puede estar sujeto a un régimen de autorización previa ni a ningún otro requisito con efectos equivalente, Star Taxi App presentó una reclamación administrativa previa solicitando la revocación de la Decisión n.o 626/2017. Tal reclamación fue desestimada basándose en que la adopción de la normativa impugnada resultaba necesaria dado el considerable número de solicitudes de taxi cursadas a entidades jurídicas no autorizadas y que tal normativa no vulneraba la libre prestación de servicios por vía electrónica, toda vez que delimitaba un servicio de intermediación en relación con la actividad de transporte de personas mediante taxi.

    33

    Star Taxi App interpuso entonces, ante el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía), un recurso de anulación de la Decisión n.o 626/2017.

    34

    El órgano jurisdiccional remitente comprueba que el servicio en cuestión en el litigio principal se distingue del servicio controvertido en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi (C‑434/15, EU:C:2017:981), en la que señala que el Tribunal de Justicia consideró que un servicio de intermediación que tenía por objeto, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, conectar, a cambio de una remuneración, a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo y a personas que desean realizar un desplazamiento urbano, debía calificarse de «servicio en el ámbito de los transportes», en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123, excluido del ámbito de aplicación de la libre prestación de servicios en general y, más concretamente, de la Directiva 2006/123 y de la Directiva 2000/31. A diferencia del prestador de servicios de que se trataba en ese asunto, Star Taxi App no selecciona conductores no profesionales que utilicen su propio vehículo, sino que celebra contratos de prestación de servicios con conductores habilitados profesionalmente para efectuar transportes mediante taxi, no fija el precio de la carrera ni lo percibe del cliente, que lo paga directamente al conductor del taxi, y tampoco ejerce un control sobre la calidad de los vehículos o de sus conductores, ni sobre el comportamiento de estos últimos.

    35

    Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre si el servicio prestado por Star Taxi App debe calificarse de «servicio de la sociedad de la información» y, en tal caso, si una normativa que supedita la prestación de tal servicio a un régimen de autorización previa es conforme con la Directiva 2000/31 y debe ser comunicada a la Comisión antes de su adopción, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2015/1535.

    36

    Dadas estas circunstancias, el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    [El artículo 1, párrafo primero, punto 2, de la Directiva 98/34 y el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31], a tenor de los cuales un servicio de la sociedad de la información es un “servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios”, ¿deben interpretarse en el sentido de que una actividad del tipo de la ejercida por Star Taxi App (esto es, el servicio consistente en poner en conexión directa, a través de una aplicación electrónica, a clientes [de] taxi con taxistas) debe considerarse un servicio específico de la sociedad de la información y de la economía colaborativa [teniendo en cuenta que Star Taxi App no reúne los criterios para ser considerada transportista, enunciados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el apartado 39 de su sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi (C‑434/15, EU:C:2017:981), en el asunto Uber]?

    2)

    En el caso de que [el servicio prestado por] Star Taxi App sea considerad[o] un servicio de la sociedad de la información ¿es el principio de la libre prestación de servicios aplicable a la actividad de Star Taxi App en virtud del artículo 4 de la Directiva 2000/31, de los artículos 9, 10 y 16 de la Directiva 2006/123, así como del artículo 56 TFUE y, en tal caso, se oponen estos artículos a una normativa como [la que figura en los artículos 3, 21, apartados 1 y 3 bis, 41, apartado 2 bis, y 59, punto 6 bis, del anexo 1 de la Decisión n.o 178/2008]?

    3)

    En el caso de que la Directiva 2000/31 sea aplicable al servicio prestado por Star Taxi App, ¿constituyen las limitaciones establecidas por un Estado miembro a la libertad de prestar el servicio electrónico mediante la imposición, por lo que respecta al servicio, de la obligación de poseer una autorización o licencia, medidas válidas que establecen excepciones a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31, al amparo del artículo 3, apartado 4, de la misma Directiva?

    4)

    ¿Se opone el artículo 5 de la Directiva 2015/1535 a la adopción, sin comunicación previa a la Comisión, de una normativa como la [que figura en los artículos 3, 21, apartados 1 y 3 bis, 41, apartado 2 bis, y 59, punto 6 bis, del anexo 1 de la Decisión n.o 178/2008]?»

    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    37

    Al haber decidido resolver el asunto sin celebrar vista debido a los riesgos sanitarios que conlleva la pandemia de coronavirus, el Tribunal de Justicia formuló a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea varias preguntas para que las respondieran por escrito, lo que hicieron tanto Star Taxi App como la Comisión.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Primera cuestión prejudicial

    38

    Con carácter preliminar, procede señalar, por una parte, que el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en la primera cuestión prejudicial, al artículo 1, párrafo primero, punto 2, de la Directiva 98/34. Sin embargo, esta Directiva fue derogada y sustituida, antes de la adopción de la Decisión n.o 626/2017, por la Directiva 2015/1535, cuyo artículo 10, párrafo segundo establece que las referencias hechas a la Directiva 98/34 se entenderán hechas a la Directiva 2015/1535. Por consiguiente, en el marco de la presente cuestión prejudicial procede remitirse al artículo 1, apartado 1, letra b), de esta última Directiva.

    39

    Por otra parte, en su cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente se limita a indicar que la actividad en cuestión en el litigio principal adopta la forma de un servicio consistente en poner en conexión directa, mediante una aplicación electrónica, a clientes y conductores de taxi, que sin embargo no reúne los criterios mencionados por el Tribunal de Justicia en el apartado 39 de la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Élite Taxi (C‑434/15, EU:C:2017:981).

    40

    No obstante, según se ha indicado en los apartados 26 a 28 y 34 de la presente sentencia, en la resolución de remisión aporta precisiones más amplias sobre el modo de organización de la actividad de que se trata. En efecto, se trata en el litigio principal un servicio de intermediación que conecta, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a personas que desean desplazarse en taxi y a conductores de taxi autorizados. Se precisa además que estos últimos deben pagar un abono mensual por la utilización de dicha aplicación, pero que el prestador de servicios no les transmite directamente las solicitudes de taxi ni fija el precio de la carrera, en cuyo pago él tampoco media. Por lo tanto, todo ello debe tenerse plenamente en cuenta para responder a la primera cuestión prejudicial.

    41

    Debe entenderse asimismo que la primera cuestión prejudicial versa sustancialmente sobre si el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, que remite al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, debe interpretarse en el sentido de que constituye un «servicio de la sociedad de la información», con arreglo a dichas disposiciones, un servicio de intermediación consistente en conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a personas que desean efectuar un desplazamiento urbano y a conductores de taxi autorizados, cuyo prestador ha celebrado al efecto contratos de prestación de servicios con esos conductores a cambio del pago de un abono mensual, pero no les transmite las solicitudes de taxi, no fija el precio de la carrera ni lo percibe de esas personas, que lo pagan directamente al conductor del taxi, y tampoco ejerce control sobre la calidad de los vehículos o de sus conductores, ni sobre el comportamiento de estos últimos.

    42

    De conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, por «servicio de la sociedad de la información» se entiende «todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios».

    43

    Pues bien, procede señalar, por un lado, que ni las partes ni los demás interesados que intervienen en el presente procedimiento han rebatido que la actividad de intermediación de que se trata en el litigio principal esté comprendida en el concepto de «servicio», en el sentido de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE.

    44

    Por otro lado, queda acreditado, en primer lugar, que tal servicio de intermediación cumple el primer requisito establecido en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, esto es, que se preste a cambio de una remuneración (véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C‑390/18, EU:C:2019:1112, apartado 46).

    45

    A este respecto, es indiferente que tal servicio se preste gratuitamente a la persona que desea efectuar o efectúa un desplazamiento urbano, puesto que da lugar a la celebración, entre el prestador del servicio y cada conductor de taxi autorizado, de un contrato de prestación de servicios acompañado del pago por este último de un abono mensual. En efecto, según reiterada jurisprudencia, la remuneración de un servicio prestado en el marco de una actividad económica no es necesariamente abonada por todas las personas que se benefician de él (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2016, Mc Fadden, C‑484/14, EU:C:2016:689, apartado 41, y de 4 de mayo de 2017, Vanderborght, C‑339/15, EU:C:2017:335, apartado 36).

    46

    A continuación, en la medida en que la puesta en conexión entre una persona que desea efectuar un desplazamiento urbano y un conductor de taxi autorizado se efectúa a través de una plataforma electrónica en la que no se requiere la presencia simultánea, por un lado, del prestador del servicio de intermediación y, por otro lado, de esa persona o de ese conductor, dicho servicio debe considerarse un servicio prestado a distancia y por vía electrónica (véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C‑390/18, EU:C:2019:1112, apartado 47), en el sentido de los requisitos segundo y tercero impuestos en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535.

    47

    Por último, un servicio como el del litigio principal se presta a petición individual de sus destinatarios, en el sentido del cuarto requisito previsto en dicha disposición, toda vez que implica, simultáneamente, una solicitud de taxi, formulada mediante la aplicación informática Star Taxi por la persona que desea efectuar un desplazamiento urbano, y una conexión a esa aplicación por parte del conductor de taxi autorizado manifestando su disponibilidad.

    48

    Así pues, tal servicio cumple los cuatro requisitos acumulativos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, constituyendo por ello, en principio, un «servicio de la sociedad de la información» en el sentido de la Directiva 2000/31.

    49

    No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien un servicio de intermediación que cumpla todos esos requisitos constituye, en principio, un servicio distinto del servicio subsiguiente al que está vinculado, en el caso de autos un servicio de transporte, y, por consiguiente, debe calificarse de «servicio de la sociedad de la información», no ocurre así en el supuesto de que ese servicio de intermediación forme parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal sea un servicio al que corresponda otra calificación jurídica (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C‑390/18, EU:C:2019:1112, apartado 50 y jurisprudencia citada).

    50

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando el prestador de servicios de intermediación crea una oferta de servicios de transporte urbano, que hace accesible concretamente mediante herramientas informáticas, y organiza el funcionamiento general de la misma en favor de las personas que deseen recurrir a esta oferta, el servicio de intermediación prestado debe considerarse parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es un servicio de transporte y que, por ello, no responde a la calificación de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, que remite al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, sino a la de «servicio en el ámbito de los transportes», en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123, al que no son aplicables ni la Directiva 2000/31, ni la Directiva 2006/123, ni el artículo 56 TFUE (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi, C‑434/15, EU:C:2017:981, apartados 3844).

    51

    Pues bien, habida cuenta de sus características, un servicio de intermediación como el del litigio principal no puede calificarse de «servicio en el ámbito de los transportes», en contra de lo que sostiene el Municipio de Bucarest.

    52

    En primer lugar, de la resolución de remisión se desprende que, a diferencia del servicio de intermediación controvertido en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi (C‑434/15, EU:C:2017:981), que creó e hizo accesible la prestación de servicios de desplazamiento urbano realizados por conductores no profesionales, que antes no existían en el mercado, el servicio de que se trata en el litigio principal se limita a permitir, como señaló el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, la puesta en conexión de personas que desean realizar un desplazamiento urbano, únicamente con conductores de taxis autorizados que ya ejercían esa actividad y para los que tal servicio de intermediación solo constituye uno de los modos de captar clientes, al que, además, no están obligados a recurrir.

    53

    En segundo lugar, no puede considerarse que tal servicio de intermediación organice el funcionamiento general del servicio de desplazamiento urbano subsiguiente, toda vez que el prestador no selecciona a los conductores de taxis, ni fija o percibe el precio de la carrera, ni tampoco ejerce control sobre la calidad de los vehículos o de sus conductores ni sobre el comportamiento de estos últimos.

    54

    De ello se deduce que un servicio de intermediación como el prestado por Star Taxi App no puede considerarse parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal sea una prestación de transporte, por lo que está comprendido en la calificación de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31.

    55

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, que remite al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, debe interpretarse en el sentido de que constituye un «servicio de la sociedad de la información», con arreglo a dichas disposiciones, un servicio de intermediación consistente en conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a personas que desean efectuar un desplazamiento urbano y a conductores de taxi autorizados, cuyo prestador ha celebrado al efecto contratos de prestación de servicios con esos conductores a cambio del pago de un abono mensual, pero no les transmite las solicitudes de taxi, no fija el precio de la carrera ni lo percibe de esas personas, que lo pagan directamente al conductor del taxi, y tampoco ejerce control sobre la calidad de los vehículos o de sus conductores, ni sobre el comportamiento de estos últimos.

    Sobre la cuarta cuestión prejudicial

    56

    Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535 se opone a la adopción, sin notificación previa a la Comisión, de una normativa como la controvertida en el litigio principal, en el caso de autos la que figura en los artículos 3, 21, apartados 1 y 3 bis, 41, apartado 2 bis, y 59, punto 6 bis, del anexo 1 de la Decisión n.o 178/2008.

    57

    Procede señalar que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535 establece que, en principio, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de «reglamento técnico» en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra f), de dicha Directiva, y que, según reiterada jurisprudencia, el incumplimiento por parte de un Estado miembro de su obligación de comunicación previa de tal proyecto conlleva la imposibilidad de oponer a los particulares el «reglamento técnico» de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C‑194/94, EU:C:1996:172, apartados 4950) tanto en un procedimiento penal (véase, en particular, la sentencia de 4 de febrero de 2016, Ince, C‑336/14, EU:C:2016:72, apartado 84) como en un litigio entre particulares (véase, en particular, la sentencia de 27 de octubre de 2016, James Elliott Construction, C‑613/14, EU:C:2016:821, apartado 64 y jurisprudencia citada).

    58

    Así pues, esta obligación de comunicación previa solo se aplica cuando el proyecto considerado tiene por objeto un reglamento técnico en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra f), de dicha Directiva.

    59

    Por consiguiente, procede considerar que, mediante la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2015/1535 debe interpretarse en el sentido de que constituye un «reglamento técnico», en el sentido de esta última disposición, una normativa de una autoridad local que supedita la prestación de un servicio de intermediación que tiene por objeto conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a personas que desean realizar un desplazamiento urbano y a conductores autorizados, y que está comprendido en la calificación de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, a la obtención de una autorización previa a la que ya están sometidos los demás prestadores de servicios de reserva de taxis y, en caso de respuesta afirmativa, si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535 debe interpretarse en el sentido de que la falta de comunicación previa del proyecto de esa normativa a la Comisión conlleva la imposibilidad de oponer la normativa que ha sido adoptada.

    60

    En lo que atañe a la calificación de tal normativa, constituyen «reglamento técnico», en virtud del artículo 1, apartado 1, letra f), párrafo primero, de la Directiva 2015/1535, «las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 7, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios».

    61

    De ello se desprende que, para que una normativa nacional que afecta a un servicio de la sociedad de la información pueda calificarse de «reglamento técnico», no solo debe estar comprendida en la calificación de «regla relativa a los servicios», tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2015/1535, sino que también debe ser obligatoria de iure o de facto, en particular para la prestación del servicio de que se trate o para su utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo.

    62

    El artículo 1, apartado 1, letra e), párrafo primero, de dicha Directiva define una «regla relativa a los servicios» como «un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios [de la sociedad de la información] y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios [de la sociedad de la información]».

    63

    El segundo párrafo se dicha disposición precisa que, a efectos de esa definición, «se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios». Añade que «se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando solo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente».

    64

    En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que la normativa rumana controvertida en el litigio principal, ya se trate de la Ley n.o 38/2003 o de la Decisión n.o 178/2008, no menciona en absoluto los servicios de la sociedad de la información. Además, los artículos 3, 21, apartados 1 y 3 bis, y 41, apartado 2 bis, del anexo 1 de la Decisión n.o 178/2008 tienen por objeto, indistintamente, todos los tipos de servicio de despacho de taxis, ya sean prestados por teléfono o por cualquier otro medio, como una aplicación informática.

    65

    Además, como ha señalado el Abogado General en el punto 108 de sus conclusiones, la Ley n.o 38/2003 obliga a los prestadores de servicios de despacho de taxis que ejercen su actividad mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, al igual que a todos los demás operadores que prestan un servicio de despacho de taxis, a poseer equipos —en este caso emisores-receptores de radio— sin utilidad alguna por razón de las condiciones técnicas de prestación de ese servicio.

    66

    Así pues, a falta de una referencia específica a los servicios de la sociedad de la información, una normativa como la controvertida en el litigio principal solo afecta a tales servicios de manera implícita o incidental. Por ello, tal norma no puede calificarse de «regla relativa a los servicios», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2015/1535 y, en consecuencia, de «reglamentos técnicos» con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra f), de dicha Directiva.

    67

    De ello se desprende que la obligación de comunicación previa a la Comisión de los proyectos de «reglamentos técnicos», establecida en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535, no se aplica a tal normativa, por lo que la falta de comunicación de un proyecto de esta naturaleza no puede, con arreglo a esa disposición, tener consecuencias en cuanto a la imposibilidad de oponer la normativa proyectada en un litigio como el principal.

    68

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2015/1535 debe interpretarse en el sentido de que no constituye un «reglamento técnico», en el sentido de esa disposición, una normativa de una autoridad local que supedita la prestación de un servicio de intermediación que tiene por objeto conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a personas que desean realizar un desplazamiento urbano y a conductores de taxi autorizados, y que está comprendido en la calificación de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, a la obtención de una autorización previa a la que ya están sometidos los demás prestadores de servicios de reserva de taxis.

    Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

    69

    Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, apartados 2 y 4, y 4 de la Directiva 2000/31, los artículos 9, 10 y 16 de la Directiva 2006/123 y el artículo 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedita la prestación de un servicio de intermediación que tiene por objeto conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a personas que desean efectuar un desplazamiento urbano y a conductores de taxi autorizados, y que está comprendida en la calificación de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, al que remite el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, a la obtención de una autorización previa a la que ya están sometidos los demás prestadores de servicios de reserva de taxis y que está condicionada, en particular, a la transmisión de las carreras a los conductores mediante un emisor-receptor de radio.

    70

    Con carácter preliminar, procede señalar que el litigio principal enfrenta a Star Taxi App, sociedad rumana con domicilio social en el territorio de Rumanía, con dos autoridades públicas rumanas, a saber, el Municipio de Bucarest y el Consejo General del Municipio de Bucarest, y que, por lo tanto, todos los elementos que caracterizan este litigio se circunscriben al interior del Estado rumano.

    71

    Pues bien, según jurisprudencia reiterada, las disposiciones del Tratado FUE en materia de libre prestación de servicios no son aplicables a una situación en la que todos los elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro (sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 47 y jurisprudencia citada).

    72

    Del tenor del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31, también se desprende que esta disposición se aplica únicamente a los servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro, y el apartado 4 de dicho artículo prevé, en determinadas condiciones enunciadas en el mismo, la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas constitutivas de excepciones a esta disposición.

    73

    Lo mismo sucede con el artículo 16 de la Directiva 2006/123, que figura en su capítulo IV, relativo a la libre circulación de servicios, cuyas disposiciones solo se aplican a los servicios prestados en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido el prestador de los mismos, contrariamente a las disposiciones del capítulo III de dicha Directiva, relativo a la libertad de establecimiento de los prestadores, a saber, los artículos 9 a 15 de esta, que, por su parte, también se aplican a una situación en la que todos los elementos pertinentes se circunscriben al interior de un único Estado miembro (sentencia de 22 de septiembre de 2020, Cali Apartments, C‑724/18 y C‑727/18, EU:C:2020:743, apartado 56 y jurisprudencia citada).

    74

    En consecuencia, el artículo 56 TFUE, el artículo 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 2000/31 y el artículo 16 de la Directiva 2006/123 no son aplicables al litigio principal.

    75

    En cuanto a las demás disposiciones a las que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, a saber, el artículo 4 de la Directiva 2000/31, de cuyo tenor o contexto no se desprende que se aplique únicamente a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia de 30 de enero de 2018, X y Visser, C‑360/15 y C‑31/16, EU:C:2018:44, apartados 99100), así como los artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/123, con respecto a los cuales se ha recordado, en el apartado 73 de la presente sentencia, que también se aplican a situaciones puramente internas, debe señalarse que establecen, de maneras diversas, un principio de prohibición de los regímenes de autorización. En estas circunstancias, es preciso determinar cuál de esas disposiciones es aplicable a una normativa como la controvertida en el litigio principal.

    76

    De los apartados 43 y 48 de la presente sentencia se desprende que el servicio de intermediación de que se trata en el litigio principal no solo está comprendido en la calificación de «servicio», en el sentido del artículo 57 TFUE, y, por tanto, del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/123, sino también en el de «servicio de la sociedad de la información» con arreglo al artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, que remite al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535.

    77

    Por consiguiente, una normativa de un Estado miembro que regule tal servicio puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31, al igual que en el de la Directiva 2006/123, puesto que de los apartados 49 a 54 de la presente sentencia se desprende que ese servicio no entra en la categoría de «servicio en el ámbito del transporte», expresamente excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva conforme a su artículo 2, apartado 2, letra d), interpretado a la luz del considerando 21 de la misma.

    78

    No obstante, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/123, esta última no es aplicable si surge un conflicto entre una de sus disposiciones y una disposición de otro acto de la Unión relativo a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación con profesiones concretas (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C‑390/18, EU:C:2019:1112, apartado 41).

    79

    Por lo tanto, es preciso comprobar si una normativa que supedita la prestación de un servicio de intermediación que tiene por objeto, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, conectar, a cambio de una remuneración, a personas que desean efectuar un desplazamiento urbano y a conductores de taxi autorizados, y que está comprendido en la calificación de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, al que remite el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, a la obtención de una autorización previa a la que ya están sometidos los demás prestadores de servicios de reserva de taxis y que está condicionada, en particular, a la transmisión de las carreras a los conductores mediante un emisor-receptor de radio, entra en el ámbito de aplicación del artículo 4 de la Directiva 2000/31 y, en tal caso, si esta última disposición entra en conflicto con los artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/123.

    80

    Por lo que respecta a la aplicabilidad del artículo 4 de la Directiva 2000/31, de la lectura conjunta de los apartados 1 y 2 de dicho artículo se desprende que, si bien los Estados miembros no pueden someter el acceso a la actividad de un prestador de servicios de la sociedad de la información y el ejercicio de la misma a un régimen de autorización previa o a cualquier otro requisito de efecto equivalente, la prohibición establecida en dicha disposición solo concierne a las normativas de los Estados miembros que tienen por objeto específico y exclusivo los «servicios de la sociedad de la información».

    81

    Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que la Decisión n.o 626/2017 tiene por objeto principalmente, cuando no con carácter exclusivo, los servicios de intermediación que persiguen, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, conectar, a cambio de una remuneración, a personas que desean realizar un desplazamiento urbano y a conductores de taxi autorizados; tal Decisión, al ampliar a este tipo de servicio el ámbito de aplicación del concepto de «despacho de taxis» según está definido en el artículo 3 del anexo 1 de la Decisión n.o 178/2008, se limita a extender a ese servicio de la sociedad de la información una obligación preexistente de autorización previa aplicable a las actividades de las centrales de reserva de taxis, que no están comprendidas en la calificación de «servicio de la sociedad de la información».

    82

    De este modo, como indicó el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, tal normativa, que, según ha comprobado el órgano jurisdiccional remitente, tiene como efecto obligar a Star Taxi App a obtener de la autoridad competente una autorización previa al ejercicio de su actividad, no equivale a la creación de un nuevo régimen de autorización previa que tenga por objeto específico y exclusivo un servicio de la sociedad de la información.

    83

    De ello se desprende que la prohibición de cualquier régimen de autorización previa o de cualquier otro requisito que tenga un efecto equivalente, establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/31, no se aplica a una normativa como la controvertida en el litigio principal.

    84

    Por lo tanto, no puede existir conflicto alguno entre esta disposición y los artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/123, que, por ello, son aplicables a tal normativa.

    85

    Procede, pues, determinar si dichos artículos deben interpretarse en el sentido de que se oponen a tal normativa.

    86

    A este respecto, de la sección I del capítulo III de la Directiva 2006/123 se desprende que la conformidad de un régimen nacional de autorización con los requisitos establecidos por dicha Directiva presupone, en particular, que tal régimen, por su propia naturaleza restrictivo de la libre prestación del servicio de que se trata, reúne las condiciones enunciadas en el artículo 9, apartado 1, de esa Directiva, a saber, no ser discriminatorio, estar justificado por una razón imperiosa de interés general y ser proporcionado, y también que los criterios de concesión de las autorizaciones contempladas en este régimen sean conformes con el artículo 10, apartado 2, de la citada Directiva, esto es, que reúnan las características de no ser discriminatorios, estar justificados por una razón imperiosa de interés general, ser proporcionados a dicho objetivo de interés general, claros, inequívocos y objetivos, ser hechos públicos con antelación y ser transparentes y accesibles (sentencia de 22 de septiembre de 2020, Cali Apartments, C‑724/18 y C‑727/18, EU:C:2020:743, apartado 57).

    87

    De ello se deduce que la apreciación de la conformidad de una normativa de un Estado miembro que establece tal régimen de autorización con los dos artículos contemplados en el apartado anterior, que mencionan obligaciones claras, precisas e incondicionales que les confieren un efecto directo, presupone apreciar separada y sucesivamente, primero, el carácter justificado del propio principio del establecimiento de este régimen y, a continuación, los criterios de concesión de las autorizaciones previstas por él (sentencia de 22 de septiembre de 2020, Cali Apartments, C‑724/18 y C‑727/18, EU:C:2020:743, apartado 58).

    88

    A este respecto, procede señalar que la resolución de remisión proporciona al Tribunal de Justicia escasos elementos que le permitan ofrecer una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente.

    89

    Por ello corresponderá a tal órgano jurisdiccional apreciar, a la luz de todos los elementos pertinentes, si el régimen de autorización previa establecido por la normativa controvertida en el litigio principal cumple efectivamente las dos series de requisitos recordadas en los apartados 86 y 87 de la presente sentencia (véase, por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2020, Cali Apartments, C‑724/18 y C‑727/18, EU:C:2020:743, apartado 78).

    90

    No obstante, por lo que respecta a la apreciación del carácter justificado de los criterios que delimitan el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes, es preciso señalar, como hace el Abogado General en los puntos 99 y 100 de sus conclusiones, que el hecho de supeditar la concesión de una autorización para prestar un servicio al cumplimiento de requisitos técnicos inadecuados para el servicio de que se trate y, por ende, generadores de cargas y costes injustificados para sus prestadores no puede ser conforme con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/123.

    91

    En particular, tal puede ser el caso, aunque corresponde verificarlo al órgano jurisdiccional remitente, de una obligación, impuesta a los prestadores de un servicio de intermediación que tiene por objeto, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, conectar, a cambio de una remuneración, a personas que desean efectuar un desplazamiento urbano y conductores de taxi autorizados, de transmitir las carreras a tales conductores a través de un emisor-receptor de radio.

    92

    En efecto, una obligación así, que exige que tanto el prestador del servicio de intermediación como los conductores de taxis dispongan de tal equipo de transmisión y que además obliga al prestador del servicio de intermediación a disponer de personal específico encargado de transmitir las carreras a los conductores, no solo es inútil, sino que también carece de cualquier relación con las características de un servicio que está plenamente vinculado a las capacidades técnicas de los teléfonos inteligentes que permiten, sin intermediación humana directa, localizar tanto a los conductores de taxis como a sus clientes potenciales y conectarlos inmediatamente.

    93

    A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera del modo siguiente:

    El artículo 56 TFUE, el artículo 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 2000/31 y el artículo 16 de la Directiva 2006/123 deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a un litigio en el que todos los elementos pertinentes se circunscriben al interior de un único Estado miembro.

    El artículo 4 de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa de un Estado miembro que supedita la prestación de un servicio de intermediación que tiene por objeto, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, conectar, a cambio de una remuneración, a personas que desean efectuar un desplazamiento urbano y a conductores de taxi autorizados, y que está comprendido en la calificación de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, que remite al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, a la obtención de una autorización previa a la que ya están sometidos los demás prestadores de servicios de reserva de taxis.

    Los artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/123 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedita la prestación de un servicio de intermediación que tiene por objeto, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, conectar, a cambio de una remuneración, a personas que desean realizar un desplazamiento urbano y a conductores de taxi autorizados, a la obtención de una autorización previa al ejercicio de su actividad, cuando las condiciones de obtención de dicha autorización no responden a los requisitos previstos en dichos artículos, en la medida en que imponen, en particular, exigencias técnicas inadecuadas para el servicio de que se trata, circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

    Costas

    94

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    1)

    El artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), que remite al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que constituye un «servicio de la sociedad de la información», con arreglo a dichas disposiciones, un servicio de intermediación consistente en conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a personas que desean efectuar un desplazamiento urbano y a conductores de taxi autorizados, cuyo prestador ha celebrado al efecto contratos de prestación de servicios con esos conductores a cambio del pago de un abono mensual, pero no les transmite las solicitudes de taxi, no fija el precio de la carrera ni lo percibe de esas personas, que lo pagan directamente al conductor del taxi, y tampoco ejerce control sobre la calidad de los vehículos o de sus conductores, ni sobre el comportamiento de estos últimos.

     

    2)

    El artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2015/1535 debe interpretarse en el sentido de que no constituye un «reglamento técnico», en el sentido de esa disposición, una normativa de una autoridad local que supedita la prestación de un servicio de intermediación que tiene por objeto conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a personas que desean realizar un desplazamiento urbano y a conductores de taxi autorizados, y que está comprendido en la calificación de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, a la obtención de una autorización previa a la que ya están sometidos los demás prestadores de servicios de reserva de taxis.

     

    3)

    El artículo 56 TFUE, el artículo 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 2000/31 y el artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a un litigio en el que todos los elementos pertinentes se circunscriben al interior de un único Estado miembro.

    El artículo 4 de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa de un Estado miembro que supedita la prestación de un servicio de intermediación que tiene por objeto, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, conectar, a cambio de una remuneración, a personas que desean efectuar un desplazamiento urbano y a conductores de taxi autorizados, y que está comprendido en la calificación de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31, que remite al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535, a la obtención de una autorización previa a la que ya están sometidos los demás prestadores de servicios de reserva de taxis.

    Los artículos 9 y 10 de la Directiva 2006/123 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedita la prestación de un servicio de intermediación que tiene por objeto, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, conectar, a cambio de una remuneración, a personas que desean realizar un desplazamiento urbano y a conductores de taxi autorizados, a la obtención de una autorización previa al ejercicio de su actividad, cuando las condiciones de obtención de dicha autorización no responden a los requisitos previstos en dichos artículos, en la medida en que imponen, en particular, exigencias técnicas inadecuadas para el servicio de que se trata, circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.

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