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Document 62019CC0665

Conclusiones del Abogado General Sr. G. Pitruzzella, presentadas el 29 de abril de 2021.


Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:348

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 29 de abril de 2021 ( 1 )

Asunto C‑665/19 P

NeXovation, Inc.

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Ayudas de estado — Ayudas en beneficio del complejo del Nürburgring — Venta de los activos de los beneficiarios de la ayuda de Estado declarada incompatible — Licitación abierta, transparente, no discriminatoria e incondicional — Inexistencia de dificultades que exijan la incoación de un procedimiento de investigación formal — Obligación de motivación del Tribunal General — Artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 659/1999 — Vulneración de los derechos procesales de las partes interesadas»

1.

Mediante su recurso de casación, objeto de las presentes conclusiones, la sociedad NeXovation, Inc. (en lo sucesivo, «recurrente») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de junio de 2019, NeXovation/Comisión (T‑353/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:434) mediante la cual dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la Decisión (UE) 2016/151 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, sobre la ayuda estatal de Alemania SA.31550 (2012/C) (ex 2012/NN) en beneficio de Nürburgring (en lo sucesivo, «Decisión definitiva»). ( 2 )

2.

Este asunto plantea cuestiones en lo que atañe al alcance de la obligación de motivación de las sentencias que incumbe al Tribunal General y al alcance de los derechos procesales de las partes interesadas que presentan una denuncia a la Comisión en materia de ayudas de Estado.

I. Hechos

3.

Los hechos del litigio figuran en los apartados 1 a 15 de la sentencia recurrida y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del modo siguiente.

4.

El complejo del Nürburgring (en lo sucesivo, «Nürburgring»), situado en el estado federado alemán de Renania-Palatinado, comprende un circuito de carreras de automóviles, un parque de atracciones, hoteles y restaurantes.

5.

Entre 2002 y 2012, los propietarios del Nürburgring (en lo sucesivo, «vendedores»), fueron beneficiarios de una serie de medidas de apoyo, ejecutadas principalmente por el estado federado de Renania-Palatinado, para la construcción de hoteles, restaurantes y un parque de atracciones, así como para la organización de carreras de Fórmula 1.

6.

A raíz de una denuncia, esas medidas de apoyo fueron objeto de un procedimiento de investigación formal, sobre la base del artículo 108 TFUE, apartado 2, incoado por la Comisión en 2012.

7.

Ese mismo año, el Amtsgericht Bad Neuenahr-Ahrweiler (Tribunal de lo Civil y Penal de Bad Neuenahr-Ahrweiler, Alemania) declaró a los vendedores en estado de insolvencia y resolvió proceder a la venta de sus activos (en lo sucesivo, «activos del Nürburgring»). Se lanzó una licitación (en lo sucesivo, «licitación») que concluyó con la venta de dichos activos a Capricorn Nürburgring Besitzgesellschaft GmbH (en lo sucesivo, «Capricorn»).

8.

El 10 de abril de 2014, la recurrente presentó una denuncia ante la Comisión en la que alegaba que la licitación no había sido abierta, transparente, no discriminatoria e incondicional y no había conducido a la venta de los activos del Nürburgring a un precio de mercado, por cuanto tales activos se habían cedido a un licitador —Capricorn— que había presentado una oferta inferior a la suya y que había sido objeto de un trato de favor en la susodicha licitación. Según esa denuncia, Capricorn recibió, pues, una ayuda, que correspondía a la diferencia entre el precio de mercado de los activos del Nürburgring y el precio pagado para adquirir estos mismos activos, y prosiguió, sin solución de continuidad, las actividades económicas de los vendedores. En consecuencia, la orden de recuperación de las ayudas percibidas por los vendedores debía hacerse extensiva a Capricorn.

9.

El 1 de octubre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión definitiva. En esa Decisión, en primer lugar, la Comisión, por un lado, declaró ilegales e incompatibles con el mercado interior algunas medidas concedidas por Alemania en favor de los vendedores y, por otro lado, decidió que ni Capricorn ni sus filiales se verían afectadas por la recuperación de tales ayudas ( 3 ) (en lo sucesivo, «primera decisión impugnada»).

10.

En segundo lugar, en la Decisión definitiva, la Comisión declaró que la venta de los activos del Nürburgring a Capricorn no constituía una ayuda de Estado. ( 4 ) La Comisión consideró que la venta se había realizado en el marco de una licitación abierta, transparente y no discriminatoria, y que dicha licitación había conducido a una venta de esos activos a precio de mercado (en lo sucesivo, «segunda decisión impugnada»).

II. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

11.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 26 de junio de 2015, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación tanto de la primera como de la segunda decisión impugnada.

12.

En la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en primer término, la inadmisibilidad del recurso en tanto en cuanto perseguía la anulación de la primera decisión impugnada. El Tribunal General consideró que la recurrente no había demostrado que esa decisión la afectara individualmente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. ( 5 )

13.

En lo que respecta a la pretensión de anulación de la segunda decisión impugnada, el Tribunal General declaró, en primer término, que la recurrente, como parte interesada, tenía legitimación activa para salvaguardar los derechos procesales que la asisten en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2, ( 6 ) e interés en ejercitar la acción. A continuación, dicho Tribunal examinó los motivos invocados en apoyo de esa pretensión en cuanto al fondo, rechazándolos, y desestimando el recurso en su totalidad. ( 7 )

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

14.

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule los puntos 3 y 4 del fallo de la sentencia recurrida y que anule las decisiones impugnadas primera y segunda o, con carácter subsidiario, que devuelva los autos al Tribunal General y condene en costas a la Comisión.

15.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.

IV. Análisis del recurso de casación

16.

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca seis motivos.

17.

El primer motivo de casación se refiere a la parte de la sentencia recurrida relativa a la primera decisión impugnada. La recurrente aduce que el Tribunal General llegó a la conclusión errónea de que esa decisión no la afectaba individualmente.

18.

En cambio, los otros cinco motivos de casación hacen referencia a la parte de la sentencia recurrida relativa a la segunda decisión impugnada. Más concretamente, el segundo motivo de casación guarda relación con la aplicación incorrecta del concepto de ayuda de Estado; el tercero, con la aplicación incorrecta del concepto de «graves dificultades»; el cuarto, con la aplicación incorrecta del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 659/1999; ( 8 ) el quinto, con la apreciación incorrecta del carácter imparcial del examen de la denuncia presentada por la recurrente, y, por último, mediante el sexto motivo de casación la recurrente invoca la comisión de un error jurídico en la apreciación de la adecuación de la motivación de la segunda decisión impugnada.

19.

Conforme a la solicitud del Tribunal de Justicia, centraré mi análisis en los motivos de casación segundo a sexto, relativos a la pretensión de anulación de la segunda decisión impugnada.

20.

A este respecto, procede señalar, con carácter preliminar, que no se discute que la segunda decisión impugnada sea una decisión adoptada al término de la fase de examen preliminar ( 9 ) mediante la cual la Comisión declaró que las medidas en cuestión no constituían una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y decidió, en consecuencia, no incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2. ( 10 )

21.

En este sentido conviene asimismo recordar que, como se señala en los apartados 77 a 82 de la sentencia recurrida, según la jurisprudencia, cuando un demandante solicita la anulación de una decisión, adoptada al término de un examen preliminar, por la que se declara que la medida en cuestión no es una ayuda de Estado o de una decisión de no formular objeciones, está aduciendo esencialmente que la Comisión no ha incoado el procedimiento de investigación formal, vulnerando, por este motivo, los derechos procesales que asisten a dicho demandante en el marco de ese procedimiento. Para que se estime su pretensión de anulación, el demandante puede invocar cualquier motivo que pueda demostrar que la apreciación de la información y de los elementos de que disponía o podía disponer la Comisión debería haber planteado dudas en cuanto a su calificación de ayuda de Estado o a su compatibilidad con el mercado interior. ( 11 )

A. Sobre el segundo motivo de casación, relativo a la presunta aplicación incorrecta del concepto de ayuda de Estado

1.   Alegaciones de las partes

22.

El segundo motivo de casación está dividido en cuatro partes.

23.

En la primera parte, la recurrente sostiene que el Tribunal General consideró erróneamente, en los apartados 122 a 128 de la sentencia recurrida, que la Comisión no debería haber albergado dudas en cuanto al carácter vinculante de una carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014, que Capricorn presentó como garantía financiera en apoyo de su oferta. La recurrente aduce que de varios elementos y, en particular, de la mención explícita del carácter no vinculante recogida en el anexo de dicha carta, se desprende que la citada carta no era más que un acuerdo de intenciones. En su escrito de réplica, la recurrente arguye que la cuestión de la determinación del carácter vinculante o no de esa carta es una cuestión jurídica que puede ser examinada por el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación y, con carácter subsidiario alega que, en cualquier caso, el Tribunal General desnaturalizó esa carta.

24.

Mediante la segunda parte se impugna la conclusión del Tribunal General de que la recurrente no había demostrado que la Comisión debería haber albergado dudas sobre la transparencia de la licitación en lo que respecta a los plazos para presentar ofertas.

25.

La recurrente sostiene, en primer término, que el Tribunal General pasó por alto el hecho de que los vendedores la indujeron a error en relación con los citados plazos pues le comunicaron que habían sido prorrogados hasta el 31 de marzo de 2014. Además, en su opinión, el Tribunal General también ignoró que una modificación de las condiciones de la licitación de este tipo debería haberse aplicado a todos los licitadores.

26.

En segundo término, según la recurrente, el Tribunal General también hizo caso omiso del hecho de que, como alegó dicha parte, una licitación de este tipo se apartaba del planteamiento que habría adoptado un inversor privado normal. Este extremo queda confirmado por el apartado 93 de la Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal, ( 12 ) del que se desprende que la inobservancia de las normas de la Unión en materia de contratos públicos debería hacer dudar de la compatibilidad con las disposiciones en materia de ayudas de Estado. En el presente caso, esas disposiciones no se respetaron pues el Derecho de la Unión no permite negociaciones libres transcurrido el plazo de presentación de ofertas. A juicio de la recurrente, el Tribunal General no tuvo en consideración estas cuestiones.

27.

En tercer término, en opinión de la recurrente, el Tribunal General ignoró que, como señaló esa parte, la Decisión definitiva contenía afirmaciones contradictorias en los considerandos 272 y 275, letra c), respectivamente, sobre si los vendedores habían prorrogado o no el plazo de presentación de las ofertas.

28.

En la tercera parte la recurrente aduce que el Tribunal General no tuvo en cuenta tres alegaciones que formuló en relación con otras tantas modificaciones efectuadas durante la licitación de las que, sin embargo, no se informó a todos los potenciales licitadores.

29.

En primer lugar, aunque inicialmente se propuso a la recurrente adquirir los activos del Nürburgring sobre la base de un «balance saneado» (clean balance sheet), es decir sin obligación de asumir las deudas y cargas, presentes o pasadas, que gravaban esos activos, a continuación se hizo evidente que todos los acuerdos esenciales para la explotación del Nürburgring se habían concluido con un tercero sobre la base de un contrato de arrendamiento de negocio (business lease) con los vendedores que, en caso de adquisición del Nürburgring, la recurrente se habría visto obligada a asumir. En la sentencia recurrida, el Tribunal General no tuvo en ninguna consideración la alegación formulada al respecto.

30.

En segundo lugar, según la recurrente, el Tribunal General no tomó en consideración la alegación formulada por dicha parte en relación con el contrato de arrendamiento de negocio (business lease) otorgado en favor de Capricorn e inicialmente concebido como «segunda mejor opción» en caso de que la licitación no llegara a buen fin o de que se impugnase la decisión de la Comisión relativa a ella. A pesar de que esa segunda mejor opción era claramente relevante para la determinación del precio final, no fue comunicada a los demás licitadores. Por consiguiente, la información facilitada durante la licitación no fue completa, de modo que esa licitación no respetó el requisito de transparencia en el sentido de la normativa en materia de ayudas de Estado.

31.

En tercer lugar, según la recurrente, el Tribunal General no examinó la alegación de la recurrente de que los vendedores habían introducido un criterio de selección medioambiental durante la licitación que no fue comunicado a todos los licitadores.

32.

En la cuarta parte, la recurrente aduce que el Tribunal General ignoró varias de sus alegaciones con respecto, por un lado, a la falta de transparencia de la licitación y, por otro, a su carácter discriminatorio.

33.

La Comisión considera que procede rechazar el segundo motivo de casación en su totalidad. Su primera parte y las alegaciones formuladas en el marco de la segunda parte son, en su opinión, inadmisibles por cuanto, por un lado, están encaminadas a poner en entredicho apreciaciones de hecho llevadas a cabo por el Tribunal General y, por otro lado, no especifican las partes de la sentencia recurrida que se impugnan. En lo que atañe a la tercera parte, la Comisión estima que las dos primeras imputaciones se basan en una interpretación incorrecta de la sentencia recurrida. En cuanto a la tercera imputación, a su entender, el Tribunal General no estaba obligado a responder dado que fundamentó en otros elementos la apreciación relativa al carácter no creíble y no vinculante de la oferta de la recurrente. En lo que concierne a las imputaciones formuladas por la recurrente en la cuarta parte, en su opinión, son inadmisibles o inoperantes.

2.   Apreciación

a)   Sobre la primera parte del segundo motivo de casación, relativo al carácter vinculante de la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014

34.

Mediante la primera parte del segundo motivo se impugna el análisis realizado por el Tribunal General en los apartados 124 a 127 de la sentencia recurrida que le llevó a concluir, en el apartado 128 de la misma sentencia, que la Comisión no tenía por qué dudar del carácter vinculante de la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014 relativa a la financiación de la oferta de Capricorn.

35.

A este respecto, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos y, en principio, para valorar las pruebas que ha admitido en apoyo de estos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido debidamente y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de aportación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. ( 13 )

36.

En el presente asunto, mediante las imputaciones formuladas por la recurrente en el marco de la primera parte del segundo motivo de casación se impugna la apreciación que el Tribunal General realizó de la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014 en lo que respecta a su carácter vinculante. La recurrente solicita pues, en esencia, al Tribunal de Justicia que realice, en el contexto de un recurso de casación, una nueva apreciación de un elemento de prueba aportado ante el Tribunal General lo cual, en virtud de la jurisprudencia citada en el punto anterior, no es admisible.

37.

Procede asimismo señalar que, en su recurso de casación, la recurrente no alegó de ningún modo que el Tribunal General hubiera desnaturalizado ese elemento de prueba. La recurrente únicamente ha invocado la desnaturalización de esa carta por parte del Tribunal General en su escrito de réplica y, además, con carácter meramente subsidiario. A este respecto es preciso recordar, no obstante, que del artículo 127 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 190, apartado 1, de ese mismo Reglamento, se desprende que en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, ( 14 ) lo cual no ha ocurrido en el presente asunto.

38.

De todo lo anterior resulta, en mi opinión, que procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del segundo motivo de casación.

b)   Sobre las partes segunda, tercera y cuarta del segundo motivo de casación y sobre el alcance de la obligación de motivación de las sentencias que incumbe al Tribunal General

39.

En el marco de las partes segunda, tercera y cuarta del segundo motivo de casación, la recurrente aduce que el Tribunal General ignoró u omitió analizar, desde varios aspectos, diversas alegaciones que la recurrente había formulado en primera instancia. Antes de examinar esas partes, considero conveniente recordar los principios jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal de Justicia sobre la obligación de motivación de las sentencias que incumbe al Tribunal General.

1) Sobre el alcance de la obligación del Tribunal General de motivar sus sentencias

40.

De reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General en virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable a dicho Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y del artículo 117 de su Reglamento de Procedimiento, exige que la motivación de la sentencia recurrida muestre de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional. ( 15 )

41.

Asimismo, según la jurisprudencia, el motivo basado en la falta de respuesta del Tribunal General a razones alegadas en primera instancia equivale, en esencia, a invocar un incumplimiento de la obligación de motivación ( 16 ) y la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal General es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que puede ser invocada, en cuanto tal, en el marco de un recurso de casación. ( 17 )

42.

En ese contexto, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, en particular, verificar si el Tribunal General contestó de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por el recurrente. ( 18 )

43.

No obstante, también se desprende de una jurisprudencia consolidada que la obligación de motivación no exige al Tribunal General elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio y, por tanto, la motivación del Tribunal General puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control. ( 19 ) Sin embargo, el Tribunal General no está obligado a definir su posición sobre elementos manifiestamente irrelevantes, ni a anticipar potenciales objeciones. ( 20 )

44.

De los principios antes expuestos resulta que, aunque de conformidad con la jurisprudencia, el Tribunal General puede cumplir su obligación de motivación de las sentencias a través de una motivación implícita en las condiciones indicadas, no puede abstenerse sin más de responder, ni expresa ni implícitamente, a las alegaciones formuladas ante él, que no sean manifiestamente irrelevantes, o tergiversar su contenido. Una omisión de este tipo constituye, en efecto, un defecto de motivación, contrario a la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General y, además, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( 21 )

45.

Procede analizar, a la luz de estos principios, las alegaciones formuladas por la recurrente en el marco de las partes segunda, tercera y cuarta del segundo motivo de casación.

2) Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación relativa a las alegaciones referidas a los plazos de presentación de las ofertas

46.

En el marco de la segunda parte del segundo motivo de casación, la recurrente aduce que el Tribunal General pasó por alto o ignoró varias alegaciones que dicha parte formuló en relación con la determinación del plazo de presentación de las ofertas durante la licitación, alegaciones con las que se pretendía demostrar la falta de transparencia de dicha licitación.

47.

A este respecto, hay que señalar ante todo que el Tribunal General analizó la imputación relativa a la falta de transparencia de la licitación en los apartados 119 a 121 de la sentencia recurrida. Más concretamente, en el apartado 119 de esa sentencia, el Tribunal General declaró, en particular, que del escrito de KPMG de 17 de diciembre de 2013 se desprendía que la fecha límite para la presentación de ofertas confirmatorias se había fijado el 17 de febrero de 2014. Sin embargo, el Tribunal General señaló además que en ese escrito se indicaba que también se tendrían en cuenta las ofertas presentadas fuera de plazo, pero que una vez vencido el plazo de entrega de las ofertas los vendedores podrían tomar rápidamente la decisión de selección. Así, el Tribunal General constató, en el apartado 120 de la sentencia recurrida, el hecho de que la posibilidad de presentar una oferta después del 17 de febrero de 2014 era algo conocido por todos los licitadores.

48.

La recurrente aduce, en primer término, que el Tribunal General pasó por alto que los vendedores la habían inducido a error sobre esos plazos, pues le habían comunicado que tales plazos se habían prorrogado hasta el 31 de marzo de 2014, y que el Tribunal General también había ignorado que una modificación de las condiciones de licitación de este tipo debería haberse aplicado a todos los licitadores.

49.

Desde mi punto de vista, estas dos alegaciones son inadmisibles por cuanto tienen, en esencia, por objeto, cuestionar las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal General en los apartados 119 y 120 de la sentencia recurrida y mencionadas en el punto 47 anterior, en lo que respecta a la fijación de la fecha límite para la presentación de ofertas y al conocimiento de ese plazo por todos los licitadores. A este respecto procede señalar que la recurrente no ha alegado que se hubieran desnaturalizado los hechos en su recurso de casación, sino en su escrito de réplica, es decir, según se desprende del punto 37 anterior, de forma extemporánea.

50.

En segundo término, la recurrente alega que el Tribunal General ignoró las alegaciones mediante las cuales había invocado el argumento jurídico de que, según se indica en la Decisión definitiva, ( 22 ) el planteamiento adoptado en la licitación en relación con los plazos no se ajustaba a las exigencias de transparencia y que ningún inversor privado habría adoptado dicho planteamiento.

51.

En efecto, de los autos del procedimiento en primera instancia se desprende que, en su demanda, la recurrente había puesto en duda la compatibilidad con las exigencias propias de un procedimiento transparente de una licitación en la que no se había fijado una fecha límite real, es decir, un auténtico punto final al procedimiento, en la que, en cambio, los vendedores podían seleccionar a los licitadores cualificados rápidamente después de la fecha indicada como fecha límite y en la que a los licitadores seleccionados no se les impedía modificar sus ofertas u ofrecer pruebas acreditativas de la financiación incluso después de esa fecha.

52.

Conviene señalar a este respecto que, de la lectura de la sentencia recurrida y, en particular, de los apartados 119 a 121, en los que el Tribunal General se pronunció sobre la imputación relativa a la falta de transparencia de la licitación, no se desprende que el Tribunal General haya respondido a ese argumento jurídico mediante el cual la recurrente impugnaba, en cuanto al fondo, la compatibilidad con el Derecho de la Unión del procedimiento de licitación adoptado en lo relativo a la fijación de una fecha límite para la presentación de las ofertas. Tampoco se deduce implícitamente respuesta alguna a ese argumento del razonamiento del Tribunal General expuesto en los apartados 119 a 121 de la sentencia recurrida. En efecto, para responder a un argumento jurídico mediante el cual se alega que la falta de fijación de un plazo real en el marco de la licitación no es conforme al principio de transparencia no basta, en mi opinión, con declarar que todos los licitadores eran conscientes de la posibilidad de presentar una oferta incluso después de la fecha límite aplazada.

53.

Considero, por tanto, que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación en tal sentido.

54.

En tercer término, la recurrente sostiene que el Tribunal General ignoró su alegación mediante la cual aducía que la Decisión definitiva contenía afirmaciones contradictorias, respectivamente en los considerados 272 y 275, letra c), sobre la cuestión de la prórroga por parte de los vendedores del plazo para la presentación de ofertas.

55.

A este respecto ha de señalarse que, aunque la sentencia recurrida no contiene efectivamente una respuesta explícita a esa alegación, del apartado 119 de la sentencia recurrida puede deducirse que el Tribunal General apreció que ese plazo había sido efectivamente prorrogado conforme a las modalidades y condiciones establecidas en dicho apartado, lo cual resulta suficiente, a mi juicio, para responder a la imputación relativa a la falta de motivación de la sentencia recurrida en lo relativo a la prórroga del plazo en cuestión. En cambio, en la medida en que, mediante esa alegación, la recurrente pretenda invocar la comisión de un error de Derecho por parte del Tribunal General, que no apreció una contradicción en la motivación de la segunda decisión impugnada, esa alegación queda comprendida en el marco del sexto motivo de casación que se analiza en los puntos 118 y siguientes de las presentes conclusiones.

3) Sobre la tercera parte del segundo motivo de casación, relativa a tres alegaciones referidas a la falta de transparencia de la licitación

56.

Mediante la tercera parte del segundo motivo de casación la recurrente aduce que el Tribunal General ignoró tres alegaciones que dicha parte formuló en el marco de su imputación sobre la falta de transparencia de la licitación. Esas tres alegaciones guardaban relación con otras tantas modificaciones efectuadas en el curso de esa licitación de las que, según la recurrente, no se informó a todos los potenciales licitadores vulnerando así la exigencia de transparencia.

57.

En lo que atañe a la primera de esas alegaciones, de los autos del procedimiento sustanciado en primera instancia se desprende que, ante el Tribunal General, la recurrente adujo que la Comisión había cometido un error al entender, en el considerando 275, letra a), de la Decisión definitiva, que no se había modificado el concepto de realización en el transcurso de la licitación. De hecho, según la recurrente, aunque inicialmente la operación de venta se había estructurado como una venta sobre la base de un «balance saneado» (clean balance sheet), la estructuración de dicha operación fue modificada posteriormente sin informar a los licitadores, incumpliendo así las exigencias de transparencia.

58.

En lo que respecta a la segunda alegación, de los autos del procedimiento sustanciado en primera instancia se desprende que la recurrente alegó ante el Tribunal General que la información facilitada en el curso de la licitación no era completa y que, por consiguiente, esa licitación no era conforme a las exigencias de transparencia en el sentido de la normativa en materia de ayudas de Estado. La recurrente arguyó que no se había facilitado a todos los licitadores la información relativa al contrato de arrendamiento de negocio (business lease) otorgado a favor de Capricorn, e inicialmente concebido como «segunda mejor opción» en caso de que la licitación no llegara a buen fin o de que se impugnase la decisión de la Comisión relativa a ella. La recurrente alegó que la Comisión, en su opinión de forma errónea, no había tenido en cuenta que no se facilitara esa información a los demás licitadores en el curso de la licitación a pesar de que era relevante para la determinación del precio de la oferta.

59.

En cuanto a la tercera alegación, de los autos se desprende que la recurrente adujo ante el Tribunal General que la apreciación de la Comisión sobre las cuestiones medioambientales realizada en el considerando 275, letra i), de la Decisión definitiva era errónea dado que, en su opinión, los vendedores habían introducido un criterio de selección de carácter medioambiental en el curso de la licitación, que no fue comunicado a todos los licitadores, lo que dio lugar a un incumplimiento de la exigencia de transparencia.

60.

De la lectura de la sentencia recurrida no resulta que el Tribunal General haya respondido de forma explícita a ninguna de esas alegaciones dirigidas a poner en cuestión el cumplimiento de la exigencia de transparencia. Además, desde mi punto de vista, la motivación de esa sentencia no permite conocer, ni siquiera de forma implícita, las razones por las que el Tribunal General no acogió tales argumentos. En efecto, de los apartados 119 a 121 de la sentencia recurrida en los que el Tribunal General se pronunció sobre la imputación relativa a la falta de transparencia de la licitación, no se desprende en modo alguno una respuesta implícita a esos argumentos, y, en particular, al primero y al segundo de ellos. Tampoco resulta de los apartados 146 a 150 de la sentencia recurrida en los que el Tribunal General abordó, la verdad sea dicha de forma bastante escueta, las alegaciones relativas al contrato de arrendamiento de negocio.

61.

En contra de lo que sostiene la Comisión, no se deduce una respuesta a la primera de esas alegaciones, ni siquiera implícitamente, de la indicación recogida en el apartado 9, cuarto guion, de la sentencia recurrida, según el cual los licitadores podían presentar ofertas para la totalidad de los activos, para grupos de activos o para activos individuales. Esa indicación, recogida en la parte en la que se describe la licitación, no responde en modo alguno, ni siquiera implícitamente, a la imputación formulada por la recurrente sobre la falta de transparencia de la licitación.

62.

De las consideraciones anteriores se desprende, en mi opinión, que dado que el Tribunal General no analizó, ni explicita ni implícitamente, varias alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo de su imputación relativa a la supuesta falta de transparencia de la licitación, la motivación de la sentencia recurrida no permite a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió esa imputación, ni al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control. Por consiguiente, considero que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación en este sentido.

4) Sobre la cuarta parte del segundo motivo de casación relativa a algunas alegaciones sobre la falta de transparencia y el carácter no discriminatorio de la licitación

63.

En el marco de la cuarta parte del segundo motivo de casación la recurrente alega que el Tribunal General no examinó dos series de alegaciones, una relativa, al igual que los argumentos mencionados en la tercera parte, a la imputación referida a la supuesta falta de transparencia de la licitación, y la otra concerniente a la imputación referida al carácter supuestamente discriminatorio del procedimiento.

64.

Por lo que respecta, en primer término, a las alegaciones relativas a la imputación referida a la falta de transparencia de la licitación, de los autos del procedimiento sustanciado en primera instancia se desprende que la recurrente adujo ante el Tribunal General: en primer lugar, que la licitación no se había anunciado fuera de la Unión Europea; en segundo lugar, que no se había dado traslado de varios documentos importantes para la venta o que estos habían sido comunicados demasiado tarde o de forma engañosa; en tercer lugar, que la Comisión había incurrido en un error al considerar que la presentación de una revalorización del contrato de adquisición de los activos estaba estrictamente comprendida en el ámbito de las negociaciones empresariales y, por consiguiente, no era importante desde el punto de vista de las ayudas de Estado; en cuarto lugar, que la Comisión había incurrido en un error al considerar que la comunicación intempestiva de información en el curso de la licitación no incidía en la presentación de la oferta definitiva de los licitadores o en la realización de los cálculos económicos necesarios para ese fin, y, en quinto lugar, que la Comisión había incurrido en un error al llegar a la conclusión de que KPMG había proporcionado a todos los licitadores toda la información necesaria para permitirles realizar una valoración adecuada de los activos del Nürburgring.

65.

Igual que sucede con las alegaciones formuladas en el marco de la tercera parte del presente motivo de casación, de la lectura de la sentencia recurrida no resulta que el Tribunal General haya respondido de forma explícita a ninguna de las alegaciones mencionadas en el punto anterior, y la motivación de esa sentencia no permite conocer implícitamente las razones por las que el Tribunal General no las acogió. En particular, no se deduce en modo alguno una respuesta implícita a esas alegaciones de los apartados 119 a 121 de la sentencia recurrida en los que el Tribunal General se pronunció sobre la imputación relativa a la falta de transparencia de la licitación, limitando su análisis a la cuestión del plazo fijado para presentar las ofertas.

66.

En lo tocante, en segundo término, a las alegaciones relativas a la imputación referente al carácter discriminatorio de la licitación, de la lectura de los autos del procedimiento sustanciado en primera instancia se desprende que la recurrente alegó ante el Tribunal General que la Comisión no había llevado a cabo una investigación sobre: en primer lugar, el hecho de que la recurrente había sido discriminada al no habérsele facilitado una copia de la documentación completa de la licitación en lengua inglesa; en segundo lugar, la circunstancia de que se concediera a Capricorn un acceso privilegiado a la información con respecto a los demás licitadores; en tercer lugar, la circunstancia de que el mismo socio de un importante despacho americano representara primero a los vendedores y después a Capricorn; en cuarto lugar, la circunstancia de que Capricorn se hubiera beneficiado de un apoyo privilegiado tanto después del 17 de febrero de 2014, como en lo que respecta a la obtención de financiación de Deutsche Bank.

67.

También en relación con estas alegaciones es preciso señalar que de la lectura de la sentencia recurrida no resulta que el Tribunal General haya respondido de forma explícita sobre el fondo a ninguna de esas alegaciones, y la motivación de esa sentencia no permite conocer implícitamente las razones por las que el Tribunal General no las acogió. En particular, en mi opinión, no se deduce en modo alguno una respuesta implícita a esas alegaciones de la parte de la sentencia recurrida, a saber, los apartados 122 a 134, en la que el Tribunal General se pronunció sobre la imputación relativa al carácter discriminatorio de la licitación, limitando su análisis a la cuestión de la exigencia de la existencia de un compromiso financiero vinculante. Por consiguiente, considero que, también en este sentido, la sentencia recurrida adolece de falta de motivación.

68.

De las consideraciones anteriores se desprende que, en mi opinión, la sentencia recurrida adolece de falta de motivación en relación con distintos aspectos y que, en consecuencia, procede estimar las partes segunda, tercera y cuarta del segundo motivo de casación.

B. Sobre el tercer motivo de casación, relativo a la aplicación incorrecta del concepto de graves dificultades

1.   Alegaciones de las partes

69.

El tercer motivo de casación se articula en tres partes.

70.

En la primera parte, la recurrente sostiene que, a pesar de que en el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la fase de examen preliminar había tenido una duración inferior a seis meses (comprendida entre el momento de la presentación de la denuncia en abril de 2014 y la adopción de la Decisión definitiva en octubre de 2014), y que ello no atestiguaba la existencia de graves dificultades que pudieran justificar la incoación de un procedimiento de investigación formal, dicho Tribunal no respondió no obstante a determinadas alegaciones formuladas en la demanda dirigidas a demostrar la existencia de esas serias dificultades. En efecto, la recurrente había aducido que las graves dificultades se inferían también, por un lado, de la circunstancia de que la adopción de la Decisión definitiva se había tenido que aplazar en varias ocasiones pues la Comisión había publicado el 13 de abril de 2015 una rectificación de la decisión y, por otro lado, de la circunstancia de que la Comisión había comenzado a examinar el proceso de venta de los activos del Nürburgring ya en otoño de 2012 y había estado en contacto estrecho con los vendedores desde 2013. En tales circunstancias, la recurrente arguyó que un retraso adicional de seis meses para pronunciarse sobre la licitación era excesivo, alegación que el Tribunal General no tuvo en consideración.

71.

En la segunda parte del tercero motivo de casación, la recurrente cuestiona el razonamiento del Tribunal General expuesto en el apartado 98 de la sentencia recurrida en relación con la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014. Sostiene que las afirmaciones recogidas en ese apartado de la sentencia recurrida deben corregirse desde varios ángulos. En su opinión, la Comisión cometió un error al apreciar los requisitos para la existencia de un procedimiento de licitación abierto, transparente e incondicional y, en realidad, se encontró con graves dificultades. Más concretamente, la Comisión precisó de una versión modificada de esa carta en julio de 2014; admitió que no sabía si esa carta de intenciones había sido firmada o revocada y reconoció haber analizado únicamente la estructuración de la licitación. Además, un fiscal alemán había cuestionado el carácter vinculante de tal carta.

72.

En la tercera parte, la recurrente sostiene que el Tribunal General ignoró su alegación relativa a la continuación del proceso de venta de los activos del Nürburgring, que había puesto no obstante de manifiesto la existencia de graves dificultades en la fase de examen preliminar. A su juicio, el Tribunal General se limitó a señalar, en los apartados 102 a 104 de la sentencia recurrida, que esa venta tuvo lugar el 28 de octubre de 2014 en virtud de un contrato fiduciario de 5 de octubre de 2014, es decir, después de la adopción de la Decisión definitiva. Sin embargo, el Tribunal General ignoró que la recurrente ya había facilitado información a este respecto a la Comisión el 22 de septiembre de 2014 y que un artículo de prensa de 30 de septiembre de 2014, es decir, publicado antes de la adopción de la Decisión definitiva, contenía esa información. Además, según la recurrente, la Comisión prometió posteriormente tener en cuenta cualquier cambio posterior en relación con ese asunto.

73.

La Comisión sostiene que el tercer motivo de casación debe ser desestimado, en parte, por inadmisible y, en parte, por infundado.

2.   Apreciación

74.

En la primera parte del tercer motivo de casación, al igual que en las partes segunda, tercera y cuarta del segundo motivo de casación, la recurrente aduce que el Tribunal General no analizó algunas alegaciones que había formulado en primera instancia. En este contexto, se trata de alegaciones relativas a la duración de la fase de examen preliminar que, en su opinión, ponen de manifiesto la existencia de graves dificultades.

75.

En este sentido procede señalar, que a diferencia de lo que ocurre con las alegaciones mencionadas en las citadas partes del segundo motivo de casación, de las que no hay rastro alguno en la sentencia recurrida, en el apartado 88 de esa sentencia el Tribunal General indica, en cambio, que la recurrente había invocado ante él, por un lado, que la decisión se había aplazado varias veces y, por otro lado, que la corrección de errores de la Decisión definitiva se adoptó más de un año después de la presentación de la denuncia ante la Comisión.

76.

Respondiendo a la imputación relativa a la duración de la fase de examen preliminar formulada en el marco del motivo relativo a la existencia de graves dificultades de apreciación de la venta de los activos del Nürburgring, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no respondió no obstante de forma explícita a dichas alegaciones sino que se limitó a constatar que, dado que la Decisión definitiva se había adoptado el 1 de octubre de 2014, es decir, menos de seis meses después de que se recibiera la denuncia de la recurrente, esa duración de la fase de examen preliminar no atestiguaba la existencia de graves dificultades de apreciación que pudieran justificar la incoación de un procedimiento de investigación formal.

77.

En este contexto, desde mi punto de vista, la sentencia recurrida puede interpretarse en el sentido de que, a pesar de que el Tribunal General no rechazó expresamente las dos alegaciones mencionadas en el punto 75 anterior, habida cuenta de que la fase de examen preliminar había durado menos de seis meses, consideró irrelevantes, a efectos de determinar la existencia de graves dificultades de apreciación, las dos circunstancias invocadas por la recurrente, es decir, por un lado, que durante ese período la adopción de la Decisión definitiva se aplazara en varias ocasiones y, por otro lado, que esa decisión hubiera sido objeto de una corrección de errores adoptada un año después.

78.

A mi juicio, ese análisis, que puede deducirse implícitamente de la sentencia recurrida, no adolece de errores. En efecto, por un lado, el hecho de que una decisión se aplace puede deberse a distintas razones y no constituye, en sí, una prueba de la existencia de graves dificultades de apreciación, que puedan justificar la incoación del procedimiento de investigación formal. Eso es así, en particular, a la luz de una duración tan breve de la fase de examen preliminar que dio lugar a la adopción de la Decisión definitiva.

79.

Por otro lado, la corrección de errores de una decisión es un acto encaminado a corregir descuidos o errores materiales, como errores tipográficos, y no a modificar el contenido de la decisión. Por consiguiente, dicha corrección de errores no da lugar en modo alguno a una ampliación de la duración del procedimiento. En cualquier caso, conviene subrayar que la recurrente no ha aportado ningún elemento en apoyo de su tesis a este respecto.

80.

Por último, en cuanto a la circunstancia invocada por la recurrente de que la Comisión comenzó a examinar el proceso de venta de los activos del Nürburgring ya en 2012, no es compatible con la apreciación de hecho realizada por el Tribunal General de que la duración de la fase de examen preliminar había durado menos de seis meses, constatación que la recurrente no cuestiona en cuanto tal.

81.

En mi opinión, de lo anterior resulta que procede rechazar la primera parte del tercer motivo de casación.

82.

En cuanto a la segunda parte del tercer motivo de casación, hay que señalar que, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, impugnado por la recurrente, el Tribunal General consideró que la Comisión había acreditado disponer, desde el mes de abril de 2014, de la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014 y que no había pues razones para poner en duda la afirmación de dicha institución de que llevó a cabo su propio análisis de la referida carta considerando que esta constituía una garantía de financiación, cuyo carácter vinculante había sido confirmado por las autoridades alemanas.

83.

Se trata de constataciones de hecho relativas al carácter vinculante de la citada carta de Deutsche Bank que, como se ha señalado en los puntos 34 a 37, no pueden ser cuestionadas en el marco de un recurso de casación sin invocar una desnaturalización de los hechos, motivo que la recurrente ha invocado de forma extemporánea en su escrito de réplica y además sin precisar siquiera en qué elementos se basa esa eventual desnaturalización. En mi opinión, procede declarar la inadmisibilidad de esa parte.

84.

La tercera parte del tercer motivo de casación está dirigida, en cambio, a impugnar la conclusión a la que llegó el Tribunal General en el apartado 104 de la sentencia recurrida, según la cual no cabía reprochar a la Comisión no haberse pronunciado, en la Decisión definitiva, sobre la continuación del proceso de venta mediante la cesión a un subadquirente de la participación de Capricorn en la entidad que había servido de instrumento para la adquisición de los activos del Nürburgring, pues esa cesión se había producido después de la adopción de la Decisión definitiva.

85.

A este respecto, conviene señalar, en primer lugar, que el Tribunal General no ignoró la alegación de la recurrente relativa a la continuación del proceso de venta de los activos del Nürburgring, sino que declaró que esa venta se había llevado a cabo después de la adopción de la Decisión definitiva y dedujo de ello, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 102 de esa misma sentencia, que no cabía reprochar a la Comisión no haberse pronunciado sobre esa circunstancia, posterior a la adopción de la Decisión definitiva.

86.

En segundo lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal General no tuvo en cuenta que había informado a la Comisión de la continuación del proceso de venta de los activos en cuestión a un subadquirente varios días antes de la adopción de la Decisión definitiva y que esa venta se había hecho pública en un artículo de prensa publicado también algunos días antes de la adopción de esa decisión. A este respecto procede sin embargo señalar que, en el apartado 165 de la sentencia recurrida, el Tribunal General respondió a esa alegación y declaró que la recurrente no había demostrado que la Comisión dispusiera o pudiera disponer de esa información en el momento en el que adoptó la Decisión definitiva. Se trata pues de una apreciación de hecho que la recurrente no puede cuestionar en el marco de un recurso de casación, salvo en caso de desnaturalización. ( 23 ) La recurrente no ha invocado una desnaturalización más que en su escrito de réplica y, por tanto, de forma extemporánea, sin indicar, por lo demás, de forma precisa qué elementos fueron desnaturalizados y en qué consistía su desnaturalización. Por consiguiente, en mi opinión, la tercera parte del tercer motivo de casación debe ser rechazada, en parte, por infundada y, en parte, por inadmisible.

87.

De lo anterior se desprende que, desde mi punto de vista, procede rechazar el tercer motivo de casación en su totalidad.

C. Sobre el cuarto motivo de casación, relativo a la aplicación incorrecta del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 659/1999

1.   Alegaciones de las partes

88.

Mediante el cuarto motivo de casación, la recurrente impugna la parte de la sentencia recurrida en la que el Tribunal General desestimó el motivo en el que dicha parte invocaba la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 659/1999 por cuanto la Comisión no le informó de su intención de desestimar su denuncia ni le pidió que presentara observaciones al respecto. ( 24 )

89.

Según la recurrente, por un lado, el Tribunal General aplicó de forma incorrecta el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 659/1999, pues de dicha disposición se deriva claramente la obligación de la Comisión de informar a la parte interesada de su intención de desestimar la denuncia y de pedirle que presente sus observaciones al respecto. En el presente asunto, dado que no trasladó a la recurrente su apreciación preliminar, la Comisión privó a la recurrente de la posibilidad de influir en la adopción de la decisión y de respaldar, en caso necesario, la investigación de la Comisión con otros hechos. El objetivo del derecho a presentar observaciones previsto en la disposición controvertida es proteger los derechos de las partes lo antes posible en el curso del procedimiento y su vulneración constituyó, en opinión de la recurrente, un grave incumplimiento en su perjuicio.

90.

Por otro lado, la referencia recogida en el apartado 188 de la sentencia recurrida a la sentencia de 18 de noviembre de 2010, NDSHT/Comisión (C‑322/09 P, EU:C:2010:701) es incorrecta y engañosa. En efecto, según la recurrente, en ese asunto el Tribunal de Justicia no se enfrentó a la cuestión de la necesidad de permitir que se presentaran observaciones adicionales antes de la adopción de una decisión. Además, de la sentencia de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión (C‑521/06 P, EU:C:2008:422), se desprende que las partes interesadas tienen derecho a participar en el procedimiento en una medida adecuada en función de las circunstancias del caso concreto.

91.

La Comisión rebate los argumentos de la recurrente y considera que procede rechazar el cuarto motivo de casación.

2.   Apreciación

92.

Mediante el cuarto motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al aplicar el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 659/1999.

93.

A este respecto procede señalar, con carácter preliminar que, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 734/2013, ( 25 ) aplicable al caso de autos, el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 659/1999 ( 26 ) establecía, en su párrafo primero, que «las partes interesadas podrán presentar una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. A tal efecto, la parte interesada deberá completar debidamente un formulario que haya sido establecido […], y facilitar toda la información obligatoria que en él se solicite» y, en su párrafo segundo, que «si la Comisión considera que la parte interesada no respeta la obligación de recurrir al formulario de denuncia, o que los hechos y las cuestiones de Derecho expuestas por la parte interesada no presentan razones suficientes que muestren, sobre la base de un primer examen, la existencia de ayuda ilegal o ayuda abusiva, informará de ello a la parte interesada y le pedirá que presente sus observaciones al respecto en un plazo determinado que normalmente no será superior a un mes. Si la parte interesada no da a conocer su opinión en el plazo fijado, se supondrá que se ha retirado la denuncia. La Comisión informará al Estado miembro interesado cuando se considere que una denuncia ha sido retirada». Según el párrafo tercero de esa misma disposición, «la Comisión enviará al denunciante una copia de la decisión sobre un asunto relativo a la cuestión objeto de la denuncia».

94.

La recurrente sostiene que el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 659/1999 y, más concretamente, su párrafo segundo, le atribuye un derecho procesal a que la Comisión, antes de adoptar su decisión, le informe de su intención de desestimar la denuncia que ha presentado y le pida que presente observaciones al respecto. Dado que la Comisión no le informó y no le permitió presentar observaciones antes de la adopción de la decisión de desestimación de su denuncia, la Comisión infringió la disposición en cuestión y, en consecuencia, el Tribunal General cometió un error de Derecho al no reconocer la existencia de esa infracción.

95.

No comparto la interpretación propuesta por la recurrente del artículo 20, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 659/1999.

96.

A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión requiere tomar en consideración no solamente su tenor literal, sino también el contexto en el que se inscribe, así como los objetivos y la finalidad que persigue el acto del que forma parte. La génesis de una disposición de Derecho de la Unión también puede revelar elementos pertinentes para su interpretación. ( 27 )

97.

La interpretación literal, contextual y teleológica, a la luz de la génesis de la disposición modificada que figura en el artículo 20, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 659/1999, me lleva a considerar que dicha disposición no está encaminada, como sostiene la recurrente, a atribuir, con carácter general, al denunciante un derecho procesal a ser informado, antes de que se adopte una decisión de desestimación de la denuncia, de la intención de la Comisión de adoptar una decisión en tal sentido y a presentar observaciones al respecto. En mi opinión, esa disposición se aplica, en cambio, en una fase muy preliminar del procedimiento y tiene por objeto permitir a la Comisión tramitar rápidamente, por razones de eficacia administrativa, las denuncias que manifiestamente (prima facie) no respetan los requisitos formales o sustanciales mínimos para iniciar un procedimiento administrativo en materia de ayudas de Estado y, por tanto, ni siquiera un examen preliminar de las medidas eventualmente censuradas.

98.

En efecto, del tenor literal de la disposición recogida en el artículo 20, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 659/1999 se desprende que esa norma se refiere a dos supuestos: por un lado, el supuesto de inobservancia de los requisitos formales exigidos para presentar una denuncia, es decir, el respeto de la obligación de «recurrir al formulario de denuncia» y, por otro, el supuesto en el que la denuncia, pese a respetar los requisitos de forma, no reúne los requisitos sustanciales mínimos por cuanto los «hechos y las cuestiones de Derecho expuestas por la parte interesada no presentan razones suficientes que muestren, sobre la base de un primer examen, la existencia de ayuda ilegal o ayuda abusiva».

99.

La citada disposición prevé, en ambos supuestos (incumplimiento de requisitos mínimos formales y sustanciales), el mismo trato procesal y las mismas consecuencias jurídicas. Por un lado, ambos supuestos reciben, desde el punto de vista procesal, el mismo trato, es decir, se ofrece al denunciante la posibilidad de presentar observaciones subsanando el defecto formal o material, proporcionando información significativa que permita iniciar un análisis en materia de ayudas de Estado. Por otro lado, la inacción del denunciante o el incumplimiento continuado de los requisitos formales y sustanciales mínimos para presentar una denuncia tienen como consecuencia que la Comisión pueda considerarla retirada.

100.

Esta interpretación de la disposición de que se trata queda asimismo confirmada por su análisis teleológico, a la luz de la génesis de la modificación de la disposición de que se trata introducida por el Reglamento n.o 734/2013. En efecto, de la propuesta de Reglamento del Consejo presentada por la Comisión que dio lugar a la adopción del citado Reglamento, ( 28 ) resulta que el objetivo de esa modificación era, por un lado, introducir requisitos formales para presentar a la Comisión denuncias relativas a ayudas de Estado y, por otro lado, permitir a dicha institución tramitar rápida y eficazmente «la gran parte» de las denuncias que recibe en materia de ayudas de Estado y que «no están motivadas por una preocupación genuina sobre la competencia o no están suficientemente motivadas». ( 29 ) Desde esa perspectiva, la disposición de que se trata permite, por tanto, a la Comisión, no considerar como auténticas denuncias las comunicaciones que no respetan los requisitos mínimos de forma y contenido, tras haber brindado a las personas que las han presentado la posibilidad de «subsanar» los defectos formales o materiales de su comunicación. En lo que atañe a las comunicaciones de este tipo, la Comisión no está pues obligada a adoptar una decisión formal. Se consideran denuncias retiradas y, eventualmente, se archivan como informaciones de mercado que la Comisión podrá utilizar en una fase posterior para llevar a cabo investigaciones de oficio. ( 30 )

101.

Esa interpretación de la disposición en cuestión también queda confirmada por la lectura del apartado 48, letra b), del Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales, en su versión de 2009, ( 31 ) citado, en mi opinión de forma acertada, por el Tribunal General en el apartado 187 de la sentencia recurrida, que también se cita en la propuesta de Reglamento mencionada en el punto anterior. ( 32 )

102.

En lo que respecta a las sentencias de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión (C‑521/06 P, EU:C:2008:422) y de 18 de noviembre de 2010, NDSHT/Comisión (C‑322/09 P, EU:C:2010:701) a las que se remite la recurrente, baste señalar que guardan relación con la versión de la disposición controvertida en vigor antes de la modificación introducida por el Reglamento n.o 734/2013 de modo que, en mi opinión, no pueden invocarse para poner en entredicho la interpretación proporcionada de la versión modificada de esa disposición, ni la conclusión alcanzada en el apartado precedente.

103.

De las anteriores consideraciones se deprende, pues, que procede rechazar la interpretación según la cual el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 659/1999 y, más concretamente, su párrafo segundo, atribuye a las partes interesadas un derecho procesal a ser informadas por la Comisión, antes de la adopción de la decisión, de su intención de desestimar la denuncia presentada por ellas, pidiéndoles que presenten observaciones al respecto.

104.

A este respecto es preciso señalar además que, de reiterada jurisprudencia se desprende que, en los procedimientos en materia de ayudas de Estado, las partes interesadas no pueden invocar un auténtico derecho de defensa o un derecho a un debate contradictorio con la Comisión y su papel consiste simplemente en proporcionar toda la información necesaria para orientar a la Comisión. ( 33 )

105.

Según la jurisprudencia, en el procedimiento de control de las ayudas de Estado, las partes interesadas que no sean el Estado miembro de que se trate tienen derechos procesales limitados, que no incluyen el debate contradictorio directo con la Comisión como el que asiste al Estado miembro en cuestión, sino únicamente el derecho a participar en el procedimiento administrativo seguido por la Comisión en una medida adecuada a las circunstancias del caso. ( 34 )

106.

En el presente asunto, como se ha señalado en el punto 20 anterior, es pacífico que la segunda decisión impugnada constituye una decisión adoptada tras la fase preliminar de examen y no se cuestiona que, como se desprende, por lo demás, del considerando 13 de la Decisión definitiva, la recurrente haya participado de forma activa en ese procedimiento, que finalizó con una decisión que, en esencia, desestimó su denuncia, que no se consideró en modo alguno retirada. De ello se desprende, en mi opinión, que la disposición recogida en el artículo 20, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 659/1999 no es aplicable a la situación de la recurrente y que, por tanto, esta no puede invocar su infracción por parte de la Comisión ni, por consiguiente, un error del Tribunal General a ese respecto.

107.

De todo lo anterior resulta, a mi juicio, que el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho al aplicar el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 659/1999 y que, en consecuencia, procede rechazar el cuarto motivo de casación.

D. Sobre el quinto motivo de casación, relativo a la aplicación incorrecta del concepto de examen imparcial

1.   Alegaciones de las partes

108.

Mediante el quinto motivo de casación, la recurrente censura que, en los apartados 209 a 212 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazara el motivo que había formulado en relación con la supuesta falta de imparcialidad del examen de su denuncia. Según la recurrente, el Tribunal General consideró aplicable por analogía la jurisprudencia en materia de competencia a los procedimientos en materia de ayudas de Estado, de forma incorrecta e injustificada.

109.

En cualquier caso, la recurrente subraya que, aunque dicha jurisprudencia fuera aplicable, ha aportado indicios que demuestran que la Comisión no pretendía continuar con el examen ni obtener información más precisa o adicional.

110.

La Comisión considera que el quinto motivo de casación debe desestimarse.

2.   Apreciación

111.

En los apartados 207 a 213 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó el argumento invocado por la recurrente según el cual, a raíz de una declaración del portavoz del miembro de la Comisión responsable de competencia en el sentido de que las autoridades alemanas siguieron las directrices marcadas por dicho miembro de la Comisión para la venta de los activos del Nürburgring, y que estos se vendieron al mejor postor al término de una licitación legal y a precio de mercado, resultó imposible que el examen de su denuncia por la Comisión fuera imparcial.

112.

El Tribunal General rechazó, en esencia, dicho motivo, aplicando por analogía la jurisprudencia según la cual, en materia de infracciones a las normas de competencia, una irregularidad de este tipo únicamente puede dar lugar a la anulación, por parte del Tribunal de la Unión, de la decisión impugnada ante él, si se acredita que, a falta de dicha irregularidad, la referida decisión habría tenido un contenido distinto. El Tribunal General estimó que la recurrente no había aportado la prueba ni indicio alguno de que la Decisión definitiva habría podido tener un contenido diferente si no hubiera existido la declaración controvertida.

113.

La recurrente rebate, en primer lugar, la aplicabilidad, por analogía, de dicha jurisprudencia, desarrollada en materia de competencia, al ámbito de las ayudas de Estado. A este respecto procede señalar, no obstante, que dicha jurisprudencia, que se refiere a las consecuencias jurídicas que han de extraerse de la divulgación inadecuada de elementos, incluso esenciales, de decisiones que va a adoptar la Comisión, tiene alcance general y no hay pues ninguna razón para circunscribir su aplicación exclusivamente al ámbito de la competencia. ( 35 )

114.

Por lo demás, esa jurisprudencia constituye una aplicación a un caso concreto de la jurisprudencia de carácter general según la cual, en principio, una irregularidad de procedimiento solo implica la anulación total o parcial de una decisión en la medida en que se pruebe que, de no haber existido tal irregularidad, la decisión impugnada habría podido tener un contenido diferente, jurisprudencia que sin duda también se aplica en materia de ayudas de Estado. ( 36 )

115.

En segundo lugar, en lo que respecta a los elementos que la recurrente sostiene haber aportado ante el Tribunal General como indicios de que, de no haber existido la irregularidad invocada, la segunda decisión impugnada habría podido tener un contenido diferente, tales elementos no permiten demostrar en modo alguno una supuesta falta de imparcialidad por parte de la Comisión. Se trata, de hecho, de un intercambio de comunicaciones electrónicas entre los abogados de la recurrente y los servicios de la Comisión, de la supuesta inacción de esos servicios en relación con las comunicaciones efectuadas por la recurrente en 2014 y 2015, es decir, después de la adopción de la Decisión definitiva, y de la supuesta imposibilidad de presentar observaciones adicionales en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 659/1999 cuya supuesta ilegalidad ya ha sido rechazada en el marco del cuarto motivo. ( 37 )

116.

Desde mi punto de vista, indicios de este tipo no guardan ningún tipo de relación con una supuesta falta de imparcialidad de la Comisión y no permiten demostrar que, de no haberse producido la declaración del portavoz del miembro de la Comisión responsable de competencia, a que hace referencia la recurrente, la segunda decisión impugnada habría tenido un contenido distinto. En lo que respecta, en particular, a la apreciación del Tribunal General relativa al intercambio de comunicaciones electrónicas, según la jurisprudencia mencionada en el punto 35 anterior, no puede ser puesta en entredicho en el marco de un recurso de casación sin invocar la desnaturalización de los medios de prueba.

117.

De lo anterior resulta que, en mi opinión, procede rechazar el quinto motivo de casación.

E. Sobre el sexto motivo de casación, relativo a la motivación insuficiente de la segunda decisión impugnada

1.   Alegaciones de las partes

118.

Mediante el sexto motivo de casación, la recurrente impugna la parte de la sentencia recurrida ( 38 ) en la que el Tribunal General desestimó el motivo que dicha parte había formulado en primera instancia en virtud del cual alegaba que la segunda decisión impugnada adolecía de falta de motivación. Aduce que el Tribunal General cometió un error de Derecho al aplicar el artículo 296 TFUE, párrafo segundo. La recurrente arguye que, en primera instancia, puso ejemplos que revelaban cuatro tipos de omisiones por parte de la Comisión: el hecho de que dicha institución no respondiera a determinadas imputaciones esenciales que había formulado, no proporcionara una motivación clara e inequívoca, no facilitara un razonamiento más detallado por desviarse de su práctica decisoria y, por último, no tuviera en consideración el contexto fáctico y jurídico pertinente.

119.

En lo que respecta a la primera de las imputaciones formuladas en primera instancia, la recurrente rebate, en particular, el razonamiento del Tribuna General, recogido en el apartado 179 de la sentencia recurrida, según el cual la Comisión había dispuesto de un plazo limitado a la luz del plazo breve de la fase de examen preliminar. En efecto, según la recurrente, la Comisión ya había comenzado a analizar el proceso de venta en 2012, es decir, mucho antes de la presentación de las denuncias. Además, en opinión de la recurrente, el Tribunal General no tuvo en cuenta su principal crítica de que la Comisión no había extraído sus propias conclusiones y se había remitido exclusivamente a declaraciones de terceros.

120.

En lo que respecta a las demás imputaciones y alegaciones, según la recurrente, el Tribunal General las ignoró por completo.

121.

La Comisión sostiene que procede rechazar el sexto motivo de casación.

2.   Apreciación

122.

Según constante jurisprudencia, la motivación de los actos de las instituciones de la Unión exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de todas las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del mencionado artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. ( 39 )

123.

Por lo que se refiere más concretamente a una decisión de la Comisión que decretara la inexistencia de una ayuda de Estado denunciada, de la jurisprudencia se desprende que la Comisión está en todo caso obligada a exponer de manera suficiente al denunciante las razones por las que los elementos de hecho y de Derecho invocados en la denuncia no han sido suficientes para demostrar la existencia de una ayuda de Estado. Sin embargo, la Comisión no está obligada a definir su postura sobre elementos que estén manifiestamente fuera de contexto, carentes de significado o claramente secundarios. ( 40 )

124.

La necesaria correlación entre los motivos invocados por el denunciante y la motivación de la decisión de la Comisión no puede exigir que esta esté obligada a descartar cada uno de los argumentos invocados en apoyo de dichos motivos. Basta con que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que tengan una importancia esencial en la sistemática de la decisión. ( 41 )

125.

Además, procede recordar que la obligación de motivar las decisiones constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Si estos fundamentos incurren en errores, estos vician la legalidad de la decisión sobre el fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente, aunque exprese una fundamentación equivocada, de forma que cabe que no sea imposible para el Tribunal General ejercer su control. ( 42 )

126.

En el marco del presente motivo de casación, la recurrente censura, en primer lugar, que el Tribunal General se refiriera a la circunstancia de que la Comisión estuviera sujeta a «plazos breves» para adoptar una decisión al término de la fase de examen preliminar por cuanto, en su opinión, la Comisión ya había comenzado a analizar el proceso de venta controvertido mucho antes de que se presentaran las denuncias. ( 43 ) A este respecto estoy, sin embargo, de acuerdo con la Comisión en que ese argumento es, en cualquier caso, inoperante, pues se dirige contra un apartado de la sentencia incluido por el Tribunal General ad abundantiam. En cambio, ese argumento, en sí, no pone en entredicho la conclusión del Tribunal General que figura en los apartados 176 y 178 de la sentencia recurrida, según la cual la exposición recogida en los considerandos 266 a 281 de la Decisión definitiva es suficiente para conocer las razones de la decisión adoptada y la Comisión no incumplió pues su obligación de motivación al no responder a determinadas imputaciones, ya que consideró que no tenían una importancia esencial en la sistemática de la decisión.

127.

En segundo lugar, la recurrente arguye que el Tribunal General ignoró la crítica fundamental que había formulado, a saber, que la Comisión no había extraído sus propias conclusiones y se había referido exclusivamente a declaraciones de terceros. A este respecto, aparte del hecho de que esta alegación se formula ante el Tribunal de Justicia de un modo bastante genérico y abstracto, lo que impide identificar de forma precisa el error que se imputa al Tribunal General, ha de observarse que, en cualquier caso, con carácter general, el hecho de hacer propias declaraciones de otros para motivar el fundamento de una decisión no entraña, en sí, que la motivación sea insuficiente o defectuosa. Por consiguiente, esa alegación, además de ser probablemente inadmisible, es también inoperante.

128.

En tercer lugar, la recurrente critica que el Tribunal General no respondiera a determinadas imputaciones que dicha parte formuló en primera instancia.

129.

Sobre este particular, en la medida en que, con esa alegación, la recurrente pretenda invocar la falta de motivación de la sentencia recurrida, en mi opinión procede rechazarla. De los apartados 175 a 180 de la sentencia recurrida se desprende, de hecho, de forma clara e inequívoca, el razonamiento adoptado por el Tribunal General para desestimar el motivo invocado por la recurrente, es decir, que consideró que la exposición recogida en los considerandos 266 a 281 de la Decisión definitiva era suficiente para conocer los motivos de la decisión adoptada y que la Comisión había expuesto los hechos y las consideraciones jurídicas que tenían una importancia esencial en la sistemática de la segunda decisión impugnada.

130.

En cambio, en la medida en que la recurrente pretenda invocar mediante esa alegación que el Tribunal General ha infringido el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, al no haber tenido en cuenta que la Decisión definitiva adolecía de falta de motivación porque la propia Comisión no había tenido en cuenta los elementos invocados en primera instancia en el marco de las imputaciones segunda, tercera y cuarta, dicha alegación solo podría estimarse si tales elementos se consideraran hechos o consideraciones jurídicas de una importancia esencial en la sistemática de la decisión. En ese caso, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en los puntos 123 y 124, la Comisión habría estado obligada a tenerlos en cuenta.

131.

Sin embargo, por un lado, la recurrente no explica en modo alguno por qué los elementos invocados en primera instancia en el marco de las imputaciones segunda, tercera y cuarta deben considerarse hechos o consideraciones jurídicas de una importancia esencial en la sistemática de la decisión que la Comisión debería haber tenido necesariamente en cuenta. Por otro lado, las alegaciones que se formulan en esas imputaciones tienden, en esencia, a rebatir el fundamento de la motivación relativo a la legitimidad en cuanto al fondo de la decisión de que se trata, y no su motivación. Pues bien, aunque en determinadas condiciones, el Tribunal General puede recalificar los argumentos invocados por una parte, reconduciéndolos a otro motivo de recurso, ( 44 ) no creo que, en caso de que un recurrente formule alegaciones en apoyo de un motivo relativo al incumplimiento de la obligación de motivación, pueda imputarse al Tribunal General un error de Derecho por no haber recalificado esa alegación como si se refiriera al fundamento de la motivación lo cual, como se desprende de la jurisprudencia citada en el punto 125 anterior, es una cuestión distinta.

132.

De todo lo anterior se desprende, en mi opinión, que procede asimismo rechazar la tercera alegación formulada en el marco del sexto motivo y, por tanto, ese motivo en su totalidad.

V. Conclusión

133.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:

Estime las partes segunda, tercera y cuarta del segundo motivo de casación invocado por NeXovation, Inc.

Desestime la primera parte del segundo motivo de casación, así como los motivos de casación tercero, cuarto, quinto y sexto.


( 1 ) Lengua original: italiano.

( 2 ) DO 2016, L 34, p. 1.

( 3 ) Véanse, respectivamente, los artículos 2 y 3, apartado 2, de la Decisión definitiva

( 4 ) Véase el artículo 1, último guion, de la Decisión definitiva.

( 5 ) Véase el apartado 57 de la sentencia recurrida.

( 6 ) Véase el apartado 75 de la sentencia recurrida.

( 7 ) Véanse los apartados 214 y 216 de la sentencia recurrida.

( 8 ) Reglamento del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 1999, L 83, p. 1). Dicho Reglamento ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión codificada) (DO 2015, L 248, p. 9).

( 9 ) Véase el apartado 67 de la sentencia recurrida.

( 10 ) Véase el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 659/1999.

( 11 ) Véanse, a este respecto, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, EU:C:2011:341), apartado 59, y la reciente sentencia de 3 de septiembre de 2020, Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland y otros/Comisión (C‑817/18 P, EU:C:2020:637), apartado 81 y jurisprudencia citada.

( 12 ) Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2016, C 262, p. 1).

( 13 ) Véase, entre otras muchas, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea (C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672), apartado 137 y jurisprudencia citada.

( 14 ) Véase, entre otras muchas, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland y otros/Comisión (C‑817/18 P, EU:C:2020:637), apartado 116.

( 15 ) Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 11 de junio de 2015, EMA/Comisión (C‑100/14 P, no publicada, EU:C:2015:382), apartado 67 y jurisprudencia citada, y de 26 de mayo de 2016, Rose Vision/Comisión (C‑224/15 P, EU:C:2016:358), apartado 24.

( 16 ) Véanse las sentencias de 11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión (C‑44/16 P, EU:C:2017:357), apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 16 de noviembre de 2017, Ludwig-Bölkow-Systemtechnik/Comisión (C‑250/16 P, EU:C:2017:871), apartado 55.

( 17 ) Véanse, entre otras muchas, la sentencia de 26 de mayo de 2016, Rose Vision/Comisión (C‑224/15 P, EU:C:2016:358), apartado 26 y jurisprudencia citada, y la reciente sentencia de 11 de junio de 2020, China Construction Bank/EUIPO (C‑115/19 P, EU:C:2020:469), apartado 67 y jurisprudencia citada

( 18 ) Véase la sentencia de 11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión (C‑44/16 P, EU:C:2017:357), apartado 37 y jurisprudencia citada, y el auto de 13 de diciembre de 2012, Alliance One International/Comisión (C‑593/11 P, no publicado, EU:C:2012:804), apartado 27.

( 19 ) Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 26 de mayo de 2016, Rose Vision/Comisión (C‑224/15 P, EU:C:2016:358), apartado 25 y jurisprudencia citada, y de 11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión (C‑44/16 P, EU:C:2017:357), apartado 38 y jurisprudencia citada.

( 20 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2012, Éditions Odile Jacob/Comisión (C‑551/10 P, EU:C:2012:681), apartado 48 y jurisprudencia citada.

( 21 ) Véanse, en tal sentido, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Bayer CropScience y Bayer/Comisión (C‑499/18 P, EU:C:2020:735), punto 89.

( 22 ) Véase, en concreto, el considerando 275, letra c), de la Decisión definitiva.

( 23 ) Véase la jurisprudencia citada en los puntos 35 y 37 anteriores.

( 24 ) Véanse los apartados 185 y 190 de la sentencia recurrida.

( 25 ) Reglamento del Consejo, de 22 de julio de 2013, que modifica el Reglamento n.o 659/1999 (DO 2013, L 204, p. 15).

( 26 ) En el nuevo Reglamento 2015/1589 que, como se ha indicado en la nota 8 anterior, ha sustituido al Reglamento n.o 659/1999, esa disposición se ha mantenido sustancialmente inalterada en el artículo 24, apartado 2, párrafo segundo.

( 27 ) Véase, entre otras, la reciente sentencia de 11 de noviembre de 2020, EUIPO/John Mills (C‑809/18 P, EU:C:2020:902), apartado 55 y jurisprudencia citada.

( 28 ) Véase la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento n.o 659/1999, de 5 de diciembre de 2012 [COM(2012) 725 final].

( 29 ) Véase el apartado 2.1 de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento citada en la nota anterior, p. 4.

( 30 ) Véase el apartado 2.1 de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento citada en la nota 28, p. 5. Véanse también los apartados 70 y 72 de la versión de 2018 del Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales (DO 2018, C 253, p. 14).

( 31 ) DO 2009, C 136, p. 13. Dicho código ha sido sustituido por una nueva versión, citada en la nota anterior. Véanse los apartados 70 y 72 de dicha versión.

( 32 ) Véase el apartado 2.1 de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento citada en la nota 28, p. 4.

( 33 ) Véanse las sentencias de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania (70/72, EU:C:1973:87), apartado 19; de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95 P, EU:C:1998:154), apartado 59, y de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (C‑74/00 P y C‑75/00 P, EU:C:2002:524), apartados 8083. Véanse, asimismo, las recientes conclusiones del Abogado General Tanchev presentadas en el asunto Comisión/Gmina Miasto Gdynia y Port Lotniczy Gdynia Kosakowo (C‑56/18 P, EU:C:2019:569), punto 24, y la correspondiente sentencia de 11 de marzo de 2020, Comisión/Gmina Miasto Gdynia y Port Lotniczy Gdynia Kosakowo (C‑56/18 P, EU:C:2020:192), apartados 71 y 74.

( 34 ) Véase la sentencia de 11 de marzo de 2020, Comisión/Gmina Miasto Gdynia y Port Lotniczy Gdynia Kosakowo (C‑56/18 P, EU:C:2020:192), apartados 7174, y las conclusiones del Abogado General Tanchev presentadas en el asunto Comisión/Gmina Miasto Gdynia y Port Lotniczy Gdynia Kosakowo (C‑56/18 P, EU:C:2019:569), apartados 2627 y jurisprudencia citada.

( 35 ) En relación con ese principio, véase también la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Volkswagen/Comisión (C‑338/00 P, EU:C:2003:473) apartados 164 y 165.

( 36 ) Véase, entre otras, la sentencia de 11 de marzo de 2020, Comisión/Gmina Miasto Gdynia y Port Lotniczy Gdynia Kosakowo (C‑56/18 P, EU:C:2020:192), apartado 80.

( 37 ) Véanse los puntos 92 a 107 anteriores.

( 38 ) Apartados 175 a 180 de la sentencia recurrida.

( 39 ) Véanse, entre otras, en materia de ayudas de Estado, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost/UFEX y otros (C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375), apartado 88 y jurisprudencia citada, y la reciente sentencia de 4 de junio de 2020, Hungría/Comisión (C‑456/18 P, EU:C:2020:421), apartado 57 y jurisprudencia citada.

( 40 ) Véase, entre otras, en materia de ayudas de Estado, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost/UFEX y otros (C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375), apartado 89 y jurisprudencia citada.

( 41 ) Véase, entre otras, en materia de ayudas de Estado, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost/UFEX y otros (C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375), apartado 96 y jurisprudencia citada.

( 42 ) Véase la sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06 P, EU:C:2008:392), apartado 181 y jurisprudencia citada.

( 43 ) La recurrente alude al apartado 178 de la sentencia recurrida pero el argumento parece referirse más bien a su apartado 179.

( 44 ) Sobre la posibilidad de llevar a cabo esa recalificación, véanse las sentencias de 19 de noviembre de 1998, Parlamento/Gaspari (C‑316/97 P, EU:C:1998:558), apartado 21, y de 1 de julio de 2008, Chronopost/UFEX y otros (C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375), apartado 75.

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