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Document 62019CC0336

    Conclusiones del Abogado General Sr. G. Hogan, presentadas el 10 de septiembre de 2020.


    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:695

     CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. GERARD HOGAN

    presentadas el 10 de septiembre de 2020 ( 1 )

    Asunto C‑336/19

    Centraal Israëlitisch Consistorie van België y otros,

    Unie Moskeeën Antwerpen VZW,

    Islamitisch Offerfeest Antwerpen VZW,

    JG,

    KH,

    Executief van de Moslims van België y otros,

    Coördinatie Comité van Joodse Organisaties van België, Section belge du Congrès juif mondial et Congrès juif européen VZW y otros

    con intervención de:

    LI,

    Vlaamse Regering,

    Waalse regering,

    Kosher Poultry BVBA y otros,

    Global Action in the Interest of Animals VZW (GAIA)

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional, Bélgica)]

    «Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 1099/2009 — Protección del bienestar de los animales en el momento de la matanza — Artículo 4, apartado 1 — Obligación de que los animales se maten únicamente previo aturdimiento — Excepción — Artículo 4, apartado 4 — Métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos — Artículo 26 — Normas nacionales más estrictas — Imposición por un Estado miembro de una prohibición del sacrificio sin aturdimiento previo — Sacrificio conforme a métodos particulares prescritos por ritos religiosos — Aturdimiento reversible que no provoca la muerte del animal o aturdimiento posterior al degüello — Libertad de religión — Artículo 10, apartado 1, de la Carta»

    I. Introducción

    1.

    La presente petición de decisión prejudicial trae causa de cinco recursos acumulados que se interpusieron ante el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional, Bélgica), el 16 de enero de 2018, en los que se solicita la anulación, total o parcial, del Decreet van het Vlaamse Gewest van 7 juli 2017 houdende wijziging van de wet van 14 augustus 1986 betreffende de bescherming en het welzijn der dieren, wat de toegelaten methodes voor het slachten van dieren betreft (Decreto de la Región Flamenca de 7 de julio de 2017 por el que se modifica la Ley de 14 de agosto de 1986 relativa a la protección y al bienestar animales, en lo relativo a los métodos autorizados de sacrificio animal) (en lo sucesivo, «Decreto impugnado»). Esta norma tiene esencialmente como efecto la prohibición de los sacrificios de animales con arreglo a los ritos tradicionales judío y musulmán, y la obligación de aturdimiento previo al sacrificio con el fin de reducir su sufrimiento. La cuestión principal que se plantea al Tribunal de Justicia es si se permite, con arreglo al Derecho de la Unión, tal prohibición absoluta de los sacrificios sin aturdimiento, a la vista, en particular, de las garantías de libertad de religión que se recogen en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

    2.

    Los recursos fueron interpuestos por el Centraal Israëlitisch Consistorie van België (Sínodo Israelí Central de Bélgica) y otros, la Unie Moskeeën Antwerpen VZW, la Islamitisch Offerfeest Antwerpen VZW, JG, KH, el Executief van de Moslims van België y otros, el Coördinatie Comité van Joodse Organisaties van België, y VZW y otros (en lo sucesivo, «partes demandantes»). Además, han intervenido en el procedimiento otras partes, a saber, LI, Vlaamse regering (el Gobierno flamenco), Waalse regering (el Gobierno valón), Kosher Poultry BVBA y otros, y Global Action in the Interest of Animals VZW.

    3.

    Las disposiciones pertinentes del Decreto impugnado estipulan que los animales vertebrados ( 2 ) solo podrán ser sacrificados tras su aturdimiento previo. Cuando, no obstante, los animales sean objeto de métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos, el aturdimiento deberá ser reversible y no podrá provocar la muerte del animal. Como excepción a la obligación del aturdimiento previo reversible de los animales, se permite el aturdimiento de los bovinos que sean objeto de sacrificio de acuerdo con métodos particulares prescritos por ritos religiosos inmediatamente después de degollar al animal (aturdimiento del animal después de ser degollado).

    4.

    Por tanto, el Decreto impugnado suprimió desde el 1 de enero de 2019 la excepción relativa a la obligación de aturdimiento previo de los animales que se hallaba antes vigente en el Derecho nacional en el caso del sacrificio prescrito por ritos religiosos, ( 3 ) que es lo que las partes demandantes impugnan: sostienen que la supresión de esta excepción pone en riesgo de forma grave uno de los aspectos esenciales de sus prácticas y convicciones religiosas.

    5.

    La presente petición de decisión prejudicial, que tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de abril de 2019, versa, en esencia, sobre la interpretación de los artículos 4, apartado 4, y 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, ( 4 ) y sobre la validez de esta última disposición a la luz del artículo 10, apartado 1, de la Carta.

    6.

    A este respecto, procede señalar que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1099/2009 establece de manera inequívoca que en la Unión «los animales se matarán únicamente previo aturdimiento». El apartado 4 de este mismo artículo dispone, como excepción, ( 5 ) que, en el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos, «no serán de aplicación los requisitos del apartado 1, a condición de que el sacrificio se lleve a cabo en un matadero». No obstante, el artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009 dispone que los Estados miembros podrán adoptar normas nacionales destinadas a garantizar una protección más amplia de los animales en el momento de la matanza que las que estipula dicho Reglamento con respecto, en particular, al sacrificio de animales con arreglo a su artículo 4, apartado 4.

    7.

    Algunas partes demandantes alegaron ante el órgano jurisdiccional remitente que los Estados miembros no pueden invocar el artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009 para eliminar o vaciar de sentido la excepción relativa a los sacrificios prescritos por ritos religiosos que recoge el artículo 4, apartado 4, del citado Reglamento. Por el contrario, los Gobiernos flamenco y valón alegaron ante dicho órgano jurisdiccional que el artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009 faculta específicamente a los Estados miembros para apartarse de lo previsto en el artículo 4, apartado 4, de ese mismo Reglamento.

    8.

    Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber fundamentalmente si el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009, que tiene por objeto garantizar la libertad de religión consagrada en el artículo 10, apartado 1, de la Carta, ( 6 ) y el artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del mismo Reglamento permiten una medida nacional que introduce una prohibición al sacrificio sin aturdimiento previo de animales vertebrados e impone la obligación de aturdimiento previo reversible de los animales antes de su sacrificio que no provoque la muerte o de aturdimiento después de ser degollado el animal, en el marco de los métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos.

    9.

    La presente petición de decisión prejudicial depara al Tribunal de Justicia una oportunidad única para revisar y ampliar su jurisprudencia en relación con el Reglamento n.o 1099/2009 y conciliar el objetivo de la protección del bienestar animal con el derecho individual consagrado en el artículo 10, apartado 1, de la Carta de observar las normas de alimentación que impone su religión.

    10.

    En este sentido, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de examinar recientemente la validez y ofrecer una interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento n.o 1099/2009 en sus sentencias de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2018:335), y de 26 de febrero de 2019, Oeuvre d’assistance aux bêtes d’abattoirs (C‑497/17, EU:C:2019:137), en el contexto del sacrificio de animales sin aturdimiento previo en el caso de los métodos de sacrificio prescritos por ritos religiosos.

    11.

    Los citados asuntos versaban en particular sobre la interpretación y la validez de la excepción, prevista en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009, a la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

    12.

    El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2018:335), examinó y confirmó en última instancia la validez de la obligación prevista en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009, que exige que el sacrificio ritual se lleve a cabo en mataderos autorizados. En su sentencia de 26 de febrero de 2019, Oeuvre d’assistance aux bêtes d’abattoirs (C‑497/17, EU:C:2019:137), el Tribunal de Justicia concluyó que la utilización del logotipo ecológico de la UE no se autoriza en productos procedentes de animales que hayan sido objeto de un sacrificio ritual sin aturdimiento previo, pese a estar este tipo de sacrificio permitido por el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009. Esta resolución ha tenido como consecuencia que no se pueda estampar el logotipo ecológico de la Unión Europea en aquellos productos obtenidos sin observar las normas más rigurosas, en particular, en el ámbito del bienestar animal.

    13.

    El objeto principal de la presente petición de decisión prejudicial es algo distinto, ya que se dirige por primera vez a la interpretación y la validez del artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009, que faculta expresamente a los Estados miembros para adoptar normas destinadas a garantizar una protección más amplia de los animales en el momento de la matanza que las contempladas en el artículo 4, apartado 4, del citado Reglamento.

    14.

    En este asunto, el Tribunal de Justicia ha de examinar la delicada cuestión de si y, en tal caso, en qué medida puede un Estado miembro, habida cuenta de las sensibilidades nacionales respecto al bienestar animal, adoptar unas medidas destinadas a ofrecer una mayor protección de los animales en el momento de la matanza que las previstas en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009, que colisionan supuestamente con la libertad de religión consagrada en el artículo 10, apartado 1, de la Carta. El Tribunal de Justicia deberá examinar en particular si la posibilidad, prevista en el artículo 26, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009, de importar productos procedentes de animales sacrificados de conformidad con los métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos basta para garantizar el respeto del derecho a la libertad religiosa.

    15.

    No obstante, es preciso en primer lugar exponer las disposiciones legislativas y de los Tratados antes de abordar estas cuestiones.

    II. Marco jurídico

    A.   Derecho de la Unión

    1. Carta y TFUE

    16.

    El artículo 10 de la Carta se titula «Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión» y presenta el siguiente tenor:

    «1.   Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

    […]»

    17.

    El artículo 21 de la Carta lleva por título «No discriminación» y reza así:

    «1.   Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

    […]»

    18.

    El artículo 22 de la Carta, que lleva por título «Diversidad cultural, religiosa y lingüística», establece lo siguiente:

    «La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.»

    19.

    El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», dispone:

    «1.   Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

    […]

    3.   En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

    […]»

    20.

    El artículo 13 TFUE (antiguo Protocolo n.o 33 sobre la protección y el bienestar de los animales, 1997) dispone:

    «Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.»

    2. Reglamento n.o 1099/2009

    21.

    Los considerandos 2, 4, 18, 20, 43, 57, 58 y 61 del Reglamento n.o 1099/2009 presentan el siguiente tenor:

    «(2)

    La matanza puede provocar dolor, angustia, miedo u otras formas de sufrimiento a los animales, incluso en las mejores condiciones técnicas disponibles. Algunas operaciones conexas a la matanza pueden resultar estresantes y toda técnica de aturdimiento conlleva algunas desventajas. Los explotadores de empresas o cualquier persona implicada en la matanza de animales deben adoptar las medidas necesarias para evitar el dolor y reducir al mínimo la angustia y el sufrimiento de los animales durante los procesos de sacrificio o matanza, teniendo en cuenta las buenas prácticas en ese campo y los métodos autorizados con arreglo al presente Reglamento. Por tanto, el dolor, la angustia o el sufrimiento deben considerarse evitables cuando los explotadores de empresas o cualquier persona implicada en la matanza de animales incumplen uno de los requisitos del presente Reglamento o utilizan prácticas permitidas pero que no integran los últimos avances, provocando, por negligencia o de manera deliberada, dolor, angustia o sufrimiento a los animales.

    […]

    (4)

    El bienestar de los animales es un valor comunitario consagrado en el Protocolo n.o 33 sobre la protección y el bienestar de los animales anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (“el Protocolo n.o 33”). La protección de los animales en el momento del sacrificio o la matanza es una cuestión de interés público que influye en la actitud de los consumidores frente a los productos agrícolas. Por otro lado, la mejora de la protección de los animales en el momento del sacrificio contribuye a mejorar la calidad de la carne y tiene un efecto positivo indirecto en la seguridad laboral en los mataderos.

    […]

    (18)

    La excepción respecto a la obligación de aturdimiento en caso de sacrificio religioso en mataderos fue concedida por la Directiva 93/119/CE. Dado que las disposiciones comunitarias aplicables a los sacrificios religiosos han sido transpuestas de manera distinta en función de los contextos nacionales y que las normas nacionales toman en consideración dimensiones que exceden de la finalidad del presente Reglamento, es importante mantener la excepción respecto a la obligación de aturdimiento de los animales antes del sacrificio, dejando, no obstante, cierto nivel de subsidiariedad a cada Estado miembro. En consecuencia, el presente Reglamento respeta la libertad de religión y el derecho a manifestar la religión o las convicciones a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos, de acuerdo con el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    […]

    (20)

    Muchos métodos de matanza causan dolor a los animales. Por ello, es necesario aturdir los animales para sumirlos en un estado de inconsciencia o insensibilidad antes de matarlos o de manera simultánea. Medir la ausencia de consciencia y sensibilidad de un animal es una operación compleja que debe efectuarse siguiendo métodos reconocidos desde un punto de vista científico. Debe efectuarse, no obstante, una supervisión por medio de indicadores para evaluar la eficacia del procedimiento en condiciones prácticas.

    […]

    (43)

    El sacrificio sin aturdimiento exige degollar con precisión al animal con un cuchillo afilado para reducir al mínimo su sufrimiento. Además, el sangrado en los animales que no están sujetos mecánicamente después de ser degollados puede hacerse más lento y, en consecuencia, prolongar inútilmente su sufrimiento. Los animales de las especies bovina, ovina y caprina son las especies más comunes sacrificados siguiendo este procedimiento. Por ello, los rumiantes sacrificados sin aturdimiento deben sujetarse de manera individual y mecánica.

    […]

    (57)

    Los ciudadanos europeos esperan que se respeten las normas mínimas sobre bienestar durante el sacrificio de los animales. En determinadas zonas, la actitud respecto de los animales también depende de la percepción nacional y en algunos Estados miembros se reclama que se mantengan o adopten normas sobre bienestar animal más amplias que las que se han acordado a escala comunitaria. En interés de los animales y siempre que ello no afecte al funcionamiento del mercado interno, conviene permitir cierta flexibilidad a los Estados miembros para mantener, o en algunos ámbitos concretos, adoptar unas normas nacionales más amplias.

    Es importante garantizar que los Estados miembros no utilizan dichas normas nacionales para perjudicar el correcto funcionamiento del mercado interior.

    […]

    (61)

    Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber garantizar un planteamiento armonizado en relación con normas mínimas para el bienestar de los animales en el momento de la matanza, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y efectos del presente Reglamento, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, para conseguir ese objetivo es necesario y adecuado establecer normas sobre la matanza de animales con vistas a la producción de alimentos, lana, cuero, piel u otros productos, así como sobre las operaciones conexas a ella. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.»

    22.

    El artículo 1 del Reglamento n.o 1099/2009, con el título «Objeto y ámbito de aplicación», dispone:

    «1.   El presente Reglamento establece normas sobre la matanza de animales criados o mantenidos con vistas a la producción de alimentos, lana, cuero, piel u otros productos, así como la matanza de animales a efectos de vacío sanitario, y sobre las operaciones conexas a ella.

    […]»

    23.

    El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Definiciones», tiene el siguiente tenor:

    «[…]

    b)

    “operaciones conexas”: operaciones como el manejo, la estabulación, la sujeción, el aturdimiento y el sangrado de animales realizadas en el contexto y en el lugar de su matanza;

    […]

    f)

    “aturdimiento”: todo proceso inducido deliberadamente que cause la pérdida de consciencia y sensibilidad sin dolor, incluido cualquier proceso que provoque la muerte instantánea;

    g)

    “rito religioso”: serie de actos relacionados con el sacrificio de animales, prescritos por una religión;

    […]

    j)

    “sacrificio”: matanza de animales destinada al consumo humano;

    […]».

    24.

    El artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento dispone que durante la matanza o las operaciones conexas a ella no se causará a los animales ningún dolor, angustia o sufrimiento evitable.

    25.

    El artículo 4 del Reglamento n.o 1099/2009, con el epígrafe «Métodos de aturdimiento», dispone que:

    «1.   Los animales se matarán únicamente previo aturdimiento, con arreglo a los métodos y requisitos específicos correspondientes a la aplicación de dichos métodos previstos en el anexo I. Se mantendrá la pérdida de consciencia y sensibilidad hasta la muerte del animal.

    Los métodos contemplados en el anexo I que no provoquen la muerte instantánea (denominados en lo sucesivo, “aturdimiento simple”) irán seguidos lo más rápidamente posible de un procedimiento que provoque ineluctablemente la muerte, tal como el sangrado, el descabello, la electrocución o la exposición prolongada a la anoxia.

    […]

    4.   En el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos, no serán de aplicación los requisitos del apartado 1, a condición de que el sacrificio se lleve a cabo en un matadero.»

    26.

    El artículo 26 del Reglamento n.o 1099/2009, titulado «Normas nacionales más estrictas», establece:

    «1.   El presente Reglamento no impedirá que los Estados miembros mantengan normas nacionales destinadas a garantizar una protección más amplia de los animales en el momento de la matanza, vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    Antes del 1 de enero de 2013, los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas normas nacionales. La Comisión las pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros.

    2.   Los Estados miembros podrán adoptar normas nacionales destinadas a garantizar una protección más amplia de los animales en el momento de la matanza que las que estipula el presente Reglamento con respecto a:

    […]

    c)

    el sacrificio de animales y las operaciones relacionadas con el mismo de conformidad con el artículo 4, apartado 4.

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas normas y la Comisión las pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros.

    […]

    4.   Un Estado miembro no podrá prohibir o impedir la comercialización en su territorio de productos de origen animal derivados de animales sacrificados en otro Estado miembro aduciendo que los animales afectados no han sido sacrificados de conformidad con sus normas nacionales destinad[a]s a una protección más amplia de los animales en el momento de la matanza.»

    B.   Derecho belga

    27.

    A tenor del artículo 1 del Decreto impugnado:

    «El presente Decreto regula materias de ámbito regional».

    28.

    El artículo 2 de dicho Decreto establece:

    «El artículo 3 de la Ley de 14 de agosto de 1986, relativa a la protección y al bienestar animales, en su versión modificada por las Leyes de 4 de mayo de 1995, 9 de julio de 2004, 11 de mayo de 2007 y 27 de diciembre de 2012, se modifica como sigue:

    1° los puntos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

    “13. matanza: proceso aplicado deliberadamente que cause la muerte de un animal;

    14. sacrificio: matanza de animales destinada al consumo humano”.

    2° se añade un punto 14 bis, que dispone lo siguiente:

    “14 bis. aturdimiento: proceso deliberadamente aplicado a un animal que lo deje inconsciente e insensible, sin dolor, incluido cualquier procedimiento que cause la muerte inmediata”».

    29.

    A tenor del artículo 3 del Decreto impugnado:

    «El texto del artículo 15 de la Ley se sustituye por el siguiente:

    “Artículo 15.

    § 1.   Los animales vertebrados solo podrán ser sacrificados tras su aturdimiento previo. La matanza la llevará a cabo una persona con los conocimientos y aptitudes necesarios y siguiendo el método menos doloroso, rápido y más selectivo.

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los animales vertebrados podrán ser sacrificados sin aturdimiento previo:

    1° en caso de fuerza mayor;

    2° en actividades de caza o pesca;

    3° en el marco de la lucha contra los organismos nocivos.

    § 2.   Cuando los animales sean objeto de métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos, el aturdimiento deberá ser reversible y la muerte del animal no podrá ser provocada por el aturdimiento”.»

    30.

    El artículo 4 del Decreto impugnado presenta el siguiente tenor:

    «El artículo 16 de la misma Ley, en su versión modificada por la Ley de 4 de mayo de 1995, el Real Decreto de 22 de febrero de 2001 y la Ley de 7 de febrero de 2014, se sustituye por el texto siguiente:

    “Artículo 16.

    § 1.   El Gobierno flamenco establecerá las condiciones para:

    1° los métodos de aturdimiento y matanza de animales según las circunstancias y según la especie animal de que se trate;

    2° la construcción, distribución y equipos de los mataderos;

    3° garantizar la independencia de la persona responsable del bienestar animal;

    4° la capacitación de la persona responsable del bienestar animal, del personal de los mataderos y de las personas que intervengan en la matanza de animales, incluidos el contenido y la organización de la formación y de las pruebas, así como la expedición, retirada y suspensión de los certificados expedidos en relación con lo anterior.

    § 2.   El Gobierno flamenco podrá autorizar establecimientos dedicados al sacrificio de animales en grupo destinados al consumo privado nacional y establecer las condiciones para el sacrificio fuera de un matadero de animales destinados al consumo privado nacional”».

    31.

    El artículo 5 del Decreto impugnado establece:

    «Se introduce en la misma Ley, modificada en último lugar por la Ley de 7 de febrero de 2014, el artículo 45 ter, que dispone lo siguiente:

    “Artículo 45 ter. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, podrá llevarse a cabo el aturdimiento de bovinos conforme a métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos inmediatamente después de degollar al animal hasta la fecha en que el Gobierno flamenco decida que el aturdimiento reversible se aplica en la práctica a esta especie animal”».

    32.

    Con arreglo a su artículo 6, el Decreto impugnado entró en vigor el 1 de enero de 2019.

    III. Hechos del litigio principal y petición de decisión prejudicial

    33.

    Las partes demandantes en el litigio principal interpusieron diversos recursos de anulación del Decreto impugnado ante el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional).

    34.

    En apoyo de sus recursos de anulación ante el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional), las partes demandantes alegan, en esencia:

    En primer lugar, la vulneración del Reglamento n.o 1099/2009, en relación con el principio de igualdad y de no discriminación, al privar a los creyentes judíos e islámicos de la garantía establecida en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009 de que los sacrificios rituales no podrán quedar sujetos a la exigencia de aturdimiento previo, y al no notificar a su debido tiempo el Decreto impugnado a la Comisión Europea, en violación de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, del citado Reglamento;

    En segundo lugar, la vulneración de la libertad religiosa, al impedir a los creyentes judíos e islámicos, por un lado, sacrificar animales de conformidad con los preceptos de su religión y, por otro, abastecerse de carne procedente de animales sacrificados de conformidad con los preceptos religiosos;

    En tercer lugar, la violación del principio de separación entre Iglesia y Estado, en la medida en que las disposiciones del Decreto impugnado establecen el modo en el que debe realizarse un rito religioso;

    En cuarto lugar, la vulneración del derecho al trabajo y a la libre elección de profesión, la vulneración de la libertad de empresa y la vulneración de la libre circulación de bienes y servicios, al impedir a los matarifes religiosos ejercer su profesión, al impedir a los carniceros y a las carnicerías ofrecer carne a sus clientes de la que puedan garantizar que procede de animales sacrificados de conformidad con los preceptos religiosos, y al distorsionar la competencia entre los mataderos establecidos en la Región Flamenca y los mataderos establecidos en la Región de Bruselas-Capital o en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que se autorice el sacrificio sin aturdimiento previo de animales;

    En quinto lugar, la violación del principio de igualdad y no discriminación,

    al tratar a los creyentes judíos e islámicos, sin una justificación razonable, del mismo modo que a quienes no están sometidos a preceptos alimenticios específicos inspirados en una religión;

    al tratar de forma diferente a quienes matan animales en el ejercicio de la caza o de la pesca o en la lucha contra organismos nocivos, por un lado, y a quienes matan animales siguiendo métodos de sacrificio específicos, prescritos por los usos de un culto religioso, por otro lado, sin justificación razonable, y

    al dispensar un mismo trato a los creyentes judíos, por un lado, y a los creyentes islámicos, por otro, sin justificación razonable.

    35.

    Por el contrario, el Gobierno flamenco y el Gobierno valón alegan que el artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009 autoriza expresamente a los Estados miembros a apartarse del artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento. ( 7 )

    36.

    El órgano jurisdiccional remitente señala que la excepción al principio de la obligación de aturdir al animal antes de su sacrificio, establecida en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009, viene dictada por el principio de libertad de religión, en los términos garantizados en el artículo 10, apartado 1, de la Carta.

    37.

    Sin embargo, según el órgano jurisdiccional remitente, los Estados miembros pueden apartarse de la citada excepción. En efecto, a su entender, el artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009 autoriza a los Estados miembros, con el fin de fomentar el bienestar animal, a apartarse de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento. En este contexto, no se precisan los límites dentro de los cuales deben mantenerse los Estados miembros de la Unión. ( 8 )

    38.

    El órgano jurisdiccional remitente señala que se suscita, pues, la cuestión de si el artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009 puede interpretarse en el sentido de que se autoriza a los Estados miembros a adoptar normas nacionales como las contenidas en el Decreto impugnado, y de si tal disposición, de ser interpretada en tal sentido, es compatible con la libertad de religión, en los términos garantizados en el artículo 10, apartado 1, de la Carta.

    39.

    El órgano jurisdiccional remitente señala además que el Reglamento n.o 1099/2009 prevé únicamente una excepción condicionada a la obligación de aturdimiento previo, referida a la matanza de animales conforme a métodos de sacrificio ritual, mientras que la matanza de animales en la caza, en la pesca y en acontecimientos deportivos y culturales está plenamente exenta de esta misma obligación en virtud del artículo 1, apartado 3, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1099/2009. A ese respecto, desea saber si el Reglamento n.o 1099/2009 pudiera suponer una discriminación injustificada al permitir a los Estados miembros restringir la excepción en el caso del sacrificio prescrito por ritos religiosos, mientras que se permite matar animales sin aturdimiento en la caza, la pesca y en acontecimientos deportivos y culturales.

    40.

    En estas circunstancias, el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional) decidió suspender procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del [Reglamento n.o 1099/2009] en el sentido de que se permite a los Estados miembros, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento y con vistas a fomentar el bienestar animal, adoptar disposiciones como las contenidas en [el Decreto impugnado], disposiciones estas que prevén, por un lado, la prohibición del sacrificio animal sin aturdimiento previo que se aplica también al sacrificio realizado en el marco de un rito religioso y, por otro, un procedimiento de aturdimiento alternativo para el sacrificio realizado en el marco de un rito religioso, basado en el aturdimiento reversible y en el precepto según el cual el aturdimiento no podrá tener como consecuencia la muerte del animal?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿vulnera el artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del citado Reglamento, en la interpretación mencionada en la primera cuestión prejudicial, el artículo 10, apartado 1, de la [Carta]?

    3)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿vulnera el artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), en relación con el artículo 4, apartado 4, del citado Reglamento, en la interpretación mencionada en la primera cuestión prejudicial, los artículos 20, 21 y 22 de la [Carta], al prever, para la matanza de animales que sean objeto de métodos particulares prescritos por ritos religiosos, únicamente una excepción condicionada a la obligación de aturdir al animal (artículo 4, apartado 4, en relación con el artículo 26, apartado 2), mientras que para la matanza de animales en la caza, la pesca y en acontecimientos deportivos y culturales, por las razones expuestas en los considerandos del Reglamento, se dispone que dichas actividades no quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento, o bien no quedan sujetas a la obligación de aturdir al animal en el momento de la matanza (artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 3)?»

    IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    41.

    Han formulado observaciones escritas a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional) el Centraal Israëlitisch Consistorie van België y otros, el Executief van de Moslims van België y otros, y el Coördinatie Comité van Joodse Organisaties van België, Section belge du Congrès juif mondial et Congrès juif européen VZW, LI, el Vlaamse regering, el Waalse regering, Global Action in the Interest of Animals VZW (GAIA), los Gobiernos danés, finlandés y sueco, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea.

    42.

    En la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia el 8 de julio de 2020, el Centraal Israëlitisch Consistorie van België y otros, la Unie Moskeeën Antwerpen VZW, el Executief van de Moslims van België y otros, el Coördinatie Comité van Joodse Organisaties van België. Section belge du Congrès juif mondial et Congrès juif européen VZW, LI, el Vlaamse regering, el Waalse regering, Global Action in the Interest of Animals VZW (GAIA), los Gobiernos danés y finlandés, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión presentaron observaciones orales. En el caso del Gobierno finlandés, se autorizó a su agente a presentar oralmente sus observaciones por videoconferencia.

    V. Análisis

    43.

    El Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional) planteó en su petición de decisión prejudicial tres cuestiones al Tribunal de Justicia. Las presentes conclusiones se limitarán a la primera y segunda cuestiones planteadas a petición del Tribunal de Justicia.

    44.

    Mediante su primera cuestión, el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional) solicita la interpretación del artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009. En particular, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se determine el alcance del artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009, y si permite a los Estados miembros, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento y con vistas a fomentar el bienestar animal, adoptar disposiciones como las contenidas en el Decreto impugnado. En función de la interpretación que se dé respecto al artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009, el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional), mediante su segunda cuestión, desea saber si esta disposición del Derecho de la Unión es contraria al artículo 10, apartado 1, de la Carta.

    45.

    Dada la relación intrínseca entre las dos primeras cuestiones, considero más apropiado responderlas de forma conjunta.

    A.   Observaciones preliminares

    46.

    De la petición de decisión prejudicial parece desprenderse que el Decreto impugnado fue notificado a la Comisión el 29 de noviembre de 2017 ( 9 ) de conformidad con lo previsto en el artículo 26, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1099/2009. En las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia se alegó que la notificación en cuestión se hizo con retraso, ( 10 ) por lo que el Decreto impugnado no sería válido. Quisiera señalar a ese respecto que el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional) se refirió en concreto a la notificación en cuestión en su resolución de remisión, aunque no planteó ninguna duda en cuanto a la validez del Decreto impugnado en ese sentido. Además, en ninguna de las cuestiones planteadas se menciona específicamente este asunto, ni se solicita la interpretación del artículo 26, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1099/2009. Por tanto, considero que esta cuestión, en particular, al no haber un verdadero debate entre las partes a este respecto, queda fuera del ámbito del presente procedimiento.

    47.

    Ha habido también ante el Tribunal de Justicia cierto debate acerca de si el aturdimiento previo reversible que no tiene como consecuencia la muerte del animal o el aturdimiento de vertebrados después de ser degollados es conforme con los métodos particulares de sacrificio prescritos por los ritos religiosos de las religiones musulmana y judía. Al parecer, existen al respecto opiniones divergentes entre ambas confesiones. ( 11 ) Como ya observé en mis conclusiones presentadas en el asunto C‑243/19, Veselības ministrija, ( 12 ) un órgano jurisdiccional secular no puede decantarse en cuestiones de ortodoxia religiosa: basta, a mi juicio, señalar que para un número considerable de fieles de las religiones musulmana y judía el sacrificio de animales sin aturdimiento es un aspecto fundamental de un rito religioso necesario. Propongo, en consecuencia, proceder sobre esta base. ( 13 )

    48.

    El Tribunal de Justicia, en cualquier caso, señaló de forma inequívoca en el apartado 51 de la sentencia de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2018:335), que la existencia de eventuales divergencias teológicas respecto de esta cuestión no invalida, en sí misma, la calificación como «rito religioso» de la práctica del sacrificio ritual descrita por el órgano jurisdiccional remitente. ( 14 )

    49.

    A pesar de que el órgano jurisdiccional remitente ha explicado con todo detalle que el Decreto impugnado se adoptó tras mantener amplias consultas con los representantes de los distintos grupos religiosos, y de esfuerzos considerables durante un amplio período (desde 2006) por parte del legislador flamenco a fin de conciliar los objetivos de promover el bienestar animal al tiempo que se respeta el espíritu del sacrificio ritual, ( 15 ) en su resolución de remisión señaló que el Decreto impugnado establece una prohibición del sacrificio ritual sin aturdimiento que anteriormente sí estaba permitido por el Derecho nacional y la excepción del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009. ( 16 )

    B.   Artículo 4, apartados 1 y 4, del Reglamento n.o 1099/2009 y jurisprudencia actual sobre estas disposiciones

    50.

    El Reglamento n.o 1099/2009 establece, entre otras, normas sobre la matanza de animales criados o mantenidos con vistas a la producción de alimentos. El propio título del Reglamento y su artículo 3, apartado 1, evidencian que su objetivo principal es la protección de los animales y evitar causarles dolor, angustia o sufrimiento evitable durante la matanza o las operaciones conexas a ella.

    51.

    Así, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1099/2009 dispone de manera inequívoca que «los animales se matarán únicamente previo aturdimiento».

    52.

    En mi opinión, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1099/2009 es la piedra angular de este Reglamento, y refleja y concreta la clara obligación, impuesta por la primera parte del artículo 13 TFUE tanto a la Unión como a los Estados miembros, de prestar la máxima atención al bienestar de los animales como seres sensibles. El Tribunal de Justicia sostuvo a este respecto, en el apartado 47 de la sentencia de 26 de febrero de 2019, Oeuvre d’assistance aux bêtes d’abattoirs (C‑497/17, EU:C:2019:137), que existen estudios científicos que demuestran que el aturdimiento es la técnica que respeta en mayor medida el bienestar animal en el momento del sacrificio.

    53.

    Pese al estricto tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1099/2009, el apartado 4 de este mismo artículo dispone, no obstante, que, como excepción a esta norma, en el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos, «no serán de aplicación los requisitos del apartado 1, a condición de que el sacrificio se lleve a cabo en un matadero». ( 17 ) Esta disposición aborda por tanto la necesidad de garantizar la facultad de determinadas confesiones religiosas de preservar ritos religiosos esenciales y de consumir carne de animales que hayan sido objeto de un sacrificio ritual religioso.

    54.

    La validez de la facultad prevista en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009 de llevar a cabo sacrificios rituales en mataderos a la luz de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, de la Carta fue examinada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2018:335). En los apartados 43 a 45 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia recordó que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a la libertad de conciencia y de religión, consagrado en el artículo 10, apartado 1, de la Carta, implica, en particular, la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. Además, la Carta recoge una acepción amplia del concepto de «religión», pues abarca tanto el forum internum, a saber, el hecho de tener convicciones, como el forum externum, a saber, la manifestación pública de la fe religiosa. El Tribunal de Justicia llegó pues a la conclusión de que los métodos específicos de sacrificio prescritos por los ritos religiosos, conforme al artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009, están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1, de la Carta como parte de la mencionada manifestación pública de la fe religiosa. ( 18 )

    55.

    El Tribunal de Justicia estimó que la excepción autorizada por el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009, que se somete a la exigencia de que el sacrificio se lleve a cabo en un matadero, ( 19 ) no establece ninguna prohibición de la práctica del sacrificio ritual en la Unión, sino que, por el contrario, manifiesta el compromiso positivo del legislador de la Unión de permitir la práctica del sacrificio de animales sin aturdimiento previo a fin de garantizar el respeto efectivo de la libertad de religión. ( 20 )

    56.

    La excepción del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009 a la norma establecida en el apartado 1 de ese mismo artículo admite por tanto la práctica del sacrificio ritual, en el que se puede matar al animal sin aturdimiento previo con el único fin de garantizar el respeto de la libertad de religión, ya que este procedimiento de sacrificio no es tan eficaz para reducir el dolor, la angustia o el sufrimiento del animal como el sacrificio precedido de aturdimiento, práctica que, conforme establece el artículo 2, letra f), de dicho Reglamento, en relación con el considerando 20 del mismo, es necesaria para causar en el animal una pérdida de consciencia y de sensibilidad que reduzca considerablemente el sufrimiento. ( 21 )

    57.

    El artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009 refleja por tanto la voluntad del legislador de la Unión de respetar la libertad de religión y el derecho a manifestar la religión o las convicciones a través del culto, la enseñanza, la práctica y la observancia de los ritos, de acuerdo con el artículo 10 de la Carta, pese al sufrimiento evitable causado a los animales con ocasión del sacrificio ritual sin aturdimiento previo. ( 22 ) Mediante esta disposición se plasma, en mi opinión, el compromiso de la Unión a favor de una sociedad tolerante y plural en la que subsisten y deben conciliarse opiniones y convicciones divergentes y, a veces, enfrentadas.

    58.

    Es evidente, no obstante, del apartado 56 y siguientes de la sentencia de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2018:335), que las condiciones o requisitos técnicos que persiguen reducir al mínimo el sufrimiento de los animales durante la matanza y garantizar la salud del conjunto de los consumidores de carne que sean neutrales y no discriminatorios en su aplicación pueden imponerse sobre la libertad de efectuar el sacrificio sin aturdimiento previo con fines religiosos para organizar y encuadrar dicho sacrificio. Así pues, como ya se ha señalado, el Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 68 de la sentencia de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2018:335), que la exigencia de que este sacrificio se lleve a cabo en un matadero ( 23 )no puede constituir en sí misma ninguna limitación del derecho de libertad de religión. ( 24 )

    59.

    Por otra parte, en la sentencia de 26 de febrero de 2019, Oeuvre d’assistance aux bêtes d’abattoirs (C‑497/17, EU:C:2019:137), apartados 4850, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que, aunque el bienestar animal puede verse comprometido en cierta medida para permitir la práctica del sacrificio ritual, la excepción del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009 no excede de lo estrictamente necesario para garantizar el respeto de la libertad de religión. La esencia de las convicciones en cuestión incluye el consumo de carne procedente de animales sacrificados conforme a los ritos religiosos.

    60.

    Además, de la citada sentencia se deduce claramente, en mi opinión, que la práctica del sacrificio ritual de animales sin aturdimiento previo tendrá como resultado, en determinadas circunstancias, que los productos procedentes de estos rituales sean objeto de un tratamiento distinto al que se dispensa a los procedentes del sacrificio efectuado siguiéndose las más rigurosas normas en el ámbito del bienestar animal.

    61.

    Es evidente que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009 debe interpretarse de manera restrictiva, en tanto que se trata de una excepción a la norma prevista en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento. Ello es necesario a fin de proteger a los animales en la mayor medida posible durante la matanza, al mismo tiempo que se garantiza el respeto de la libertad de religión y de convicciones religiosas profundamente arraigadas. Pese a la evidente tensión entre estos dos objetivos (en ocasiones, contrapuestos), el aspecto más llamativo de la interacción entre estas disposiciones del Reglamento n.o 1099/2009 es, a mi juicio, el muy estricto tenor de su artículo 4, apartado 1, así como el alcance de la prohibición que recoge, lo que contrasta con la ausencia de límites concretos o específicos a la excepción del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009, con la salvedad de la exigencia de que el sacrificio en cuestión lo prescriban ritos religiosos y se lleve a cabo en un matadero. ( 25 )

    62.

    En este contexto, no puedo evitar señalar que los términos «en el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos» del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009 son lamentablemente vagos y, por tanto, pueden ser objeto de una interpretación amplia en detrimento del bienestar de los animales. ( 26 ) El legislador de la Unión debe, claro está, reconocer un peso y un significado reales a la protección del bienestar animal garantizada en virtud del artículo 13 TFUE. Si bien debe ceder, en determinadas circunstancias, al objetivo aún más fundamental de garantizar las libertades y convicciones religiosas, tales circunstancias deben ser claras y precisas. Cabe preguntarse legítimamente si todos los productos derivados de animales sacrificados al amparo de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009 se destinan en realidad a su consumo por parte de quienes están sometidos a preceptos alimenticios específicos inspirados en una religión. Según consta en el expediente que obra ante el Tribunal de Justicia, los productos procedentes de animales sacrificados sin aturdimiento previo se destinan en realidad a consumidores que, además de desconocer esta circunstancia, no se someten a estas normas de alimentación que prescribe la religión. ( 27 ) En efecto, podrá haber consumidores que tengan objeciones por motivos de religión, conciencia o moral a consumir esos productos, teniendo en cuenta el sufrimiento evitable soportado por los animales en cuestión.

    63.

    A pesar del inequívoco tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1099/2009, resulta difícil evitar la conclusión de que la única manera que tiene el consumidor europeo de cerciorarse de que los productos de origen animal son conformes con lo dispuesto en la citada disposición es escoger productos con el logotipo ecológico de la Unión Europea. Lo que quiere decir todo esto es que, aunque los Estados miembros están obligados a respetar las profundas convicciones religiosas de los fieles de las confesiones musulmana y judía permitiendo el sacrificio ritual de animales conforme a esta liturgia, también tienen obligaciones respecto al bienestar de estas criaturas sensibles. En particular, una situación en la cual la carne procedente del sacrificio de animales realizado según los ritos religiosos se introduce en la cadena alimentaria general para su consumo por clientes que ni conocen ni han sido informados de los métodos con los que se sacrifica a los animales no respetaría ni el espíritu ni la letra del artículo 13 TFUE.

    64.

    Según consta de los autos transmitidos al Tribunal de Justicia, un número creciente de Estados miembros pretenden condicionar o limitar por vías distintas el alcance de la excepción del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009, lo que incluye prohibir los sacrificios de animales sin aturdimiento previo o prohibir el sacrificio de animales sin que se los aturda previamente (de manera reversible) o seguidamente al degüello, sobre la base, en particular, del artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del citado Reglamento.

    65.

    Me ocuparé a continuación de la legitimidad de esta práctica, a la luz de las disposiciones del Reglamento n.o 1099/2009, y en particular su artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), que constituye el eje central de la presente petición de decisión prejudicial.

    C.   Artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009

    66.

    El artículo 26, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1099/2009 permite a los Estados miembros mantener o adoptar normas nacionales destinadas a garantizar una protección más amplia de los animales ( 28 ) en el momento del sacrificio que las previstas en este Reglamento. El artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009 prevé, en efecto, que los Estados miembros podrán legislar una protección más amplia de los animales durante la matanza respecto al sacrificio y aturdimiento ( 29 ) que se prevé en el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento.

    67.

    Entiendo que el propio tenor del artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009 no contempla la eliminación o la cuasieliminación ( 30 ) por los Estados miembros de la práctica del sacrificio ritual, como se desprende de los propios términos de la excepción que recoge el artículo 4, apartado 4, de este Reglamento, y cuyo objetivo es proteger la libertad de religión. Los términos generales del artículo 26, apartado 2, no pueden interpretarse de la misma forma que las disposiciones específicas del artículo 4, apartado 4.

    68.

    Al contrario, el artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009 mantiene esta excepción al mismo tiempo que permite, de acuerdo con el principio de subsidiariedad y a fin de tener en cuenta las sensibilidades nacionales respecto al bienestar de los animales, la adopción por los Estados miembros de normas nacionales adicionales o más estrictas que la exigencia expresa prevista en el artículo 4, apartado 4, de este Reglamento de que el sacrificio de animales que sean objeto de métodos particulares prescritos por ritos religiosos se lleve a cabo en un matadero.

    69.

    Tales normas adicionales podrían, por ejemplo, exigir la presencia de un veterinario titulado en todo momento del sacrificio ritual (además de los requisitos relativos a un encargado del bienestar animal del artículo 17 del Reglamento n.o 1099/2009), y que el responsable de ejecutar esta forma particular de matanza cuente con la adecuada formación, o bien normas relativas a las características, el tamaño y el filo del cuchillo empleado o la obligación de contar con un segundo cuchillo en caso de que el primero se deteriorase durante la matanza.

    70.

    Por tanto, la adopción por los Estados miembros de normas más estrictas al amparo del artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009 debe llevarse a cabo en el marco y teniendo plenamente en cuenta la naturaleza de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento. Sin embargo, esto no significa que los Estados miembros puedan hacer uso de la facultad prevista en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento n.o 1099/2009 de forma tal que desvirtúe los efectos de la excepción de su artículo 4, apartado 4, excepción que, por otra parte, se concibió a su vez con el fin de respetar las libertades religiosas de aquellos fieles de las confesiones judía y musulmana para los que el sacrificio ritual de animales era una característica esencial de sus tradiciones, prácticas y, de hecho, de su identidad religiosas.

    71.

    En efecto, el considerando 18 del Reglamento n.o 1099/2009 explica que la posibilidad de que los Estados miembros mantengan o adopten normas nacionales más estrictas refleja la voluntad del legislador de la Unión de «dejar un cierto nivel de subsidiariedad a cada Estado miembro»al mismo tiempo que se mantiene la excepción respecto a la obligación de aturdimiento de los animales antes del sacrificio que recoge el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009. ( 31 )

    72.

    El artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009 permite por tanto la adopción de normas nacionales más estrictas a fin de proteger el bienestar de los animales siempre y cuando no se menoscabe el «núcleo» de la práctica religiosa en cuestión, es decir, el sacrificio ritual. Es decir, no autoriza a los Estados miembros a prohibir el sacrificio de animales conforme lo prescriben los ritos religiosos y lo permite de manera expresa el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009. ( 32 )

    73.

    En mi opinión, cualquier otra interpretación del artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009, además de ser contraria al propio tenor de la disposición en cuestión ( 33 ) y a la intención clara del legislador de la Unión, ( 34 ) constituiría una restricción de la libertad de religión garantizada por el artículo 10, apartado 1, de la Carta y exigiría una justificación explícita y detallada con arreglo al examen de los tres criterios que establece el artículo 52, apartado 1, de la Carta. Baste señalar a este respecto que el Reglamento n.o 1099/2009 no recoge semejante justificación.

    74.

    Habida cuenta de que tanto los considerandos del Reglamento n.o 1099/2009 como el lenguaje legislativo del propio artículo 4, apartado 4, muestran sin lugar a dudas una inequívoca voluntad de preservar el sacrificio ritual de animales, esta competencia extra que se confiere a los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en su artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), ( 35 ) respecto al sacrificio de animales previsto en el artículo 4, apartado 4, se ha concebido simplemente con el fin de permitirles adoptar las medidas adicionales que consideren oportunas para promover el bienestar de los animales en cuestión.

    75.

    Por consiguiente, una vez más, estas medidas adicionales no pueden consistir en prohibir el sacrificio ritual de animales sin aturdimiento previo o después de ser degollados, ya que tal cosa equivaldría a vaciar el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009 de su esencia misma, lo que, a su vez, vulneraría el contenido esencial de las garantías religiosas que recoge el artículo 10, apartado 1, de la Carta para aquellos fieles del judaísmo y del islam respectivamente para quienes, como hemos visto ya, estos rituales religiosos tienen una enorme importancia religiosa personal. Por tanto, considero que con arreglo al artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009 y en consonancia con la sentencia de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2018:335), los Estados miembros pueden, por ejemplo, adoptar condiciones o especificaciones técnicas ( 36 ) que reduzcan al mínimo el sufrimiento de los animales durante la matanza y promuevan su bienestar con carácter adicional a la obligación prevista en su artículo 4, apartado 4, de que el sacrificio ritual se lleve a cabo en un matadero.

    76.

    No me parece que convenga especular aquí sobre qué tipo de medidas podrían adoptar legalmente los Estados miembros sobre la base del artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009, ni sobre ninguna otra base jurídica, ya que ello excede los límites del presente procedimiento ante el Tribunal de Justicia y además no ha sido objeto de un verdadero debate en este contexto. ( 37 ) No es la función del Tribunal de Justicia formular opiniones consultivas. Baste simplemente señalar que esta facultad no alcanza hasta la prohibición del sacrificio ritual sin aturdimiento tal como ha considerado en el presente procedimiento el legislador flamenco.

    77.

    Por lo tanto, mi conclusión provisional es que el artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009, en relación con el artículo 4, apartados 1 y 4, de dicho Reglamento, y a la vista del artículo 10 de la Carta y del artículo 13 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se permite a los Estados miembros adoptar normas que prevean, por un lado, la prohibición del sacrificio de animales sin aturdimiento previo que se aplica también al sacrificio realizado en el marco de un rito religioso y, por otro lado, un procedimiento de aturdimiento alternativo para el sacrificio realizado en el marco de un rito religioso, basado en el aturdimiento reversible y en el precepto según el cual el aturdimiento no podrá provocar la muerte del animal.

    78.

    El examen de las cuestiones prejudiciales planteadas no ha revelado la existencia de ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009 en relación con el artículo 10, apartado 1, de la Carta.

    79.

    Estas conclusiones no quedan desvirtuadas por el hecho de que las comunidades judía y musulmana siempre podrán (en principio, en cualquier caso) importar carne kosher o halal, respectivamente. Independientemente del hecho de que la dependencia de esas importaciones sería algo precaria (se ha informado al Tribunal de Justicia en la vista celebrada el 8 de julio de 2020, por ejemplo, de que algunos Estados miembros, como la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos han impuesto una prohibición de exportación de los productos cárnicos de este tipo), difícilmente podría ser satisfactoria si todos los Estados miembros aplicasen ese mismo planteamiento. Lo cierto es que el núcleo del derecho amparado por el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009 se aplica sin limitaciones en cada uno de los Estados miembros y la facultad de adoptar normas adicionales con arreglo al artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento no puede desvirtuarlo.

    80.

    Sin embargo, el presente procedimiento llama la atención por sí mismo sobre la fragilidad del marco normativo actual. Si se considera que los requisitos del artículo 13 TFUE imponen a los Estados miembros una verdadera obligación (y así debería ser, creo yo), corresponde entonces al legislador de la Unión garantizar a todos los consumidores como mínimo que se indica de manera inequívoca qué productos proceden de animales sacrificados sin aturdimiento previo.

    81.

    Este planteamiento, que es neutral y no discriminatorio, al proporcionar información complementaria a todos los consumidores mediante la trazabilidad y el etiquetado de los productos derivados de animales les permitirá tomar decisiones con conocimiento de causa respecto al consumo de esos productos; ( 38 ) lo que, además, haría progresar la causa del bienestar de los animales al reducir su sufrimiento en el momento de la matanza, mientras que, al mismo tiempo, se ampararía la libertad de religión. ( 39 )

    D.   Artículo 26, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009

    82.

    La facultad conferida a los Estados miembros para adoptar normas nacionales adicionales o más estrictas está además también condicionada o limitada por el artículo 26, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009, según el cual dichas normas nacionales no podrán obstaculizar la libre circulación de productos de origen animal derivados de animales sacrificados en otro Estado miembro que aplique una protección menos amplia. Así pues, tal como se establece en el considerando 57 del Reglamento n.o 1099/2009, se permite una protección más amplia de los animales durante la matanza, siempre que ello no afecte al funcionamiento del mercado interno.

    83.

    En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente señaló que el legislador flamenco consideró «que el Decreto impugnado no afecta a la posibilidad de que los creyentes se abastezcan de carne procedente de animales sacrificados conforme a los métodos prescritos por ritos religiosos, ya que ninguna de sus disposiciones prohíbe la importación de carne de esas características a la Región Flamenca».

    84.

    Entiendo que la obligación que impone el artículo 26, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009 de que las normas que adopten los Estados miembros al amparo del artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009 no afecte el funcionamiento del mercado interno no altera el hecho de que las medidas adoptadas por Estados miembros sobre la base de esta última disposición deben operar en el marco y con pleno respeto de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento. Por tanto, el hecho de que puedan adquirirse productos animales que sean conformes con los métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos en otro Estado miembro no subsana por sí solo la inobservancia de los requisitos del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009.

    85.

    Es cierto que en el asunto Cha’are Shalom Ve Tsedek c. Francia (TEDH, sentencia de 20 de junio de 2000, CE:ECHR:2000:0627JUD002741795) el TEDH estimó que se produciría una intromisión en la libertad de manifestar la propia religión únicamente si la ilegalidad del sacrificio ritual hiciera imposible comer carne de animales sacrificados con arreglo a las prescripciones religiosas pertinentes. Por tanto, según el TEDH, no hay injerencia en la libertad de manifestar la propia religión si puede obtenerse carne en otro Estado que se ajuste a las prescripciones religiosas de la persona. ( 40 )

    86.

    Si bien el derecho amparado por el artículo 10, apartado 1, de la Carta corresponde al derecho garantizado en el artículo 9 del CEDH, del que son parte todos los Estados miembros y, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Carta, tiene el mismo sentido y alcance, es evidente que el legislador de la Unión, al adoptar el artículo 4, apartado 4, y exigir que el artículo 26 del Reglamento n.o 1099/2009 se aplique dentro de los límites de la primera disposición pretendió conceder una protección más concreta de la libertad de religión que la que podría haberse exigido a través del artículo 9 del CEDH.

    87.

    En mi opinión, no se puede ignorar que, a menudo, preservar el sacrificio conforme a ritos religiosos casa mal con las modernas concepciones de lo que es el bienestar animal. La excepción del artículo 4, apartado 4, es, no obstante, una opción de política legislativa que sin duda podía tomar el legislador de la Unión. De ello resulta que el Tribunal de Justicia no puede permitir que los diferentes Estados miembros actúen en particular en nombre del bienestar de los animales de modo tal que acarree el efecto material de vaciar de contenido la excepción adoptada en favor de determinados fieles religiosos. Nada de lo precedente hace, no obstante, incompatible el artículo 26 del Reglamento n.o 1099/2009, y en particular su apartado 2, párrafo primero, letra c), con el artículo 10, apartado 1, de la Carta.

    VI. Conclusión

    88.

    En consecuencia, propongo que se responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas por el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional, Bélgica):

    «El artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, en relación con su artículo 4, apartados 1 y 4, y a la vista del artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 13 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se permite a los Estados miembros adoptar disposiciones que prevén, por un lado, la prohibición del sacrificio animal sin aturdimiento previo que se aplica también al sacrificio realizado en el marco de un rito religioso y, por otro lado, un procedimiento de aturdimiento alternativo para el sacrificio realizado en el marco de un rito religioso, basado en el aturdimiento reversible y en el precepto según el cual el aturdimiento no podrá provocar la muerte del animal.

    El examen de las cuestiones prejudiciales planteadas no ha revelado la existencia de ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009 en relación con el artículo 10, apartado 1, de la Carta.»


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) El ámbito de aplicación de las normas nacionales controvertidas se limita a los animales vertebrados, y no a los animales en general, de modo que el alcance del procedimiento ante el Tribunal de Justicia está delimitado en consecuencia.

    ( 3 ) El órgano jurisdiccional remitente ha señalado, además, que mediante el Decreto de 18 de mayo de 2017«por el que se modifican los artículos 3, 15 y 16 y se introduce el artículo 45 ter en la Ley de 14 de agosto de 1986 relativa a la protección y al bienestar animales», la Región Valona adoptó normas de contenido muy similar a las del Decreto de la Región Flamenca. Por otra parte, del expediente que obra en autos se desprende claramente que diversos Estados miembros han impuesto prohibiciones similares en relación con la matanza sin aturdimiento al objeto de proteger el bienestar de los animales.

    ( 4 ) Reglamento de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (DO 2009, L 303, p. 1).

    ( 5 ) Véanse el considerando 18 del Reglamento n.o 1099/2009 y las sentencias de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2018:335), apartados 535557, y de 26 de febrero de 2019, Oeuvre d’assistance aux bêtes d’abattoirs (C‑497/17, EU:C:2019:137), apartado 48.

    ( 6 ) Véase el considerando 18 del Reglamento n.o 1099/2009.

    ( 7 ) Véase una exposición detallada de estos argumentos, así como de los de las demás partes del procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, en la resolución de remisión.

    ( 8 ) Véanse el punto B.23.2 de resolución de remisión y la página 6 de la traducción del resumen al español.

    ( 9 ) La Comisión ha manifestado que la susodicha notificación se produjo el 27 de noviembre de 2018.

    ( 10 ) Es preciso señalar a ese respecto que el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional) consideró, en el punto B.22.3 de la resolución de remisión, que el Decreto impugnado fue notificado a la Comisión dentro de plazo, puesto que no se estipula ningún plazo en el artículo 26, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1099/2009, y, conforme al artículo 6 de dicho Decreto, este no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2019.

    ( 11 ) Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en los asuntos Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2017:926), puntos 5154, y Oeuvre d’assistance aux bêtes d’abattoirs (C‑497/17, EU:C:2018:747), puntos 4647. En el punto 51 de estas últimas conclusiones, el Abogado General Wahl señaló que «actualmente existen en el mercado productos con la etiqueta “halal” procedentes de sacrificios de animales que han sido previamente aturdidos. Asimismo, ha podido acreditarse que la carne procedente de animales sacrificados sin aturdimiento se distribuye en el circuito clásico, sin que se informe de ello a los consumidores. […] En definitiva, la aposición de la una etiqueta “halal” en los productos proporciona escasas indicaciones sobre el uso de aturdimiento durante el sacrificio de los animales y, en su caso, sobre el método de aturdimiento elegido.»

    ( 12 ) C‑243/19, EU:C:2020:325, punto 5.

    ( 13 ) Admito que este planteamiento, arraigado en el necesario respeto de las distintas posturas y tradiciones religiosas, y que es un elemento indispensable de la garantía de la libertad de religión que recoge el artículo 10, apartado 1, de la Carta, acaso no encaje fácilmente con el hecho de que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009 debe interpretarse, como excepción que es al artículo 4, apartado 1, de forma restrictiva.

    ( 14 ) Véanse también las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2017:926), punto 57. Véase asimismo la opinión disidente común de los magistrados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») Bratza, Fischbach, Thomassen, Tsatsa-Nikolovska, Panţîru, Levits y Traja en la sentencia Cha’are Shalom Ve Tsedek c. Francia (TEDH, 20 de junio de 2000, CE:ECHR:2000:0627JUD002741795), § 1, en la que señalaron que «aunque existe la posibilidad de que se generen tensiones cuando una comunidad, y particularmente una comunidad religiosa, está dividida, esta es una de las consecuencias inevitables de la necesidad de respetar el pluralismo. Ante semejante situación, la función de las autoridades públicas no consiste en hacer desaparecer toda causa de tensión eliminando el pluralismo; sino en adoptar todas las medidas necesarias para que los grupos enfrentados se toleren mutuamente». El TEDH, en su sentencia de 17 de marzo de 2014, Vartic c. Rumanía (CE:ECHR:2013:1217JUD001415008), afirmó en su apartado 34 que «la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión es un indicio de la existencia de posturas que alcanzan un cierto grado de contundencia, firmeza, coherencia e importancia […] Sin embargo, el Tribunal ha afirmado que el deber de neutralidad e imparcialidad del Estado, conforme se define en su jurisprudencia […] es incompatible con cualquier potestad pública de examinar la legitimidad de las convicciones religiosas […]».

    ( 15 ) Buena muestra de este encaje de las creencias religiosas son las excepciones que recoge el Decreto impugnado en el caso del aturdimiento reversible que no tenga como consecuencia la muerte del animal y del aturdimiento de bovinos después de ser degollados.

    ( 16 ) El órgano jurisdiccional remitente ha señalado en su resolución de remisión que se deduce de los antecedentes legislativos que el legislador flamenco partió del principio de que el sacrificio sin aturdimiento causa al animal un sufrimiento evitable, y su intención fue la de promover el bienestar animal mediante el Decreto impugnado. Además, el legislador flamenco era consciente de que el Decreto impugnado afecta a la libertad de religión, y trató de alcanzar el equilibrio entre, por una parte, su objetivo de fomentar el bienestar de los animales y, por otra, el respeto de la libertad de religión.

    ( 17 ) Véanse las sentencias de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2018:335), apartados 535557, y de 26 de febrero de 2019, Oeuvre d’assistance aux bêtes d’abattoirs (C‑497/17, EU:C:2019:137), apartado 48.

    ( 18 ) En la sentencia de 14 de marzo de 2017, G4S Secure Solutions (C‑157/15, EU:C:2017:203), apartado 27, el Tribunal de Justicia declaró que, tal como se desprende de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), el derecho garantizado en el artículo 10, apartado 1, de esta corresponde al derecho garantizado en el artículo 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH») y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3, de la Carta, tiene el mismo sentido y alcance que él. Según reiterada jurisprudencia, el CEDH no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión. Por lo tanto, el examen de la validez del Reglamento n.o 1099/2009 únicamente puede basarse en los derechos fundamentales garantizados por la Carta. Véase la sentencia de 28 de julio de 2016, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros (C‑543/14, EU:C:2016:605), apartado 23 y jurisprudencia citada.

    ( 19 ) Establecimiento sujeto a la concesión de una autorización de la administración competente y que cumple, a tal efecto, los requisitos técnicos relativos a la construcción, diseño y equipamiento establecidos en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO 2004, L 139, p. 55, y corrección de errores en DO 2004, L 226, p. 22).

    ( 20 ) Sentencia de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2018:335), apartado 56.

    ( 21 ) Sentencia de 26 de febrero de 2019, Oeuvre d’assistance aux bêtes d’abattoirs (C‑497/17, EU:C:2019:137), apartado 48. El Tribunal de Justicia señaló en el apartado 49 de dicha sentencia que «si bien el Reglamento n.o 1099/2009 precisa, en su considerando 43, que el sacrificio sin aturdimiento previo exige degollar con precisión al animal con un cuchillo afilado para “reducir al mínimo” su sufrimiento, el empleo de esta técnica no permite reducir “al mínimo” el sufrimiento del animal […]».

    ( 22 ) Véase el considerando 18 del Reglamento n.o 1099/2009.

    ( 23 ) Véase, por analogía, la sentencia del TEDH de 27 de junio de 2000, Cha’are Shalom Ve Tsedek c. Francia (CE:ECHR:2000:0627JUD002741795), §§ 76 y 77, en la que la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmó que «[…] al establecer una excepción al principio del aturdimiento previo de los animales antes del sacrificio, el Derecho francés dio efecto práctico al compromiso positivo del Estado orientado a garantizar el respeto efectivo de la libertad de religión. El Decreto de 1980, lejos de restringir el ejercicio de esta libertad, se concibe, por el contrario, para disponer y organizar su libre ejercicio. El Tribunal considera además que el hecho de que el régimen excepcional que se ha concebido con el fin de regular la práctica del sacrificio ritual permita únicamente la participación de matarifes habilitados por los organismos religiosos no lleva por sí mismo a la conclusión de que ha habido injerencias de la libertad de manifestar su religión. El Tribunal considera, al igual que el Gobierno, que el interés general requiere evitar el sacrificio no regulado, efectuado en condiciones de dudosa higiene, y que, por tanto, para que exista sacrificio ritual es preferible que se realice en mataderos supervisados por las autoridades públicas […]».

    ( 24 ) Dado que la obligación en cuestión no constituye ninguna limitación ni restricción de la libertad de religión reconocida por el artículo 10, apartado 1, de la Carta, no se la ha sometido al examen de los tres criterios del artículo 52, apartado 1, de la Carta. Dicha prueba establece que «cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás». Aunque no es fácil superar el test de los tres criterios en cuestión en determinadas circunstancias, a mi juicio, resulta patente del razonamiento del Tribunal de Justicia en el apartado 58 y siguientes de la sentencia de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros (C‑426/16, EU:C:2018:335), que la exigencia de que el sacrificio ritual se lleve a cabo en un matadero habría superado dicha prueba si se hubiese considerado una restricción.

    ( 25 ) Con ello no se pretende afirmar que el Reglamento n.o 1099/2009 no se somete a ninguna otra condición a fin de limitar el sufrimiento de los animales durante la matanza. Tal como señaló el Abogado General Wahl en sus conclusiones presentadas en el asunto Oeuvre d’assistance aux bêtes d’abattoirs (C‑497/17, EU:C:2018:747), puntos 7980, los sacrificios religiosos de animales con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009 deben «llevarse a cabo en unas condiciones que garanticen la limitación del sufrimiento de los animales. En este sentido, el considerando 2 del Reglamento n.o 1099/2009 señala, en particular, que “los explotadores de empresas o cualquier persona implicada en la matanza de animales deben adoptar las medidas necesarias para evitar el dolor y reducir al mínimo la angustia y el sufrimiento de los animales durante los procesos de sacrificio o matanza, teniendo en cuenta las buenas prácticas en ese campo y los métodos autorizados con arreglo [a dicho] Reglamento”. Por su parte, el considerando 43 del citado Reglamento dispone que “el sacrificio sin aturdimiento exige degollar con precisión al animal con un cuchillo afilado para reducir al mínimo su sufrimiento”. Además, con arreglo al artículo 9, apartado 3, y al artículo 15, apartado 2, párrafo primero, de este mismo Reglamento, los animales deberán situarse individualmente en los equipos de sujeción solo una vez que “la persona encargada del aturdimiento o sangrado se encuentre list[a] para aturdir o sangrar a los animales lo más rápidamente posible”. Por último, en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1099/2009, “cuando, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, se sacrifique a los animales sin aturdimiento previo, los responsables del sacrificio efectuarán controles sistemáticos para asegurarse de que los animales no presentan ningún signo de consciencia o sensibilidad antes de ser liberados de la sujeción y que no presentan ningún signo de vida antes de ser sometidos al despiece o al escaldado”».

    ( 26 ) Este sería el caso, en particular, cuando se trata de una excepción a la norma estricta e inequívoca del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1099/2009.

    ( 27 ) Por ejemplo, la Comisión señaló en sus observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia que las estadísticas sobre animales sacrificados en la región de Flandes entre 2010 y 2016 en el período del procedimiento legislativo que condujo a la adopción del Decreto impugnado «indicarían que una elevada proporción de la carne procedente del sacrificio ritual sin aturdimiento probablemente ha acabado en la cadena alimentaria general, la cual, claro está, no se somete a ninguna “exigencia” religiosa». La Comisión señaló además que en ello subyace un motivo económico, ya que al sector le interesa mantener lo más indefinido que pueda el destino final de la carne procedente de animales sacrificados sin aturdimiento, por ejemplo, ofertando ciertas partes del animal de menor calidad en el mercado halal (en forma de embutidos tipo merguez, por ejemplo), mientras que otras partes más caras (como el filete) acaban en la cadena alimentaria ordinaria. Por otra parte, según la Comisión, por lo general se rechaza en torno a la mitad de la carne de animales sacrificados por no cumplir los requisitos kosher, por lo que esta carne probablemente termina vendiéndose en la cadena alimentaria común.

    ( 28 ) Estos términos no están definidos. Sin embargo, no cabe duda, a mi juicio, de que, al exigir el aturdimiento previo reversible de los animales o después de ser degollados, en el caso de los bovinos, el Decreto impugnado prevé una protección más amplia que la del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009, de modo que, en principio, se incluye en el tenor del artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento.

    ( 29 ) Véase el uso de la expresión «operaciones conexas». Debo señalar que el término que se refiere también al manejo del animal en el momento de su sacrificio tiene un ámbito de aplicación muy amplio y no se limita en modo alguno al «aturdimiento» de animales solamente.

    ( 30 ) Lo que menoscabaría el efecto útil de la excepción del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009.

    ( 31 ) Véase asimismo el considerando 57 del Reglamento n.o 1099/2009, que menciona que «conviene permitir cierta flexibilidad a los Estados miembros para mantener, o en algunos ámbitos concretos, adoptar unas normas nacionales más amplias». El subrayado es mío.

    ( 32 ) Por otra parte, y pese a los considerables esfuerzos por parte del legislador flamenco para acomodar en la mayor medida posible las posturas de las comunidades musulmana y judía mediante la introducción de las excepciones relativas al aturdimiento previo reversible que no tenga como consecuencia la muerte del animal o al aturdimiento después de ser degollados en el caso de los bovinos, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende sin duda que, sin perjuicio de su verificación por el órgano jurisdiccional remitente, esta acomodación no satisface el núcleo de los preceptos básicos de los ritos religiosos en cuestión en lo que a determinados representantes de estas comunidades se refiere.

    ( 33 ) Y, por tanto, contra legem.

    ( 34 ) Según su considerando 18, el Reglamento n.o 1099/2009 «respeta la libertad de religión y el derecho a manifestar la religión […] de acuerdo con el artículo 10 de la Carta […]».

    ( 35 ) Y, en efecto, el principio de subsidiariedad. Es evidente que el legislador de la Unión no contempló una armonización completa de esta materia en concreto.

    ( 36 ) Según consta en los autos que se remitieron al Tribunal de Justicia, muchos Estados miembros han interpretado los conceptos de «protección más amplia» o «normas nacionales más estrictas» en el sentido de que los faculta para establecer requisitos técnicos adicionales a los métodos de sacrificio animal, principalmente, exigiendo el aturdimiento previo o después de ser degollados. Entiendo que una protección más amplia o dichas normas podrían también consistir en medidas que no se refieran en concreto a la forma en que se sacrifica a los animales de manera individual, sino a medidas cuyo objeto sea garantizar que el número de animales sacrificados con arreglo a la excepción del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1099/2009 no sea mayor del que sea necesario para cumplir las normas de alimentación de determinados grupos religiosos. En ese sentido, admito que se da un cierto solapamiento conceptual entre el artículo 4, apartado 4, y el artículo 26, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1099/2009, que se debe, sin duda, a la vaguedad de la primera de estas disposiciones. Lo que está claro, sin embargo, es que la esencia de estos ritos (que, para muchos de sus fieles tanto de la religión judía como de la musulmana son parte esencial de su tradición y experiencia religiosas) deben disfrutar de protección al amparo del Reglamento n.o 1099/2009, interpretado en relación con el artículo 10, apartado 1, de la Carta.

    ( 37 ) Se han ofrecido ejemplos de estas medidas técnicas en el punto 69 de las presentes conclusiones. El etiquetado de los productos en cuestión que pueda informar de manera inequívoca a los consumidores de que la carne proviene de animales que no fueron aturdidos sería un cambio legislativo deseable. La indicación de que la carne es kosher o halal se dirige solo a determinados grupos religiosos y no a todos los consumidores de productos procedentes de animales como tal, y por lo tanto no es, a mi juicio, suficiente a este respecto. Véanse los puntos 80 y 81 de las presentes conclusiones.

    ( 38 ) Véase, por analogía, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO 2011, L 304, p. 18), que dispone que «la información alimentaria facilitada perseguirá un nivel de protección elevado de la salud y los intereses de los consumidores, proporcionando una base para que el consumidor final tome decisiones con conocimiento de causa y utilice los alimentos de forma segura, teniendo especialmente en cuenta consideraciones sanitarias, económicas, medioambientales, sociales y éticas». El subrayado es mío. La función de las consideraciones éticas en el etiquetado de los alimentos en el contexto del Reglamento n.o 1169/2011 fue examinada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de noviembre de 2019, Organisation juive européenne y Vignoble Psagot (C‑363/18, EU:C:2019:954), cuyas conclusiones se me encomendaron a mí (C‑363/18, EU:C:2019:494).

    ( 39 ) Tanto de aquellos cuya religión exige el sacrificio ritual como de quienes tienen objeciones por razones de religión, conciencia o moral al sacrificio de animales sin aturdimiento.

    ( 40 ) En su opinión disidente común en la sentencia Cha’are Shalom Ve Tsedek c. Francia (TEDH, sentencia de 20 de junio de 2000, CE:ECHR:2000:0627JUD002741795), los magistrados Bratza, Fischbach, Thomassen, Tsatsa-Nikolovska, Panţîru, Levits y Traja estimaron que el mero hecho de que ya se hubiese permitido el sacrificio ritual a una organización religiosa no eximía a las autoridades francesas de la obligación de examinar con cautela otras solicitudes posteriores presentadas por otras entidades religiosas que profesasen la misma religión. Estimaron, además, que denegar la autorización de la asociación demandante, a la vez que la concedían a otra asociación, confiriendo así a esta última un derecho exclusivo a autorizar matarifes equivaldría a ignorar el pluralismo religioso o a garantizar una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido. Además, el hecho de que la carne tipo «glatt» (el animal sacrificado no debe tener impurezas) pudiese importarse a Francia desde Bélgica no justificaba, en su opinión, la conclusión según la cual no se había producido una injerencia en la libertad de manifestar su religión a través de la liturgia del sacrificio ritual. Concluyeron que la posibilidad de abastecerse de carne de ese tipo por otros medios carecía de pertinencia a efectos de la apreciación del alcance de una acción u omisión del Estado dirigida a restringir el ejercicio del derecho a la libertad de religión.

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