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Document 62019CC0080

    Conclusiones del Abogado General Sr. M. Campos Sánchez-Bordona, presentadas el 26 de marzo de 2020.
    Procedimiento incoado por E. E.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas.
    Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Ámbito de aplicación — Concepto de “sucesión con repercusión transfronteriza” — Concepto de “residencia habitual del causante” — Artículo 3, apartado 2 — Concepto de “tribunal” — Sujeción de los notarios a las normas de competencia jurisdiccional — Artículo 3, apartado 1, letras g) e i) — Conceptos de “resolución” y de “documento público” — Artículos 5, 7 y 22 — Acuerdo relativo a la elección del foro y de la ley aplicable a la sucesión — Artículo 83, apartados 2 y 4 — Disposiciones transitorias.
    Asunto C-80/19.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:230

     CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

    presentadas el 26 de marzo de 2020 ( 1 )

    Asunto C‑80/19

    E. E.

    con intervención de:

    Kauno miesto 4-ojo notaro biuro notarė Virginija Jarienė,

    K.‑D. E.

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Lituania)]

    «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Ámbito de aplicación — Noción de sucesión con repercusión transfronteriza — Noción de residencia habitual —Sujeción de los notarios a las reglas de competencia judicial internacional — Noción de documento público — Elección de ley que resulta de los términos de una disposición mortis causa — Disposiciones transitorias —Atribución de competencia judicial internacional por las partes interesadas»

    1.

    El Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo civil y lo penal, Lituania) plantea una serie de preguntas prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (UE) n.o 650/2012. ( 2 ) Las juzga necesarias para dirimir un recurso entablado contra la negativa de un notario de ese país a satisfacer una solicitud de apertura de la sucesión y la expedición de un certificado nacional de derechos sucesorios.

    2.

    La controversia se ha suscitado en la sucesión mortis causa de una nacional lituana residente en Alemania, ( 3 ) que había otorgado testamento en Lituania y cuyos bienes relictos se encuentran en este país. Su hijo, también de nacionalidad lituana, instó ante un notario de Kaunas (Lituania) la apertura de la sucesión y la expedición del certificado de derechos sucesorios, pretensiones que el notario rechazó invocando como motivo la residencia habitual de la causante en Alemania.

    3.

    Por indicación del Tribunal de Justicia, estas conclusiones se limitarán a las preguntas prejudiciales cuarta a sexta. Al analizarlas, sin embargo, habré de referirme, incidentalmente, al contenido de algunas de las restantes.

    I. Marco jurídico

    A.   Derecho de la Unión. Reglamento n.o 650/2012

    4.

    Son pertinentes los siguientes considerandos:

    «(7)

    Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.

    […]

    (20)

    El presente Reglamento debe respetar los distintos sistemas para sustanciar sucesiones que se aplican en los Estados miembros. A efectos del presente Reglamento, se debe dotar al término “tribunal” de un sentido amplio de modo que abarque no solo a los órganos judiciales en sentido propio, que ejercen funciones jurisdiccionales, sino también a los notarios o a las oficinas del registro en algunos Estados miembros, que, en determinados supuestos, ejercen tal tipo de funciones, así como los notarios y los profesionales del derecho que, en algunos Estados miembros, ejercen asimismo tales funciones jurisdiccionales en una sucesión determinada, por delegación de un tribunal. Todos los tribunales tal como se definen en el presente Reglamento deben estar vinculados por las normas de competencia establecidas en el mismo. En cambio, el término “tribunal” no debe incluir a las autoridades no judiciales de un Estado miembro que, en virtud del derecho nacional, están facultadas para sustanciar sucesiones, como los notarios en la mayoría de los Estados miembros, en aquellos casos en los que, como ocurre habitualmente, no ejercen funciones jurisdiccionales.

    (21)

    El presente Reglamento no afecta a las competencias que los Estados miembros atribuyan a los notarios en materia de sucesiones. La vinculación de los notarios de un Estado miembro a las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento depende de si están incluidos en la definición de “tribunal” contenida en el mismo.

    […]

    (23)

    Habida cuenta de la creciente movilidad de los ciudadanos y con el fin de asegurar la correcta administración de justicia en la Unión y de garantizar que exista un nexo real entre la sucesión y el Estado miembro en que se ejerce la competencia, el presente Reglamento debe establecer como nexo general, a efectos de la determinación tanto de la competencia como de la ley aplicable, la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento. Con el fin de determinar la residencia habitual, la autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual así determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate teniendo en cuenta los objetivos específicos del presente Reglamento.

    (24)

    En algunos casos, determinar la residencia habitual del causante puede revelarse complejo. Tal sería el caso, en particular, cuando por motivos profesionales o económicos el causante hubiese trasladado su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero hubiera mantenido un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen. En tal caso, dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que el causante tenía su residencia habitual en su Estado de origen, en el que estaba situado el centro de interés de su familia y su vida social. También podrían suscitarse otras situaciones complejas cuando el causante haya residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro sin residir permanentemente en ninguno de ellos. Si el causante fuera nacional de uno de dichos Estados o tuviera sus principales bienes en uno de ellos, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas.

    (25)

    Por lo que respecta a la determinación de la ley aplicable a la sucesión, en casos excepcionales en los que, por ejemplo, el causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento, y todas las circunstancias del caso indiquen que aquel tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesión no sea la ley del Estado de residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho. No obstante, la vinculación manifiestamente más estrecha no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja.

    […]

    (27)

    Las normas del presente Reglamento están concebidas para garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión aplique, en la mayoría de los casos, su propio derecho. Por consiguiente, el presente Reglamento establece una serie de mecanismos que se utilizarían cuando el causante haya elegido para regir su sucesión la ley de un Estado miembro del que era nacional.

    (28)

    Uno de esos mecanismos debe brindar a las partes afectadas la posibilidad de celebrar un acuerdo relativo a la elección del foro en favor de los tribunales del Estado miembro de la ley elegida […].

    […]

    (37)

    Para que los ciudadanos puedan aprovechar, respetando en todo momento la seguridad jurídica, las ventajas que ofrece el mercado interior, el presente Reglamento debe permitirles conocer cuál será la legislación aplicable a su sucesión. Además, deben introducirse normas armonizadas en materia de conflicto de leyes para evitar resultados contradictorios. La norma principal debe garantizar que la sucesión se rija por una ley previsible, con la que guarde una estrecha vinculación. Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que [esta] ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia.

    […]

    (39)

    La elección de la ley debe hacerse explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis causa o ha de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Puede considerarse que la elección de la ley resulta de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley.»

    5.

    El artículo 3, apartado 1, define como:

    «g)

    “resolución”: cualquier decisión en materia de sucesiones dictada por un tribunal de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba e incluidas aquellas decisiones en materia de costas u otros gastos emitidas por los funcionarios judiciales;

    […]

    i)

    “documento público”: un documento en materia de sucesiones formalizado o registrado en tal concepto en un Estado miembro y cuya autenticidad

    i)

    se refiera a la firma y al contenido del documento, y

    ii)

    haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada a tal efecto por el Estado miembro de origen».

    6.

    El artículo 3, apartado 2, indica:

    «A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “tribunal” todo órgano judicial y todas las demás autoridades y profesionales del derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que tales autoridades y profesionales del derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al derecho del Estado miembro en el que actúan:

    a)

    puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial, y

    b)

    tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia.

    […]»

    7.

    Según el artículo 4:

    «Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión».

    8.

    El artículo 5 señala:

    «1.   Cuando la ley elegida por el causante para regir su sucesión con arreglo al artículo 22 sea la ley de un Estado miembro, las partes interesadas podrán acordar que un tribunal o los tribunales de dicho Estado miembro tengan competencia exclusiva para sustanciar cualquier causa en materia de sucesiones.

    2.   El acuerdo relativo a la elección del foro constará por escrito, con expresión de su fecha, y será firmado por las partes interesadas. […]»

    9.

    Con arreglo al artículo 7:

    «Los tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida por el causante en virtud del artículo 22 tendrán competencia para resolver sobre la sucesión:

    […]

    c)

    si las partes del procedimiento admiten expresamente la competencia del tribunal al que se ha sometido el asunto.»

    10.

    A tenor del artículo 9, apartado 1:

    «Cuando, durante el procedimiento ante un tribunal de un Estado miembro que ejerza su competencia en virtud del artículo 7, se ponga de manifiesto que no todas las partes en el procedimiento han sido partes en el acuerdo de elección del foro, el tribunal seguirá ejerciendo su competencia en caso de que las partes en el procedimiento que no hayan sido partes en el acuerdo comparezcan ante el tribunal sin impugnar la competencia de este».

    11.

    El artículo 22 preceptúa:

    «1.   Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

    […]

    2.   La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.

    […]»

    12.

    El artículo 59, apartado 1, prescribe:

    «Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.

    […]»

    13.

    De acuerdo con el artículo 83, apartados 2 y 4:

    «2.   Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía.

    […]

    4.   Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión».

    B.   Derecho nacional

    1. Lietuvos Respublikos civilinis kodeksas (Código civil)

    14.

    El artículo 5, apartado 4, recoge:

    «1.   El lugar de apertura de la sucesión será aquel en el que estuviera situado el último domicilio del causante (artículo 2, apartado 12, del presente Código).

    […]

    4.   En caso de controversia, el tribunal determinará el lugar de apertura de la sucesión a solicitud de los interesados, teniendo en cuenta todas las circunstancias».

    15.

    El artículo 5, apartado 66, reza:

    «1.   Los herederos legales o testamentarios podrán solicitar al notario del lugar de apertura de la sucesión que expida un certificado de su derecho a la herencia [...]».

    2. Lietuvos Respublikos notariato įstatymas (Ley relativa al Notariado)

    16.

    El artículo 1 prevé:

    «El Notariado incluirá a todos los notarios que, de conformidad con la presente ley, tengan atribuida la facultad legal de establecer los derechos subjetivos no controvertidos y los hechos de relevancia jurídica referentes a personas físicas y jurídicas y garantizar la protección de sus intereses legítimos y de los del Estado».

    17.

    Según el artículo 26:

    «Los notarios podrán realizar los siguientes actos notariales:

    [...]

    (2)

    emisión de certificados de derecho a la herencia;

    [...]

    Los hechos expuestos en los documentos certificados por un notario se considerarán acreditados y no será necesario probarlos mientras no se declare la nulidad de tales documentos (o de parte de ellos) en el marco de un procedimiento legal».

    3. Civilinio proceso kodeksas (Código de procedimiento civil)

    18.

    El artículo 444, apartado 2, proclama:

    «Los tribunales serán competentes para conocer de asuntos:

    […]

    (8)

    relativos a la aceptación de herencias y a la determinación del lugar efectivo de apertura de la sucesión».

    19.

    A tenor del artículo 511, apartado 1:

    «Podrá impugnarse la realización de cualquier acto notarial o la negativa a realizarlo de conformidad con el procedimiento establecido en el presente capítulo».

    II. Hechos, litigio y cuestiones prejudiciales

    20.

    E. E. es un nacional lituano cuya madre contrajo matrimonio con K.‑D. E., nacional alemán. Madre e hijo (que era fruto de un matrimonio anterior) se trasladaron a vivir a Alemania, cuando este era menor de edad.

    21.

    El 4 de julio de 2013, la madre de E. E. otorgó testamento ante el notario de Garliava (Lituania), instituyéndolo único heredero de todo su patrimonio. ( 4 )

    22.

    El 17 de julio de 2017, E. E. solicitó al despacho notarial n.o 4 de Kaunas (Lituania) la apertura de la sucesión y la expedición de un certificado de derechos sucesorios. ( 5 )

    23.

    El notario rechazó la solicitud de E. E. fundándose en su convicción de que el lugar de residencia habitual de la causante al tiempo del fallecimiento, en el sentido del Reglamento, se encontraba en Alemania.

    24.

    E. E. impugnó la negativa del notario ante el Kauno apylinkės teismas (Tribunal comarcal de Kaunas, Lituania). Este órgano judicial aseveró, el 29 de enero de 2018, que, aun cuando la madre de E. E. reconoció haberse trasladado a Alemania, no había roto sus vínculos con Lituania. Por este motivo, sobre la base de los principios de razonabilidad y buena fe, estimó el recurso, anuló la decisión del notario y le ordenó llevar a cabo el acto notarial.

    25.

    El notario recurrió la decisión de instancia ante el Kauno apygardos teismas (Tribunal regional de Kaunas, Lituania), que, en sentencia de 26 de abril de 2018, la revocó. El órgano jurisdiccional de apelación declaró que, cuando el lugar de residencia habitual del fallecido resulta controvertido, solo un tribunal puede determinar que su residencia habitual radicaba en su Estado de origen; y que, en este asunto, nada indicaba que el recurrente hubiera planteado esa cuestión ante un órgano jurisdiccional. Declaró también que, al anular la decisión notarial impugnada, el tribunal de primera instancia se había basado indebidamente en principios generales.

    26.

    E. E. recurrió en casación ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Lituania), que eleva al Tribunal de Justicia las siguientes preguntas prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe considerarse que una situación como la controvertida en el presente asunto —en la que una nacional lituana, cuya residencia habitual el día de su fallecimiento estaba probablemente situada en otro Estado miembro pero que, en cualquier caso, nunca había cortado los vínculos con su país de origen y que, entre otras cosas, otorgó testamento en Lituania antes de su fallecimiento y dejó todos sus activos a su heredero, un nacional lituano; en la que en el momento de la apertura de la sucesión se determinó que todo su patrimonio estaba constituido por bienes inmuebles ubicados exclusivamente en Lituania, y en la que, por último, el cónyuge supérstite de la causante, nacional de ese otro Estado miembro, manifestó su clara intención de renunciar a la herencia de la fallecida, no participó en el procedimiento iniciado en Lituania y aceptó la competencia de los órganos jurisdiccionales lituanos y la aplicación de la legislación lituana— es una sucesión mortis causa con repercusión transfronteriza en el sentido del Reglamento n.o 650/2012, a la que debe aplicarse dicho Reglamento?

    2)

    ¿Debe considerarse que el notario lituano que abre la sucesión, expide un certificado de derechos sucesorios y realiza otras actuaciones necesarias para que el heredero pueda hacer valer sus derechos, es un “tribunal” en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, teniendo en cuenta que, en el desempeño de sus funciones, los notarios respetan los principios de imparcialidad e independencia, sus decisiones son vinculantes para ellos y para las autoridades judiciales y sus actos pueden ser objeto de control judicial?

    3)

    En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿deben considerarse los certificados de derechos sucesorios expedidos por los notarios lituanos como resoluciones en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012, de modo que es preciso determinar la competencia para su emisión?

    4)

    En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿deben interpretarse los artículos 4 y 59 del Reglamento n.o 650/2012 (conjuntamente o por separado, si bien sin ánimo exhaustivo) en el sentido de que los notarios lituanos están facultados para expedir certificados de derechos sucesorios sin atenerse a las normas generales sobre competencia y de que esos certificados han de ser considerados documentos públicos que surten efectos jurídicos en otros Estados miembros?

    5)

    ¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 (o cualquier otra de sus disposiciones) en el sentido de que la residencia habitual del fallecido solo puede estar situada en un Estado miembro concreto?

    6)

    ¿Deben interpretarse y aplicarse los artículos 4, 5, 7 y 22 del Reglamento n.o 650/2012 (conjuntamente o por separado, si bien sin ánimo exhaustivo) de un modo que, en el presente asunto, sobre la base de los hechos descritos en la primera cuestión prejudicial, deba concluirse que las partes de que se trata aceptaron la competencia de los órganos jurisdiccionales lituanos y que se aplicara la legislación lituana?»

    III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    27.

    El reenvío prejudicial tuvo entrada en el Tribunal de Justicia el 4 de febrero de 2019. Han depositado observaciones los Gobiernos de Austria, Hungría, Lituania, el Reino de España y la República Checa, así como la Comisión.

    28.

    Se celebró una vista el 16 de enero de 2020, a la que asistieron los representantes de los Gobiernos de Lituania y del Reino de España, así como de la Comisión Europea.

    IV. Análisis

    29.

    Abordaré, en primer lugar, la pregunta (quinta) relativa a la posibilidad de que la residencia habitual de una persona fallecida se halle en varios Estados miembros. Para responderla, inevitablemente debo afrontar la aplicabilidad del Reglamento al litigio.

    30.

    En segundo lugar, me referiré a la pregunta (cuarta) sobre el certificado de derechos sucesorios, lo que implicará, a su vez, aludir a la calificación del notario que lo expide como autoridad judicial.

    31.

    Finalmente, me ceñiré a la última (sexta) pregunta, sobre la competencia de los órganos judiciales lituanos y la aplicación de la ley de este país a la sucesión mortis causa controvertida.

    A.   Quinta pregunta prejudicial

    1. Aplicabilidad del Reglamento

    a) Sucesiones mortis causa«con repercusiones transfronterizas»

    32.

    El Reglamento pretende suprimir «los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas». ( 6 )

    33.

    No existe en el Reglamento una definición de «sucesión con repercusiones transfronterizas» ni un listado de elementos que, dispersos en diferentes Estados, permitan identificar con precisión esas repercusiones. A mi juicio, el objetivo del Reglamento, que acabo de transcribir, aconseja una evaluación flexible de esos términos, de modo que brinden cobertura a cualquier sucesión cuya organización (por el causante) o cuya tramitación (tras el fallecimiento de este) se enfrente a obstáculos por razón de la presencia de vínculos con más de un Estado.

    34.

    Para los capítulos II y III del Reglamento, la residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento ( 7 ) es el criterio común atributivo de competencia judicial internacional y punto de conexión de la norma de conflicto. A partir de ese dato se ha apreciar si, por virtud de la ubicación de otro elemento en un Estado distinto del de residencia del causante, la sucesión no es puramente doméstica.

    35.

    Sobre cuál pueda ser ese «otro elemento», preceptos singulares del Reglamento retratan hipótesis de sucesión mortis causa con trascendencia en más de un foro, aportando, sin agotar, pautas para reconocer su carácter transnacional. La situación de los bienes, los herederos, los legatarios u otros parientes próximos del causante, así como la nacionalidad de este, son otros tantos datos típicos que se pueden retener.

    b) Obligatoriedad de la aplicación

    36.

    La aplicación del Reglamento no es dispositiva, esto es, no depende de la voluntad de ninguna de las partes. ( 8 ) Se impone al operador jurídico, sin que pueda descartarse cuando, a la luz de sus preceptos, se constate que una determinada sucesión puede tener repercusiones en más de un foro.

    37.

    El Reglamento proporciona a los interesados, en cambio, vías para mitigar, hasta cierto punto, los efectos derivados del carácter transfronterizo de la situación.

    38.

    En particular, el artículo 22 del Reglamento permite al causante tomar la iniciativa, en vida, para paliar las consecuencias de una residencia habitual sita en un Estado que no sea aquel donde se concentran los demás factores (previsiblemente) relevantes para la sucesión. Únicamente podrá hacerlo, no obstante, dentro del marco que le ofrece el Reglamento: solo cuando sea nacional del segundo Estado. En esta hipótesis, podrá optar por el ordenamiento de ese Estado como aplicable.

    39.

    La sucesión no deja de ser internacional por virtud de esta opción: sin embargo, a partir de ella, las partes interesadas tendrán, tras el fallecimiento del de cuius, la posibilidad de atribuir competencia judicial internacional a los tribunales del mismo Estado ( 9 ) (artículos 5 y siguientes del Reglamento).

    2. Sobre la noción de «residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento»

    40.

    El órgano judicial de reenvío pregunta, en síntesis, si la residencia habitual del causante, a efectos del Reglamento, ha de ser una sola o, por el contrario, se podría admitir que tuviera varias residencias habituales. ( 10 )

    a) Una sola residencia habitual

    41.

    Según ya he avanzado, en la economía del Reglamento la residencia habitual es, como regla, el «nexo general» para determinar la competencia judicial internacional y la ley aplicable. Esa residencia, a mi juicio, solo puede ser una, no múltiple.

    42.

    Los argumentos de previsibilidad, seguridad jurídica, prevención de resultados contradictorios o la vocación de la ley aplicable para regir la totalidad de la sucesión y así evitar su fragmentación, que se enumeran en el considerando trigésimo séptimo del Reglamento, auspician que la residencia habitual haya de ser una. El considerando vigésimo séptimo, conforme al que las normas del Reglamento están concebidas para garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión aplique, en la mayoría de los casos, su propio derecho, abunda en esta idea.

    43.

    Es cierto que el Reglamento contempla la eventualidad de que «el causante haya residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro sin residir permanentemente en ninguno de ellos». ( 11 ) Pero, ante estas situaciones, que califica de complejas, la solución que propone combina varios factores para llevar a cabo la evaluación final de todas las circunstancias objetivas, con vistas a precisar cuál fue «la» residencia habitual.

    44.

    Las disposiciones del Reglamento perderían su utilidad si se admitiera que, para dirimir los problemas que trata de resolver, una persona puede tener residencia habitual en distintos Estados al mismo tiempo. Esta posibilidad dejaría sin sentido buena parte de los preceptos del propio texto normativo, que, insisto, se refieren una y otra vez a «la» residencia habitual en singular, no en plural.

    b) Identificación de la residencia habitual

    45.

    El Reglamento tampoco proporciona una definición de qué sea «residencia habitual» en el contexto de una sucesión transfronteriza: se limita a señalar que debería revelar un «vínculo estrecho y estable» con un Estado. ( 12 )

    46.

    La residencia habitual es una noción autónoma del derecho de la Unión, que no remite a cada uno de los conceptos empleados para designar ese mismo fenómeno en los ordenamientos nacionales. De no ser así, se pondría en peligro la uniformidad de la aplicación del Reglamento, abriéndose las puertas a distintas opiniones de las autoridades encargadas de aplicarlo.

    47.

    Aunque no es descartable acudir a la definición de «residencia habitual» que emplean otras normas del derecho de la Unión, tal lugar, caracterizado por revelar un vínculo estrecho y estable con un Estado, se ha de evaluar teniendo en cuenta los objetivos específicos de este Reglamento, ( 13 ) que enumera su considerando séptimo.

    48.

    El operador jurídico deberá, pues, localizar la última residencia habitual del causante desde esta perspectiva y, por tanto, a luz de las indicaciones que le proporcione el propio Reglamento, recurriendo a otras solo de manera subsidiaria.

    49.

    Si el Reglamento no define la noción de residencia habitual, sí aporta, en sus considerandos vigésimo tercero y vigésimo cuarto, instrucciones útiles para fijarla. De entrada, expone que la determinación de la residencia habitual debe resultar de una evaluación general de las circunstancias de la vida del de cuius durante los años previos a su fallecimiento y al tiempo en el que ocurra.

    50.

    Para propiciar esa evaluación han de recogerse todos los elementos de prueba pertinentes que sean legalmente admisibles. En este contexto, las simples declaraciones de personas interesadas en la sucesión, acordes entre sí y realizadas ante una autoridad encargada de la sucesión que no ejercita (como luego explicaré) funciones jurisdiccionales, me parecen insuficientes para establecer la residencia habitual del difunto.

    51.

    El conjunto de elementos de hecho relativos a la vida del causante, a los que se refiere el considerando vigésimo tercero, permitirá decidir a qué situación, de las contempladas en este y en el siguiente, corresponde la de un causante concreto.

    52.

    La primera situación es aquella en la que los datos fácticos relativos, en particular, a la duración y la regularidad de la presencia del causante en un Estado (factores objetivos), así como a las condiciones y motivos de dicha presencia (factores subjetivos) revelan, de suyo, la existencia de un «vínculo estrecho y estable» con ese Estado. ( 14 )

    53.

    La estabilidad es, ciertamente, lo que se busca en esta primera fase del análisis. Sin embargo, creo que, una vez ha sido confirmada, no se deben extraer aún consecuencias definitivas sobre la residencia habitual del fallecido. Podrá ser necesario, además, evaluar las circunstancias que la justificaban, ( 15 ) para identificar el lugar habitual de gestión de sus intereses.

    54.

    Aunque el legislador de la UE ha privilegiado el criterio de la residencia habitual, no puede desconocerse la movilidad creciente de los individuos. De ahí que el tiempo en el que se hallen en un Estado miembro no sea, por sí solo, un criterio decisivo: lo adecuado es acometer el examen de cada caso de modo que otros indicios, relativos a la integración familiar y social de la persona, o a su proximidad al lugar en cuestión, corroboren el resultado al que apunta el elemento temporal.

    55.

    La segunda situación está descrita en el considerando vigésimo cuarto del Reglamento, para cuando no se constata una presencia regular y larga del causante en un Estado concreto. ( 16 ) A partir de ahí se plantean dos hipótesis:

    Puede haber existido una elección profesional que ha conducido al sujeto a la expatriación, pero sin alterar «el centro de interés de su familia y su vida social».

    Puede, asimismo, suceder que la vida del de cuius haya discurrido entre varios Estados, sin haber consolidado con ninguno un vínculo estable.

    56.

    En estas hipótesis, un elemento personal (la nacionalidad del fallecido) o uno económico (la localización de sus principales bienes) podrán contribuir de manera especial a la valoración global de todas las circunstancias de hecho.

    57.

    Creo que, a la luz del razonamiento del órgano judicial de reenvío, el Tribunal de Justicia debería subrayar que la nacionalidad del difunto o la localización de sus bienes son elementos determinantes de la residencia habitual a título subsidiario. Dicho de otro modo: el examen conjunto de los elementos de hecho relativos a la estabilidad de la situación del causante y a su justificación valdrán para conocer si su situación es «compleja», según la propia terminología del considerando vigésimo cuarto.

    58.

    Este examen precede necesariamente al recurso a la nacionalidad y a la localización de los principales bienes del fallecido, de carácter excepcional dentro del sistema que ha implantado el Reglamento para garantizar la seguridad jurídica. ( 17 )

    59.

    Recordaré, en último término, que el considerando vigésimo quinto in fine del Reglamento, en lo que concierne a establecer la ley aplicable, prohíbe emplear como nexo subsidiario el criterio de «la vinculación manifiestamente más estrecha» del fallecido con un ordenamiento distinto al de su última residencia habitual, aun cuando fijarla resulte complejo. ( 18 ) Deja claro, a mi juicio, que no es posible eludir la identificación de una residencia habitual, por difícil que esa operación sea.

    3. En el litigio de autos

    a) Sobre la última residencia habitual de la causante: ¿Alemania o Lituania?

    60.

    El tribunal de reenvío afirma que los datos relativos a la residencia habitual de la causante «figuran de manera imprecisa en los autos o son objeto de desacuerdo». ( 19 ) No parece entender, pues, que el tribunal de primera instancia o el de apelación hayan dirimido este extremo.

    61.

    Si así fuera, el panorama surgido se caracteriza más por la falta de información que por la presencia de dudas derivadas de la coexistencia de datos opuestos entre sí, que impedirían formar una convicción sobre el lugar de última residencia habitual.

    62.

    Si no fuera posible, en el recurso de casación, obtener más elementos de juicio, el litigio habrá de resolverse con los que constan, pues no cabe tratar la sucesión dejando esta cuestión abierta. En último extremo, si las dudas sobre este hecho fueran insuperables, podrá acudirse a la segunda de las hipótesis descritas en el considerando vigésimo cuarto del Reglamento. La nacionalidad de la causante y la situación de los bienes principales de la herencia pasarán entonces a un primer plano en la valoración de conjunto de todas las circunstancias objetivas.

    b) Sobre las repercusiones transfronterizas de la sucesión

    63.

    El tribunal de reenvío quiere saber si, cuando no hay certeza sobre la última residencia habitual del causante, la confluencia de los demás elementos conocidos (a los que afecte la sucesión) en una única jurisdicción (la lituana) autoriza a calificar la sucesión como puramente doméstica. En ese caso, el Reglamento no se aplicaría.

    64.

    Como ya he indicado, la aplicación del Reglamento no es dispositiva. De esta premisa deriva que la relevancia jurídica de ciertas declaraciones o de comportamientos como el del esposo de la causante (que ha expresado su desinterés por la herencia y consentido que se sustancie en Lituania) vendrá dada por el Reglamento, si este es aplicable, y por otro régimen jurídico, si no lo es.

    65.

    Aunque corresponde al tribunal de remisión pronunciarse sobre este punto, las repercusiones transfronterizas de la sucesión mortis causa ahora debatida son difíciles de soslayar, a la vista de que uno de los potenciales herederos se halla en Alemania, el otro y los bienes relictos en Lituania y la causante tuvo su última residencia en uno de esos Estados (probablemente, en Alemania, donde afirmó que vivía cuando otorgó testamento). En esa misma medida, el Reglamento regiría esta sucesión.

    66.

    Una respuesta que condicionara la aplicabilidad del Reglamento a decisiones de cada parte sobre los aspectos de la herencia que le conciernen crearía una situación enormemente insegura. Distinto es que, una vez que se opte por aplicar el Reglamento, aquellas decisiones se evalúen conforme a los preceptos de este.

    B.   Cuarta pregunta prejudicial

    67.

    La cuarta pregunta prejudicial arranca de la hipótesis de que los notarios lituanos no sean considerados «tribunales», en el sentido del Reglamento. El tribunal de reenvío desea conocer, con base en tal premisa, si esos notarios estarían facultados para expedir certificados de derechos sucesorios «sin atenerse a las normas generales sobre competencia».

    68.

    La segunda parte de esta misma pregunta se refiere a la calificación de «documento público», en el sentido del Reglamento, de los certificados de derechos sucesorios.

    1. Sujeción del notario lituano a las reglas de competencia del Reglamento

    a) Con carácter previo: el notario en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento

    69.

    El Reglamento define «tribunal» en su artículo 3, apartado 2.En esa noción están comprendidas las autoridades judiciales y otros operadores jurídicos con competencia en materia sucesoria.

    70.

    El legislador europeo, consciente de que existen diferentes modelos de reparto de competencias para sustanciar lo relativo a las sucesiones en los Estados miembros, incorpora este dato al Reglamento. ( 20 ) De esta manera hace patente la vocación de neutralidad del sistema, en la línea de otros instrumentos previos, en los que directamente, o por vía de interpretación, se adopta una noción de «tribunal» combinando una perspectiva institucional u orgánica y un enfoque funcional.

    71.

    El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de señalar, en un contexto similar al de ahora, que «el ejercicio de funciones jurisdiccionales implica disponer de la facultad de resolver en virtud de su propia potestad sobre los posibles puntos controvertidos que existan entre las partes en cuestión». ( 21 )

    72.

    En la sentencia WB, el Tribunal de Justicia se apoyó, en primer lugar, en su interpretación del término «resolución», realizada en el marco del Convenio de Bruselas de 1968 respecto de una transacción judicial, y de su calificación a los fines del capítulo sobre el reconocimiento y ejecución de decisiones de ese Convenio. En segundo lugar, retomó su jurisprudencia previa a propósito del artículo 267 TFUE.

    73.

    A la luz de estos datos, en la sentencia WB, negó carácter de «órgano jurisdiccional» al notario que solo puede desarrollar las actividades relativas a la expedición del certificado de derechos sucesorios a solicitud de todas las personas interesadas, permaneciendo además intactas las prerrogativas del juez en caso de falta de acuerdo de las partes. ( 22 )

    b) ¿Sujeción a las reglas de competencia judicial previstas en el Reglamento?

    74.

    La calificación de una autoridad no judicial (o de un profesional del derecho) como «tribunal», en el sentido del Reglamento, genera dos consecuencias: una, en el contexto de la competencia judicial internacional; otra, en el del régimen de circulación del producto de su actividad.

    75.

    Cuando la autoridad no judicial (o el profesional del derecho) actúa como «tribunal», entonces, y únicamente entonces, queda sujeta a las reglas de competencia judicial internacional del Reglamento. ( 23 ) Se garantiza, de este modo, que sus intervenciones darán satisfacción al objetivo de proximidad entre la autoridad y la sucesión, necesaria para la buena administración de la justicia, y al de evitar la fragmentación de la sucesión en cuanto al fondo. ( 24 )

    76.

    Fuera de este supuesto, el notario no está sujeto a las reglas de competencia judicial internacional del Reglamento. Por extensión, tampoco le corresponde determinar si los tribunales de la jurisdicción en la que ejerce son competentes con carácter general para, en un segundo paso, decidir sobre su propia competencia, en cuanto notario, conforme a la distribución territorial que opere la ley del foro.

    77.

    El tribunal de reenvío ( 25 ) parece entender el Reglamento en el sentido de que el notario no debe expedir un certificado de derechos sucesorios nacional, si los órganos jurisdiccionales del sistema jurídico en el que actúa carecen de competencia internacional, a tenor del Reglamento. Comparten esa observación los Gobiernos de Austria y Hungría, y su contenido fue comentado en la vista.

    78.

    Ciertamente, tal interpretación garantizaría la unidad de tratamiento de una sucesión conectada con varios ordenamientos jurídicos. En virtud del artículo 64 del Reglamento, es, además, la regla pertinente cuando se solicita la expedición de un certificado sucesorio europeo. Sin embargo, el Reglamento no la impone cuando la solicitud es de un certificado nacional.

    79.

    Explica el Reglamento, en su considerando trigésimo segundo, que el objetivo de unidad se combina con el de facilitar la vida de los herederos; así se recoge en disposiciones como el artículo 13. Que autoridades no jurisdiccionales (por ejemplo, notarios carentes de esas funciones) de distintos Estados miembros emitan documentos sobre la cualidad de heredero o sus derechos no debería fragmentar la sucesión en cuanto al resultado sustantivo, puesto que todas aplican la misma ley.

    80.

    La pluralidad de certificados sí produce fragmentación, por supuesto, desde el punto de vista de la gestión de la sucesión: pero esta (inevitable) posibilidad es aceptada en el Reglamento, que la retrata en el considerando trigésimo sexto para remitirse, como forma de solución, al acuerdo voluntario de las partes sobre cómo proceder. A falta de ese acuerdo —por lo tanto, en una situación de conflicto—, se precisa la intervención de un órgano jurisdiccional: la última palabra corresponde a un tribunal competente en virtud del Reglamento.

    c) En el litigio de autos

    81.

    De la información proporcionada por el tribunal de reenvío, que fue confirmada en la vista, se desprende que un notario lituano carece de competencia para resolver sobre los extremos controvertidos que existan entre las partes. No ostenta la facultad de establecer elementos de hecho que no sean claros y evidentes, ni de pronunciarse sobre hechos controvertidos; cuando hay dudas sobre el contenido del testamento, no le concierne explicarlo, ni puede seguir la interpretación que ofrece uno de los herederos, ni, si hay desacuerdo entre estos, dilucidar qué comprensión del texto refleja la voluntad real del de cuius.

    82.

    Ante cualquier controversia o duda, el notario lituano debe abstenerse de decidir, siendo el juez quien ha de resolver. Son las autoridades judiciales las que, en todo caso, dirimen litigios sobre el lugar de apertura de la sucesión, la validez del testamento, su ejecución, o la administración de la sucesión, entre otros. ( 26 )

    83.

    De estas informaciones (que el tribunal de reenvío deberá corroborar) se infiere que la expedición de un certificado de derechos sucesorios nacional por los notarios lituanos no comporta el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Esos notarios no son, pues, «tribunal» del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012.

    84.

    Como consecuencia de lo anterior, el notario lituano no está sujeto a las reglas de competencia judicial internacional del Reglamento ni condicionado por la circunstancia de que estas confieran, o no, competencia judicial a los órganos jurisdiccionales lituanos para dirimir un litigio acerca de la sucesión.

    2. Pregunta prejudicial cuarta, segunda parte. El documento auténtico

    85.

    El tribunal de remisión quiere saber si el certificado que expide el notario lituano es un «documento público» en el sentido del Reglamento, dotado de efectos jurídicos en otros Estados miembros. ( 27 )

    86.

    Sobre la noción de «documento público», que define el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones; recientemente, en la sentencia WB. ( 28 ) También la condición y el alcance de la «autenticidad», elemento esencial del documento público, se describen en el Reglamento y han sido abordados por el Tribunal de Justicia en la misma sentencia. ( 29 )

    87.

    A tenor de esa jurisprudencia y de la información disponible, ( 30 ) el certificado del notario lituano parece reunir las características precisas para calificarlo de «documento público» a los fines del Reglamento, ya que:

    el notario está facultado por el artículo 26 de la Ley notarial para expedir certificados relativos a una sucesión;

    en virtud de ese mismo artículo de la Ley notarial, los hechos constatados en los documentos notariales se tienen por establecidos y no necesitan prueba, en tanto dichos documentos no sean anulados;

    según el artículo 40 de la Ley notarial, el notario se debe negar a realizar un acto contrario a la ley;

    el certificado de derechos sucesorios es un documento público conforme a un modelo oficial implantado por el Ministerio de Justicia, que certifica la aceptación de la sucesión y los derechos sobre los bienes de los herederos; y

    previamente a expedirlo, el notario ha de realizar una serie de actuaciones, entre las que se hallan la comprobación de la existencia o la ausencia de testamento; de existir este, la verificación de su contenido y su validez; la determinación de los bienes relictos; la identificación de los herederos, examinando las declaraciones de aceptación o renuncia a la herencia; la apreciación de los vínculos de parentesco y matrimoniales y de los títulos de propiedad.

    88.

    Corresponde, de nuevo, al tribunal de remisión, cuyo conocimiento de su derecho interno lo coloca en mejor situación para dilucidar este extremo, pronunciarse definitivamente al respecto. Si resolviese en favor del carácter de documento auténtico del certificado, su fuerza probatoria deberá ser aceptada en otros Estados miembros, en los términos del artículo 59, apartado 1, del Reglamento.

    C.   Sexta pregunta prejudicial

    89.

    El tribunal a quo formula, en realidad, dos cuestiones conexas, tomando como punto de partida los hechos descritos en su auto de remisión. Pretende conocer si, con arreglo a esos hechos, «las partes aceptaron la competencia de los órganos jurisdiccionales lituanos y que se aplicara la legislación lituana».

    90.

    La respuesta demanda, por tanto, la interpretación del artículo 22, apartado 2, del Reglamento. Habida cuenta de la fecha del testamento, anterior al 17 de agosto de 2015, consideraré igualmente sus disposiciones transitorias.

    91.

    En virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento, la elección por el causante de la ley de un Estado miembro abre a las partes interesadas en la sucesión la posibilidad de atribuir, por acuerdo, competencia exclusiva a los tribunales de ese Estado, bajo ciertas condiciones. El artículo 7, letra c), extiende la elección, permitiendo que se realice de forma expresa ante el tribunal al que ya se ha sometido el asunto. En el auto de reenvío se solicita también la interpretación de estos preceptos.

    1. Elección de ley que no figura expresamente en el testamento

    a) Disposiciones testamentarias realizadas a partir del 17 de agosto de 2015 ( 31 )

    92.

    La consagración de la autonomía de la voluntad conflictual en materia sucesoria es uno de los aspectos más destacados del Reglamento. La validez de la elección está, no obstante, supeditada a requisitos subjetivos, objetivos y formales.

    93.

    La facultad de elegir solo se reconoce, por razones obvias, al causante. Este, en aplicación del artículo 22, apartado 1, del Reglamento, únicamente puede designar su ley nacional. ( 32 )

    94.

    A fin de asegurar que haya habido voluntad de elegir y claridad sobre su objeto, el artículo 22, apartado 2, del Reglamento impone condiciones formales: la elección deberá efectuarse expresamente en forma de disposición mortis causa o resultar de los términos de una disposición de ese tipo.Esta segunda posibilidad es la que suscita más dificultades en la práctica.

    95.

    Dilucidar si ha habido una elección de ley en materia sucesoria exige un especial cuidado, para garantizar el respeto de la voluntad de un individuo (el causante) que, por definición, no podrá ni confirmarla ni discutirla cuando se abra la sucesión.

    96.

    Por eso, y por las condiciones formales que ya he citado, entiendo que no cabe inferir la professio iuris de datos externos a la propia disposición testamentaria. Con más razón cuando esta se haya otorgado ante notario y, por tanto, ha existido (o quepa presumir que ha existido) asesoramiento sobre la ley aplicable a la sucesión.

    97.

    Así, factores externos a la disposición testamentaria (como, por ejemplo, el desplazamiento del causante a cierto país para otorgar testamento, la nacionalidad de la autoridad interviniente o cuál sea el ordenamiento que le inviste de competencia) no son decisorios. En su caso, valdrán como argumentos ad abundantiam, esto es, de apoyo a la conclusión sobre si hubo o no elección de ley, derivada de la propia disposición testamentaria.

    98.

    Sobre esta última, de acuerdo con el considerando trigésimo noveno del Reglamento, puede reputarse que la elección de ley «resulta de una disposición mortis causa […] en la que el causante haya hecho referencia […] a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley».

    99.

    Esa consecuencia dependerá, en gran medida, de cuáles sean las disposiciones específicas citadas. Una comparación con la ley de la residencia habitual, en tanto que aplicable por defecto, es necesaria para establecer hasta qué punto aquellas disposiciones citadas son solo típicas del ordenamiento sobre cuya elección se discute.

    b) Testamentos anteriores al 17 de agosto de 2015

    100.

    Lo hasta ahora expuesto puede alterarse, sin embargo, en el caso de testamentos otorgados antes de la fecha de aplicabilidad plena del Reglamento.

    101.

    El artículo 83 del Reglamento prevé un régimen transitorio para disposiciones testamentarias anteriores al 17 de agosto de 2015. Su finalidad es ponerlas a salvo de modificaciones legislativas posteriores al momento en el que el causante organizó el destino de su patrimonio para después de la muerte.

    102.

    Inspirado en el objetivo de preservar la voluntad del testador, el artículo 83, apartado 2, regula la validez de la elección de ley, nacional u otra, realizada antes del 17 de agosto de 2015 (si el de cuius fallece ese día o después). Esa elección será válida si cumple las condiciones del capítulo III del Reglamento, o las vigentes, cuando se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía.

    103.

    A tenor del artículo 83, apartado 4, del Reglamento, si una disposición mortis causa anterior al 17 de agosto de 2015 es válida «con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el propio Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión».

    104.

    La ficción sentada por ese precepto elimina la necesidad de indagar si, en un testamento anterior al 17 de agosto de 2015, hubo elección de ley, cuando esta no se deduzca de forma evidente del texto (en cuyo caso deberá atenderse al artículo 83, apartado 2): siempre, por supuesto, que concurra la condición que el propio precepto contempla.

    c) En el litigio de autos

    105.

    No se discute que el testamento fue otorgado ante notario en Lituania, el 4 de julio de 2013. En ese momento, la sucesión presentaba ya elementos de extranjería que eran conocidos por la causante: su nacionalidad lituana, su presencia estable en Alemania, la situación de su patrimonio en Lituania y las distintas nacionalidades de su esposo e hijo, respectivamente.

    106.

    En esa fecha, además, el Reglamento ya había entrado en vigor. Una elección de ley en forma expresa, o que derivara de los términos de la disposición testamentaria, habría sido posible al amparo del artículo 83, apartado 2.

    107.

    De todas maneras, si el testamento es válido según la ley nacional de la causante al tiempo del otorgamiento, o al tiempo del fallecimiento, el artículo 83, apartado 4, del Reglamento autorizaría a recurrir, sin más, a la ficción de que dicha ley fue, efectivamente, elegida.

    2. Elección de foro que sigue a la elección de ley.

    a) Justificación y condiciones

    108.

    La competencia judicial internacional para resolver sobre cualquier aspecto relativo a una sucesión con elementos transfronterizos corresponde en exclusiva, a tenor del artículo 4 del Reglamento, a los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento.

    109.

    Presumiblemente, habrá una conexión intensa entre los tribunales así designados y los bienes de la herencia, así como con las personas interesadas en esta. Y, dado que la ley aplicable es, por defecto, la de la última residencia habitual del causante, también se producirá automáticamente una correlación forum/ius. Ambos son objetivos centrales del Reglamento, como explican sus considerandos vigésimo tercero y vigésimo séptimo.

    110.

    La movilidad creciente de las personas, unida a la posibilidad de elegir la ley nacional como aplicable a la sucesión futura, ponen en riesgo, o directamente impiden, los objetivos que acabo de mencionar. Consciente de esto, el legislador europeo ha adoptado reglas sobre competencia judicial internacional que, bajo ciertas condiciones, desplazan la del artículo 4 del Reglamento.

    111.

    Una de esas reglas es la que ofrece a las personas interesadas en la sucesión la facultad de atribuir competencia a los tribunales del Estado de la nacionalidad del causante, cuando este hubiera elegido su ley nacional como aplicable.

    112.

    Cabe preguntarse si la opción que se brinda a las partes interesadas y que, repito, depende de una previa elección de ley por el causante, existe también cuando no hay certeza sobre si hubo elección explícita, pero la ley nacional del de cuius se impone como resultado de la ficción consagrada en el artículo 83, apartado 4, del Reglamento (para testamentos anteriores al 17 de agosto de 2015).

    113.

    A mi juicio, la respuesta debe ser afirmativa. Ha de descartarse una lectura formalista del Reglamento (pese a que aluda siempre a la ley «elegida» por el causante) y potenciarse la atribución de competencia judicial a la autoridad que mejor conoce el ordenamiento sustantivo aplicable. Creo que esa es la solución más coherente con el objetivo expuesto en el considerando vigésimo séptimo del Reglamento.

    114.

    Cuando la ley elegida por el causante para regir su sucesión sea la de un Estado miembro, el artículo 5 del Reglamento contempla que las partes interesadas pueden atribuir la competencia exclusiva, para sustanciar cualquier causa en materia de sucesiones, a un tribunal de dicho Estado.

    115.

    Esa sumisión expresa está, sin embargo, sujeta a severas condiciones de forma, conforme al apartado 2 del reiterado artículo 5. Se pretende garantizar así que quien suscribe un acuerdo atributivo de competencia exclusiva conoce su contenido, le presta su consentimiento y es consciente de sus consecuencias: la prórroga de la competencia de los tribunales elegidos y la derogación de la de los tribunales de la última residencia habitual del causante.

    116.

    El artículo 7, letra c), del Reglamento prevé también que las partes del procedimiento (debe entenderse, de un procedimiento ya en marcha) admitan expresamente la competencia del tribunal al que se ha sometido el asunto. El artículo 9 extiende la competencia del tribunal elegido por acuerdo, que ya está conociendo del asunto, a partes en el proceso que no lo fueron en ese acuerdo, si comparecen ante ese tribunal sin impugnar su competencia.

    117.

    No hay en el Reglamento otras posibilidades de atribución de competencia. La falta de comparecencia de una parte interesada a la que se haya notificado la apertura del procedimiento sucesorio no equivale a su sumisión tácita. La declaración que una parte interesada realiza fuera de cualquier proceso sobre sus derechos u obligaciones en relación con la herencia tampoco provoca este efecto.

    118.

    El legislador europeo no impone las mismas rigurosas condiciones de forma en el artículo 5 que en el artículo 7. En este segundo supuesto, el procedimiento está en curso: los interesados llamados a participar en él, y que acepten en ese momento la competencia del juez al que se ha sometido un asunto, habrán dispuesto de todos los elementos pertinentes para que su consentimiento se entienda informado.

    119.

    La admisión de competencia ha de ser, no obstante, expresa, a fin de evitar toda duda acerca de su existencia. Corresponde al legislador nacional precisar otras condiciones de tiempo y forma para hacer valer la admisión en el procedimiento abierto, respetando los principios de efectividad y equivalencia.

    b) En el litigio de autos

    120.

    Conforme a los datos del reenvío prejudicial, no parece que haya habido un acuerdo atributivo de competencia de las partes a favor de los tribunales de Lituania. Hay, en cambio, declaraciones unilaterales del esposo de la causante, realizadas en Alemania, en las que renuncia a cualquier pretensión sobre la herencia, consiente la competencia de la jurisdicción lituana y rehúsa comparecer ante ella en los procedimientos en curso en ese Estado.

    121.

    Solo la segunda de estas declaraciones tiene interés, en la medida en que pudiera corresponder a la situación descrita en el artículo 7, letra c), del Reglamento. El tribunal de remisión habrá de dilucidar si así es, a la luz de los términos de esa declaración, en particular, del alcance del consentimiento que en ella se exprese. Deberá comprobar igualmente el resto de las condiciones sobre tiempo y forma, previstas en su ordenamiento, para que una declaración de ese tipo produzca efecto atributivo de competencia en los procedimientos en curso.

    122.

    En lo relativo a la competencia judicial por acuerdo entre las partes, creo oportuno recordar que el Reglamento no debe leerse de manera que se impida que las partes resuelvan la sucesión al margen de cualquier litigio, en un Estado miembro que hayan elegido, si así fuera posible en virtud de la ley de este Estado miembro. Tal posibilidad ha de quedar abierta, aunque la ley aplicable a la sucesión no sea la de ese Estado. Este criterio, que el considerando vigésimo noveno del Reglamento expresa con claridad, puede ser útil al tribunal de reenvío.

    V. Conclusión

    123.

    A tenor de lo expuesto, sugiero responder al Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo civil y lo penal Lituania) del siguiente modo:

    «1)

    El artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, así como el resto de las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, deben interpretarse en el sentido de que dicha residencia habitual solo puede ser una.

    2)

    Cuando la residencia habitual del causante se encuentre en un Estado y otros elementos relevantes de la sucesión se hallen en otro u otros Estados, la sucesión posee carácter transfronterizo y el Reglamento n.o 650/2012 es, en consecuencia, aplicable.

    3)

    Los artículos 3, apartado 2, y 4 del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que un notario que no pueda ser calificado de un “tribunal”, en el sentido del precepto, no está sujeto a las reglas de competencia del citado Reglamento.

    4)

    El artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un certificado nacional de derechos sucesorios como el del litigio principal, expedido por el notario a solicitud de parte, conforme a un modelo oficial, y tras las comprobaciones relativas a la veracidad de los hechos y declaraciones que se enumeran en él, constituye un “documento público” y despliega en otros Estados miembros los efectos probatorios que correspondan.

    5)

    El artículo 22, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que la elección de ley por el causante que no se ha realizado explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis causa ha de resultar exclusivamente de los términos de una disposición de ese tipo.

    6)

    El artículo 83, apartado 4, del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando en una disposición testamentaria anterior al 17 de agosto de 2015 no consta una elección de ley, o esta no se deriva de los términos de esa disposición, la ley nacional del causante, de acuerdo con la que la mencionada disposición testamentaria es válida, se aplica a la sucesión, sin necesidad de indagar si dicha ley fue efectivamente elegida.

    7)

    El artículo 7, letra c), del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que una declaración realizada por una parte interesada fuera del proceso, en virtud de la cual acepte la competencia de los tribunales para un procedimiento en curso incoado por otras partes, equivale a una admisión expresa de la competencia de dichos tribunales, si reúne las condiciones de forma y tiempo requeridas por las normas procesales del foro».


    ( 1 ) Lengua original: español.

    ( 2 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107; en lo sucesivo, «Reglamento»).

    ( 3 ) Este punto de hecho es objeto de discusión en el litigio.

    ( 4 ) Afirmaba dejarle todos sus bienes inmobiliarios, situados o no en Lituania, así como el dinero depositado en un banco de Lituania. Declaraba también que habitaba en Alemania.

    ( 5 ) De la información que consta en el expediente cabe concluir que la causante falleció con posterioridad al 17 de agosto de 2015.

    ( 6 ) Considerando séptimo. Véase también la sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle (C‑20/17, EU:C:2018:485; en lo sucesivo, «sentencia Oberle»), apartado 32.

    ( 7 ) Cuando la pregunta sobre la aplicabilidad del Reglamento surge para decidir sobre la ley aplicable a la sucesión futura, la respuesta partirá, como regla general, de la hipótesis de que la residencia habitual actual será la última. No se requiere que el Estado donde radique sea miembro de la Unión y vinculado por el Reglamento: véase el artículo 10, aplicable si la residencia habitual del causante se hallaba en un Estado no sujeto al Reglamento, pero hay bienes de la herencia en uno que sí lo está; o el artículo 20, sobre la aplicación universal de las normas de conflicto del Reglamento.

    ( 8 ) El Reglamento reconoce, en cambio, una cierta incidencia a la voluntad del causante y de las otras partes interesadas: véase infra, los puntos 92 y ss., en relación con la sexta pregunta del tribunal de reenvío.

    ( 9 ) Siempre que se trate de un Estado miembro de la UE, vinculado por el Reglamento.

    ( 10 ) En el apartado 63 de su auto de reenvío, el tribunal a quo reconoce que del Reglamento parece deducirse que solo es posible una única residencia habitual, pero, añade, «esta posición no está, sin embargo, prevista expressis verbis, [por lo que] existe, en este contexto, la necesidad de una mayor claridad y de explicaciones por parte del Tribunal de Justicia». Todos los intervinientes en la vista confirmaron que no cabe sino una residencia habitual. Cuestión diferente, y esencial para resolver este litigio, es cómo se establece.

    ( 11 ) Considerando vigésimo cuarto.

    ( 12 ) Considerando vigésimo tercero.

    ( 13 ) Considerando vigésimo tercero in fine. Cursiva añadida.

    ( 14 ) En este contexto, estimo que no cabe deducir de la residencia fiscal o matrimonial del causante ninguna conclusión inmediata: estos elementos deberán examinarse, con el resto de los indicios relevantes, en una valoración de conjunto.

    ( 15 ) En especial la actividad —remunerada o no— ejercida por el causante, dónde la llevaba a cabo, su duración, la naturaleza (en su caso) del contrato, la presencia o no de un alojamiento permanente, su entorno familiar y social, el lugar en el que recibía tratamiento médico, qué administración se hacía cargo de sus gastos relacionados… entre otros factores.

    ( 16 ) Se suele ilustrar esta segunda hipótesis aludiendo a las parejas de jubilados que disponen de dos centros de vida, uno en el norte y otro en el sur de Europa. Véase, en ese sentido, la sentencia de la Cour de cassation (Tribunal Supremo, Francia) de 29 de mayo de 2019 (Cass. 1re civ., 29 mai 2019, n.o 18-13.383, JurisData n.o 2019-009044).

    ( 17 ) La residencia habitual del causante es el criterio de atribución de competencia y de asignación de la ley aplicable que retienen los artículos 4 y 21 del Reglamento, respectivamente. En cuanto a la competencia judicial internacional, la situación de los bienes posee carácter solo subsidiario (véase el artículo 10 del Reglamento); es excepcional en materia de ley aplicable (artículo 30 y, en su caso, artículo 34). La nacionalidad es irrelevante, salvo elección de ley por el causante (artículos 5 y 22 del Reglamento).

    ( 18 ) Esa vinculación sirve, en cuanto a la ley aplicable, para corregir el resultado de emplear la residencia habitual como punto de conexión. Véase el artículo 21, apartado 2, del Reglamento.

    ( 19 ) Apartado 41 del auto de remisión.

    ( 20 ) Aunque el Reglamento expresa en su considerando vigésimo dicha voluntad, lo cierto es que se desprende de su tenor la convicción de que la asimilación funcional de los notarios (y otros profesionales) a los jueces es residual.

    ( 21 ) Sentencia de 23 de mayo de 2019, WB (C‑658/17, EU:C:2019:444; en lo sucesivo «sentencia WB»), apartado 55.

    ( 22 ) Sentencia WB, apartado 59 y apartado primero del dispositivo.

    ( 23 ) Considerando vigésimo segundo del Reglamento. A tenor de la sentencia Oberle, un órgano judicial en sentido estricto (esto es, conforme a un criterio orgánico, por oposición a funcional) está sometido, en cambio, a las reglas de competencia judicial para cualquier procedimiento que tenga encomendado en materia sucesoria, aun cuando su intervención no comporte una decisión que resuelva un litigio: así, por ejemplo, cuando expide un certificado nacional de derechos sucesorios.

    ( 24 ) El argumento de unidad en el tratamiento procesal (en sentido amplio, incluyendo también la recepción y la formalización de expresiones de voluntad, así como la expedición de certificados) de la sucesión transfronteriza no es absoluto. Si solo se atendiera a él, cualquier actividad relacionada con una sucesión cubierta por el Reglamento debería llevarse a cabo en un único Estado miembro: en concreto, en aquel cuyos órganos jurisdiccionales ostentasen competencia según el Reglamento, de entablarse un procedimiento ante ellos. Esta no es, sin embargo, la opción adoptada por el legislador europeo.

    ( 25 ) Punto 54 del auto de reenvío.

    ( 26 ) En la vista se aportaron aclaraciones sobre la adjetivación de la competencia del notario como «exclusiva»: se limita a exigir que los herederos soliciten la apertura de la sucesión a un notario.

    ( 27 ) El considerando vigésimo segundo concibe las actuaciones notariales conforme a un régimen dual: o son «resoluciones» o son «documentos públicos». Lo cierto es que cabe que no sean ni lo uno ni lo otro.

    ( 28 ) Sentencia WB, apartado 67.

    ( 29 ) Considerando sexagésimo segundo del Reglamento y sentencia WB, apartado 68: «Asimismo, resulta del considerando 62 de ese Reglamento que debe seguirse una interpretación autónoma del concepto de “autenticidad”, que responda a una serie de elementos, en particular la veracidad del documento, los requisitos formales que deba observar, las facultades de la autoridad que lo formaliza y el procedimiento seguido para formalizarlo. La autenticidad también ha de abarcar los hechos consignados en el documento por la autoridad de que se trate, como es el hecho de que las partes indicadas han comparecido ante dicha autoridad en la fecha señalada y que han formulado las declaraciones que en él se expresan».

    ( 30 ) Además de la aportada por la jurisdicción de reenvío y en las observaciones del Gobierno lituano, por escrito y en la vista, el estudio de Beaumont, P, Fitchen, J. y Holliday, J., The evidentiary effects of authentic acts in the Member States of the European Union, in the context of successions, https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2016/556935/IPOL_STU(2016)556935_EN.pdf, pp. 152 y ss.

    ( 31 ) El artículo 84 señala que el Reglamento «será aplicable a partir del 17 de agosto de 2015». Según el artículo 83, apartado 1, sus normas se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. Las disposiciones testamentarias llevadas a cabo el mismo día 17 se encuentran, pues, comprendidas en el ámbito de aplicación del instrumento europeo.

    ( 32 ) La opción podría ser más amplia en los casos contemplados por el artículo 83, apartado 2, dada la remisión a las normas de derecho internacional privado en vigor en los Estados de la residencia habitual, o de cualquiera de las nacionalidades del causante, en el momento en el que hizo la elección.

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