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Document 62019CC0041
Opinion of Advocate General Bobek delivered on 27 February 2020.#FX v GZ.#Request for a preliminary ruling from the Amtsgericht Köln.#Reference for a preliminary ruling — Jurisdiction, recognition and enforcement of decisions in matters relating to maintenance obligations — Regulation (EC) No 4/2009 — Article 41(1) — Judicial cooperation in civil matters — Regulation (EU) No 1215/2012 — Article 24(5) — Maintenance order declared enforceable — Application opposing enforcement — Jurisdiction of the court of the Member State of enforcement.#Case C-41/19.
Conclusiones del Abogado General Sr. M. Bobek, presentadas el 27 de febrero de 2020.
FX contra GZ, representada legalmente por su madre.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Köln.
Procedimiento prejudicial — Competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.o 4/2009 — Artículo 41, apartado 1 — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 24, apartado 5 — Título, declarado ejecutivo, por el que se reconoce la existencia de un crédito de alimentos — Demanda de oposición a la ejecución — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución.
Asunto C-41/19.
Conclusiones del Abogado General Sr. M. Bobek, presentadas el 27 de febrero de 2020.
FX contra GZ, representada legalmente por su madre.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Köln.
Procedimiento prejudicial — Competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.o 4/2009 — Artículo 41, apartado 1 — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 24, apartado 5 — Título, declarado ejecutivo, por el que se reconoce la existencia de un crédito de alimentos — Demanda de oposición a la ejecución — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución.
Asunto C-41/19.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:132
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MICHAL BOBEK
presentadas el 27 de febrero de 2020 ( 1 )
Asunto C‑41/19
FX
contra
GZ, representada por su madre
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania)]
«Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en asuntos relativos a obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.o 4/2009 — Competencia para conocer de una demanda de oposición a la ejecución de una resolución en materia de alimentos»
I. Introducción
1. |
La demandada en el presente asunto es una hija a cargo que reside en Polonia. Obtuvo de los tribunales polacos una resolución que declaraba la obligación alimenticia de su padre (el demandante), residente en Alemania. Tras conseguir que se declarase la fuerza ejecutiva de la resolución polaca en materia de alimentos en Alemania, la demandada pretende ahora que se ejecute dicha resolución en este último Estado miembro. El demandante se opone a la ejecución de la resolución, alegando que ya ha cumplido en su mayor parte sus obligaciones de pago. Afirma que él mismo ha efectuado pagos de alimentos y que la demandada ha percibido, además, asignaciones públicas a través del fondo de prestación de alimentos polaco en su nombre. |
2. |
El presente asunto versa sobre dicha demanda de oposición a la ejecución, basada en la liquidación de la deuda y presentada por el demandante ante los órganos jurisdiccionales alemanes. La cuestión fundamental que plantea esta petición de decisión prejudicial es si los órganos jurisdiccionales alemanes son competentes para conocer de dicha demanda en virtud del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. ( 2 ) |
II. Marco normativo
A. Derecho de la Unión
1. Reglamento n.o 4/2009
3. |
Conforme a su artículo 1, apartado 1, este Reglamento «se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad». |
4. |
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009 presenta el siguiente tenor: «[Se entenderá por] “resolución”: cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso. […]» |
5. |
El artículo 3, letras a) y b), del Reglamento n.o 4/2009 establece que «serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:
[…]». |
6. |
Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009, relativo a los «límites de los procedimientos»: «Si se ha dictado una resolución en el Estado miembro o en el Estado parte del Convenio de La Haya de 2007 en el que el acreedor tiene su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado miembro un procedimiento para que se modifique la resolución o se adopte una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se dictó la resolución.» |
7. |
El capítulo IV del Reglamento n.o 4/2009 se refiere al «reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones» y consta de tres secciones. La sección 1 trata de las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 (artículos 17 a 22); ( 3 ) la sección 2 se refiere a las resoluciones dictadas por un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 (artículos 23 a 38), y la sección 3 contiene disposiciones comunes (artículos 39 a 43). |
8. |
El artículo 21 del Reglamento n.o 4/2009, titulado «Denegación o suspensión de la ejecución», incluido en la mencionada sección 1, dispone lo siguiente: «1. Los motivos de denegación o suspensión de la ejecución previstos por el Derecho del Estado miembro de ejecución se aplicarán en la medida en que no sean incompatibles con la aplicación de los apartados 2 y 3. 2. A instancia del deudor, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución total o parcial de la resolución del órgano jurisdiccional de origen cuando el derecho a obtener la ejecución de dicha resolución haya prescrito ya sea en virtud del Derecho del Estado miembro de origen o en virtud del Derecho del Estado miembro de ejecución, si este estableciera un plazo de prescripción más largo. Además, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá, a instancia del deudor, denegar la ejecución total o parcial de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional de origen si esta fuera incompatible con una resolución dictada en el Estado miembro de ejecución o con una resolución dictada en otro Estado miembro o en otro Estado que reúna las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución. Una resolución que tenga por efecto modificar una resolución anterior de obligación de alimentos debido a un cambio de circunstancias no se considerará una resolución incompatible en el sentido de lo dispuesto en el párrafo segundo. […]» |
9. |
El artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009 establece: «A reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en dicho Estado miembro de ejecución». |
10. |
Con arreglo al artículo 42 del Reglamento n.o 4/2009: «Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no podrán en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro en que se solicite el reconocimiento, la fuerza ejecutiva o la ejecución». |
11. |
El artículo 75 del Reglamento n.o 4/2009 contiene disposiciones transitorias, y establece: «1. Las disposiciones del presente Reglamento solo se aplicarán a los procedimientos incoados, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados como tales a partir de su fecha de aplicación, sin perjuicio de los apartados 2 y 3. 2. Las secciones 2 y 3 del capítulo IV se aplicarán a:
[…] El [Reglamento (CE) n.o 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( 4 )] seguirá siendo de aplicación a los procedimientos de reconocimiento y ejecución que estén en curso en la fecha de aplicación del presente Reglamento. […]» |
2. Reglamento (UE) n.o 1215/2012
12. |
El considerando 10 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ( 5 ) presenta el siguiente tenor:
|
13. |
Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012: «Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento: […]
[…]». |
14. |
El artículo 24 del Reglamento n.o 1215/2012, que forma parte de la sección 6 del capítulo II, dedicada a las «competencias exclusivas», establece que «son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación: […]
|
B. Derecho alemán
15. |
Conforme al artículo 66 de la Gesetz zur Geltendmachung von Unterhaltsansprüchen im Verkehr mit ausländischen Staaten, o Auslandsunterhaltsgesetz (Ley sobre el Cobro Internacional de Pensiones Alimenticias; en lo sucesivo, «AUG»): ( 6 ) «(1) Si un título extranjero es ejecutivo con arreglo al [Reglamento n.o 4/2009] sin un procedimiento de exequatur o ha sido declarado ejecutivo con arreglo a dicho Reglamento […], el deudor podrá formular excepciones dirigidas contra la pretensión misma en el marco de un procedimiento sobre la base del artículo 120, apartado 1, de la [Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (Ley de Enjuiciamiento de Asuntos de Familia y de Jurisdicción Voluntaria; en lo sucesivo, “FamFG”)] en relación con el artículo 767 de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, “ZPO”]. Si el título es una resolución judicial, lo anterior solo se aplicará en la medida en que los motivos en que se basan las excepciones se hayan originado con posterioridad a la resolución. (2) Si se autoriza la ejecución forzosa de un título en virtud de uno de los convenios mencionados en el artículo 1, apartado 1, primera frase, punto 2, el deudor solo podrá formular excepciones dirigidas contra la pretensión misma en el marco de un procedimiento sobre la base del artículo 120, apartado 1, de la [FamFG] en relación con el artículo 767 de la [ZPO] si los motivos en que se basan sus excepciones se originaron:
3. La demanda presentada con arreglo al artículo 120, apartado 1, de la [FamFG] en relación con el artículo 767 de la [ZPO] se presentará ante el tribunal que haya resuelto la solicitud de expedición del título ejecutivo. En los asuntos a que se refiere el apartado 1, la competencia se determinará con arreglo al artículo 35, apartados 1 y 2.» |
16. |
Con arreglo al artículo 767 de la ZPO: «(1) Las excepciones dirigidas contra la pretensión misma, cuya existencia haya sido declarada por la sentencia, deberán ser formuladas por el deudor mediante la correspondiente demanda ante el tribunal de primera instancia que conozca del asunto. (2) Dichas demandas solo serán admisibles en la medida en que los motivos en que se basan se hayan originado con posterioridad a la vista oral que, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, fuese la última oportunidad de formular excepciones, y ya no sea posible formularlas mediante recurso. (3) En la demanda que presente, el deudor deberá formular todas las excepciones que estuviera en condiciones de formular en el momento de presentar la demanda.» |
17. |
El artículo 120, apartado 1, de la FamFG es del siguiente tenor: «La ejecución en los asuntos en materia matrimonial y familiar se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de la [ZPO] relativas a la ejecución forzosa.» |
III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales
18. |
El demandante en el presente asunto reside en Alemania. Es el padre de una hija a cargo que reside en Polonia. |
19. |
Mediante resolución de 26 de mayo de 2009 del Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia, Polonia), el demandante fue condenado a abonar a su hija una pensión alimentaria de 500,00 eslotis polacos (PLN) mensuales a partir del 1 de septiembre de 2008 y, retroactivamente, un importe de 430,00 PLN mensuales para el período comprendido entre el 19 de junio de 2008 y el 31 de agosto de 2008 (en lo sucesivo, «resolución polaca en materia de alimentos»). |
20. |
El 20 de julio de 2016, la demandada solicitó al Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), el órgano jurisdiccional remitente, el reconocimiento de la resolución polaca en materia de alimentos y la declaración de su fuerza ejecutiva en Alemania en virtud del Reglamento n.o 4/2009. |
21. |
Mediante auto de 27 de julio de 2016, el órgano jurisdiccional remitente, con arreglo a los artículos 23 y siguientes y 75, apartado 2, del Reglamento n.o 4/2009, dispuso que se estampara la fórmula ejecutiva en la resolución polaca en materia de alimentos. Acogiéndose a dicho auto, la demandada solicita la ejecución de la resolución polaca en materia de alimentos contra el deudor en Alemania. |
22. |
Mediante solicitud presentada el 5 de abril de 2018 ante el órgano jurisdiccional remitente, el demandante formuló oposición a la ejecución. Según el demandante, el crédito de alimentos de la demandada incorporado a la resolución polaca en materia de alimentos se ha satisfecho mediante pago. Afirma que, entre 2008 y 2010 inclusive, él mismo abonó en concepto de alimentos un total de 6640,05 PLN y, además, desde diciembre de 2010, la demandada ha percibido asignaciones públicas por una cantidad de 500 PLN mensuales a través del fondo de prestación de alimentos polaco. El demandante explica que el fondo de prestación de alimentos está en contacto con él y que él le ha devuelto los importes abonados por dicho fondo a la demandada, dentro del límite de su capacidad económica. En opinión del demandante, con ello se ha saldado en su mayor parte el crédito de alimentos de la demandada. |
23. |
El órgano jurisdiccional remitente explica que, en su opinión, la demanda de oposición a la ejecución es un asunto en materia de alimentos en el sentido del Reglamento n.o 4/2009. Sin embargo, considera que, conforme a dicho Reglamento, carece de competencia, ya que no se cumplen las condiciones de su artículo 3. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se ve impedido para declarar de oficio su propia incompetencia sobre la base del artículo 10 del Reglamento n.o 4/2009, ya que, al contrario que la acción de modificación de una resolución judicial con arreglo al artículo 8 de dicho Reglamento, la demanda de oposición a la ejecución no se menciona expresamente en el Reglamento n.o 4/2009 ni en el Reglamento n.o 1215/2012. |
24. |
En estas circunstancias, el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
|
25. |
La demandada, los Gobiernos alemán, polaco y portugués y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas. El demandante, los Gobiernos alemán y polaco y la Comisión Europea formularon observaciones orales en la vista celebrada el 27 de noviembre de 2019. |
IV. Apreciación
26. |
Las presentes conclusiones se estructuran de la siguiente manera. En primer lugar, voy a hacer algunas aclaraciones preliminares sobre el alcance y significado de las dos cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia (sección A). En segundo lugar, expondré el marco jurídico aplicable a las circunstancias del presente asunto. A tal fin, me centraré en la aplicabilidad del Reglamento n.o 4/2009 en la fase de ejecución de las resoluciones en materia de alimentos y analizaré las conclusiones que se deducen de dicho Reglamento en cuanto a la competencia para conocer de asuntos en materia de ejecución (sección B). Por último, me ocuparé de la cuestión específica relativa a si una demanda de oposición a la ejecución basada en la liquidación de la deuda forma parte del procedimiento de ejecución, de modo que son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución (sección C). |
A. Aclaraciones preliminares
27. |
Las dos cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, que, en mi opinión, conviene analizar conjuntamente, en esencia pretenden aclarar si dicho órgano jurisdiccional es competente para conocer de una demanda de oposición a la ejecución de la resolución polaca en materia de alimentos en Alemania. Sin embargo, las cuestiones no se han formulado en estos términos. En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la demanda de oposición a la ejecución constituye un asunto en materia de alimentos a los efectos del Reglamento n.o 4/2009. En segundo lugar, en el supuesto de que se responda negativamente a la cuestión anterior, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si una demanda de oposición a la ejecución está comprendida en el concepto de «materia de ejecución de las resoluciones judiciales» en el sentido del artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012. |
28. |
La forma en que está redactada esta primera cuestión se basa en la siguiente premisa. El órgano jurisdiccional remitente tiende a considerar que, si el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que una demanda de oposición a la ejecución constituye un asunto en materia de alimentos a los efectos del Reglamento n.o 4/2009, el órgano jurisdiccional remitente no será competente. Esto se debe a que, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, en tal situación se tendrían que cumplir los criterios generales para la determinación de la competencia en materia de obligaciones de alimentos establecidos en el artículo 3 del Reglamento n.o 4/2009, inclusive con respecto a la demanda de oposición a la ejecución, y no sucede así en el procedimiento principal. Además, el órgano jurisdiccional remitente entiende que los órganos jurisdiccionales polacos se encontrarían mejor situados para comprobar la alegación del demandante, según la cual este ha cumplido su obligación, con arreglo al artículo 3, letras a) y b), del Reglamento n.o 4/2009. Por lo tanto, con su segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia responda negativamente a la primera, si su competencia se puede fundamentar en el artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012. |
29. |
En resumen, da la impresión de que el órgano jurisdiccional remitente considera que existen dos posibilidades mutuamente excluyentes. Si fuese aplicable el Reglamento n.o 4/2009, significaría que el órgano jurisdiccional remitente carece de competencia con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento. Solo si el Reglamento n.o 4/2009 no fuese de aplicación sería posible fundamentar la competencia en el artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012, conforme al cual los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución son competentes en los procedimientos relativos a dicha ejecución. |
30. |
En mi opinión, el razonamiento expuesto en el punto anterior se basa en una premisa incorrecta. En efecto, tal como expongo más adelante, la aplicabilidad del Reglamento n.o 4/2009 no implica que el órgano jurisdiccional remitente sea incompetente. Para poder dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, a mi juicio es necesario aclarar, en primer lugar, si el Reglamento n.o 4/2009 es aplicable en la fase de ejecución de las resoluciones en materia de alimentos, y qué conclusiones se pueden extraer de dicho Reglamento en relación con la competencia en dicha fase. Desarrollaré este análisis en la siguiente sección de las presentes conclusiones (sección B). Tras llegar a la conclusión de que el Reglamento n.o 4/2009 es aplicable en la fase de ejecución, y de que es inherente al sistema de dicho Reglamento que la competencia corresponda a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, analizaré la cuestión concreta que subyace al presente asunto, relativa a la competencia para conocer de una demanda de oposición a la ejecución basada en la liquidación de la deuda (sección C). |
B. El Reglamento n.o 4/2009 y la competencia para la ejecución de resoluciones en materia de alimentos
31. |
El Convenio de Bruselas y el Reglamento n.o 44/2001 contenían disposiciones específicas relativas a la competencia en materia de obligaciones de alimentos. ( 7 ) El Reglamento n.o 4/2009 modificó el Reglamento n.o 44/2001 sustituyendo sus disposiciones relativas a los asuntos en materia de obligaciones de alimentos. ( 8 ) Por lo tanto, el Reglamento n.o 4/2009 constituye lex specialis respecto a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento de resoluciones y la cooperación en el ámbito específico de este tipo de obligaciones. El Reglamento n.o 1215/2012 derogó el Reglamento n.o 44/2001. Al contrario que sus predecesores (el Reglamento n.o 44/2001 y el Convenio de Bruselas), el Reglamento n.o 1215/2012 ahora excluye expresamente de su ámbito de aplicación las obligaciones alimenticias, que quedan sujetas al Reglamento n.o 4/2009. ( 9 ) |
32. |
A pesar de que el Reglamento n.o 4/2009 contiene capítulos específicamente dedicados a la competencia (capítulo II) y al reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones (capítulo IV), no hay en él normas expresas sobre la competencia respecto a la ejecución de resoluciones en materia de alimentos. |
33. |
Esta situación contrasta con la del Reglamento n.o 1215/2012, que, en su artículo 24, punto 5, confiere expresamente la competencia para conocer de los procedimientos relativos a la ejecución de sentencias a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde la sentencia ha sido o va a ser ejecutada. Esta norma también estaba recogida en el Reglamento n.o 44/2001 y en el Convenio de Bruselas. ( 10 ) |
34. |
Partiendo de este marco jurídico, los intervinientes que han presentado observaciones en el presente procedimiento han llegado a conclusiones diferentes. |
35. |
El Gobierno portugués, siguiendo la postura adoptada por el órgano jurisdiccional remitente, considera que, debido a la finalidad tuitiva del Reglamento n.o 4/2009 en relación con los acreedores de alimentos, una demanda de oposición a la ejecución debe ser considerada como una demanda en materia de obligaciones de alimentos, sujeta a dicho Reglamento. Aunque no lo diga expresamente en estos términos, parece que el Gobierno portugués entiende, en la misma línea que el órgano jurisdiccional remitente, que son de aplicación las normas de competencia de los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento. La demandada sostiene una opinión similar. |
36. |
En sus observaciones escritas, el Gobierno polaco parte de la idea de que el Reglamento n.o 4/2009 no regula la competencia en la fase de ejecución. En sus conclusiones escritas, dicho Gobierno alega que, puesto que los derechos y obligaciones reconocidos en la resolución en materia de alimentos no resultan afectados, la demanda de oposición a la ejecución no versa sobre materia de alimentos y, por tanto, se rige por el artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012. En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, el Gobierno polaco cambió su postura en relación con la norma aplicable ratione temporis y en la vista afirmó que la disposición pertinente es el artículo 22, apartado 5, del Reglamento n.o 44/2001. |
37. |
El Gobierno alemán y la Comisión argumentan, en esencia, que es de aplicación el Reglamento n.o 4/2009. Sin embargo, en contra de la opinión expresada por el órgano jurisdiccional remitente, consideran que, en caso de sí ser aplicable el Reglamento n.o 4/2009, ello no implica la falta de competencia del órgano jurisdiccional remitente, sino más bien que este sí es competente para conocer del presente asunto. Esta es, básicamente, la postura del demandante. Según el Gobierno alemán y la Comisión, ni el Reglamento n.o 1215/2012 ni el Reglamento n.o 44/2001 son aplicables en el presente asunto. |
38. |
Yo estoy de acuerdo con esta última postura: solo es de aplicación el Reglamento n.o 4/2009. No obstante, no por ello carece de competencia el órgano jurisdiccional remitente. |
39. |
En primer lugar, no cabe ninguna duda de que la resolución en materia de alimentos de que aquí se trata, y cuya ejecución pretende ahora la demandada, versa sobre una obligación de alimentos derivada de una relación familiar en el sentido del artículo 1 del Reglamento n.o 4/2009. La resolución polaca en materia de alimentos encaja perfectamente en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 4/2009. El presente asunto trata de la ejecución de dicha resolución. |
40. |
El hecho de que la fase procesal del presente litigio sea la de ejecución no acarrea la conclusión de que el objeto material deje de estar relacionado con obligaciones de alimentos. El objeto material del litigio sigue siendo el mismo. En efecto, el Reglamento n.o 4/2009 contiene, en su capítulo IV, normas específicas dedicadas al reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones de alimentos. |
41. |
En segundo lugar, es cierto que el capítulo IV, relativo al reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de alimentos, no contiene ninguna norma expresa relativa a la competencia en la fase de ejecución. |
42. |
Sin embargo, en contra de lo que parecen afirmar el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno portugués, ello no significa que sean de aplicación las normas de competencia del capítulo II del Reglamento n.o 4/2009. Como acertadamente señala el Gobierno alemán, el capítulo II y, en particular, el artículo 3 del Reglamento n.o 4/2009 establecen las reglas que rigen la competencia respecto al fondo del procedimiento principal, pero no respecto a la ejecución de las correspondientes resoluciones. |
43. |
En tercer lugar, aunque el capítulo IV del Reglamento n.o 4/2009 no contiene ninguna norma competencial expresa respecto a la ejecución, cabe considerar que tal norma es inherente al sistema de dicho Reglamento. |
44. |
En general, la competencia internacional para la ejecución les corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se solicita la ejecución. Tal como señala el Gobierno polaco, dicha norma es expresión de lo que podría considerarse un principio general de Derecho internacional vinculado a la soberanía estatal: solamente están facultadas para decidir sobre la ejecución de resoluciones las autoridades del Estado de ejecución, pues tales medidas de ejecución solo pueden ser adoptadas por las autoridades de los Estados miembros donde se encuentran los bienes o las personas contra las que se solicita la ejecución. Esta regla ha de ser, por fuerza, aún más válida cuando ya se ha reconocido la fuerza ejecutiva de la resolución en el Estado miembro donde se solicita la ejecución. |
45. |
Por lo tanto, no es necesario recurrir al artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 como disposición supletoria para poder determinar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución también son competentes para la ejecución de las resoluciones en materia de alimentos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 4/2009. En efecto, dicho artículo se puede considerar expresión del principio general recién mencionado. ( 11 ) |
46. |
Además, la aplicación supletoria del Reglamento n.o 1215/2012 en esta situación resultaría harto complicada, pues las obligaciones de alimentos están expresamente excluidas de su ámbito de aplicación. ( 12 ) En cualquier caso, teniendo en cuenta que el artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 contiene una norma que se puede considerar inherente al sistema del Reglamento n.o 4/2009, cabe preguntarse cuál sería el valor añadido de tal aplicación supletoria. |
47. |
De igual manera, no se puede extraer ninguna conclusión válida del hecho de que el Reglamento n.o 1215/2012 contenga una norma expresa a este respecto mientras que no sucede lo mismo con el Reglamento n.o 4/2009: tal como señaló la Comisión en la vista, el hecho de que la norma esté expresamente reconocida en el Reglamento n.o 1215/2012 tiene que ver con la estructura de este Reglamento, que establece varios criterios de competencia exclusiva. En cambio, no es el caso del Reglamento n.o 4/2009, que no crea ninguna competencia exclusiva. Estoy de acuerdo con la Comisión en que el legislador de la Unión podría haber considerado innecesario reiterar dicha norma en el ámbito del Reglamento n.o 4/2009. ¿A qué otra jurisdicción habría de corresponderle la competencia para la ejecución, si no es al Estado miembro donde esta se solicita? |
48. |
Así lo confirma también el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009, conforme al cual, «a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución». Añade dicha disposición que «las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en dicho Estado miembro de ejecución». Sería difícil explicar esta disposición si la competencia para la ejecución no correspondiese a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se solicita la ejecución. |
49. |
No obstante, ahora procede aclarar si la demanda de oposición a la ejecución basada en la liquidación de la deuda forma parte de los procedimientos de ejecución y, por tanto, está comprendida también en el ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución. |
C. Demandas de oposición a la ejecución
50. |
La cuestión fundamental que se plantea es si una demanda de oposición a la ejecución basada en la liquidación de la deuda debe considerarse, a efectos de competencia, comprendida entre los procedimientos de ejecución. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Convenio de Bruselas y al Reglamento n.o 44/2001 da a entender que procede responder afirmativamente a esta cuestión (véase 1). La conclusión a la que se llega en dicha jurisprudencia es válida respecto al Reglamento n.o 4/2009, habida cuenta de las limitaciones específicas establecidas tanto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como por dicho Reglamento (véase 2). Todo ello me lleva a considerar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución gozan de competencia para conocer de las demandas de oposición a la ejecución basadas en el argumento de que la deuda ya ha sido saldada, aunque la intervención del fondo de prestación de alimentos polaco en el pago de la deuda ciertamente añada algo de complejidad al asunto (véase 3). |
1. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el Convenio de Bruselas y el Reglamento n.o 44/2001
51. |
Ya sea sobre la base de las disposiciones sobre competencia del Convenio de Bruselas o del Reglamento n.o 44/2001, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha confirmado que la competencia para conocer de los recursos contra la ejecución, como las demandas de oposición a la ejecución, les corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se solicita la ejecución. |
52. |
La sentencia del asunto AS-Autoteile Service versaba sobre una demanda de oposición a la ejecución de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional alemán en que se imponían las costas del litigio, demanda que se basaba en la misma disposición nacional de la que se trata en el presente asunto (el artículo 767 de la ZPO). En la demanda se invocaba la compensación entre el derecho en virtud del cual se solicitaba la ejecución (el reembolso de las costas) y el crédito en que se basaba el procedimiento principal, respecto al cual los órganos jurisdiccionales alemanes ya se habían declarado incompetentes. Con carácter general, el Tribunal de Justicia declaró que «un procedimiento como el previsto por el artículo 767 [de la ZPO] está comprendido dentro del ámbito de aplicación del [Convenio de Bruselas] en razón de su estrecho vínculo con el procedimiento de ejecución». ( 13 ) |
53. |
En una línea similar, en el asunto Hoffmann, tras reconocer que el Convenio de Bruselas no contenía normas específicas sobre la ejecución, el Tribunal de Justicia declaró que «la ejecución de una resolución extranjera respecto a la cual se hayan realizado las formalidades necesarias para que sea ejecutiva se practica de acuerdo con las normas de procedimiento del Derecho nacional del juez que conoce de la ejecución, incluidas las referentes a los recursos». ( 14 ) |
54. |
Esta postura fue confirmada posteriormente en la sentencia Prism Investments, recaída en un asunto relativo a un recurso de anulación interpuesto por un deudor contra el otorgamiento de ejecución concedido por un órgano jurisdiccional neerlandés respecto de una sentencia dictada en Bélgica, con el argumento de que la sentencia ya se había cumplido mediante compensación de créditos. El Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento n.o 44/2001 no permitía denegar o revocar por tal motivo el otorgamiento de la ejecución de una resolución. ( 15 ) Sin embargo, confirmó que un motivo basado en el cumplimiento de la obligación «puede estar sujeto al examen del órgano jurisdiccional de ejecución del Estado miembro requerido», pues, «según reiterada jurisprudencia, una vez que una resolución queda integrada en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, las normas nacionales de este último Estado relativas a la ejecución se aplican de la misma manera que a las resoluciones adoptadas por los órganos jurisdiccionales nacionales». ( 16 ) |
55. |
No obstante, de esta jurisprudencia no se puede deducir que cualquier tipo de demanda presentada en la fase de ejecución invocando cualquier tipo de motivo deba considerarse admisible ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución. En efecto, la jurisprudencia también ha establecido expresamente los límites de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, basándose en las disposiciones sobre competencia que contiene el Convenio de Bruselas, así como el Reglamento n.o 44/2001 y el Reglamento n.o 1215/2012. |
56. |
En concreto, en la sentencia AS Autoteile Service el Tribunal de Justicia declaró que el hecho de que un procedimiento de oposición a la ejecución como el previsto en el artículo 767 de la ZPO esté comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 16, apartado 5, del Convenio de Bruselas deja abierta la cuestión de determinar cuáles son las excepciones que una parte puede invocar sin sobrepasar los límites de dicha disposición. ( 17 ) Para resolver esta cuestión, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta el sistema general del Convenio de Bruselas y, en particular, la relación entre la norma específica sobre competencia relativa a la ejecución y la regla general conforme a la cual las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. ( 18 ) Dado que la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se ha de ejecutar una sentencia se basa en los vínculos especiales entre el procedimiento y dicho Estado miembro, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que una parte no se puede prevaler de tal competencia exclusiva para plantear ante dichos órganos jurisdiccionales un litigio cuyo conocimiento sería competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado en aplicación de las normas generales. ( 19 ) |
57. |
De manera similar, en la sentencia Hoffmann, en el contexto del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia estableció los límites a los recursos contra la ejecución que se pueden interponer ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, al declarar que deben quedar excluidos «cuando el recurso contra la ejecución de una resolución extranjera respecto a la cual se hayan realizado las formalidades necesarias para que sea ejecutivo lo interponga la misma persona que pudo interponer un recurso contra el exequatur al amparo de una razón que pudo invocarse en el ámbito de dicho recurso». ( 20 ) |
58. |
Los límites a la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución en relación con ciertas solicitudes de oposición a la ejecución han sido recientemente confirmados en la sentencia Reitbauer y otros. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia rechazó un motivo de oposición a la ejecución por el cual se solicitaba la declaración de que el crédito había dejado de existir al haberse compensado con un derecho del deudor. Según el Tribunal de Justicia, dicha pretensión iba más allá de las cuestiones relativas a la ejecución y, por tanto, no presentaba el grado de proximidad necesario para justificar la aplicación de la norma de la competencia exclusiva del artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012. ( 21 ) |
59. |
Por lo tanto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en principio, la competencia para conocer de las demandas de oposición a la ejecución les corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución desde un doble punto de vista: primero, por su estrecho vínculo con el procedimiento de ejecución y, segundo, por la norma según la cual, una vez incorporadas al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, las resoluciones procedentes de otro Estado miembro deben tratarse de igual manera que las resoluciones nacionales. En defecto de normas específicas en el Derecho de la Unión, las sentencias de un Estado miembro reconocidas en otro Estado miembro deben ser ejecutadas conforme a las normas de procedimiento del Derecho interno del tribunal al que se solicita la ejecución. |
60. |
Sin embargo, hay ciertos límites en cuanto al tipo de recursos que se pueden interponer en esta fase ante dichos órganos jurisdiccionales. En primer lugar, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución no son competentes para conocer de los litigios que no presenten un grado de proximidad suficiente con la ejecución o que corresponderían a la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro si se presentasen de forma independiente. En segundo lugar, no cabe formular ante dichos órganos jurisdiccionales unos motivos que podrían haberse invocado por la vía de recurso contra la resolución de otorgamiento de ejecución. Así pues, con mayor motivo han de estar excluidos de la fase de ejecución los motivos que pudieran haberse invocado en el procedimiento inicial. |
2. Competencia para conocer de las demandas de oposición a la ejecución en el contexto del Reglamento n.o 4/2009
61. |
La siguiente cuestión que procede abordar es si los principios que se deducen de la jurisprudencia analizada en la sección previa son válidos también a la hora de interpretar el Reglamento n.o 4/2009. |
62. |
El órgano jurisdiccional remitente sostiene que, si el acreedor de alimentos hubiese de defenderse ante la demanda de oposición a la ejecución en el Estado de ejecución, no se cumpliría la finalidad tuitiva del Reglamento n.o 4/2009. El acreedor de alimentos que, de conformidad con las disposiciones en materia de competencia del Reglamento n.o 4/2009, ha obtenido en el Estado miembro en el que tiene su residencia habitual un título en materia de alimentos, se vería obligado a defender ese título en otro Estado miembro frente a la impugnación del deudor de alimentos, hasta entonces parte vencida. Además, el órgano jurisdiccional remitente considera que los tribunales del Estado en que se incorporó originariamente la pretensión a un título se encuentran mejor situados para valorar las excepciones materiales contra dicha pretensión que los tribunales de otro Estado miembro en el que el título únicamente ha de ejecutarse. |
63. |
Esta es, en esencia, también la postura del Gobierno portugués, que ha expresado las mismas dudas sobre la pertinencia de la jurisprudencia previa en el contexto del Reglamento n.o 4/2009, debido a la especial finalidad que este persigue de proteger al acreedor de alimentos. |
64. |
En mi opinión, las mismas líneas argumentales que se derivan de la jurisprudencia resumida en la sección anterior son válidas con respecto a las demandas de oposición a la ejecución en el ámbito del Reglamento n.o 4/2009. Aunque el objetivo de proteger al acreedor de alimentos como parte más débil está claramente reconocido por el Reglamento n.o 4/2009, a mi parecer ello no debe llevar a abandonar uno de los principios básicos comunes a todos los instrumentos de cooperación civil: que las medidas relativas a la ejecución de las resoluciones le incumben al Estado miembro de ejecución. |
65. |
En primer lugar, confirma este argumento el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009 cuando reconoce la principal premisa que subyace a la jurisprudencia antes citada al establecer que, «a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución» y que «las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en dicho Estado miembro de ejecución». |
66. |
En segundo lugar, la conclusión según la cual los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se solicita la ejecución, en principio, deben ser competentes para conocer de las demandas de oposición a la ejecución no desvirtúa en absoluto las garantías jurisdiccionales específicas que ofrece el Reglamento n.o 4/2009, habida cuenta de las limitaciones ya establecidas por la jurisprudencia. |
67. |
En efecto, teniendo en cuenta el objetivo específico del Reglamento n.o 4/2009 de proteger al acreedor de alimentos como parte más débil, las normas de competencia que contiene están concebidas para facilitar a dicha parte la defensa de su crédito. ( 22 ) Por lo tanto, una vez que se ha dictado una resolución en el Estado miembro de residencia del acreedor de alimentos, solo los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro pueden adoptar medidas para modificar o revisar dicha resolución. Dos disposiciones del Reglamento n.o 4/2009 encarnan esta finalidad tuitiva. En primer lugar, con arreglo al artículo 8 del Reglamento n.o 4/2009, el procedimiento para que se modifique una resolución dictada en el Estado miembro donde tiene su residencia habitual el acreedor no puede ser iniciado por el deudor en otro Estado miembro mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se dictó la resolución. En segundo lugar, el artículo 42 prohíbe la revisión en cuanto al fondo de las resoluciones dictadas en un Estado miembro en el Estado miembro en el que se solicite la ejecución. |
68. |
Sin embargo, estas dos disposiciones no excluyen que una demanda de oposición a la ejecución que no implique una modificación o revisión de una resolución en materia de alimentos dictada en el primer Estado miembro se sustancie ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución. |
69. |
En tercer lugar, procede señalar que, en el presente asunto, la resolución en materia de alimentos ha sido «incorporada» al ordenamiento jurídico de Alemania (el Estado miembro de ejecución) mediante un otorgamiento de ejecución adoptado con arreglo al artículo 23 del Reglamento n.o 4/2009. ¿Qué sentido tendría regresar, en la fase posterior relativa a la ejecución propiamente dicha, al Estado miembro que dictó la resolución en materia de alimentos? En mi opinión, esta solución cumpliría solo en apariencia la finalidad tuitiva del Reglamento. Antes bien, sería una fuente de incertidumbre. |
70. |
Por último, el objetivo específico del Reglamento n.o 4/2009 de proteger al acreedor de alimentos no ha de tener el efecto de atribuir la competencia respecto a asuntos estrechamente vinculados a la ejecución a los órganos jurisdiccionales del Estado donde reside el acreedor. Es cierto que el objetivo del Reglamento n.o 4/2009 es facilitar, en la medida posible, el cobro de derechos internacionales de alimentos. Sin embargo, «facilitar» no significa revertir toda la lógica que inspira el sistema de reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de alimentos. En contra de lo que parecen entender el órgano jurisdiccional remitente, el Gobierno portugués y la demandada, la finalidad tuitiva del Reglamento n.o 4/2009 no debe llevar a la conclusión de que la demanda controvertida es una acción independiente que da lugar a un nuevo litigio en materia de alimentos, cuya competencia deba asignarse ex novo conforme a los criterios del artículo 3 del Reglamento. Por un lado, esto podría tener efectos negativos en el cobro efectivo del crédito alimentario al prolongarse innecesariamente el procedimiento de ejecución. |
71. |
Además, con carácter subsidiario, tal como adujo el Gobierno alemán en la vista oral, el Reglamento n.o 1215/2012 establece normas de competencia destinadas a proteger a diversas «partes más débiles» (según se dice en el considerando 18, en lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores y los contratos de trabajo). Sin embargo, la norma competencial relativa a la ejecución (y a los recursos contra esta) no se ve alterada por el hecho de que la competencia en el procedimiento inicial se determinase con arreglo a alguno de los regímenes específicos dirigidos a proteger a dichas partes más débiles. |
72. |
Por lo tanto, soy del parecer de que la conclusión según la cual la competencia para conocer de una demanda de oposición a la ejecución, en principio, les corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se solicita la ejecución es válida también en el ámbito del Reglamento n.o 4/2009. |
3. El presente asunto: demanda de oposición a la ejecución basada en la liquidación de la deuda
73. |
La demanda de oposición a la ejecución en el presente asunto se basa en la alegación del demandante de que la deuda declarada en la resolución en materia de alimentos ya ha sido liquidada, al menos en su mayor parte. El demandante ya ha pagado parte del importe adeudado directamente a la demandada. Además, el fondo de prestación de alimentos polaco ha pagado parte de la deuda alimentaria en nombre del demandante. Este alega también que ha reembolsado dichos importes al mencionado fondo, en la medida de su capacidad económica. Tal como expuso el demandante en la vista, el litigio se plantea en el presente asunto porque la demandada no reconoce que el importe pagado por el fondo de prestación de alimentos polaco corresponda a la deuda del demandante. |
74. |
En mi opinión, una demanda de oposición a la ejecución basada en el mencionado motivo parece respetar los límites que establecen el Reglamento n.o 4/2009 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la norma general según la cual la competencia para conocer de acciones estrechamente vinculadas con la ejecución les corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se solicita la ejecución. |
75. |
En primer lugar, el motivo en que se basa la demanda de oposición a la ejecución en el presente asunto está estrechamente vinculado al procedimiento de ejecución y no se puede considerar una acción dirigida a modificar una resolución en materia de alimentos en el sentido del artículo 8 del Reglamento n.o 4/2009, ni a revisar el fondo de la resolución en el sentido del artículo 42 de dicho Reglamento. |
76. |
Las dudas del órgano jurisdiccional remitente se deben precisamente a que este considera que la demanda de oposición a la ejecución en el presente asunto puede equivaler a una acción dirigida a modificar la resolución en materia de alimentos, a efectos del artículo 8 del Reglamento n.o 4/2009. Este punto de vista lo comparten, en esencia, el Gobierno portugués y la demandada. |
77. |
Yo no estoy de acuerdo. Tal como alega el Gobierno alemán, es importante diferenciar entre las demandas relativas a la ejecución y las dirigidas a modificar una resolución en materia de alimentos. Mientras que estas pueden conducir, en último término, a la modificación del fondo de la resolución que declaró la existencia de la deuda alimentaria, aquellas no tienen repercusiones sobre la sustancia de la resolución judicial. |
78. |
La liquidación de una deuda es uno de los motivos de oposición típicamente reconocidos en la fase de ejecución. Tal como alegan tanto el Gobierno alemán como la Comisión, una demanda de oposición a la ejecución basada en la liquidación de la deuda ni modifica ni pretende la revisión de la sustancia o la del valor jurídico de la resolución subyacente que declara la existencia de la deuda, sino que se dirige exclusivamente contra la fuerza ejecutiva de dicha resolución. En concreto, tal como señala el Gobierno polaco, de lo que se trata es del importe hasta el cual se puede ejecutar la resolución en materia de alimentos. Por lo tanto, en mi opinión, dicha demanda está estrechamente vinculada a la ejecución y no constituye ni un «procedimiento para que se modifique la resolución» con arreglo al artículo 8 ni una revisión del fondo de la resolución en el sentido del artículo 42 del Reglamento n.o 4/2009. |
79. |
Sin embargo, da la impresión de que la implicación del fondo de prestación de alimentos polaco puede ser la causa por la que el órgano jurisdiccional remitente considera que los órganos jurisdiccionales polacos estarán mejor situados para resolver sobre la liquidación de la deuda. Yo no creo que la implicación del fondo de prestación de alimentos polaco afecte a la conclusión que se extrae del punto anterior. |
80. |
El Gobierno polaco expuso en la vista oral que el fondo de prestación de alimentos polaco interviene por ley y actúa como deudor sustituto frente al acreedor: la deuda se extingue en cuanto a los importes pagados por el fondo en nombre del deudor de alimentos, y este debe reembolsar dichos importes directamente al fondo. Este sistema es coherente con la función de los organismos públicos, que con frecuencia pagan prestaciones a los acreedores de alimentos en lugar de los deudores, función que reconoce el artículo 64 del Reglamento n.o 4/2009. ( 23 ) Desde el punto de vista de la deuda a cargo del deudor de alimentos, la intervención del fondo afecta a la forma en que se satisface la deuda, y no tiene incidencia sobre el fondo de la resolución en materia de alimentos, que permanece inalterado. Parece, pues, que lo que ha tenido lugar es la liquidación parcial de la deuda por parte de un tercero que actuaba en nombre del deudor, lo que confirma que la demanda de oposición a la ejecución del procedimiento principal es una de las excepciones comunes a la ejecución de una deuda. |
81. |
Es cierto que, en los procedimientos transfronterizos en materia de alimentos, la implicación de los organismos públicos, como el fondo de prestación de alimentos polaco, puede añadir cierta complejidad probatoria. A este respecto, puede ser conveniente recordar que el artículo 64, apartado 4, del Reglamento n.o 4/2009 dispone expresamente, en relación con los procedimientos de ejecución en que participan directamente dichos organismos, que estos deben facilitar todo documento necesario para probar el pago de las prestaciones al acreedor. Soy del parecer de que, para garantizar la efectividad del Reglamento n.o 4/2009, esta obligación que incumbe a los organismos públicos también existe en relación con los procedimientos previstos en dicho Reglamento en aquellos casos en que estos han pagado prestaciones en lugar del deudor y en los que el deudor de alimentos alega haber reembolsado las correspondientes sumas al fondo. |
82. |
En segundo lugar, tal como señala el Gobierno alemán, del considerando 30 del Reglamento n.o 4/2009 se desprende que el legislador de la Unión ha tenido en cuenta expresamente que el deudor de alimentos debe poder invocar la liquidación de la deuda en las condiciones establecidas en el Estado miembro donde se solicita la ejecución. En efecto, dicho considerando propone «la liquidación de una deuda por el deudor en el momento de la ejecución» como ejemplo de motivo válido de denegación de la ejecución a efectos del artículo 21 del Reglamento n.o 4/2009. ( 24 ) Es cierto que el artículo 21 no es aplicable en las circunstancias del presente asunto. ( 25 ) Sin embargo, el hecho de que el artículo 21 aparezca en la sección 1 del capítulo IV puede explicarse en el contexto de la abolición del sistema de exequatur, dada la necesidad de imponer ciertos límites a los motivos de denegación de la ejecución disponibles en el Derecho nacional. En estas circunstancias, si la liquidación de la deuda en el momento de la ejecución se considera uno de los motivos válidos de denegación de la ejecución, en caso de estar contemplado por la legislación del Estado miembro requerido en el marco de la sección 1 del capítulo IV, lo mismo ha de suceder, con mayor motivo, respecto a la sección 2 del capítulo IV, donde no se imponen limitaciones a los motivos de denegación de la ejecución como los que contiene el artículo 21. ( 26 ) |
83. |
En tercer lugar, las limitaciones previstas en las disposiciones nacionales aplicables en el presente asunto garantizan que los motivos que habrían podido invocarse ante los órganos jurisdiccionales polacos no puedan ser invocados en esta vía procesal ante los órganos jurisdiccionales alemanes. Tal como aclara el Gobierno alemán, el artículo 66, apartado 1, de la AUG solo permite al deudor de alimentos formular excepciones basadas en circunstancias originadas después de adoptarse la resolución en materia de alimentos. Las alegaciones en que se basa la demanda controvertida, consistentes en la realización de los pagos de alimentos, no podrían haberse formulado en el procedimiento principal sobre alimentos. Además, conviene señalar también que estos motivos no pudieron invocarse por la vía de recurso contra la resolución de otorgamiento de ejecución ante los órganos jurisdiccionales alemanes. Estos solo pueden denegar o revocar dicho otorgamiento por los motivos mencionados en el artículo 24 del Reglamento n.o 4/2009, entre los cuales no figura la liquidación de la deuda. ( 27 ) |
84. |
Por lo tanto, llego a la conclusión de que una demanda de oposición a la ejecución basada en la liquidación de la deuda corresponde al procedimiento y las condiciones de ejecución que, con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009, deben regirse por el Derecho del Estado miembro de ejecución en las mismas condiciones que las resoluciones dictadas en dicho Estado miembro. En primer lugar, ese tipo de demanda está intrínsecamente vinculada a la ejecución. En segundo lugar, con ella no se pretende modificar ni revisar la resolución en materia de alimentos en cuanto al fondo. En tercer lugar, no invoca ningún motivo que hubiese podido ser formulado ante los órganos jurisdiccionales polacos durante el procedimiento que desembocó en la resolución en materia de alimentos (ni tampoco, a este respecto, ningún motivo de denegación o revocación del otorgamiento de ejecución ante los órganos jurisdiccionales alemanes). |
85. |
En consecuencia, soy del parecer de que la competencia para conocer de una demanda de oposición a la ejecución basada en la liquidación de la deuda corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se ha solicitado la ejecución. En aras de la integridad, quisiera hacer dos puntualizaciones a modo de conclusión. La primera, que el presente análisis y la conclusión a la que llego se refieren exclusivamente al motivo de oposición basado en la liquidación de la deuda. La segunda, que, más allá de este motivo concreto, no se hace valoración alguna sobre la compatibilidad general del artículo 767 de la ZPO con el Derecho de la Unión. |
V. Conclusión
86. |
Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania) de la siguiente manera: «El Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, y, en particular, su artículo 41, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se haya solicitado la ejecución de una resolución en materia de alimentos dictada en otro Estado miembro son competentes para conocer de una demanda de oposición a la ejecución, siempre que esta esté intrínsecamente vinculada al procedimiento de ejecución, no pretenda la modificación ni la revisión de la resolución en materia de alimentos y se base en motivos que no hubieran podido ser invocados ante el órgano jurisdiccional que dictó la mencionada resolución. Estas condiciones parecen cumplirse en el caso de la demanda de oposición a la ejecución basada en la liquidación de la deuda controvertida en el presente asunto, extremo que, no obstante, deberá comprobar en último término el órgano jurisdiccional remitente.» |
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) DO 2009, L 7, p. 1.
( 3 ) La Unión Europea y sus Estados miembros participaron en las negociaciones mantenidas con motivo del Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia, celebrado en La Haya el 23 de noviembre de 2007 y aprobado, en nombre de la Unión Europea, mediante la Decisión 2011/432/UE del Consejo, de 9 de junio de 2011 (DO 2011, L 192, p. 39; en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 2007»), y del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias, aprobado en nombre de la Comunidad Europea por Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 331, p. 17; en lo sucesivo, «Protocolo de La Haya de 2007»). El considerando 8 del Reglamento n.o 4/2009 declara que ambos instrumentos deben ser tenidos en cuenta en el marco de dicho Reglamento.
( 4 ) Reglamento del Consejo de 22 de diciembre de 2000 (DO 2001, L 12, p. 1).
( 5 ) DO 2012, L 351, p. 1.
( 6 ) BGBl. 2011 I, p. 898, en su versión posteriormente modificada.
( 7 ) Véase el artículo 5 del Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de nuevos Estados miembros (a dicho Convenio), así como el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001.
( 8 ) Véanse el considerando 44 y el artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009.
( 9 ) Véanse el considerando 10 y el artículo 1, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 1215/2012.
( 10 ) Véase el artículo 16, punto 5, del Convenio de Bruselas, conforme al cual son exclusivamente competentes, «en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado contratante del lugar de la ejecución». Lo mismo se dice en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento n.o 44/2001.
( 11 ) Véase, por ejemplo, de Lima Pinheiro, L., «Exclusive jurisdiction. Article 24», Magnus, U. y otros, Brussels Ibis Regulation — Commentary, Verlag Dr. Otto Schmidt KG, 2016, p. 581.
( 12 ) De las explicaciones que contiene el proyecto de la AUG en relación con su artículo 66, que se reproducen en la resolución de remisión, se desprende que el legislador alemán recurrió al artículo 22, apartado 5, del Reglamento n.o 44/2001 como disposición supletoria con respecto a la ejecución de resoluciones en materia de obligaciones de alimentos. En efecto, este Reglamento no contiene la exclusión que actualmente caracteriza al Reglamento n.o 1215/2012. Sin embargo, el artículo 22, apartado 5, del Reglamento n.o 44/2001 no se puede considerar aplicable, ni siquiera con carácter supletorio, en el caso de autos: con arreglo al artículo 75, apartado 2, del Reglamento n.o 4/2009, «el [Reglamento n.o 44/2001] seguirá siendo de aplicación a los procedimientos de reconocimiento y ejecución que estén en curso en la fecha de aplicación del presente Reglamento». Dicha fecha es, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento n.o 4/2009, el 18 de junio de 2011. El procedimiento de reconocimiento y ejecución del presente asunto no estaba en curso en dicha fecha, pues se inició el 27 de julio de 2016, en un momento en que, en todo caso, también habría sido aplicable ratione temporis el Reglamento n.o 1215/2012 (pues, con arreglo a su artículo 81, está en vigor desde el 10 de enero de 2015). Véase, sobre el ámbito de aplicación temporal de dicho Reglamento, la sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), apartados 25 a 28.
( 13 ) Sentencia de 4 de julio de 1985 (220/84, EU:C:1985:302), apartado 12.
( 14 ) Sentencia de 4 de febrero de 1988 (145/86, EU:C:1988:61), apartados 27 y 28. El subrayado es mío.
( 15 ) Sentencia de 13 de octubre de 2011 (C‑139/10, EU:C:2011:653), apartado 37.
( 16 ) Sentencia de 13 de octubre de 2011 (C‑139/10, EU:C:2011:653), apartado 40 y jurisprudencia citada.
( 17 ) Sentencia de 4 de julio de 1985 (220/84, EU:C:1985:302), apartado 12.
( 18 ) Sentencia de 4 de julio de 1985 (220/84, EU:C:1985:302), apartados 14 y 15.
( 19 ) Sentencia de 4 de julio de 1985 (220/84, EU:C:1985:302), apartados 16 y 17.
( 20 ) Sentencia de 4 de febrero de 1988 (145/86, EU:C:1988:61), apartado 30.
( 21 ) Sentencia de 10 de julio de 2019 (C‑722/17, EU:C:2019:577), apartados 54 y 55.
( 22 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber (C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2461), apartados 26 a 28.
( 23 ) Dicha disposición rige la ley aplicable al derecho que asiste a los organismos públicos a actuar en lugar del acreedor de alimentos y a solicitar el reembolso de prestaciones, así como las disposiciones aplicables al reconocimiento y el otorgamiento de ejecución o la ejecución de una resolución dictada contra los deudores de alimentos.
( 24 ) Conforme a dicha disposición, los motivos de denegación o suspensión de la ejecución previstos por el Derecho del Estado miembro de ejecución se aplicarán en la medida en que no sean incompatibles con la aplicación de los demás apartados del mismo artículo.
( 25 ) Tal como señalo en el punto 7 de las presentes conclusiones, el Reglamento n.o 4/2009 establece en el capítulo IV un sistema de doble vía. La sección 1, a la que pertenece el artículo 21, suprime el exequatur para las resoluciones dictadas en Estados miembros vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007. En cambio, la sección 2 mantiene el sistema de exequatur para las resoluciones dictadas en Estados miembros no vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007. Aunque Polonia y Alemania están vinculadas por el Protocolo de La Haya, no es aplicable en el presente caso la sección 1, en virtud de las disposiciones transitorias del Reglamento n.o 4/2009. Con arreglo al artículo 75, apartado 2, letra a), las secciones 2 y 3 del capítulo IV se aplicarán a «las resoluciones dictadas en los Estados miembros antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento para las que se soliciten a partir de dicha fecha el reconocimiento y la declaración que demuestre la fuerza ejecutiva». Conforme al artículo 76, el Reglamento n.o 4/2009 entró en vigor el 18 de junio de 2011. Por lo tanto, la sección 1 no es aplicable al presente asunto, ya que la resolución en materia de alimentos cuya ejecución se solicita se dictó en Polonia el 26 de mayo de 2009, y su reconocimiento fue solicitado por la demandada el 20 de julio de 2016.
( 26 ) El hecho de que el Reglamento n.o 4/2009 no contenga ninguna disposición expresa que regule este aspecto en la sección 2 del capítulo IV, donde se mantiene vigente el sistema de exequatur, no resulta sorprendente. Los diferentes reglamentos de la Unión en el ámbito de la cooperación civil que se siguen basando en un sistema de exequatur contienen motivos de denegación del reconocimiento, pero en general no incluyen normas relativas a los motivos para la denegación de la ejecución, dejando este aspecto a la normativa interna de cada Estado. Véase, por ejemplo, Jiménez Blanco, P., «La ejecución forzosa de las resoluciones judiciales en el marco de los reglamentos europeos», Revista Española de Derecho Internacional, vol. 70, 2018, pp. 101‑125.
( 27 ) Artículo 34, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009.