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Document 62018CO0530

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 10 de julio de 2019.
EP contra FO.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Ilfov.
Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículo 15 — Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto — Excepción a la regla de competencia general del órgano jurisdiccional del lugar de residencia habitual del menor — Vinculación especial con otro Estado miembro — Elementos que permiten determinar el órgano jurisdiccional mejor situado — Existencia de normas jurídicas diferentes — Interés superior del menor.
Asunto C-530/18.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:583

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 10 de julio de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículo 15 — Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto — Excepción a la regla de competencia general del órgano jurisdiccional del lugar de residencia habitual del menor — Vinculación especial con otro Estado miembro — Elementos que permiten determinar el órgano jurisdiccional mejor situado — Existencia de normas jurídicas diferentes — Interés superior del menor»

En el asunto C‑530/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Ilfov (Tribunal de Distrito de Ilfov, Rumanía), mediante resolución de 20 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de agosto de 2018, en el procedimiento entre

EP

y

FO,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr. C.G. Fernlund (Ponente) y la Sra. L.S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de EP, por el Sr. C.D. Giurgiu, avocat;

en nombre de FO, por sí mismo;

en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y L. Liţu y por el Sr. C. Canţăr, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y A. Biolan, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre EP y FO en relación con la atribución de la custodia de su hija menor de edad y la fijación del lugar de la residencia habitual de esta última, así como con el pago de una pensión alimenticia en su favor.

Marco jurídico

3

El considerando 13 del Reglamento no 2201/2003 enuncia:

«Para atender al interés del menor, el presente Reglamento permite al órgano jurisdiccional competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, remitir el asunto al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que esté mejor situado para conocer del asunto. […]»

4

El artículo 8 de ese Reglamento, titulado «Competencia general», establece, en su apartado 1:

«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.»

5

El artículo 15 de dicho Reglamento, con el título «Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto», dispone:

«1.   Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

a)

suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o

b)

solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.

2.   El apartado 1 se aplicará:

a)

a instancia de parte, o

b)

de oficio, o

c)

a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, a tenor del apartado 3.

No obstante, para que la remisión pueda efectuarse de oficio o a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, será preciso el consentimiento de al menos una de las partes.

3.   Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1, si:

a)

dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1, o

b)

el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro, o

c)

el menor es nacional de dicho Estado miembro, o

d)

dicho Estado miembro es el de residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental, o

e)

el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de este que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.

4.   El órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto establecerá el plazo en el que deberá presentarse la demanda ante los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1.

Si no se presenta demanda ante los órganos jurisdiccionales en dicho plazo, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó seguirá ejerciendo su competencia con arreglo a los artículos 8 a 14.

5.   Los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primero se presentó la demanda, de conformidad con los artículos 8 a 14.

6.   Los órganos jurisdiccionales cooperarán a efectos del presente artículo, directamente o a través de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 53.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6

EP, de nacionalidad rumana, contrajo matrimonio con FO, de nacionalidad francesa, en el año 2005. Una niña nació de su unión, en Francia, el 13 de octubre de 2006.

7

EP y FO están separados de hecho desde 2013, el FO y su hija reside, desde entonces, en el domicilio de su madre, en Rumanía.

8

El 13 de enero de 2014, EP, la madre de la menor solicitó a la Judecătoria Buftea (Tribunal de Primera Instancia de Buftea, Rumanía) la disolución del matrimonio, la custodia de dicha menor y el pago de una pensión por parte de FO, padre de la menor.

9

FO propuso una excepción de incompetencia de los órganos jurisdiccionales rumanos, al estimar que eran competentes los órganos jurisdiccionales rusos, así como una excepción de litispendencia internacional y una excepción de inadmisibilidad. Además, con carácter subsidiario, formuló reconvención solicitando la disolución del matrimonio por causas imputables exclusivamente a EP, el ejercicio exclusivo de la autoridad parental, la custodia de la menor y el pago por EP de una pensión en favor de la menor.

10

Mediante auto de 10 de octubre de 2014, la Judecătoria Buftea (Tribunal de Primera Instancia de Buftea) desestimó las tres excepciones propuestas por FO y, mediante auto de 12 de enero de 2015, declaró que la ley rumana era la aplicable al litigio principal.

11

El 8 de junio de 2016, EP y FO presentaron finalmente una demanda de divorcio de mutuo acuerdo, si bien cada parte solicitó el ejercicio exclusivo de la autoridad parental, el establecimiento de la residencia de la hija menor de edad en su propio domicilio y el pago por la parte contraria de una pensión alimenticia en favor de dicha menor. Con carácter subsidiario, FO solicitó la custodia compartida de esta.

12

Mediante sentencia de 4 de julio de 2016, la Judecătoria Buftea (Tribunal de Primera Instancia de Buftea) declaró el divorcio de mutuo acuerdo de EP y FO y que la responsabilidad parental se ejercería conjuntamente, fijó la residencia de la menor con su madre, estableció un régimen de visitas a la menor por su padre e impuso a este el pago de una pensión alimenticia a favor de su hija.

13

Por lo que se refiere a la solicitud de residencia en alternancia formulada por FO, que se basa en las posibilidades ofrecidas por la ley francesa, dicho órgano jurisdiccional subrayó que, según la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales franceses, el desacuerdo entre las partes podía constituir un obstáculo para el establecimiento de tal tipo de residencia.

14

El 7 de abril de 2017, FO y EP recurrieron en apelación ante el Tribunalul Ilfov (Tribunal de Distrito de Ilfov, Rumanía) la sentencia dictada en primera instancia.

15

FO alegó que la Judecătoria Buftea (Tribunal de Primera Instancia de Buftea) era incompetente para la resolución del litigio que se le había sometido y solicitó la anulación de dicha sentencia.

16

Además, cada parte en el litigio principal sostuvo que dicha sentencia debía ser modificada en cuanto al fondo en su propio favor.

17

El órgano jurisdiccional remitente señala que la Judecătoria Buftea (Tribunal de Primera Instancia de Buftea) se pronunció teniendo en cuenta el interés superior de la menor, que vive en Rumanía con su madre desde finales de 2013, está escolarizada en una escuela francesa y se encuentra bien integrada en su entorno. Según el órgano jurisdiccional remitente, dicha menor tiene con Rumanía las vinculaciones más fuertes tanto desde el punto de vista de la lengua como de la cultura.

18

El órgano jurisdiccional remitente añade que, en cambio, la situación profesional de FO, que declara haber establecido su residencia principal en Francia, en Rumanía y en Rusia, es actualmente incierta y la naturaleza de sus actividades no le permite dedicar suficiente tiempo a su hija. La afirmación de FO según la cual estaría dispuesto a abandonar su carrera para establecerse en Rumanía y vivir con su hija no es suficiente para fundamentar una pretensión de que esta última resida en su domicilio. Por otra parte, dicha menor indicó que sentía afecto por sus dos progenitores, que le disgustaban sus permanentes disputas y que, sin querer decepcionar a su padre, deseaba vivir con su madre.

19

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre el motivo de apelación invocado por FO, basado en la incompetencia de los órganos jurisdiccionales rumanos y fundamentado en que los órganos jurisdiccionales franceses son los mejor situados para pronunciarse sobre las pretensiones relativas a la responsabilidad parental. En consecuencia, considera necesario verificar su propia competencia a la luz de lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003.

20

Dadas estas circunstancias, el Tribunalul Ilfov (Tribunal de Distrito de Ilfov) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 15 del Reglamento [n.o 2201/2003] en el sentido de que establece una excepción a la norma general de atribución de la competencia judicial al tribunal nacional del lugar donde el menor tiene su residencia habitual?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 15 del Reglamento [n.o 2201/2003] en el sentido de que enuncia criterios que ponen de manifiesto una vinculación especial del menor con Francia [los criterios enunciados por la parte litigante son los siguientes: la menor nació en Francia, su padre es nacional francés y tiene en Francia familia consanguínea que consta de dos hermanas, un hermano, una sobrina (hija de su hermana), su abuelo paterno, la compañera actual de su padre y la hija menor de estos, mientras que en Rumanía carece de parientes por la rama materna, estudia en la escuela francesa, su educación y mentalidad siempre han sido francesas y la lengua hablada en casa entre los padres y la menor siempre ha sido el francés], de manera que el tribunal nacional debe declarar que los órganos jurisdiccionales de Francia están mejor situados para conocer del asunto?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 15 del Reglamento [n.o 2201/2003] en el sentido de que las diferencias en el procedimiento entre la normativa de ambos países, como el juicio celebrado a puerta cerrada por jueces especializados, responden al interés superior del menor en el sentido de estas disposiciones del Derecho [de la Unión]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

21

Con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

22

En el presente asunto procede aplicar esta disposición.

Primera cuestión prejudicial

23

La respuesta a la primera cuestión prejudicial, en la que se pregunta si el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 establece una excepción a la regla de competencia general del artículo 8 de dicho Reglamento —según la cual serán competentes en materia de responsabilidad parental los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor resida habitualmente en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional—, puede deducirse del propio tenor de dicho artículo 15.

24

En efecto, el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 establece expresamente que se aplicará excepcionalmente. Según declaró el Tribunal de Justicia, dicho artículo 15, apartado 1, constituye una regla de competencia especial y excepcional respecto de la regla de competencia general establecida en el artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento y la remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto solo puede producirse excepcionalmente (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de octubre de 2016, D., C‑428/15, EU:C:2016:819, apartados 4748, así como de 4 de octubre de 2018, IQ, C‑478/17, EU:C:2018:812, apartado 32).

25

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que establece una excepción a la regla de competencia general del artículo 8 de dicho Reglamento n.o 2201/2003, según la cual la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros se determina en función del lugar de residencia habitual del menor en el momento de la presentación de la demanda.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

26

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que establece criterios que permiten determinar si un menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro distinto de aquel cuyos órganos jurisdiccionales son competentes para conocer del fondo del asunto, si tales criterios son exhaustivos y si, en el supuesto de que se cumplan, resulta que los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro están mejor situados para conocer del asunto.

27

En primer lugar, es preciso señalar que del propio tenor del artículo 15, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003 se desprende que este artículo establece cinco criterios alternativos que permiten considerar que un menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro.

28

Además, como ha declarado el Tribunal de Justicia, estos criterios, que figuran en las letras a) a e) de esa disposición, tienen carácter exhaustivo, de modo que se excluyen, de entrada, del mecanismo de remisión los asuntos en los que no se producen tales elementos (sentencias de 27 de octubre de 2016, D., C‑428/15, EU:C:2016:819, apartado 51, y de 4 de octubre de 2018, IQ, C‑478/17, EU:C:2018:812, apartado 35).

29

A este respecto, como la Comisión Europea ha mencionado en sus observaciones escritas, procede señalar que los elementos enumerados por el padre de la menor y recogidos en la segunda cuestión prejudicial planteada difieren de tales criterios y, por consiguiente, no son directamente pertinentes para determinar si existe una vinculación especial entre la menor y otro Estado miembro, en este caso la República Francesa. Sin embargo, los dos primeros elementos, a saber, que la menor nació en dicho Estado miembro y que su padre es nacional de este último, pueden servir para demostrar que la menor es nacional de ese Estado miembro y, por lo tanto, que se cumple el criterio mencionado en el artículo 15, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 2201/2003.

30

Por último, es preciso subrayar que, conforme al artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, interpretado a la luz del considerando 13 de dicho Reglamento, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer del fondo de un asunto «podrá», si se cumplen los requisitos que figuran en dicha disposición, remitir el asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que considere mejor situado para conocer del asunto, sin estar obligado a hacerlo. El órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea normalmente competente para conocer de un determinado asunto, para poder solicitar la remisión a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro tendrá que desvirtuar la fuerte presunción a favor del mantenimiento de su propia competencia que resulta de dicho Reglamento (sentencia de 27 de octubre de 2016, D., C‑428/15, EU:C:2016:819, apartado 49).

31

Para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, procede además recordar que la remisión a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro en virtud del artículo 15 del Reglamento no 2201/2003 solo puede producirse si se cumplen tres requisitos, a saber, que exista un vínculo entre el menor y otro Estado miembro, que el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto considere que un órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro está mejor situado para conocer de él y que la remisión responda al interés superior del menor, en el sentido de que no pueda incidir negativamente sobre la situación del menor afectado (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2016, D., C‑428/15, EU:C:2016:819, apartados 50, 5658).

32

En circunstancias como las del litigio principal, es posible que la menor afectada tenga una vinculación especial con otro Estado miembro, en el caso de autos con la República Francesa, por el hecho, mencionado en el apartado 29 del presente auto, de que puede que tenga la nacionalidad de ese Estado miembro. También puede ser que el padre de esa menor, que es uno de los titulares de la responsabilidad parental, tenga su residencia habitual en dicho Estado miembro.

33

No obstante, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional competente, en el caso de autos el órgano jurisdiccional rumano, debe además comparar la importancia y la intensidad del vínculo de proximidad «general» que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, une al menor afectado con el Estado miembro de ese órgano jurisdiccional, con la importancia y la intensidad del vínculo de proximidad «especial» demostrado por uno o varios de los elementos enunciados en el artículo 15, apartado 3, de dicho Reglamento y que existan entre ese menor y otro Estado miembro (sentencia de 27 de octubre de 2016, D., C‑428/15, EU:C:2016:819, apartado 54).

34

La existencia de una «vinculación especial» en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 no prejuzga necesariamente la cuestión de si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro está «mejor situado para conocer del asunto», en el sentido de dicha disposición, así como tampoco, en el caso de que así fuera, la relativa a si la remisión del asunto a este último órgano jurisdiccional responde al interés superior del menor. El órgano jurisdiccional competente debe determinar si, con respecto a la hipótesis de que mantiene su competencia, la remisión del asunto a ese otro órgano jurisdiccional puede aportar un valor añadido real y concreto para la adopción de una decisión sobre el menor (sentencia de 27 de octubre de 2016, D., C‑428/15, EU:C:2016:819, apartados 5557).

35

Si el órgano jurisdiccional rumano competente en virtud del artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003 llega a la conclusión de que las vinculaciones que unen a la menor afectada al Estado miembro de su residencia habitual, en el caso de autos Rumanía, son más fuertes que las que la unen a otro Estado miembro, a saber, la República Francesa, ello bastará para excluir la aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento.

36

Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, si se cumplen uno o varios de los cinco criterios alternativos que enuncia, de manera exhaustiva, para apreciar la existencia de una vinculación especial del menor con un Estado miembro distinto del de su residencia habitual, el órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 8 de dicho Reglamento tiene la facultad de remitir el asunto a un órgano jurisdiccional que considere mejor situado para resolver el litigio de que conoce, sin estar obligado a hacerlo. Si el órgano jurisdiccional competente ha llegado a la conclusión de que las vinculaciones que unen al menor afectado con el Estado miembro de su residencia habitual son más fuertes que las que lo unen a otro Estado miembro, ello basta para excluir la aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

37

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de diferencias entre las normas jurídicas, en particular las normas de procedimiento, de un Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales son competentes para conocer del fondo de un asunto y las de otro Estado miembro con el que el menor afectado mantiene una vinculación especial, como el examen de los asuntos a puerta cerrada y por jueces especializados, puede ser un elemento pertinente, en relación con el interés superior del menor, para apreciar si los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro están mejor situados para conocer de ese asunto.

38

El órgano jurisdiccional remitente expone que, según una de las partes en el litigio principal, en el caso de autos existen diferencias sustanciales entre la legislación del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales son competente para conocer del fondo del asunto y la del otro Estado miembro de que se trata, en la medida en que únicamente la legislación de ese otro Estado miembro prevé el examen de los asuntos a puerta cerrada y por jueces especializados, de modo que los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro están mejor situados para conocer del litigio principal.

39

A este respecto, aparte de que la otra parte en el litigio principal rebate enérgicamente la existencia de tales diferencias, procede recordar que, para determinar si la remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro puede aportar un valor añadido real y concreto, el órgano jurisdiccional competente puede tener en cuenta, entre otros, las normas procesales de ese otro Estado miembro, como las aplicables a la obtención de las pruebas necesarias para resolver el asunto. En cambio, para llevar a cabo dicha evaluación, el órgano jurisdiccional competente no debería tener en cuenta el derecho material del otro Estado miembro eventualmente aplicable por el órgano jurisdiccional de este último, en el caso de que le fuera remitido el asunto. En efecto, la consideración de tal aspecto sería contraria a los principios de confianza mutua entre Estados miembros y de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en las que se funda el Reglamento n.o 2201/2003 (sentencia de 27 de octubre de 2016, D., C‑428/15, EU:C:2016:819, apartado 57).

40

Es preciso señalar que la cooperación y la confianza mutua entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben llevar al reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, piedra angular de la creación de un auténtico espacio judicial (sentencia de 15 de febrero de 2017, W y V, C‑499/15, EU:C:2017:118, apartado 50).

41

De ello se deduce que el órgano jurisdiccional competente puede tener en cuenta, en el marco de su evaluación en virtud del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, normas de procedimiento aplicables con arreglo a la legislación de otro Estado miembro si estas tienen una incidencia concreta en la capacidad del órgano jurisdiccional de este último Estado para conocer mejor del asunto, en particular al facilitar la obtención de pruebas y de testimonios, aportando con ello un valor añadido para resolver el asunto en interés superior del menor. En cambio, no puede considerarse de manera general y abstracta que normas jurídicas de otro Estado miembro como las mencionadas por una de las partes en el litigio principal, a saber, las normas relativas al examen del asunto a puerta cerrada y por jueces especializados, constituyan un elemento que el juez competente deba tener en cuenta al evaluar la existencia de un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto.

42

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de diferencias entre las normas jurídicas, en particular las normas de procedimiento, de un Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales son competentes para conocer del fondo de un asunto y las de otro Estado miembro con el que el menor afectado mantiene una vinculación especial, como son el examen de los asuntos a puerta cerrada y por jueces especializados, no puede constituir de manera general y abstracta un elemento pertinente, habida cuenta del interés superior del menor, para apreciar si los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro están mejor situados para conocer de ese asunto. El órgano jurisdiccional competente solo puede tener en cuenta tales diferencias si pueden aportar un valor añadido real y concreto para la adopción de una decisión relativa a ese menor, con respecto a la hipótesis de que siguiera conociendo dicho asunto.

Costas

43

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

1)

El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que establece una excepción a la regla de competencia general del artículo 8 de dicho Reglamento n.o 2201/2003, según la cual la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros se determina en función del lugar de residencia habitual del menor en el momento de la presentación de la demanda.

 

2)

El artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, si se cumplen uno o varios de los cinco criterios alternativos que enuncia, de manera exhaustiva, para apreciar la existencia de una vinculación especial del menor con un Estado miembro distinto del de su residencia habitual, el órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 8 de dicho Reglamento tiene la facultad de remitir el asunto a un órgano jurisdiccional que considere mejor situado para resolver el litigio de que conoce, sin estar obligado a hacerlo. Si el órgano jurisdiccional competente ha llegado a la conclusión de que las vinculaciones que unen al menor afectado con el Estado miembro de su residencia habitual son más fuertes que las que lo unen a otro Estado miembro, ello basta para excluir la aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento.

 

3)

El artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de diferencias entre las normas jurídicas, en particular las normas de procedimiento, de un Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales son competentes para conocer del fondo de un asunto y las de otro Estado miembro con el que el menor afectado mantiene una vinculación especial, como son el examen de los asuntos a puerta cerrada y por jueces especializados, no puede constituir de manera general y abstracta un elemento pertinente, habida cuenta del interés superior del menor, para apreciar si los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro están mejor situados para conocer de ese asunto. El órgano jurisdiccional competente solo puede tener en cuenta tales diferencias si pueden aportar un valor añadido real y concreto para la adopción de una decisión relativa a ese menor, con respecto a la hipótesis de que siguiera conociendo dicho asunto.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.

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