Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62018CJ0761

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de enero de 2021.
    Päivi Leino-Sandberg contra Parlamento Europeo.
    Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Artículo 10 — Denegación de acceso — Recurso ante el Tribunal General contra una decisión del Parlamento Europeo mediante la que se deniega el acceso a un documento — Divulgación del documento anotado por un tercero con posterioridad a la interposición del recurso — Sobreseimiento dictado por el Tribunal General basándose en la desaparición del interés en ejercitar la acción — Error de Derecho.
    Asunto C-761/18 P.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:52

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 21 de enero de 2021 ( *1 )

    «Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Artículo 10 — Denegación de acceso — Recurso ante el Tribunal General contra una decisión del Parlamento Europeo mediante la que se deniega el acceso a un documento — Divulgación del documento anotado por un tercero con posterioridad a la interposición del recurso — Sobreseimiento dictado por el Tribunal General basándose en la desaparición del interés en ejercitar la acción — Error de Derecho»

    En el asunto C‑761/18 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 3 de diciembre de 2018,

    Päivi Leino-Sandberg, con domicilio en Helsinki (Finlandia), representada por los Sres. O. W. Brouwer y B. A. Verheijen, advocaten, y por el Sr. S. Schubert, Rechtsanwalt,

    parte recurrente,

    apoyada por

    República de Finlandia, representada por la Sra. M. Pere, en calidad de agente,

    Reino de Suecia, representado inicialmente por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, H. Shev, J. Lundberg y H. Eklinder, y posteriormente por las Sras. C. Meyer-Seitz, H. Shev y H. Eklinder, en calidad de agentes,

    partes coadyuvantes en casación,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Parlamento Europeo, representado por las Sras. C. Burgos, I. Anagnostopoulou y L. Vétillard, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Juhász, C. Lycourgos e I. Jarukaitis (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Bobek;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 2020;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, la Sra. Päivi Leino-Sandberg solicita la anulación del auto del Tribunal General de 20 de septiembre de 2018, Leino-Sandberg/Parlamento (T‑421/17, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2018:628), mediante el que este declaró que procedía sobreseer su recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión A(2016) 15112 del Parlamento Europeo, de 3 de abril de 2017 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), por la que se le denegaba el acceso a la Decisión A(2015) 4931 del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2015, dirigida al Sr. Emilio De Capitani.

    Antecedentes del litigio

    2

    La recurrente, profesora de Derecho internacional y de Derecho europeo en la University of Eastern Finland (Universidad de Finlandia Oriental), presentó al Parlamento, en el marco de dos proyectos de investigación relativos a la transparencia en los diálogos tripartitos, una solicitud de acceso a documentos de dicha institución. En ese contexto, solicitó específicamente tener acceso a la Decisión A(2015) 4931 del Parlamento Europeo, de 8 de julio de 2015, por la que se denegaba al Sr. De Capitani el acceso íntegro a los documentos LIBE-2013‑0091‑02 y LIBE-2013‑0091‑03 [en lo sucesivo, «Decisión A(2015) 4931» o «documento solicitado»]. Mediante esa decisión, el Parlamento denegó al Sr. De Capitani, esencialmente, el acceso a la cuarta columna de dos cuadros elaborados en el contexto de diálogos tripartitos entonces en curso.

    3

    La mencionada decisión fue objeto de un recurso de anulación interpuesto por el Sr. De Capitani, registrado en la Secretaría del Tribunal General el 18 de septiembre de 2015 con el número de asunto T‑540/15. Entre tanto, el Sr. De Capitani hizo público dicho documento difundiéndolo en línea en un blog (en lo sucesivo, «documento controvertido»).

    4

    Mediante la Decisión controvertida, el Parlamento denegó a la recurrente el acceso al documento solicitado, alegando que, dado que había sido impugnado por su destinatario ante el Tribunal General y que el procedimiento jurisdiccional estaba aún en tramitación, su divulgación supondría un perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales reconocida en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).

    5

    Mediante sentencia de 22 de marzo de 2018, De Capitani/Parlamento (T‑540/15, EU:T:2018:167), el Tribunal General anuló la Decisión A(2015) 4931.

    Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

    6

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 6 de julio de 2017, la recurrente interpuso recurso de anulación contra la Decisión controvertida. La República de Finlandia y el Reino de Suecia solicitaron intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la recurrente.

    7

    El 14 de noviembre de 2017, el Tribunal General, mediante una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada con arreglo al artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, preguntó a la recurrente, en particular, si consideraba que había visto satisfecha su pretensión, puesto que podía consultar el documento controvertido en Internet. El 27 de marzo de 2018, mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General con arreglo al artículo 130, apartado 2, de dicho Reglamento de Procedimiento, el Parlamento presentó una demanda de sobreseimiento.

    8

    El 20 de abril de 2018, la recurrente presentó en la Secretaría del Tribunal General sus observaciones sobre la demanda de sobreseimiento, solicitando al Tribunal General que desestimara dicha demanda.

    9

    Mediante el auto recurrido, el Tribunal General declaró que procedía sobreseer el recurso de la recurrente ya que, tras la divulgación del documento controvertido en Internet, dicho recurso había quedado sin objeto. El Tribunal General excluyó aplicar la jurisprudencia con arreglo a la cual un demandante puede seguir teniendo interés en solicitar la anulación de un acto de una institución de la Unión para evitar que la ilegalidad en que supuestamente incurre dicho acto se repita en el futuro. Según el Tribunal General, la negativa del Parlamento era de naturaleza puntual y coyuntural.

    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    10

    Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule el auto recurrido.

    Resuelva definitivamente el litigio.

    Condene en costas al Parlamento.

    Condene a las partes coadyuvantes a cargar con sus propias costas.

    11

    La República de Finlandia solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule el auto recurrido.

    Devuelva el asunto al Tribunal General para que sea examinado de nuevo.

    12

    El Reino de Suecia solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule el auto recurrido.

    Resuelva definitivamente el litigio.

    13

    El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene en costas a la recurrente.

    Sobre el recurso de casación

    14

    En apoyo de su recurso de casación, la recurrente formula dos motivos. Mediante su primer motivo, reprocha al Tribunal General haber concluido que el recurso había quedado sin objeto y que procedía su sobreseimiento. Mediante su segundo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber declarado que la publicación del documento controvertido por un tercero había supuesto la pérdida de su interés en ejercitar la acción.

    Primer motivo

    Alegaciones de las partes

    15

    Mediante su primer motivo, que incluye dos imputaciones, la recurrente alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que la publicación del documento controvertido en Internet por su destinatario había dejado sin objeto el recurso interpuesto en primera instancia.

    16

    La recurrente alega, por una parte, que el Tribunal General no respetó el principio derivado de la sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión (C‑57/16 P, EU:C:2018:660), según el cual un litigio conserva su objeto cuando, pese a la publicación de los documentos solicitados, la institución que inicialmente denegó el acceso a esos documentos no revoca su decisión. Pues bien, según la recurrente, en el presente asunto el Parlamento no ha revocado la Decisión controvertida.

    17

    Por otra parte, la recurrente reprocha al Tribunal General haber aplicado un criterio demasiado estricto e incorrecto al limitarse a examinar si podía utilizar «de manera perfectamente legal» el documento controvertido a raíz de la publicación de este por el Sr. De Capitani en su blog. En efecto, mientras que el propio Sr. De Capitani indicó que la versión publicada del documento solicitado era «una versión en la que [había] subrayado pasajes e insertado notas», la recurrente subraya que su condición de investigadora obligada a respetar las normas universitarias de calidad, objetividad y ética le impone utilizar únicamente información obtenida de fuentes auténticas. Además, del objeto del Reglamento n.o 1049/2001 no se desprende —a juicio de la recurrente— que este deba interpretarse en el sentido de que la publicación de un documento por un tercero puede reemplazar al acceso público facilitado por la institución de que se trate con arreglo a ese Reglamento.

    18

    Los Gobiernos finlandés y sueco apoyan las alegaciones de la recurrente y consideran que el objeto del recurso no ha desaparecido.

    19

    En particular, el Gobierno finlandés señala que, hasta donde tiene conocimiento, el Tribunal de Justicia nunca ha considerado que la divulgación de un documento por un tercero sea pertinente para apreciar si el interés de un recurrente perdura en un asunto relativo a la aplicación del Reglamento n.o 1049/2001. Dicho Gobierno alega, además, que las situaciones controvertidas en los asuntos que dieron lugar al auto de 11 de diciembre de 2006, Weber/Comisión (T‑290/05, no publicado, EU:T:2006:381), y a las sentencias de 3 de octubre de 2012, Jurašinović/Consejo (T‑63/10, EU:T:2012:516), y de 15 de octubre de 2013, European Dynamics Belgium y otros/EMA (T‑638/11, no publicada, EU:T:2013:530), a los que el Tribunal General se refirió en el apartado 27 del auto recurrido, se diferencian de la situación controvertida en el presente asunto.

    20

    Por su parte, el Parlamento solicita que se desestime el primer motivo de casación.

    21

    Por un lado, el Parlamento destaca que los hechos que subyacen al presente asunto y los que dieron lugar a la sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión (C‑57/16 P, EU:C:2018:660), son diferentes y que el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia no puede ser extrapolado a este asunto. El único punto en común entre dicha sentencia y el presente asunto es —a juicio del Parlamento— el hecho de que la institución de que se trata no ha revocado la Decisión controvertida.

    22

    Por otro lado, el Parlamento señala que la alegación relativa a las normas de calidad y a la imposibilidad de que un universitario se fíe de búsquedas en Internet no fue formulada ante el Tribunal General. Por lo tanto, en su opinión, se trata de un motivo nuevo que amplía el objeto del litigio y que, por consiguiente, debe declararse inadmisible.

    23

    En otro orden cosas, el Parlamento señala que el Tribunal General no declaró que —ni siquiera examinó si— la publicación por el Sr. De Capitani del documento controvertido podía reemplazar válidamente al acceso público, sino que únicamente apreció si la recurrente podía utilizarlo de manera perfectamente legal a efectos de sus trabajos universitarios.

    24

    Además, por lo que respecta a la afirmación del Gobierno finlandés según la cual la recurrente no podía tener plena certeza en cuanto a la legitimidad de la publicación y utilización del documento controvertido, el Parlamento alega que la recurrente nunca expresó dudas en cuanto al hecho de que el Sr. De Capitani, destinatario del documento solicitado, era efectivamente la persona que había publicado el documento controvertido. El Parlamento considera que no hay ninguna duda sobre este extremo.

    25

    Por último, el Parlamento destaca que, contrariamente a lo que sugiere el Gobierno finlandés, de la jurisprudencia citada en el auto recurrido se desprende que Tribunal General estableció un criterio general cuando consideró que un recurso de anulación de una decisión por la que se deniega el acceso a determinados documentos pierde su objeto en caso de que dichos documentos hayan sido divulgados por un tercero, de modo que el solicitante puede acceder a esos documentos y hacer uso de ellos de forma tan legal como si los hubiera obtenido a raíz de una solicitud formulada en virtud de lo establecido en el Reglamento n.o 1049/2001.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    26

    Mediante su primer motivo, la recurrente, apoyada por los Gobiernos finlandés y sueco, alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el recurso había quedado sin objeto. Por una parte, en una primera imputación, aduce que, dado que el Parlamento no revocó la Decisión controvertida, el recurso conservaba su objeto. Por otra parte, en una segunda imputación, alega que el Tribunal General aplicó un criterio demasiado estricto e incorrecto al limitarse a examinar si podía utilizar legalmente el documento controvertido a raíz de su divulgación por un tercero en Internet, en una versión anotada y subrayada, pese a que —según la recurrente— su condición de investigadora universitaria la obliga a utilizar únicamente información obtenida de fuentes auténticas.

    27

    Por lo que respecta a la excepción de inadmisibilidad, expuesta en el apartado 22 de la presente sentencia, basada en que la segunda imputación no fue formulada ante el Tribunal General, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, en principio, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal General de los motivos que se debatieron ante él. Sin embargo, una alegación que no ha sido formulada en primera instancia no constituye un motivo nuevo inadmisible en la fase del recurso de casación si es únicamente una ampliación de la argumentación ya expuesta en el marco de un motivo presentado en la demanda ante el Tribunal General (sentencia de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión, C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257, apartados 113114 y jurisprudencia citada).

    28

    En el presente asunto, procede señalar que la recurrente alegó, en esencia, en el apartado 3 de sus observaciones sobre la demanda de sobreseimiento presentadas ante el Tribunal General, que no puede considerarse que un documento haya sido objeto de «publicación» como tal cuando haya sido divulgado en Internet por un particular, ya que tal divulgación no es comparable al acceso concedido a este por la institución o a su publicación por dicha institución.

    29

    Por lo tanto, aun cuando la recurrente no mencionó expresamente, en primera instancia, que su condición de investigadora sujeta al respeto de las normas universitarias de calidad y de objetividad la obliga a utilizar únicamente información obtenida de fuentes auténticas, la segunda imputación, fundada en que el Tribunal General aplicó un criterio demasiado estricto e incorrecto al basarse en el hecho de que la recurrente podía legalmente utilizar el documento controvertido tras su publicación por un tercero, es la ampliación de la argumentación que desarrolló ante el Tribunal General.

    30

    En tales circunstancias, la segunda imputación del primer motivo resulta admisible.

    31

    Respecto al fundamento del primer motivo, es preciso señalar que, en el apartado 27 del auto recurrido, el Tribunal General recordó su jurisprudencia conforme a la cual «un recurso de anulación de una decisión por la que se deniega el acceso a determinados documentos pierde su objeto cuando dichos documentos han sido divulgados por un tercero, de modo que el solicitante puede acceder a esos documentos y hacer uso de ellos de forma tan legal como si los hubiera obtenido a raíz de una solicitud formulada en virtud de lo establecido en el Reglamento n.o 1049/2001». Además, en el apartado 28 de dicho auto, el Tribunal General declaró que esa jurisprudencia se aplicaba con mayor razón en el presente asunto, «dado que el propio destinatario del documento hizo accesible una versión íntegra del documento solicitado, de manera que no cabía ninguna duda de que la recurrente podía utilizarlo de manera perfectamente legal para los fines de su trabajo universitario».

    32

    Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el interés en ejercitar la acción de un recurrente, a la vista del objeto del recurso, debe existir cuando se interpone este, so pena de inadmisión del recurso. Ese objeto del litigio debe perdurar, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso debe poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (sentencias de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartado 61; de 23 de noviembre de 2017, Bionorica y Diapharm/Comisión, C‑596/15 P y C‑597/15 P, EU:C:2017:886, apartados 8485; de 6 de septiembre de 2018, Bank Mellat/Consejo,C‑430/16 P, EU:C:2018:668, apartado 50, y de 17 de octubre de 2019, Alcogroup y Alcodis/Comisión, C‑403/18 P, EU:C:2019:870, apartado 24).

    33

    En el presente asunto, procede señalar que, aun cuando el documento controvertido haya sido divulgado por un tercero, la Decisión controvertida no ha sido formalmente revocada por el Parlamento, de modo que el litigio, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General, en particular en los apartados 27 y 28 del auto recurrido, conserva su objeto (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C‑57/16 P, EU:C:2018:660, apartado 45 y jurisprudencia citada).

    34

    Por ello, para comprobar si el Tribunal General debería haber resuelto sobre el fondo del recurso, procede examinar, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 32 de la presente sentencia, si la recurrente aún podía invocar, pese a dicha divulgación, un interés en ejercitar la acción, lo que implica determinar si la recurrente ha conseguido, mediante dicha divulgación, plena satisfacción a la luz de los objetivos que perseguía con su solicitud de acceso al documento de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C‑57/16 P, EU:C:2018:660, apartado 47).

    35

    Con carácter preliminar, procede señalar que, si bien es cierto que el interés en ejercitar la acción, que debe perdurar hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, constituye un requisito procesal independiente del Derecho sustantivo aplicable al fondo de un litigio, dicho interés no puede disociarse de ese Derecho, ya que la existencia del interés en ejercitar la acción se aprecia a la luz de la pretensión en cuanto al fondo formulada en el escrito de interposición del recurso.

    36

    A este respecto, ha de recordarse que, con arreglo a su considerando 1, el Reglamento n.o 1049/2001 se inscribe en la voluntad del legislador de la Unión, expresada en el artículo 1 TUE, párrafo segundo, de constituir una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible (sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C‑57/16 P, EU:C:2018:660, apartado 73 y jurisprudencia citada).

    37

    Asimismo, ese objetivo fundamental de la Unión se refleja, por un lado, en el artículo 15 TFUE, apartado 1, que prevé que las instituciones, órganos y organismos de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura, principio también reafirmado en el artículo 10 TUE, apartado 3, y en el artículo 298 TFUE, apartado 1, así como, por otro lado, por la consagración del derecho de acceso a los documentos en el artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C‑57/16 P, EU:C:2018:660, apartado 74 y jurisprudencia citada).

    38

    Bajo ese planteamiento, el Reglamento n.o 1049/2001 tiene por objeto, como indican su considerando 4 y su artículo 1, garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones (sentencia de 1 de julio de 2008, Suecia y Maurizio Turco/Consejo, C‑39/05 P y C‑52/05 P, EU:C:2008:374, apartado 33).

    39

    A tal efecto, el artículo 2 del Reglamento n.o 1049/2001 establece, en su apartado 1, que «todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente Reglamento», y añade, en su apartado 4, que, «sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 9 [de dicho Reglamento], los documentos serán accesibles al público, bien previa solicitud por escrito, o bien directamente en forma electrónica o a través de un registro».

    40

    Así pues, el citado Reglamento establece, por una parte, el derecho, en principio, de toda persona a acceder a los documentos de una institución y, por otra parte, la obligación, en principio, de una institución de facilitar el acceso a sus documentos.

    41

    El artículo 4 de dicho Reglamento enumera de forma exhaustiva las excepciones al derecho de acceso a los documentos de las instituciones sobre cuya base estas pueden denegar el acceso a un documento, a fin de evitar que su divulgación suponga un perjuicio para alguno de los intereses protegidos por dicho artículo 4 (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Jurašinović/Consejo, C‑576/12 P, EU:C:2013:777, apartado 44 y jurisprudencia citada).

    42

    Por su parte, el artículo 10 del mismo Reglamento, que versa sobre las modalidades de acceso a los documentos tras la presentación de una solicitud, establece, en su apartado 1, que dicho acceso «se efectuará, bien mediante consulta in situ, bien mediante entrega de una copia que, en caso de estar disponible, podrá ser una copia electrónica, según la preferencia del solicitante».

    43

    Además, procede señalar que el artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001 establece que «la institución podrá cumplir su obligación de facilitar el acceso a los documentos informando al solicitante sobre la forma de obtenerlo», pero únicamente «si la institución de que se trate ya ha divulgado el documento y este es de fácil acceso».

    44

    Así pues, al informar al solicitante sobre la forma de obtener un documento solicitado que ya ha sido divulgado por la institución de que se trate, esta cumple su obligación de facilitar el acceso a dicho documento como si ella misma lo hubiera comunicado directamente al solicitante. En efecto, tal información constituye un requisito previo esencial para confirmar el carácter exhaustivo, la integridad y la utilización legal del documento solicitado.

    45

    En cambio, no puede considerarse que la institución de que se trate ha cumplido su obligación de facilitar el acceso a un documento por el mero hecho de que ese documento haya sido divulgado por un tercero y el solicitante haya tenido conocimiento de él.

    46

    En efecto, a diferencia de la situación en la que la propia institución de que se trate ha divulgado un documento, permitiendo así al solicitante tener conocimiento de él y hacer uso de él de manera legal a la vez que se garantizan el carácter exhaustivo y la integridad de dicho documento, no puede considerarse que un documento divulgado por un tercero constituya un documento oficial ni que exprese la posición oficial de una institución a falta de una aprobación unívoca de dicha institución conforme a la cual lo que ha sido recabado emana en efecto de ella y expresa su posición oficial.

    47

    Si se mantuviese la postura defendida por el Parlamento y adoptada por el Tribunal General, una institución se vería liberada de su obligación de facilitar el acceso al documento solicitado, aun cuando no se cumpliera ninguno de los requisitos previstos en el Reglamento n.o 1049/2001 que le permiten eludir dicha obligación.

    48

    Por consiguiente, en una situación como la del presente asunto, en la que la recurrente únicamente ha obtenido acceso al documento controvertido divulgado por un tercero y en la que el Parlamento sigue denegándole el acceso al documento solicitado, no puede considerarse que la recurrente haya obtenido el acceso a dicho documento, en el sentido del Reglamento n.o 1049/2001, ni, por ello, que haya perdido el interés en solicitar la anulación de la Decisión controvertida por el mero hecho de aquella divulgación. Por el contrario, en tal situación, la recurrente conserva un interés real en obtener el acceso a una versión autenticada del documento solicitado, en el sentido del artículo 10, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, que garantice que la mencionada institución es su autora y que ese documento expresa su posición oficial.

    49

    Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en los apartados 27 y 28 del auto recurrido, al equiparar la divulgación de un documento por un tercero a la divulgación por la institución de que se trata del documento solicitado, en el sentido del Reglamento n.o 1049/2001, y al deducir de ello, en el apartado 37 de dicho auto, que procedía sobreseer el recurso de la recurrente debido a que, al haber sido divulgado el documento por un tercero, la recurrente podía acceder a él y utilizarlo de manera tan legal como si lo hubiera obtenido a raíz de la estimación de una solicitud formulada en virtud del mencionado Reglamento.

    50

    De lo anterior resulta que procede estimar el primer motivo de casación y anular el auto recurrido, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones de este motivo ni el segundo motivo de casación.

    Sobre el recurso ante el Tribunal General

    51

    Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, aquel podrá, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

    52

    En el presente asunto, dado que el Tribunal General estimó la demanda de sobreseimiento del Parlamento sin haber examinado el recurso de la recurrente en cuanto al fondo, el Tribunal de Justicia considera que el estado del litigio no permite resolverlo. Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General.

    Costas

    53

    Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, procede reservar la decisión sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

     

    1)

    Anular el auto del Tribunal General de 20 de septiembre de 2018, Leino-Sandberg/Parlamento (T‑421/17, no publicado, EU:T:2018:628).

     

    2)

    Devolver el asunto al Tribunal General.

     

    3)

    Reservar la decisión sobre las costas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

    Top