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Document 62018CJ0639

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de junio de 2020.
KH contra Sparkasse Südholstein.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Kiel.
Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Comercialización a distancia de servicios financieros — Directiva 2002/65/CE — Artículo 1 — Ámbito de aplicación — Contratos de servicios financieros que comprenden un acuerdo inicial de servicios seguido por operaciones sucesivas — Aplicación de la Directiva 2002/65/CE solamente al acuerdo inicial — Artículo 2, letra a) — Concepto de “contrato relativo a servicios financieros” — Acuerdo posterior a un contrato de préstamo por el que se modifica el tipo de interés inicialmente pactado.
Asunto C-639/18.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:477

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 18 de junio de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Comercialización a distancia de servicios financieros — Directiva 2002/65/CE — Artículo 1 — Ámbito de aplicación — Contratos de servicios financieros que comprenden un acuerdo inicial de servicios seguido por operaciones sucesivas — Aplicación de la Directiva 2002/65/CE solamente al acuerdo inicial — Artículo 2, letra a) — Concepto de “contrato relativo a servicios financieros” — Acuerdo posterior a un contrato de préstamo por el que se modifica el tipo de interés inicialmente pactado»

En el asunto C‑639/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Kiel (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Kiel, Alemania), mediante resolución de 7 de septiembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 2018, en el procedimiento entre

KH

y

Sparkasse Südholstein,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogada General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de septiembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de KH, por el Sr. C. Rugen, Rechtsanwalt;

en nombre de Sparkasse Südholstein, por el Sr. F. van Alen, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann, E. Lankenau y T. Henze, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.‑R. Killmann y la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO 2002, L 271, p. 16).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre KH y Sparkasse Südholstein, en relación con el derecho de KH a desistir de acuerdos posteriores a contratos de préstamo que modificaban los tipos de interés inicialmente pactados.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 1, 3, 13 y 16 a 18 de la Directiva 2002/65 tienen la siguiente redacción:

«(1)

En el marco de la realización de los objetivos del mercado interior, es preciso adoptar las medidas destinadas a su progresiva consolidación, debiendo estas medidas contribuir a conseguir un alto nivel de protección de los consumidores, de conformidad con los artículos 95 [CE] y 153 [CE].

[…]

(3)

[…] A fin de garantizar la libertad de elección de los consumidores, que es un derecho esencial de estos, es necesario un alto nivel de protección de los consumidores para que pueda aumentar la confianza de los consumidores en la venta a distancia.

[…]

(13)

La presente Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, a fin de garantizar la libre circulación de los servicios financieros. Salvo que la presente Directiva indique expresamente lo contrario, los Estados miembros no deben poder adoptar más disposiciones que las establecidas en la presente Directiva para los ámbitos armonizados por esta.

[…]

(16)

Un mismo contrato que comporte operaciones sucesivas o distintas del mismo tipo, escalonadas en el tiempo, puede recibir calificaciones jurídicas diferentes en los diferentes Estados miembros, pero es preciso que la presente Directiva se aplique de la misma manera en todos los Estados miembros. A tal efecto, cabe considerar que la presente Directiva se aplica a la primera de una serie de operaciones sucesivas o distintas del mismo tipo, escalonadas en el tiempo, y que puede considerarse que forman un todo, tanto si esta operación o esta serie de operaciones son objeto de un único contrato o de diferentes contratos sucesivos.

(17)

Se considera “acuerdo inicial de servicio”, por ejemplo, la apertura de una cuenta bancaria, la adquisición de una tarjeta de crédito o la celebración de un contrato de gestión de cartera y que las “operaciones” pueden consistir, por ejemplo, en el depósito o retirada de dinero de una cuenta bancaria, los pagos efectuados mediante tarjeta de crédito o las transacciones realizadas en el marco de un contrato de gestión de cartera. No supone una “operación” el hecho de añadir nuevos elementos a un acuerdo inicial, como la posibilidad de utilizar un instrumento de pago electrónico en combinación con la propia cuenta bancaria ya existente, sino un contrato adicional al que se aplicará la presente Directiva. La suscripción de nuevas participaciones del mismo fondo de inversión colectiva se considera una de las “operaciones sucesivas de igual naturaleza”.

(18)

Al hacer referencia a un sistema de prestación de servicios organizado por el proveedor de servicios financieros, la presente Directiva pretende excluir de su ámbito de aplicación las prestaciones de servicios efectuadas con carácter estrictamente ocasional y al margen de una estructura comercial cuyo objetivo sea celebrar contratos a distancia.»

4

El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone:

«1.   La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.

2.   En el caso de contratos relativos a servicios financieros que comprendan un acuerdo inicial de servicio seguido por operaciones sucesivas o una serie de distintas operaciones del mismo tipo escalonadas en el tiempo, las disposiciones de la presente Directiva solamente se aplicarán al acuerdo inicial.

En caso de que no exista un acuerdo inicial de servicio pero que las operaciones sucesivas o distintas del mismo tipo escalonadas en el tiempo se realicen entre las mismas partes contratantes, los artículos 3 y 4 solo se aplicarán cuando se realice la primera operación. No obstante, cuando no se realice operación alguna de la misma naturaleza durante más de un año, la realización de la operación siguiente se considerará como la primera de una nueva serie de operaciones y, en consecuencia, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 3 y 4.»

5

El artículo 2 de dicha Directiva, que lleva por título «Definiciones», prevé:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“contrato a distancia”: todo contrato relativo a servicios financieros celebrado entre un proveedor y un consumidor en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor que, para este contrato, utilice exclusivamente una o varias técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración del contrato, incluida la propia celebración del contrato;

b)

“servicio financiero”: todo servicio bancario, de crédito, de seguros, de jubilación personal, de inversión o de pago;

c)

“proveedor”: toda persona física o jurídica, privada o pública, que, en el marco de sus actividades comerciales o profesionales, preste los servicios contractuales a que hacen referencia los contratos a distancia;

d)

“consumidor”: toda persona física que, en los contratos a distancia, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial o profesional;

[…]».

6

El artículo 3 de la misma Directiva, que lleva por epígrafe «Información del consumidor previa a la celebración de un contrato a distancia», establece lo siguiente:

«1.   Con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato a distancia o de una oferta, este deberá recibir la siguiente información relativa a:

[…]

3)

el contrato a distancia

a)

la existencia o no de derecho de [desistimiento] de conformidad con el artículo 6 y, de existir tal derecho, su duración y las condiciones para ejercerlo, incluida información relativa al importe que el consumidor pueda tener que abonar con arreglo al apartado 1 del artículo 7, así como las consecuencias de la falta de ejercicio de ese derecho;

[…]

2.   La información a que se refiere el apartado 1, cuyo fin comercial deberá indicarse inequívocamente, se comunicará de manera clara y comprensible por cualquier medio que se adapte a la técnica de comunicación a distancia utilizada, respetando debidamente, en particular, los principios de buena fe en las transacciones comerciales y los principios que regulan la protección de las personas que, con arreglo a la legislación de los Estados miembros, carecen de capacidad de obrar, como por ejemplo los menores de edad.

[…]»

7

El artículo 6 de la Directiva 2002/65, titulado «Derecho de [desistimiento]», dispone:

«1.   Los Estados miembros velarán por que el consumidor disponga de un plazo de 14 días naturales para [desistir del] contrato a distancia, sin indicación de los motivos y sin penalización alguna. […]

El plazo durante el cual podrá ejercerse el derecho de [desistimiento] comenzará a correr:

bien el día de la celebración del contrato, salvo en relación con los mencionados seguros de vida, para los que el plazo comenzará cuando se informe al consumidor de que el contrato ha sido celebrado,

bien a partir del día en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 5, si esta es posterior.

[…]

3.   Los Estados miembros podrán disponer que el derecho de [desistimiento] no se aplique a:

a)

los créditos destinados principalmente a la adquisición o conservación de derechos de propiedad en terrenos o en inmuebles existentes o por construir, o a renovar o mejorar inmuebles; o

b)

los créditos garantizados ya sea por una hipoteca sobre un bien inmueble o por un derecho sobre un inmueble;

[…]».

Derecho alemán

8

El artículo 312b, apartado 1, del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), en su versión vigente en la fecha de los hechos controvertidos en el litigio principal (en lo sucesivo, «BGB»), tiene el siguiente tenor:

«Son contratos a distancia los relativos a entregas de bienes o a prestaciones de servicios, incluidos los servicios financieros, celebrados entre un empresario y un consumidor utilizando exclusivamente técnicas de comunicación a distancia, a no ser que la celebración del contrato no se produzca en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado. Se entenderá por servicio financiero a los efectos de la primera frase todo servicio bancario, de crédito, de seguros, de jubilación personal, de inversión o de pago.»

9

El artículo 312d del BGB reconoce al consumidor que ha celebrado un contrato a distancia un derecho de desistimiento y precisa, en esencia, que el plazo de desistimiento no comenzará a correr antes de que se hayan cumplido las obligaciones de información en este sentido y, en el caso de prestación de servicios, no antes de la celebración del contrato.

10

Según el artículo 495, apartado 1, del BGB:

«En los contratos de préstamo celebrados con consumidores, el prestatario tendrá un derecho de desistimiento […]».

11

El contenido de los artículos 312b y 312d del BGB fue modificado por la Gesetz zur Umsetzung der Verbraucherrechterichtlinie und zur Änderung des Gesetzes zur Regelung der Wohnungsvermittlung (Ley por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva sobre los consumidores y por la que se modifica la Ley sobre las Agencias Inmobiliarias), de 20 de septiembre de 2013 (BGBl. 2013 I, p. 3642). El artículo 229, apartado 32, de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch (Ley de Introducción al Código Civil) establece, sin embargo, que las modificaciones aportadas al BGB no son pertinentes para los acuerdos celebrados antes del 13 de junio de 2014. Por otra parte, de dicho artículo 229, apartado 32, se desprende que el derecho de desistimiento de un consumidor no se extinguirá en relación con los contratos de servicios financieros mientras el consumidor, en lo que atañe a un contrato a distancia celebrado antes del 13 de junio de 2014, no haya sido informado de su derecho de desistimiento o no lo haya sido conforme a los requisitos legales vigentes en la fecha de celebración del contrato.

12

El artículo 495 del BGB, en su versión aplicable desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 12 de junio de 2014, establece en su apartado 1:

«En los contratos de préstamo celebrados con consumidores, el prestatario tendrá un derecho de desistimiento en los términos del artículo 355.»

13

En su versión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal, el artículo 355 del BGB disponía, en su apartado 3:

«El derecho de desistimiento se extinguirá a más tardar seis meses después de la celebración del contrato. En el caso de entrega de bienes, el plazo no comenzará a correr antes del día de la recepción de los bienes por el destinatario. Sin prejuicio de lo dispuesto en la primera frase, el derecho de desistimiento no se extinguirá cuando el consumidor no haya sido debidamente informado al respecto; en los contratos a distancia de servicios financieros tampoco se extinguirá cuando el empresario no haya cumplido debidamente sus obligaciones de información establecidas en el artículo 312c, apartado 2, punto 1.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

Los días 1 de julio de 1994, 17 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1999, la entidad bancaria en cuyos derechos se subrogó Sparkasse Südholstein celebró tres contratos de préstamo con KH. El primer contrato, por un importe de 114000 marcos alemanes (DEM; aproximadamente 57000 euros) y al tipo de interés del 6,95 %, tenía por objeto la financiación de un bien inmueble y estaba garantizado mediante una garantía real inmobiliaria. El segundo contrato, por un importe de 112000 DEM (aproximadamente 56000 euros) y al tipo de interés del 5,7 %, también estaba destinado a la financiación de un bien inmueble y estaba garantizado mediante una garantía real inmobiliaria. En cuanto al tercer contrato, por un importe de 30000 DEM (aproximadamente 15000 euros) y al tipo de interés del 6,6 %, se trataba de un contrato para la financiación de bienes de consumo.

15

Las cláusulas contractuales que figuraban en dichos contratos establecían que cada parte tenía derecho a solicitar, transcurrido un determinado plazo, la adaptación del tipo de interés inicialmente pactado y que, en su defecto, la entidad prestamista podría fijar un tipo de interés variable comparable al aplicado a los préstamos de este tipo.

16

De conformidad con estas cláusulas, las partes celebraron en los años 2008 a 2010, utilizando exclusivamente técnicas de comunicación a distancia, acuerdos de modificación de los tres contratos, que tenían por objeto la fijación de nuevos tipos de interés anuales. Con ocasión de la celebración de estos acuerdos de modificación, Sparkasse Südholstein no informó a KH de que este disfrutaba de un derecho de desistimiento.

17

Mediante declaración de desistimiento de 2 de septiembre de 2015, recibida por Sparkasse Südholstein el 8 de septiembre de 2015, KH informó a esta de que tenía la intención de desistir de los acuerdos de modificación. Tras subrayar que cada uno de estos constituía un contrato a distancia, alegó que, al no haber sido informada de su derecho de desistimiento, aún tenía la posibilidad de desistir de ellos, en virtud del artículo 495, apartado 1, del BGB o, con carácter subsidiario, del artículo 312d, apartado 1, del BGB.

18

KH presentó un recurso ante el Landgericht Kiel (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Kiel, Alemania) por el que solicitaba que se declarara que, al haber desistido de los acuerdos de modificación de los contratos segundo y tercero, se había producido la desaparición de cualquier acuerdo entre las partes sobre los tipos de interés pactados en dichos acuerdos, y que se condenara a Sparkasse Südholstein a reembolsarle los intereses y el principal abonados desde la celebración de los acuerdos de modificación y la comisión abonada en concepto de mantenimiento de la cuenta, y a pagarle una indemnización.

19

Sparkasse Südholstein solicitó que se desestimara el recurso, impugnando la existencia de un derecho de KH a desistir de los acuerdos de modificación. En efecto, según la entidad bancaria, además de que los contratos iniciales no se habían celebrado utilizando técnicas de comunicación a distancia, los acuerdos de modificación de esos contratos, que no se referían a otros servicios financieros, no podían ser objeto de un desistimiento separado. Con carácter subsidiario, a juicio de la entidad bancaria, aun suponiendo que los desistimientos de KH fueran válidos, la única consecuencia de ello sería la anulación de los acuerdos de modificación, y no la de los contratos iniciales, y estos seguirían devengando intereses a tipos variables con arreglo a las cláusulas contractuales.

20

El órgano jurisdiccional remitente expone que el resultado del litigio principal depende de si se considera que los acuerdos de modificación, en primer lugar, se celebraron en el marco de un sistema de prestaciones de servicios a distancia organizado por el proveedor, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/65, y, en segundo lugar, están comprendidos en el concepto de «contrato relativo a servicios financieros», contemplado en esa misma disposición. En particular, el órgano jurisdiccional remitente subraya que la respuesta a esta segunda cuestión es necesaria para poder aplicar, en su caso, al litigio principal los artículos 312b, apartado 1, y 312d, apartados 1 y 2, del BGB y añade que, conforme a la voluntad del legislador alemán, el concepto de «contratos relativos a prestaciones de servicios, incluidos los servicios financieros», contemplado en el artículo 312b, apartado 1, primera frase, del BGB, debe interpretarse de conformidad con la Directiva 2002/65.

21

En estas circunstancias, el Landgericht Kiel (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Kiel) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe considerarse que un contrato mediante el cual se modifica un contrato de préstamo vigente únicamente en lo que respecta al tipo de interés pactado (acuerdo de modificación de los intereses) se celebra “en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor”, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva [2002/65], si un banco con sucursales solo celebra contratos de préstamo de financiación inmobiliaria con garantía real en sus sucursales pero, en relaciones contractuales en curso, celebra contratos para modificar los contratos de préstamo firmados utilizando en ocasiones exclusivamente técnicas de comunicación a distancia?

2)

¿Constituye un “contrato relativo a servicios financieros”, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/65, la modificación de un contrato de préstamo vigente únicamente en lo que respecta al tipo de interés pactado (acuerdo de modificación de los intereses), sin que se prolongue el vencimiento del préstamo ni se modifique su importe?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la segunda cuestión prejudicial

22

Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/65 debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo de modificación de un contrato de préstamo está comprendido en el concepto de «contrato relativo a servicios financieros», en el sentido de dicha disposición, cuando ese acuerdo posterior se limita a modificar el tipo de interés inicialmente pactado, sin prorrogar la duración del préstamo ni modificar su importe, y las cláusulas iniciales del contrato de préstamo preveían la celebración de tal acuerdo de modificación o, en su defecto, la aplicación de un tipo de interés variable.

23

Con carácter preliminar, debe señalarse, como ha indicado la Abogada General en el punto 45 de sus conclusiones, que la Directiva 2002/65 procede, en principio, a una armonización completa de los aspectos que regula y que, en consecuencia, su redacción debe recibir una interpretación común en todos los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Romano, C‑143/18, EU:C:2019:701, apartados 3455).

24

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta no solamente el tenor de dicha disposición, sino también el contexto en el que se inscribe y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (sentencia de 23 de mayo de 2019, WB, C‑658/17, EU:C:2019:444, apartado 50 y jurisprudencia citada).

25

Por lo que respecta al tenor del concepto de «contrato relativo a servicios financieros», que figura en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/65, procede señalar que la referencia que se hace en esta disposición a los «servicios financieros» constituye el elemento distintivo de este concepto, ya que se trata de identificar una categoría específica de contratos.

26

Según la definición que figura en el artículo 2, letra b), de la citada Directiva, el concepto de «servicio financiero» engloba todo servicio bancario, de crédito, de seguros, de jubilación personal, de inversión o de pago.

27

En relación, más concretamente, a un contrato de crédito, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la obligación característica es la propia entrega de la cantidad prestada. En cambio, la obligación del prestatario consistente en reembolsar la suma prestada no es más que la consecuencia del cumplimiento de la prestación del prestamista (sentencia de 15 de junio de 2017, Kareda, C‑249/16, EU:C:2017:472, apartado 41).

28

Seguidamente, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/65, es preciso indicar, como han señalado acertadamente tanto el órgano jurisdiccional remitente como la Abogada General en el punto 41 de sus conclusiones, que, en el caso de contratos relativos a servicios financieros que comprendan un «acuerdo inicial de servicio» seguido por otras operaciones, las disposiciones de esta Directiva solo se aplican, conforme al artículo 1, apartado 2, párrafo primero, de esta, al acuerdo inicial de servicio. El considerando 17, segunda frase, de dicha Directiva precisa a este respecto que el hecho de añadir elementos nuevos a un acuerdo inicial no supone una «operación», sino un contrato adicional al que se aplicará la misma Directiva.

29

Pues bien, a la vista de los ejemplos de operaciones proporcionados en dicho considerando 17, procede estimar que la fijación, mediante un acuerdo de modificación, de un nuevo tipo de interés, en aplicación de una cláusula de renegociación ya prevista en el contrato inicial, que, a falta de acuerdo, impone una cláusula supletoria que establece un tipo de interés variable, no constituye una operación en el sentido del artículo 1, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2002/65 ni la adición de elementos al acuerdo inicial.

30

Así pues, de una interpretación tanto literal como sistemática del artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/65 se desprende que un «contrato relativo a servicios financieros» debe considerarse un contrato que prevé la prestación de tales servicios. Ahora bien, este requisito no se cumple en el supuesto de que, como sucede en el asunto principal, el acuerdo de modificación de que se trate solo tenga por objeto adaptar el tipo de interés adeudado como contrapartida de un servicio ya acordado.

31

Esta interpretación se ve corroborada por el análisis de otras disposiciones de la Directiva 2002/65, del que resulta que esta cubre, en principio, los acuerdos que se refieren a la obligación característica que debe cumplir el prestador del servicio. En este sentido, el artículo 3 de dicha Directiva establece que el consumidor debe estar plenamente informado de la identidad del proveedor o de las principales características del servicio financiero, incluida la existencia o inexistencia de un derecho de desistimiento. Pues bien, en el caso de un acuerdo de modificación que se refiera únicamente al tipo de interés, una nueva información al consumidor sobre estos aspectos carece de relevancia.

32

Por último, por lo que respecta a la finalidad de la Directiva 2002/65, procede señalar que, conforme a sus considerandos 3 y 13, el objetivo de esta consiste en garantizar tanto un elevado nivel de protección de los consumidores, con el fin de aumentar la confianza de estos en las ventas a distancia, como la libre circulación de los servicios financieros.

33

Ahora bien, tal objetivo no exige necesariamente que, en los casos en los que, conforme a una cláusula inicial de un contrato de préstamo, un acuerdo de modificación de este fije un nuevo tipo de interés, dicho acuerdo deba calificarse de nuevo contrato relativo a servicios financieros.

34

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/65 debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo de modificación de un contrato de préstamo no está comprendido en el concepto de «contrato relativo a servicios financieros», en el sentido de dicha disposición, cuando ese acuerdo posterior se limita a modificar el tipo de interés inicialmente pactado, sin prorrogar la duración del préstamo ni modificar su importe, y las cláusulas iniciales del contrato de préstamo preveían la celebración de tal acuerdo de modificación, o, en su defecto, la aplicación de un tipo de interés variable.

Sobre la primera cuestión prejudicial

35

A la vista de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no procede responder a la primera cuestión prejudicial.

Costas

36

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, hayan presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE, debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo de modificación de un contrato de préstamo no está comprendido en el concepto de «contrato relativo a servicios financieros», en el sentido de dicha disposición, cuando ese acuerdo posterior se limita a modificar el tipo de interés inicialmente pactado, sin prorrogar la duración del préstamo ni modificar su importe, y las cláusulas iniciales del contrato de préstamo preveían la celebración de tal acuerdo de modificación, o, en su defecto, la aplicación de un tipo de interés variable.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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