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Document 62018CJ0423

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 17 de octubre de 2019.
Südzucker AG contra Hauptzollamt Karlsruhe.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Baden-Württemberg.
Procedimiento prejudicial — Agricultura — Organización común de mercados — Reglamento (CE) n.o 967/2006 — Artículo 3, apartado 2 — Azúcar — Importe por excedentes — Plazo de notificación del importe total adeudado — Plazo máximo para efectuar una rectificación a posteriori — Principios de proporcionalidad, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.
Asunto C-423/18.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:872

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 17 de octubre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Organización común de mercados — Reglamento (CE) n.o 967/2006 — Artículo 3, apartado 2 — Azúcar —Importe por excedentes — Plazo de notificación del importe total adeudado — Plazo máximo para efectuar una rectificación a posteriori — Principios de proporcionalidad, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima»

En el asunto C‑423/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Baden-Württemberg (Tribunal de lo Tributario de Baden-Württemberg, Alemania), mediante resolución de 20 de marzo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de junio de 2018, en el procedimiento entre

Südzucker AG

y

Hauptzollamt Karlsruhe,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J. Malenovský y F. Biltgen, Jueces;

Abogada General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de mayo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Südzucker AG, por el Sr. D. Ehle, Rechtsanwalt;

en nombre del Hauptzollamt Karlsruhe, por las Sras. A. Weins y R. Gleim-Arnold y el Sr. T.-M. Seith, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. B. Eggers y el Sr. B. Hofstötter, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (DO 2006, L 176, p. 22).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Südzucker AG y la Hauptzollamt Karlsruhe (Oficina Aduanera Principal de Karlsruhe, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina Aduanera») en relación con el establecimiento de la exacción sobre el excedente de azúcar producido en la campaña de comercialización 2007/2008.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO 2006, L 58, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1260/2007 del Consejo, de 9 de octubre de 2007 (DO 2007, L 283, p. 1) (en lo sucesivo, Reglamento n.o 318/2006), dispone:

«1.   Se percibirá un importe por:

a)

los excedentes de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina producidos en cualquier campaña, excepto las cantidades trasladadas a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización y almacenadas con arreglo al artículo 14 y las cantidades indicadas en el artículo 12, letras c) y d);

b)

el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales con respecto a los cuales no se hayan aportado pruebas, en la fecha que se determine, de que han sido transformados en productos contemplados en el artículo 13, apartado 2;

c)

el azúcar y la isoglucosa retirados del mercado en aplicación de los artículos 19 y 19 bis, con respecto a los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 19, apartado 3.

2.   Este importe por excedentes se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, y será de una cuantía tal que evite la acumulación de cantidades del tipo de las indicadas en el apartado 1.

3.   Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio el importe por excedentes establecido en el apartado 1 que corresponda en función de las cantidades de productos indicados en el apartado 1 que hayan producido en la campaña de comercialización considerada.»

4

El artículo 3 del Reglamento n.o 967/2006, titulado «cuantía», tiene el siguiente tenor:

«1.   El importe por excedentes previsto en el artículo 15 del Reglamento […] n.o 318/2006 será de 500 [euros] por tonelada.

2.   Antes del 1 de mayo siguiente a la campaña de comercialización durante la cual se haya producido el excedente, el Estado miembro notificará a los fabricantes el importe total que han de abonar. Dicho importe será abonado por los fabricantes en cuestión antes del 1 de junio de ese mismo año.

3.   La cantidad por la que se abone el importe se considerará que ha entrado en el mercado comunitario.»

5

El artículo 4 de este Reglamento, que lleva el título de «Excedente sujeto al pago del importe», establece lo siguiente:

«1.   El fabricante pagará el importe por el excedente producido por encima de su cuota de producción para una campaña de comercialización dada.

Sin embargo, el importe no se percibirá por las cantidades contempladas en el apartado 1 que:

a)

se hayan entregado a un transformador antes del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente para la fabricación de los productos contemplados en el anexo;

b)

se hayan trasladado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 318/2006 y, en el caso del azúcar, hayan sido almacenadas por el fabricante hasta el último día de la campaña de comercialización de que se trate;

c)

se hayan entregado antes del 31 de diciembre de la campaña de comercialización siguiente, en el marco del régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas previsto en el título II del Reglamento (CE) n.o 247/2006;

d)

se hayan exportado antes del 31 de diciembre de la campaña de comercialización siguiente al amparo de un certificado de exportación;

e)

se hayan destruido o deteriorado, sin posibilidad de recuperación, en circunstancias reconocidas por el organismo competente del Estado miembro de que se trate.

2.   Cada fabricante de azúcar comunicará a la autoridad competente del Estado miembro que lo haya autorizado, antes del 1 de febrero de la campaña de comercialización de que se trate, la cantidad de azúcar producido por encima de su cuota de producción.

Asimismo, cada fabricante de azúcar comunicará, en caso necesario, antes de finalizar cada uno de los meses siguientes, los ajustes de dicha producción efectuados durante el mes anterior de la campaña de que se trate.

3.   Los Estados miembros establecerán y comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio, las cantidades contempladas en el apartado 1, párrafo segundo, el total de excedentes y los importes por excedentes percibidos por la campaña de comercialización anterior.

4.   Cuando, en caso de fuerza mayor, las operaciones contempladas en el apartado 1, letras a), c) y d), no puedan realizarse en los plazos prescritos, el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el excedente de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina adoptará las medidas necesarias en razón de las circunstancias alegadas por el interesado.»

6

A tenor del artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 318/2006 en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (DO 2006, L 178, p. 39), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 707/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008 (DO 2008, L 197, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 952/2006»):

«1.   En cada campaña, la autoridad competente del Estado miembro efectuará controles de todos los fabricantes y refinerías autorizados.

2.   La finalidad de esos controles será cerciorarse de la exactitud y exhaustividad de los datos de los registros indicados en el artículo 9 y de los comunicados en virtud del artículo 21; para ello, se recurrirá, entre otros medios, a un análisis de la coherencia entre las cantidades de materia prima entregadas y las cantidades de productos acabados obtenidas y a un cotejo con los documentos comerciales y demás documentos pertinentes.

Los controles incluirán una verificación de la exactitud de los instrumentos de pesar y de los análisis de laboratorio realizados para determinar las entregas de materia prima y su entrada en producción, los productos obtenidos y los movimientos de existencias.

Los controles incluirán una verificación de la exactitud y exhaustividad de los datos utilizados para determinar los precios de venta mensuales medios de la empresa contemplados en el artículo 13, apartado 2.

En el caso de los fabricantes de azúcar, los controles incluirán además una comprobación de la observancia de la obligación de pagar el precio mínimo a los productores de remolacha.

Cada dos años, como mínimo, se realizará una comprobación física de las existencias.

3.   Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros hayan establecido que determinados elementos de un control sobre el terreno pueden realizarse a partir de una muestra, ésta deberá garantizar un nivel de control fiable y representativo.

4.   El Estado miembro podrá exigir a las empresas autorizadas que recurran a los servicios de un censor de cuentas, reconocido como tal en el Estado miembro, para que certifique los datos de precios a que se refiere el artículo 13.

5.   Cada control dará lugar a un informe de control firmado por el inspector, en el que se precisarán los diferentes elementos del control. Este informe contendrá, entre otros, los siguientes datos:

a)

la fecha del control y las personas presentes;

b)

período y cantidades objeto del control;

c)

técnicas de control utilizadas, indicando, en su caso, los métodos de muestreo empleados;

d)

resultados del control y, eventualmente, medidas correctoras exigidas;

e)

evaluación de la gravedad, el alcance, el nivel de permanencia y la duración de los defectos e inexactitudes que, en su caso, se hayan detectado, e indicación de todos los demás elementos que deban tenerse en cuenta para la aplicación de sanciones.

Los informes de control se archivarán y conservarán como mínimo durante tres años, a partir del año en que se haya realizado el control, de tal forma que puedan ser fácilmente consultados por los servicios de control de la Comisión.

6.   Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar la eficacia de los controles y comprobar la autenticidad de los documentos presentados o la exactitud de los datos intercambiados.»

Derecho alemán

7

El artículo 12, apartado 1, primera frase, de la Gesetz zur Durchführung der gemeinsamen Marktorganisationen und der Direktzahlungen (Ley para la Aplicación de la Organización Común de Mercados y de los Pagos Directos), en su versión de 24 de junio de 2005 (BGBl. 2017 I, p. 3746; en lo sucesivo, «MOG»), señala lo siguiente:

«A las cotizaciones para la organización de mercados […] se les aplicarán de forma analógica las disposiciones de la Ley General Tributaria […], salvo que en la presente Ley o en sus disposiciones de desarrollo reglamentario se haya establecido una regulación distinta.»

8

El artículo 8, apartado 1, de la Verordnung über die im Rahmen der Produktionsregelung für Zucker zu erhebenden Abgaben (Reglamento sobre los Cánones de Producción de Azúcar), de 13 de marzo de 1983, en su versión de 9 de noviembre de 2006, establece:

«(1)   El Hauptzollamt competente expedirá, en los plazos fijados en los actos jurídicos que se citan en el artículo 1:

(1) una resolución para cada fabricante de azúcar, en la que se establezca su producción provisional y definitiva en la campaña de comercialización

[…]».

9

A tenor del artículo 164, apartados 1, 2, primera frase, y 4, primera frase, de la Abgabenordnung (Ley General Tributaria; BGBL. 2002 I, p. 3866):

«(1)   Mientras no se haya realizado una comprobación definitiva podrá practicarse, con carácter general o en casos particulares, una liquidación de los tributos sin perjuicio de una comprobación ulterior y sin que esta liquidación provisional haya de ser motivada. […]

(2)   La liquidación podrá ser anulada o modificada mientras esté pendiente de comprobación […]

[…]

(4)   La reserva de comprobación caducará cuando se produzca el vencimiento del plazo previsto para la liquidación.»

10

El artículo 169, apartados 1 y 2, de dicha Ley establece:

«(1)   No podrá practicarse una liquidación de tributos ni su anulación o modificación una vez haya vencido el plazo previsto para la liquidación. […]

(2)   El plazo para la liquidación será de:

1.

un año en el caso de impuestos sobre el consumo y su desgravación,

2.

cuatro años en el caso de impuestos y su desgravación que no constituyan impuestos o desgravaciones en el sentido del punto 1 o derechos a la exportación o a la importación establecidos con arreglo al artículo 5, puntos 20 y 21, del Código Aduanero de la Unión.

[…]»

11

El artículo 170, apartado 1, de la misma Ley, que lleva por título «plazo de liquidación», dispone:

«(1)   El plazo previsto para la liquidación comenzará al finalizar el año natural en el que se haya devengado el impuesto. […]»

12

El artículo 171, apartado 19, de la citada Ley, titulado «prórroga del plazo», señala:

«Cuando una resolución de comprobación […] tenga fuerza obligatoria para la liquidación de un impuesto (informe básico), el plazo de liquidación no se cumplirá antes de los dos años siguientes a la notificación de dicha resolución básica […]».

13

De conformidad con el artículo 179 de la Ley General Tributaria alemana:

«(1)   No obstante lo dispuesto en el artículo 157, apartado 2, la base imponible se determinará mediante resolución separada, siempre que así se determine en la presente Ley o en las leyes tributarias.

(2)   La resolución de comprobación se dirigirá al sujeto pasivo al que deba imputársele el objeto de la determinación del tributo. […]

(3)   Cuando en una resolución se haya omitido alguna comprobación necesaria, esta deberá realizarse en una resolución complementaria.»

14

Con arreglo al artículo 181 de esta Ley, titulado «Normas de procedimiento para la comprobación por separado, el plazo de comprobación y la obligación de declarar»:

«(1)   En la comprobación por separado se atenderá mutatis mutandis a las disposiciones relativas a la aplicación de los tributos. […]

(2)   Deberá presentar declaración sobre la comprobación por separado la persona afectada total o parcialmente por el objeto de la comprobación. […]

[…]

(5)   Podrá procederse a una comprobación por separado una vez transcurrido el correspondiente plazo de comprobación, cuando sea relevante para la liquidación de un tributo cuyo plazo de liquidación aún no haya expirado en el momento de la comprobación por separado; […]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

Se desprende de la resolución de remisión que Südzucker administra nueve fábricas de azúcar. En la campaña azucarera 2007/2008 (desde octubre de 2007 hasta septiembre de 2008), disponía de una cuota de azúcar de 11788978 quintales de azúcar blanco.

16

Mediante resolución de 14 de noviembre de 2008, la Oficina Aduanera fijó una cantidad de 311060,6 toneladas de azúcar excedentario que debían imputarse a la declaración de Südzucker de 30 de octubre de 2008 correspondientes a la campaña de comercialización 2007/2008.

17

Con arreglo a estos datos, la oficina, mediante resolución de 7 de abril de 2009, impuso un importe que ascendía a 925 euros por cada 1,85 toneladas de azúcar blanco. Dicha resolución, basada en lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 318/2006 señalaba que se había adoptado sin perjuicio de una inspección posterior.

18

Atendiendo a los resultados obtenidos a raíz de una inspección in situ llevada a cabo en los locales de un cliente de Südzucker, mediante resolución de 19 de octubre de 2009, la Oficina Aduanera rectificó y fijó el importe excedentario de la campaña azucarera 2007/2008 en 1083,03 euros por cada 2,16606 toneladas de azúcar blanco. Esta resolución también se dictó sin perjuicio de inspecciones posteriores.

19

Südzucker interpuso una reclamación contra esa resolución de rectificación. Durante el procedimiento de reclamación, la Oficina Aduanera llevó a cabo el control de la organización de mercados en la fábrica de Ochsenfurt (Alemania), perteneciente a Südzucker y, mediante resolución de 20 de mayo de 2010, rectificó la determinación de la producción definitiva de azúcar, al fijar el azúcar excedentario que debía imputarse a 3128878,93 quintales. Mediante otra resolución de la misma fecha, liquidó el importe por excedentes de la campaña azucarera 2007/2008 en un total de 914726,50 euros por cada 1829,453 toneladas de azúcar blanco. Esta segunda resolución, que también se adoptó sin perjuicio de posteriores inspecciones, fue objeto de una reclamación por parte de Südzucker.

20

Basándose en el resultado de un informe de la organización de mercados que había sido realizado también en la fábrica de Zeitz (Alemania), perteneciente a Südzucker, la cantidad de azúcar excedentario que debía asignarse fue nuevamente rectificada mediante la resolución de 27 de octubre de 2011 (liquidada en una cantidad de 3149202,3 quintales), y el importe por excedentes se fijó en 1930895 euros.

21

A lo largo de los procedimientos de reclamación y de recurso, Südzucker invocó, en particular, la prescripción de la liquidación rectificada, y más concretamente el hecho de que no había recibido dentro de plazo la notificación sobre el importe por excedentes. Mediante resolución de 17 de marzo de 2015, la Oficina Aduanera desestimó la reclamación presentada contra la resolución de 27 de octubre de 2011 al considerarla infundada, por una parte, respecto a la prescripción de la liquidación rectificada invocada por Südzucker, y, por otra parte, en lo que respecta a la determinación de la producción definitiva de azúcar en la campaña azucarera 2007/2008.

22

El 24 de abril de 2015, Südzucker interpuso un recurso contra dicha resolución de 17 de marzo de 2015 ante el Finanzgericht Baden-Württemberg (Tribunal de lo Tributario de Baden-Württemberg, Alemania), debido a la liquidación rectificada del importe por excedentes, alegando únicamente que no había recibido dentro de plazo la notificación de dicho importe.

23

El Finanzgericht Baden-Württemberg considera, en lo esencial, que la resolución sobre el fondo del asunto depende de la cuestión de si el importe por excedentes de la campaña 2007/2008 todavía podía notificarse a Südzucker el 20 de mayo de 2010 y el 27 de noviembre de 2011, es decir, tras el vencimiento del plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 967/2006, vencimiento que en el caso de autos se produjo el 1 de mayo de 2009.

24

A este respecto, el tribunal remitente señala que, con arreglo a dicho precepto, el Estado miembro notificará a los fabricantes, antes del 1 de mayo siguiente a la campaña de comercialización durante la que se haya producido el excedente, el importe total adeudado. En el caso de la campaña azucarera 2007/2008, el vencimiento del plazo se produjo, por lo tanto, el 1 de mayo de 2009. Dentro de este plazo, Südzucker recibió en efecto una notificación, el 7 de abril de 2009, de un importe por excedentes de una cuantía de 925 euros por la cantidad excedentaria de azúcar que dicha empresa había comunicado, pero esa cantidad fue rectificada posteriormente en dos ocasiones, respectivamente, el 20 de mayo de 2010 y el 27 de noviembre de 2011.

25

A este respecto, el Finanzgericht Baden-Württemberg alega que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 10 de enero de 2002, British Sugar (C‑101/99, EU:C:2002:7), apartado 57, declaró que era imperativo el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO 1981, L 262, p. 14; EE 03/023, pp. 94), precepto que posteriormente fue sustituido por el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 967/2006, aplicable en el litigio principal. Posteriormente, el Tribunal de Justicia precisó que, no obstante, puede admitirse que se sobrepase ese plazo cuando la autoridad nacional competente ignoraba los detalles de la producción de azúcar de la empresa, salvo negligencia por parte de dicha autoridad, y esa ignorancia puede razonablemente imputarse a la empresa porque no ha actuado de buena fe y no ha cumplido todas las disposiciones relevantes (sentencia de 10 de enero de 2002, British Sugar, C‑101/99, EU:C:2002:7, apartado 63).

26

Sin embargo, en la sentencia de 25 de marzo de 2004, Azienda Agricola Ettore Ribaldi y otros (C‑480/00, C‑482/00, C‑484/00, C‑489/00 a C‑491/00 y C‑497/00 a C‑499/00, EU:C:2004:179), apartados 5253, dictada en relación con una notificación de tasas suplementarias del mercado de la leche y los productos lácteos, el Tribunal de Justicia declaró que, si bien los plazos previstos en esos artículos son imperativos, no es menos cierto que no se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro efectúen controles o rectificaciones a posteriori con el fin de que la producción de dicho Estado miembro no sobrepase la cantidad global garantizada que se le ha asignado. Por el contrario, tanto los mencionados plazos como los controles y las rectificaciones a posteriori tienen por objeto garantizar el funcionamiento eficaz del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche y la correcta aplicación de la normativa aplicable.

27

El Tribunal de Justicia dedujo de ello que los preceptos que establecen dichos plazos, por lo tanto, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, tras la realización de controles, rectifique las cantidades de referencia individuales atribuidas a cada productor y, en consecuencia, liquide de nuevo las tasas suplementarias adeudadas, previa redistribución de las cantidades de referencia no utilizadas, después de la fecha límite para el pago de esas tasas por la campaña lechera de que se trate (sentencia de 25 de marzo de 2004, Azienda Agricola Ettore Ribaldi y otros, C‑480/00, C‑482/00, C‑484/00, C‑489/00 a C‑491/00 y C‑497/00 a C‑499/00, EU:C:2004:179, apartado 68).

28

A este respecto, el Finanzgericht Baden-Württemberg pone de relieve que, contrariamente a lo que había declarado en la sentencia de 10 de enero de 2002, British Sugar (C‑101/99, EU:C:2002:7), el Tribunal de Justicia no puso otros requisitos para rectificar la notificación de la tasa una vez transcurrido el plazo de una primera notificación practicada dentro de plazo.

29

En este contexto, la sala del tribunal remitente considera que las consideraciones del Tribunal de Justicia expuestas en la sentencia de 25 de marzo de 2004, Azienda Agricola Ettore Ribaldi y otros (C‑480/00, C‑482/00, C‑484/00, C‑489/00 a C‑491/00 y C‑497/00 a C‑499/00, EU:C:2004:179), pueden trasladarse a las circunstancias del presente asunto por cuanto se refiere a la organización común de mercados del azúcar. De ello se desprende, a su entender, que ha de ser posible notificar fuera de plazo el importe por excedentes basado en el resultado de las inspecciones, con independencia de otros requisitos. En su opinión, si dicha notificación no se efectuara debido al supuesto transcurso del plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 967/2006, se dificultaría el logro de los objetivos de la organización común de mercados del azúcar, señalados por el Tribunal de Justicia, en particular, en la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Pfeifer & Langen (C‑131/11, EU:C:2012:715). La determinación del excedente, en tal caso, no tendría por sí sola consecuencia alguna, de manera que el productor de azúcar no estaría precisamente muy incentivado para exportar dichos excedentes de azúcar o para declararlos y trasladarlos a la siguiente campaña de comercialización, como indica el Tribunal de Justicia en el apartado 57 de la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Pfeifer & Langen (C‑131/11, EU:C:2012:715). Asimismo, las inspecciones perderían su sentido y podrían dejar de hacerse.

30

En caso de que el Tribunal de Justicia, no obstante, considere que los criterios de la sentencia de 25 de marzo de 2004, Azienda Agricola Ettore Ribaldi e.a., (C‑480/00, C‑482/00, C‑484/00, C‑489/00 à C‑491/00 et C‑497/00 à C‑499/00, EU:C:2004:179), no deben aplicarse al presente litigio principal y de que el plazo de comunicación establecido en el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 967/2006 deba aplicarse asimismo a las notificaciones rectificadas, el tribunal remitente se pregunta si dicho plazo puede sobrepasarse, en particular, cuando se cumplen los requisitos adicionales derivados de la sentencia de 10 de enero de 2002, British Sugar (C‑101/99, EU:C:2002:7), es decir, si puede probarse la mala fe del fabricante de azúcar.

31

En tales circunstancias, el Finanzgericht Baden-Württemberg (Tribunal de lo Tributario de Baden-Württemberg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 967/2006 en el sentido de que el plazo que establece se aplica también a la rectificación de una notificación del importe por excedentes efectuada dentro de plazo y resultante de un cambio en la determinación de la cantidad de excedente de azúcar una vez transcurrido el plazo, con motivo de un control efectuado con arreglo al artículo 10 del Reglamento n.o 952/2006?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

Cuando una notificación efectuada dentro de plazo es rectificada a raíz de las comprobaciones realizadas en el ámbito de los controles, los requisitos para sobrepasar el plazo de notificación según el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 2670/81 en su versión modificada por el Reglamento [(CEE) n.o 3559/91 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1991 (DO 1991, L 336, p. 26)], indicados en la sentencia del TJUE de 10 de enero de 2002, British Sugar (C‑101/99, EU:C:2002:7), ¿son también aplicables si se sobrepasa el plazo de notificación conforme al artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 967/2006?

3)

En el caso de que el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 967/2006 no se aplique para las rectificaciones de las notificaciones resultantes de los controles (véase la primera cuestión), o si se cumplen los requisitos para sobrepasar el plazo (véase la segunda cuestión), ¿debe fijarse el plazo para notificar la rectificación del importe de excedente en el 1 de mayo siguiente o debe aplicarse el Derecho nacional?

4)

Si se responde a la tercera cuestión que el plazo no debe fijarse en el 1 de mayo siguiente y no debe aplicarse el Derecho nacional:

¿Es conforme con los principios generales del Derecho [de la Unión], entre los que se encuentran los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, que en un caso como el de autos debido a la duración de la inspección, la duración de la elaboración del informe de inspección y su valoración la notificación del importe por excedentes de la campaña de comercialización 2007/2008 tiene lugar el 20 de octubre de 2010 o el 27 de octubre de 2011? ¿Es relevante en este sentido que el fabricante de azúcar haya recurrido la determinación de las cantidades excedentarias?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

32

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 967/2006 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad competente de un Estado miembro remite una notificación del importe por excedentes de azúcar al fabricante de azúcar afectado dentro del plazo establecido en dicho precepto, dicho plazo se aplica asimismo a la rectificación de esa notificación efectuada a raíz de una inspección realizada con arreglo al artículo 10 del Reglamento n.o 952/2006, o si, por el contrario, los requisitos establecidos en la sentencia de 10 de enero de 2002, British Sugar (C‑101/99, EU:C:2002:7), que permiten sobrepasar el plazo de notificación impuesto por el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 2670/81, son también válidos en caso de que se sobrepase el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 967/2006.

33

En el caso de autos, los hechos del litigio principal tuvieron lugar durante la campaña azucarera de 2007/2008, cuyo plazo venció el 1 de mayo de 2009. Durante ese plazo, con fecha de 7 de abril de 2009, se impuso a Südzucker un importe por excedentes que ascendía a 925 euros por la cantidad excedentaria de azúcar que dicha empresa había comunicado. No obstante, tras unas inspecciones llevadas a cabo con arreglo al artículo 10 del Reglamento n.o 952/2006, dicho importe fue rectificado en dos ocasiones, respectivamente, el 20 de mayo de 2010 y el 27 de noviembre de 2011, lo que finalmente dio lugar a un importe por excedentes que ascendía en total a 1930895 euros, es decir, un importe sumamente elevado en relación con el indicado en la primera resolución adoptada por la autoridad nacional competente.

34

Mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, por lo tanto, el tribunal remitente se propone averiguar, en esencia, si el importe por excedentes de la campaña azucarera 2007/2008 todavía podía notificarse a Südzucker el 20 de mayo de 2010 y el 27 de noviembre de 2011, esto es, después de haber vencido el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 967/2006, lo cual se produjo en el caso de autos el 1 de mayo de 2009.

35

Para responder a estas cuestiones, debe recordarse previamente que, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 967/2006, cada fabricante de azúcar debe comunicar a la autoridad competente del Estado miembro que lo haya autorizado, antes del 1 de febrero de la campaña de comercialización de que se trate, la cantidad de azúcar producido por encima de su cuota de producción. Asimismo comunicará, en caso necesario, antes de finalizar cada uno de los meses siguientes, los ajustes de dicha producción efectuados durante el mes anterior de la campaña de que se trate.

36

Además, a tenor del artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento, antes del 1 de mayo siguiente a la campaña de comercialización durante la cual se haya producido el excedente, el Estado miembro notificará a los fabricantes el importe total que han de abonar.

37

En este sentido, en la sentencia de 10 de enero de 2002, British Sugar (C‑101/99, EU:C:2002:7), apartados 57, 5863, el Tribunal de Justicia declaró que el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 2670/81 es imperativo. No obstante, también precisó que puede sobrepasarse dicho plazo cuando la autoridad nacional competente, sin negligencia por su parte, en primer lugar, ignora las circunstancias precisas en las que se produjo el azúcar de una empresa y que, en segundo lugar, esta ignorancia puede razonablemente imputarse a dicha empresa porque no ha actuado de buena fe y no ha cumplido todas las disposiciones relevantes.

38

Conforme a esta jurisprudencia, que solo con carácter excepcional cabe admitir que se sobrepase dicho plazo de notificación, esto es, cuando concurren los dos requisitos acumulativos señalados por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia.

39

En la misma sentencia, además, el Tribunal de Justicia consideró que corresponde al órgano jurisdiccional nacional realizar las comprobaciones necesarias al respecto y extraer las consecuencias eventuales, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el grado de conocimiento que tenía la autoridad nacional competente sobre la situación en cuestión y la diligencia con la que actuó (véase la sentencia de 10 de enero de 2002, British Sugar, C‑101/99, EU:C:2002:7, apartado 59).

40

Aun cuando dicha sentencia versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 2670/81, cabe señalar que dicho precepto fue sustituido posteriormente, en términos sustancialmente idénticos, por el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 967/2006, aplicable en el litigio principal. Por consiguiente, las consideraciones expuestas en la sentencia de 10 de enero de 2002, British Sugar (C‑101/99, EU:C:2002:7), en relación con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 2670/81 pueden trasladarse plenamente a las circunstancias del litigio principal.

41

Teniendo en cuenta lo señalado, para determinar, como solicita el tribunal remitente, si puede admitirse en tales circunstancias la transgresión del plazo de notificación establecido en el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 967/2006, es necesario comprobar si se cumplen los requisitos acumulativos establecidos por la jurisprudencia citada en el apartado 37 de la presente sentencia.

42

En cuanto al primero de esos requisitos, los autos remitidos al Tribunal de Justicia no contienen datos que permitan determinar de forma coherente que la autoridad nacional competente ignorase los detalles de la producción de azúcar de Südzucker.

43

Respecto al segundo requisito, la falta de buena fe por parte de la empresa interesada, cabe señalar que Südzucker ha reconocido, en efecto, haber producido una cantidad de azúcar que excedía de su cuota de producción. No obstante, como han confirmado las declaraciones realizadas en la vista del presente asunto, dicho excedente de producción se debe únicamente a la modificación de la densidad aplicable inicialmente, y que esta modificación se produjo después de fijarse la cuota de producción asignada Südzucker, lo cual, por lo demás, no ha negado la Oficina Aduanera.

44

En definitiva, como puso de relieve Südzucker en la vista, se evidencia que, si la densidad aplicable inicialmente no se hubiera modificado, la empresa interesada no habría producido excedentes de azúcar.

45

En tales circunstancias, el tribunal remitente debe comprobar si se da una relación de causalidad y tenerlo en cuenta al cerciorarse de que el productor de azúcar de que se trata en el litigio principal ha obrado de buena fe.

46

No desvirtúa estas consideraciones la posibilidad que sugiere el tribunal remitente, consistente en invocar, en las circunstancias del litigio principal, la aplicación de los principios identificados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 25 de marzo de 2004, Azienda Agricola Ettore Ribaldi y otros (C‑480/00, C‑482/00, C‑484/00, C‑489/00 a C‑491/00 y C‑497/00 a C‑499/00, EU:C:2004:179), a los que se hace referencia en los anteriores apartados 26 y 27, sentencia que se dictó en relación con una notificación de tasas suplementarias en la organización común del mercado lácteo.

47

En efecto, como pone de relieve Südzucker, el Tribunal de Justicia dictó dicha sentencia en relación con una situación jurídica y un ámbito distintos de los que se abordan el procedimiento principal. Las diferencias existentes se refieren, en particular, a las medidas de control necesarias para garantizar la tasa sobre las cantidades de leche y las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria. Por consiguiente, las consideraciones que desarrolla el Tribunal de Justicia en dicha sentencia, en el ámbito de la organización común del mercado de la leche, no pueden aplicarse por analogía al litigio principal, que se refiere a la organización común del mercado del azúcar. Por ello, dichas consideraciones no pueden ser decisivas para interpretar y aplicar las normas pertinentes del Reglamento n.o 967/2006.

48

Por cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 967/2006 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad competente de un Estado miembro remite una notificación del importe por excedentes del azúcar al fabricante de azúcar interesado dentro del plazo establecido en dicho precepto, dicho plazo, en principio, se aplica asimismo a la rectificación de esa notificación a raíz de una inspección llevada a cabo con arreglo al artículo 10 del Reglamento n.o 952/2006. No obstante, puede admitirse que se sobrepase ese plazo cuando la autoridad nacional competente ignoraba los detalles de la producción de azúcar de la empresa, salvo negligencia por parte de dicha autoridad, y esa ignorancia puede razonablemente imputarse a la empresa porque no ha actuado de buena fe y no ha cumplido todas las disposiciones relevantes. Incumbe al tribunal remitente determinar si sucede así en el procedimiento principal, para lo que deberá tener en cuenta todas las circunstancias del asunto.

Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

49

Mediante sus cuestiones tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia, que aclare, en caso de que los Estados miembros puedan remitir a los fabricantes de azúcar una notificación por la que se rectifica del importe por excedentes de azúcar producido, después del vencimiento del plazo establecido por el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 967/2006, si el plazo en que esa rectificación debe notificarse debe fijarse en el 1 de mayo del año siguiente a la elaboración del informe de inspección, o si pueden aplicarse las normas del Derecho interno. El citado órgano jurisdiccional pregunta, asimismo, si es posible interpretar los principios generales del Derecho de la Unión en el sentido de que se oponen a que, en circunstancias como las del litigio principal, la notificación correspondiente a la campaña de comercialización 2007/2008 se practique el 20 de octubre de 2010 y el 27 de octubre de 2011.

50

Para responder a estas cuestiones, es preciso señalar que, si bien el Reglamento n.o 967/2006 establece en su artículo 3, apartado 2, un plazo de vencimiento dentro del cual el Estado miembro debe notificar a los fabricantes el importe total adeudado por una campaña de comercialización determinada, no contiene, por el contrario, precepto alguno referente al plazo para remitir a esos fabricantes notificaciones rectificativas derivadas de las inspecciones, en el sentido del artículo 10 de ese Reglamento.

51

Pues bien, a falta de normas de la Unión en la materia, son las autoridades nacionales, y en particular los tribunales nacionales, en virtud del principio de autonomía procedimental de los Estados miembros, los que deben concretar estos aspectos del procedimiento y determinar, por lo tanto, los requisitos con arreglo a los cuales los Estados miembros pueden remitir a los productores de azúcar de que se trate notificaciones por las que se rectifica el importe total adeudado por el excedente de azúcar producido. No obstante, tales requisitos deben respetar los principios de equivalencia y de efectividad, es decir, no deben ser menos favorables que los que se aplican a notificaciones similares reguladas por normas de Derecho interno, ni estar regulados de tal manera que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591, apartados 6061, así como la jurisprudencia citada, y de 27 de junio de 2018, Diallo, C‑246/17, EU:C:2018:499, apartado 59).

52

En el caso de autos, es preciso observar que, por una parte, el importe por los excedentes de azúcar producidos, al igual que las inspecciones y rectificaciones a posteriori, tiene por objeto garantizar el funcionamiento eficaz del régimen de cuotas en el mercado del azúcar y, en particular, evitar que algunos productores salgan favorecidos frente a otros. En particular, las inspecciones efectuadas después de la primera notificación del importe pretenden expresamente aclarar la exactitud de la producción de azúcar asignada, así como rectificar, a posteriori, las resoluciones de la Administración nacional competente adoptadas anteriormente sin perjuicio de posteriores comprobaciones, estableciendo la posibilidad de imponer sanciones a los fabricantes.

53

Por otra parte, respecto a las notificaciones de rectificación de los importes pagaderos por los productores de azúcar, como se ha afirmado en el apartado 38 de la presente sentencia, solo con carácter excepcional puede admitirse que se sobrepase el plazo de notificación.

54

Sin embargo, si tal rectificación derivada de las inspecciones a posteriori pudiera dar lugar, en todos los casos y con independencia de cualquier plazo aplicable, a una nueva liquidación del importe total pagadero, el plazo de notificación establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 967/2006 podría perder por completo su eficacia. Bastaría en efecto a la Administración nacional competente, para respetar ese plazo, con remitir una simple notificación formal a la empresa interesada antes del vencimiento de ese plazo y con modificar posteriormente en cualquier momento dicha notificación mediante una notificación rectificativa.

55

Además, tal enfoque podría lesionar los derechos del productor de azúcar interesado y, más concretamente, infringir el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas jurídicas sean claras y precisas, y que tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas incluidas en el ámbito del Derecho de la Unión (sentencia de 15 de septiembre de 2005, Irlanda/Comisión, C‑199/03, EU:C:2005:548, apartado 69 y jurisprudencia citada).

56

En estas circunstancias, por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar, en cada caso concreto y a la vista de todas las circunstancias del litigio principal, si el plazo dentro del cual puede notificarse una rectificación del importe por excedentes después del vencimiento del plazo fijado en el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 967/2006 respeta los principios de equivalencia y efectividad, así como el de seguridad jurídica.

57

Por cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que, a falta de disposiciones de Derecho de la Unión que regulen el plazo dentro del cual los Estados miembros deben remitir a los fabricantes de azúcar una notificación rectificativa del importe por los excedentes de azúcar producidos, después del vencimiento del plazo fijado por el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 967/2006, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar, en cada caso concreto y a la vista de todas las circunstancias del litigio principal, si dicho plazo respeta los principios de equivalencia y de efectividad, así como el de seguridad jurídica.

Costas

58

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

1)

El artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento (CE) n.o 967/2006, de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad competente de un Estado miembro remite una rectificación del importe por excedentes del azúcar al fabricante de azúcar interesado dentro del plazo establecido en dicho precepto, dicho plazo, en principio, se aplica asimismo a la rectificación de la notificación a raíz de una inspección llevada a cabo con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 707/2008 de la Comisión, de 24 de julio de 2008. No obstante, puede admitirse que se sobrepase ese plazo cuando la autoridad nacional competente ignoraba los detalles de la producción de azúcar de la empresa, salvo negligencia por parte de dicha autoridad, y esa ignorancia puede razonablemente imputarse a la empresa porque no ha actuado de buena fe y no ha cumplido todas las disposiciones relevantes. Incumbe al tribunal remitente determinar si sucede así en el procedimiento principal, para lo que deberá tener en cuenta todas las circunstancias del asunto.

 

2)

A falta de disposiciones de Derecho de la Unión que regulen el plazo dentro del cual los Estados miembros deben remitir a los fabricantes de azúcar una notificación rectificativa del importe por los excedentes de azúcar producidos, después del vencimiento del plazo fijado por el artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 967/2006, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar, en cada caso concreto y a la vista de todas las circunstancias del litigio principal, si dicho plazo respeta los principios de equivalencia y de efectividad, así como el de seguridad jurídica.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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