EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62018CJ0174

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 14 de marzo de 2019.
Jean Jacob y Dominique Lennertz contra État belge.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Liège.
Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Impuesto sobre la renta — Legislación para evitar la doble imposición — Pensión percibida en un Estado miembro distinto del de residencia — Modalidades de cálculo de la exención en el Estado miembro de residencia — Pérdida de una parte del disfrute de determinadas ventajas fiscales.
Asunto C-174/18.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:205

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 14 de marzo de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Impuesto sobre la renta — Legislación para evitar la doble imposición — Pensión percibida en un Estado miembro distinto del de residencia — Modalidades de cálculo de la exención en el Estado miembro de residencia — Pérdida de una parte del disfrute de determinadas ventajas fiscales»

En el asunto C‑174/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja, Bélgica), mediante resolución de 8 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

Jean Jacob,

Dominique Lennertz

y

État belge,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Vajda (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno belga, por los Sres. P. Cottin y J.‑C. Halleux y por la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Roels y la Sra. N. Gossement, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 45 TFUE.

2

Esa petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Jean Jacob y la Sra. Dominique Lennertz, pareja residente en Bélgica, y el Estado belga acerca del cómputo, al calcular su tributación conjunta en Bélgica, de la pensión percibida en otro Estado miembro por el Sr. Jacob, que está exenta de impuestos en Bélgica pero sirve como base para la concesión de determinadas ventajas fiscales, con la consecuencia de que las referidas personas pierden una parte de las ventajas fiscales a las que tendrían derecho de no ser por ese cómputo.

Marco jurídico

Convenio de 1970

3

El artículo 18 del Convenio entre el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición y resolver determinadas cuestiones en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado el 17 de septiembre de 1970, en su redacción aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Convenio de 1970»), titulado «Pensiones» establece, en su apartado 3:

«[…] las pensiones y otras retribuciones similares que se generen en Luxemburgo y sean abonadas a un residente de Bélgica no estarán sujetas a imposición en Bélgica si dichos pagos se derivan de cotizaciones, asignaciones o primas de seguros, pagadas por el beneficiario o en su nombre, a un régimen complementario de pensiones, o bien de las aportaciones realizadas por el empresario a un régimen interno, y si dichas cotizaciones, asignaciones, primas de seguros o aportaciones han estado efectivamente sujetas al impuesto en Luxemburgo.»

4

El artículo 23, apartado 2, punto 1, del Convenio de 1970 establece:

«En lo referente a los residentes en Bélgica, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

1.o

los rendimientos generados en Luxemburgo —excluidos los rendimientos contemplados en los números 2.o y 3.o— y los elementos patrimoniales situados en Luxemburgo, que pueden ser gravados en dicho Estado con arreglo a los artículos anteriores, estarán exentos de tributación en Bélgica. Esta exención no limita el derecho de Bélgica a computar los rendimientos y elementos patrimoniales que resultan exentos según lo anteriormente dispuesto a los efectos de la determinación del tipo impositivo».

Derecho belga

5

El artículo 131 del code des impôts sur le revenu de 1992 (Código de impuestos sobre la renta de 1992), en su redacción aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «CIR de 1992»), regula las fracciones exentas del impuesto.

6

Las reducciones de impuesto concedidas en concepto de ahorro a largo plazo, por prestaciones pagadas con bonos de servicio, por gastos destinados a incrementar la eficiencia energética de una vivienda, gastos para mejorar la seguridad de viviendas contra robo o incendio y las donaciones se regulan, respectivamente, en los artículos 145/1, 145/21, 145/24, 145/31 y 145/33 del CIR de 1992.

7

A tenor del artículo 155 de dicho Código:

«Los rendimientos exentos en virtud de convenios internacionales para evitar la doble imposición serán computados para determinar la cuota del impuesto, si bien esta se reducirá proporcionalmente a la parte de los rendimientos exentos dentro del total de los rendimientos.

La misma regla será de aplicación a:

los rendimientos exentos en virtud de otros tratados o acuerdos internacionales, siempre que estos prevean una cláusula de reserva de progresividad;

[…]

Cuando se aplique el régimen de tributación conjunta, la reducción se calculará para cada sujeto pasivo sobre el conjunto de sus rendimientos netos».

8

A raíz de la sentencia de 12 de diciembre de 2002, de Groot (C‑385/00, EU:C:2002:750), el Reino de Bélgica adoptó la circular Ci.RH.331/575 420, de 12 de marzo de 2008, que prevé una reducción del impuesto por los rendimientos exentos en virtud de un convenio internacional, además de la reducción prevista en el artículo 155 del CIR de 1992 (en lo sucesivo, «Circular de 2008»).

9

La Circular de 2008 señala en su introducción:

«1. En el sistema fiscal belga, las ventajas ligadas a la situación personal y familiar del contribuyente […] se aplican tanto a los rendimientos de origen belga como a los de origen extranjero. Si la situación familiar o personal en cuestión no se ha tenido en cuenta en el extranjero, se perderá una parte de estas ventajas.

Los Países Bajos aplicaban un método de exención con reserva de progresividad análogo al aplicado en Bélgica. En su sentencia [de 12 de diciembre de 2002, de Groot (C‑385/00, EU:C:2002:750), el Tribunal de Justicia] ha juzgado sin embargo que esa manera de proceder era contraria a la normativa en materia de libre circulación de las personas en la [Unión Europea].

La Comisión Europea ha instado a Bélgica a ajustar las disposiciones fiscales belgas sobre la aplicación del método de exención con reserva de progresividad […] a las obligaciones en virtud de los artículos 18 [CE], 39 [CE], 43 [CE] y 56 CE […]

Se ha adoptado la siguiente solución: en los casos en los que la situación personal y familiar del contribuyente no se haya tomado en consideración en el extranjero, se concederá una reducción del impuesto por los rendimientos de origen extranjero, adicional a la reducción prevista en el artículo 155 [del] CIR de [1992].

No obstante, esta reducción suplementaria solo se concederá si el total de la cuota del impuesto calculado mediante la aplicación del método de exención con reserva de progresividad previsto en el [artículo 155 del CIR de 1992], aumentado en el importe de la cuota del impuesto devengado en el extranjero por los rendimientos exentos, es superior a la deuda tributaria que habría sido exigible si los rendimientos procedieran exclusivamente de fuente belga y los impuestos correspondientes hubieran sido exigibles en Bélgica.

Esta reducción se corresponderá con la diferencia entre el impuesto belga sobre la renta (calculado mediante la aplicación del método de exención con reserva de progresividad, tal como está actualmente previsto en el [artículo 155 del CIR de 1992]), aumentado en la deuda tributaria de la misma naturaleza por los rendimientos de origen extranjero, y la deuda tributaria que habría sido exigible si los rendimientos procedieran exclusivamente de fuente belga y los impuestos correspondientes hubieran sido exigibles en Bélgica.

Para determinar el importe de la reducción suplementaria, será necesario, pues, calcular la deuda tributaria que habría sido exigible si los rendimientos procedieran exclusivamente de fuente belga y los impuestos correspondientes hubieran sido exigibles en Bélgica.

2. A la espera de la adaptación de la legislación belga en el sentido antes expuesto, esta reducción deberá aplicarse en las condiciones y con los límites previstos en la presente Circular.

[…]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

10

En la declaración de impuestos conjunta de los recurrentes en el litigio principal correspondiente al ejercicio fiscal 2013, el Sr. Jacob mencionó la existencia de dos pensiones que percibe, a saber, una de origen belga por importe de 15699,57 euros y otra de origen luxemburgués por importe de 14330,75 euros. Esas dos pensiones se veían completadas por rendimientos del capital inmobiliario declarados por el Sr. Jacob por importe de 1181,60 euros, ascendiendo por tanto la totalidad de sus ingresos a 31211,92 euros.

11

En lo que se refiere al Sr. Jacob, la Administración tributaria belga calculó, sobre la base de sus rendimientos totales, incluida la pensión de origen luxemburgués exenta de tributación en Bélgica con arreglo al Convenio de 1970, un impuesto de base de 11448,36 euros que corresponde a un tipo impositivo cercano a 36,68 %. A esa cantidad se le aplicaron reducciones de impuesto por importe, por una parte, de 3032,46 euros en concepto de fracciones exentas del impuesto, de ahorro a largo plazo, de prestaciones pagadas con bonos de servicio, de gastos destinados a incrementar la eficiencia energética de una vivienda, de gastos para mejorar la seguridad de viviendas contra robo o incendio y de donaciones y, por otra parte, por importe de 1349,45 euros en concepto de rendimientos sustitutivos, de pensión y de pensión de jubilación anticipada. El impuesto de base resultante, a saber, 7066,45 euros, fue objeto seguidamente de una reducción por rendimientos de fuente extranjera exentos por importe de 3220,14 euros, proporcionalmente a la parte que representa la pensión de origen luxemburgués sobre el total de ingresos, lo que dio lugar a un importe de impuesto principal de 3846,31 euros.

12

Los recurrentes en el litigio principal impugnaron ese cálculo, señalando que la reducción de 3220,14 euros concedida en concepto de rendimientos de fuente extranjera exentos no corresponde al 36,68 % sino al 22,47 % de la pensión de origen luxemburgués, de modo que ha quedado sujeta, finalmente, a un tipo impositivo neto del 14,21 % en lugar de quedar exenta de tributación en Bélgica de conformidad con el Convenio de 1970. Según el Sr. Jacob, para respetar la exención de su pensión de origen luxemburgués, habría debido aplicarse a esta, directamente después del cálculo del impuesto de base, un porcentaje de reducción del 36,68 %, lo que habría reducido el impuesto de base, antes de aplicar las reducciones de impuesto, en 5256,44 euros y resultado finalmente en un importe de impuesto principal de 1810,01 euros en lugar de 3846,31 euros.

13

Al desestimar esta impugnación mediante decisión de 25 de septiembre de 2014, la Administración tributaria belga recordó que, con arreglo al artículo 155 del CIR de 1992, los rendimientos exentos con arreglo a convenios internacionales para evitar la doble imposición se computan para determinar el impuesto, debiendo entenderse que dicho impuesto se reduce proporcionalmente por la parte de los rendimientos exentos sobre el total de rendimientos, después de aplicar las reducciones de impuesto. Dicha Administración señaló también que los recurrentes en el litigio principal no cumplían los requisitos previstos en la Circular de 2008 para poder disfrutar de la reducción del impuesto por rendimientos de origen extranjero, concedida de forma adicional a la reducción prevista en el citado artículo 155.

14

El tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja, Bélgica), que debe resolver un recurso interpuesto contra la mencionada decisión de la Administración tributaria belga, presentó una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, que, mediante auto de 29 de noviembre de 2016, Jacob y Lennertz (C‑345/16, no publicado, EU:C:2016:911), la desestimó en virtud del artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento por ser manifiestamente inadmisible, ya que dicha petición no cumplía los requisitos previstos en el artículo 94 del mencionado Reglamento debido a las lagunas existentes en el contexto fáctico y normativo del asunto.

15

El órgano jurisdiccional remitente planteó entonces al Tribunal de Justicia una segunda petición de decisión prejudicial para solventar dichas lagunas, alegando entre otras la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Imfeld y Garcet (C‑303/12, EU:C:2013:822).

16

A la luz de esa sentencia, el órgano jurisdiccional remitente considera que está obligado a garantizar el disfrute efectivo de la ventaja fiscal a la que da derecho la situación personal de los sujetos pasivos, con independencia de la forma en la que los Estados miembros han repartido entre ellos la obligación de tomar en consideración la totalidad de dichas ventajas fiscales. El tribunal remitente señala que el método de exención previsto por el Convenio de 1970 obliga al Estado miembro de residencia a eximir totalmente de tributación las pensiones que, con arreglo a dicho Convenio, solo pueden gravarse en el Estado miembro de la fuente, mientras que la reserva de progresividad que se admite en dicho Convenio implica que los rendimientos extranjeros exentos pueden computarse únicamente a efectos de determinar el tipo de gravamen aplicable a los demás rendimientos, gravados en Bélgica. Pues bien, según el mencionado órgano, debido al modo de cálculo de los impuestos de los recurrentes en el litigio principal, estos pierden una parte de las ventajas fiscales a las que pueden aspirar y los rendimientos de origen extranjero del Sr. Jacob, en principio exentos, sufren un impacto fiscal.

17

En estas circunstancias, el tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el artículo 39 [TUE] a que la normativa fiscal belga, en su artículo 155 del CIR [de 1992], al margen de que se aplique o no la Circular [de 2008], tenga como consecuencia que las pensiones luxemburguesas del recurrente, que están exentas con arreglo al artículo 18 del [Convenio de 1970], se incluyan en el cálculo de la cuota del impuesto belga, sirvan de base para la concesión de las ventajas fiscales previstas en el CIR [de 1992] pese a que no deberían formar parte de la misma en virtud de su exención total perseguida por [dicho Convenio], y que las ventajas atribuidas, como la de la fracción exenta de impuesto, el ahorro a largo plazo, los gastos pagados con bonos de servicios, los gastos destinados a incrementar la eficiencia energética de una vivienda, de gastos para mejorar la seguridad de viviendas contra robo o incendio, o por donaciones del demandante, se pierdan en parte, se reduzcan o se reconozcan en menor medida que si los recurrentes hubieran obtenido rendimientos de origen belga, los cuales, por su parte, tributan en Bélgica y no están exentos y pueden absorber así la totalidad de las ventajas fiscales?

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la libertad aplicable a la situación de los recurrentes en el litigio principal

18

El órgano jurisdiccional remitente se refiere, en su cuestión prejudicial, al artículo 39 TUE, si bien menciona, en la motivación de su resolución de remisión, tanto la libertad de establecimiento como la libre circulación de los trabajadores.

19

Pues bien, como ha declarado el Tribunal de Justicia, tal circunstancia no le impide facilitar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto del que conoce, con independencia de que dicho órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 21 de febrero de 2006, Ritter-Coulais, C‑152/03, EU:C:2006:123, apartado 29, y de 23 de abril de 2009, Rüffler, C‑544/07, EU:C:2009:258, apartado 57).

20

El órgano jurisdiccional remitente no precisa no obstante si el Sr. Jacob percibe su pensión de origen luxemburgués a raíz de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia ejercida en Luxemburgo.

21

Conforme a reiterada jurisprudencia, la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro lleva consigo el acceso a las actividades por cuenta propia y su ejercicio (véanse, en particular, las sentencias de 28 de enero de 1986, Comisión/Francia, 270/83, EU:C:1986:37, apartado 13; de 29 de abril de 1999, Royal Bank of Scotland, C‑311/97, EU:C:1999:216, apartado 22, y de 1 de octubre de 2009, Gaz de France — Berliner Investissement, C‑247/08, EU:C:2009:600, apartado 54). Por el contrario, todo nacional de la Unión europea que haya hecho uso del derecho a la libre circulación de los trabajadores y que haya ejercido una actividad profesional en otro Estado miembro, está comprendido, independientemente de su lugar de residencia y de su nacionalidad, dentro del ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE (véanse, entre otras, las sentencias de 12 de diciembre de 2002, de Groot, C‑385/00, EU:C:2002:750, apartado 76, y de 28 de febrero de 2013, Petersen, C‑544/11, EU:C:2013:124, apartado 34).

22

A este respecto, si la pensión de origen luxemburgués percibida por el Sr. Jacob procede de una actividad por cuenta ajena, es efectivamente aplicable el artículo 45 TFUE, relativo a la libre circulación de los trabajadores. Si, por el contrario, el Sr. Jacob ejerció una actividad por cuenta propia en Luxemburgo, será entonces la libertad de establecimiento prevista en el artículo 49 TFUE la que resultará aplicable. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar qué disposición del Tratado FUE es aplicable.

23

Si bien el Tribunal de Justicia examinará la cuestión prejudicial desde el punto de vista de la libertad de circulación de los trabajadores, procede señalar que la aplicación de la libertad de establecimiento en el litigio principal no afectaría en absoluto al fondo de la respuesta del Tribunal de Justicia, que sería extrapolable mutatis mutandis.

Sobre la cuestión prejudicial

24

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa fiscal de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que tiene por efecto privar a una pareja residente en ese Estado, uno de cuyos miembros percibe una pensión en otro Estado miembro que está exenta de tributación en el primer Estado miembro con arreglo a un convenio bilateral para evitar la doble imposición, de una parte del disfrute de las ventajas fiscales reconocidas por dicho Convenio.

25

Hay que recordar de entrada que, conforme a reiterada jurisprudencia, aun cuando los Estados miembros tienen la libertad, en el marco de los convenios bilaterales cuyo objeto es evitar la doble imposición, de fijar los criterios de conexión a efectos del reparto de la competencia fiscal, ese reparto de la competencia fiscal no permite a los Estados miembros aplicar medidas contrarias a las libertades de circulación garantizadas por el Tratado. En efecto, en el ejercicio de la potestad tributaria repartida de este modo en virtud de convenios bilaterales para evitar la doble imposición, los Estados miembros están obligados a ajustarse a las normas de la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 2002, de Groot, C‑385/00, EU:C:2002:750, apartados 9394; de 12 de diciembre de 2013, Imfeld y Garcet, C‑303/12, EU:C:2013:822, apartados 4142, y de 22 de junio de 2017, Bechtel, C‑20/16, EU:C:2017:488, apartado 66) y, más concretamente, a respetar el principio de igualdad de trato (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2002, de Groot, C‑385/00, EU:C:2002:750, apartado 94).

26

Es preciso recordar también que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incumbe, en principio, al Estado miembro de residencia conceder al contribuyente la totalidad de las ventajas fiscales relacionadas con su situación personal y familiar, ya que, salvo excepción, dicho Estado es el que mejor puede apreciar la capacidad contributiva personal del contribuyente, resultante de computar el conjunto de sus ingresos y de tener en cuenta su situación personal y familiar, en la medida en que este tiene en él el centro de sus intereses personales y patrimoniales (véanse, en particular, las sentencias de 14 de febrero de 1995, Schumacker, C‑279/93, EU:C:1995:31, apartado 32; de 18 de julio de 2007, Lakebrink y Peters-Lakebrink, C‑182/06, EU:C:2007:452, apartado 34; de 12 de diciembre de 2013, Imfeld y Garcet, C‑303/12, EU:C:2013:822, apartado 43, y de 22 de junio de 2017, Bechtel, C‑20/16, EU:C:2017:488, apartado 55).

27

El Tribunal de Justicia también ha declarado que el Estado miembro de residencia no puede hacer perder al contribuyente una fracción de la parte exenta de sus ingresos y de sus ventajas fiscales personales por haber percibido también, durante el año considerado, retribuciones en otro Estado miembro que han sido gravadas en este último Estado sin tener en cuenta su situación personal y familiar (sentencia de 12 de diciembre de 2002, de Groot, C‑385/00, EU:C:2002:750, apartado 110).

28

Estos son los principios que deben tenerse en cuenta al examinar si la pérdida parcial del disfrute de ventajas fiscales como las controvertidas en el litigio principal, como consecuencia de la aplicación de la normativa nacional, es contraria al artículo 45 TFUE.

29

La normativa fiscal belga controvertida en el litigio principal prevé que los rendimientos de origen extranjero exentos se integran en primer lugar en la base imponible que sirve para determinar el tipo aplicable a los rendimientos de origen belga no exentos y el impuesto de base se calcula partiendo de dicha base imponible. Las reducciones de impuesto en concepto de fracción exenta de impuesto, ahorro a largo plazo, gastos pagados con bonos de servicios, gastos destinados a incrementar la eficiencia energética de una vivienda, de contratación de seguros de robo o incendio para una vivienda, y por donaciones se imputan seguidamente al impuesto de base. Solo cuando se han efectuados tales reducciones se reduce el impuesto de base en proporción a la parte que los rendimientos de origen extranjero exentos representan sobre el total de rendimientos, con arreglo al artículo 155 del CIR de 1992.

30

Es preciso señalar que la inclusión de los rendimientos de origen extranjero exentos en el cálculo del tipo impositivo belga, en el cálculo del impuesto belga y en la base para la concesión de las ventajas fiscales forma parte de la libertad de elección del Reino de Bélgica para organizar su régimen tributario con arreglo al principio de autonomía fiscal y no puede considerarse contrario a la libertad de circulación de los trabajadores cuando los efectos de dicha inclusión no supongan un trato discriminatorio contrario al derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2007, Columbus Container Services, C‑298/05, EU:C:2007:754, apartado 53). En efecto, dicha inclusión no impide, por sí misma, garantizar una exención efectiva de dichos rendimientos a la vista del Derecho de la Unión, en su caso mediante compensaciones posteriores.

31

Dicho esto, al imputar las reducciones de impuesto sobre una base que incluye simultáneamente los rendimientos de origen belga no exentos y los rendimientos de origen extranjero exentos y que solo posteriormente deduce del impuesto la parte representada por estos en el importe total de rendimientos que constituyen la base imponible, la normativa fiscal belga puede, como ha reconocido el propio Gobierno belga en sus observaciones escritas, hacer perder a contribuyentes como los recurrentes en el litigio principal una parte de las ventajas fiscales que les habría sido reconocido plenamente si todos sus rendimientos hubieran sido de origen belga y si las reducciones de impuesto hubieran sido imputadas únicamente sobre dichos rendimientos o si la Circular de 2008 fuese aplicable a las ventajas de que se trata.

32

De la jurisprudencia citada en el apartado 26 de la presente sentencia se desprende que corresponde al Reino de Bélgica, como Estado miembro de residencia de los recurrentes en el litigio principal, conceder a estos la totalidad de las ventajas fiscales vinculadas a su situación personal y familiar. El Gobierno belga afirma a este respecto que, con la excepción de las reducciones de impuesto en concepto de fracciones exentas del impuesto, las demás reducciones de impuesto controvertidas no están vinculadas al concepto de «situación personal y familiar» de los recurrentes en el litigio principal y por ello no deben ser consideradas, como recoge la interpretación que han dado las autoridades belgas de este concepto en la Circular de 2008, como ventajas fiscales personales cuya pérdida no compensada, como resultado de la exención de los rendimientos extranjeros y de la no aplicación de la Circular de 2008, está prohibida por el artículo 45 TFUE.

33

En primer lugar, es obligado señalar que, como reconoció el Gobierno belga en sus observaciones escritas, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia considera que las reducciones de impuesto en concepto de fracciones exentas del impuesto constituyen ventajas vinculadas con la situación personal y familiar del contribuyente, como se desprende del apartado 27 de la presente sentencia.

34

De ello resulta que, a este respecto, la normativa fiscal belga no se ajusta a dicha jurisprudencia.

35

En segundo lugar, respecto a la cuestión de si las demás reducciones de impuesto controvertidas en el litigio principal, a saber, las reducciones de impuesto en concepto de ahorro a largo plazo, gastos pagados con bonos de servicios, gastos destinados a incrementar la eficiencia energética de una vivienda, de contratación de seguros de robo o incendio para una vivienda, y por donaciones, pueden considerarse vinculadas a la situación personal y familiar de los recurrentes en el litigio principal, es preciso, con carácter preliminar, precisar el contexto en el que se inscribe dicho concepto.

36

A este respecto, de la jurisprudencia citada en el apartado 26 de la presente sentencia y, en particular, de la sentencia de 18 de julio de 2007, Lakebrink y Peters-Lakebrink (C‑182/06, EU:C:2007:452), se desprende que el Estado miembro de residencia debe examinar, a efectos de conceder eventuales ventajas fiscales, la capacidad contributiva personal del contribuyente en su totalidad.

37

La interpretación propuesta por el Gobierno belga, con arreglo a la cual las ventajas fiscales vinculadas a la situación personal y familiar deben interpretarse de forma restrictiva como ventajas que persiguen una finalidad social al permitir garantizar al contribuyente un mínimo vital no sujeto al impuesto y que responden por ello a una necesidad en el ámbito social, no puede prosperar.

38

En concreto, contrariamente a lo que alega el Gobierno belga en sus alegaciones escritas, semejante interpretación no puede extraerse de la sentencia de 18 de julio de 2007, Lakebrink y Peters-Lakebrink (C‑182/06, EU:C:2007:452). En la mencionada sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la negativa del Estado miembro en el que el contribuyente ejerce una actividad por cuenta ajena a tomar en consideración, a efectos de determinar el tipo impositivo aplicable a los rendimientos de dicho contribuyente residente en otro Estado miembro, los rendimientos negativos procedentes del arrendamiento de inmuebles que no ocupa personalmente y que se encuentran en dicho otro Estado miembro era contraria a la libre circulación de personas prevista en el artículo 39 CE, cuando el Estado miembro de residencia no está en condiciones de conceder al sujeto pasivo las ventajas fiscales que resultan de la toma en consideración de su situación personal y familiar. Al tomar en consideración tales rendimientos negativos procedentes del arrendamiento, el Tribunal de Justicia otorgó un sentido amplio al concepto de «situación personal y familiar», sin referencia alguna a una finalidad social.

39

En estas circunstancias, para determinar si los recurrentes en el litigio principal se han visto privados indebidamente del disfrute íntegro de las ventajas fiscales vinculadas a su situación personal y familiar, distintas de la reducción en concepto de fracción exenta, procede verificar si dichas ventajas están vinculadas a su capacidad contributiva personal.

40

A este respecto, procede considerar que las reducciones de impuesto como las controvertidas en el litigio principal, a saber, las reducciones en concepto de ahorro a largo plazo, por prestaciones pagadas con bonos de servicio, por gastos destinados a incrementar la eficiencia energética de una vivienda, gastos para mejorar la seguridad de viviendas contra robo o incendio y las donaciones, tienen como objetivo, esencialmente, incitar al contribuyente a efectuar gastos e inversiones que tienen necesariamente un impacto sobre su capacidad contributiva.

41

Por ello, tales reducciones de impuesto pueden considerarse vinculadas a la «situación personal y familiar» de los recurrentes en el litigio principal, de igual modo que las reducciones de impuesto en concepto de la fracción exenta.

42

De ello resulta que los recurrentes en el litigio principal han sufrido, como pareja, una desventaja en la medida en que no han disfrutado plenamente de las ventajas fiscales a las que habrían tenido derecho si hubieran percibido la totalidad de sus rendimientos en Bélgica.

43

La normativa controvertida en el litigio principal establece así una diferencia de trato fiscal entre las parejas de ciudadanos de la Unión que residen en el territorio del Reino de Bélgica en función del origen de sus rendimientos, diferencia que puede producir un efecto disuasorio en el ejercicio por estos de las libertades garantizadas por el Tratado y, en particular, de la libre circulación de trabajadores garantizada por el artículo 45 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Imfeld y Garcet, C‑303/12, EU:C:2013:822, apartado 51).

44

Conforme a reiterada jurisprudencia, una medida que puede restringir la libre circulación de trabajadores consagrada por el artículo 45 TFUE solo puede admitirse si persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado y está justificada por razones imperiosas de interés general. En tal caso, también es necesario que su aplicación sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Imfeld y Garcet, C‑303/12, EU:C:2013:822, apartado 64 y jurisprudencia citada).

45

No obstante, en el presente asunto, el Gobierno belga no ha invocado ninguna justificación ni el órgano jurisdiccional remitente la ha planteado.

46

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa fiscal de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que tiene como efecto privar a una pareja residente en ese Estado —uno de cuyos miembros percibe una pensión en otro Estado miembro que está exenta de tributación en el primer Estado miembro en virtud de un Convenio bilateral para evitar la doble imposición— de una parte de las ventajas fiscales concedidas por dicho Convenio.

Costas

47

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa fiscal de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que tiene como efecto privar a una pareja residente en ese Estado —uno de cuyos miembros percibe una pensión en otro Estado miembro que está exenta de tributación en el primer Estado miembro en virtud de un Convenio bilateral para evitar la doble imposición— de una parte de las ventajas fiscales concedidas por dicho Convenio.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

Top