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Document 62018CJ0049

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de febrero de 2019.
Carlos Escribano Vindel contra Ministerio de Justicia.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Procedimiento prejudicial — Medidas de austeridad presupuestaria — Reducción de las retribuciones en la función pública nacional — Modalidades — Diferentes repercusiones — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra b) — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 21 — Independencia judicial — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.
Asunto C-49/18.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:106

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 7 de febrero de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Medidas de austeridad presupuestaria — Reducción de las retribuciones en la función pública nacional — Modalidades — Diferentes repercusiones — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra b) — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 21 — Independencia judicial — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo»

En el asunto C‑49/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante auto de 28 de diciembre de 2017, recibido en el Tribunal de Justicia el 26 de enero de 2018, en el procedimiento entre

Carlos Escribano Vindel

y

Ministerio de Justicia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. E. Levits, la Sra. M. Berger y los Sres. C. Vajda y P.G. Xuereb, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Escribano Vindel, por él mismo;

en nombre del Gobierno español, por las Sras. M.J. García-Valdecasas Dorrego y A. Gavela Llopis, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Flynn, H. Krämer y J. Baquero Cruz, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 2, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Carlos Escribano Vindel y el Ministerio de Justicia en relación con la reducción del importe de su retribución en el marco de las líneas directrices de la política presupuestaria del Estado español.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor del artículo 1 de la Directiva 2000/78:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

4

El artículo 2, apartados 1 y 2, letra b), de esta Directiva dispone lo siguiente:

«1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1;

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

[...]

b)

existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i)

dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios, [...]

[...]».

5

El artículo 6, apartado 1, letra b), de la referida Directiva tiene la siguiente redacción:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

[...]

b)

el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo».

Derecho español

6

El artículo 299 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE n.o 157, de 2 de julio de 1985, p. 20632), dispone que la carrera judicial consta de tres categorías, a saber, magistrado del Tribunal Supremo, magistrado y juez.

7

El artículo 32.Uno, II, apartado 1, de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el Año 2010 (BOE n.o 309, de 23 de diciembre de 2009, p. 108804; en lo sucesivo «LPGE 2010»), dispone que, a partir del 1 de junio de 2010, las retribuciones de las distintas categorías de la carrera judicial se reducirán un 9,73 % respecto a las retribuciones previstas hasta entonces.

8

El artículo 32.Uno, II, apartado 4, párrafo segundo, de la LPGE 2010 está redactado en los siguientes términos:

«Las retribuciones complementarias de los miembros de las carreras judicial y fiscal experimentarán una reducción del 6 por ciento en el caso de magistrados y fiscales, y del 5 por ciento en el caso de jueces y abogados fiscales en términos anuales respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.»

9

El artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 22 de mayo de 2010 (BOE n.o 126, de 20 de mayo 2010, p. 45070), modificó el artículo 32 de la LPGE 2010 en lo que respecta a la retribución de los jueces y magistrados para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2010.

10

El artículo 31.Uno, de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el Año 2011 (BOE n.o 311, de 23 de diciembre de 2010, p. 105744; en lo sucesivo, «LPGE 2011»), dispone, por un lado, que las distintas categorías que integran la carrera judicial percibirían en concepto de sueldo las mismas cantidades que las fijadas en el artículo 32.Uno, II, apartado 1, de la LPGE 2010, en su versión modificada por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo 2010, y, por otro lado, que las retribuciones complementarias no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

El Sr. Escribano Vindel, magistrado de órgano unipersonal con destino en el Juzgado de lo Social n.o 26 de Barcelona, impugnó ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sus nóminas del año 2011, alegando, por un lado, que eran actos administrativos adoptados sobre la base del artículo 31.Uno, de la LPGE 2011 y, por otro lado, que implicaban una «sustancial disminución respecto de los equivalentes periodos de la anualidad anterior» contraria a la Constitución Española.

12

Mediante auto de 30 de marzo de 2015, el tribunal remitente acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional relativa al artículo 31.Uno de la LPGE 2011, afirmando que de un informe del Ministerio de Justicia resultaba que la rebaja salarial fue del 7,16 %, para los jueces del grupo retributivo 5, que perciben la retribución menos elevada, del 6,64 % para los magistrados de órgano unipersonal del grupo retributivo 4, al que pertenecía el Sr. Escribano Vindel, y del 5,90 % para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del grupo retributivo 1, que son los que perciben retribuciones de mayor cuantía.

13

Mediante auto de 15 de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y declaró que la disposición controvertida no vulneraba, en particular, el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Dicho Tribunal consideró que los miembros del colectivo judicial español afectados no se encuentran en situaciones objetivas comparables, puesto que se integran en diversas categorías y ocupan distintos puestos de trabajo.

14

Por providencia de 24 de febrero de 2016, el tribunal remitente instó a las partes a que presentaran sus observaciones acerca de la cuestión de si las medidas de reducción salarial adoptadas eran discriminatorias habida cuenta de lo dispuesto en la Carta. En su respuesta a esta petición, el Sr. Escribano Vindel alegó que dichas medidas suponían una discriminación indirecta por razón de la edad o de la antigüedad, puesto que la reducción salarial era mayor para la categoría de juez del grupo retributivo 5, que es la categoría de ingreso en la carrera judicial, integrada por los jueces más jóvenes y con menos antigüedad. Por lo tanto, a su entender, una disposición aparentemente neutra genera un efecto proporcionalmente más negativo en función de la edad o de la antigüedad.

15

El tribunal remitente se pregunta, en primer lugar, si la normativa nacional controvertida, que se inscribe en el objetivo de reducción del déficit público impuesto por la Unión Europea, constituye una discriminación por razón de la edad prohibida por la Carta y por la Directiva 2000/78. Observa, a este respecto, que el porcentaje de reducción de la retribución aplicado por esta normativa es superior para los jueces del grupo retributivo 5 y para los magistrados de órgano unipersonal del grupo retributivo 4, que para las otras categorías de magistrados. Según afirma, los jueces o magistrados más jóvenes y con menor antigüedad contribuyen así en mayor medida a la reducción del déficit público, sin que esa carga específica que se les impone esté justificada por una razón objetiva pertinente.

16

El tribunal remitente se pregunta, en segundo lugar, si la disposición nacional controvertida vulnera el principio general de independencia judicial en la medida en que establece una reducción salarial siguiendo criterios que no tienen en cuenta ni las funciones ejercidas ni la antigüedad y que establece una reducción proporcionalmente superior para los jueces y magistrados peor pagados.

17

Se refiere, a este respecto, en primer término, al artículo 6 de la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces, adoptada del 8 al 10 de julio de 1998 por el Consejo de Europa, a continuación, a la Recomendación CM/Rec(2010)12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre los Jueces: independencia, eficacia y responsabilidades, adoptada el 17 de noviembre de 2010, y, por último, a los puntos 74 a 79 de las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2017:395).

18

En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Hay que interpretar el principio general del Derecho de la Unión de prohibición de toda discriminación en el sentido de [que] no se opone al mismo una normativa nacional constituida por el artículo 31.Uno de la [LPGE 2011] que estableció distintos porcentajes de reducción que resultaron más gravosos para la parte del colectivo judicial que menos retribuciones percibía, obligándoles a un sacrificio mayor para el sostenimiento de los gastos públicos? (principio de no discriminación)

2)

¿Hay que interpretar el principio general del Derecho de la Unión de preservar la independencia judicial mediante una remuneración justa, estable y acorde a las funciones desarrolladas por el colectivo judicial en el sentido de que se oponga a una normativa nacional como la contenida en el artículo 31.Uno de la [LPGE 2011], que no atienda la naturaleza de las funciones que desarrollan, su antigüedad, la relevancia de sus tareas y suponga exclusivamente un sacrificio mayor para el sostenimiento de los gastos públicos a los que menos cobran del colectivo? (principio de independencia judicial)»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

19

El Gobierno español estima que procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, puesto que, a su parecer, no se ha proporcionado al Tribunal de Justicia la información necesaria para que se pronuncie sobre las cuestiones prejudiciales planteadas. Según afirma, esta petición no expone de manera suficiente ni los hechos del litigio principal ni la normativa nacional pertinente ni tampoco el Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita.

20

El referido Gobierno afirma, en particular, que no se indica la edad, la antigüedad ni el esquema retributivo del Sr. Escribano Vindel. Añade que, además, el informe del Ministerio de Justicia no se refiere al grupo retributivo 1, al que pertenece el Sr. Escribano Vindel, sino a los grupos retributivos 4 y 5.

21

En lo que concierne al marco jurídico nacional, el Gobierno español considera que las meras referencias al artículo 31.Uno, de la LPGE 2011 y al artículo 301 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial son insuficientes para comprender tanto el esquema retributivo de los integrantes del poder judicial español como el modo en el que la reducción salarial acordada para todos los empleados del sector público fue aplicada a los miembros del poder judicial.

22

La Comisión Europea señala, sin proponer una excepción de inadmisibilidad, que el auto de remisión no contiene ninguna información sobre el impacto económico real de la reducción salarial en el Sr. Escribano Vindel o en otros jueces o magistrados, y se limita a citar porcentajes sin precisar los importes a los que se aplican.

23

Observa, además, que no se ha proporcionado información alguna acerca del impacto de la reducción salarial en los magistrados de la Audiencia Provincial o de la Audiencia Nacional ni en los magistrados del Tribunal Supremo. Añade que el informe del Ministerio de Justicia tan solo compara la situación de tres puestos elegidos «a modo de ejemplo», para «ilustrar» cómo varía el porcentaje global de reducción en función del peso mayor o menor de las retribuciones complementarias en la retribución total.

24

A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C‑74/16, EU:C:2017:496, apartado 24 y jurisprudencia citada).

25

De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C‑74/16, EU:C:2017:496, apartado 25 y jurisprudencia citada).

26

A este respecto, procede recordar que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión eficaz para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones (véase la sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C‑74/16, EU:C:2017:496, apartado 26 y jurisprudencia citada).

27

En el caso de autos procede señalar primeramente que, en contra de lo que sostiene el Gobierno español, el tribunal remitente identificó claramente los principios de Derecho de la Unión a que se refieren las cuestiones prejudiciales.

28

A continuación, el Gobierno español indica fundadamente que la exposición del marco normativo nacional en el auto de remisión es rudimentaria. Sin embargo, habida cuenta, en particular, de las observaciones escritas presentadas por dicho Gobierno y por la Comisión, que corroboran y precisan ese marco normativo, el conjunto de elementos de que dispone el Tribunal de Justicia muestra que el auto de remisión incluye, no obstante, los elementos esenciales del marco normativo en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente.

29

Por último, en lo que concierne a la descripción del marco fáctico, el Gobierno español y la Comisión señalan fundadamente el carácter incompleto de la información proporcionada. No obstante, el auto de remisión contiene datos suficientes para permitir la comprensión tanto de las cuestiones prejudiciales como de su alcance.

30

Por tanto, procede considerar que el auto de remisión contiene los elementos de hecho y de Derecho que permiten al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil al tribunal remitente.

31

En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

Observaciones preliminares

32

Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le planteen. El hecho de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C‑74/16, EU:C:2017:496, apartado 36 y jurisprudencia citada).

33

En el caso de autos, habida cuenta, en particular, de todos los elementos proporcionados por el tribunal remitente y de las observaciones presentadas por el Gobierno español y la Comisión, procede reformular las cuestiones prejudiciales planteadas para dar al tribunal remitente elementos de interpretación que le resulten útiles.

34

En efecto, en primer lugar, si bien la primera cuestión prejudicial se refiere a la interpretación del «principio general del Derecho de la Unión de prohibición de toda discriminación», del auto de remisión se desprende que el tribunal remitente se pregunta más concretamente si el artículo 21 de la Carta y el artículo 2, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2008/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.

35

En segundo lugar, en la medida en que esa misma cuestión se refiere específicamente a las reducciones salariales aplicadas a «la parte del colectivo judicial que menos retribuciones percibía», del referido auto resulta, por un lado, que ese grupo retributivo está constituido por los jueces del grupo retributivo 5 y, por otro lado, que el Sr. Escribano Vindel no pertenece a ese grupo. En efecto, mientras que el Gobierno español y la Comisión estiman que los elementos fácticos aportados por el tribunal remitente indican que este último pertenece al grupo retributivo 1, dicho Tribunal parece considerar que pertenece al grupo retributivo 4.

36

En tercer lugar, si bien mediante la segunda cuestión se solicita, según su redacción, una interpretación del «principio general del Derecho de la Unión de preservar la independencia judicial mediante una remuneración justa, estable y acorde a las funciones desarrolladas por el colectivo judicial», del auto de remisión se desprende que el tribunal remitente se pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que el principio de independencia judicial se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.

37

En cuarto lugar, puesto que el Sr. Escribano Vindel actúa únicamente por cuenta propia, tan solo debe tomarse en consideración, para responder a esta cuestión, su situación (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 28).

Sobre la primera cuestión prejudicial, relativa a una discriminación por razón de la edad o de la antigüedad

38

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21 de la Carta y el artículo 2, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en el marco de medidas generales de reducción salarial vinculadas a las exigencias imperativas de supresión de un déficit presupuestario excesivo, estableció porcentajes de reducción salarial diferentes para las retribuciones básicas y complementarias de los miembros del colectivo judicial, lo que, según el tribunal remitente, ha tenido como consecuencia mayores reducciones salariales, desde el punto de vista porcentual, para aquellos miembros pertenecientes a dos grupos retributivos de las categorías inferiores de la carrera judicial que para aquellos pertenecientes a un grupo retributivo de una categoría superior de dicha carrera, siendo así que los primeros reciben una retribución menor, son, por regla general, más jóvenes y tienen habitualmente menos antigüedad que los segundos.

39

A este respecto procede recordar, en primer lugar, que la prohibición de toda discriminación por razón de la edad se ha incorporado en el artículo 21 de la Carta, que, desde el 1 de diciembre de 2009, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, y que esta prohibición ha sido concretada por la Directiva 2000/78 en el ámbito del empleo y la ocupación (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Hennigs y Mai, C‑297/10 y C‑298/10, EU:C:2011:560, apartado 47).

40

En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, las condiciones de remuneración de los funcionarios, incluidos los jueces y magistrados, entran en el ámbito de aplicación de esa Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 2014, Specht y otros, C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005, apartado 37, y de 9 de septiembre de 2015, Unland, C‑20/13, EU:C:2015:561, apartado 29).

41

En tercer lugar, procede observar que, en virtud de los artículos 1 y 2, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78, quedan prohibidas las discriminaciones indirectas por motivos de «religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación».

42

En cuarto lugar, en lo que respecta al supuesto de discriminación indirecta por razón de la edad, procede recordar que, con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78, existe discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas de una edad determinada respecto de otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios (sentencia de 14 de marzo de 2018, Stollwitzer, C‑482/16, EU:C:2018:180, apartado 22).

43

Por tanto, es preciso examinar si se trata a un empleado como el Sr. Escribano Vindel de manera menos favorable por motivos de edad que a otro que se halle en situación análoga o si la disposición controvertida en el litigio principal puede ocasionar una desventaja particular con respecto a la categoría de edad a la que pertenece, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 28 de febrero de 2018, John, C‑46/17, EU:C:2018:131, apartado 22).

44

A este respecto procede señalar, para empezar, que el tribunal remitente no ha precisado la edad del Sr. Escribano Vindel ni ha identificado a otra persona que se halle en una situación comparable a la suya, sino que se ha limitado a poner de manifiesto el impacto menos favorable que la normativa controvertida en el litigio principal tiene sobre los miembros de la carrera judicial de los grupos retributivos 4 y 5 en comparación con los del grupo retributivo 1.

45

A continuación, de lo que antecede se deduce que, si, como afirman el Gobierno español y la Comisión, el Sr. Escribano Vindel pertenece al grupo retributivo 1, este no puede considerarse víctima de una discriminación por razón de edad, dado que en tal caso se hallaría entre los magistrados que, según el tribunal remitente, resultan favorecidos por la normativa nacional controvertida en el litigio principal en comparación con los demás.

46

Por último, si, tal y como parece estimar el tribunal remitente, el Sr. Escribano Vindel pertenece al grupo retributivo 4, es preciso determinar si dicho grupo reúne a miembros de la carrera judicial de una categoría de edad determinada que se distinga de la categoría que reúne a los miembros de la carrera judicial del grupo retributivo 1.

47

Pues bien, a este respecto, por un lado, el tribunal remitente no ha identificado ninguna categoría de edad específica a la que se haya perjudicado, sino que se ha limitado a indicar esencialmente que, por regla general, los jueces del grupo retributivo 5 son más jóvenes que los magistrados de los grupos retributivos 4 y 1. En particular, del auto de remisión no se desprende que el tribunal remitente haya identificado una diferencia de edad específica entre el grupo retributivo 4 y el grupo retributivo 1.

48

Por otro lado, el Gobierno español afirma que dichos grupos retributivos no reúnen a jueces o magistrados de una categoría de edad determinada, puesto que el único límite por razón de edad para el ingreso en la carrera judicial es no tener la edad de jubilación de dicha carrera antes de la entrada en funciones, y que los miembros de la carrera judicial no están obligados a ocupar plazas, categorías ni grupos superiores, sino que pueden permanecer ocupando destinos de la categoría de juez cualquiera que sea su edad.

49

Incumbe, no obstante, al tribunal remitente, que es el único que tiene un conocimiento directo del litigio que ha de dirimir, proceder a las comprobaciones necesarias para determinar si dichos grupos reúnen a miembros de la carrera judicial de una categoría de edad determinada.

50

En quinto lugar, por lo que respecta al requisito relativo al carácter comparable de las situaciones, ha de precisarse, por un lado, que no es necesario que las situaciones sean idénticas, sino que basta con que sean análogas y, por otro lado, que el examen del carácter análogo no debe efectuarse de manera global y abstracta, sino de un modo específico y concreto, a la vista de la prestación de que se trate (sentencia de 19 de julio de 2017, Abercrombie & Fitch Italia, C‑143/16, EU:C:2017:566, apartado 25).

51

Incumbe al tribunal remitente, único competente para examinar los hechos, determinar si los miembros de la carrera judicial que pertenecen al grupo retributivo 4 se hallan en un situación comparable a la de los miembros de la carrera judicial que pertenecen al grupo retributivo 1 (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C‑574/16, EU:C:2018:390, apartado 49).

52

Dicho esto, de los elementos que obran a disposición del Tribunal de Justicia se desprende que las retribuciones básicas de las distintas categorías que integran la carrera judicial fueron reducidas de manera uniforme en un 9,73 % y que la supuesta diferencia de trato controvertida en el litigio principal resulta, por un lado, de la menor reducción de las retribuciones complementarias de los miembros de la carrera judicial y, por otro lado, del diferente porcentaje que las retribuciones básicas y complementarias representan en la retribución total según los grupos retributivos.

53

En este contexto, el Gobierno español y la Comisión precisan que la retribución complementaria incluye una prima por antigüedad, un complemento de destino, que tiene en cuenta, entre otras consideraciones, la zona del destino y las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo desempeñado, y un complemento específico que remunera la especial responsabilidad, especial formación, complejidad o penosidad de las plazas desempeñadas. El referido Gobierno y la referida institución consideran que la retribución complementaria varía así en función de elementos objetivos que diferencian las distintas categorías de la carrera judicial, las cuales no se hallan en situaciones comparables.

54

Además, el propio tribunal remitente afirma que el Pleno del Tribunal Constitucional declaró, mediante auto de 15 de diciembre de 2015, que los sujetos afectados no se encontraban en una situación objetiva comparable, ya que los miembros del colectivo judicial se integran en diversas categorías y ocupan distintos puestos de trabajo.

55

Por consiguiente, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al tribunal remitente, no parece que la diferencia de trato controvertida en el litigio principal se refiera a situaciones comparables ni que presente una relación indirecta con la edad.

56

En consecuencia, procede considerar que de las circunstancias relatadas por el tribunal remitente no resulta que la normativa nacional controvertida en el litigio principal establezca una discriminación por razón de edad.

57

En sexto lugar, en lo que respecta a la posibilidad de que exista una discriminación por razón de la antigüedad, por un lado, es preciso señalar que este criterio no figura entre los criterios enumerados en la prohibición establecida en el artículo 2, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78. Al contrario, dicho criterio figura entre los mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra b), de esta Directiva, que pueden justificar una diferencia de trato por motivos de edad.

58

Por otro lado, aun suponiendo que el artículo 21 de la Carta pueda aplicarse, en este caso concreto, fuera del ámbito de aplicación de la referida Directiva, procede observar que el tribunal remitente no ha precisado la antigüedad del Sr. Escribano Vindel ni identificado a ninguna otra persona que se halle en una situación comparable a la suya ni tampoco identificado una categoría de antigüedad específica que se vea perjudicada. En particular, habida cuenta de las observaciones del Gobierno español resumidas en el apartado 48 de la presente sentencia, no puede presumirse que las distintas categorías de retribución reflejen categorías de antigüedad específicas.

59

En este contexto, procede estimar que las circunstancias relatadas por el tribunal remitente no permiten considerar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal establezca una diferencia de trato por razón de antigüedad a la que podrían oponerse el artículo 21 de la Carta o el artículo 2, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78.

60

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 21 de la Carta y el artículo 2, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al tribunal remitente, no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en el marco de medidas generales de reducción salarial vinculadas a las exigencias imperativas de supresión de un déficit presupuestario excesivo, estableció porcentajes de reducción salarial diferentes para las retribuciones básicas y complementarias de los miembros del colectivo judicial, lo que, según el tribunal remitente, ha tenido como consecuencia mayores reducciones salariales, desde el punto de vista porcentual, para aquellos miembros pertenecientes a dos grupos retributivos de las categorías inferiores de la carrera judicial que para aquellos pertenecientes a un grupo retributivo de una categoría superior de dicha carrera, siendo así que los primeros reciben una retribución menor, son, por regla general, más jóvenes y tienen habitualmente menos antigüedad que los segundos.

Sobre la segunda cuestión prejudicial, relativa a la independencia judicial

61

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que el principio de independencia judicial se opone a la aplicación al demandante en el litigio principal de una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en el marco de medidas generales de reducción salarial vinculadas a exigencias imperativas de supresión de un déficit presupuestario excesivo, estableció porcentajes de reducción salarial distintos para las retribuciones básicas y complementarias de los miembros de la carrera judicial sin tener en cuenta la naturaleza de las funciones ejercidas, la antigüedad o la relevancia de las tareas realizadas, lo que, según el tribunal remitente, ha tenido como consecuencia mayores reducciones salariales, desde el punto de vista porcentual, para aquellos miembros pertenecientes a dos grupos retributivos de las categorías inferiores de la carrera judicial que para aquellos pertenecientes a un grupo retributivo de una categoría superior de la referida carrera, siendo así que los primeros obtienen una retribución menor que los segundos.

62

A este respecto, procede recordar que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, dispone que los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. De este modo, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice un control judicial efectivo en los referidos ámbitos (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 34).

63

De lo anterior se deduce que todo Estado miembro debe garantizar que aquellos órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 37).

64

Pues bien, entre los factores que deben tenerse en cuenta para dilucidar si nos encontramos ante un «órgano jurisdiccional», se incluyen el origen legal del órgano, el carácter permanente del mismo, la obligatoriedad de su jurisdicción, la naturaleza contradictoria del procedimiento y la aplicación de normas jurídicas por parte del órgano, así como la independencia de este (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 38).

65

La garantía de independencia, que es inherente a la misión de juzgar, no solo se impone, en el ámbito de la Unión, en lo que respecta a los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y a los jueces del Tribunal General, tal como prevé el artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, sino que también obliga, en el ámbito de los Estados miembros, en lo que respecta a los jueces y tribunales nacionales (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 42).

66

La noción de independencia supone, entre otras cosas, que el órgano en cuestión ejerza sus funciones jurisdiccionales con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones. Pues bien, al igual que la inamovilidad de los miembros del órgano en cuestión, el hecho de que estos perciban un nivel de retribuciones en consonancia con la importancia de las funciones que ejercen constituye una garantía inherente a la independencia judicial (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartados 4445).

67

En el presente asunto, procede comenzar señalando que, de las indicaciones del tribunal remitente resulta que, al igual que sucedía en las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartados 4649, las medidas de reducción salarial controvertidas en el litigio principal fueron adoptadas en función de las exigencias imperativas de supresión del déficit presupuestario excesivo del Estado miembro en cuestión y preveían una reducción limitada del importe de las retribuciones, en aplicación de un tanto por ciento variable en función del nivel de las propias retribuciones. Las medidas no se aplicaron únicamente a los miembros de los órganos jurisdiccionales españoles, sino, con mayor amplitud, a una serie de cargos públicos y de personas que ejercían funciones en el sector público, incluidos los representantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Así pues, las referidas medidas se asemejan a medidas generales destinadas a lograr que un conjunto de miembros de la función pública nacional contribuya al esfuerzo de austeridad impuesto por las exigencias imperativas de supresión del déficit presupuestario excesivo del Estado español.

68

A continuación, toda vez que, como se ha recordado en el apartado 37 de la presente sentencia, la única situación que ha de tomarse en consideración es la del Sr. Escribano Vindel, el examen que ha de llevarse a cabo en el caso de autos a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, se limita a verificar si, al aplicársele la reducción salarial controvertida en el litigio principal, el interesado percibe un nivel de retribuciones en consonancia con la importancia de las funciones que ejerce.

69

Así, tal y como afirma fundadamente la Comisión, no resultan pertinentes para la apreciación a la que ha proceder, en el caso de autos, el tribunal remitente, el modo en que se haya llevado a cabo la reducción salarial controvertida en el litigio principal, el cual, según el tribunal remitente, no tuvo en cuenta la naturaleza de las funciones ejercidas, la antigüedad o la relevancia de las tareas realizadas ni el hecho de que, según ese mismo tribunal, ese modo de proceder a la reducción salarial tuviera como consecuencia mayores reducciones salariales desde el punto de vista porcentual para los miembros de la carrera judicial pertenecientes a dos grupos retributivos de las categorías inferiores de dicha carrera que para aquellos pertenecientes a un grupo retributivo de una categoría superior.

70

Por último, en lo que concierne a la cuestión de si el Sr. Escribano Vindel percibe, al aplicársele la reducción salarial controvertida en el litigio principal, un nivel de retribuciones en consonancia con la importancia de las funciones que ejerce, procede señalar que el auto de remisión no contiene ninguna información precisa acerca del importe del salario del Sr. Escribano Vindel. En sus observaciones, la Comisión sostiene esencialmente que, según el informe del Ministerio de Justicia, el nivel de retribuciones que percibe, resultante de la referida reducción salarial, un magistrado de un órgano unipersonal de Barcelona, como el Sr. Escribano Vindel, perteneciente al grupo retributivo 4, es suficiente, habida cuenta del contexto socioeconómico de dicha ciudad y de la retribución media de los funcionarios españoles, indicada igualmente en el referido informe, para protegerlo contra el riego de posibles injerencias o presiones externas que pudieran atentar contra la neutralidad de las decisiones que debe adoptar.

71

Es preciso añadir que, suponiendo que el Sr. Escribano Vindel pertenezca al grupo retributivo 1, tal y como afirman el Gobierno español y la Comisión, el razonamiento de la Comisión se aplicaría con mayor motivo, toda vez que, tal y como se recuerda en el apartado 12 de la presente sentencia, la retribución de los miembros de ese grupo es más elevada que la de los del grupo 4.

72

No obstante, incumbe al tribunal remitente, que es el único que tiene conocimiento directo del litigio que ha de dirimir, proceder a las comprobaciones necesarias para determinar si el nivel de retribuciones percibido por el Sr. Escribano Vindel se halla, al habérsele aplicado la reducción salarial controvertida, en consonancia con la importancia de las funciones que ejerce y garantiza, por consiguiente, su independencia a la hora de juzgar.

73

Dicho esto, de las circunstancias relatadas por el tribunal remitente no resulta que la normativa nacional controvertida en el litigio principal viole el principio de independencia judicial garantizado por el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

74

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que el principio de independencia judicial no se opone a la aplicación al demandante en el litigio principal de una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en el marco de medidas generales de reducción salarial vinculadas a exigencias imperativas de supresión de un déficit presupuestario excesivo, estableció porcentajes de reducción salarial distintos para las retribuciones básicas y complementarias de los miembros de la carrera judicial sin tener en cuenta la naturaleza de las funciones ejercidas, la antigüedad o la relevancia de las tareas realizadas, lo que, según el tribunal remitente, ha tenido como consecuencia mayores reducciones salariales desde el punto de vista porcentual para aquellos miembros pertenecientes a dos grupos retributivos de las categorías inferiores de la carrera judicial que para aquellos pertenecientes a un grupo retributivo de una categoría superior de la referida carrera, siendo así que los primeros obtienen una retribución menor que los segundos, siempre que el nivel de retribuciones percibido por el demandante en el litigio principal, al aplicársele la reducción salarial controvertida en el litigio principal, se halle en consonancia con la importancia de las funciones que ejerce y garantice, por consiguiente, su independencia a la hora de juzgar, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.

Costas

75

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 2, apartados 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al tribunal remitente, no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en el marco de medidas generales de reducción salarial vinculadas a las exigencias imperativas de supresión de un déficit presupuestario excesivo, estableció porcentajes de reducción salarial diferentes para las retribuciones básicas y complementarias de los miembros del colectivo judicial, lo que, según el tribunal remitente, ha tenido como consecuencia mayores reducciones salariales, desde el punto de vista porcentual, para aquellos miembros pertenecientes a dos grupos retributivos de las categorías inferiores de la carrera judicial que para aquellos pertenecientes a un grupo retributivo de una categoría superior de dicha carrera, siendo así que los primeros reciben una retribución menor, son, por regla general, más jóvenes y tienen habitualmente menos antigüedad que los segundos.

 

2)

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que el principio de independencia judicial no se opone a la aplicación al demandante en el litigio principal de una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en el marco de medidas generales de reducción salarial vinculadas a exigencias imperativas de supresión de un déficit presupuestario excesivo, estableció porcentajes de reducción salarial distintos para las retribuciones básicas y complementarias de los miembros de la carrera judicial sin tener en cuenta la naturaleza de las funciones ejercidas, la antigüedad o la relevancia de las tareas realizadas, lo que, según el tribunal remitente, ha tenido como consecuencia mayores reducciones salariales desde el punto de vista porcentual para aquellos miembros pertenecientes a dos grupos retributivos de las categorías inferiores de la carrera judicial que para aquellos pertenecientes a un grupo retributivo de una categoría superior de la referida carrera, siendo así que los primeros obtienen una retribución menor que los segundos, siempre que el nivel de retribuciones percibido por el demandante en el litigio principal, al aplicársele la reducción salarial controvertida en el litigio principal, se halle en consonancia con la importancia de las funciones que ejerce y garantice, por consiguiente, su independencia a la hora de juzgar, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.

 

Arabadjiev

Levits

Berger

Vajda

Xuereb

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 2019.

El Secretario

A. Calot Escobar

El Presidente de la Sala Segunda

A. Arabadjiev


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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