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Document 62018CC0325

    Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 7 de agosto de 2018.
    Hampshire County Council contra C.E. y N.E.
    Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Court of Appeal (Irlanda).
    Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Sustracción internacional de menores — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículo 11 — Demanda de restitución — Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 — Solicitud de declaración de ejecutoriedad — Recurso — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Plazo de interposición del recurso — Resolución de exequatur — Ejecución antes de su notificación.
    Asuntos acumulados C-325/18 PPU y C-375/18 PPU.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:654

    CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

    SRA. JULIANE KOKOTT

    presentadas el 7 de agosto de 2018 ( 1 )

    Asuntos acumulados C‑325/18 PPU y C‑375/18 PPU

    Hampshire County Council

    contra

    C.E.,

    N.E.

    [Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda)]

    «Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de responsabilidad parental — Articulación con el Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores — Solicitud de declaración de ejecutoriedad — Recurso — Plazo de interposición de dicho recurso — Carácter prorrogable — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance — Ejecución de una resolución antes de la notificación de la declaración de ejecutoriedad de dicha resolución a los progenitores en cuestión — Salvaguardia del efecto útil del recurso contra el otorgamiento de la ejecución — Orden conminatoria (medidas cautelares)»

    Índice

     

    I. Introducción

     

    II. Marco jurídico

     

    A. Derecho internacional y Derecho de la Unión

     

    1. Convenio de La Haya

     

    2. Reglamento n.o 2201/2003

     

    B. Derecho irlandés

     

    III. Antecedentes del litigio

     

    IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y cuestiones prejudiciales

     

    V. Apreciación

     

    A. Sobre la admisibilidad de las remisiones prejudiciales

     

    B. Sobre la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑325/18 PPU

     

    1. Posibilidad de solicitar el exequatur de una resolución relativa a la responsabilidad parental con arreglo al Reglamento n.o 2201/2003 al margen de la vía de La Haya

     

    2. Imposibilidad de solicitar, con arreglo al Reglamento n.o 2201/2003, el exequatur de una resolución que ordena la restitución de un menor que no está vinculada a una resolución relativa a la responsabilidad parental

     

    3. Conclusión provisional

     

    C. Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en el asunto C‑325/18 PPU y la cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑375/18 PPU

     

    1. Sobre el plazo (cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en el asunto C‑325/18 PPU)

     

    a) Observaciones preliminares

     

    b) Sobre la posibilidad de prorrogar el plazo previsto en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003

     

    c) Sobre la ponderación que debe llevarse a cabo al prorrogar el plazo de recurso contemplado en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003

     

    1) Grado de rebasamiento del plazo

     

    2) Objetivos del Reglamento n.o 2201/2003

     

    3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

     

    4) Relación causal entre el incumplimiento del plazo y el comportamiento de la Administración

     

    5) Comportamiento de las partes

     

    d) Conclusión provisional

     

    2. Sobre la orden conminatoria (asunto C‑375/18 PPU)

     

    a) Observaciones preliminares

     

    b) Sobre la prohibición de las anti-suit injunctions

     

    c) Sobre la utilidad de una orden conminatoria (medidas cautelares) en las circunstancias del litigio principal

     

    d) Conclusión provisional

     

    VI. Conclusión

    I. Introducción

    1.

    El Reglamento (CE) n.o 2201/2003, denominado «Reglamento Bruselas II bis», ( 2 ) es el instrumento de la Unión que resulta pertinente, en particular, para garantizar el reconocimiento y la ejecución de una resolución relativa a la responsabilidad parental en otro Estado miembro. En los casos de traslado ilícito de menores con infracción de un derecho de custodia, este Reglamento integra y complementa las disposiciones del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya»).

    2.

    El presente asunto plantea la cuestión de la relación entre estos dos instrumentos en una situación en la que una familia inglesa, bajo la amenaza de que una autoridad local responsable de la protección de menores le separase de sus hijos, decidió huir a Irlanda con un bebé de dos o tres días y dos niños de tres y cinco años.

    3.

    La autoridad local obtuvo entonces, sin que los progenitores estuvieran presentes, en primer lugar, de parte de un órgano jurisdiccional inglés, una resolución en la que se declaraba que los menores quedaban bajo tutela judicial y se ordenaba su restitución a Inglaterra y, posteriormente, de parte de un órgano jurisdiccional irlandés, una resolución de exequatur sobre la base del Reglamento n.o 2201/2003. Por último, antes incluso de que dicha resolución de exequatur fuera notificada a los progenitores, la autoridad inglesa, con la ayuda de sus homólogos irlandeses, procedió a su ejecución llevando a los menores de regreso a Inglaterra sin el conocimiento de los progenitores. Estos interpusieron en Irlanda, dos días después de que finalizase el plazo previsto en el Reglamento n.o 2201/2003, un recurso contra la resolución de exequatur. Entretanto, la autoridad inglesa incoó en Inglaterra un procedimiento de adopción del bebé.

    4.

    En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en primer lugar, si el hecho de que la autoridad inglesa haya recurrido a las disposiciones generales del Reglamento n.o 2201/2003 sobre la ejecución de resoluciones dictadas en otro Estado miembro para obtener el exequatur de la resolución inglesa en Irlanda constituye una elusión de los procedimientos específicos previstos, para los casos de sustracción internacional de menores, en el Convenio de La Haya, en relación con el Reglamento n.o 2201/2003.

    5.

    A continuación, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el plazo previsto en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003 para la interposición de un recurso contra la resolución de exequatur puede prorrogarse, en particular en una situación en la que una resolución ha sido ejecutada antes de la notificación de la declaración de exequatur a la persona contra la que se solicita la ejecución.

    6.

    Por último, el órgano jurisdiccional remitente, ante el que también se ha interpuesto una demanda de medidas provisionales con objeto de que se dicte, contra la autoridad inglesa, una orden conminatoria (medidas cautelares) por la que se prohíba a esta autoridad proseguir el procedimiento de adopción del bebé e incoar un procedimiento de adopción para los dos hijos mayores, solicita al Tribunal de Justicia que aclare si el Derecho de la Unión se opone a que dicte tal orden conminatoria contra un organismo público de otro Estado miembro.

    II. Marco jurídico

    A. Derecho internacional y Derecho de la Unión

    1.   Convenio de La Haya

    7.

    Según su artículo 1, el Convenio de La Haya tiene por objeto, en particular, «garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado Contratante».

    8.

    En virtud del artículo 3 del Convenio de La Haya, el traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

    «a)

    Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención;

    [...]

    El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, bien de una atribución de pleno derecho, bien de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.»

    9.

    Con arreglo al artículo 12, párrafo primero, del Convenio de La Haya:

    «Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.»

    10.

    El artículo 13 del Convenio de La Haya tiene el siguiente tenor:

    «No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, Institución u otro Organismo que se opone a su restitución demuestra que:

    [...]

    b)

    Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

    La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones. [...]»

    2.   Reglamento n.o 2201/2003

    11.

    El artículo 1 del Reglamento n.o 2201/2003 prevé:

    «1.   El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

    [...]

    b)

    a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

    2.   Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

    a)

    al derecho de custodia y al derecho de visita;

    b)

    a la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

    c)

    a la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia;

    d)

    al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento;

    [...]

    3.   El presente Reglamento no se aplicará:

    [...]

    b)

    a las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción;

    [...]»

    12.

    De conformidad con el artículo 2 del Reglamento n.o 2201/2003, se entenderá por:

    «4)

    resolución judicial, las resoluciones [...] relativas a la responsabilidad parental dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro [...]

    [...]

    7)

    responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

    [...]

    9)

    derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;

    [...]

    11)

    Traslado o retención ilícitos de un menor, el traslado o retención de un menor cuando:

    a)

    se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención [...]

    [...]»

    13.

    El capítulo II del Reglamento n.o 2201/2003 se titula «Competencia» y contiene, entre otros, el artículo 11, cuyo título es «Restitución del menor» y dispone lo siguiente:

    «1.   Los apartados 2 a 8 serán de aplicación cuando una persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia solicite a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (denominado en lo sucesivo Convenio de la Haya de 1980), con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

    [...]

    4.   Los órganos jurisdiccionales no podrán denegar la restitución de un menor basándose en lo dispuesto en la letra b) del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 si se demuestra que se han adoptado medidas adecuadas para garantizar la protección del menor tras su restitución.

    [...]

    6.   En caso de que un órgano jurisdiccional haya dictado un resolución de no restitución con arreglo al artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, transmitirá de inmediato al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, bien directamente o bien por conducto de su autoridad central, copia de la resolución judicial de no restitución y de los documentos pertinentes, en particular el acta de la vista, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional. El órgano jurisdiccional deberá recibir todos los documentos mencionados en el plazo de un mes a partir de la fecha de la resolución de no restitución.

    7.   Salvo que alguna de las partes haya presentado ya una demanda ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, el órgano jurisdiccional o la autoridad central que reciba la información mencionada en el apartado 6 deberá notificarla a las partes e invitarlas a presentar sus reclamaciones ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, a fin de que el órgano jurisdiccional examine la cuestión de la custodia del menor.

    Sin perjuicio de las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento, en caso de que el órgano jurisdiccional no recibiera reclamación alguna en el plazo previsto, declarará archivado el asunto.

    8.   Aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor, dictada por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento será ejecutiva de acuerdo con la sección 4 del capítulo III, con el fin de garantizar la restitución del menor.»

    14.

    El artículo 20, que forma parte asimismo del capítulo II, establece:

    «1.   En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en su propia legislación en relación con personas o bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.

    [...]»

    15.

    El capítulo III del Reglamento n.o 2201/2003 contiene disposiciones relativas al «Reconocimiento y [a la] ejecución». En este sentido, la sección 1 («Reconocimiento») incluye asimismo el artículo 21, titulado «Reconocimiento de una resolución», cuyo apartado 1 tiene el siguiente tenor:

    «Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.»

    16.

    El artículo 23 del Reglamento n.o 2201/2003 enumera los «Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental», a saber:

    «Las resoluciones sobre responsabilidad parental no se reconocerán:

    a)

    si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del menor;

    b)

    si se hubieren dictado, excepto en casos de urgencia, sin haber dado posibilidad de audiencia al menor, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado miembro requerido;

    c)

    si, habiéndose dictado en rebeldía de la persona en cuestión, no se hubiere notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que esa persona ha aceptado la resolución;

    d)

    a petición de cualquier persona que alegue que la resolución menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental, si se hubiere dictado sin haber dado posibilidad de audiencia a dicha persona;

    [...]»

    17.

    La sección 2 del capítulo III del Reglamento n.o 2201/2003 lleva por título «Solicitud de declaración de ejecutoriedad» e incluye, entre otros, el artículo 28 («Resoluciones ejecutivas»), cuyo apartado 1 establece lo siguiente:

    «Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un menor que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro y hubieren sido notificadas o trasladadas se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado.»

    18.

    El artículo 31 del Reglamento n.o 2201/2003 dispone en este sentido:

    «1.   El órgano jurisdiccional ante el que se presente la solicitud se pronunciará en breve plazo. En esta fase del procedimiento, no podrán presentar alegaciones ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecución.

    2.   La solicitud solo podrá ser denegada por alguno de los motivos previstos en los artículos 22, 23 y 24.

    3.   La resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

    19.

    El artículo 33 del Reglamento n.o 2201/2003, titulado «Recurso», prevé:

    «1.   La resolución sobre la solicitud de declaración de ejecutoriedad podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

    [...]

    3.   El recurso se substanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.

    4.   Si presentara el recurso el solicitante de la declaración de ejecutoriedad, la parte contra la que se solicitare la ejecución será citada a comparecer ante el órgano jurisdiccional que conociere del recurso. [...]

    5.   El recurso contra la declaración de ejecutoriedad deberá interponerse en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución tuviera su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere expedido la declaración de ejecutoriedad, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de la notificación, tanto si esta se hizo en persona como en su residencia. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.»

    20.

    El artículo 35, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, está redactado en los siguientes términos:

    «El órgano jurisdiccional que conozca del recurso en virtud de los artículos 33 o 34 podrá, a instancia de la parte contra la que se solicite la ejecución, suspender el procedimiento si la resolución extranjera es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen o si el plazo para interponerlo no ha expirado. En este último caso, el órgano jurisdiccional podrá fijar un plazo para la interposición del recurso.»

    21.

    El artículo 40 del Reglamento n.o 2201/2003 define el ámbito de aplicación de la sección 4 del capítulo III de dicho Reglamento y dispone lo siguiente:

    «1.   La presente sección se aplicará:

    a)

    al derecho de visita,

    y

    b)

    a la restitución de un menor consecuencia de una resolución judicial que ordene dicha restitución, con arreglo al apartado 8 del artículo 11.

    2.   Las disposiciones de la presente sección no impedirán que un titular de la responsabilidad parental procure el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial conforme a las disposiciones de las secciones 1 y 2 del presente capítulo.»

    22.

    El artículo 42, que forma parte de la sección 4, prevé:

    «1.   La restitución de un menor considerada en la letra b) del apartado 1 del artículo 40, concedida en virtud de una resolución judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro, será reconocida y tendrá fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de declaración de ejecución y sin que pueda impugnarse su reconocimiento si ha sido certificada en el Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 2.

    Aunque el Derecho nacional no estipule la fuerza ejecutiva por ministerio de la ley, sin perjuicio de eventuales recursos, de las resoluciones judiciales que ordenan la restitución del menor a tenor del apartado 8 del artículo 11, el órgano jurisdiccional de origen podrá declarar ejecutiva la resolución.

    2.   El juez de origen que dictó la resolución mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 40 emitirá el certificado previsto en el apartado 1 únicamente:

    a)

    si se ha dado al menor la posibilidad de audiencia, a menos que esto no se hubiere considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez;

    b)

    si se ha dado a las partes posibilidad de audiencia, y

    c)

    si el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta, al dictar su resolución, las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución emitida en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980.

    […]»

    B. Derecho irlandés

    23.

    El artículo 122 de las Rules of the Superior Courts (Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Superiores) se titula «Plazos» y su apartado 7 establece:

    «Los Tribunales Superiores podrán ampliar o reducir los plazos establecidos en el presente Reglamento o en una resolución por la que se prorroguen dichos plazos para la realización de un acto o la presentación de un escrito procesal, con arreglo a las condiciones que dichos Tribunales, en su caso, establezcan. Podrá concederse una prórroga aun cuando la solicitud de prórroga se haya presentado tras la expiración del plazo establecido o autorizado.»

    III. Antecedentes del litigio

    24.

    El presente asunto afecta a una familia compuesta por una madre, ( 3 ) que actualmente tiene 24 años, sus tres hijos, cuyas edades actualmente son seis años, ( 4 ) cuatro años ( 5 ) y aproximadamente once meses, ( 6 ) y su esposo, ( 7 ) que actualmente tiene 26 años y que es el padre del bebé y el padrastro de los dos hijos mayores.

    25.

    De los autos del litigio principal se desprende que, cuando vivían en Inglaterra, la madre y los dos hijos mayores fueron objeto de vigilancia por parte de una autoridad local responsable de la protección de la infancia, el Hampshire County Council (Consejo del Condado de Hampshire, Reino Unido), ( 8 ) durante varios años. Las preocupaciones manifestadas por el HCC a este respecto tenían por objeto, en particular, la falta de higiene y de salubridad de la casa, el aumento de peso experimentado por el hijo mediano, la violencia doméstica ejercida contra la madre por el padre del hijo mediano cuando vivía con ella, la posesión de plantas de cannabis por el padre del hijo mediano y, globalmente, el riesgo de negligencia en el cuidado de los hijos.

    26.

    Durante los años 2015 y 2016, la madre participó en un programa destinado a las víctimas de la violencia doméstica, ( 9 ) se separó del padre de su hijo mediano e inició gestiones con objeto de protegerse a sí misma y de proteger a sus hijos. Además, las condiciones de higiene doméstica mejoraron.

    27.

    Sin embargo, durante la primera mitad de 2017, el HCC sometió de nuevo a los dos hijos mayores a un plan de vigilancia debido, en particular, al descuido de las condiciones de vida de los niños y de la higiene doméstica. Además, el HCC expresó su preocupación por el hecho de que la madre hubiera iniciado una relación con el padre a finales de 2016, a pesar de que a este y a su pareja anterior se les había retirado la custodia de sus hijos porque uno de ellos había sido víctima de una lesión no accidental y no podía descartarse que el padre hubiera sido el agresor, si bien la policía no había podido probarlo. Asimismo, el HCC mostró su inquietud porque el hijo mayor había declarado que el padre le había dado un azote y no estaba claro si ello había tenido lugar en el marco de una disputa lúdica o de un castigo inapropiado.

    28.

    Sin mencionar nunca la posibilidad de la adopción de los dos hijos mayores, el HCC consideró diferentes opciones de acogimiento para ellos, en particular, en una familia de acogida, con su abuela materna o incluso con sus respectivos padres. En estas circunstancias, el HCC consideró que los niños eran demasiado jóvenes como para que su opinión pudiese ser tomada en consideración. El HCC tomó nota asimismo de que la madre había indicado que, en caso de que se decidiese que sus hijos no podían permanecer con ella, deseaba que su madre, es decir, la abuela materna de los menores, fuera quien se encargase de su acogimiento.

    29.

    Asimismo, de los informes del HCC y de los informes facilitados por el colegio del hijo mayor y la guardería del hijo mediano se desprende que los dos hijos mayores tenían buena relación con su abuela y que sus condiciones habían mejorado después de que esta ayudase a su madre y los llevase al colegio y a la guardería por la mañana. Además, los informes facilitados por el colegio del hijo mayor y la guardería del hijo mediano en el verano de 2017 indican que los menores eran sociables y tenían una relación con su madre basada en el afecto. Por último, estos informes ponen de relieve el hecho de que los progenitores habían adoptado una actitud reactiva y habían solicitado consejo para mejorar las condiciones de vida y de higiene criticadas por los servicios sociales, lo que efectivamente había dado lugar a una mejora de tales condiciones.

    30.

    El 30 de junio de 2017, la Familiy Court de Portsmouth (Tribunal de Primera Instancia de Familia de Portsmouth, Reino Unido) dictó una resolución tutelar provisional (interim care order) en favor del HCC que afectaba a los dos hijos mayores. Esta resolución atribuía la patria potestad al HCC y establecía, en particular, una prohibición de sacar a los menores del Reino Unido. A pesar de los planes de acogimiento del HCC, los menores se quedaron con los progenitores en un primer momento. En la vista celebrada en el marco de este procedimiento, la persona encargada de representar los intereses de los menores ( 10 ) mostró su desacuerdo con el plan del HCC de someter a los niños a regímenes de acogimiento.

    31.

    Según las afirmaciones del HCC, en agosto de 2017 esta Administración informó a los progenitores de su intención de obtener una resolución judicial relativa a la custodia del bebé una vez que este naciera. Por otra parte, el HCC advirtió a los progenitores de que se opondría a que el padre mantuviese cualquier tipo de contacto no vigilado con el bebé.

    32.

    El bebé nació en el hospital a principios de septiembre de 2017 y la madre y el bebé regresaron a su domicilio el mismo día del nacimiento o al día siguiente. ( 11 )

    33.

    El día después o dos días después del nacimiento del bebé, ( 12 ) los trabajadores sociales del HCC se desplazaron al domicilio de los progenitores y les informaron de se había modificado el programa tutelar de los menores del HCC en el sentido de que los menores iban a ser separados de los progenitores. Además, uno de los trabajadores sociales y los progenitores firmaron un acuerdo en virtud del cual el padre debía abandonar el domicilio familiar esa misma noche y no volver a tener contacto con los menores sin informar previamente de ello al HCC a la espera del resultado de los procedimientos judiciales.

    34.

    La madre, que en este momento tenía 23 años, debía, por lo tanto, permanecer sola en el domicilio con el bebé, que tenía uno o dos días, y con los dos hijos mayores, de tres y cinco años, con la perspectiva de los procedimientos judiciales que debían celebrarse próximamente y en el transcurso de los cuales podía decidirse que sus hijos le fueran retirados. Por otra parte, la madre afirmó posteriormente en una declaración jurada que, en ese momento, se acordó de una conversación que había tenido anteriormente con un trabajador social del HCC y en la que dicho trabajador social señaló que los dos hijos mayores eran, en cualquier caso, demasiado mayores para ser adoptados, pero que un bebé era fácil de adoptar.

    35.

    En esas circunstancias, el 5 o 6 de septiembre de 2017, ( 13 ) es decir, dos o tres días después del nacimiento del bebé, los progenitores llegaron a Irlanda en transbordador con los menores.

    36.

    Una vez en Irlanda, los progenitores alquilaron una casa, llevaron al bebé para que una enfermera lo examinase, registraron a los menores en una consulta de un pediatra e inscribieron a los dos hijos mayores en un colegio. Además, la familia estuvo vigilada por la policía irlandesa y por los servicios irlandeses de protección de menores [la Child and Family Agency (Servicio de protección de menores y de la familia, Irlanda) (en lo sucesivo, «CFA»)], que no encontraron nada extraño durante las múltiples visitas al domicilio familiar.

    37.

    El 6 de septiembre de 2017, la Familiy Court de Portsmouth (Tribunal de Primera Instancia de Familia de Portsmouth) adoptó una resolución tutelar provisional (interim care order) en favor del HCC en relación con el bebé.

    38.

    El 8 de septiembre de 2017, el HCC interpuso una demanda por la que solicitaba la tutela de los tres menores ante la High Court of Justice (England & Wales), Family Division, Familiy Court de Portsmouth [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), División de Familia, Tribunal de Familia de Portsmouth, Reino Unido; en lo sucesivo, «High Court inglesa»]. Dicha demanda fue notificada a los representantes de los progenitores el mismo día. El representante del padre indicó en ese momento que no había recibido instrucciones por lo que se refiere al sometimiento a tutela y que no iba a solicitar asistencia jurídica gratuita para actuar en el marco de dicho procedimiento. El representante de la madre afirmó que deseaba obtener instrucciones de parte de esta, si bien no había podido contactar con ella por teléfono.

    39.

    Más tarde ese mismo día, la High Court inglesa adoptó, sin que estuvieran presentes los representantes de los progenitores, una resolución por la que ordenaba la puesta bajo tutela judicial de los menores y su restitución a Inglaterra (en lo sucesivo, «resolución de la High Court inglesa de 8 de septiembre de 2017»).

    40.

    Según las afirmaciones del HCC, la resolución de la High Court inglesa de 8 de septiembre de 2017 fue notificada a los progenitores el 11 de septiembre de 2017.

    41.

    El 13 de septiembre de 2017, la District Court de Gorey (Tribunal de Distrito de Gorey, Irlanda) adoptó resoluciones tutelares provisionales (interim care orders) en favor del CFA respecto de los tres menores, que debían seguir en vigor hasta el 26 de septiembre de 2017. Los menores fueron llevados provisionalmente con una familia de acogida en Irlanda.

    42.

    El 21 de septiembre de 2017, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) (en lo sucesivo, «High Court irlandesa») adoptó una resolución relativa al reconocimiento y la ejecución de la resolución de la High Court inglesa de 8 de septiembre de 2017 (en lo sucesivo, «resolución de exequatur de la High Court irlandesa de 21 de septiembre de 2017»).

    43.

    El mismo día de la adopción de la resolución de exequatur de la High Court irlandesa de 21 de septiembre de 2017, los servicios de la CFA recogieron a los menores de la familia de acogida donde estaban alojados provisionalmente y los entregaron a los trabajadores sociales del HCC en el puerto de transbordadores de Rosslare (Irlanda). Los menores fueron trasladados posteriormente al Reino Unido, donde los dos hijos mayores fueron acogidos por el padre del hijo mediano y el bebé fue entregado a una familia de acogida.

    44.

    Los progenitores fueron informados de la partida de los menores mediante llamada telefónica de un trabajador social inglés después de que esta se produjera. La resolución de exequatur de la High Court irlandesa de 21 de septiembre de 2017 fue notificada a los progenitores el 22 de septiembre de 2017.

    45.

    El 26 de septiembre de 2017 los progenitores interpusieron recurso contra la resolución de la High Court inglesa de 8 de septiembre de 2017 ante la Court of Appeal of England and Wales [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales)]. El 9 de octubre de 2017 este tribunal les denegó la autorización para recurrir la resolución.

    46.

    El 24 de noviembre de 2017 los representantes de los progenitores recurrieron ante la High Court irlandesa la resolución de exequatur dictada por ese órgano jurisdiccional el 21 de septiembre de 2017, que había sido notificada a los progenitores el 22 de septiembre de 2017. Los representantes de los progenitores indicaron en la vista que se celebró en el marco de dicho procedimiento que el retraso de 48 horas con el que se interpuso el recurso no era imputable a los progenitores.

    47.

    El 21 de diciembre de 2017, la High Court inglesa adoptó una resolución de acogida (placement order) por la que autorizó al HCC para buscar padres adoptivos para el bebé y para que este fuera acogido por ellos.

    48.

    El 18 de enero de 2018, la High Court irlandesa desestimó el recurso presentado por los progenitores contra la resolución de exequatur de la High Court irlandesa de 21 de septiembre de 2017, al considerar que no era competente para prorrogar el plazo de interposición de recurso.

    49.

    Los progenitores interpusieron recurso de apelación contra esta resolución desestimatoria ante el órgano jurisdiccional remitente, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda).

    50.

    En el marco de este procedimiento, el HCC comunicó al órgano jurisdiccional remitente que, debido a restricciones presupuestarias, no tenía previsto participar en el procedimiento. Además, indicó al órgano jurisdiccional remitente que en ningún caso tenía intención de restituir a los menores, independientemente del resultado del procedimiento pendiente ante él.

    51.

    El 17 de mayo de 2018 el órgano jurisdiccional remitente presentó la petición de decisión prejudicial del asunto C‑325/18 PPU.

    52.

    El 23 de mayo de 2018 los progenitores presentaron una demanda de medidas provisionales ante el órgano jurisdiccional remitente con objeto de que este dictase una orden conminatoria contra el HCC para que suspendiese el procedimiento relativo a la adopción del bebé y no incoase ningún procedimiento de adopción respecto de los dos hijos mayores.

    53.

    Sin intervenir tampoco en este último procedimiento, el HCC presentó una declaración la mañana de la vista del procedimiento de medidas provisionales, a saber, el 29 de mayo de 2018. En dicha declaración señaló que únicamente proponía la adopción del bebé. Indicó que, habida cuenta de la edad de los otros dos menores, de su acogimiento con un progenitor —a saber, el padre del hijo mediano—, así como de su estrecha relación fraternal, no existía ningún motivo para incoar un procedimiento de adopción. Si el acogimiento con el padre del hijo mediano debiera concluirse, el cuidado de los menores se confiaría a una familia de acogida en régimen de acogimiento de larga duración.

    54.

    El 7 de junio de 2018, el órgano jurisdiccional remitente presentó la petición de decisión prejudicial del asunto C‑375/18 PPU.

    IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y cuestiones prejudiciales

    55.

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de mayo de 2018, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación) decidió, en el marco del procedimiento de apelación pendiente ante ella, solicitar la aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales (asunto C‑325/18 PPU):

    «1)

    Cuando se alega que los padres u otros familiares de unos menores han trasladado indebidamente a estos fuera de su Estado de residencia habitual incumpliendo una resolución judicial dictada a instancias de una autoridad pública de[l] Estado [de residencia], ¿puede dicha autoridad pública solicitar la ejecución de una resolución judicial de restitución a ese país de los menores ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, o ello supondría una elusión ilícita del artículo 11 de este mismo Reglamento y del Convenio de La Haya de 1980, o bien un abuso de Derecho o fraude de ley por parte de la autoridad de que se trata?

    2)

    En un asunto relativo al régimen de ejecución previsto en el Reglamento n.o 2201/2003 del Consejo, ¿existe la facultad de ampliar el plazo a efectos del artículo 33, apartado 5, de este mismo Reglamento, cuando el retraso sea, en esencia, mínimo y dicha ampliación habría sido concedida en virtud del Derecho procesal nacional?

    3)

    Sin perjuicio de la segunda cuestión, cuando una autoridad pública extranjera traslada a los menores objeto de la controversia fuera del territorio de un Estado miembro en virtud de una resolución de ejecución dictada ex parte con arreglo al artículo 31 del Reglamento n.o 2201/2003, pero antes de la notificación de dicha resolución a los padres, privándolos así de su derecho de solicitar la suspensión de tal resolución hasta que se resuelva el recurso, ¿resulta menoscabado el contenido esencial del derecho de los padres reconocido por el artículo 6 [del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales] (CEDH) o el artículo 47 de la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”)] de tal manera que debería prorrogarse el plazo para recurrir (establecido en el artículo 33, apartado 5, de dicho Reglamento)?»

    56.

    Además, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2018, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación) planteó al Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de medidas provisionales incoado ante ella, la siguiente cuestión prejudicial, solicitando al mismo tiempo la aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia (asunto C‑375/18 PPU):

    «¿Es compatible con el Derecho de la Unión y, concretamente, con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, que los tribunales de un Estado miembro dicten una orden conminatoria (medidas cautelares) dirigida in personam a un organismo público de otro Estado miembro, prohibiéndole iniciar la tramitación de un procedimiento de adopción de menores ante los tribunales de ese otro Estado miembro, cuando la orden conminatoria in personam surge de la necesidad de proteger los derechos de las partes en un procedimiento de ejecución con arreglo al capítulo III de dicho Reglamento?»

    57.

    Tras la reunión administrativa de 11 de junio de 2018, la Sala Primera del Tribunal de Justicia decidió acumular los presentes asuntos y someterlos al procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    58.

    En el marco del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, han presentado observaciones los progenitores, el HCC, la Comisión Europea y los Gobiernos irlandés y del Reino Unido, y este último Gobierno ha respondido a las cuestiones planteadas por el Tribunal de Justicia. Estas mismas partes y los Gobiernos checo y polaco comparecieron en la vista celebrada el 13 de julio de 2018.

    V. Apreciación

    A. Sobre la admisibilidad de las remisiones prejudiciales

    59.

    De la cronología del procedimiento principal se desprende que la restitución de los menores a Inglaterra se produjo antes de que la resolución de exequatur dictada por la High Court irlandesa se notificase a los progenitores. De este modo, estos no pudieron interponer recurso contra dicha resolución hasta después de la ejecución de la misma.

    60.

    En estas circunstancias, la cuestión podría tener por objeto la subsistencia del procedimiento principal y, en consecuencia, la admisibilidad de las presentes cuestiones prejudiciales.

    61.

    Pues bien, de la estructura del Reglamento n.o 2201/2003 se deduce, en efecto, que una resolución de exequatur debe, por lo general, notificarse a la parte contra la cual se solicita la ejecución antes de que esta se produzca con objeto de permitir a dicha parte interponer un recurso dentro de plazo para impedir la ejecución. ( 14 )

    62.

    Sin embargo, esto no puede significar por el contrario que, cuando la ejecución ha tenido lugar antes de la notificación de la resolución de exequatur, el recurso que se interponga contra dicha resolución esté privado de objeto. ( 15 )

    63.

    A este respecto, es cierto que la Comisión afirmó durante la vista que el Reglamento n.o 2201/2003 no prevé ningún procedimiento específico que obligue a los órganos jurisdiccionales ingleses a tener en consideración una eventual anulación de la resolución de exequatur por parte del órgano jurisdiccional remitente.

    64.

    No obstante, como señaló el Gobierno del Reino Unido, en una situación de este tipo, los progenitores podrían interponer recurso en Inglaterra y, sobre la base de la cortesía internacional (international comity), los órganos jurisdiccionales ingleses no ignorarían la decisión del órgano jurisdiccional irlandés, concediendo, por el contrario, una especial importancia a su motivación. Además, como han observado igualmente el Gobierno del Reino Unido y el representante del HCC, la restitución de los menores a Inglaterra no es en modo alguno irreversible y, sin perjuicio de que se tome en cuenta su interés superior, perfectamente podrían, en su caso, volver a ser trasladados a Irlanda. Por otra parte, el Gobierno del Reino Unido y el representante del HCC indicaron que esos desplazamientos tienen lugar de manera habitual, por ejemplo, al aplicar el Convenio de La Haya entre el Reino Unido y los Estados Unidos de América.

    65.

    De lo anterior se desprende que la subsistencia del procedimiento principal y, en consecuencia, la admisibilidad de las presentes cuestiones prejudiciales no pueden suscitar dudas.

    B. Sobre la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑325/18 PPU

    66.

    Mediante su primera cuestión en el asunto C‑325/18 PPU, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si, cuando se alega que unos menores han sido trasladados indebidamente, una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia habitual por la que se ordena la restitución de estos menores puede ser declarada ejecutiva en el Estado miembro de refugio con arreglo a las disposiciones generales del capítulo III del Reglamento n.o 2201/2003, o si ello constituye una elusión del procedimiento específico previsto para los casos de traslado de menores por el Convenio de La Haya, en relación con el artículo 11 del Reglamento n.o 2201/2003 (en lo sucesivo, «vía de La Haya»).

    67.

    Los progenitores y el órgano jurisdiccional remitente parecen considerar asimismo que, en caso de traslado de menores de un Estado miembro a otro, existe una relación de subsidiariedad entre la vía de La Haya y el procedimiento normal de reconocimiento y de exequatur de las resoluciones relativas a la responsabilidad parental previsto por el Reglamento n.o 2201/2003.

    68.

    El artículo 11 del Reglamento n.o 2201/2003, en relación con el Convenio de La Haya, permite a una persona que alega que un menor ha sido trasladado de forma ilícita a otro Estado miembro solicitar a la autoridad judicial o administrativa de ese Estado miembro que ordene la restitución del menor. Cuando un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se encuentre el menor se niegue, en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya, a ordenar dicha restitución, ( 16 ) el artículo 11, apartado 8, del Reglamento n.o 2201/2003 permite a un órgano jurisdiccional competente en virtud del citado Reglamento adoptar una resolución que ordene la restitución, que será, sin necesidad de incoar un procedimiento de exequatur, de ejecutoriedad directa en el Estado miembro de refugio si ha sido adoptada y certificada de conformidad con el procedimiento previsto. ( 17 )

    69.

    En el presente asunto, consta que el HCC no ha recurrido a esta vía y que, por lo tanto, no se ha adoptado ninguna decisión que ordene la restitución de los menores en el sentido del artículo 11, apartado 8, del Reglamento n.o 2201/2003. Como confirmó en la vista, el HCC no optó por esta vía, en particular, porque únicamente es posible acceder a la misma en caso de traslado ilícito de un menor con infracción de un derecho de custodia. ( 18 ) Pues bien, en el momento en que la familia se trasladó a Irlanda, el HCC solo estaba seguro de tener el derecho de custodia de los dos hijos mayores. En consecuencia, no había certeza de que el traslado del bebé pudiera considerarse ilícito en el sentido de las disposiciones pertinentes. ( 19 )

    70.

    Esta es la razón por la que el HCC solicitó directamente a la High Court inglesa que pusiese a los menores bajo tutela judicial y que ordenase su restitución a Inglaterra, antes de presentar, con arreglo al artículo 28 del Reglamento n.o 2201/2003, una solicitud de declaración de ejecutoriedad de la resolución de la High Court inglesa ante la High Court irlandesa.

    1.   Posibilidad de solicitar el exequatur de una resolución relativa a la responsabilidad parental con arreglo al Reglamento n.o 2201/2003 al margen de la vía de La Haya

    71.

    El Reglamento n.o 2201/2003 prevé dos opciones diferentes para la ejecución de resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros: por una parte, la vía general de una solicitud de exequatur que recoge la sección 2 del capítulo III (artículo 28 y siguientes) y, por otra parte, la vía específica de las resoluciones que gozan directamente de fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin necesidad de exequatur, prevista en la sección 4 del capítulo III (artículo 40 y siguientes). Esta última opción solo puede aplicarse a las resoluciones a que se refiere el artículo 11, apartado 8, ( 20 ) del Reglamento n.o 2201/2003, es decir, las resoluciones de restitución adoptadas tras la conclusión de la vía de La Haya por un órgano jurisdiccional competente después de que un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se encuentra el menor haya dictado una resolución de no restitución.

    72.

    Pues bien, con arreglo al artículo 40, apartado 2, del Reglamento n.o 2201/2003, las disposiciones de la sección 4 del capítulo III (relativas a la fuerza ejecutiva de determinadas resoluciones de restitución adoptadas tras la conclusión de la vía de La Haya) no impedirán que un titular de la responsabilidad parental procure el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial relativa a la responsabilidad parental conforme a las disposiciones de la secciones 1 y 2 de dicho capítulo.

    73.

    Las circunstancias del litigio principal ponen de manifiesto, por otra parte, que pueden existir situaciones en las que una resolución por la que se atribuye la responsabilidad parental a una persona que permanece en un Estado miembro no se dicte hasta después del traslado de un menor a otro Estado miembro, de manera tal que el traslado no resulta ilícito en el sentido de la vía de La Haya. No puede concebirse que dicha persona se vea en tal caso en la imposibilidad de solicitar el exequatur de la resolución por la que se le atribuye la responsabilidad parental en el Estado miembro de refugio de conformidad con el Reglamento n.o 2201/2003.

    74.

    De ello se desprende que no parece que una persona que desea obtener la restitución de un menor que ha sido trasladado a otro Estado miembro deba obligatoriamente tratar de que dicha restitución se ordene a través de la vía de La Haya antes de poder presentar, con arreglo al artículo 28 del Reglamento n.o 2201/2003, una solicitud de exequatur de una resolución relativa a su responsabilidad parental dictada en otro Estado miembro. ( 21 )

    75.

    Las dudas planteadas por los progenitores y el órgano jurisdiccional remitente en relación con esta interpretación no me parecen convincentes.

    76.

    De este modo, en primer lugar, no es posible suscribir el punto de vista del órgano jurisdiccional remitente según el cual el artículo 13 del Convenio de La Haya ofrece más razones para negarse a ordenar la restitución de un menor que el artículo 23 del Reglamento n.o 2201/2003 para denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución relativa a la responsabilidad parental. En efecto, los motivos de denegación y de no reconocimiento previstos por estas disposiciones se solapan en gran medida.

    77.

    Esto es tanto más cierto cuanto que el Reglamento n.o 2201/2003 atenúa los motivos de denegación de la restitución previstos por el Convenio de La Haya cuando este se aplica, en relación con dicho Reglamento, entre Estados miembros de la Unión: por una parte, el artículo 11, apartado 4, del Reglamento n.o 2201/2003 atempera el motivo de denegación que figura en el artículo 13, letra b), del Convenio de La Haya. Por otra parte, como ya se ha expuesto, ( 22 ) un órgano jurisdiccional competente en cuanto al fondo puede, en virtud del artículo 11 del Reglamento n.o 2201/2003, pasar por alto una resolución de no restitución dictada por un órgano jurisdiccional en el Estado miembro de refugio, si bien debe, en virtud del artículo 42, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, tener en cuenta las razones que dieron lugar a la adopción de esta resolución de no restitución.

    78.

    En segundo lugar, de los artículos 11, apartado 7, y 42, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003 se desprende que una resolución de restitución adoptada conforme al artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento no puede adoptarse sin que se haya dado posibilidad de audiencia a todas las partes afectadas. Sin embargo, del artículo 31, apartado 2, en relación con los artículos 23 y 33 del Reglamento n.o 2201/2003, se deduce que tampoco puede otorgarse ejecución en otro Estado miembro a una resolución relativa a la responsabilidad parental sin que se haya dado posibilidad de audiencia a la persona contra la cual se solicita la ejecución. ( 23 ) Por lo tanto, no cabe deducir del hecho de que estas últimas disposiciones no hayan sido respetadas en el presente asunto ( 24 ) que la vía normal del exequatur de una resolución relativa a la responsabilidad parental prevista en los artículos 28 y siguientes del Reglamento n.o 2201/2003 ofrezca, por lo general, un menor nivel de protección de los derechos del demandado en la ejecución que la vía prevista en los artículos 11, 40 y 42 de dicho Reglamento.

    79.

    Por último, tampoco puede alegarse que ciertas versiones lingüísticas del Reglamento n.o 2201/2003 ( 25 ) presentan una diferencia de formulación entre los artículos 21 y 28 por lo que se refiere al objeto de la solicitud de exequatur. De este modo, el artículo 21 estipula, en efecto, que las «resoluciones dictadas en un Estado miembro» (es decir, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, punto 4, las resoluciones relativas a la responsabilidad parental) serán reconocidas en los demás Estados miembros, mientras que el artículo 28 de las versiones lingüísticas en cuestión solo prevé la solicitud de exequatur para las «resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio ( 26 ) de la responsabilidad parental». No obstante, no solo esta diferencia no está presente en todas las versiones lingüísticas del Reglamento n.o 2201/2003, sino que además lo único que hace es reflejar el hecho de que son fundamentalmente las resoluciones sobre el ejercicio de la responsabilidad parental las que requieren la adopción de medidas de ejecución y precisan, en consecuencia, que se dicte una resolución de exequatur. En cambio, para las resoluciones relativas a la atribución, la delegación o la restricción de la responsabilidad parental, el mero reconocimiento puede ser suficiente. Sin embargo, esto no puede significar que una solicitud de exequatur quede excluida en relación con estas resoluciones que también pueden necesariamente ser objeto, en su caso, de una ejecución forzosa.

    80.

    De este modo, en particular, en caso de traslado de un menor del Estado miembro en el que tiene su residencia habitual a otro Estado miembro, una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen por la que se atribuya la responsabilidad parental y el derecho de custodia al progenitor que permanece en dicho Estado puede ser objeto de ejecución forzosa en el sentido de que, si el progenitor autor de la sustracción no «devuelve» al menor, la asistencia de la fuerza pública será necesaria para recuperar y llevar de regreso al menor. Esto es tanto más cierto cuanto que, en virtud del artículo 2, punto 9, del Reglamento n.o 2201/2003, el «derecho de custodia» en el sentido de dicho Reglamento incluye, en particular, el derecho a decidir el lugar de residencia del menor. ( 27 )

    81.

    Esta interpretación se ve corroborada por los términos del certificado contemplado en el artículo 39 del Reglamento n.o 2201/2003, del que figura un modelo en el anexo II de dicho Reglamento. Dicho certificado, que fue redactado asimismo en el presente asunto por la High Court inglesa, deberá presentarlo, con arreglo al artículo 37, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003, la parte que solicite el exequatur de una resolución relativa a la responsabilidad parental. Pues bien, el punto 11 de este formulario prevé precisamente la posibilidad de indicar si «la resolución implica la restitución del menor» y el nombre y los datos de contacto de la persona a la que debe realizarse la restitución del menor. Además, dicho punto 11 indica expresamente que esta posibilidad «se encuentra contemplada en el apartado 2 del artículo 40».

    82.

    Esto confirma que el legislador sí ha contemplado las resoluciones relativas a la responsabilidad parental que implican la restitución de un menor en otro Estado miembro y cuyo exequatur puede solicitarse independientemente de que se recurra a la vía de La Haya prevista en los artículos 11, 40 y 42 de dicho Reglamento.

    2.   Imposibilidad de solicitar, con arreglo al Reglamento n.o 2201/2003, el exequatur de una resolución que ordena la restitución de un menor que no está vinculada a una resolución relativa a la responsabilidad parental

    83.

    Es preciso distinguir las resoluciones que implican u ordenan la restitución de un menor al Estado miembro de origen como consecuencia de una resolución relativa a la responsabilidad parental, por una parte, y las resoluciones que ordenan la restitución de una persona, en el presente asunto un menor, al territorio de un Estado miembro sin estar vinculadas a una resolución relativa a la responsabilidad parental, por otra parte: los dos tipos de resoluciones pueden implicar la restitución del menor al Estado miembro de origen, si bien solo las primeras pueden declararse ejecutivas en el Estado miembro requerido en virtud de la sección 2 del capítulo III del Reglamento n.o 2201/2003.

    84.

    De este modo, no cabe excluir, en efecto, que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros puedan, sobre la base de su Derecho nacional, ordenar la restitución de un menor a su territorio independientemente de la adopción de una resolución relativa a la responsabilidad parental. ( 28 )

    85.

    Sin embargo, si no constituye una resolución de restitución adoptada en virtud del artículo 11, apartado 8, del Reglamento n.o 2201/2003 (es decir, una resolución adoptada al término de la vía de La Haya), dicha resolución de restitución no está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 2201/2003.

    86.

    En efecto, de conformidad con su artículo 1, apartado 1, letra b), este Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles ( 29 ) relativas, en particular, a la atribución, el ejercicio, la delegación y la finalización de la responsabilidad parental. A este respecto, el Tribunal de Justicia indicó ciertamente que el concepto de «materias civiles», en este contexto, no debe ser objeto de una interpretación restrictiva ( 30 ) y comprende, en particular, medidas de protección estatal de menores, como su entrega en acogimiento en un domicilio de acogida ( 31 ) o en un establecimiento en régimen cerrado. ( 32 )

    87.

    No obstante, una medida de protección estatal de menores siempre está ligada al ejercicio de la responsabilidad parental y debe distinguirse, en consecuencia, de una medida que ordena la restitución de una persona, en el presente asunto un menor, al territorio del órgano jurisdiccional de que se trate al margen de cualquier resolución relativa a la responsabilidad parental. En efecto, una medida de este tipo tiene por objeto ( 33 ) el ejercicio, por parte del Estado miembro en cuestión, de una facultad de ejecución que va más allá del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 2201/2003. ( 34 )

    88.

    De lo anterior se desprende que, exceptuando los casos contemplados en el artículo 11 del Reglamento n.o 2201/2003, una resolución judicial que ordena la restitución de un menor al territorio del órgano jurisdiccional de que se trate sin estar vinculada a una resolución relativa a la responsabilidad parental está excluida del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. En consecuencia, una resolución de este tipo no puede ser declarada ejecutiva de conformidad con las disposiciones de la sección 2 del capítulo III del mismo Reglamento.

    3.   Conclusión provisional

    89.

    Como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, la parte dispositiva de la resolución de la High Court inglesa de 8 de septiembre de 2017 está compuesta por una serie de elementos distintos, a saber, en particular, el sometimiento de los menores al régimen de la tutela judicial, la orden de restitución de los menores al territorio del órgano jurisdiccional inglés, la autorización para que los servicios irlandeses de protección de menores se encargaran del cuidado de los menores hasta la organización de su restitución y la puesta de los menores a cargo del HCC después de que fuesen restituidos.

    90.

    Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la luz del tenor de dicha resolución y del resto de circunstancias del presente asunto, si la orden de restitución que figura en dicha resolución podía acogerse al procedimiento de exequatur previsto en la sección 2 del capítulo III del Reglamento n.o 2201/2003.

    91.

    De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la primera cuestión del asunto C‑325/18 PPU que, cuando se alega que unos menores han sido trasladados indebidamente del Estado miembro de su residencia habitual a otro Estado miembro, una resolución por la que se ordena la restitución de estos menores dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, al margen del procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento n.o 2201/2003 y sin estar vinculada a una resolución relativa a la responsabilidad parental, no puede ejecutarse con arreglo a las disposiciones del capítulo III de dicho Reglamento. No obstante, en esas circunstancias, una resolución relativa a la responsabilidad parental dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen que implica la restitución del menor a dicho Estado miembro puede ejecutarse con arreglo a las citadas disposiciones.

    C. Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en el asunto C‑325/18 PPU y la cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑375/18 PPU

    92.

    Las cuestiones segunda y tercera planteadas en el asunto C‑325/18 PPU y la cuestión planteada en el asunto C‑375/18 PPU solo son pertinentes en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente conozca de un procedimiento de recurso contra una resolución de exequatur con arreglo al Reglamento n.o 2201/2003. En caso contrario, el litigio principal se situaría fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y el Tribunal de Justicia no sería competente para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. ( 35 )

    93.

    Por lo tanto, las respuestas a las cuestiones segunda y tercera planteadas en el asunto C‑325/18 PPU y a la cuestión planteada en el asunto C‑375/18 PPU se facilitan para el caso de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que la resolución de la High Court inglesa de 8 de septiembre de 2017 puede declararse ejecutiva en Irlanda por medio de la resolución de exequatur de la High Court irlandesa de 21 de septiembre de 2017 de conformidad con el Reglamento n.o 2201/2003 y de que el procedimiento de recurso de que conoce está regulado, en consecuencia, por las disposiciones de dicho Reglamento.

    1.   Sobre el plazo (cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en el asunto C‑325/18 PPU)

    94.

    Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en el asunto C‑325/18 PPU, que conviene examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se dilucide si, en un caso en el que la ejecución de una resolución de exequatur ha tenido lugar antes de la notificación de dicha resolución, el Derecho de la Unión se opone a que amplíe el plazo para la interposición de un recurso contra la resolución de exequatur contemplado en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003.

    a)   Observaciones preliminares

    95.

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003, el plazo para interponer recurso contra la declaración de ejecutoriedad es de un mes o de dos meses cuando la parte contra la que se solicita la ejecución tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha expedido la declaración de ejecutoriedad.

    96.

    En el presente asunto consta que el plazo de recurso ha sido de dos meses a partir de la notificación de la resolución de exequatur de la High Court irlandesa de 21 de septiembre de 2017, ( 36 ) que dicha resolución fue notificada a los progenitores el 22 de septiembre de 2017 ( 37 ) y que estos interpusieron recurso contra ella el 24 de noviembre de 2017. ( 38 ) El órgano jurisdiccional remitente parte, por lo tanto, de la premisa de que el recurso de los progenitores se interpuso con un retraso de 48 horas.

    97.

    Ciertamente, no corresponde al Tribunal de Justicia poner en entredicho esta premisa ni las apreciaciones fácticas del órgano jurisdiccional remitente que subyacen a la misma. Por otra parte, ninguna de las partes parece cuestionar el hecho de que la fecha de comienzo del plazo de recurso ha sido la fecha de la notificación de la resolución de exequatur de la High Court irlandesa de 21 de septiembre de 2017 a los progenitores, es decir, el 22 de septiembre de 2017. ( 39 )

    98.

    No obstante, como señala asimismo el órgano jurisdiccional remitente, el expediente nacional contiene un «Memorandum of appearance» del representante de los progenitores de 27 de septiembre de 2017, elaborado de conformidad con el artículo 12, apartado 9, del Rules of the Superior Courts (Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Superiores), así como un formulario n.o 1 de la parte II del anexo A que se menciona en él. En dicho documento, el representante de los progenitores indica haber recibido los «originating summons» y solicita el envío de un «statement of claim», lo que parece referirse a la solicitud de declaración de ejecutoriedad presentada por el HCC ante la High Court irlandesa a fin de obtener el exequatur de la resolución de la High Court inglesa de 8 de septiembre de 2017.

    99.

    Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar este elemento y determinar si el hecho, admitiendo que sea cierto, de que los progenitores no hayan recibido la solicitud de declaración de ejecutoriedad del HCC ni ningún otro documento pertinente en el momento de la notificación de la resolución de exequatur de la High Court irlandesa de 21 de septiembre de 2017incide en el punto de partida del plazo de recurso.

    100.

    En estas circunstancias, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales conferidos a los justiciables por el Derecho de la Unión exige que se comunique a estos últimos una motivación completa que les permita defenderse en las mejores condiciones posibles. ( 40 ) Además, en el marco de recursos contra los actos de las instituciones de la Unión, el Tribunal de Justicia observó que el plazo para recurrir solo puede empezar a correr a partir del momento en que la persona en cuestión tenga un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trata, de manera que pueda ejercitar una acción en vía judicial. ( 41 ) Por último, es útil recordar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual el plazo de recurso solo puede comenzar a correr a partir del momento en que los demandantes puedan efectivamente conocer la resolución judicial de forma íntegra. ( 42 )

    101.

    Solo si el órgano jurisdiccional remitente llega, sobre la base de este examen, a la conclusión de que los progenitores interpusieron su recurso efectivamente fuera de plazo se planteará la cuestión de si el plazo previsto en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003 puede ampliarse en un caso en el que la ejecución de una resolución de exequatur se efectuó antes de la notificación de dicha resolución al demandado en la ejecución.

    b)   Sobre la posibilidad de prorrogar el plazo previsto en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003

    102.

    De conformidad con el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003, el recurso contra la declaración de ejecutoriedad deberá interponerse en el plazo de un mes o de dos meses cuando la parte contra la que se solicitare la ejecución tuviera su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere expedido dicha declaración. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

    103.

    En la medida en que el tenor del artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003 se limita a prever que el plazo de recurso no podrá prorrogarse por razones de distancia, ( 43 ) no cabe excluir que dicho plazo pueda prorrogarse por razones distintas de la distancia. ( 44 )

    104.

    Tal como alegan acertadamente los progenitores, esta interpretación literal se ve corroborada por el hecho de que el Reglamento n.o 2201/2003 contiene, por otra parte, disposiciones muy explícitas relativas a posibles exclusiones, prohibiciones o restricciones de las facultades de los órganos jurisdiccionales de que se trate. ( 45 ) Por tanto, el hecho de que únicamente la prórroga en razón de la distancia esté explícitamente prohibida es un indicio de que el legislador de la Unión no quiso excluir la prórroga del plazo contemplado en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003 por otras razones.

    105.

    Una interpretación contextual del plazo de recurso contemplado en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003 no conduce a un resultado distinto. Así pues, del sistema del artículo 33 se deriva que el objetivo del plazo para la interposición de un recurso contemplado en el apartado 5 de dicha disposición consiste en no retrasar la ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro y respecto de las cuales se ha expedido una declaración de ejecutoriedad con arreglo al artículo 31. Este objetivo se deduce del hecho de que el plazo de recurso solo es aplicable, de conformidad con el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003, al demandado en la ejecución, por lo tanto, a los casos en los que se ha adoptado una resolución de exequatur. En cambio, en virtud del artículo 33, apartado 4, de dicho Reglamento no se prevé ningún plazo para el recurso interpuesto por el demandante en la ejecución cuando este impugna la desestimación, por el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la demanda, de su solicitud presentada con arreglo al artículo 28 para obtener una resolución de exequatur de una resolución dictada en otro Estado miembro.

    106.

    De ello se desprende que no cabe excluir una prórroga del plazo, en particular, cuando no se corre el riesgo de retrasar indebidamente la ejecución de una resolución cuyo exequatur acaba de concederse.

    107.

    Este es el caso en las circunstancias del presente asunto, en el que la resolución cuyo exequatur se solicita ya ha sido ejecutada antes de la interposición del recurso, de manera tal que, si se prorroga el plazo de recurso, ya no se corre el riesgo de retrasar la ejecución. Puede incluso sostenerse que, en ese caso, el recurso del demandado en la ejecución interpuesto con arreglo al artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003, al igual que el recurso del demandante en la ejecución previsto en el apartado 4 de esta disposición, debe poder interponerse sin límite de plazo. Sin llegar hasta este punto, basta con señalar que, en tal situación, el plazo no debe, en cualquier caso, aplicarse de manera restrictiva.

    108.

    De lo anterior se desprende que el Reglamento n.o 2201/2003 no excluye que el órgano jurisdiccional competente pueda prorrogar el plazo para la interposición de un recurso contemplado en el artículo 33, apartado 5, de dicho Reglamento. ( 46 ) En virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de dicha prórroga.

    c)   Sobre la ponderación que debe llevarse a cabo al prorrogar el plazo de recurso contemplado en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003

    109.

    Aun cuando el Reglamento n.o 2201/2003 no excluye una prórroga o reapertura ( 47 ) del plazo contemplado en el artículo 33, apartado 5, del mismo Reglamento, la aplicación de este plazo debe entenderse como un principio al que solo pueden establecerse excepciones en casos debidamente justificados.

    110.

    Además, la facultad del juez nacional de prorrogar o de reabrir dicho plazo en tales casos se ve limitada por los principios de equivalencia y efectividad. ( 48 )

    111.

    Por una parte, el respeto del principio de equivalencia, que significa que la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno, ( 49 ) no parece plantear ningún problema en el presente asunto. En efecto, de la resolución de remisión se desprende que el Derecho irlandés atribuye al juez la competencia de prorrogar los plazos de recursos en casos debidamente justificados cuanto se trate de la aplicación del Derecho nacional. ( 50 )

    112.

    Por otra parte, conforme al principio de efectividad, la regulación procesal nacional no debe hacer imposible en la práctica ni excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión. ( 51 )

    113.

    A este respecto, en el presente asunto, el Reglamento n.o 2201/2003 y, más concretamente, la sección 2 de su capítulo III, ponderan el derecho conferido al demandante en la ejecución a obtener rápida satisfacción con el derecho conferido al demandado en la ejecución a oponerse, en el Estado miembro requerido, de manera efectiva a la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro. ( 52 ) Además, por encima de todo, el objetivo de asegurar al máximo la toma en consideración del interés superior del menor y de garantizar el respeto de sus derechos fundamentales enunciados en el artículo 24 de la Carta impregna y sustenta el conjunto de disposiciones del Reglamento n.o 2201/2003. ( 53 )

    114.

    De lo anterior se desprende que, cuando un órgano jurisdiccional nacional como, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente aplica la regulación procesal de su Derecho nacional a fin de decidir si debe prorrogarse el plazo previsto en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003, este órgano jurisdiccional debe velar por que se mantenga la efectividad de los derechos y objetivos citado en el punto anterior. Este imperativo puede exigir, en un caso concreto, prorrogar el plazo, al igual que puede imponer límites temporales a dicha prórroga. En el marco de la ponderación que debe llevar a cabo a tal fin, el órgano jurisdiccional en cuestión debe tener en cuenta el sistema general del Reglamento y el conjunto de elementos contextuales presentes en el caso concreto.

    115.

    En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente deberá, a este respecto, tener en cuenta en particular los siguientes elementos.

    1) Grado de rebasamiento del plazo

    116.

    El Reglamento n.o 2201/2003 no solo pretende permitir una aplicación rápida de las resoluciones cuyo exequatur se solicita, sino también garantizar la seguridad jurídica con ocasión del reconocimiento y la ejecución de tales resoluciones. Ahora bien, puede resultar perjudicial para la seguridad jurídica permitir el cuestionamiento de la legalidad de una resolución ya ejecutada sin ningún límite temporal. Esto es tanto más cierto en la medida en que la anulación de la resolución de exequatur puede dar lugar a la inversión de la situación de hecho creada por la ejecución precipitada, es decir, en un caso como el que nos ocupa, a la restitución de los menores al Estado miembro requerido. ( 54 ) El juez nacional debe entonces tomar en consideración el período de tiempo transcurrido en comparación con el plazo inicialmente previsto. En el presente asunto, el retraso de 48 horas con el que se interpuso el recurso de los progenitores es mínimo, de modo tal que la admisión a trámite de dicho recurso no ocasiona ninguna diferencia significativa respecto del plazo inicial previsto en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003.

    2) Objetivos del Reglamento n.o 2201/2003

    117.

    El objetivo del Reglamento n.o 2201/2003 no solo consiste en facilitar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones relativas a la responsabilidad parental dictadas en otros Estados miembros, sino también en evitar que tales resoluciones se declaren ejecutivas si concurren motivos de denegación del reconocimiento previstos en el artículo 23 de dicho Reglamento que se opongan a ello. La subsistencia de una situación de hecho, creada sobre la base de una resolución viciada manifiestamente por motivos de denegación del reconocimiento que ha sido declarada ejecutiva y aplicada sin que el demandado haya tenido la posibilidad de oponerse a ello, parece más problemática en términos del efecto útil del Reglamento n.o 2201/2003, en relación con la Carta, que la admisión a trámite de un recurso interpuesto con 48 horas de retraso respecto del plazo inicialmente previsto. Esto es tanto más cierto cuanto que el menoscabo de la efectividad de las disposiciones del Reglamento n.o 2201/2003 provocado por la ejecución ilegal de una resolución subsiste mientras se mantenga la situación de hecho creada sobre la base de dicha ejecución. ( 55 )

    3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

    118.

    A diferencia de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil cubiertas por el Reglamento n.o 1215/2012 («Reglamento Bruselas I bis») ( 56 ) y de las resoluciones relativas al derecho de visita y la restitución del menor mencionadas en el artículo 40 del Reglamento n.o 2201/2003, ( 57 ) el legislador de la Unión no ha optado explícitamente por eximir las resoluciones relativas a la responsabilidad parental en el sentido del Reglamento n.o 2201/2003 del procedimiento de exequatur. Como subrayó el Gobierno polaco de manera concluyente en la vista, los Reglamentos Bruselas I bis y Bruselas II bis no son idénticos en este sentido, dado que el segundo se basa en el objetivo de proteger el interés superior del menor. Debido a su sensibilidad y a la importancia de los derechos de los padres y los hijos que están en juego, las resoluciones relativas a la responsabilidad parental no se prestan a una ejecución automática sin ningún control en el Estado miembro requerido. La aplicación del procedimiento de exequatur previsto en la sección 2 del capítulo III del Reglamento n.o 2201/2003 es, por lo tanto, un requisito previo indispensable para la ejecución de cualquier resolución relativa a la responsabilidad parental dictada en otro Estado miembro. ( 58 )

    119.

    Pues bien, dicho procedimiento está diseñado para incluir, obligatoriamente, dos etapas: de este modo, con arreglo al artículo 31, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, el órgano jurisdiccional ante el que se presente la solicitud de declaración de ejecutoriedad se pronunciará, en efecto, en un primer momento en breve plazo, sin que la persona contra la cual se solicite la ejecución ni el menor puedan, en esta fase del procedimiento, presentar alegaciones. No obstante, en un segundo momento, antes de la ejecución propiamente dicha de una resolución de exequatur obtenida de este modo, debe darse a la persona contra la cual se solicite la ejecución la posibilidad de interponer recurso a fin de poder formular, en particular, alguno de los motivos de denegación del reconocimiento previstos en el artículo 23 de dicho Reglamento ( 59 ) y oponerse a la ejecución con la suficiente antelación.

    120.

    Con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta, las limitaciones del ejercicio de los derechos fundamentales solo estarán justificadas si respetan el contenido esencial del derecho en cuestión y si son necesarias y responden efectivamente a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

    121.

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que solo en circunstancias excepcionales caracterizadas por una urgencia absoluta y cuando el interés superior del menor lo exija imperativamente y las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento n.o 2201/2003 no puedan bastar, una resolución de exequatur adoptada con arreglo a dicho Reglamento podrá extraordinariamente, como excepción a la norma general, ser ejecutiva desde su adopción y ejecutarse antes de la conclusión de procedimiento de recurso. El Tribunal de Justicia reconoció que estas circunstancias concurrían en un asunto que versaba sobre la ejecución de una resolución que ordenaba el acogimiento forzoso de un menor, en régimen cerrado, en un establecimiento situado en otro Estado miembro, en una situación en la que el menor se había fugado y había intentado suicidarse en varias ocasiones, y en la que solo el propio menor (pero no sus progenitores) se oponía a dicho acogimiento. ( 60 )

    122.

    De los hechos del litigio principal se desprende claramente que estas circunstancias excepcionales no concurren en modo alguno en el presente asunto. En efecto, en el momento en que los trabajadores sociales del CFA y del HCC procedieron a la ejecución de la resolución de exequatur de la High Court irlandesa de 21 de septiembre de 2017 llevando a los menores a Inglaterra sin que los progenitores lo supiesen, los menores se encontraban alojados de modo seguro con una familia de acogida en Irlanda. En consecuencia, no existía un riesgo, que exigiese la aplicación inmediata de la resolución de exequatur, ni de que los progenitores volvieran a fugarse con los menores ni de que el bienestar de dichos menores pudiera verse perjudicado.

    123.

    Además, no queda claro de qué manera la urgencia para trasladar a los menores a Inglaterra podía ser tal que exigiese llevar a cabo este traslado antes incluso de notificar la resolución de exequatur a los progenitores, teniendo en cuenta que el HCC había dejado transcurrir casi dos semanas entre la obtención de la resolución de la High Court inglesa de 8 de septiembre de 2017 y la presentación de su solicitud de declaración de ejecutoriedad de dicha resolución el 21 de septiembre de 2017.

    124.

    Por último, en el presente asunto, la aplicación inmediata de la resolución de exequatur, a saber, la restitución de los menores a Inglaterra, podía generar un daño irreparable como consecuencia de la separación al menos temporal de los progenitores y los menores. El Tribunal de Justicia ha reconocido que, en lo que atañe a los menores de corta edad, el tiempo biológico no puede medirse según criterios generales, dada la estructura intelectual y psicológica de estos menores y la rapidez con la que esta evoluciona. ( 61 ) Como ha señalado el Tribunal de Justicia, en estas circunstancias, una separación puede deteriorar la relación entre los menores en cuestión y sus progenitores de manera irreparable y provocar un daño psíquico irreversible. ( 62 ) De lo anterior se deduce que, en el presente asunto, la efectividad del derecho procesal de los progenitores a la tutela judicial efectiva ha condicionado asimismo la efectividad de la protección de su derecho sustantivo al respeto de su vida familiar, consagrado en el artículo 7 de la Carta.

    125.

    Es estas circunstancias, no es necesario pronunciarse sobre si la limitación así introducida en el derecho de los progenitores a la tutela judicial efectiva, tal como está previsto en el artículo 47 de la Carta, ha vulnerado el contenido esencial de este derecho en el sentido del artículo 52, apartado 1, de esta. Basta con señalar que la forma de proceder de las autoridades irlandesas e inglesas ha supuesto una vulneración particularmente grave del derecho fundamental de los progenitores a la tutela judicial efectiva, que no era en modo alguno necesaria para proteger la seguridad y el interés superior de los menores y que, en consecuencia, no estaba justificada.

    4) Relación causal entre el incumplimiento del plazo y el comportamiento de la Administración

    126.

    Ciertamente, en el presente asunto no consta explícitamente que exista una relación causal directa entre la vulneración injustificada del derecho de los progenitores a la tutela judicial efectiva, por una parte, y el hecho de que los progenitores hayan incumplido el plazo previsto en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003 al interponer su recurso contra la resolución de exequatur, por otra parte. Además, los representantes de los progenitores han señalado que los responsables de dicho retraso son ellos y no los progenitores. ( 63 )

    127.

    Sin embargo, como ha puesto de relieve acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, no puede descartarse que el comportamiento del HCC y las circunstancias del litigio principal, examinadas en su conjunto, hayan podido provocar un sentimiento de desaliento en los progenitores que les haya llevado a pensar que era inútil interponer recurso contra la resolución de exequatur en Irlanda puesto que esta había sido ejecutada antes incluso de haberles sido notificada. En estas circunstancias, no es posible excluir que tal desaliento presente un nexo de causalidad indirecta con el retraso en la interposición de su recurso.

    128.

    Así pues, a la luz de los hechos del litigio principal, no es, en primer lugar, imposible que exista una relación de causalidad entre la manera en que el HCC gestionó el expediente de la familia en cuestión, por una parte, y la huida de dicha familia a Irlanda, por otra parte. ( 64 )

    129.

    En segundo lugar, la resolución de la High Court inglesa de 8 de septiembre de 2017, que colocó a los menores bajo tutela judicial y ordenó su restitución, se adoptó sin la comparecencia de los progenitores en circunstancias en las que, tal como confirmaron varias partes en la vista, es, cuando menos, discutible, que se haya dado posibilidad de audiencia a los progenitores. ( 65 )

    130.

    En tercer lugar, dicha resolución fue posteriormente declarada ejecutiva en Irlanda y, de manera injustificada, ( 66 ) ejecutada inmediatamente, sin que los progenitores hubieran tenido la posibilidad de oponerse a ella, cuando lo cierto es que podían invocar determinados motivos de denegación del reconocimiento previstos en el artículo 23 del Reglamento n.o 2201/2003, ( 67 ) en particular el hecho de que el escrito de demanda del HCC no se les había notificado con la suficiente antelación y que la resolución de la High Court inglesa se había dictado sin darles la posibilidad de ser oídos.

    131.

    En cuarto lugar, es completamente lógico que, tras la restitución de sus hijos a Inglaterra, los progenitores tratasen, en primer lugar, de impugnar la resolución de la High Court inglesa de 8 de septiembre de 2017 en Inglaterra.

    132.

    Pues bien, en quinto lugar, la Court of Appeal of England and Wales [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales)] les denegó la autorización para interponer recurso de apelación contra dicha resolución con una motivación a todas luces sucinta que no parece haber tenido en cuenta el carácter manifiestamente problemático de la resolución de la High Court inglesa de 8 de septiembre de 2017 en cuanto a su derecho a ser oídos. ( 68 )

    133.

    Estos elementos, analizados en su conjunto, pueden haber dificultado y, por último, retrasado, la interposición del recurso de los progenitores en Irlanda, ( 69 ) si bien el órgano jurisdiccional remitente observa que su intención de interponer recurso en el plazo establecido puede deducirse de diferentes elementos de hecho. Como señaló acertadamente el representante de los progenitores en la vista, es importante, en este contexto, tener presente que los progenitores son personas social y económicamente vulnerables, que disponían, sin lugar a dudas, de menos recursos para organizar su defensa que la Administración a la que se enfrentaban.

    5) Comportamiento de las partes

    134.

    No hay ningún elemento en los documentos obrantes en los autos del litigio principal que permita pensar que la interposición extemporánea del recurso de los progenitores respecto del plazo inicialmente establecido encierra una intención dilatoria, una voluntad de obstaculizar o incluso una tentativa de eludir los plazos, a diferencia de lo que parece haber sucedido en el asunto Hoffmann. ( 70 ) De los hechos del presente asunto se desprende, por el contrario, que los progenitores actuaron de buena fe e hicieron cuanto estuvo en su mano para interponer el recurso en el plazo fijado.

    135.

    En cambio, ya se ha indicado que el HCC y sus homólogos irlandeses no actuaron en el presente asunto con la diligencia requerida. ( 71 ) En particular, la ejecución precipitada de la resolución de exequatur no estaba justificada. ( 72 ) El comportamiento observado por estas administraciones es tanto más inexcusable cuanto que son autoridades administrativas a las que no se les presume, a diferencia de un progenitor separado en una situación de sustracción internacional «clásica», un interés propio en la restitución de los menores, sino que únicamente deben actuar con el objetivo de proteger en la mayor medida posible el interés superior de estos últimos. Pues bien, la manera en que el CFA y el HCC han actuado en el presente asunto no es conforme con dicho objetivo.

    d)   Conclusión provisional

    136.

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas en el asunto C‑325/18 PPU que, en un asunto relativo al régimen de ejecución previsto en el Reglamento n.o 2201/2003, el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la demanda podrá, en virtud del principio de autonomía procesal, ampliar el plazo de recurso previsto en el artículo 33, apartado 5, de dicho Reglamento. Corresponde al órgano jurisdiccional de que se trate apreciar, sobre la base del conjunto de elementos en juego y tomando en consideración los principios de equivalencia y efectividad, si debe concederse dicha prórroga. Al efectuar esta apreciación, dicho órgano jurisdiccional puede tener en cuenta, en particular, el hecho de que la ejecución de la resolución de exequatur antes de su notificación al demandado en la ejecución ha constituido una vulneración injustificada del derecho de este demandado a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta.

    2.   Sobre la orden conminatoria (asunto C‑375/18 PPU)

    137.

    Como ya se ha indicado, ( 73 ) después de la presentación de la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑325/18 PPU, los progenitores interpusieron ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda de medidas provisionales con objeto de que este dicte una orden conminatoria contra el HCC para que, a la espera del resultado del procedimiento principal, suspenda el procedimiento de adopción del bebé y no incoe un procedimiento de adopción para los dos hijos mayores.

    138.

    En estas circunstancias, mediante su cuestión planteada en el asunto C‑375/18 PPU, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión y, en particular, el Reglamento n.o 2201/2003 se oponen a que dicte una orden conminatoria contra un organismo público de otro Estado miembro a fin de prohibirle incoar un procedimiento de adopción de menores ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, cuando dicha orden conminatoria resulte necesaria para proteger los derechos de las partes de un procedimiento de recurso entablado con arreglo al artículo 33, apartado 5, de dicho Reglamento.

    a)   Observaciones preliminares

    139.

    En su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente insiste específicamente en el hecho de que el destinatario de la orden conminatoria que se le solicita que dicte es una autoridad pública de otro Estado miembro.

    140.

    A este respecto, es importante observar que, en efecto, no cabe excluir que el hecho de dictar una orden conminatoria contra una entidad pública extranjera pueda plantear, en determinadas circunstancias, cuestiones específicas en materia de Derecho constitucional o de Derecho internacional público.

    141.

    No obstante, como observa acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, en el presente asunto no se trata de interferir con la soberanía judicial, ejecutiva y administrativa interna del Reino Unido, puesto que la orden conminatoria que se le solicita que dicte se dirigiría al HCC en su condición de parte en el procedimiento de recurso ante dicho órgano jurisdiccional. Pues bien, es el propio HCC el que ha iniciado el procedimiento de exequatur en Irlanda, del que el procedimiento actual ante el órgano jurisdiccional remitente no es más que una prolongación. En consecuencia, parece dudoso que el HCC pueda eludir ahora la repercusión del procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente. La idea de que un Estado que interviene en un procedimiento ante un tribunal de otro Estado miembro se somete, en relación con el procedimiento así incoado, a la jurisdicción de dicho Estado y no puede invocar, por consiguiente, su inmunidad de jurisdicción, se halla asimismo en el Convenio Europeo sobre Inmunidad de los Estados. ( 74 )

    142.

    En cualquier caso, no corresponde al Tribunal de Justicia determinar si, en el presente asunto, el hecho de que el HCC sea un organismo público de otro Estado miembro puede impedir que el órgano jurisdiccional remitente le dirija una orden conminatoria (medidas cautelares) en el marco del procedimiento de que conoce. En efecto, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se limita a preguntar si el Derecho de la Unión y, en particular, el Reglamento n.o 2201/2003, se oponen a dicha orden conminatoria.

    b)   Sobre la prohibición de las anti-suit injunctions

    143.

    En la medida en que el órgano jurisdiccional remitente parte del principio de que el procedimiento de adopción pertinente en el Reino Unido es un procedimiento judicial o exige, al menos, la adopción de resoluciones judiciales, se pregunta si una orden conminatoria dirigida al HCC para que suspenda o no incoe dicho procedimiento equivale a prohibir al HCC que someta el asunto a los órganos jurisdiccionales ingleses competentes, lo que se asemejaría, por lo tanto, a una forma de anti-suit injunction prohibida por las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Turner ( 75 ) y Allianz y Generali Assicurazioni Generali. ( 76 )

    144.

    Con carácter preliminar, es preciso observar que de un escrito enviado por el HCC al órgano jurisdiccional remitente el 27 de marzo de 2018 se desprende que la resolución de acogida (placement order) por la que se autorizó al HCC a buscar posibles padres adoptivos para el acogimiento provisional del bebé se adoptó el 21 de diciembre de 2017. ( 77 ) Además, el HCC indica que estos potenciales padres adoptivos deberían presentar ahora una futura demanda para obtener una resolución de adopción (adoption order) para el bebé. Por lo tanto, no resulta plenamente evidente si el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente ordene al HCC suspender el procedimiento de adopción del bebé implica realmente prohibir al HCC someter el asunto a un órgano jurisdiccional inglés. Además, el HCC reiteró, en la vista celebrada en el marco del presente procedimiento, que no tenía previsto incoar un procedimiento de adopción para los dos hijos mayores.

    145.

    En estas circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la orden conminatoria que los progenitores le solicitan que dicte incluye realmente un «elemento anti-suit» en el sentido de que prohibiría al HCC someter el asunto a un órgano jurisdiccional inglés. Si no fuera así, no se puede apreciar de qué modo la adopción de la referida orden conminatoria podría resultar problemática a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las anti-suit injunctions.

    146.

    En cualquier caso, es preciso observar que, aun suponiendo que una orden conminatoria (medidas cautelares) dictada por el órgano jurisdiccional remitente impida provisionalmente al HCC, a la espera del resultado del procedimiento principal, someter el asunto a un órgano jurisdiccional inglés con vistas a la adopción del bebé o de los dos hijos mayores, esta orden conminatoria no estaría por ello prohibida por el Reglamento n.o 2201/2003 ni por otras disposiciones del Derecho de la Unión.

    147.

    En primer lugar, la orden conminatoria que los progenitores solicitan al órgano jurisdiccional remitente que dicte contra el HCC no es una anti-suit injunction, sino una freezing o Mareva injunction. Esta orden conminatoria no tiene como objetivo impedir a la parte contra la que se dicta someter el asunto a otro órgano jurisdiccional, sino que su finalidad es impedir a esta parte generar, antes de la resolución del litigio, un hecho consumado que privaría a la resolución que ha de dictarse tras la conclusión del procedimiento de todo efecto útil. En consecuencia, se trata de mantener, hasta la resolución del litigio, el statu quo fáctico. ( 78 )

    148.

    En segundo lugar, aun suponiendo que la referida freezing injunction incluyese, en las circunstancias del litigio principal, un «elemento anti-suit» en el sentido de que prohibiría al HCC someter el asunto a un órgano jurisdiccional inglés, no estaría comprendida en el ámbito de aplicación de la jurisprudencia relativa a la prohibición de las anti-suit injunctions.

    149.

    A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró en los asuntos Turner y Allianz y Generali Assicurazioni Generali, que una anti-suit injunction, es decir, en el caso de autos, una orden conminatoria por la que se prohíbe a una persona iniciar o proseguir un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro, era incompatible con el Convenio de Bruselas y con el Reglamento n.o 44/2001 («Reglamento Bruselas I»), puesto que dicha orden conminatoria no observa el principio según el cual cada órgano jurisdiccional ante el que se presenta una demanda determina, por sí solo, en virtud de las normas que le son aplicables, si es competente para resolver el litigio que se le somete. ( 79 ) Una injerencia de este tipo en la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro es, además, incompatible con el principio de confianza mutua, que constituye el fundamento del establecimiento de un sistema obligatorio de competencia que están obligados a respetar todos los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito de aplicación de estos instrumentos jurídicos. ( 80 )

    150.

    Sin embargo, el razonamiento que subyace a esta prohibición de anti-suit injunctions no puede extrapolarse a las circunstancias del presente asunto.

    151.

    De este modo, en los asuntos en los que el Tribunal de Justicia constató la incompatibilidad de las anti-suit injunctions con los instrumentos jurídicos resultantes del sistema de Bruselas-Lugano, estas órdenes conminatorias tenían por objeto impedir que una parte en un litigio pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro incoase o prosiguiese un procedimiento judicial contra la parte contraria en este mismo litigio y en relación con el mismo objeto ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. ( 81 ) En estas circunstancias, una anti-suit injunction dictada por el primer órgano jurisdiccional equivale efectivamente a una elusión de las normas sobre la competencia previstas por los instrumentos de Bruselas-Lugano, así como a una injerencia en la competencia del segundo órgano jurisdiccional para aplicar tales normas por sí solo.

    152.

    Ahora bien, como también señaló el Gobierno del Reino Unido en la vista, la situación controvertida en el presente asunto es radicalmente diferente.

    153.

    En efecto, no se trata de impedir al HCC someter el asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro en relación con el mismo objeto que el del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, ya que un procedimiento judicial de adopción incoado o seguido posteriormente en Inglaterra tiene un objeto completamente distinto. En consecuencia, no puede haber ni litispendencia ni conflicto de competencia jurisdiccional entre los dos órganos jurisdiccionales afectados.

    154.

    Ello es tanto más cierto cuanto que el Reglamento n.o 2201/2003 solo regula los conflictos de competencia entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros con respecto a las resoluciones que están comprendidas en su ámbito de aplicación. Pues bien, la resolución sobre la adopción y las medidas preparatorias de esta no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 2201/2003, de modo que en el litigio principal no puede existir un conflicto de este tipo en el sentido de dicho Reglamento. ( 82 )

    155.

    De lo anterior se desprende que los principios resultantes de la jurisprudencia relativa a las anti-suit injunctions no pueden oponerse, en el presente asunto, a que el órgano jurisdiccional remitente dicte una orden conminatoria (medidas cautelares) contra el HCC, con objeto de que este suspenda o no incoe un procedimiento de adopción en Inglaterra.

    c)   Sobre la utilidad de una orden conminatoria (medidas cautelares) en las circunstancias del litigio principal

    156.

    En las circunstancias del presente asunto, ni el sistema general del Reglamento n.o 2201/2003 ni el principio de confianza mutua que subyace al mismo se oponen a que el órgano jurisdiccional remitente dicte una orden conminatoria (medidas cautelaras) contra el HCC.

    157.

    De este modo, el artículo 20 del Reglamento n.o 2201/2003 solo prevé, en efecto, medidas provisionales para el caso de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro deba adoptar, de urgencia, tales medidas en relación con personas o bienes presentes en dicho Estado miembro. Sin embargo, esta competencia únicamente se contempla porque debe poder ejercerse en circunstancias en las que establece una excepción a la competencia en cuanto al fondo del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. ( 83 )

    158.

    En consecuencia, la circunstancias de que solo se contemplen explícitamente estas medidas provisionales no prejuzga en absoluto el hecho de que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros puedan, en los ámbitos de competencia que les atribuye el Reglamento n.o 2201/2003, adoptar medidas provisionales para garantizar la eficacia de los procedimientos pendientes ante ellos.

    159.

    Estas medidas pueden, en particular, resultar necesarias en un asunto como el que nos ocupa, en el que una parte, en el presente asunto el HCC, no ofrece ningún tipo de garantía al órgano jurisdiccional en cuestión de que acatará la sentencia que se ha de dictar en el marco del procedimiento pendiente ante dicho órgano jurisdiccional de conformidad con el Reglamento n.o 2201/2003.

    160.

    En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente indica fundadamente que es cierto que, en circunstancias normales, no debería ser necesario dictar una orden conminatoria contra un organismo público de otro Estado miembro que es parte en dicho procedimiento, ya que ese organismo debería participar en el mismo y acatar la resolución que se ha de dictar.

    161.

    Pues bien, tal como se desprende de las circunstancias del litigio principal, en el presente asunto, el HCC solo ha participado en el procedimiento de recurso ante la High Court irlandesa contra la resolución de exequatur de la High Court irlandesa de 21 de septiembre de 2017, que concluyó el 18 de enero de 2018. En cambio, el HCC decidió no participar en el procedimiento de apelación incoado por los progenitores contra la resolución de la High Court irlandesa de 18 de enero de 2018 ante el órgano jurisdiccional remitente. Además, el HCC comunicó al órgano jurisdiccional remitente que en ningún caso tenía intención de restituir a los menores, así como que se había iniciado un procedimiento de adopción para el bebé. El HCC sostuvo, a este respecto, que los órganos jurisdiccionales ingleses son competentes para conocer del fondo del asunto y que los órganos jurisdiccionales irlandeses nunca habían sido competentes para pronunciarse en relación con los menores. Sin embargo, esta opinión trae causa, sin perjuicio de la cuestión de la competencia en cuanto al fondo en el presente asunto, de una interpretación incorrecta del Reglamento n.o 2201/2003. En efecto, como confirmó, en particular, la Comisión en la vista, este Reglamento prevé explícitamente la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de exequatur.

    162.

    Así, en primer lugar, el HCC invocó a su favor el Reglamento n.o 2201/2003 a fin de obtener el exequatur de la resolución de la High Court inglesa de 8 de septiembre de 2017 e inició, a tal fin, el procedimiento de exequatur de conformidad con el artículo 28 de dicho Reglamento. Posteriormente, actuando de concierto con sus homólogos irlandeses, eludió las obligaciones procedimentales previstas en este Reglamento al ejecutar la resolución de exequatur antes de su notificación a los progenitores. Por último, considera que no está obligado a participar hasta su conclusión en el procedimiento de recurso entablado contra la resolución de exequatur y no tiene previsto acatar la resolución que adopte el órgano jurisdiccional competente al término de dicho procedimiento.

    163.

    En estas condiciones, el HCC no ha ofrecido las garantías necesarias para la aplicación de los principios de reconocimiento y de confianza mutua, que constituyen sin embargo la base del funcionamiento de los mecanismos instaurados por el Reglamento n.o 2201/2003. Como ha recordado recientemente el Tribunal de Justicia, un sistema de confianza y de asistencia mutuas implica, en efecto, que incumbe a las autoridades nacionales participantes crear las condiciones en las que sus homólogos de otros Estados miembros puedan prestar su asistencia útilmente y de conformidad con los principios fundamentales del Derecho de la Unión. ( 84 )

    d)   Conclusión provisional

    164.

    Conviene responder a la cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑375/18 PPU que el Derecho de la Unión, en particular las disposiciones del Reglamento n.o 2201/2003, no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro dicte, contra un organismo público de otro Estado miembro que es parte en un procedimiento pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, una orden conminatoria (medidas cautelares) que prohíba a este organismo incoar o seguir un procedimiento de adopción de menores ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro.

    VI. Conclusión

    165.

    A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda) en el asunto C‑325/18 PPU:

    1)

    Cuando se alega que unos menores han sido trasladados indebidamente del Estado miembro de su residencia habitual a otro Estado miembro, una resolución por la que se ordena la restitución de estos menores dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, al margen del procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento n.o 2201/2003 y sin estar vinculada a una resolución relativa a la responsabilidad parental, no puede ejecutarse con arreglo a las disposiciones del capítulo III de dicho Reglamento. No obstante, en esas circunstancias, una resolución relativa a la responsabilidad parental dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen que implica la restitución del menor a dicho Estado miembro puede ejecutarse con arreglo a las citadas disposiciones.

    2)

    En un asunto relativo al régimen de ejecución previsto en el Reglamento n.o 2201/2003, el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la demanda podrá, en virtud del principio de autonomía procesal, ampliar el plazo de recurso previsto en el artículo 33, apartado 5, de dicho Reglamento. Corresponde al órgano jurisdiccional de que se trate apreciar, sobre la base del conjunto de elementos en juego y tomando en consideración los principios de equivalencia y efectividad, si debe concederse dicha prórroga. Al efectuar esta apreciación, dicho órgano jurisdiccional puede tener en cuenta, en particular, el hecho de que la ejecución de la resolución de exequatur antes de su notificación al demandado en la ejecución ha constituido una vulneración injustificada del derecho de este demandado a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    166.

    Además, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión planteada por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda) en el asunto C‑375/18 PPU:

    El Derecho de la Unión, en particular las disposiciones del Reglamento n.o 2201/2003, no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro dicte, contra un organismo público de otro Estado miembro que es parte en un procedimiento pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, una orden conminatoria (medidas cautelares) que prohíba a este organismo incoar o seguir un procedimiento de adopción de menores ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro.


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) Reglamento del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2116/2004 del Consejo de 2 de diciembre de 2004 (DO 2004, L 367, p. 1).

    ( 3 ) En lo sucesivo, «madre».

    ( 4 ) En lo sucesivo, «hijo mayor».

    ( 5 ) En lo sucesivo, «hijo mediano»; asimismo en lo sucesivo, conjuntamente con el hijo mayor, los «dos hijos mayores».

    ( 6 ) En lo sucesivo, «bebé».

    ( 7 ) En lo sucesivo, «padre»; asimismo en lo sucesivo, conjuntamente con la madre, «progenitores».

    ( 8 ) En lo sucesivo, «HCC».

    ( 9 ) El «Freedom Programme», véase http://www.freedomprogramme.co.uk/.

    ( 10 ) Un «Cafcass Guardian», encargado de examinar el plan de la autoridad local y de garantizar que las decisiones se adopten teniendo en cuenta el interés superior de los menores en cuestión, véase https://www.cafcass.gov.uk/grown-ups/parents-and-carers/care-proceedings/cafcass-role-care-proceedings/.

    ( 11 ) No queda del todo claro si el regreso al domicilio tuvo lugar el mismo día o al día siguiente del nacimiento del bebé.

    ( 12 ) No queda del todo claro si dicha visita tuvo lugar el día después o dos días después del nacimiento del bebé.

    ( 13 ) No queda del todo claro si los progenitores llegaron a Irlanda el 5 o el 6 de septiembre de 2017.

    ( 14 ) Véanse los puntos 118 y ss. de las presentes conclusiones.

    ( 15 ) Véanse, en este sentido, las conclusiones que presenté en el asunto Health Service Executive (C‑92/12 PPU, EU:C:2012:177), puntos 56 y 57.

    ( 16 ) La adopción de esta resolución de no restitución es un requisito previo para la aplicación del procedimiento de ejecución específico contemplado en la sección 4 del capítulo III del Reglamento n.o 2201/2003. Véase la sentencia de 11 de julio de 2008, Rinau (C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406), apartado 74.

    ( 17 ) Véanse los considerandos 17, 18 y 23 del Reglamento n.o 2201/2003. Para más detalles al respecto, véanse, asimismo, las sentencias de 11 de julio de 2008, Rinau (C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406), apartados 61 y ss., y de 26 de abril de 2012, Health Service Executive (C‑92/12 PPU, EU:C:2012:255), apartados 116 y ss. Véanse, también, las conclusiones que presenté en el asunto Health Service Executive (C‑92/12 PPU, EU:C:2012:177), puntos 58, 72 y ss.

    ( 18 ) Véanse los artículos 1, letra a), 3 y 12 del Convenio de La Haya, y los artículos 2, punto 11, letra a), y 11, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 (puntos 7, 8, 9, 12 y 13 de las presentes conclusiones).

    ( 19 ) En el momento del traslado a Irlanda se habían dictado resoluciones tutelares provisionales en favor del HCC que afectaban a los dos hijos mayores (véase el punto 30 de las presentes conclusiones); por el contrario, como confirmó el representante del HCC en la vista, no es posible determinar si la resolución tutelar provisional en relación con el bebé se obtuvo antes o después de la partida (véanse los puntos 35 y 37 de las presentes conclusiones).

    ( 20 ) Así como para determinadas resoluciones relativas al derecho de visita, que no son pertinentes en este contexto.

    ( 21 ) En los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 22 de diciembre de 2010, Mercredi (C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829), apartados 62 y ss., y de 9 de octubre de 2014, C (C‑376/14 PPU, EU:C:2014:2268), apartados 62 y ss., las partes recurrieron, además, a dos procedimientos en paralelo, y el Tribunal de Justicia no criticó este método.

    ( 22 ) Véase el punto 68 de las presentes conclusiones.

    ( 23 ) Véanse los puntos 118 y ss. de las presentes conclusiones.

    ( 24 ) Véanse los puntos 121 y ss. de las presentes conclusiones.

    ( 25 ) Se trata, en particular, de las versiones inglesa («a judgment on the exercise of parental responsibility in respect of a child given in a Member State»); francesa («les décisions rendues dans un État membre sur l’exercice de la responsabilité parentale à l’égard d’un enfant»); española («las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un menor»); italiana («le decisioni relative all’esercizio della responsabilità genitoriale su un minore»); portuguesa («as decisões proferidas num Estado-Membro sobre o exercício da responsabilidade parental relativa a uma criança»), y neerlandesa («beslissingen betreffende de uitoefening van de ouderlijke verantwoordelijkheid voor een kind»). En cambio, en otras versiones lingüísticas del Reglamento n.o 2201/2003, el artículo 28 no refleja tal diferencia, en particular las versiones alemana («die in einem Mitgliedstaat ergangenen Entscheidungen über die elterliche Verantwortung für ein Kind»); danesa («en i en medlemsstat truffet retsafgørelse om forældreansvar over for et barn»); checa («výkon rozhodnutí o výkonu rodičovské zodpovědnosti ve vztahu k dítěti vydaných v členském státě»), o estonia («lapse suhtes vanemlikku vastutust käsitlevat kohtuotsust, mis on tehtud liikmesriigis ja on selles liikmesriigis täitmisele pööratav ning kätte antud»).

    ( 26 ) El subrayado es mío.

    ( 27 ) Véanse, a este respecto, las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Rinau (C‑195/08 PPU, EU:C:2008:377), puntos 52 y ss.

    ( 28 ) Los artículos 18, 29 y 34 del Convenio de La Haya precisan que este texto no se opone a ello.

    ( 29 ) El subrayado es mío.

    ( 30 ) Véanse las sentencias de 27 de noviembre de 2007, C (C‑435/06, EU:C:2007:714), apartados 46 y ss., y de 21 de octubre de 2015, Gogova (C‑215/15, EU:C:2015:710), apartado 26. Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto C (C‑435/06, EU:C:2007:543), puntos 33 y ss. y mis conclusiones presentadas en el asunto Health Service Executive (C‑92/12 PPU, EU:C:2012:177), puntos 10 y ss.

    ( 31 ) Véanse las sentencias de 27 de noviembre de 2007, C (C‑435/06, EU:C:2007:714), apartados 24 y ss., y de 2 de abril de 2009, A (C‑523/07, EU:C:2009:225), apartados 21 y ss.

    ( 32 ) Véase la sentencia de 26 de abril de 2012, Health Service Executive (C‑92/12 PPU, EU:C:2012:255), apartados 56 y ss.

    ( 33 ) Como explicó el Tribunal de Justicia, a fin de determinar si una demanda está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 2201/2003, es preciso concentrarse en su objeto: sentencia de 21 de octubre de 2015, Gogova (C‑215/15, EU:C:2015:710), apartado 28; véase también, en relación con el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2015/281 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014 (DO 2015, L 54, p. 1) («Reglamento Bruselas I bis»), ex multis, la sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), apartado 34.

    ( 34 ) Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Gogova (C‑215/15, EU:C:2015:725), puntos 39 y ss.

    ( 35 ) No parece que, en el presente asunto, el Derecho nacional remita al contenido del Reglamento n.o 2201/2003 para determinar las normas aplicables a una situación regulada únicamente por el Derecho nacional del Estado miembro en cuestión. Véase, en este sentido, el auto de 12 de mayo de 2016, Sahyouni (C‑281/15, EU:C:2016:343), apartados 24 y ss. y jurisprudencia citada.

    ( 36 ) La resolución de exequatur de la High Court irlandesa de 21 de septiembre de 2017 señala expresamente que el plazo de recurso es de dos meses a partir de la notificación de dicha resolución.

    ( 37 ) Véase el punto 44 de las presentes conclusiones.

    ( 38 ) Véase el punto 46 de las presentes conclusiones.

    ( 39 ) Durante la vista se aclaró una confusión, no sobre la fecha de comienzo del plazo, sino sobre la fecha de interposición del recurso, que figuraba en las observaciones escritas y orales del HCC: el HCC indicó por error que el 19 de noviembre de 2017 ya se había presentado una «notice of motion», lo que se habría situado dentro del plazo de recurso de dos meses si este hubiera comenzado a correr el 22 de septiembre de 2017; sin embargo, los progenitores confirmaron en la vista que esta indicación era falsa y que su recurso no se interpuso hasta el 24 de noviembre de 2017.

    ( 40 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros (222/86, EU:C:1987:442), apartado 15.

    ( 41 ) Véanse, en particular, las sentencias de 5 de marzo de 1980, Könecke Fleischwarenfabrik/Comisión (76/79, EU:C:1980:68), apartado 7; de 6 de julio de 1988, Dillinger Hüttenwerke/Comisión (236/86, EU:C:1988:367), apartados 1314; de 6 de diciembre de 1990, Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie/Comisión (C‑180/88, EU:C:1990:441), apartado 22; de 19 de febrero de 1998, Comisión/Consejo (C‑309/95, EU:C:1998:66), apartados 18 y ss., o incluso de 23 de octubre de 2007, Parlamento/Comisión (C‑403/05, EU:C:2007:624), apartados 29 y ss.

    ( 42 ) Véase a este respecto, TEDH, sentencia de 26 de enero de 2017, Ivanova y Ivashova c. Rusia (CE:ECHR:2017:0126JUD000079714), § 57 y jurisprudencia citada.

    ( 43 ) Aunque el tenor de la versión francesa del Reglamento («Ce délai ne comporte pas de prorogation à raison de la distance») es poco claro, de las demás versiones lingüísticas se deduce que este quiere decir, en efecto, que el plazo no podrá prorrogarse por razones de distancia (véase la versión inglesa: «No extension of time may be granted on account of distance»; la versión alemana: «Eine Verlängerung dieser Frist wegen weiter Entfernung ist ausgeschlossen»; la versión española: «Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia»; la versión italiana: «Detto termine non è prorogabile per ragioni inerenti alla distanza»; la versión portuguesa: «Este prazo não é susceptível de prorrogação em razão da distancia», y la versión neerlandesa: «De termijn kan niet op grond van de afstand worden verlengd»).

    ( 44 ) También defienden esta posición eminentes autores de Derecho internacional privado, véanse, por ejemplo, Schlosser, P. F., EU-Zivilprozessrecht, 2.a ed., Beck, Múnich, 2003, p. 276 n.o 9, y Oberhammer, P., «Art. 43», Kommentar zur Zivilprozessordnung, Vol. 10, 22.a ed., Mohr Siebeck, Tübingen, 2011, p. 686 n.o 11 [ambos sobre el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 012, p. 1)] («Reglamento Bruselas I»), que se corresponde con el artículo 33 del Reglamento n.o 2201/2003; Mankowski, P., «Art. 33», Brussels II bis Regulation, Sellier, Múnich, 2012, p. 312 n.o 38; Paraschas, K., «VO (EG) 2201/2003 Art. 33», Internationaler Rechtsverkehr in Zivil- und Handelssachen, 54.a ed., Beck, Múnich, 2018, n.o 8. Además, en la sentencia de 11 de agosto de 1995, SISRO (C‑432/93, EU:C:1995:262), apartado 15, el Tribunal de Justicia parecer haber admitido implícitamente la posibilidad de declarar la admisibilidad, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales, de un recurso interpuesto después de expirar el plazo de dos meses previsto en el párrafo segundo del artículo 36, párrafo segundo, del Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 27 de septiembre de 1968 (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), que se corresponde con el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003.

    ( 45 ) Véanse, por ejemplo, el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003: «el presente Reglamento no se aplicará [...]»; el artículo 11, apartados 4 y 5: «los órganos jurisdiccionales no podrán»; los artículos 22 y 23: «las resoluciones [...] no se reconocerán»; el artículo 24: «no podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen»; el artículo 25: «no podrá negarse el reconocimiento de una resolución [...] alegando que el Derecho del Estado miembro requerido no autorizaría [...]»; los artículos 26 y 31, apartado 3: «la resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo»; el artículo 31, apartado 1: «no podrán presentar alegaciones ni el menor ni la persona [...]», o incluso el artículo 34: «solo cabrá oponerse a la resolución dictada sobre el recurso mediante los procedimientos enumerados [...]».

    ( 46 ) En aras de la exhaustividad, es preciso observar que las sentencias de 4 de febrero de 1988, Hoffmann (145/86, EU:C:1988:61), y de 16 de febrero de 2006, Verdoliva (C‑3/05, EU:C:2006:113), citadas por el órgano jurisdiccional remitente e invocadas por el HCC, no invalidan esta interpretación. De este modo, el Tribunal de Justicia se refirió, en efecto, en tales sentencias al carácter estricto del plazo previsto en el artículo 36 del Convenio de Bruselas, que se correspondía con el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003. No obstante, en la sentencia Hoffmann, el Tribunal de Justicia solo indicó que la disposición en cuestión debía interpretarse en el sentido de que la parte que no entabló el recurso contra el exequatur previsto en dicho precepto no puede ya alegar en la fase de ejecución una razón válida que hubiera podido invocar en el marco de dicho recurso contra el exequatur (sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann, 145/86, EU:C:1988:61, apartado 34). Del mismo modo, en la sentencia Verdoliva, el Tribunal de Justicia se limitó a declarar que el mero hecho de que la persona contra la que se solicita le ejecución haya tenido conocimiento de la resolución no puede sustituir la obligación de notificación contemplada en dicha disposición a efectos del inicio del plazo de recurso que esta prevé (sentencia de 16 de febrero de 2006, Verdoliva, C‑3/05, EU:C:2006:113, apartado 38).

    ( 47 ) El Derecho alemán prevé la reapertura del plazo, no su prórroga.

    ( 48 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Puškár (C‑73/16, EU:C:2017:253), puntos 46 y 47.

    ( 49 ) Véanse, en particular, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral (33/76, EU:C:1976:188), apartado 5, de 7 de enero de 2004, Wells (C‑201/02, EU:C:2004:12), apartado 67, y de 21 de diciembre de 2016, TDC (C‑327/15, EU:C:2016:974), apartado 90.

    ( 50 ) Véase, a este respecto, la disposición de Derecho irlandés citada en el punto 23 de las presentes conclusiones.

    ( 51 ) Véase la jurisprudencia citada en la nota 49 de las presentes conclusiones.

    ( 52 ) Véanse, en relación con el artículo 36 del Convenio de Bruselas, que se correspondía con el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003, la sentencia de 16 de febrero de 2006, Verdoliva (C‑3/05, EU:C:2006:113), apartados 26 y ss., y mis conclusiones presentadas en el asunto Verdoliva (C‑3/05, EU:C:2005:722), puntos 38 y ss. y jurisprudencia citada; en el mismo sentido, en relación con el Reglamento n.o 2201/2003, véase la sentencia de 11 de julio de 2008, Rinau (C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406), apartado 101.

    ( 53 ) Véase, en particular, el considerando 33 del Reglamento n.o 2201/2003.

    ( 54 ) Véase el punto 64 de las presentes conclusiones.

    ( 55 ) Véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 10 de abril de 2003, Comisión/Alemania (C‑20/01 et C‑28/01, EU:C:2003:220), apartado 36.

    ( 56 ) Véase el artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis).

    ( 57 ) Véanse los puntos 66 y 71 de las presentes conclusiones.

    ( 58 ) Véanse la sentencia de 26 de abril de 2012, Health Service Executive (C‑92/12 PPU, EU:C:2012:255), apartado 118, y mi opinión presentada en el asunto Health Service Executive (C‑92/12 PPU, EU:C:2012:177), puntos 71 y ss.

    ( 59 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2008, Rinau (C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406), apartado 101. Véanse también, en este contexto, en relación con el artículo 36 del Convenio de Bruselas, que se correspondía con el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003, mis conclusiones presentadas en el asunto Verdoliva (C‑3/05, EU:C:2005:722), puntos 4142: «el artículo 36 [...] constituye el complemento procesal de los motivos materiales de denegación del reconocimiento enumerados en los artículos 27 y 28 del Convenio». Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende asimismo que un demandado en la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro de la Unión y que se beneficia de un mecanismo de reconocimiento mutuo debe poder invocar una insuficiencia manifiesta de protección de un derecho garantizado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En efecto, tan solo si no existe dicha insuficiencia podría aplicarse la presunción de protección equivalente de los derechos garantizados por el Convenio y por el Derecho de la Unión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros podrían dar plena eficacia a este mecanismo de reconocimiento mutuo; véase TEDH, sentencia de 23 de mayo de 2016, Avotiņš c. Letonia (CE:ECHR:2016:0523JUD001750207), § 116.

    ( 60 ) Véase la sentencia de 26 de abril de 2012, Health Service Executive (C‑92/12 PPU, EU:C:2012:255), apartados 121 y ss.

    ( 61 ) Sentencia de 11 de julio de 2008, Rinau (C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406), apartado 81.

    ( 62 ) Véanse, ex multis, las sentencias de 1 de julio de 2010, Povse (C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400), apartados 3536; de 5 de octubre de 2010, McB. (C‑400/10 PPU, EU:C:2010:582), apartado 28, y de 22 de diciembre de 2010, Aguirre Zarraga (C‑491/10 PPU, EU:C:2010:828), apartados 39 y 40.

    ( 63 ) Véase el punto 46 de las presentes conclusiones.

    ( 64 ) Véanse, en particular, los puntos 33 y ss. de las presentes conclusiones.

    ( 65 ) Véanse los puntos 38 y 39 de las presentes conclusiones.

    ( 66 ) Véase el punto 125 de las presentes conclusiones.

    ( 67 ) Véase el punto 16 de las presentes conclusiones.

    ( 68 ) Véase el punto 45 de las presentes conclusiones. Esta decisión tiene el siguiente tenor: «No hay nada en las quejas expuestas por los demandantes en los documentos presentados ante este tribunal. Tuvieron la ocasión de asistir a la vista de 8 de septiembre, pero, en lugar de hacerlo, se fugaron. Las alegaciones de carácter técnico que ahora invocan en relación con el derecho a un juicio justo, el derecho a viajar y el recurso a la tutela carecen de contenido, en particular teniendo en cuenta que los menores están de nuevo sujetos a la jurisdicción del tribunal.» (la traducción es nuestra).

    ( 69 ) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido en el marco de recursos contra los actos de las instituciones de la Unión que un retraso en la interposición de un recurso puede estar incardinado en el concepto de error excusable cuando la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe (sentencia de 15 de mayo de 2003, Pitsiorlas/Consejo y BCE, C‑193/01 P, EU:C:2003:281, apartado 24). Véase en este contexto también TEDH, sentencia de 6 de diciembre de 2001, Tsironis c. Grecia (CE:ECHR:2001:1206JUD004458498), §§ 27 y ss.

    ( 70 ) Véase la nota 46 de las presentes conclusiones.

    ( 71 ) Véanse, en particular, los puntos 122 y ss. y 128 y ss. de las presentes conclusiones.

    ( 72 ) Véanse los puntos 122 y ss. de las presentes conclusiones.

    ( 73 ) Véanse los puntos 51 y 52 de las presentes conclusiones.

    ( 74 ) Consejo de Europa, Serie de Tratados europeos, n.o 74.

    ( 75 ) Sentencia de 27 de abril de 2004, Turner (C‑159/02, EU:C:2004:228).

    ( 76 ) Sentencia de 10 de febrero de 2009, Allianz y Generali Assicurazioni Generali (C‑185/07, EU:C:2009:69).

    ( 77 ) Véase el punto 47 de las presentes conclusiones.

    ( 78 ) En el ámbito financiero, la citada freezing injunction ordena la inmovilización de bienes con carácter cautelar para evitar que, mediante la enajenación de bienes patrimoniales del deudor, se prive posteriormente al acreedor de la posibilidad de acceder a los mismos (véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Meroni, C‑559/14, EU:C:2016:120, punto 2). El Tribunal de Justicia no ha visto ningún inconveniente a esta orden conminatoria aun cuando la persona a la que pueda afectar no haya sido oída, siempre y cuando esta persona tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional que ha dictado dicha orden conminatoria (véase la sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni, C‑559/14, EU:C:2016:349, apartado 54).

    ( 79 ) Sentencias de 27 de abril de 2004, Turner (C‑159/02, EU:C:2004:228), apartado 25; de 10 de febrero de 2009, Allianz et Generali Assicurazioni Generali (C‑185/07, EU:C:2009:69), apartado 29, y de 13 de mayo de 2015, Gazprom (C‑536/13, EU:C:2015:316), apartado 33.

    ( 80 ) Sentencias de 27 de abril de 2004, Turner (C‑159/02, EU:C:2004:228), apartado 24; de 10 de febrero de 2009, Allianz y Generali Assicurazioni Generali (C‑185/07, EU:C:2009:69), apartado 30, y de 13 de mayo de 2015, Gazprom (C‑536/13, EU:C:2015:316), apartado 34.

    ( 81 ) Sentencias de 27 de abril de 2004, Turner (C‑159/02, EU:C:2004:228), apartados 9 y ss., y de 10 de febrero de 2009, Allianz et Generali Assicurazioni Generali (C‑185/07, EU:C:2009:69), apartados 11 y ss.

    ( 82 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de mayo de 2015, Gazprom (C‑536/13, EU:C:2015:316), apartado 36.

    ( 83 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2009, Detiček (C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810), apartado 38.

    ( 84 ) Véase la sentencia de 26 de abril de 2018, Donnellan (C‑34/17, EU:C:2018:282), apartado 61.

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