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Document 62017CN0038

Asunto C-38/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Budai Központi Kerületi Bíróság (Hungría) el 24 de enero de 2017 — GT/HS

DO C 178 de 6.6.2017, p. 2–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

6.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/2


Petición de decisión prejudicial planteada por el Budai Központi Kerületi Bíróság (Hungría) el 24 de enero de 2017 — GT/HS

(Asunto C-38/17)

(2017/C 178/02)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Budai Központi Kerületi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: GT

Demandada: HS

Cuestiones prejudiciales

¿Es compatible con las funciones de la Unión Europea relativas a la garantía de un alto nivel de protección de los consumidores

y con la igualdad ante la ley y los derechos fundamentales de la Unión Europea relativos a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, así como

con ciertas partes del preámbulo de la Directiva 93/13/CEE (1) («[…] considerando que los dos programas comunitarios de política de protección e información de los consumidores hicieron hincapié en la importancia de proteger a los consumidores contra las cláusulas contractuales abusivas; que esta protección deberían proporcionarla las disposiciones legales y reglamentarias armonizadas a nivel comunitario o adoptadas directamente a ese nivel; considerando que con arreglo al principio establecido en ambos programas en el título “Protección de los intereses económicos de los consumidores”, los adquirientes de bienes y servicios deben estar protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios, en especial contra los contratos de adhesión y la exclusión abusiva de derechos esenciales en los contratos; considerando que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas; que tales normas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor; que por consiguiente quedan excluidos de la presente Directiva, en particular, los contratos de trabajo, los contratos relativos a los derechos de sucesión, los contratos relativos al estatuto familiar, los contratos relativos a la constitución y estatutos de sociedades; considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito y, en este último caso, independientemente de que los términos de dicho contrato figuren en uno o varios documentos; considerando no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales sólo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva; […] considerando que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y que, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor; […]») y, finalmente,

con los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13/CEE

una jurisprudencia nacional de carácter normativo [vinculante] que (a y/o b):

a)

no obliga a que la parte que contrata con el consumidor, como requisito de validez del contrato, dé a conocer al consumidor previamente a la celebración del contrato las cláusulas contractuales, redactadas de manera clara y comprensible, que constituyen el objeto principal del contrato —incluido el tipo de cambio aplicable al desembolso de un crédito denominado en divisas—, con el fin de evitar la nulidad del contrato;

b)

permite que la parte que contrata con el consumidor sólo comunique (por ejemplo, en un documento aparte) las cláusulas contractuales, redactadas de manera clara y comprensible, que constituyen el objeto principal del contrato —incluido el tipo de cambio aplicable al desembolso de un crédito denominado en divisas— una vez que el consumidor ya ha contraído la obligación irrevocable de cumplir el contrato, sin que esta circunstancia sea considerada motivo de nulidad del contrato?


(1)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).


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