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Document 62017CJ0702

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de marzo de 2019.
Unareti SpA contra Ministero dello Sviluppo Economico y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato.
Procedimiento prejudicial — Mercado interior del gas natural — Concesiones de servicio público de distribución — Cese anticipado de concesiones al término de un período transitorio — Reembolso debido por el concesionario entrante al concesionario saliente — Principio de seguridad jurídica.
Asunto C-702/17.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:233

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de marzo de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Mercado interior del gas natural — Concesiones de servicio público de distribución — Cese anticipado de concesiones al término de un período transitorio — Reembolso debido por el concesionario entrante al concesionario saliente — Principio de seguridad jurídica»

En el asunto C‑702/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 15 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 2017, en el procedimiento entre

Unareti SpA

y

Ministero dello Sviluppo Economico,

Presidenza del Consiglio dei Ministri — Dipartimento per gli Affari Regionali,

Autorità Garante per l’Energia Elettrica il Gas e il Sistema Idrico — Sede di Milano,

Presidenza del Consiglio dei Ministri — Conferenza Stato Regioni ed Unificata,

Ministero per gli affari regionali — Dipartimento per gli affari regionali e le autonomie,

Conferenza Unificata Stato Regioni e Enti Locali,

con intervención de:

Lucia Sanfilippo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y los Sres. A. Rosas, L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Unareti SpA, por los Sres. G. Caia, A. Clarizia, M. Midiri y S. Colombari, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Sclafani, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. O. Beynet y los Sres. G. Gattinara y P. Ondrůšek, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Derecho de la Unión en materia de concesiones de servicios públicos y del principio de seguridad jurídica.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Unareti SpA y el Ministero dello Sviluppo Economico (Ministerio de Desarrollo Económico, Italia), la Presidenza del Consiglio dei Ministri — Dipartimento per gli Affari Regionali (Presidencia del Consejo de Ministros — Departamento de Asuntos Regionales, Italia), la Autorità Garante per l’Energia Elettrica il Gas e il Sistema Idrico — Sede di Milano (Autoridad de la Energía Eléctrica, el Gas y el Sistema Hídrico — Sede de Milán, Italia), la Presidenza del Consiglio dei Ministri — Conferenza Stato Regioni ed Unificata (Presidencia del Consejo de Ministros — Comisión para las Relaciones entre el Estado y las Regiones y Unificada, Italia), el Ministero per gli affari regionali — Dipartimento per gli affari regionali e le autonomie (Ministerio de Asuntos Regionales — Departamento de Asuntos Regionales y Autonomías, Italia) y la Conferenza Unificata Stato Regioni e Enti Locali (Comisión Unificada para las Relaciones entre el Estado y las Regiones y los Entes Locales, Italia), relativo a un recurso dirigido a la anulación, por una parte, del decreto ministeriale n. 74951 recante «Approvazione del documento “Linee Guida su criteri e modalità applicative per la valutazione del valore del rimborso degli impianti di distribuzione del gas naturale”» (Decreto Ministerial n.o 74951 por el que se aprueba el documento «Directrices sobre los criterios y las modalidades aplicables para determinar el valor del reembolso de las instalaciones de distribución de gas natural»), de 22 de mayo de 2014 (GURI n.o 129, de 6 de junio de 2014), y, por otra parte, del decreto interministeriale n. 106, regolamento recante modifica al decreto del 12 novembre 2011, n. 226, concernente i criteri di gara per l’affidamento del servizio di distribuzione del gas naturale (Decreto Interministerial n.o 106, por el que se modifica el Decreto n.o 226, de 12 de noviembre de 2011, relativo a los criterios de licitación aplicables a la adjudicación del servicio de distribución del gas natural), de 20 de mayo de 2015 (GURI n.o 161, de 14 de julio de 2015).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 24 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO 2009, L 211, p. 94), dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias o encargadas de las redes de distribución que designen, por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de criterios de eficiencia y de equilibrio económico, uno o varios gestores de redes de distribución […]».

Derecho italiano

4

El artículo 14 del decreto legislativo n. 164, attuazione della direttiva n. 98/30/CE recante norme comuni per il mercato interno del gas naturale, a norma dell’articolo 41 della legge 17 maggio 1999, n. 144 (Decreto Legislativo n.o 164, por el que se transpone la Directiva 98/30/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, con arreglo al artículo 41 de la Ley n.o 144 de 17 de mayo de 1999), de 23 de mayo de 2000 (GURI n.o 142, de 20 de junio de 2000), establece que la actividad de distribución de gas natural es, en principio, una actividad de servicio público que es adjudicada por los entes locales a concesionarios seleccionados exclusivamente mediante un procedimiento de licitación por un período máximo de doce años.

5

Respecto a las concesiones de distribución de gas natural existentes que no hubieran sido adjudicadas mediante licitación pública, el artículo 15, apartado 5, de dicho Decreto Legislativo precisa que:

«Para la actividad de distribución de gas, las concesiones existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, así como las adjudicadas a las sociedades resultantes de la transformación de los actuales gestores, se mantendrán hasta la fecha de expiración estipulada, siempre que esté comprendida en los plazos previstos en el apartado 7 para el período transitorio. Las concesiones existentes para las cuales no se haya establecido una fecha de expiración o se haya establecido una posterior al período transitorio se mantendrán hasta la finalización de dicho período. En este último caso, los titulares de las concesiones existentes tendrán derecho a un reembolso, a cargo del nuevo gestor […], que se calculará de conformidad con lo estipulado en los convenios o contratos y, en cuanto no resulte de la voluntad de las partes, conforme a los criterios establecidos en el artículo 24, letras a) y b), del regio decreto n. 2578 [approvazione del testo unico della legge sull’assunzione direta dei pubblici servizi da parte dei comuni e delle province (Real Decreto n.o 2578, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Explotación Directa de los Servicios Públicos por los Municipios y las Provincias)], de 15 de octubre de 1925 [(GURI n.o 52, de 4 de marzo de 1926)]. Todo ello sin perjuicio de la valoración del lucro cesante que se derive de la conclusión anticipada de la relación de gestión.»

6

El artículo 24 del Real Decreto n.o 2578, de 15 de octubre de 1925, dispone que, en el ámbito del régimen de reversión a los municipios de las concesiones de servicios, se deben tener en cuenta los siguientes criterios:

«a)

el valor industrial de la instalación y de los bienes muebles e inmuebles, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el comienzo efectivo de la explotación y, en su caso, los trabajos de mantenimiento en la instalación o los bienes y las cláusulas del contrato de concesión relativas a la propiedad de dichos bienes, en la fecha de extinción de la concesión;

b)

los anticipos o subvenciones concedidos por los municipios, así como el importe de las tasas de registro proporcionales anticipadas por los concesionarios y las primas abonadas que se hubieran abonado a los municipios concedentes, tomando en consideración en todo caso lo indicado en la letra precedente.»

7

El artículo 5, apartados 2 y 3, del decreto n. 226 del ministro dello sviluppo economico e del ministro per i rapporti con le regioni e la coesione territoriale recante regolamento per i criteri di gara e per la valutazione dell’offerta per l’affidamento del servizio della distribuzione del gas naturale, in attuazione dell’articolo 46‑bis del decreto legge 1.o ottobre 2007 n. 159, convertito in legge, con modificazioni, dalla legge 29 novembre 2007, n. 222 (Decreto n.o 226 del ministro de desarrollo económico y del ministro competente para las relaciones con las regiones y la cohesión territorial por el que se establecen los criterios de licitación y la evaluación de la oferta para la adjudicación del servicio público de distribución del gas natural, en aplicación del artículo 46 bis del Decreto-ley n.o 159 de 1 de octubre de 2007, convalidado, con modificaciones, por la Ley n.o 222, de 29 de noviembre de 2007), de 12 de noviembre de 2011 (suplemento ordinario de la GURI n.o 22, de 27 de enero de 2012), en su versión inicial, establece lo siguiente:

«2.   El valor del reembolso abonado a los titulares de las concesiones que cesen, para las que no se haya establecido un plazo de duración o el previsto supere la fecha de finalización del servicio establecida en la convocatoria de licitación de la nueva adjudicación, se calculará con arreglo a lo dispuesto en los convenios o contratos, de conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Decreto Legislativo n.o 164, de 23 de mayo de 2000, en su versión modificada, en particular en los supuestos de resolución anticipada del contrato.

3.   Si la metodología para el cálculo del valor del reembolso a los titulares a que se hace referencia en el apartado 2 no resulta de los documentos contractuales, incluido el caso de que se indique de modo genérico que el reembolso deba calcularse a precios de mercado, se aplicarán los criterios del artículo 24, apartado 4, letras a) y b), del Real Decreto n.o 2578, de 15 de octubre de 1925, según las modalidades indicadas en los apartados 5 a 13, con carácter exclusivo, a la parte de la instalación de propiedad del gestor para la que no se hubiera previsto la reversión gratuita a la entidad local concedente en la fecha de extinción de la concesión inicialmente prevista.»

8

El artículo 4, apartado 6, del decreto-legge n. 69 convertito, con modificazioni, dalla legge 9 de agosto de 2013 n. 98, disposizioni urgenti per il rilancio dell’economia (Decreto-ley n.o 69, convalidado, con modificaciones, por la Ley n.o 98, de 9 de agosto de 2013, de Medidas Urgentes de Reactivación Económica), de 21 de junio de 2013 (suplemento ordinario de la GURI n.o 144, de 21 de junio de 2013), establece que, con el fin de facilitar la convocatoria de licitaciones para la adjudicación de las concesiones del servicio de distribución de gas y de reducir los costes para los entes locales y las empresas, «el Ministerio de Desarrollo Económico podrá fijar directrices sobre los criterios y modalidades aplicables para determinar el valor del reembolso de las instalaciones de distribución de gas natural, de conformidad con el artículo 5 del Decreto n.o 226, de 12 de noviembre de 2011».

9

Las «directrices sobre los criterios y modalidades aplicables para determinar el valor del reembolso de las instalaciones de distribución de gas natural» a que hace referencia el Decreto-ley n.o 69, de 21 de junio de 2013, se adoptaron mediante el Decreto Ministerial n.o 74951, de 22 de mayo de 2014.

10

El artículo 1, apartado 16, del decreto-legge n. 145 convertito, con modificazioni, dalla legge 21 febbraio 2014 n. 9, interventi urgenti di avvio del piano «destinazione Italia» per il contenimento delle tariffe elettriche e del gas, per l’internazionalizzazione, lo sviluppo e la digitalizzazione delle imprese, nonché misure per la realizzazione di opere pubbliche ed EXPO 2015 (Decreto-ley n.o 145, convalidado, con modificaciones, por la Ley n.o 9, de 21 de febrero de 2014, de medidas urgentes para la implementación del plan «destino Italia» para la contención de las tarifas de la electricidad y del gas, la internacionalización, el desarrollo y la digitalización de las empresas, y el establecimiento de medidas de ejecución de las obras públicas y la EXPO 2015), de 23 de diciembre de 2013 (GURI n.o 300, de23 de diciembre de 2013), modificó el artículo 15, apartado 5, del Decreto Legislativo n.o 164, de 23 de mayo de 2000, sustituyendo, a fin de regular los aspectos no contemplados por los convenios y los contratos pertinentes, la referencia a los criterios recogidos en el artículo 24, letras a) y b), del Real Decreto n.o 2578, de 15 de octubre de 1925, por la referencia a las «directrices sobre los criterios y modalidades aplicables para determinar el valor del reembolso establecidos en el artículo 4, apartado 6, del Decreto-ley n.o 69, de 21 de junio de 2013».

11

El decreto-legge del 24 giugno 2014, n. 91 convertito con modificazioni, dalla legge 11 de agosto de 2014 n. 116, disposizioni urgenti per il settore agricolo, la tutela ambientale e l’efficientamento energetico dell’edilizia scolastica e universitaria, il rilancio e lo sviluppo delle imprese, il contenimento dei costi gravanti sulle tariffe elettriche, nonché per la definizione immediata di adempimenti derivanti dalla normativa europea (Decreto-ley n.o 91, convalidado, con modificaciones, por la Ley n.o 116, de 11 de agosto de 2014, de disposiciones urgentes para el sector agrícola, la protección del medio ambiente y la eficiencia energética de los edificios escolares y universitarios, el impulso y el desarrollo de las empresas, la contención de los costes que gravan las tarifas eléctricas y la definición inmediata de las obligaciones impuestas por la normativa europea), de 24 de junio de 2014 (GURI n.o 144, de 24 de junio de 2014), introdujo una modificación adicional en el artículo 15, apartado 5, del Decreto Legislativo n.o 164, de 23 de mayo de 2000, al establecer que el reembolso se calculará con arreglo a lo dispuesto en los convenios y los contratos «siempre que se hayan celebrado antes de la fecha de entrada en vigor» del Decreto n.o 226, de 12 de noviembre de 2011.

12

El artículo 5, apartado 2, del Decreto n.o 226, de 12 de noviembre de 2011, en su versión modificada por el Decreto Interministerial n.o 106, de 20 de mayo de 2015, dispone que el criterio de determinación mediante contrato se aplicará «siempre que los documentos contractuales hayan sido estipulados antes del 11 de febrero de 2012 y contengan todos los elementos metodológicos, como el listado de los precios de los diversos tipos de activos aplicables al estado de situación actualizado y el tratamiento del deterioro físico, incluida la vida útil de los diversos tipos de activos, necesarios para el cálculo y la verificación del valor de reembolso también por parte de la autoridad». El apartado 3 de este artículo precisa que, en el supuesto de que la metodología de cálculo del valor de reembolso «no resulte de los documentos contractuales estipulados antes del 11 de febrero de 2012, incluidos aquellos casos en que se indique genéricamente que el valor del reembolso debe ser calculado conforme al Real Decreto n.o 2578, de 15 de octubre de 1925, sin precisar la metodología, o debe evaluarse a precio de mercado», las modalidades contempladas en los apartados 5 a 13 del artículo 5 del Decreto n.o 226, de 12 de noviembre de 2011, se aplicarán «con carácter exclusivo a la parte de la instalación de propiedad del gestor para la que no se hubiera previsto la reversión gratuita a la entidad local concedente en la fecha de extinción de la concesión inicialmente prevista, con las modalidades que se precisan en las directrices sobre los criterios y modalidades aplicables para determinar el valor del reembolso».

Litigio principal y cuestión prejudicial

13

De la resolución de remisión se desprende que Unareti presta un servicio público de distribución de gas natural en 213 municipios de Italia, la mayor parte de ellos situados en Lombardía, en una red de unos 7650 kilómetros (km) y con un volumen de distribución anual de aproximadamente 2000 millones de metros cúbicos de gas.

14

Unareti solicitó al Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia) la anulación de las «directrices sobre los criterios y modalidades aplicables para determinar el valor del reembolso de las instalaciones de distribución de gas natural» adoptadas por el Decreto Ministerial n.o 74951, de 22 de mayo de 2014.

15

Posteriormente completó su recurso con pretensiones dirigidas a la anulación del Decreto Interministerial n.o 106, de 20 de mayo de 2015.

16

En particular, Unareti sostuvo que los decretos impugnados violaban el principio de seguridad jurídica por cuanto se podía ver privada con carácter retroactivo de la posibilidad de invocar, a efectos del cálculo del reembolso que le corresponde como concesionaria saliente, las cláusulas contractuales o el Real Decreto n.o 2578, de 15 de octubre de 1925, y obligada a invocar, en cambio, las «directrices sobre los criterios y modalidades aplicables para determinar el valor del reembolso de las instalaciones de distribución de gas natural» aprobadas por el Decreto Ministerial n.o 74951, de 22 de mayo de 2014, lo que, a su juicio, sería desfavorable para ella.

17

Mediante sentencia de 14 de octubre de 2016, el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) desestimó el recurso.

18

Unareti interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia).

19

Este órgano jurisdiccional señala que está llamado a conciliar la apertura a la competencia del contrato en cuestión y la protección de las relaciones contractuales ya existentes. A tal efecto, estima necesario que el Tribunal de Justicia interprete las normas de la Unión Europea pertinentes y el principio de seguridad jurídica, en particular a la luz de las sentencias de 17 de julio de 2008, ASM Brescia (C‑347/06, EU:C:2008:416), apartado 71, y de 12 de diciembre de 2013, Test Claimants in the Franked Investment Income Group Litigation (C‑362/12, EU:C:2013:834), apartado 44, con el fin de saber si se oponen a las modificaciones introducidas por los decretos ministeriales impugnados.

20

En estas circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen tales principios y normas a una legislación nacional […] que prevé la aplicación retroactiva de los criterios de determinación del importe de los reembolsos que corresponden a los concesionarios salientes, con repercusión en las relaciones económicas ya existentes, o bien esa aplicación retroactiva está justificada, teniendo en cuenta también el principio de proporcionalidad, por la exigencia de proteger otros intereses públicos, de relevancia en el ámbito de la Unión Europea, relativos a la necesidad de permitir una mejor protección del entorno competitivo del mercado de referencia, al mismo tiempo que una mayor protección de los usuarios del servicio, que podrían sufrir, indirectamente, los efectos de un eventual incremento de los importes que correspondan a los concesionarios salientes?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

21

De entrada, procede rechazar la alegación del Gobierno italiano de que la petición de decisión prejudicial es inadmisible por no cumplir los requisitos del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

22

Con arreglo a dicho artículo, junto al texto de las preguntas formuladas al Tribunal con carácter prejudicial, la petición de decisión prejudicial debe contener, en primer lugar, una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones; en segundo lugar, el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente, y, en tercer lugar, la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal [sentencia de 26 de mayo de 2016, NN (L) International, C‑48/15, EU:C:2016:356, apartado 22].

23

Pues bien, de los términos de la resolución de remisión se desprende que cumple tales requisitos, por cuanto expone de manera suficiente los datos fácticos del litigio principal, que se recogen en los apartados 13 a 15 de la presente sentencia, pone en conocimiento del Tribunal de Justicia el marco jurídico nacional pertinente, recordado en los apartados 4 a 12 de la presente sentencia, y permite al Tribunal de Justicia comprender las razones que llevaron a que el órgano jurisdiccional remitente se preguntara acerca de la interpretación del Derecho de la Unión en materia de concesiones de servicio público y del principio de seguridad jurídica en el contexto del litigio principal, mencionadas en los apartados 16 y 19 de la presente sentencia.

24

Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre la cuestión prejudicial

25

Mediante la cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión en materia de concesiones de servicio público, a la luz del principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que modifica las normas de referencia para el cálculo del reembolso al que tienen derecho los titulares de concesiones de distribución de gas natural adjudicadas sin licitación por el cese anticipado de tales concesiones a fin de proceder a su adjudicación mediante licitación pública.

26

Cabe recordar que, en materia de concesiones de servicio público, el Derecho derivado de la Unión aplicable al litigio principal, a saber, el artículo 24 de la Directiva 2009/73, se limita a establecer que los Estados miembros designarán uno o varios gestores de redes de distribución por el período de tiempo que determinen en función de criterios de eficiencia y de equilibrio económico.

27

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aun cuando una concesión de servicio público no esté comprendida en el ámbito de aplicación de las directivas que regulan las diferentes categorías de contratos públicos (véase, en particular, la sentencia de 21 de julio de 2005, Coname, C‑231/03, EU:C:2005:487, apartado 16), del Derecho primario de la Unión resulta que cuando las autoridades públicas tengan la intención de adjudicar tal concesión están obligadas a respetar las normas fundamentales del Tratado FUE y, en especial, el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Telaustria y Telefonadress, C‑324/98, EU:C:2000:669, apartado 60).

28

Más concretamente, en la medida en que una concesión de esas características presente un interés transfronterizo cierto, su adjudicación, sin transparencia alguna, a una empresa establecida en el Estado miembro de la entidad adjudicadora constituye una diferencia de trato en perjuicio de las empresas situadas en otro Estado miembro que puedan estar interesadas en dicha concesión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, ASM Brescia, C‑347/06, EU:C:2008:416, apartado 59 y jurisprudencia citada).

29

Si no está justificada por circunstancias objetivas, dicha diferencia de trato, que, al excluir a todas las empresas establecidas en un Estado miembro diferente de aquel al que pertenece el poder adjudicador, opera principalmente en perjuicio de estas, constituye una discriminación indirecta por la nacionalidad, prohibida con arreglo a los artículos 49 TFUE y 56 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, ASM Brescia, C‑347/06, EU:C:2008:416, apartado 60).

30

Una vez recordado lo anterior, procede destacar que las normas mencionadas en los apartados 26 a 29 de la presente sentencia se refieren a las obligaciones impuestas al poder adjudicador al adjudicar una concesión de servicio público de distribución de gas natural, en particular en el caso de que presente un interés transfronterizo cierto.

31

Pues bien, no es tal ni el objeto ni el efecto de los decretos impugnados en el litigio principal, que versan únicamente sobre las normas de referencia para el cálculo del reembolso establecido por el Derecho nacional, a saber, el artículo 15, apartado 5, del Decreto Legislativo n.o 164, de 23 de mayo de 2000, en su versión aplicable al litigo principal, a favor del titular de una concesión existente que hubiera sido adjudicada sin un previo procedimiento de licitación y se haya rescindido de forma anticipada a fin de proceder a una nueva adjudicación previa convocatoria de un procedimiento de licitación que se rija únicamente por el Derecho nacional, a saber, el artículo 14 de ese mismo Decreto Legislativo, puesto que la Directiva 2009/73 no prevé la revisión de las concesiones de gas existentes.

32

Así pues, la revisión de las concesiones existentes, cuyas consecuencias son en parte determinadas por los decretos ministeriales en el litigio principal, no se deriva del Derecho de la Unión en materia de concesiones de servicio público de distribución de gas.

33

Por otro lado, la modificación de las normas de referencia introducida por dichos decretos, cuyo fin de limitar en determinados supuestos la posibilidad de que el beneficiario del reembolso invoque las cláusulas del contrato de concesión o el Real Decreto n.o 2578, de 15 de octubre de 1925, no puede considerarse en sí misma constitutiva de una diferencia de trato en detrimento de empresas que puedan tener interés en un servicio como el explotado por Unareti y estén situadas en el territorio de un Estado miembro distinto de Italia. En efecto, tal modificación de las normas de referencia es aplicable indistintamente a las empresas que tengan su sede en Italia y a las que la tengan en otro Estado miembro.

34

En este contexto, cabe recordar que si bien el principio de seguridad jurídica se impone, en virtud del Derecho de la Unión, a toda autoridad nacional, es así únicamente en la medida en que dicha autoridad deba aplicar tal Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, ASM Brescia, C‑347/06, EU:C:2008:416, apartado 65 y jurisprudencia citada).

35

Así pues, como se ha indicado en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, al poner fin de forma anticipada a las concesiones existentes y adoptar los decretos impugnados en el litigio principal, las autoridades italianas no daban cumplimiento a su obligación de aplicar el Derecho de la Unión.

36

Tal rasgo del asunto principal lo diferencia de los asuntos, mencionados por el órgano jurisdiccional remitente, que dieron lugar a las sentencias de 17 de julio de 2008, ASM Brescia (C‑347/06, EU:C:2008:416), apartado 71, y de 12 de diciembre de 2013, Test Claimants in the Franked Investment Income Group Litigation (C‑362/12, EU:C:2013:834), en los que el principio de seguridad jurídica era aplicable porque existían obligaciones resultantes del Derecho de la Unión, en virtud de las cuales correspondía a las autoridades nacionales competentes, respectivamente, justificar la diferencia de trato que constituía una excepción a las normas mencionadas en los apartados 27 a 29 de la presente sentencia y reembolsar los impuestos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho de la Unión.

37

Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el Derecho de la Unión en materia de concesiones de servicio público, a la luz del principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que modifica las normas de referencia para el cálculo del reembolso al que tienen derecho los titulares de distribuciones de gas adjudicadas sin licitación por el cese anticipado de dichas concesiones a fin de proceder a su adjudicación mediante licitación pública.

Costas

38

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El Derecho de la Unión en materia de concesiones de servicio público, a la luz del principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que modifica las normas de referencia para el cálculo del reembolso al que tienen derecho los titulares de distribuciones de gas adjudicadas sin licitación por el cese anticipado de dichas concesiones a fin de proceder a su adjudicación mediante licitación pública.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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